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Sentencia segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2025-09-25

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 25 de septiembre de dos mil veinticinco Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Didier Hernán Castro Ortiz.

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Temas • Aprehensión y decomiso de joyas consideradas como mercancía. • Prueba indiciaria – reglas de la experiencia. Decisión Juzgado Niega pretensiones Apelantes Demandante y Ministerio Público Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES 1 De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el 29 de agosto de 2019 se realizó un proceso ordinario registrado por medio del acta de aprehensión No. 1618, llevado a cabo por funcionarios de la DIAN y de la policía aeroportuaria, como consecuencia se le incautaron, al demandante, una hebilla con baño de color negro de 345.8 gramos de peso y una cadena con un peso de 380 gramos.

Que el procedimiento se llevó a cabo bajo la causal contemplada en el artículo 167 numeral 36 del Decreto 1165 de 2019 y fue catalogado como régimen de exportación. Luego de agotadas las etapas procedimentales, el jefe del grupo interno de trabajo 1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho de investigaciones aduaneras y control cambiario de la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Pereira expidió la Resolución No. 000121 del 03 de febrero de 2020, mediante la cual ordenó: Posteriormente y dentro del término de la ley, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, por lo cual se emitió la Resolución No. 000543 de 17 de julio de 2020 en la que se confirmó la decisión inicial.

La parte actora pretende se declare la nulidad de las Resoluciones números 000121 del 03 de febrero de 2020 y 000543 del 17 de julio de 2020 y, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que la DIAN restituya en favor del accionante las 2 alhajas con un peso de 745.3 gramos (hebilla para cinturón DG y cadena tipo Cartier) avaluadas en la suma de $174.057.156, así como que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Como concepto de violación expone que a través de las resoluciones acusadas se violan los principios de orden constitucional y legal del demandante ya que en el caso concreto no se respetó el principio de buena fe, sino que se partió de la base de una mala fe en el actuar del accionante, pues ningún funcionario pudo certificar que existiese una norma que indique la cantidad de oro que puede tener puesto una persona, es decir, existe una subjetividad para iniciar este tipo de procedimientos.

Considera que de lo anterior se puede concluir que una joya o alhaja, según parámetros de la DIAN, sí se considera un objeto personal y no puede considerarse mercancía, sencillamente porque al accionante no le interesa venderlas, solo pretendía lucirlas en el exterior. Sostiene que el procedimiento administrativo no cumplió con el debido proceso porque la DIAN nunca presumió la inocencia del accionante ni se resguardó el derecho a la seguridad jurídica y defensa de los administrados, lo que se denota en Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho que los funcionarios de la entidad no tienen claridad en distinguir la diferencia entre efecto personal y mercancía, por lo que el procedimiento estaría viciado de plano y sin garantías constitucionales.

Indica que el municipio de Marmato, Caldas es por excelencia productor y comercializador de oro, que la mayoría de sus ciudadanos pertenecen, de una u otra manera, a la minería, por lo que el señor Didier es ampliamente conocido en el segmento de personas que saben de manipulación de oro, pues trabaja como fundidor, trabajo de especialísimo cuidado y donde, por su excelente calidad de trabajo, el segmento de vendedores, comercializadores y explotadores del mineral buscan de su arte para que funda dicho material.

Que el oro, por ser un mineral de gran valor sirve como cambio monetario, especialmente en la pandemia, para sufragar gastos diarios, lo que tiene preocupado al señor Castro Ortiz, al no poder disponer de sus pertenencias por una errónea interpretación normativa. Manifestó que no existe una norma que prohíba portar alhajas de oro, no existe un límite en peso, no se garantizó la buena fe del accionante durante la etapa administrativa del proceso y los funcionarios que emitieron las resoluciones donde se decomisaron las alhajas nunca analizaron en plenitud las declaraciones rendidas por todos los funcionarios que participaron desde el principio de la actuación. Señaló que las resoluciones que ordenaron el decomiso de las joyas fueron sustentadas en la Resolución 46 del 26 de julio de 2019 en su artículo 367 que hace referencia a la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, por lo que se parte de que las joyas serían exportadas, situación opuesta a lo que ocurrió.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2 se opone a las pretensiones de la demanda por no asistirle derecho según los fundamentos fácticos y jurídicos e indicó que demandante, al momento del viaje al exterior, no cumplió con las formalidades para la salida del territorio aduanero nacional de unos elementos que portaba en su equipaje, que no constituían efectos personales, los cuales, por tratarse de oro, tienen un procedimiento específico para su exportación, por lo que el jefe del grupo interno de trabajo de investigaciones aduaneras y control cambiario ordenó el decomiso de los elementos aprehendidos al señor Castro Ortiz, toda vez 2 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho que éste incurrió en la causal prevista en el numeral 36 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2015.

Considera que la administración dio estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia, en particular, lo dispuesto por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 46 del 26 de julio de 2019, por la cual se reglamenta el Decreto 1165 de 2019. Señala que los procedimientos de aprehensión y decomiso de mercancías son de naturaleza administrativa y no penal, por lo que es errado concluir que dichas decisiones son violatorias del principio de buena fe porque es el juez penal y no la autoridad aduanera, el competente para determinar si, adicional a la infracción administrativa, el demandante incurrió en un tipo penal y añade que es función de los miembros de la Policía Nacional, que prestan sus servicios en los aeropuertos y terminales de transporte terrestre de pasajeros, la revisión de los equipajes de los viajeros, con el fin de verificar que dentro de los mismos no se encuentren elementos de prohibido porte.

Explicó que, una vez surtidas cada una de las etapas del procedimiento para definir la situación jurídica de los artículos, la administración determinó ordenar el decomiso de dichos elementos, teniendo en cuenta que quien los portaba no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para que los mismos salieran del país en debida forma.

El señor Castro Ortiz, en calidad de propietario/tenedor de la mercancía era responsable de presentar y allegar la información necesaria que permitiera verificar el cumplimiento de los requisitos dentro del procedimiento para la exportación de mercancía de origen nacional y el cumplimiento de la norma aduanera en el régimen de viajeros ante la autoridad aduanera, por lo que considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que en el curso del proceso administrativo le fueron conculcados los principios de buena fe y debido proceso, toda vez que no solo se adelantaron las etapas correspondientes sino que, en cada una de ellas, al actor le fueron garantizados los derechos de contradicción y defensa.

Frente al uso frecuente de artículos de oro por parte de los habitantes del municipio de Marmato, precisó que se trata de una apreciación de la parte actora que no tiene ninguna incidencia en la decisión que debe adoptar el juez de conocimiento, por lo que, pretender excusarse en costumbres o tradiciones arraigadas en determinado lugar, no lo exime del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para la salida de mercancías del país. Indica que, a pesar de que el actor insiste en que los objetos decomisados son joyas Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho o alhajas de uso personal, lo cierto es que, por las características del metal con que fueron elaborados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revistieron la aprehensión de los mismos, queda demostrado que se trata de mercancías que debieron ser exportadas en las condiciones establecidas por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 46 del 26 de julio de 2019.

En cuanto al cargo de desviación del poder y falta de unidad de criterio con relación al decomiso manifiesta que, si bien el componente subjetivo juega un papel importante en el momento en que la autoridad aduanera adelanta sus labores de control, es por expresa disposición del Decreto 1165 de 2019 que la administración puede utilizar prácticas y procedimientos de gestión de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio exterior para fines que atenten contra la seguridad nacional o las disposiciones de carácter aduanero.

Señala que la exportación no implica necesariamente la comercialización de la mercancía que sale del país, no obstante, lo que sí requiere es el cumplimiento de los requisitos y trámites estipulados en la normatividad aduanera, y si lo que pretende es la salida del territorio nacional de artículos de oro, es menester dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 367 de la Resolución 46 de 2019 expedida por la DIAN.

Concluyó que, así se trate de artículos que el viajero lleve a la mano, por las especiales características de los mismos, en particular por ser elementos de oro, no es posible obviar el procedimiento expresamente descrito en la normatividad aduanera, sin importar la destinación que el propietario/poseedor de los mismos les dé una vez aquellos salgan del país y que, la práctica de camuflar artículos elaborados en metales preciosos con el fin de evitar los controles de las autoridades de policía y aduanera, se viene dando de tiempo atrás y eso fue, precisamente, lo que pasó con el señor Didier Hernán, quien utilizó recubrimiento en plata y pintura de color negro en uno de sus artículos, siendo evidente que la intención del demandante era que dicho elemento pasara desapercibido, incluso vulnerando el procedimiento aduanero.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 3 por medio de la sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de enero de 2024 decidió: «[…] 1. Denegar la totalidad de las súplicas de la demanda. 3 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 2.

Sin condena en costas.» Argumentó que le asiste razón a la demandada al exponer que, aunque el actor insiste en que los objetos decomisados son joyas o alhajas de uso personal, por las características del metal y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revistieron la aprehensión, se trata de mercancías que debieron exportarse en las condiciones establecidas por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 46 del 26 de julio de 2019.

Que lo anterior, encuentra eco en un argumento que plantea la misma demanda y que controvierte sus mismas pretensiones, en el entendido que en el concepto de la violación alude que el oro es un mineral de gran valor que sirve de cambio monetario en momentos de crisis, como la que se suscitó en la época de los hechos a causa del Covid-19, de ahí la alta preocupación del demandante que vio agudizada su crisis con la incautación supuestamente ilegal de sus prendas y, como puede verse, la misma parte actora refiere que posiblemente el material precioso se comercializaría, por lo que, para desvirtuar las conclusiones de la entidad la parte actora debió al menos traer una prueba técnica que determinara que los análisis y conclusiones sobre la rústica elaboración de las joyas era incorrecta, probanza que se echa de menos. Señala que no se comparte el argumento de la demanda, en que en sede administrativa ningún funcionario del accionado pudo precisar cuánto oro podía portar una persona en sus joyas o elementos personales, pues en el entendido que según las reglas de la experiencia no resulta coherente que a unas supuestas joyas que solo se pretenden lucir en la playa, se les aplique un baño de plata –que es un mineral menos precioso- y además una cobertura superior negra, situación que evidencia la clara intención de ocultar el oro de alta calidad con que estaban elaborados.

Esto aunado a que ya se detalló sobre la calidad o terminación rústica que tampoco es compatible con los acabados de un producto de joyería. De otro lado indicó que, el hecho de que algunos funcionarios de la Dian admitan en la declaración juramentada en sede administrativa que es primera vez que realizaban incautación de oro no da al traste con la actuación, porque en ella se garantizó el debido proceso, pues se refirió que para el trámite llamaron a otras ciudades donde sí había antecedentes en la materia, por lo cual, la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene y, por ende, negó las pretensiones de la demanda.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante 4 indicó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia al considerar que el despacho cercenó por completo el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del accionante en tanto no decretó ninguna prueba testimonial de las solicitadas en el escrito de demanda, argumentando que no las decretaba por falta de conducencia y pertinencia que se debió acreditar en la demanda, situación que el despacho tampoco avizoró en el auto admisorio de la demanda, requiriendo subsanar dicho yerro, máxime cuando también argumentó que, si en sede administrativa, ante el despacho de la Dian, ya se habían recibido dichos testimonios, no era necesario recibirlos ante el despacho, sin comprender que en dicha diligencia, los funcionarios no aportaron la información normativa y legal que les permitiera dar legalidad al procedimiento realizado.

Considera que tal decisión fue consecuencia de un afán premeditado a causa de una solicitud de vigilancia administrativa que se realizó debido a que el proceso se encontraba traspapelado, por lo que, al encontrar el expediente perdido, el juzgado dispuso dar trámite al mismo fijando fecha y hora para la audiencia inicial, pero evacuando toda la etapa procesal en un 100% en el mismo día. Insiste que, de acuerdo a la fijación del litigio, no es de recibo que se indicara que no era posible practicar ninguna prueba testimonial, cuando los funcionarios de la Dian y de la Policía de Aduanas fueron quienes realizaron el operativo y podían indicar al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar y dar un mejor entendimiento para determinar con qué fundamentos normativos y legales calificaron los artículos como mercancía y no como efectos personales, pues considera que nunca va a ser lo mismo una prueba practicada en sede administrativa que una practicada en instancias judiciales.

Manifestó que, el Ministerio Público citó concepto 2023004640 del 11 de agosto de 2023 emanado por la Dian, e indicó que las joyas decomisadas por la entidad demandada no tenían la calidad de mercancía en parámetros del Decreto 1165 de 2019, sino que eran efectos personales. Señaló que el principio de tipicidad indicado en el Decreto 1165 de 2019, conforme al artículo 647, obliga a la entidad a que se diga cuál fue la norma que se violó en el actuar del demandante y que según el acta de decomiso fue la causal 36 del artículo 647 del mencionado decreto, sin embargo, dicha actuación se dio partiendo del hecho de que las joyas portadas iban a ser vendidas en el extranjero, cuando ello nunca se demostró en sede administrativa y menos en la etapa judicial. 4 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Explicó que el despacho, realizó la sentencia diferenciando la prueba directa de los indicios y, a su vez, indicó que, no existe una prueba directa que determine que las joyas son mercancías pero que los indicios sí lo demostraron, situación que no es de recibo por la parte demandante porque el CGP en sus artículos 240, 241 y 242 explican los requisitos de los indicios, la conducta de las partes como indicio y la apreciación de los indicios y que, al no aceptar las pruebas testimoniales, el despacho violó el derecho de contradicción y defensa amparado por los principios constitucionales de buena fe y debido proceso.

Añade que el Juez no es una persona idónea para indicar si el oro debe tratarse con otros minerales como la plata para la producción de una joya, para lo cual debió decretar una prueba pericial y no basarse en el dictamen presentado por la Dian en sede administrativa, dejando claro que nunca se ha acreditado la capacidad o los conocimientos académicos del perito utilizado por la Dian para dicho concepto, además de que la entidad no le permitió al demandante, en dicha instancia, explicar el tratamiento de oro por un perito bajo el argumento que después de decomisado un artículo, éste no se puede tocar por nadie ajeno a la entidad, situación que sí se puede dar mediante una orden judicial que permitiera explicar por qué el oro, para convertirse en joya, debe tratarse con otros materiales de menor calidad, en este caso particular, plata.

Indica no estar de acuerdo con el argumento del a quo de que el demandante, al no declarar renta, no tenía dinero para adquirir dichos artículos, cuestionamiento que también pudo ser revertido con las pruebas testimoniales no decretadas, pues entre éstos se encontraba la persona que le vendió el oro al demandante y que contaba con los documentos legales de RUCOM para extracción, transformación y venta de materiales extraídos en minería y que demás, al conocer al señor Castro Ortiz desde hace varios años, pudo determinar si el accionante tenía o no la capacidad de adquirir dicha cantidad de oro y si tenía los conocimientos para convertirlo en alhaja.

Reitera además el argumento de que en el municipio de origen del señor Diego Hernán es tradicional que sus habitantes respalden su dinero en joyas para proteger su capital y que no es común realizar temas administrativos como la declaración de la renta o solicitar préstamos a bancos. Tampoco está de acuerdo con la afirmación del juez de instancia al referirse que el oro de calidad 22k no es de uso comercial para joyas, pues señala que en nada infiere que joyas, como una cadena o hebilla, sean de dicha calidad, ello va en la capacidad financiera de quien la porte por lo que considera que sobrepasa el análisis dado por el juez en cuanto a la fijación del litigio, en tanto, solo se debe analizar si la hebilla y cadena, se consideran un efecto personal en términos del Decreto 1165 de 2019, mas no realizar un análisis tan subjetivo y carente de Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho fundamentos jurídicos.

Difiere también de la aseveración del a quo sobre que las alhajas fueron realizadas de una manera rústica y rudimentaria, por lo que manifiesta que los calificativos dados por el juez son apreciaciones que leyó en el informe técnico de la Dian, pero en ninguna parte de la sentencia citó la definición de joya en parámetros dados por el diccionario de la Real Academia, del que se concluye que la hebilla y la cadena son joyas, sin el calificativo subjetivo de rústico y rudimentario, lo que resulta importante porque el juez no tomó en cuenta el concepto 2023004640 del 11 de agosto de 2023 emanado por la Dian, pues de plano, para él, los efectos personales del demandado no se consideraban joyas y en la definición sí lo son.

Finalmente, manifiesta que este fue el primer proceso en el eje cafetero en llegar a sede judicial frente a la devolución de 2 joyas de oro que son efectos personales en términos del Decreto 1165 de 2019, por lo mismo, los funcionarios de la Dian y la Policía Aduanera se vieron disminuidos en sus capacidades de actuación, por lo que quedó plasmado, más allá de toda duda razonable, que ni en sede administrativa ni en sede judicial ha quedado claro que los elementos que portaba el señor Castro Ortiz tuvieran un fin de venta.

El Ministerio Público 5 interpuso recurso de apelación en busca de la protección del ordenamiento jurídico en el que señala que los elementos aprehendidos al demandante al momento de intentar salir del país hacia los Estados Unidos se consideran efectos personales y no mercancías como lo avaló la sentencia de instancia, para lo cual, recordó la definición de efecto personal consagrada en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, e indicó que, así como lo sostuvo la Procuraduría de que las joyas retenidas son efectos personales, así mismo lo indicó la Dian en concepto jurídico 872 del 11 de agosto de 2023.

Por lo anterior, considera que el concepto de la Dian es completamente aplicable, además de obligatorio para los funcionarios de la Dian, pues según la definición de recurso personal, la principal característica para determinar si un objeto pertenece a ese grupo es la necesidad del mismo, entonces, la hebilla constituye un objeto de uso común, corriente y sobre todo necesario para ajustar la correa que ayuda a sostener los pantalones y el otro elemento, la cadena de oro, corresponde a un elemento de uso cotidiano por distintas personas como un artículo religioso o de lujo.

Por lo que, en ese punto, la Procuraduría se aparte de lo razonado por el juez de 5 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho instancia al concluir que a través de indicios pudo desvirtuar tal calidad, por cuanto consideró que la forma en que se transformó de manera burda el oro empleado y el peso de 750 gramos llevan a quitarle la característica de recurso personal.

Reiteró que el derecho constitucional y principio axiológico al libre desarrollo de la personalidad permite que cada individuo se determine de acuerdo con sus convicciones, por tanto, el diseño de las joyas, sus características y los materiales empleados corresponden a gustos particulares del demandante, pues nada más subjetivo que determinar el grado de belleza, utilidad y diseño de una alhaja desde el punto de vista de cada persona.

Por último, manifestó que el diseño de las joyas y recubrimiento de la hebilla no permiten per se determinar que la intención era esconderlos para comercializarlos como mercancías en el exterior por lo que existió una falsa motivación en los actos administrativos demandados al darle la característica de mercancía a los recursos personales del demandante.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 7 de mayo de 2024, 6 no hubo pronunciamiento oportuno de la parte demandante o del Ministerio Público, sin embargo, el sujeto procesal no apelante presentó escrito según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. El sujeto procesal no apelante, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito en el que se opone a los recursos de apelación planteados por la parte demandante y el Ministerio Público por las siguientes razones: El fundamento normativo y legal que sirvió tanto para realizar el decomiso como para proferir los actos administrativos demandados fueron el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 46 del 26 de julio de 2019 por la cual se reglamenta el Decreto 1165 de 2 de julio de 2019 expedida por el Director General de la Dian, por lo cual los testimonios solicitados no eran conducentes para determinar las normas aplicables al caso bajo estudio.

Indicó además que con la prueba testimonial se pretendían probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el decomiso, sin embargo, las mismas fueron debidamente estudiadas tanto por la autoridad aduanera durante la sede administrativa, como por el juez de primera instancia al 6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho declarar la legalidad de los actos cuestionados, por lo que concuerda con el juez de instancia en que las pruebas denegadas no solo no aportarían nuevos elementos al debate probatorio sino que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Código General del Proceso, en especial, el requisito de necesidad.

Frente al principio de tipicidad precisa que la causal de aprehensión y decomiso se sustenta en el numeral 36 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, norma en la cual no se menciona como conducta contraria al ordenamiento aduanero la venta y/o comercialización de mercancías en el extranjero como lo aduce la parte actora, pues de conformidad con la mencionada norma, la aprehensión y el decomiso tuvieron lugar por el incumplimiento de trámites aduaneros, tal y como quedó consignado en los actos demandados, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión y que fueron acogidos por el juez de primera instancia. Recordó que la prueba indiciaria es válida conforme lo señala el artículo 165 del Código General del Proceso, por lo tanto, no puede ser motivo de reproche el hecho que la sentencia haya sido sustentada en indicios, pues en el numeral 4.2 del fallo recurrido, el juez de instancia mencionó cuáles fueron los hechos que encontró probados, a partir de los cuales realizó el correspondiente análisis y tomó la decisión hoy cuestionada.

Además señaló que i) el demandante admite que recubrió con pintura negra la hebilla con el fin de evitar el hurto de esta, lo que constituye no solo una confesión en los términos del artículo 191 del Código de Comercio, sino que ratifica la tesis de la demandada y del a quo, referente a que si la finalidad del demandante de llevar consigo las supuestas joyas para exhibirlas durante su viaje, no había razón para darles una apariencia diferente; ii) el demandante no controvirtió el dictamen, ni sede administrativa ni en sede judicial, y según el artículo 167 del CGP, recaía en cabeza del demandante la carga de la prueba y en virtud de ello le correspondía desvirtuar el dictamen; iii) el demandante pretendió probar su capacidad económica con testimonios e interrogatorio de parte, sin embargo, los referidos medios probatorios no son los pertinentes para tal sustentación y iv) no es cierto que este sea el primer proceso de estas características en el eje cafetero en llegar a sede administrativa pues se tiene conocimiento de eventos similares en varias ciudades colombianas, de lo cual dieron cuenta medios de comunicación nacionales, lo cual denota una práctica, al parecer reiterada, de pretender sacar del país metales preciosos sin adelantar el correspondiente proceso de exportación. Frente a lo dicho por el Ministerio Público, indicó que el concepto 4640 del 11 de agosto de 2023 no hace diferenciación entre lo que se entiende por efecto personal o artículo que constituye expedición comercial, pues en dicho concepto lo que se Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho reiteró es el cumplimiento de la normatividad aduanera por parte de los viajeros.

De otra parte, precisó que, la entidad demandada mediante oficio 1030 del 20 de enero de 2020 indicó que es la autoridad aduanera quien puede determinar qué objeto portado por un viajero se considera un elemento personal de conformidad con lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019. Por todo lo anterior, concluye que, los objetos o artículos de oro portados por el demandante y decomisados por la autoridad aduanera no son efectos personales sino mercancías según resultó probado en el presente proceso y que, adicional a ello, si el actor pretendía sacar del territorio nacional dichos artículos, debió observar el procedimiento establecido en el Decreto 1165 de 2019 y en el artículo 367 de la Resolución 0046 del 26 de julio de 2019 expedida por el Director General de la Dian y, ante tal inobservancia fue procedente adelantar el proceso administrativo en contra del demandante, el cual terminó con el decomiso de la mercancía. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido.

Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al encontrar que el conteo realizado en primera instancia se encuentra conforme. 6.2. Objeto de la decisión. 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Una hebilla y cadena de oro no exhibidas por un pasajero, constituyen efectos personales conforme al artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, o deben ser tratadas como mercancías sujetas al régimen de exportación? ¿El diseño, peso y tratamiento técnico de los artículos portados pueden ser considerados indicios suficientes para desvirtuar su calidad de efectos personales? ¿Una resolución que ordena el decomiso de estos bienes está viciada por falsa motivación al no considerar el contexto, la finalidad del porte y la ausencia de intención comercial? ¿La negación de la práctica de pruebas testimoniales rendidas en sede administrativa vulnera el derecho de defensa y afecta la legalidad del proceso? 6.2.2.

Asunto por resolver: Deberá analizar el Tribunal en la presente instancia, Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho circunscrito a los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público, si la sanción impuesta al demandante debe estar fundada en la normatividad aplicable a la exportación de mercancías o, por el contrario, los elementos decomisados al actor deben tener tratamiento de efectos personales.

De acuerdo con los puntos planteados en el objeto de la decisión la Sala entrará analizarlos bajo el siguiente tenor: 6.3. Análisis jurídico y probatorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- tiene como objeto «coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad 7.» Dentro de su competencia se encuentra «la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. Igualmente le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios […] 8.» Entre sus funciones generales le corresponde administrar los derechos de aduana, «dirigir y administrar la gestión aduanera y disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación», «dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras […]», administrar y supervisar el aparato armado que ejerce las funciones de policía fiscal y aduanera 9, entre otras. 7 https://www.dian.gov.co/dian/entidad/Paginas/Presentacion.aspx 8 Artículo 1° Decreto 1742 de 2020. 9 Artículo 2° Decreto 1742 de 2020.

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la vigilancia aduanera, la entidad nacional tiene la potestad de aprehender y decomisar mercancías (artículo 647 del Decreto 1165 de 2019) ante la ocurrencia de distintos eventos consagrados en 45 numerales, entre los que se encuentra el hecho de que «se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas, que estén saliendo por el punto de frontera del territorio aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de los trámites aduaneros 10» reglamentados en el Decreto 1165 de 2019.

Por su parte, el artículo 37 de la Resolución 46 del 26 de julio de 2019 «Por la cual se reglamenta el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019», expedida por la Dian, reglamenta la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como sus derivados y dispone que dicho procedimiento se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías.

Ahora, según la Dian, efectos personales «son todos los artículos nuevos o usados que un viajero o tripulante pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias de este, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial 11», a diferencia de las mercancías que se definen como «todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero 12», y que tienen fines comerciales.

Teniendo en cuenta lo anterior, es deber de la unidad administrativa velar por el cumplimiento de las normas aduaneras encaminadas al control de salida y entrada de las fronteras aduaneras de mercancías o de elementos, portados como efectos personales, que sean considerados mercancías y que pretendan evadir las cargas tributarias y aduaneras que ello representa y, por lo tanto, al tener esa función de vigilancia, también pueden ejercer acciones en materia sancionatoria aplicables a quienes infrinjan tales disposiciones.

Ahora, haciendo uso de la potestad concedida, y según el acta de hechos No. 162 13 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, el día 29 de agosto de 2019 realizó revisión de equipaje de bodega del señor 10 Numeral 36, artículo 647 Decreto 11655 de 2019. 11 https://www.dian.gov.co/tramitesservicios/tramites-y-servicios/Paginas/tramites-aduaneros.aspx 12 https://www.dian.gov.co/tramitesservicios/tramites-y-servicios/Paginas/tramites-aduaneros.aspx 13 Págs. 14 y siguientes del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai.

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Castro Ortiz a petición de la Policía Nacional del Aeropuerto Internacional Matecaña, el cual se dirigía hacia la ciudad de Miami, Estados Unidos. En el momento de la diligencia se encuentran 2 elementos de oro: una hebilla de correa con recubrimiento de color negro, con un peso de 345.8 gramos y cadena rústica de oro con un peso de 380 gramos, con terminaciones.

Procedimiento que se llevó a cabo en compañía de la Policía Aeroportuaria. Seguidamente, procede el funcionario de la Dian a realizar el procedimiento aduanero de aprehensión e indica que el viajero «no aporta factura ni presenta formalidades aduaneras, afirma que no posee documentos en el momento, además durante las verificaciones el viajero manifestó que uno de los elementos descrito como presunto material de oro en presentación cadena hace parte de sus efectos personales y que lo dejó en la bandeja de inspección al momento de pasar el filtro internacional toda vez que la tenía puesta, sin embargo al momento de realizar las verificaciones se observa que este elemento por sus características físicas (grosor, peso, características de acabados y ley según el analizador de metales) se considera que no cumple con las condiciones para catalogarlo como un efecto personal».

Posteriormente se levantó acta de aprehensión No. 1618 con fecha de inicio de diligencia del 29 de agosto de 2019 14 mediante la cual se incautaron los mencionados elementos y se allegaron como pruebas el original auto comisorio No. 002237 del 02 de agosto de 2019, original acta de hechos No. 0162 del 29 de agosto de 2019, fotocopia pasaporte viajero No. AQ452589, fotocopia del pase de abordar No. 00126879479255, consulta de precio oro en el Banco de la República del 29 de agosto de 2019, consulta RUT Dian del 29 agosto de 2019, registro fotográfico, comunicación oficial estación policía aeropuerto #049485, registro de cada de custodia y tabla de valoración de oro.

Los elementos aprehendidos fueron descritos como se ve en la imagen a continuación: 14 Págs. 17 y siguientes del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Como justificación o causal de la aprehensión refirió que «debidamente comisionados mediante auto comisorio No. 002237 del 02/08/2019 y conforme se registra en el acta de hechos No. 162 de 29/08/2019, siendo las 13:50 horas en control a la modalidad viajeros realizada en el Muelle Internacional del Aeropuerto Matecaña en Pereira en la misma fecha en el vuelo AMERICAN 1134, se procedió a revisar el equipaje del señor DIDIER HERNAN CASTRO identificado con C.C. No. 1.058.228.692, encontrando elementos no contemplados dentro de la modalidad de viajeros conforme a lo señalado en el numeral 36 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 siendo aplicable la aprehensión y decomiso de las mercancías de conformidad con el artículo señalado.

Mercancía que iba a salir del país, pero no cumple con las formalidades aduaneras y no presenta documentos soporte. Se procedió a verificar el precio de la mercancía en la página oficial del Banco de la República, la cual sirve de valor como base para proceder con el avalúo de la mercancía de manera provisional. Una vez fue notificada el acta de aprehensión No. 1618 del 29 de agosto de 2019, se informó que sobre la misma procede recurso de reconsideración, se dio inicio al proceso administrativo en el cual se recibieron los testimonios de los funcionarios Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho de la Dian Anyel Colorado Cruz 15, Juan Rafael Madrid Moreno 16, funcionaria de la Policía Antinarcóticos Lyda Marcela Alzate Rojas 17, funcionario de la policía aeroportuaria Edilson Medina Marín 18, funcionaria de la Dian Jenny Paola Robledo Escobar 19 y declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales del demandante Didier Hernán Castro Ortiz 20 y del señor Merardo Arbei Marín Muñoz 21, en los cuales se expresan los hechos ocurridos y las acciones realizadas frente a aquellos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dian emitió Resolución No. 000121 del 03 de febrero de 2020 «Por medio de la cual se decomisa mercancía» 22 en la que se detalla el procedimiento administrativo efectuado y se resuelve: «ARTÍCULO 1°. DECOMISAR la totalidad de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 1618 del 29 de agosto de 2019, y el Documento de Ingreso de Mercancías – DIAM No. 15161100011 de fecha 30-08-2019, correspondiente a: Una (1) hebilla para cinturón con las iniciales D y G fundida de manera artesanal en oro ley 0916 (22K) la tiene un baño de plata y sobre esta se encuentra pintada de color negro sobresalen unos adornos en bajo relieve en la superficie frontal, con un peso de 346,40 gramos y una (1) cadena tipo “Cartier” plana de eslabones ovalados planos fabricada de manera artesanal de procedencia colombiana de oro ley 0916 (22K) con acabado rústico y cierre tipo pico de loro, con un peso de 381,30 gramos.

Mercancía avaluada en la suma de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/L ($80.047.000), a nombre del señor DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.058.228.692, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto. […]». Posterior a ello, la Dian emitió Resolución No. 000543 del 17 de julio de 2020 «Por la cual se decide un recurso de reconsideración» 23 en la cual se confirma la decisión adoptada en la Resolución 000121 del 03 de febrero de 2020.

Ambas resoluciones con las que no está de acuerdo el hoy demandante, al considerar, grosso modo, que los artículos de oro que portaba al momento de la revisión aduanera son efectos personales y no mercancía que pretendiera negociar fuera del país. 15 Págs. 23 a 28 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 16 Págs. 29 a 33 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 17 Págs. 34 a 38 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 18 Págs. 39 a 42 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 19 Págs. 43 a 50 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 20 Pág. 51 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 21 Págs. 60 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 22 Págs. 67 a 88 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai. 23 Págs. 89 a 117 del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, Samai.

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anterior, se dispone la Sala a analizar si una joya, que en principio puede ser considerada como efecto personal, puede recibir tratamiento de mercancía por parte de las autoridades aduaneras. Así, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 «Por la cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013», define los efectos personales como: «ARTÍCULOS 3.

DEFINICIONES. Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: […] Efectos personales: Modificado por el artículo 1° del Decreto 360 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Los efectos personales son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.

El texto original era el siguiente: Efectos personales. Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismo o en su equipaje de mando, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial. »(Subrayado fuera del original) A su vez, define mercancía de la siguiente manera: Mercancía. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero.

Ahora, el artículo 266 del Decreto 1165 de 2019 «Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013», establece: Artículo 266. Viajeros. La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto.

No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Negrilla Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho fuera del original). En suma, haciendo una interpretación análoga de este caso, para la salida de viajeros del país que portan joyas, en Concepto 100208192-872 del 11 de agosto de 2023, la Dian, señaló que, «el viajero –residente en el país- que porta joyas, no tiene restricción para salir de y regresar al territorio aduanero nacional, varias veces durante el año, siempre que tales joyas hagan parte de sus efectos personales y se cumpla con lo previsto en los artículos 3 y 266 y siguientes del Decreto 1165 de 2019».

Añadió que «sin perjuicio de lo anterior, se deberán atender los artículos 268 (equipaje con franquicia del tributo único) y 269 (equipaje con pago de tributo único) ibidem, cuando sea del caso», no obstante, aclaró que: Según el artículo 267 del Decreto 1165 de 2019 “Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar”.

Al respecto, el artículo 286 de la Resolución 46 de 2019 señala en qué casos “el viajero o la unidad familiar están obligados a presentar completamente diligenciada la declaración de equipaje”, empleando para el efecto el Formulario 530 prescrito por esta Entidad. En los artículos del equipaje del viajero se refiere, aquellos que cumplan con lo previsto en los artículos 3 y 266 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 pueden ingresar al país bajo la modalidad de importación de viajeros. […] Por ende, si los artículos del viajero constituyen expedición comercial, en lugar de estar sujetos a la modalidad de importación de viajeros, estarán sujetos a otras modalidades de importación de que trata el artículo 172 ibidem, según las particularidades de cada caso. […] Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 268 y 269 ibidem, el valor total de los artículos del equipaje del viajero no puede exceder los USD 5.000 (o su equivalente en la moneda que corresponda), suma compuesto por: (i) USD 2.000 máximo, correspondientes al equipaje con franquicia del tributo único, y (ii) USD 3.000 máximo, correspondientes al equipaje con pago de tributo único.

De la normativa anterior se desprende que los efectos personales son artículos de propiedad del viajero con fines de uso personal y que por su naturaleza no reflejen ninguna intención de carácter comercial. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Del expediente administrativo se colige que el actor fue sancionado cuando pretendía salir del país, hacia la ciudad de Miami, llevando consigo elementos, que según peritazgo estaban fabricados con oro.

En ese momento, parte actora indicó que tales elementos corresponderían a efectos personales, por lo que no podía dárseles el trato de mercancías, puesto que lo que pretendía era exhibirlos con su uso y no comercializarlos. No obstante, la Sala advierte que, al momento de la aprehensión, el actor no presentó facturas de los elementos o materiales con los que fueron elaborados los objetos aprehendidos, aun cuando le fueron solicitadas por el personal aduanero, así como tampoco las formalidades aduaneras a efectos de establecer la propiedad de los mismos y teniendo en cuenta las características especiales de los elementos encontrados, la entidad aduanera, en uso de la potestad conferida por el artículo 266 del Decreto 1165 de 2019, citado con anterioridad, le dio el trato de mercancía a los objetos portados por el actor.

Aunado a esto, se tiene el testimonio de la funcionaria de la Policía Antinarcóticos Lyda Marcela Álzate Rojas, en el que indica que, al preguntar al demandante sobre el material de la hebilla pintada de negro encontrada en su equipaje, el señor Castro Ortiz manifiesta que es «bronce fundido y que lo compró en Medellín por ochenta mil pesos».

Posteriormente, ante la autoridad aduanera reiteró que tanto la hebilla como la cadena que portaba en su equipaje hacían parte de sus efectos personales. Adicional a ello, de los testimonios recibidos en sede administrativa se tiene que la hebilla para correa tenía un baño de plata y estaba pintada de negro, así como que estaba hecha de una manera muy rústica, al igual que la cadena tipo Cartier, tal y como lo resaltó el a quo, características que van en contra de las reglas de la experiencia, que enseñan que la exhibición de una joya de oro, lo que busca es llamar la atención, por lo que su rusticidad y ocultamiento con otros colores significaría la intención de que éstas pasaran inadvertidas, contradiciendo así lo dicho por el actor, en su escrito de demanda, que la intención era lucirlas en el exterior.

En efecto, uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica mediante la cual, de un hecho cierto y conocido se llega a otro hecho desconocido, este medio de convicción hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, esto es, debe ser probado 24 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García, sentencia del cuatro (4) de Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho Así, de acuerdo con el artículo 655 del Decreto 1165 de 2019, en materia aduanera serán admisibles los medios de prueba previstos en el Estatuto Tributario y en Código General del Proceso, lo cual queda consignado de la siguiente manera: «ARTÍCULO 655.

MEDIOS DE PRUEBA. Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en el presente Decreto, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario acerca de los hechos.

Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales en similares condiciones por otros importadores.

Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de avaluación de la conformidad que esté acreditado.

En este evento, los costos de la prueba serán asumidos por el interesado o el procesado». En concordancia con ello, sobre los indicios, el Código General del Proceso, determina: «ARTÍCULO 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.

ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.» Se reitera entonces lo dicho por este Tribunal en providencias anteriores25, que la noviembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso con Radicación número: 25000-23-37-000-2015- 00929-01(24516). 25 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado: 66001-33-33-001-2018-00215-01 (J-1177-2022).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que surgen de los medios de prueba y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados como fruto de una operación mental lógica del Despacho de instancia, es decir, que el operador judicial debe hacer un análisis de cada prueba en particular y luego de todos los medios obrantes en el dosier en conjunto, utilizando las reglas de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, induciendo y deduciendo el derecho a probar, dejando constancia de ello en su sentencia. Así las cosas, en atención a los parámetros fijados por el artículo 242 CGP para la apreciación de los indicios, habrá de tenerse que el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento, debe estar debidamente acreditado por los medios directos e indirectos de prueba; ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordante, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad y, en tal medida, señale si son necesarios, contingentes, graves o leves y su relación los demás medios de prueba que obran en la actuación. 26 La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia dl 17 de junio de 202427, al referirse a los elementos estructurales del indicio explicó: «Al respecto, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: (i) el artículo 248 del CPC28 dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y (ii) el artículo 25029 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.

El indicio está integrado por los siguientes elementos: (i) los hechos indicadores, o indicantes, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01 (61374) 28 «Artículo 248.

Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso». 29 «Artículo 250. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».

Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho y que deben estar debidamente probados en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, corresponde al instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; (iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador para identificar la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.30» Ahora, un indicio como exigencia mínima implica de hecho que no puede procederse con base en la mera sospecha, en la corazonada, en una intuición31 o por prejuicio moral32, el mismo no estructura de forma excluyente la teoría del caso, ni desestima de facto la capacidad de convicción de los demás elementos de prueba, ya que, una vez estructurado el hecho indicados, este integra el acervo probatorio y debe evaluarse su peso frente a los demás medios de prueba obrantes en el dosier conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que de ninguna forma el indicio se encuentra dotado de una entidad superior que tenga la virtud de opacar otros elementos de juicio, por lo que el análisis conjunto de todos ellos pueden reafirmarlo o infirmarlo.

Al respecto, es menester hacer alusión al concepto de contraindicio, el cual, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia33 ha sido explicado en los siguientes términos: «[ ] el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que –aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser el real –contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.

Lo anterior deja ver que la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso, lo que ha llevado a la Sala precisar que ‘dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la 30 ROCHA ALVIRA, Antonio.

De la Prueba en el Derecho, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2013, p. 492, 493 y 502 a 505. 31 RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo. Universitat Rovira I Virgili. Artículo “El derecho a la prueba como un Derecho Fundamental”. 2007. Limitación a los Derechos Fundamentales pág. 320 32 Corte Constitucional, sentencia T-301/04 (M.P. Montealegre Lynett, cons.

II, 9.1) se refiere a un caso en el cual la policía prohíbe la circulación o estacionamiento de personas consideradas como homosexuales en un determinado lugar, porque las presume sospechosas de traficar con drogas y, además, se procede a la retención de las mismas a fin de detectar a una persona contaminada con el virus del sida y realizar una base de datos con personas contaminadas con este virus.

La Corte considera que en este caso se trata de medidas discriminatorias que afectan el libre desarrollo de la personalidad y desproporcionadas por inútiles, además de infundadas en su motivación porque solo se basan en el parecer del funcionario policial; de otra parte, la policía departamental no se incluye en las entidades que pueden realizar bases de datos sobre personas con sida, las cuales pueden estructurarse con fines estadísticos en el área de la salud y estricta reserva legal. 33 CSJ SC 27 de junio de 2005, rad. 0333 01 Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho ausencia de «contraindicios» que infirmen su poder demostrativo, amén de que, por mandato del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ‘El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás ´pruebas que obren en el proceso» El estudio racional de la prueba determina el peso del indicio, ya que los mismos no pueden suplir toda la carga probatoria, en tanto que, de una parte, para su génesis debe soportarse apropiadamente en un hecho indicador debidamente acreditado, y por el otro, debe calcularse el elemento de gravedad en cuanto a la incidencia del hecho develado frente a los elementos estructurales que favorecen la prosperidad de las pretensiones.

Ahora bien, el indicio no solo emerge a partir de un hecho indicador, sino que por disposición legal, la conducta de las partes también permite su configuración. Frente al particular, el artículo 241 del Código General del Proceso, también aplicable en esta jurisdicción por remisión contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a su tenor dispone: «ARTÍCULO 241.

LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.» El legislador ha impuesto una consecuencia probatoria a actuaciones reprochables de las partes contrarias a la lealtad procesal, al acatamiento de las directrices del conductor del proceso y al deber de colaboración, sin embargo, la contravención de dichos mandatos deontológicos no facultan al operador judicial para estructurar indicios de forma arbitraria o sancionatoria de una conducta dolosa o negligente, dado que dicha facultad discrecional también se haya delimitada por los parámetros de gravedad, concordancia y convergencia. En línea con lo descrito, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 34, en uno de sus pronunciamientos ha considerado: «Esta Sección ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente demostrar los factores que aminoraron la base gravable de los tributos (v.g. costos, gastos), pues es quien los invoca a su favor 35.

Al respecto, ha sido posición reiterada de la Sala 36 que si bien, para la 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso con radicación 25000-23-37-000- 2019-00303-01 (27223). 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de mayo de Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho procedencia de impuestos descontables, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, constituyendo tarifa legal, esto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la operación. Es por eso que, una vez cuestionada la realidad de la transacción por la Administración, con base en serios indicios, no resulta suficiente una acreditación formal de la operación, con la contabilidad y/o la factura o documentos equivalente, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, cuya carga probatoria es responsabilidad de quien reclama los correspondientes costos, gastos o impuestos descontables.

Ciertamente, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar la simulación de operaciones, y que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, la realidad de las operaciones 37. […] Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que la investigación tributaria se sustentó en una serie de indicios que evidencian la irrealidad de las operaciones comerciales, en tanto el principal proveedor de la sociedad actora, Conindagro S.A.S., no tenía infraestructura física y operativa para desarrollar las actividades económicas; informó operaciones comerciales con terceros declarados proveedores ficticios, y su revisor fiscal manifestó que no registraron ingresos por valor de la factura del período 4 de 2015 y expresó su desconocimiento sobre el manejo de inventarios.

Adicionalmente, Coindagro S.A.S., compartió representante legal con Transatlantic y revisor fiscal con otros proveedores del contribuyente (entre estos, Ezra S.A.S.), sin perjuicio de que su junta directiva estaba compuesta por familiares del representante legal de la actora. Respecto de los demás proveedores, Ecoil Colombia S.A.S., y Vagral S.A.S., se advierte que el primero no pudo ser ubicado, y frente a los otros, la DIAN encontró, igualmente, inconsistencias relativas a la falta de capacidad operativa y que sus proveedores habían sido declarados como ficticios.

En lo que respecta a las pruebas que aduce la actora tales como la contabilidad, las facturas, las declaraciones tributarias y, los comprobantes de pago, entre otros, la Sala encuentra que, si bien soportan formalmente las operaciones con el tercero, no demuestran la realidad de las operaciones. Por el contrario, estos documentos resultan desacreditados a partir de la falta de 2016, exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez; del 30 de junio de 2022, exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 1 de agosto de 2019, exp. 23671, C.P. Milton Chaves García; del 30 de junio de 2022, Exp. 25882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 23 de febrero del 2023, exp. 26103, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 3 de agosto de 2023, exp. 26415, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho capacidad operativa del proveedor y los indicios recabados por la Administración. Dado que la realidad de la operación constituye la premisa fundamental para la aceptación de las compras e impuestos descontables, se reitera que no bastaba la existencia del soporte previsto en la norma tributaria, ni su contabilización, sino que era menester que la parte actora demostrara la realidad de la operación, siendo insuficiente ampararse en la contabilidad y en las facturas como prueba, lo cual no ocurrió, sin que por ello se está trasladando la responsabilidad de terceros a la sociedad, pues sobre ésta recaía la carga probatoria de demostrar la sustancia de las transacciones comerciales.

Debe tenerse en cuenta que la decisión de la Administración se fundó en el análisis del material probatorio que recaudó de la demandante y mediante comprobaciones directas con sus proveedores, de modo que no se trató de una aplicación de consecuencias jurídicas por las actuaciones de terceros […[». Entonces, si bien las joyas, en términos generales, suelen ser consideradas como elementos personales, lo cierto es que, en el caso de marras al tener estos elementos unas características extraordinarias, -grosor, peso, terminado-, que no se ajustan a lo cotidiano, es factible, tal y como lo hizo la autoridad aduanera, aplicar las reglas de la experiencia para determinar que los elementos encontrados no eran simples joyas que el actor pretendía lucir en el exterior y, aunado a que no logró probar su procedencia, resultaba claro que el paso a seguir era el decomiso de las mismas al no cumplir con los requisitos de salida del país de los objetos de oro.

Por consiguiente, la falta de una factura de compra de los elementos incautados o del material con el que fueron fabricados, además del anterior indicio, permitieron deducir razonablemente a la DIAN que éstos no encajaban con la definición del artículo 3 del Decreto 390 de 2016, referente a efectos personales. Además, tal y como se indica en el Concepto 100208192-872 mencionado ut supra, los artículos del equipaje del viajero, tanto con franquicia del tributo único como el equipaje con pago de tributo único, «no le impide al viajero, con residencia en Colombia, pueda, a su regreso al país, reimportar en el mismo estado y sin el pago de tributos aduaneros los artículos de su equipaje que haya exportado temporalmente a su salida del país, como lo prevé el artículo 275» del Decreto 1165 de 2019 que dispone: «ARTÍCULO 275.

VIAJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo Estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 398 y siguientes de ese decreto.» Ahora, respecto a lo dicho por el apoderado de la parte actora, referente a que al Juez no es la persona idónea para establecer que el oro de 22 quilates no es comercial y que a la hebilla de la correa encontrada se le hizo un baño en plata, considera este Tribunal que tales las afirmaciones puntuales del a quo están basadas, como ya se explicó, en las reglas de la experiencia, pues lo cotidiano es que el quilataje de oro más común en la elaboración de piezas de joyería sea el de 18 quilates 38.

De ahí entonces que la contestación a los problemas jurídicos en cuestión deba responderse negativamente, pues al no tratarse de elementos personales debía conferírseles un trato de mercancías y, en consecuencia, debía cumplir con la normativa referente a la exportación de joyas. Ahora frente al cargo enunciado por la parte demandante, respecto a la negativa del juez de instancia de decretar los testimonios solicitados por «la falta de necesidad de las mismas en tanto los dichos de tales terceros no podrán variar la realidad vertida y reflejada en el expediente administrativo conformado, no es menos cierto que el pedido probatorio no se aviene al artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 habida cuenta que se ha omitido expresar el objeto concreto de la prueba, situación que además impide valorar la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba conforme los artículos 164 y 1687 ibidem».

Adicionalmente, negó también la solicitud de declaración de parte del señor Merardo Arbei Marín Muñoz porque éste no integra ninguno de los extremos litigiosos, sin embargo, al observar que la solicitud de la misma atañe a un error técnico jurídico y lo que se pretendía era solicitar prueba testimonial, fue negada por las mismas causales descritas con anterioridad.

Denegó también la solicitud de declaración del accionante por improcedente, pues estimó que esta debe proceder de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por tanto, se excluye la posibilidad de que quien realice la petición se interrogue a sí mismo. Tales decisiones fueron notificadas en estrados y frente a ellas, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde 38 Libro El Oro.

Todo lo que debes saber en 100 preguntas, 2014 – Anglogold Ashanti. Pág. 47. chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://acmineria.com.co/acm/wpcontent/uploads/2018/10/el_or o_pdf_final_baja_0.pdf Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho aduce «la falta de garantías en la sede administrativa, pues la práctica de dichas pruebas fue sumamente escueta, los funcionarios fueron sumamente cortantes y no permitieron mayor intervención del apoderado».

El juez de instancia corrió traslado del recurso a los demás intervinientes, ante lo cual la entidad demandada solicitó la confirmación de la decisión por no compartir la afirmación de que las pruebas se hubieren practicado de forma escueta. Por su parte, el Ministerio Público señaló que comparte lo aducido por la demandada, y resalta que se trata de pruebas recaudadas en forma sumario y con asistencia del apoderado del accionante, quien cuenta con la posibilidad de poner de presente todas esas ilegalidades o irregularidades en sus alegaciones de conclusión, con miras a sustentar su tesis de la nulidad de los actos demandados, por lo que solicita se confirme la decisión. El despacho, en sede de reposición, mantuvo incólume su decisión al considerar que «además del defecto correspondiente a la ausencia de exposición del objeto perseguido con tales testimoniales, la manifestación de la falta de garantías para la práctica estas últimas en sede administrativa resulta un argumento totalmente nuevo, esto es, que es ajeno a la demanda y al pedido probatorio, motivos que llevan a no reponer lo así dispuesto» y concedió la apelación subsidiaria.

Mediante auto del 11 de junio de 2024, esta Colegiatura Judicial resolvió la apelación promovida por la parte demandante, en la cual confirmó el auto proferido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 25 de enero de 2024, al evidenciar que «la parte demandante no cumplió con los presupuestos establecidos por la norma para la procedencia del decreto de la prueba testimonial, los cuales son determinados de manera taxativa por el artículo 212 del Código General del Proceso, sin que pueda determinarse alguna excepción al cumplimiento de los mismos, en las oportunidades procesales establecidas en la ley […]».

De lo anterior, indica este Tribunal, que la disconformidad alegada por la parte accionante frente a la denegación de las pruebas testimoniales ya fue debidamente resuelta, tanto en sede de reposición como de apelación, en las cuales la decisión tomada por el a quo fue confirmada, por lo que, en ningún momento se cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, pues, tanto el a quo como esta Corporación Judicial argumentaron, legislativa y jurisprudencialmente, la decisión adoptada, por lo que no es de recibo tal argumento.

Por último, respecto a lo dicho por el Agente del Ministerio Público en su escrito de alzada, respecto al derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad del Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho actor que le permite determinarse de acuerdo a sus convicciones y, por tanto, elegir las características de sus joyas, y que el diseño y el recubrimiento de las mismas no permiten per se determinar que la intención era esconderlos para comercializarlos, encuentra este Tribunal que, teniendo en cuenta que la DIAN, como autoridad aduanera, tiene la potestad, en su ejercicio de vigilancia, de aprehender y decomisar elementos que no cumplan con el trámite aduanero y que, la salida del país de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se encuentra reglamentada en el artículo 37 de la Resolución 46 del 26 de julio de 2019, la autoridad aduanera gozaba de plena facultad de exigir la documentación necesaria para que el entonces pasajero pudiera sacar dichos elementos del país, sin embargo, al no presentar tal documentación exigida por las autoridades competentes y al observar las singulares características de los elementos, procedió, primero, a consultar con sus iguales en ciudades como Bogotá y Medellín para esclarecer el procedimiento a seguir, y segundo, a aprehender y decomisar los elementos por no reunir los requisitos exigidos para la salida del país. Por lo anterior, no se observa que en ningún momento se esté coartando el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad del hoy demandante, lo que hace el juez de instancia es, partir de un indicio, de lo que se considera como cotidiano, para dar aplicación a una regla de la experiencia, basado en las características particulares de los elementos incautados al señor Castro Ortiz, para determinar que los mismos no concuerdan con los rasgos comunes de lo que, comúnmente, se conoce como una joya de uso personal. 7.

Conclusión: De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte demandada no logró demostrar los cargos de apelación con fundamento a los cuales pretende la revocatoria de la providencia señalada, resulta forzoso confirmar la sentencia de primera instancia. 8. Costas. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 39 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre Radicación: 66001-33-33-002-2020-00301-02 (L-0442-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO      DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA  JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemí Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.