Sincelejo, 25 de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUTIERREZ DEMANDADO: LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 8 de noviembre del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo Sincelejo-Conjuez, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: El señor JOSE MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de: PRIMERA: Que se decrete la nulidad de la Resolución número 704 de 5 de marzo de 2015 a través de la cual se resolvió denegar la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 14 de septiembre de 2001 y en adelante (cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al treinta por 1 Pag 2 del Archivo 02Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 2 ciento (30%) de los ingresos económicos laborales en la Rama Judicial, expedido por el Director Seccional de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Doctor CRISTO AGATÓN ALVAREZ LUNA, así como también se le pagaran las diferencias prestacionales de carácter laboral que resultaren a su favor.
SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la Resolución número 859 de fecha 12 de mayo de 2015, a través de la cual se concede el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la cual y en la cual se deja entrever en su parte considerativa la confirmación de la decisión primera (resolución número 704 de 5 de marzo de 2015), suscrita por el doctor CRISTO AGATÓN ALVAREZ LUNA.
TERCERA: Que se decrete la nulidad de la resolución 6572 de 29 de septiembre de 2016 que desato la alzada, persistiendo en la negativa del reconocimiento de los derechos reclamados contenido en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 704 de 5 de marzo de 2015, resuelto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BOGOTÁ. CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SINCELEJO, a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 14 3 ROSARIO MERCEDES BETIN MONTES ABOGADA de septiembre 2001 y en adelante, contabilizando como factor salarial la PRIMA ESPECIAL, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico mensual por mí cliente devengado y ordenada por la ley 4 de 1992, artículo 14 y como consecuencia el pago de las diferencias económicas que resulten a favor del Servidor Judicial, e igualmente se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas y actualizadas.
Y que se condene en costas a la entidad pública demandada. 2.2. Supuestos Fáticos2: Los expone así: Desde el 14 de septiembre de 2001, fue vinculado a la Rama Judicial, como Juez promiscuo Municipal de tolú y de ahí en adelante ha seguido trabajando con la Rama Judicial como juez, tal como se prueba con los certificados expedidos por los pagadores de la Administración Judicial de Sincelejo y Santa Marta; actualmente en la Seccional del Magdalena desde el 2 de mayo 2016, en forma continua e ininterrumpida.
Pruebas #7 y 8 acápite de pruebas. Segundo: Durante el tiempo que el señor Martínez Gutiérrez ha prestado sus servicios a la Rama Judicial durante los años 2001 en adelante, no se le liquidaron sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario, sino sobre el 2 Pag 2-4 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 3 70% bajo la figura inconstitucional de sacar de su 100% del salario un 30% aduciendo que esto correspondía a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO y que tal 30% no se computaba como factor salarial.
El certificado de sueldos da cuenta de que a partir de 14 de septiembre 2001 se le cercenaron sus prestaciones sociales, en ese año 2001, el sueldo que era de 2.632.422 en su 100% (Decreto 2720 de 2001, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quedaba en 1.184.696, porque le quitaban el 30% (789.726), argumentando que esa era la PRIMA ESPECIAL; y así ha ocurrido siempre.
Prueba No. 6 obrante dentro del capítulo de las pruebas.
TERCERO. Los decretos que el ejecutivo nacional (Departamento Administrativo de la Función Pública) expidió (2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 963 de 2005,388 de 2006, 617 de 2007, 657 de 2008, 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016) y que atañen al caso de mi cliente y en los cuales en vez de honrar esa prima entregándole al servidor un valor adicional como debió ser, de manera Inconstitucional e ilegal fraccionaron el salario del empleado interpretando la ley 4 de 1992 a su acomodo, violando de contera la situación laboral del funcionario; tal y como lo muestro en el hecho anterior respecto solo de un año, a guisa de ejemplo; se explicitará en mayor extensión en el capítulo de la cuantía y su estimación razonada y se desmenuzará con lujo de detalles en las normas violadas y concepto de la violación.
CUARTO. El día 15 de mayo 2014, recibido el 16 del mismo mes y año, mi mandante presentó derecho de petición ante el Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, solicitando la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales con base en el cien por ciento (100%) del salario devengado, durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre 2001 y en adelante teniendo en cuenta su 2 hoja de vida que reposa en los archivos de la entidad, sin la exclusión del 30% que ha venido llevando a cabo la entidad desde el año 1993, de manera general, cuando se reglamentó la ley 4 mencionada.
Prueba No. 1 dentro del acápite de las pruebas.
QUINTO. Mediante Resolución número 704 de fecha 5 de marzo 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, desestimó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sobre el 100% de su salario. Prueba No. 2 dentro del acápite de las pruebas.
SEXTO. Contra la resolución número 704 de fecha 5 de marzo 2015 se instauró recurso de apelación. Prueba No. 3 dentro del acápite de las pruebas.
SEPTIMO. Mediante resolución número 859 de fecha 12 de mayo 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo concedió el recurso de apelación, interpuesto por mi mandante. En esta Resolución número 859 de fecha 12 de mayo de 2015, se deja entrever en su parte considerativa la confirmación de la decisión primera, aunque mi cliente NO presentó recurso de reposición y esto motiva el que también sea objeto de solicitud de nulidad.
Prueba No. 4 dentro del acápite de las pruebas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 4 OCTAVO. El recurso de apelación contra la resolución 704 de 5 de marzo 2015, fue resuelto mediante Resolución No. 6572 de 29 septiembre 2016 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, confirmando dicha resolución. Prueba No. 5 del capítulo de las pruebas.
Notificado este acto el 25 de noviembre de 2016. Prueba No. 6. 2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, la parte actora cita en la demanda las siguientes disposiciones: Los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; igualmente los artículos 2 y 15 de la Ley 4ª de 1992; así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y adoptado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, el cual, por virtud del artículo 93 de la Constitución Política, hace parte del bloque de constitucionalidad.
Sostiene la parte demandante que los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —Seccionales Sincelejo y Bogotá—, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el señor José Manuel Martínez Gutiérrez, vulneran las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas.
Indica que tales decisiones administrativas negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales, entre ellas cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones y bonificación por servicios prestados, causadas desde el 14 de septiembre de 2001 y en adelante, al considerar que la prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico no debía ser contabilizada como factor salarial para efectos de la liquidación de dichas prestaciones.
Afirma que esta interpretación resulta contraria a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 y aclarada por la Ley 476 de 1998, en la medida en que dicha normativa ordenó reconocer una prima especial equivalente a un porcentaje del salario básico devengado, sin que ello implicara la exclusión de dicho porcentaje del salario base.
Sostiene que la interpretación aplicada por la administración consistió en entender que el treinta por ciento (30%) del salario básico correspondía a la prima especial misma, lo que en la práctica implicó reducir el salario básico al setenta por ciento (70%). En cambio, señala que la interpretación correcta consiste en que la prima especial equivale al treinta por ciento (30%) del salario básico, porcentaje que debe calcularse para efectos de cuantificar la prima y posteriormente adicionarse al salario básico. 3 Pag 4-9 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 5 Agrega que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, fueron objeto de acciones de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente en cuanto negaban el carácter salarial de la prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración básica mensual.
En tal sentido, cita pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se indicó que la anulación de las normas que limitaban el derecho de los trabajadores al negar el cómputo de la prima especial de servicios como factor salarial debía permitir que las situaciones afectadas retornaran al estado anterior, de manera que las personas perjudicadas pudieran ejercer plenamente los derechos derivados del reconocimiento de dicha prima.
En el concepto de violación la parte demandante expone que el acto administrativo acusado desconoció principios esenciales del Estado Social de Derecho, tales como la dignidad humana, la protección del trabajo en condiciones dignas y justas y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales. Sostiene igualmente que la prima especial de servicios y la bonificación judicial constituyen ingresos habituales y retributivos que deberían integrar la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, por lo cual su exclusión resulta contraria al orden constitucional y legal.
En ese contexto, invoca el principio de favorabilidad laboral y plantea la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, al considerar que las autoridades debieron abstenerse de aplicar disposiciones que, en su criterio, restringen el alcance del concepto de salario. Finalmente, cuestiona la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación solicitada, señalando que al no resolverse la apelación interpuesta se configuró un acto administrativo presunto o ficto, razón por la cual considera agotada la vía gubernativa y es procedente el control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.
Las Sinopsis de las Respuestas: 2.4.1. El Juzgado segundo oral Administrativo Transitorio De Sincelejo - Sucre, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 704 del 5 de marzo del 2015 y 859 del 12 de mayo del 2015, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Sincelejo, y resolución6572 del 29 de septiembre del 2016 expedida por la Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 6 Dirección ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, mediante las cuales se le negaron al doctor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal Seccional de Sincelejo, el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y reliquidación de las demás prestaciones sociales, incluida la cesantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, y a título de restablecimiento del Derecho, ORDENAR a la Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SINCELEJO, que procedan a darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado tantas veces mencionada, a pagar las sumas de dinero que correspondan por concepto de la Prima Especial de Servicios (30% del salario básico, sin carácter salarial), y expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozcan sobre el 100% la reliquidación y pago las demás prestaciones sociales incluyendo la cesantía y las diferencias salariales con destino al fondo de pensiones al doctor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, desde el 15 de mayo del 2011 hacia adelante y mientras permanezca en el desempeño de cargos a que tienen derecho a la prima especial de servicios.
TERCERO. Las sumas de dinero que tiene derecho la demandante serán ajustadas desde la fecha en que se hicieron exigibles de manera separada, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, hasta la fecha de ejecutoria de la misma, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x Índice Inicial Índice Final CUARTO. Se declara la excepción propuesta por la demandada sobre la prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, de la fecha 15 de mayo del 2011 hacia atrás.
QUINTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en os artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SEXTO. No hay lugar a condena en costas.
SEPTIMO. En firme esta providencia se ordena el archivo del expediente.” Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 7 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
En cuanto a la prescripción, el Juzgado declaro procedente la excepción propuesta por la demandada sobre la prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, de la fecha 15 de mayo del 2011 hacia atrás. 2.5. La Sentencia Apelada4: El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo Transitorio, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 704 del 5 de marzo del 2015 y 859 del 12 de mayo del 2015, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Sincelejo, y resolución 6572 del 29 de septiembre del 2016 expedida por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, mediante las cuales se le negaron al doctor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal Seccional de Sincelejo, el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y reliquidación de las demás prestaciones sociales, incluida la cesantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, y a título de restablecimiento del Derecho, ORDENAR a la Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SINCELEJO, que procedan a darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado tantas veces mencionada, a pagar las sumas de dinero que correspondan por concepto de la Prima Especial de Servicios (30% del salario básico, sin carácter salarial), y expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozcan sobre el 100% la reliquidación y pago las demás prestaciones sociales incluyendo la cesantía y las diferencias salariales con destino al fondo de pensiones al doctor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, desde el 15 de mayo del 2011 hacia adelante y mientras permanezca en el desempeño de cargos a que tienen derecho a la prima especial de servicios.
TERCERO. Las sumas de dinero que tiene derecho la demandante serán ajustadas desde la fecha en que se hicieron exigibles de manera separada, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, hasta la fecha de ejecutoria de la misma, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x Índice Inicial Índice Final CUARTO. Se declara la excepción propuesta por la demandada sobre la prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, de la fecha 15 de mayo del 2011 hacia atrás.
QUINTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
SEXTO. No hay lugar a condena en costas. 4 Pag 1-23 del Archivo 24SentenciaAnticipada.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 8 SEPTIMO. En firme esta providencia se ordena el archivo del expediente.” Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
En cuanto a la prescripción, el Juzgado declaro procedente la excepción propuesta por la demandada sobre la prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, de la fecha 15 de mayo del 2011 hacia atrás. Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
Por otra parte, respecto a la prescripción trienal, consideró está probada debido a que la reclamación administrativa se realizó el día 31 de agosto del 2020, siendo Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 9 así, que opera el fenómeno de la prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 31 de agosto del 2017. 2.6.
El Recurso de Apelación: 2.6.1 parte demandante: “Consideramos que si bien el fallo debe respetar el precedente en que se ha basado - sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, de fecha 2 de septiembre de 2019-, no es menos cierto, que en el caso de las cesantías anualizadas, estas prescriben, lo que inexorablemente indica que debe ser corregido el proveído, excluyendo a las cesantías del fenómeno de la prescripción, y en su lugar ordenar que la reliquidación se lleve a cabo sobre este factor salarial, desde 2001 y en adelante.
El demandante, Doctor José Manuel MartínezGutierrez le son canceladas sus cesantías de manera anualizada, por lo tanto tiene derecho, al no prescribir el pago de estas, a la reliquidación de las mismas, sobre el 100% del salario, como lo ordenó su fallo Es decir, la excepción que se declaró probada para la reliquidación de las prestaciones desde 2001 hasta 2011, no opera para las cesantías, de manera que el fallo debe excluir de esa excepción a la reliquidación en cuanto a las cesantías.
Esto es exacto; el Consejo de Estado al unificar su criterio sobre la extinción del derecho a las cesantías, resalto: "En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.
Ahora bien, diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, asi: i) según la cual, mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral; ii) la que predica que se aplica la prescripción extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la reclamación, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y iii) la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible.
Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignacíón en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial, guardó silencio en esta oportunidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 10 3.3.
Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 4.3 El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación5, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a declarar la prescripción trienal de la diferencia salarial y prestacional reconocida a la demandante teniendo como punto de partida la fecha de presentación de la reclamación sobre la materia? Para resolver lo anterior, tendremos como hilo conductor: • Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019.
El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».
En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 11 “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992».
En tercer lugar, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 12 constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.
Señaló expresamente la Sala: «… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.» La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad. Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992-, que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.
Dijo expresamente la Sala: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 13 contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».
(Destaco). En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.
Para la sala que dictó la sentencia de unificación, estuvo demostrado que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 14 que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.
Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.
No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30%, a la que se le da la denominación de “Prima Especial”, desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994 que dispuso “Establecer” dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados Razón por la cual, mediante sentencia de Unificación se establecieron las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 15 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 5.
Caso concreto En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito tenemos que: • Que el demandante, fue vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de septiembre de 2001 y que actualmente labora en la seccional Magdalena desde el 2 de mayo de 2016, en forma continua e ininterrumpida. • Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de administración Judicial durante los años 2001 en adelante, no se le liquidaron sus prestaciones sociales sobre el 100%, sino sobre el 70% bajo la figura inconstitucional de sacar de su 100% del salario un 30% aduciendo que esto Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 16 correspondía a la PRIMA ESPECIAL de SERVICIO y que tal 30% no se computaba como factor salarial. • El día 15 de mayo de 2014 presentó derecho de petición solicitando que se reconozca y pague, la diferencia resultante de computar el treinta por ciento (30%) de la Prima Especial de Servicios ordenada por la ley 4 de 1992, sobre el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado y se reliquiden las prestaciones sociales bajo este mismo precepto, teniendo en cuenta su 2 hoja de vida que reposa en los archivos de la entidad, sin la exclusión del 30% que ha venido llevando a cabo la entidad, de manera general, cuando se reglamentó la ley 4° mencionada. • Que mediante resolución número 704 de fecha 5 de marzo de 2015 la Dirección ejecutiva seccional de administración judicial en Sincelejo, desestimó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sobre el 100% de su salario. • Mediante resolución número 859 de fecha 12 mayo 2015, la Dirección Ejecutiva seccional de administración Judicial de Sincelejo concedió el recurso de apelación, interpuesto por mi mandante.
En esta Resolución numero 859 de fecha 12 de mayo de 2015, se deja entrever en su parte considerativa la confirmación de la decisión primera, aunque el recurrente no presentó recurso de reposición y esto motiva el que también sea objeto de solicitud de nulidad. Decantado lo anterior y siguiendo el derrotero del recurso de apelación presentado, Frente a la figura jurídica de la prescripción se tiene que la misma se ha entendido como como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”6 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.
En pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado que la prescripción “es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva de no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular”.
Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 6 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- sentencia del 9 de mayo de 2013.
Expediente No. 08001233100020110017601- Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 17 El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas). La Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, al respecto expresó: “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades7, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.
Ahora, sobre el tópico particular de la prima especial, la sentencia de unificación en comento dispuso: “Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que 7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982.
Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 18 reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” Razón por la cual fijó la siguiente regla frente a la prescripción: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.
En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio si operó la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2011, pues el demandante presentó la reclamación administrativa el 15 de mayo de 2014, debiendo entonces, declarar la operancia de oficio dicho fenómeno tal como se establece en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se deberá confirmar la providencia apelada, pues contabilizó de manera correcta la prescripción, desde el momento en que la parte actor solicitó a través de reclamación administrativa su derecho.
6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 7.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado segundo oral administrativo de Sincelejo, según se expuso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-3333-002-2017-00081-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 19 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY