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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2025-10-09

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de octubre de dos mil veinticinco Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Medio de control Reparación Directa Demandante Hernán de Jesús Loaiza Acevedo Demandada Municipio de Pereira Tema Titularidad jurídica del bien inmueble arrendado para acudir a la Actio in rem verso en contratación estatal.

Valoración probatoria para acreditar los elementos del enriquecimiento sin causa. Del fundamento excepcional por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos. Decisión juzgado Accede parcialmente. Apelante: Demandado Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que la Secretaría Municipal de Salud por intermedio de la de Hacienda celebró el arrendamiento de 3 locales comerciales identificados con matrículas inmobiliarias números 290-19801, 290-74410 y 290-74411 (ubicados al interior de la Clínica Risaralda) que ocupó en forma ininterrumpida desde 2019, los cuales fueron adjudicados por remate en proceso divisorio, adelantado ante Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira con radicación No. 2014-00035-00 al actor, efectuándose la entrega material el 16 de septiembre de 2019 por parte del respectivo secuestre.

Luego, para octubre de 2019, se le notificó al demandado sobre la existencia del nuevo propietario y que, pese a lo anterior, no fue posible preparar la contratación del arrendamiento para el inicio de la vigencia 2020, pues tan solo vino a celebrarse desde el mes agosto, resaltándose que de enero a julio de 2020 la Secretaría de Salud ocupó tales inmuebles, con el agregado que a partir de marzo de tal anualidad tuvo inicio la pandemia por el Covid-19, destacándose que tales predios se prestaban servicios de salud pública.

El actor solicitó diferentes ocasiones a la administración municipal que, en caso de que no deseara celebrar el correspondiente arrendamiento, procediera a desocupar los inmuebles, lo cual nunca ocurrió, y en el contexto anormal de salud pública tampoco le resultaba posible negarle el acceso al personal del demandado. Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 2 Las partes intentaron agotar sin éxito la vía conciliatoria, y se destaca que la falta de pago de los cánones se funda en la negligencia del demandado por no adelantar la contratación oportunamente.

La parte actora pretende que se declare probada la ocupación continua de los inmuebles por parte del demandado y responsable por la falta de celebración oportuna del contrato de arrendamiento. En consecuencia, se condene a pagar $ 224.000.000 por concepto de los 7 cánones causados de enero a julio de 2020, sumados a $ 42.560.000 por concepto de IVA, intereses moratorios y honorarios de abogado

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA El municipio de Pereira, precisa que, en sentencia de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó claro que, por la vía del enriquecimiento sin justa causa, no pueden reconocerse prestaciones ejecutadas a favor de la administración por fuera de un contrato estatal, pues las normas del estatuto general de contratación pública son de imperativo cumplimiento, no solo para la administración, sino de igual forma para los particulares.

Aduce que, con los documentos allegados no se acreditó la existencia del contrato anterior a la prestación del servicio de arrendamiento objeto de estudio. Si bien se allega certificación expedida por la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Municipal, no se encuentran demostrados sus extremos, condiciones, cláusulas, valores y demás elementos que permitan establecer la posible compensación que reclama la parte actora por la ocupación de los bienes durante los meses de enero a julio de 2020.

Así como tampoco se encuentra suficientemente demostrada la razón por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos para continuar ocupando el bien a partir de esta anualidad, antes de culminar el año 2019. Sostiene que, está de acuerdo con el Procurador 157 Judicial al emitir su concepto negativo frente al acuerdo allegado en aquella época por parte de la entidad territorial y el convocante, al indicar que: «Debe recordarse que no basta con acreditar que se prestaron unos servicios o se ocupó un inmueble durante el periodo reclamado del año 2020, sino que debe demostrarse que ello se hizo sin contrato alguno por la imposibilidad de adelantar los trámites legales y contractuales pertinentes para suscribir el contrato escrito exigido por las normas de contratación estatal.

Lo contrario se convertiría en la legalización de una situación cumplida sin la existencia de los requisitos exigidos por la ley.»

4. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 3 1. Ordenar el reconocimiento y pago de doscientos quince millones novecientos trece mil seiscientos pesos ($215.913.600) a título de enriquecimiento sin causa, en favor de Hernán de Jesús Loaiza Acevedo por concepto de la ocupación a los inmuebles de su propiedad por parte del demandado. 2.

Negar las demás pretensiones. 3. Sin condena en costas. 4. Condenar a la entidad a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. A partir de allí, y lo que puede señalarse como fundamentos principales, el juzgado administrativo dejó contemplado en la providencia que: «Así las cosas, sin la necesidad de mayores consideraciones, pues están vertidas en la sentencia de unificación que se cita, se señala que habrá de accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que al fungir como arrendataria la administración pública, es evidente que se trata de un negocio jurídico que se surte mediante la modalidad de la contratación directa según lo reglado en el literal i) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, razón por la que se estima que corrían por cuenta del demandado todos los trámites preparatorios que llevaran a la suscripción del instrumento contractual.

Luego entonces, queda claro que los hechos que motivan la controversia encuadran dentro del evento de excepción de que trata el literal a) de dicha sentencia. Igualmente, se resalta que no ha sido un aspecto controvertido por las partes la ocupación material de los inmuebles por parte del demandado; y obsérvese que los correspondientes contratos prescribían la desocupación a la expiración del plazo pactado, lo cual la administración tampoco hizo, luego entonces, se reitera, atendiendo a la selección directa del contratista es patente que la preparación del negocio jurídico corría por cuenta exclusiva del ente territorial, el cual, a su negligencia en surtir la contratación oportunamente le añadió el ejercicio de su supremacía, optando por imponerse y seguir ocupando -de facto- durante tales meses los predios.

Tampoco puede pasarse por alto que, en un contexto de pandemia y emergencia sanitaria, es notorio que no era una opción viable para el particular proceder a recuperar los inmuebles, pues ello causaría un alto impacto al servicio público de salud, a la comunidad y al interés general. Con los anteriores razonamientos se absuelve positivamente el primer interrogante asociado al problema jurídico y, por ende, se evidencia que no queda camino distinto que ordenar el reconocimiento y pago de los conceptos reclamados, más no se accederá en las cuantías pretendidas habida cuenta que el precedente de unificación es claro en referir que la pretensión de este tipo de acción judicial es eminentemente compensatoria y, en consecuencia, sólo habrá lugar a restituir el monto del enriquecimiento sin concepto accesorio o adicional alguno, eso sí con la actualización monetaria de que trata el artículo 187 del Cpaca, argumento con el cual se resuelve en forma negativa el segundo interrogante asociado, y lo cual impide acceder al pago de interés moratorio alguno, así como gastos de abogado.

En lo que al IVA respecta, toda vez que el canon mensual para la vigencia 2020 ascendía a $38.080.000 incluido tal tributo, el total para las 7 mensualidades corresponde a $266.560.000, y siendo un impuesto nacional cuya tarifa por ley era del 19% para la señalada vigencia, basta hacer la deducción respectiva para Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 4 determinar que la condena a imponer asciende a $ 215.913.600, en la medida en que no se acreditó la causación y el pago de dicho impuesto, resultando improcedente acceder a su reconocimiento con destino a un particular.»

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Pereira interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia, en su escrito aduce que en el presente caso existe una gran debilidad probatoria y una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el despacho de primera instancia omitió el análisis de varios factores que hacen inviable una condena en contra de la demandada, puesto que correos electrónicos y la minuta del contrato no son suficientes en el presente caso que es más complejo y requiere mayor rigurosidad en el examen probatorio.

Explica que, dentro del proceso no se logró probar la titularidad de los bienes durante los meses de enero a julio de 2020, lo cual también lograría situar en cabeza del aquí demandante la legitimación en la causa por pasiva, pero para ese momento en que se efectúa la condena, carecía de ella, puesto que, presuntamente para enero de 2019 se le había adjudicado los bienes objeto de controversia, sin embargo, solo hasta el 2022, se efectuó el registro en la oficina de instrumentos público, para el efecto refiere anotación del folio de matrícula inmobiliaria.

De lo anterior se desprende que la adjudicación de la que fue beneficiario el actor se dio por sentencia del 2019-09-12, sin embargo, la misma nació a la vida jurídica el 14-12-2022, razón por la cual no podía aducir que era el propietario cuando no se había cumplido con el registro de la adjudicación, para lo cual recuerda que es un requisito de validez cuando se trata de bienes inmuebles para su nacimiento a la vida jurídica, en tal sentido, lo ha establecido el artículo 756 del Código Civil que trata la tradición de los bienes inmuebles.

Por lo anterior, refiere que omitió el Despacho recaudar la prueba suficiente que permitiera la legitimación en la causa para presentar esta demanda, puesto que como se observa, para los meses de enero a julio de 2020, el aquí demandante no era titular de ningún derecho que le permita ser favorecido en el presente proceso. Por otra parte, expone que no es claro lo afirmado por la parte actora en el sentido que hace énfasis en la presunta fecha de entrega real y material de los bienes al nuevo propietario (16 de septiembre de 2019) pero para finales de ese año estaba solicitando el registro del acta de remate y en diciembre se presentaron notas devolutivas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo cual, aún no podía considerarse propietario ni tampoco es clara la fecha ello nació a la vida jurídica y la falta de claridad y fuerza probatoria dentro del presente proceso se pretende hacer ver como falta de buena fe del municipio cuando la jurisprudencia es clara frente a la imposibilidad de efectuar pagos por hechos cumplidos que en este caso, reitera, no hay claridad sobre su concreción. Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 5 Evidencia la carencia de los elementos para la procedencia de la actio in rem verso, puesto que, no hay claridad sobre el factor del empobrecimiento, la afectación del patrimonio y de las fechas ciertas en que ello presuntamente ocurrió y es deber de la administración cuidar el patrimonio público, suscribiéndose los contratos cuando se tiene certeza sobre la persona que se encuentra legitimada para hacerlo.

Afirma que, olvida también la parte demandante que la actio in rem verso solo admite unas causales excepcionales, las cuales no se dan en el presente proceso, puesto que, en el primer escenario, esto es, que la entidad pública haya constreñido al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, aspecto que brilla por su ausencia dentro del presente proceso en el sentido que no hubo constreñimiento pero lo que sí es claro es que el bien inmueble fue objeto de situaciones de tipo legal que no pueden ser atribuidas al municipio, reiterándose lo señalado en la contestación a la demanda en el sentido que no se acreditó la existencia del contrato anterior a la prestación del servicio de arrendamiento objeto de estudio y si lo hubo se realizó dentro de un negocio jurídico con personas absolutamente diferentes a las aquí reclamantes.

Agrega que, si bien se allega certificación expedida por la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Municipal, no se encuentran demostrados sus extremos, condiciones, cláusulas, valores y demás elementos que permitan establecer la posible compensación que reclama la parte actora por la ocupación de los bienes durante los meses de enero a julio de 2020.

Que, tampoco se encuentra suficientemente demostrada la razón por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos para continuar ocupando el bien a partir de esta anualidad, antes de culminar el año 2019, siendo procedente afirmar que tampoco había condiciones claras sobre el estado y el propietario del bien para ese momento y si había cumplido con lo necesario en documentación y requisitos para su suscripción.

6. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 14 de mayo de 2024 se admitió el recurso interpuesto, sin que se corriera traslado para alegar en función de la vigencia de lo dispuesto para los efectos en la Ley 2080/21. No hubo pronunciamiento de las partes ni el Ministerio Público rindió concepto. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 6 Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación surtida, la Sala decide en esta instancia sobre el asunto planteado, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

7.2. OBJETO DEL LITIGIO. 7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Puede un particular reclamar compensación económica por ocupación de bienes inmuebles si, durante el período reclamado, no perfeccionó el derecho de propiedad mediante el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos? ¿Resulta procedente el análisis bajo los criterios de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa, en los casos que se solicita el reconocimiento de un daño causado por la administración por la ocupación durante unos períodos en los cuales no medió contrato de arrendamiento de unos inmuebles? ¿El incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento durante un periodo determinado, en el cual no existió contrato estatal, configura un caso de enriquecimiento sin causa en favor del particular adjudicatorio de los bienes inmuebles? ¿Deben estar debidamente probados los presupuestos fácticos y jurídicos que justifican la no realización de los procesos contractuales requeridos para continuar con la ocupación de los inmuebles por la entidad pública? 7.2.2.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, tendiente a que primero se declare la falta de legitimación en la causa por activa, pues el demandante no tenía el derecho de dominio de los bienes inmuebles ocupados por la demandada durante el periodo de enero a julio 2020 que reclama; segundo no existió una rigurosa valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia, en tanto no se encuentra demostrado el factor del empobrecimiento, la afectación del patrimonio y de las fechas ciertas en que ello presuntamente ocurrió y tercero no se encuentra suficientemente demostrada la razón por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos para continuar ocupando el bien en el interregno reclamado. 7.3.

Análisis jurídico probatorio. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala se dispondrá inicialmente al estudio de la procedencia de la denominada actio in rem verso, a fin de determinar si resulta procedente entrar a modificar lo resuelto por el a quo. 7.3.1. Responsabilidad estatal - actio in rem verso. Para abordar el análisis de la controversia y comoquiera que las pretensiones invocadas corresponden a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, ha de atenderse lo dispuesto por el Consejo de Estado que ha indicado que esta es la vía para alcanzar la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la administración, ejecutó Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 7 prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración1; (ii) cuando un contratista de la administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto2;

(iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante3; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado4; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó5; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato6.

Así pues, en el presente caso deben ser aplicados los presupuestos de la actio in rem verso, ya que el demandante busca la declaratoria de la existencia de un enriquecimiento injusto de la accionada, un correlativo empobrecimiento de la parte afectada, su pretensión declarativa está dirigida a probar que uno periodo donde no se formalizó el contrato de arrendamiento, la entidad demandada permaneció de manera temporal en los bienes inmuebles adjudicados al demandante, lo que generó un detrimento patrimonial susceptible de reparación. Al respecto, el Consejo de Estado7 en reciente sentencia de unificación ha manifestado que los casos descritos en la jurisprudencia, no excluyen otras posibilidades, en efecto precisa que: «La compensación del enriquecimiento no depende de que se subsuman los hechos alegados en una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definida, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos mencionados y la evaluación de la conducta de las partes, determinar la viabilidad de ordenar que se corrija el traslado patrimonial injustificado.

Ello se encuentra supeditado a que la parte interesada demuestre plenamente la concurrencia de los presupuestos enunciados, incluyendo la prueba de la actividad, junto con la circunstancia excepcional que se invoca. Esta interpretación deberá ser aplicada a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en todo proceso en el que se ventilen pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa, de forma que no se podrá dejar de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos ejemplificativos indicados en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 (Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897).» 7.3.2.

Desarrollo jurisprudencial de la teoría del enriquecimiento sin causa- procedencia de la actio in rem verso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, exp. 08001- 23-33-000-2014-00442-01 (57.464), C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 8 La teoría del enriquecimiento sin causa y su reclamación a través de la actio in rem verso se concreta en que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; para lo cual, la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión de reclamación de los efectos de la vulneración de dicho principio general.

La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8º de la Ley 153 de 18878, en virtud del cual: «Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho»9 Es así como, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido otras fuentes del derecho (doctrina y jurisprudencia), las que han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, al señalar que «nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».

La justicia contencioso-administrativa y la ordinaria (especialidad civil) se han servido de este principio general del derecho para resolver supuestos en los cuales una persona se enriquece a costa de otra, sin causa justificada para ello. Esta situación, sin embargo, no ha tenido desarrollos uniformes en una y otra jurisdicción, desde el punto de vista de los elementos y requisitos de la figura.

El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre ésta y el ejecutor, por lo general cuando éste último es un particular. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía señalando, con base en tesis adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los elementos de la teoría del enriquecimiento sin causa, así10: «La Sección Tercera del Consejo de Estado no ha resuelto en forma coherente las cuestiones jurídicas que se derivan de situaciones como las que ahora analiza la Sala11, como tampoco las que se suscitan cuando entre el particular y el Estado no existe un vínculo contractual.

En ocasiones ha encontrado procedente la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y en otras ha considerado que la misma no es aplicable por la falta de concurrencia todos los requisitos exigidos por el ordenamiento. 8 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 9 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D-665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz 10 Antecedentes que se traen de la Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) exp. 24897. Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar 11 Cita textual del fallo: La Sala ha verificado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, respecto de pretensiones que, según el contratista forman parte del objeto contratado y según la entidad no, entre otras, en el auto del 18 de julio de 2002, expediente 22178 y en las sentencias 25561 del 15 de abril de 2004 y 12849 del 31 de agosto de 1999.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 9 “En aplicación del principio del no enriquecimiento sin justa causa, ha considerado que el Estado no puede enriquecerse con los bienes, obras o servicios provenientes del particular y, por ende, debe reparar todos los daños causados a éste por no recibir, en forma oportuna, el pago correspondiente a la prestación ejecutada.

“Para negar su procedencia, la Sala afirmó que la aplicación de dicha fuente supone la inexistencia de otras acciones y que, como el enriquecimiento del Estado y el correspondiente empobrecimiento del particular debe producirse sin una causa jurídica, en los casos propuestos, si la hay. “7. 1 Los elementos de la teoría El no enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho cuya aplicación en nuestro ordenamiento se ha realizado por vía jurisprudencial, a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 1213 “Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado del patrimonio de un sujeto al de otro, sin que exista una causa eficiente y jurídica que lo sustente.

“Aunque el artículo 831 del Código de Comercio lo regula al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” y de lo previsto en el numeral 1, del artículo 95 de la Constitución, se ha aplicado en consideración a que se trata de un principio, mas que de una disposición legal que rige las relaciones entre las personas14, en el entendido de que su vigencia no está condicionada a una consagración normativa puesto que ello restringiría su aplicación. “Es así como la construcción de dicha teoría, se ha producido mediante la definición de sus elementos, realizada especialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en numerosas sentencias15.

Estos son: “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.

Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. 12 Cita textual del fallo: Dispone el artículo: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.” 13 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-655 del 1º de marzo de 1995. 14 Al efecto cabe consultar sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 1995, expediente 8118. 15 Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 10 Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo.

Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado ”.16 (Se subraya). “El referido concepto de enriquecimiento, debe entenderse no sólo cuando ingresen bienes al patrimonio de un sujeto, sino también cuando se evita una erogación. Y especialmente porque el enriquecimiento no se deduce a partir de un mero análisis material, es necesaria su prueba jurídica.

“En efecto, conforme lo ha señalado la doctrina, “la prestación ineficaz o infructífera no sirve de causa para pedir” 17, como sucede por ejemplo cuando se construye en terreno ajeno, pues el hecho material no produce per se el enriquecimiento del propietario del inmueble, es necesario un juicio de valor respecto de su situación particular, porque dicha circunstancia bien puede representarle una pérdida, cuando su perspectiva económica exigiera un terreno libre de edificaciones.

“En cuanto al elemento alusivo a la ausencia de causa jurídica, cabe precisar que supone “que no haya otra fuente de la obligación como un contrato o un hecho ilícito y que no exista otra acción por la que se pueda restablecer el 16 Gaceta Judicial XLIV, 474. 17 Fábrega Ponce, El Enriquecimiento sin causa, tomo 1, Ed. Plaza y Janes, Bogotá, 1996, pág. 238.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 11 equilibrio perdido ”.18 “Resulta igualmente necesario advertir que no se aplica la teoría cuando el empobrecimiento tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece, pues en estos casos debe soportar las consecuencias de sus acciones u omisiones, como lo impone la máxima según la cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio.

“La Sala resalta finalmente, que la teoría del enriquecimiento no puede utilizarse para regular situaciones derivadas de la violación del ordenamiento jurídico o para solucionar eventos determinados por la ineficiente gestión administrativa. De allí que su aplicación no conduzca a la indemnización del daño, sino a la correspondiente compensación, que se define en consideración al empobrecimiento sufrido por el demandante hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado».

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado venía sosteniendo entonces que cuando se acudiera a la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la actio in rem verso, le corresponde al juez verificar: 1) que exista un enriquecimiento del obligado y un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; 2) que este desequilibrio patrimonial no tenga causa jurídica; que el afectado carece de una acción para reclamar su derecho; 3) que la situación no desconoce normas legales.

Advirtió así que es necesario el cumplimiento de todos los elementos para reconocer el enriquecimiento y ordenar la compensación, en cuanto el traslado sin causa del patrimonio, por sí solo, no es suficiente para aplicar la teoría. Independientemente al hecho de que la acción de reembolso se rija por los postulados normativos del Código Civil, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, de acuerdo con las particularidades presentadas, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal, tienen o no vocación de prosperar.

La teoría del enriquecimiento sin justa causa ha sido desarrollada en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, y desde un criterio de equidad, ha dispuesto que no se admite el enriquecimiento de un patrimonio correlativo al empobrecimiento de otro, sin que medie una causa jurídica, además, sin que pueda verse en esta tesis la oportunidad para eludir la normatividad vigente ni para permitir actuaciones surtidas con mediación de culpa o negligencia. En tal sentido, dicha Corporación19 precisó: “En primer lugar, el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la 18 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, del 28 de agosto de 2001.

Expediente: 6673. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, providencia del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), dentro del expediente número 850012331000200300035 01. Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 12 cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud del cual: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho.”20 De esta manera, el origen de la figura ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues, como puede verse, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido estas otras fuentes del derecho quienes han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".

No obstante, ni el derecho civil ni el derecho administrativo han consagrado normas similares, lo cual no ha constituido un obstáculo para que éste último la utilice: i) en unos casos por analogía, ii) en otros por aplicación directa del art. 831 –como en materia contractual, pues la ley 80 de 1993 incorpora los preceptos del derecho privado para su complementación-, iii) en otros de forma directa de los principios generales del derecho y, finalmente, iv) en virtud de la jurisprudencia, que es fuente auxiliar del derecho –art. 230 CP. -.

Como se advierte, se tiene claridad con respecto a la aplicación de este principio general del derecho, pero las razones que a lo largo de los años han decidido las cosas así varían sustancialmente. Sin embargo, hasta ahora no se ha considerado la razón por la cual existe la figura que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Al respecto se puede decir que se dan varias justificaciones: De un lado, la equidad pues esta manda que los derechos y las obligaciones entre las personas, en sus relaciones, se desarrollen de manera armónica, y ajustando las cargas entre estos de forma proporcionada.

Pues bien, para la equidad resulta inadmisible que una persona se empobrezca a causa de otra, sin que esta esté dotada de un título suficiente que justifique su enriquecimiento. De otro lado, y recientemente, el artículo 95 de la Carta Política formuló como un derecho constitucional sobre el cual puede descansar este principio general del derecho.

En virtud de esta norma, que consagra los deberes y las obligaciones de las personas, los colombianos deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios –numeral 1-. Ahora bien, tanto la justicia contencioso administrativo y civil se han servido de este principio general del derecho para resolver supuestos en los cuales una persona se enriquece a costa de otra, sin causa justificada para ello.

Esta situación, sin embargo, no ha tenido desarrollos uniformes en una y otra jurisdicción, desde el punto de vista de los elementos y requisitos de la figura, conforme lo analizaremos más adelante. 20 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D-665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 13 Pese a lo anterior, sí es bueno precisar, en este momento, que en materia contractual, o por lo menos en relación con hechos que afectan la normatividad que rige los contratos estatales, han existido normas que inciden sobre la figura del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso.

Se trata de disposiciones que han limitado la ejecución de contratos estatales sin el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, o de normas que prohíben el pago de hechos cumplidos, es decir, de situaciones que ocurren de facto, o sea sin la observancia de los preceptos que regulan la materia. (…) De lo anterior, se colige que según la doctrina y la jurisprudencia (tanto civil como contencioso administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso).

En el caso de los contratos estatales regulados por la ley 80 de 1993, es claro que para determinar su existencia debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de dicho estatuto contractual; ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia lógica y jurídica es la inexistencia del negocio jurídico, como quiera que son elementos sustanciales para su perfeccionamiento.21 (Negrillas fuera del texto original) Del anterior referente, se infiere que la teoría del enriquecimiento sin causa puede ser aplicada cuando 1) existe un aumento patrimonial a favor de una persona 2) Un empobrecimiento correlativo, lo que implica una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, 3) ausencia de causa, esto, que el enriquecimiento no tenga justificación jurídica, 4) Que el empobrecido haya actuado de buena fe.

En relación a los primeros requisitos de procedencia de la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa se ha dicho que: «el solo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimiento – más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de un compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de las prestaciones sin soporte contractual; debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con 21 “Art. 41. - Del perfeccionamiento del contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito…” Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 14 la instrucción o con el visto bueno de la administración pública, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra».22 Así entonces el requisito de la buena fe constituye un límite a la aplicación de esta teoría en tanto el Juez debe hacer un análisis de la conducta del demandante que, sin asentimiento de la Administración, ejecuta obras o presta servicios que no están amparados por un contrato, con el fin de dilucidar si dicha conducta se debió a una actuación abusiva o, si las circunstancias que la rodearon permitían concluir que no le era exigible otra conducta distinta a la que da origen al enriquecimiento.

La Sala destaca que la buena fe debe informar no sólo la conducta del particular sino también de las autoridades. Buena fe concebida no sólo como creencia o convicción de actuar bien, sino con diligencia, esto es, como aquellos comportamientos, trabajos, obras o servicios desarrollados o prestados por el particular con la convicción de necesidad o perentoriedad de tal actividad, sin que pueda atribuirse a la mera liberalidad.

En este orden de ideas, el Juez Contencioso Administrativo estudiará cada caso en concreto para determinar si bajo los correspondientes presupuestos hay lugar al reconocimiento del enriquecimiento sin causa o si, por el contrario, la actuación desplegada vulnera el ordenamiento jurídico, en tal virtud, qué conducta fue la directa desencadenante del detrimento patrimonial, circunstancia en la cual el mismo estaría justificado de acuerdo con su propio comportamiento.

Ahora bien, se ha considerado que la acepción de enriquecimiento sin justa causa es igual a la actio in rem verso; sin embargo, la jurisprudencia ya reseñada ha diferenciado estos dos conceptos, precisando que son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

En efecto, la actio in rem verso es un mecanismo idóneo, aceptado doctrinal y jurisprudencialmente, para invocar la ocurrencia del fenómeno de enriquecimiento sin causa, es de naturaleza subsidiaria, por cuanto solo procede cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de instrumento para pretender el restablecimiento del patrimonial deprecado, luego dicha figura jurídica, adicional tiene un carácter excepcional, en consideración a que el traslado patrimonial injustificado no debe tener nacimiento u origen en ninguna de la fuentes de las obligaciones estipuladas en el Estatuto Civil.

En igual sentido, se trata de un medio de índole compensatorio, esto es, a través de aquella no se puede incoar pretensiones indemnizatorias o de reparación de un perjuicio, toda vez que su contenido y alcance se limita al concepto en que se enriqueció sin causa el 22 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 11 de abril de 2012 Radicación interna 21186 Cp Mauricio fajardo Gómez.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 15 patrimonio del demandado, que debe estar ligado a la disminución que padeció la parte actora. Sobre el particular, la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación ya citado, determinó como reglas de unificación en torno a la procedencia del enriquecimiento sin justa causa y la compensación: «80.

Al amparo de las anteriores consideraciones, la Sala unificará su jurisprudencia en torno a la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que -en su gestión- deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP), bajo las siguientes reglas: 81.

Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto- o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente.

Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa.

En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual). 82.

La indicación formal de un medio de control diferente al de reparación directa, o la ausencia de mención del mismo, no puede ser empleado como un aspecto que impida dar trámite al conocimiento de la pretensión, de reunirse la totalidad de los presupuestos procesales para ello. En estos requisitos, no se circunscribe que previamente se haya provocado una decisión por parte de la administración contenida en un acto administrativo.

Por este motivo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la ejecutoria de esta providencia, la resolverá de fondo, aunque no se haya mencionado formalmente el medio de control correspondiente, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de litigios. 83.

Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen. Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento.

Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 16 de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello. 84.

Ese reconocimiento, además, está supeditado a que se reúnan los siguientes elementos: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada; (ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley;

(iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. 85. El objeto es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, de manera que, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. 86.

La compensación del enriquecimiento no depende de que se subsuman los hechos alegados en una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definida, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos mencionados y la evaluación de la conducta de las partes, determinar la viabilidad de ordenar que se corrija el traslado patrimonial injustificado.

Ello se encuentra supeditado a que la parte interesada demuestre plenamente la concurrencia de los presupuestos enunciados, incluyendo la prueba de la actividad, junto con la circunstancia excepcional que se invoca. Esta interpretación deberá ser aplicada a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en todo proceso en el que se ventilen pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa, de forma que no se podrá dejar de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos ejemplificativos indicados en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 (Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897). 87.

Cuando se acredite que la ejecución de una actividad (como la prestación de un servicio, la entrega de un bien o la construcción de una obra), sin que medie contrato, obedeció a un constreñimiento o imposición, como acto de supremacía, autoridad o imperio, que no esté determinado por la necesidad de atender imperativamente una necesidad pública sin que sea posible acudir a los mecanismos determinados por la ley para su contratación, dicha circunstancia deberá ser analizada bajo la lógica de la responsabilidad extracontractual del Estado, y no como un evento de enriquecimiento sin justa causa.» De acuerdo con todo lo dilucidado, el Tribunal advierte que la labor del juez de lo contencioso administrativo, frente a pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa, consiste en verificar si se configuran los elementos estructurales de esta figura jurídica.

Para ello, debe realizar un ejercicio de ponderación que le permita establecer si, en ausencia de contrato (cuando existía la obligación legal de cumplir con una solemnidad), resulta procedente declarar el enriquecimiento injustificado. Esta acción, de carácter excepcional, exige que el juez evalúe rigurosamente si se prestaron servicios o se realizaron obras en beneficio de la entidad pública sin respaldo contractual, y si ello generó un empobrecimiento para el particular y un correlativo enriquecimiento para la administración. Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 17 En definitiva, al momento de estudiar el enriquecimiento sin causa, le corresponde al juzgador en cada caso concreto, analizar desde el principio constitucional de la buena fe (que debe guiar las relaciones entre la administración y los particulares, y entre la misma administración, dado que no se puede ignorar que el primer obligado a respetar las normas y a obrar de buena fe, es el mismo Estado y que el ente estatal también puede ser víctima del enriquecimiento sin causa), la situación fáctica y jurídica en la que se halla la persona o entidad afectada frente a la administración, con el fin de establecer si aquel merece la compensación por la labor ejecutada, el servicio prestado o el bien entregado sin la existencia del contrato. 7.3.3.

Caso concreto. Se ocupará la Sala de realizar el análisis de los cargos de apelación, tendiente a establecer: 1) titularidad jurídica del bien inmueble, pues el demandante no tenía el derecho de dominio de los bienes inmuebles ocupados por la demandada durante el periodo de enero a julio 2020 que reclama; 2) No existió una rigurosa valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia, en tanto no se encuentra demostrado el factor del empobrecimiento, la afectación del patrimonio y de las fechas ciertas en que ello presuntamente ocurrió y 3) No se encuentra suficientemente demostrada la razón por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos para continuar ocupando el bien en el interregno reclamado. 7.3.3.1.

Titularidad jurídica del bien inmueble durante el periodo objeto de controversia. El municipio de Pereira aduce que el demandante no tenía la titularidad jurídica de los bienes inmuebles donde funcionaba la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Pereira durante el periodo reclamado (enero a julio de 2020), ya que el registro de la adjudicación en las matrículas inmobiliarias números 290- 74410, 290-74411 y 290-19801 solo se realizó en diciembre de 2022.

Para efectos de resolver la aludida cuestión, vale la pena mencionar los medios probatorios aportados al expediente que dan cuenta de lo siguiente: Acta de diligencia de remate emanada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira del 4 de septiembre de 2019, la cual acredita que fueron adjudicados los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 290-74410, 290-74411 y 290-19801 al señor Hernán de Jesús Loaiza Acevedo parte actora dentro del presente asunto: Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 18 Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 19 Auto de aprobación de la diligencia de remate de fecha 12 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira: Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 20 Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 21 Solicitud del demandante ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pereira, en la cual depreca para que se proceda al registro de los folios de matrículas inmobiliarias números 290-74410, 290-74411 y 290-19801, la diligencia de remate y auto de aprobación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira como propietario de dichos inmuebles: Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 22 En lo concerniente a la titularidad jurídica de los inmuebles en cabeza del demandante, resulta pertinente, por una parte, resaltar que en casos como el sub lite su cumplimiento dependerá del derecho que se pretende hacer valer, en la medida en que pueden coexistir distintas situaciones fácticas frente al mismo predio (propietario, poseedor, mero tenedor, «ocupante», etc.), pero de manera general podrá acudir a la jurisdicción todo aquel que no haya visto protegido su statu quo por la conducta indebida.

En cualquier caso, para acreditar la titularidad jurídica se deberá probar la existencia de la referida situación fáctica, según las reglas probatorias aplicables en cada caso concreto. En la medida en que el señor Hernán de Jesús Loaiza Acevedo acudió al proceso en calidad de adjudicatario de los predios objeto de ocupación sin que mediara contrato de arrendamiento, resulta pertinente, traer a colación la unificación jurisprudencial que efectuó la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado23 respecto de la prueba de la propiedad inmueble, en la que se expresó: «Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplo- necesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. Iguales consideraciones deben predicarse, esto es habrá necesidad de aportar al respectivo proceso el título correspondiente cuando se trate de litigios contractuales, esto es cuando lo que se discuta en el mismo sea, por el ejemplo, el incumplimiento de una obligación que se derive del citado documento –contrato estatal o acto administrativo- puesto que el problema jurídico en estos eventos se circunscribe al análisis fáctico y jurídico del mismo del título y, por ello será necesario entonces que obre en el expediente con el fin de que el Juez competente haga las valoraciones a que haya lugar.

Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa.

Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 23 de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.

Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.» De acuerdo con este cambio jurisprudencial, la Sala advierte que la calidad de propietario de un bien inmueble no necesariamente es posible de acreditarse única y exclusivamente con la aportación del certificado de tradición, es decir, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, puede allegar el respectivo título.

En el expediente obra, además de la diligencia de remate y auto de aprobación de la subasta de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 290-74410, 290-74411 y 290-19801, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en las que consta que al demandante le adjudicaron esos bienes objeto de demanda; así mismo, se demostró que el actor solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la decisión judicial de remate, cuyo trámite se reflejó en la anotación del 14 de diciembre de 2022, como se aduce en el recurso de apelación. En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se encuentra entonces que el demandante sí acreditó que es titular del derecho real de dominio respecto del predio objeto de la demanda, pues aportó un justo título para adquirir el dominio de los bienes inmuebles.

Con todo, la Sala pone de presente que entre el municipio de Pereira y el señor Hernán de Jesús Loaiza Acevedo, antes de que se perfeccionará el registro de las providencias judiciales de remate, se suscribió contrato de arrendamiento número 3005 del 14 de agosto de 2020, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2020: Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 24 Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 25 Aunado a ello, el demandante podía concurrir al presente litigio en calidad de poseedor. Al respecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».

Esta definición distingue dos elementos que conforman la posesión: el corpus, o el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho, lo cuales se aplican para el caso del señor Loaiza Acevedo. En ese orden, este punto de la apelación no tiene vocación de prosperidad. 7.3.3.2. Las pruebas no acreditan la existencia del enriquecimiento sin causa.

Para dar respuesta a este cargo, se ocupará la Sala de realizar el análisis correspondiente, tendiente a verificar la configuración o no de un enriquecimiento sin causa en cabeza de la entidad demandada con ocasión de los hechos ya conocidos, que impone al juzgador el deber de estudiar como primera medida si existió un servicio prestado por el particular al Estado en ausencia de un contrato estatal (ocupación de los inmuebles desde enero a julio de 2020), y verificada tal situación, establecer si se está ante la presencia de uno de los casos establecidos por la mencionada sentencia de unificación proferida por la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, en la que, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso para pretender y por ende declarar, en caso de encontrarse probado, la existencia del enriquecimiento sin causa en los términos alegados por el demandante, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Como soporte probatorio se destacan los siguientes: Correos electrónicos enviados por el apoderado de la parte demandante, que fueron allegados en el trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa dentro del proceso con radicación 2020-195: Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 26 Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 27 Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 28 Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 29 Correo electrónico enviado por la Oficina de Bienes Inmuebles del municipio de Pereira al apoderado de la parte actora, anexando oficio número 12234 del 8 de abril de 2020: Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 30 Correo electrónico de todos los documentos enviados por parte del demandante como arrendador, para la realización del contrato que regiría a partir del 01 de agosto del año 2020: Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 31 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial del 27 de noviembre de 2020, celebrada ante la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa dentro del proceso con radicación 2020-195, en la cual se emitió concepto negativo y se dejó a la decisión del respectivo funcionario judicial la determinación de aprobarlo o no, de la cual se resalta: «No obstante, en cuanto al requisito de que obren en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, esta agencia encuentra que ello no está completamente acreditado, pese a que las partes insisten en que ello es así. En efecto, en respeto de la autonomía de la voluntad de las partes de la conciliación este despacho procederá a remitir el acuerdo a que han llegado, con destino al juez competente para que este revise su legalidad.

Sin embargo, es necesario señalar que en criterio de esta agencia no están demostradas todas las condiciones para acreditar el enriquecimiento sin justa causa discutido y reconocido por la administración en este trámite conciliatorio, tal como se había señalado en audiencia anterior y para lo cual se habían decretado pruebas, las cuales no fueron allegadas en su totalidad.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia ya reiterada del Honorable Consejo de Estado, el cobro de servicios prestados o bienes suministrados a las entidades estatales sin la previa existencia de un contrato estatal debe encuadrarse dentro de las tres excepciones consagradas en la sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado 73001-23-31-000- 2000-03075-01 (24.897).

Según esta posición solo es posible este reconocimiento en los siguientes casos y por razones de interés público, entre otros: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

Según se observa de los documentos allegados no se acreditó en este caso la existencia del contrato anterior a la prestación del servicio de arrendamiento aquí reclamado. De ello hay manifestaciones verbales y no se encuentran demostrados sus extremos, condiciones, valores y demás elementos que permitan establecer la posible compensación a que tendría derecho la parte reclamante en un proceso judicial por la ocupación de los bienes durante los meses de enero a julio de 2020.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 32 Si bien está acreditada la posesión de los bienes por parte del reclamante y de que suscribió y está ejecutando un contrato a partir de agosto de 2020, no está suficientemente demostrada la razón por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos para continuar ocupando el bien a partir de esta anualidad, es decir, antes de culminar el año 2019.

Debe recordarse que no basta con acreditar que se prestaron unos servicios o se ocupó un inmueble durante el periodo reclamado del año 2020, sino que debe demostrarse que ello se hizo sin contrato alguno por la imposibilidad de adelantar los trámites legales y contractuales pertinentes para suscribir el contrato escrito exigido por las normas de contratación estatal.

Lo contrario se convertiría en la legalización de una situación cumplida sin la existencia de los requisitos exigidos por la ley. Por esa razón y aun considerando que el acuerdo allegado no incluye intereses ni costas, se considera que no están dados los elementos para considerar que el valor conciliado corresponde al monto compensatorio que pudiera reconocerse al convocante de acuerdo con los requerimientos actuales de la jurisprudencia nacional.

Por ese motivo esta agencia emite concepto negativo y dejará a la decisión del respectivo funcionario judicial la determinación de aprobarlo o no. Seguidamente las partes manifiestan lo siguiente respecto de las consideraciones del derecho: Apoderado convocante: reitera que considera que existen las pruebas suficientes que respaldan el acuerdo conciliatorio.

La falta de suscripción del contrato se basó exclusivamente en la falta de llegar a un acuerdo al valor del canon de arrendamiento para los cual se acudió a dictámenes periciales y con base en ellos se llegó a un acuerdo posterior. El contrato del año anterior venía con una persona diferente y por tratarse de un nuevo dueño se requería un nuevo contrato.

La compensación debida en este caso es la estipulada por las partes en el nuevo contrato. El despacho debió interpretar que la compensación es la debida porque precisamente fueron los peritajes los que determinaron el nuevo valor a contratar en para el presente año. De hecho, el nuevo peritaje estipuló un valor superior al inicialmente planteado por las partes en el mes de abril de 2020.

En ese momento no fue aprobado por la jurídica de la alcaldía porque dijeron que ameritaba un nuevo peritaje dado el incremento respecto del año anterior. Luego del envío del proyecto de acta de esta audiencia para su revisión, la parte convocante solicitó incluir el siguiente texto: "Que los motivos por los cuales NO se hizo el contrato de arrendamiento a tiempo por parte de la Alcaldia Municipal de Pereira, fue por no existir acuerdo entre las partes porque la Alcaldia deseaba seguir con el mismo precio del año 2019 y el nuevo propietario y poseedor legal de los locales NO lo aceptaba, se hizo un primer peritaje de parte del Arrendador y la Alcaldía no lo acepto y (Rexto No incluido:) "PROCEDIÓ A REAIZAR UN NUEVO PERITAJE CON UNA FIRMA DE AVALUADORES REGISTRADOS Y CONTRATADOS POR EL MUNICIPIO DE PEREIRA, MEDIANTE CONVOCATORIA ABIERTA, ESTUDIO DE RENTA QUE TAMBIEN DIO COMO RESULTADO UN VALOR MAYOR AL PREVIAMENTE ACORDADO EN ABRIL DEL 2019, FUE ALLI DONDE FINALMENTE LA ALCALDIA DE PEREIRA PUDO CONSTATAR NUESTRA RAZON Y ACEPTAR PAGAR LOS 32 MILONES MENSUALES MAS IMPUESTOS Y HACER EL NUEVO CONTRATO DESDE EL 01 DE AGOSTO DE 2020, QUEDANDO PENDIENTE LOS MESES DE ENERO A JULIO.

PERITAJES ESTUDIOS Y AVALUOS QUE LA PROCURADURIA TUVO EN SU DESPACHO PARA SU RESPECTIVA VERIFICACION Y ANALISIS, Y ESA FUE LA RAZON DE QUE NO SE HICIERA UN CONTRATO CON ANTERIORIDAD INICIANDO DESDE EL 01 DE ENERO. Además de ello, tampoco quedo claro el punto en lo que respecta a: Que no están las pruebas de que se presto un servicio de arrendamiento durante el tiempo Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 33 reclamado o pudiera inducir en error al Juez Administrativo, YA QUE SI EXISTIÍERON LAS PRUEBAS DE TAL SERVICIO PRESTADO, COMO LO FUE LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA, LAS CONSTANCIAS DE NUESTRAS RECLAMACIONES DE PAGO DE ARRENDAMIENTO Y HECHURA DEL NUEVO CONTRATO DESDE INICIOS DE AÑO, COPIAS DE LOS CORREOS ELECTRONICOS.

Por tanto también deje claro en la audiencia que LA COMPENSACIÓN A RECIBIR POR PARE DE MI CLEINTE ESTABA MAS QUE PROBADA Y JUSTIFICADA LEGAL Y PROCESALMENTE Apoderado de entidad convocada. El municipio la tiene muy clara, se deben 7 meses de arrendamiento. La deuda es clara, expresa y exigible, no tenemos problema ni temor para pagarle al poseedor del inmueble quien está reclamando lo que se le debe, sería un enriquecimiento ilícito no pagarle lo que se le debe.

Insistimos en que se debe aprobarse el acuerdo y se cuenta con los elementos probatorios suficientes. Luego del envío del proyecto de acta de esta audiencia para su revisión, la parte convocada solicitó incluir el siguiente texto: “Se debe anotar en el acta que las pretensiones del convocante son por el año 2020. Que las pruebas presentadas como son remate del juzgado del circuito en el cual aparece el señor Hernán Loaiza como propietario son iguales al contrato de arrendamiento de agosto a diciembre.

La certificación de la secretaria de salud en la cual afirma que está ocupando el inmueble desde el mes de enero a julio. El memorando de entendimiento de abril firmado por la secretaría de hacienda en la cual aprueba un canon de arrendamiento de 32 millones más iva. La certificación del comité de conciliación del municipio aprobando el pago de 266 millones.

Que el municipio de Pereira quiere cancelar la deuda para evitar un proceso judicial y que la procuraduría está para solucionar conflictos como una amigable componedora.” En providencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, improbó la conciliación celebrada entre el señor Hernán de Jesús Loaiza Acevedo y el municipio de Pereira, en diligencia llevada a cabo ante el Procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 27 de noviembre de 2020, bajo el siguiente argumento: «En el asunto bajo examen, no concurren los requisitos previstos por el órgano de cierre de esta jurisdicción, para la procedencia excepcional de la acción in rem verso, por cuanto no existe justificación para que el propietario de los inmuebles permitiera ocuparlos, sin el perfeccionamiento del respectivo negocio jurídico.».

En ese trámite el juez relacionó como pruebas: «A través del oficio 12585 del 15 de abril de 2020, el Secretario de Hacienda y el Director Operativo de Bienes Inmuebles del Municipio de Pereira, expresan: “…En atención al correo electrónico allegado el pasado 11 de abril de 2020, por parte del abogado German Alberto Velásquez Ospina, actuando en calidad de apoderado del señor Hernando De Jesús Loaiza Acevedo en el cual hace una propuesta por el valor del canon mensual de arrendamiento por valor de treinta y dos millones de pesos $ 32.000.000+IVA+Administracion (con incremento anual exclusivo del IPC).

Una vez analizada la propuesta aceptamos bajo las siguientes condiciones: Canon mensual de arrendamiento por valor de treinta y dos millones de pesos $32.000.000+IVA (con incremento anual exclusivo del IPC) y el concepto de Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 34 administración seguirá pago por parte de la alcaldía de Pereira como lo ha venido haciendo hasta el día de hoy.

Cabe aclarar que dicho contrato deberá ser renovado de manera anual. Siendo así las cosas quedamos a la espera de una respuesta de su parte para iniciar con el proceso respectivo de contratación.” El disfrute de los inmuebles referidos se dio sin que existiera contrato de arrendamiento para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2020, según se desprende de las solicitudes elevadas a través de correo electrónico por el apoderado judicial del señor HERNÁN DE JESÚS LOAIZA ACEVEDO: “… Correo electrónico del 29 de abril de 2020, Respetados señores ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA - RISARALDA DIRECCIÓN OPERATIVA DE NIENES INMUEBLES Por medio del presente correo, hago entrega a ustedes de manera digital, del avaluó comercial de los locales donde funciona la Secretaría Municipal de Salud, dando respuesta a solicitud realizada por parte del Dr. Yordan, para poder adjuntar a jurídica y continuar con el trámite del contrato DEL CUAL YA QUE EN FORME LA PROPUESTA ACORDAD PREVIAMENTE y que está muy por debajo del verdadero valor comercial.

Solicito el contrato sea firmado antes de finalizar este mes, puesto que ya van 4 meses sin pago a la fecha y sin contrato de los cuales se pasó cuenta de cobro y que ya tiene la Secretaria de Hacienda Municipal. ADJUNTO AVALUÓ COMERCIAL EN PDF REGISTRO ACTUALIZADO DEL AVALUADOR” (…) Se allegó acta de inicio del contrato de mínima cuantía N° 3005 del 14 de agosto de 2020, en la que consta.

“Entre el contratante MUNICIPIO DE PEREIRA y el contratista HERNÁN DE JESÚS LOAIZA ACEVEDO, se toma a título de arrendamiento un área de 780M2 del piso No. 1 del EDIFICIO CLÍNICA RISARALA ubicado en la Calle 19 # 5-13 y conformado por las matrículas inmobiliarias NUNERO 290-74410-290-74411 Y 290-19801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para el funcionamiento de la Secretaria de Salud y Seguridad Social del Municipio de Pereira.

Por un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($190.400.000) y se encuentra respaldado presupuestalmente por el certificado de disponibilidad presupuestal N. 2885 del 29/04/2020 y por el compromiso presupuestal No. 4773 del 14/08/2020. La ejecución contractual comprenderá los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, en todo caso, el término del contrato no podrá exceder la vigencia al 31 de diciembre de 2020.

Fecha de inicio: 14/08/2020 Fecha de terminación: 31/12/2020…” En el certificado del comité de conciliación del MUNICIPIO DE PEREIRA, se indica lo siguiente: Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 35 “…Le recomiendo al comité de conciliación del municipio PRESENTAR UNA FORMULA DE ARREGLO consistente en un pago único de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($266.560.000) por concepto de arrendamientos de enero a julio de 2020 sin pago de intereses moratorios, a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de la presente fórmula de arreglo y presentación de la respectiva cuenta de cobro de la parte actora, negociándose así el pago de los cánones de arrendamiento desde enero a julio de 2020, sin pago de intereses moratorios.

Que dicha decisión de CONCILIAR quedo así contemplada en el acta No. 48 con ID de acta No. 355 del 21 de octubre de 2020… La presente certificación se expide el 21 de octubre de 2020.” Aparece certificación del 30 de septiembre de 2020, suscrita por la Secretaría de Salud y Seguridad Social, en la cual deja constancia: Oficio número 16094 del 28 de marzo de 2022, emanado por el Director Operativo de Bienes Inmuebles, en el cual dan respuesta al requerimiento a solicitud de información - solicitud de conciliación Hernán de Jesús Loaiza Acevedo, dentro del cual informan: Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 36 Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 37 Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 38 Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 39 Bajo este contexto fáctico probatorio, encuentra la Sala que este asunto, como bien lo consideró el Juzgado de primera instancia, se configuran los elementos estructurantes para determinar la procedencia de la declaratoria del enriquecimiento sin causa, por cuanto como se expuso en la sentencia de unificación24 las causales que se plantean no constituyen una lista taxativa y cerrada de supuestos de procedencia, ya que su carácter excepcional dependerá del análisis que realice el operador judicial en cada caso, con la valoración de la conducta de las partes, la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, así como en la buena fe y la obligación de no soslayar un imperativo de ley, presupuestos en los cuales se centran los principales retos del juicio propio del enriquecimiento sin causa.

Descendiendo del caso concreto, el enriquecimiento sin causa se fundamenta por el uso de los bienes inmuebles por parte de la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Pereira que antes habían sido arrendados a la entidad demandada. En consideración a los medios probatorios referenciados, se encuentra demostrado en primer lugar, la ventaja patrimonial que la entidad territorial obtuvo al ocupar inmuebles, de enero a julio de 2020, sin que se suscribiera contrato de arrendamiento ni fueran pagados los cánones de arrendamiento respectivos.

En efecto, así lo corrobora principalmente la certificación del 30 de septiembre de 2020, suscrita por la Secretaria de Salud y Seguridad Social, en la cual certifica que dicha dependencia venía realizando sus actividades administrativas en el inmueble ubicado en la calle 19 número 5-33 de esta ciudad desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2020, en ese mismo sentido lo informa el Director Operativo de Bienes Inmuebles del municipio de Pereira en oficio número 16094 del 28 de marzo de 2022, al indicar que la Secretaria Municipal de Salud de Pereira, ha estado haciendo uso de las instalaciones de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 290-74410, 290-74411 y 290-19801 desde el 14 de marzo de 2019 hasta la fecha del oficio de manera ininterrumpida.

En segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la parte demandante también se encuentra probado, puesto que fue el señor Hernán de Jesús Loaiza Acevedo que vio afectado su patrimonio por no recibir contraprestación (cánones de arrendamiento) alguna durante el 1 de enero al 30 de julio de 2020 en el que se 24 56. En vista de este estado de cosas, la presente sentencia de unificación tiene por objeto ratificar la premisa de la que partió la sentencia del 19 de noviembre de 2012, al reconocer la admisibilidad excepcional de la actio in rem verso en eventos en los que no medie contrato alguno entre las partes, pues, ante la trascendencia de la misma, su núcleo ha de mantenerse.

Sin embargo, seguidamente, se procederá a esclarecer que la configuración de un enriquecimiento sin justa causa y la procedencia de su compensación no se limitan a un catálogo taxativo o predeterminado de hipótesis52 como el que se consignó en dicho fallo, así como fijar las reglas de procedencia de este pedimento en función de las diversas hipótesis que pueden presentarse.

De igual forma, con el presente fallo se busca rectificar la jurisprudencia de esta Sección en torno al primer evento plasmado en la sentencia de unificación del año 2012, para señalar que, en estricto sentido, se trata de una hipótesis de falla del servicio53. El carácter excepcional de esta declaratoria, cuando se han efectuado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez consiste en verificar la concurrencia de sus elementos estructurantes, que deben ser debidamente acreditados por el demandante en el proceso, para determinar si procede, o no, el reconocimiento de dicho desbalance patrimonial, sin que ello se circunscriba a una relación predeterminada de sucesos, pero escrutando que no se origina en una circunstancia fáctica cualquiera.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 40 ocuparon los inmuebles sin el respaldo de un contrato de arrendamiento. Dicha prestación de ese servicio fue la que enriqueció el patrimonio de la entidad demandada, el mismo que empobreció el propio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia número SC3890-2021 del 5 de agosto de 2021 dentro del proceso con radicación número 11001-31-03-043-2015-00629-01, expuso: «Pese al tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de esta Corporación, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio que el enriquecimiento sin causa genera.

Se encaminó a «(…) prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.

(…)»25. No obstante, para la Corte: «La acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió (…)»26.

La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio – lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia. Las pruebas documentales ya referenciadas no ofrecen dudas de que el municipio de Pereira se benefició de la ocupación de los predios adjudicados al actor sin pagar los cánones de arrendamiento durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de julio de 2020, donde prestaba sus servicios la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Pereira.

Al margen de que la entidad demandada no haya acrecentado su patrimonio por cuenta de la prestación de este servicio por no haberse lucrado, lo cierto es que sí alcanzó una ventaja o beneficio, pues obtuvo la satisfacción de una necesidad a costa del patrimonio del demandante. De otra parte, el empobrecimiento correlativo sufrido el demandante se reitera también se encuentra probado, ya que su ganancia comercial al adquirir en diligencia de remate esos inmuebles debe ser representada con la continuidad del contrato de arrendamiento y recibir la respectiva contraprestación, de acuerdo con el contenido del artículo 1973 del Código Civil que define el contrato de 25 CSJ SC.

Sentencia 037 de 3 de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435. 26 CSJ SC. 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435. Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 41 arrendamiento como aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, este último no le fue reconocido al señor Hernán de Jesús por la administración municipal –no se demostró lo contrario– lo que indefectiblemente generó una disminución de su respectivo patrimonio, que se intensifica cuando el disfrute de los predios tienen un connotación comercial, es decir, son locales destinados a establecimientos de comercio.

Su incidencia en la economía así lo amerita. Además, el desequilibrio del patrimonio se produjo sin que mediara causa jurídica que lo justificara, pues la prestación que generó la ventaja patrimonial a la entidad, propia de una relación negocial, se produjo sin que mediara un contrato estatal perfeccionado, pese a que las solicitudes formuladas por el demandante que reflejaban que había un acuerdo de voluntades respecto del objeto y la contraprestación. En tercer lugar, no se determina una causa que justifique el desequilibrio patrimonial, como ocurriría cuando se prueba la mala fe del enriquecido o en eventos en los que quien se enriquece lo hace por un hecho o un acto jurídico, en virtud de la ley o de otra fuente de las obligaciones.

En cuarto lugar, el demandante no podía ejercer otra acción para la corrección del desequilibrio patrimonial, con posterioridad a lo no aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del juez competente. Aunado a ello, como se expuso en los acápites anteriores, la reparación directa es el medio de control procedente para encauzar las pretensiones propias de la llamada «actio in rem verso».

Por último, en lo concerniente al requisito relativo a impedir que con la configuración del enriquecimiento se pretenda soslayar una disposición imperativa de ley, como fue propuesto como un punto de apelación este será analizado a continuación: 7.3.3.3. No se probó la razón excepcional por la cual no se surtieron los procesos contractuales requeridos.

Ciertamente, en la sentencia de unificación ya citada, sobre este presupuesto (la acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley), la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, explicó: «59. Precisamente el quinto elemento enunciado, relativo a la improcedencia de esta pretensión “cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”27, fue el que motivó la discusión sobre la aplicabilidad de este instituto en sede contencioso-administrativa, principalmente a raíz de la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato escrito entre 27 Fundamentado, como se reconoció en la sentencia del 19 de noviembre de 2012, en el mandato contenido en el artículo 1525 del Código Civil, según el cual “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, así como en el principio general de legalidad que irradia todo el ordenamiento sustantivo y procesal.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 42 esta y el ejecutor (como se recapituló en la sentencia de unificación de 2012). En efecto, al partir de la premisa normativa contenida en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según la cual: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”28, se tornó necesario dilucidar la forma de armonizar esta solemnidad con la aplicabilidad del enriquecimiento sin justa causa, por tratarse de una norma de orden público, imperativa e inderogable por la voluntad de los sujetos involucrados.

(…) 62. Al amparo de esta lógica, la solución decantada en el fallo del 19 de noviembre de 2012 consistió en indicar que “la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó” (se subraya).

La regla a la que se alude enseña que “la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador”, de manera que éste es el paradigma que debe ser priorizado en todo momento, elemento transversal que se reitera en el presente fallo de unificación. 63.

Sin embargo, no se debe dejar de enfatizar en otro aspecto común identificado en la sentencia de unificación, consistente en “el deber de proteger la buena fe del contratista (sic) que fue inducido o motivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias”, esto es, sin que medie un contrato entre la entidad estatal y el ejecutor.

Como se reconoció en la línea jurisprudencial elaborada en dicha ocasión, “si bien el particular no es ajeno a la órbita legal y reglamentaria que sistematiza la contratación estatal, no es posible atribuir un disvalor al comportamiento del sujeto de derecho privado que, movido por una conducta previa de la administración pública, lo dirige a realizar una obra o a prestar un servicio, sin que exista contrato estatal de por medio”29. 64.

Dicho de otro modo, se consideró que “en una clara ponderación entre el principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.) y los postulados de legalidad contenidos en los estatutos de contratación pública, se prefirió proteger el primero y ordenar el restablecimiento patrimonial desencadenado con el enriquecimiento injustificado de la administración estatal”. 65.

En tal sentido, el último de los cinco elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa debe analizarse en función de la conducta de las partes en contienda, toda vez que “la protección constitucional al principio de buena fe genera que se proteja, sin restricción alguna, al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza de la administración, así como su voluntad y comportamiento es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte o basamento contractual”. 28 Concordante con su artículo 39, según el cual “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 35026, C.P. Enrique Gil Botero.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 43 66. Así, en asuntos en los que se resuelve la realización de obras o la prestación de servicios sin respaldo contractual, los principales retos del juicio propio del enriquecimiento sin justa causa se centran en la valoración de la conducta de las partes, de manera que, de encontrarse demostrada la intención de generar fraude a la ley, la consecuencia de ello debe ser la denegatoria de la compensación que se persigue, la cual ha de aplicarse, igualmente, cuando no se demuestra la ejecución de la actividad ni circunstancia excepcional alguna para haber omitido la solemnidad del negocio.

En efecto, la buena fe del particular es el factor fundamental para solventar este tipo de escenarios, por cuanto, de lo contrario, toda hipótesis de prestación sin contrato contravendría la ley. Dicha apreciación será determinante para establecer la procedencia de la compensación de tal desequilibrio, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez, a partir de los elementos probatorios allegados al proceso y que corresponde acreditar al accionante a la luz de la carga probatoria en cabeza suya.30 67.

A su vez, el juzgador debe analizar la gravedad y urgencia en la continuidad de un servicio que, en principio, solo debía prestarse hasta una determinada fecha según lo estipulado en un contrato previo. Por un lado, la urgencia debe ser entendida como la necesidad inmediata de continuar con la prestación del servicio; por otro, la gravedad se refiere a valoración de las implicaciones que tendría suspender dicha prestación, aun en ausencia de un contrato que respalde el desarrollo de la actividad.

Asimismo, debe escrutarse el grado de conexidad y necesidad que la actividad haya tenido con ese negocio anterior, en aquellos eventos en los que haya sido perfeccionado, pero las labores excedan su alcance o plazo convenido. Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sección, el instituto del enriquecimiento sin justa causa no puede ser empleado para encubrir la ejecución de actividades ajenas a la finalidad que se buscó satisfacer con el negocio perfeccionado de forma regular, y que, en la realidad, correspondan a un objeto autónomo desligado de la intención primigenia de las partes31, y aun cuando ello responda a circunstancias de interés público o general, es un escenario excepcional que debe ser acreditado por el accionante.» En asunto bajo examen, la Sala encuentra que este requisito no se acreditó, no solo por la conducta adelantada por el demandante, que da cuenta de una actuación de buena fe, la cual no solo se presume, sino que el municipio de Pereira no la desvirtuó ni la puso siquiera en cuestionamiento, en este punto es preciso reiterar lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada en la audiencia de conciliación extrajudicial del 27 de noviembre de 2020, celebrada ante la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa: «El municipio la tiene muy clara, se deben 7 meses de arrendamiento.

La deuda es clara, expresa y exigible, no tenemos problema ni temor para pagarle al poseedor del inmueble quien está reclamando lo que se le debe, sería un enriquecimiento ilícito no pagarle lo que se le debe. Insistimos en que se debe aprobarse el acuerdo y se cuenta con los elementos probatorios suficientes». 30 Consignada, en el ordenamiento procesal actual, en el artículo 167 del CGP, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de junio de 2015. Exp. 28400. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. En este proveído se señaló para el caso concreto: “se observa con claridad que la mayor cantidad de registros topográficos ejecutada por el demandante corresponden a una zona de la ciudad no afectada por la construcción de la avenida longitudinal de occidente; de manera que no se está ante la mayor ejecución de una actividad propia y necesaria de la inicialmente pactada; para encubrir más bien un objeto contractual autónomo, que requería su propio proceso de selección. De esta manera, no es posible indemnizar eventos como este”.

Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 44 Igualmente, en respuesta a los correos electrónicos elevados por el apoderado de la parte actora, el municipio de Pereira precisó que: «Tal como se encuentra plasmado en el artículo XXVI del Código Civil Colombiano, Articulo 1973, el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado En atención al correo electrónico allegado el pasado 03 de abril de 2020, por parte del abogado German Alberto Velásquez Ospina, actuando en calidad de apoderado del señor Hernando de Jesús Loaiza Acevedo en el cual el profesional del derecho hace una propuesta en el valor del arrendamiento por valor de Treinta y Dos Millones de Pesos ($32.000.000.oo) Por lo anteriormente dicho el Municipio de Pereira realiza la siguiente contrapropuesta, respecto a los locales ubicados en la calle 19 Número 5-33 donde actualmente funciona la Secretaria de Salud Municipal.» Tampoco se evidencia que la ejecución sin respaldo contractual se hubiera hecho con el objeto de eludir los imperativos legales o de evitar conscientemente un procedimiento de selección de contratistas, sino con el objetivo de impedir la paralización en la prestación de un servicio que resultaba necesario e indispensable para la entidad, en tanto se recuerda que allí funcionaba la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Pereira y además se trataba de un período en el que acaeció la pandemia, una emergencia sanitaria a nivel mundial, que como lo afirmó el a quo no era una opción viable para el particular proceder a recuperar los inmuebles, pues ello causaría un alto impacto al servicio público de salud, a la comunidad y al interés general.

Adicional, este servicio había sido anteriormente contratado con Inversiones Medicas del Risaralda (anterior arrendador) y que venía siendo prestado en las condiciones señaladas antes de la adjudicación de los bienes inmuebles al demandante, incluso con posterioridad las partes pactaron contrato de arrendamiento número 3005 del 14 de agosto de 2020, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2020 y nuevamente renovaron la relación con el contrato de arrendamiento número 469 del 19 de enero de 2021 con terminación del 31 de diciembre de 2021.

En consecuencia, como se advierte, este asunto se define en un enriquecimiento sin causa donde están involucrado un particular y una entidad pública, en razón a que puede estar afectándose el derecho de propiedad y limitándose el ejercicio de las potestades propias de los derechos reales en cabeza del actor, por lo que a criterio de la Sala de Decisión, la falta de formalización o la inexistencia de contrato de arrendamiento, no puede conllevar el desconocimiento de la buena fe y la equivalencia de las prestaciones mutuas entre el demandante y la entidad territorial, ni promover un detrimento patrimonial para la parte actora, cuya conducta pudo estar movida a colaborar de buena fe con el cumplimiento de los fines del Estado, en este caso por motivos de salud pública y de interés social, ya que quien prestaba Exp.

Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 45 sus servicios era la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Pereira en un interregno donde se presentó la pandemia a nivel mundial. De este modo no resulta admisible que una entidad pública se beneficie de una situación irregular que pudo surgir incluso de su propia conducta, para que sea un particular quien deba asumir un desequilibrio patrimonial, por lo que cuando un ente estatal autoriza, insta, conduce, provoca a un particular a prestar un servicio o efectuar unas obras sin que exista contrato, en principio, tiene la obligación de compensar el traslado injustificado del patrimonio.

A juicio de la Sala resulta claro que el municipio de Pereira, aprovechó en el periodo enero a julio de 2020 sin fuente contractual unos inmuebles particulares y ajenos, para desarrollar una actividad pública, afectando el patrimonio del particular con el favorecimiento obtenido por la administración. También está de manifiesto el enriquecimiento de la administración municipal y el empobrecimiento del demandante es consecuencia de las situaciones anteriormente señaladas.

De los medios probatorios allegados al expediente se puede concluir que a la parte demandada no le asiste razón en punto a la no configuración del enriquecimiento sin justa causa alegado por la parte actora, en tanto ha quedado acreditado que sin existir contrato, fue su conducta, la que condujo a la permanencia del personal administrativo de la Secretaria de Salud y Seguridad Social de Pereira, al punto que en conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa, lograron un acuerdo en relación con el pago de los cánones de arrendamiento debidos, lo que evidencia el quebranto de la buena fe y de la confianza legítima con la que deben obrar con mayor rigor la autoridad pública, y no lo hizo, en desmedro del patrimonio del demandante, actuación que este Tribunal no puede prohijar para aceptar los argumentos de defensa de la entidad demandada, en el sentido que no están probados los elementos que permitan establecer la posible compensación que reclama la parte actora por la ocupación de los bienes durante los meses de enero a julio de 2020, cuando las pruebas reflejan lo contrario, ni para respaldar el correlativo enriquecimiento injustificado del ente accionado.

Por último, en lo relativo al argumento que no hubo constreñimiento y que es claro que el bien inmueble fue objeto de situaciones de tipo legal que no pueden ser atribuidas al municipio, la Sala hace suyas los razonamientos esbozados en reciente pronunciamiento de unificación «…Sea esta la oportunidad para reiterar, como se indicó en anteriores acápites, que dicho evento (constreñimiento por parte de la entidad), realmente, es pasible de ser ubicado dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, como una conducta configurativa de una falla del servicio.

En cualquier caso, el anterior análisis permite excluir que este caso corresponda a un evento de tales características (segundo escenario de la metodología planteada), lo que da lugar a analizar los elementos que caracterizan el enriquecimiento sin justa causa como instituto de carácter subsidiario.» 7.4. Conclusión. Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 46 Así las cosas, se encuentran probados los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente los referidos al beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento patrimonial del señor Hernán de Jesús Loaiza Acevedo, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8.

Renuncia de poder. La apoderada de la entidad demandada presentó renuncia al poder conferido y allega copia de la comunicación que ordena el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso dirigido a la entidad demandada por lo que en los términos de la mencionada norma la renuncia ya puso a fin al mandato como quiera que transcurrieron más de 5 días desde la fecha en que fue presentado. 9.

Costas No fueron objeto de apelación las que se dispusieron en primera instancia, por lo tanto, se confirmará también en ese punto. Ahora, al evaluarse su causación en esta instancia, según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acogimiento al criterio expuesto por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado32, condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada vencida, por cuanto está probado que las mismas se causaron cuando la entidad territorial negó la existencia del contrato de arrendamiento previo, pese a que en audiencia de conciliación extrajudicial del 27 de noviembre de 2020, celebrada ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, esa entidad a través de su representante judicial adujó que efectivamente se debían 7 meses de cánones de arrendamiento, por lo cual la deuda era clara, expresa y exigible y que sería un enriquecimiento ilícito no pagarle lo que se le debe, lo que no puede considerarse como buena fe para quedar exento de la condena en costas; pues el demandante tuvo que acudir en su defensa para reclamar el pago de la contraprestación debida por intermedio de apoderado judicial y formular demanda, lo que además da lugar a ordenar agencias en derecho en su favor.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 32 Sentencia del 26 de julio de 2021.

Sección Tercera Subsección B, CP Alberto Montaña Plata. Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00023-01(58742). Actor: Lader Wilhem Barrios Fernández. Exp. Rad 66001-33-33-002-2022-00170-01 (L-0518-2024) Reparación Directa 47 1. Confirmar íntegramente la sentencia apelada. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, incluido por agencias en derecho.

El Juzgado de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4. Por cumplir con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada Clarena Rocío Valencia López (archivo en PDF “6_006RenunciaPoderMunicipioPereira”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (ausente con permiso) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»