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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-001-2022-00349-01 (A-0469-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-09-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 25 de septiembre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00349-01 (A-0469-2024) Demandante: Jesús María Ramírez García Demandado: Nación- Ministerio de Trabajo- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Interese moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión de jubilación / Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 / No se considera que existiera acto ficto / Declara la caducidad / Niega pretensiones / Requisitos para que se materialicen los intereses moratorios reclamados / No existe el supuesto acto ficto / Revoca la declaración de caducidad y confirma la negativa de las súplicas de la demanda;

PERO, por otras razones.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 2023, que declaró probada la excepción de caducidad. 2.

ANTECEDENTES El señor Jesús María Ramírez García, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 2.1. Pretensiones: 2.1.1.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la falta de 1 Archivo 36 del expediente digital primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) respuesta de fondo a la reclamación administrativa presentada el 14 de marzo de 2019, ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, mediante la cual solicitó el pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de su pensión de jubilación. 2.1.2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, generados por el pago tardío de la pensión reconocida mediante Resolución N° 1231 del 28 de febrero de 2017. 2.1.3.

El pago efectivo de los intereses moratorios ccorrespondientes al período comprendido entre el 27 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2017, fecha en que se realizó el pago de la pensión, calculados a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento, con base en la mesada pensional reconocida. 2.1.4. Ordenar el ajuste del valor de las sumas adeudadas, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.5.

Dar cumplimiento a la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.1.6. Condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA. 2.2. Hechos: 2.2.1. Señala la parte actora que el 27 de abril de 2016, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, como delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, bajo radicado N° 2016-PENS- 327613. 2.2.2.

Sostiene que el FOMAG y la Secretaría de Educación contaban con un plazo de cuatro (4) meses para resolver dicha petición pensional, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable. 2.2.3. Mediante Resolución N° 1231 del 28 de febrero de 2017, notificada el 02 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación, por un valor mensual de $2.223.473, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) con efectos a partir del 15 de agosto de 2014. 2.2.4.

El desembolso de la prestación reconocida se realizó hasta el 30 de abril de 2017 a través de la Fiduprevisora, generándose un retraso sustancial en el cumplimiento oportuno del pago. 2.2.5. Se argumenta que el FOMAG incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión entre el 27 de octubre de 2016 (fecha en que venció el término legal de seis meses establecido por el art. 4 de la Ley 700 de 2001 para decidir y pagar el derecho pensional) y el 30 de abril de 2017, cuando finalmente se efectuó el pago. 2.2.6.

El 14 de marzo de 2019, a través de apoderado judicial, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira –en calidad de delegada del FOMAG– solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la mora en el pago de la pensión de jubilación. 2.2.7. A la fecha de presentación de la demanda, la Secretaría de Educación no había dado respuesta de fondo a la reclamación administrativa, configurándose un acto administrativo ficto negativo por silencio de la administración. 2.2.8.

El demandante señala que el caso se encuentra exceptuado del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que está en juego un derecho de naturaleza pensional, el cual es de carácter irrenunciable. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: Artículos 25,46,48, y 53 de la Constitución Política.

Artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo 141 Ley 100 de 1993. Ley 91 de 1989. Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que l acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la reclamación presentada por el señor Jesús María Ramírez García vulnera de manera directa disposiciones de orden constitucional y legal que consagran la obligación del Estado de garantizar la seguridad social, el pago oportuno de las pensiones y la protección especial a las personas de la tercera edad.

Afirma que se desconocen los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) Política, que imponen el deber de asegurar condiciones de trabajo digno, la especial protección a la vejez, la obligatoriedad de la seguridad social y la garantía del pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones.

La mora en el reconocimiento y pago de la prestación pensional desconoce estos mandatos superiores, afectando el mínimo vital del actor, quien depende de su mesada para subsistir. Indica que la Corte Constitucional, en Sentencia C-601 de 2000, precisó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 introdujo una garantía normativa indispensable para los pensionados al reconocer el derecho a los intereses moratorios como mecanismo de compensación frente a la pérdida de poder adquisitivo causada por la mora en el pago de sus mesadas.

En igual sentido, la Sentencia SU-065 de 2018 reiteró que la sanción moratoria es aplicable a todos los pensionados, independientemente del régimen bajo el cual adquirieron el derecho, pues se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de la prestación. De igual forma, sostiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 fueron desconocidos en el caso concreto.

El primero consagra expresamente la obligación de las entidades responsables de pagar, además de la pensión atrasada, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago. El segundo establece un plazo perentorio de seis (6) meses para resolver la solicitud pensional y hacer efectivo el reconocimiento, disponiendo que el incumplimiento de dicho término genera la indemnización moratoria, incluso con responsabilidad para el funcionario negligente.

Que la demora en el trámite de la pensión del actor —cuyo pago solo se hizo efectivo el treinta (30) de abril de 2017, pese a haber sido solicitada en abril de 2016—, así como la ausencia de respuesta de fondo a la reclamación administrativa presentada en marzo de 2019, configuran una violación clara a estas disposiciones legales, en tanto se omitió el deber de reconocer y pagar los intereses de mora generados entre el 27 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2017.

Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando las entidades de previsión social se retrasan en el pago de las mesadas pensionales, están obligadas a reconocer los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, sin que las dificultades presupuestales o administrativas sean excusas válidas frente a los derechos fundamentales comprometidos.

Se ha precisado, además, que admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social y permitir que la administración postergue indefinidamente obligaciones de contenido alimentario. En consecuencia, el acto presunto negativo que surge del silencio administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) resulta contrario a la Constitución y a la ley, por cuanto desconoce el derecho del demandante al pago oportuno de su pensión y al reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente.

La falta de respuesta a la reclamación y la negativa implícita a reconocer los intereses moratorios constituyen una vulneración al ordenamiento jurídico superior, lo cual justifica la declaratoria de nulidad del acto ficto demandado y el consecuente restablecimiento del derecho en favor del actor. 2.4. Intervención de la entidad demandada: El Municipio de Pereira2 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que la entidad territorial hubiera guardado silencio frente a la reclamación administrativa de intereses moratorios radicada el 14 de marzo de 2019.

Explica que dicha solicitud fue recibida y tramitada debidamente: inicialmente se remitió a la Fiduprevisora, como entidad competente, bajo radicado 2019-PENS-724417 del 04 de abril de 2019, y posteriormente, una vez emitido el concepto técnico, el Municipio expidió la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, mediante la cual resolvió de fondo la reclamación. Este acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado del actor el 25 de julio de 2019.

En consecuencia, sostiene que resulta improcedente alegar la existencia de un acto ficto o presunto por silencio administrativo, pues la reclamación fue atendida oportunamente y decidida en derecho. El Municipio de Pereira plantea como excepciones, las siguientes: 1. Firmeza de los actos administrativos. Alega que la Resolución 7235 de 2019 se encuentra ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA, por lo que goza de presunción de legalidad y obligatoriedad mientras no sea anulada por la jurisdicción. 2.

Caducidad de la acción. Conforme al artículo 164 del CPACA, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados desde la notificación del acto administrativo. El apoderado del actor fue notificado personalmente de la Resolución 7235 el 25 de julio de 2019, mientras que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2022, es decir, 39 meses después, ampliamente superado el término legal. 3.

Inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial. El Municipio argumenta que la parte demandante no agotó este requisito de procedibilidad, obligatorio para la interposición de la demanda conforme a las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009 y artículo 161 del CPACA. Afirma que el caso no se encuentra dentro de las excepciones legales que eximen de la conciliación previa, ya que no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En tal sentido, la omisión en surtir dicho trámite frente al Municipio de Pereira torna inepta la demanda. 2 Archivo 17 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) La Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 3.

Sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 20233, decidió: El A quo consideró acreditada la excepción de la caducidad, en el entendido que la reclamación presentada por el demandante el 14 de marzo de 2019 fue tramitada y resuelta mediante la Resolución N° 7235 del 17 de julio de 2019, acto administrativo expedido por el Municipio de Pereira, en el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

Teniendo por probado, que dicho acto fue notificado personalmente al apoderado del actor el 25 de julio de 2019, circunstancia respaldada con la constancia obrante en el proceso. En ese marco, concluyó que el acto que debía ser objeto de control jurisdiccional no era un acto ficto o presunto, como lo alegó el demandante, sino un acto administrativo expreso, notificado de manera regular en julio de 2019.

En consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a esa notificación. En su análisis, el despacho precisó que la demanda fue radicada el 1° de noviembre de 2022; es decir, más de tres años después de la ejecutoria del acto administrativo demandado, lo que excede de manera evidente el plazo de cuatro meses previsto en la ley. 3 Archivo Nº34 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) Frente al argumento del actor según el cual no se había emitido respuesta de fondo y, por ende, operaba un acto ficto negativo, el juez señala que las pruebas documentales aportadas al proceso desvirtuaban esa afirmación, pues demostraban que existió una decisión expresa, notificada en debida forma, que resolvió la petición de intereses moratorios.

Con base en lo anterior, el despacho concluyó que la acción se presentó extemporáneamente, razón suficiente para declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, rechazar las pretensiones de la demanda sin entrar a un análisis de fondo sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado. 4. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso y sustento recurso de apelación4, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho, señalando que la reclamación administrativa presentada el catorce (14) de marzo de 2019 tenía como finalidad el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el retraso en la cancelación de la pensión de jubilación. Sin embargo, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, mediante la Resolución N° 7235 del 17 de julio de 2019, resolvió una cuestión distinta, al negar un supuesto “ajuste pensional de jubilación” y no la solicitud efectivamente elevada.

En consecuencia, indica que la respuesta expedida fue incongruente y no resolvió de fondo lo solicitado. Bajo esa premisa, sostuvo que no existió una verdadera decisión administrativa frente a la reclamación presentada, por lo cual se configuró un acto ficto negativo derivado del silencio administrativo. Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-792 de 2006, T-761 de 2005, T-259 de 2004 y T-769 de 2002), en las cuales se precisa que el silencio administrativo negativo constituye una ficción procesal que habilita al administrado a acudir a la jurisdicción, pero no sustituye la obligación sustancial de la Administración de dar una respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones que se le formulen.

El actor argumentó que, dado que la Administración omitió pronunciarse efectivamente sobre el reconocimiento de intereses moratorios, el demandante tenía la opción de acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta congruente, sin que el transcurso del tiempo en espera de esa respuesta generara en su contra el conteo del término de caducidad.

En otras palabras, la caducidad no podía empezar a contarse desde la fecha de la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, pues dicho acto no resolvió lo solicitado y, por ende, no agotó la vía gubernativa. 4 Archivo Nº38 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) En apoyo de su tesis, resaltó que los términos de prescripción y caducidad se conciben como sanción a la inactividad del interesado, mas no pueden operar en contra de quien, legítimamente, se encuentra a la espera de una respuesta de fondo de la Administración. Permitir lo contrario implicaría avalar la vulneración del derecho fundamental de petición y exonerar a la entidad pública de su deber de resolver congruentemente las solicitudes.

Finalmente, el recurrente solicitó al superior revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la caducidad, y en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda, esto es, el pago de los intereses moratorios derivados de la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor. 5. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 01 de noviembre de 2022 Presentación demanda 3_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 01 de noviembre de 2022 Impedimento 4_AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 2 12 de diciembre de 2022 Se niega impedimento 8_AUTONIEGAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 10 02 de febrero de 2023 Se admite la demanda 13_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 21 08 de marz0 de 2023 Notificación personal 15_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 25 17 de marzo de 2023 Contestación de demanda 17_CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIODE PEREIRA(.pdf) NroActua 27 09 de mayo de 2023 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 29_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 41 02 de agosto de 2023 Sentencia anticipada 34_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 47 19 de diciembre de 2023 Recurso parte demandante 36_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pd f) NroActua 49 16 de enero de 2024 Auto concede recurso de apelación 38_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 51 18 de marzo de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 23 de abril de 2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 26 de abril de 2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 30 de abril de 2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 07 de junio de 2024 6.

Alegaciones de conclusión Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N°29 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 02 de agosto de 2023, la parte demandante5, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda; citando como normas vulneradas los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989, resaltando que estas disposiciones consagran la protección del derecho al trabajo, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y a la especial protección de las personas de la tercera edad.

Destacó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 introdujo de manera expresa la obligación de pagar intereses de mora a favor de los pensionados en caso de retraso en la cancelación de las mesadas, con el objetivo de protegerlos frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y de garantizarles una subsistencia digna. A su vez, sostuvo que los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como el régimen docente, no están exentos del reconocimiento de esta sanción moratoria, pues la Corte ha señalado que el derecho a recibir intereses de mora es general y cobija a todos los pensionados, sin importar el régimen bajo el cual se hubiere adquirido la prestación. De igual forma, el demandante alegó la violación del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, disposición que fijó un plazo máximo de seis meses para que las entidades públicas o privadas encargadas del reconocimiento pensional resolvieran las solicitudes respectivas.

La mora en este procedimiento, según el actor, genera la obligación de indemnizar al pensionado mediante el pago de intereses moratorios. Precisó que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 27 de febrero de 2016 y que sólo hasta el 02 de marzo de 2017, mediante Resolución 131 del 28 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira resolvió favorablemente la petición. No obstante, el pago efectivo de la prestación se realizó únicamente el 30 de abril de 2017; es decir, transcurridos ocho meses desde la solicitud inicial, lo que excede el plazo de seis meses previsto en la Ley.

Por tal motivo, concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 27 de octubre de 2016 (fecha de vencimiento del término de seis meses para decidir la solicitud) y el 30 de abril de 2017 (fecha en que se efectuó el pago). 5 Archivo Nº32 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) En consecuencia, solicitó al despacho judicial acceder a las súplicas de la demanda y condenar a las entidades demandadas —Municipio de Pereira, la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, por el incumplimiento en el pago oportuno de la mesada pensional reconocida al demandante.

La parte demandada (Municipio de Pereira)6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que no existe fundamento jurídico para reconocer al actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el propio artículo 279 de la misma ley exceptuó expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de la aplicación del régimen general de seguridad social, por lo cual sus prestaciones se rigen de manera especial por la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, el mecanismo sancionatorio de intereses moratorios contenido en la Ley 100 no resulta extensible al régimen docente, el cual cuenta con reglas autónomas de reconocimiento pensional. Igualmente reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Secretaría de Educación municipal carece de competencia para ordenar y efectuar pagos pensionales o para reconocer intereses moratorios.

Explicó que sus funciones se limitan a recibir solicitudes y elaborar proyectos de resolución, los cuales deben ser aprobados y financiados por el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., entidad administradora de los recursos. Por tanto, cualquier obligación relacionada con el pago de intereses moratorios recaería en el Ministerio de Educación Nacional y en el Fondo, y no en el ente territorial.

De igual forma, insistió en la inaplicabilidad de las normas invocadas por el demandante, tales como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, por tratarse de disposiciones del régimen general de seguridad social que no cobijan a los docentes. La Ley 91 de 1989, en cambio, regula íntegramente los derechos y obligaciones en materia pensional del magisterio.

Finalmente, alega nuevamente la caducidad de la acción, afirmando que la reclamación del actor sobre intereses moratorios fue resuelta de fondo mediante la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, notificada personalmente a su apoderado el 25 de julio del mismo año. En consecuencia, el término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA comenzó a contarse desde esa 6 Archivo 31 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) fecha, mientras que la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2022, esto es, más de tres años después de vencido el término legal. En consecuencia, solicitó al juez declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de caducidad de la acción, y en cualquier caso negar en su integridad las pretensiones de la demanda, al no existir sustento normativo que permita ordenar el pago de intereses moratorios en favor del actor bajo el régimen especial del magisterio. 7.

Consideraciones de la sala 7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20097 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero 7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia». 7.2.

Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si le asiste razón al actor, al indicar que el acto administrativo demandado es un acto ficto en razón a que la entidad supuestamente no le contestó de fondo la petición del pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión o, si por el contrario, le asiste razón al a quo al considerar que sí se le contestó de fondo la petición, y que encuentra configurado el fenómeno de la caducidad por no demandar el acto administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su expedición. 7.3.

Análisis jurídico probatorio: 7.3.1. Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Se encuentra probado que mediante resolución 1231 del 28 de febrero de 2017, se le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 2014: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) Se evidencia que el pago realizado de las mesadas atrasadas, se realizó el 30 de abril de 2017: Se adjunta al expediente, reclamación administrativa realizada al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, el catorce (14) de marzo de 2019: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) Igualmente, reposa en el archivo digital, cédula de ciudadanía del demandante: El Municipio de Pereira, mediante la contestación de la demanda, aportó las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes para el sub lite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) Mediante escrito de la Secretaría de Educación Municipal, solicita al FOMAG, la aprobación de reconocimiento de pensión de algunos docentes incluyendo el demandante: Luego, en escrito del FOMAG a la Secretaría de Educación Municipal, se devuelve el expediente, donde fue negada las prestaciones de algunos docentes, entre esos el demandante, por presentar inconsistencias: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) El 31 de agosto de 2016, la entidad de nuevo remite los expedientes para el estudio del reconocimiento pensional: Nuevamente, la Fiduprevisora, devuelve la documentación a la secretaría de educación municipal, solicitando la verificación de algunas inconsistencias: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) En ese marco, el 25 de enero de 2017, la secretaría de educación municipal, remite una vez más, el expediente del señor Jesús María Ramírez: Es así que finalmente, mediante escrito adiado el 07 de febrero de 2017, la Fiduprevisora, aprueba el reconocimiento de la pensión del actor: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) El 03 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Municipal, solicita a la Fiduprevisora, el pago de la pensión de jubilación del actor: La entidad demandada, aporta la Resolución 1231 del 28 de febrero de 2017, mediante la cual reconoce la pensión de jubilación del actor efectiva a partir del 15 de agosto de 2014: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) Teniendo en cuenta la solicitud que realizó el actor de los pagos de intereses moratorios ya relacionado en esta providencia, la Secretaría de Educación Municipal, indicó al actor el 07 de abril de 2019, que la solicitud se había radicado con el N° 2019-PENS-724417: Es así que mediante Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, la entidad negó la solicitud de ajuste de la pensión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) 7.3.2.

Intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales. El régimen jurídico colombiano brinda una especial protección a las personas que son titulares del derecho a una mesada pensional, con fundamento en los artículos constitucionales 46, que prevé que el Estado, la sociedad y la familia “[…] concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”; y 53, que dispone que se deberá garantizar “[…] el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]” (La Sala subraya).

En relación con esta última disposición, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía una fórmula única para liquidar una mesada pensional en mora de ser cancelada, el artículo 141 ibídem zanjó dicha incertidumbre, al disponer que: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

(La Sala subraya). La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de esta norma en la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación de esta, y determinó que el artículo 141 ibídem es de carácter general, es decir, que aplica para todo tipo de pensionados sin importar bajo qué régimen se adquirió el derecho8.

La anterior posición fue reiterada por el Alto Tribunal en el fallo SU-230 de 2015, providencia en la que, además, expresó: “Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible.

Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 065 de 2018, indicó: 8 Sentencia C-601 de 2000: “[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva […]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) “(…) Las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: [L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) (…) Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen. La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto.

(…) En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de las mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular.

(…) En la Sentencia T-849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensionales a su cargo.

En esta oportunidad la Corte afirmó que “aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100”.

Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, este Tribunal indicó que la Sentencia C-601 de 2000, “fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. En sentencia del Consejo de Estado9 sobre un caso similar al que hoy nos ocupa, ha afirmado que: (…) En suma de todo lo anterior, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el sub judice dado que no ha existido retraso alguno en el pago desde que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución 7677 del 7 de abril de 2004 (…) Así mismo, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral10.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación11”.

La tesis expuesta, se refuerza con la providencia del 23 de agosto de 201812 que tuvo por objeto un caso en el que la discusión giraba en torno al reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “Problema jurídico 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P: Sandra Lisset Ibarra, sentencia del 21 de agosto de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03801-01(4855-18) 10 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subseccion "A", consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16). 11Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 12 Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) […] 1. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? […] Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, pero sí por el pago tardío de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación […]. […] De acuerdo con el precedente citado [Sentencia C-601 de 2000], conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.

Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación13”.

(La Sala Subraya) De lo expuesto, vale destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida14. Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho.

Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para personas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01284-01(1213-19) - Actor: BENJAMÍN JIMÉNEZ MARROQUÍN - Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL - RÉGIMEN TRANSICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. d) No es procedente el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de julio de 2012, como lo pretende la parte demandante, pues estos solo proceden en los casos de mora en el pago de las mesadas de las pensiones ya reconocidas y no cuando el derecho a la pensión no ha sido reconocido o se encuentra en discusión, como en el presente caso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquidan desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada.15 Reforzando lo anterior, en sentencia reciente del Consejo de Estado16 frente a la disposición que reconoce los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100, reafirmó lo siguiente: Es importante resaltar que la anterior disposición ha sido objeto de análisis e interpretación por esta corporación y se ha establecido que para que se puedan causar los intereses se deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) el derecho pensional debe haber sido reconocido de manera definitiva, (ii) no debe existe controversia sobre la titularidad del derecho y (iii) la entidad obligada debe incurrir en una demora injustificada en el pago de las mesadas previamente reconocidas.

En este orden, la Sala confirma la decisión de primer grado porque, tal como lo afirmó el Tribunal en el fallo recurrido, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo son procedentes cuando no existe controversia sobre la mesada pensional. En el presente asunto el monto de la prestación no estaba en firme en el año 2011 porque fue objeto de controversia, primero, sobre el régimen pensional aplicable al actor y, luego, sobre el retiro definitivo de la entidad en la que el demandante prestaba sus servicios.

(…) En efecto, las cuestiones debatidas en el procedimiento administrativo, incluso vía acción de tutela, impedían que la entidad pagara la mesada pensional y pudiera establecer el monto definitivo del retroactivo pensional. Estos hechos permiten concluir que el retardo en el pago del retroactivo no fue arbitrario ni injustificado, sino que Colpensiones debió resolver todas las vicisitudes que se presentaron ante de poderlo reconocer.

Finalmente, es importante resaltar que luego de resueltas las controversias que se presentaron, Colpensiones reconoció al actor el retroactivo pensional por el valor de $359.561.900, con la inclusión de las mesadas pensionales del 01/01/2011 al 24/04/2013 y los periodos adicionales 2011 y 2012. Esto evidencia que en este asunto no existió un comportamiento injustificado o arbitrario de la entidad en el pago de las referidas sumas.

Ahora bien, frente al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, introdujo modificaciones relevantes al artículo 33 de la Ley 100/1993 y reguló aspectos decisivos del régimen pensional —entre ellos requisitos para la pensión de vejez, efectos del reconocimiento, reglas sobre retiro del servicio por pensión y reglas de transición 15 Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia de TUTELA del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03187-00(AC) - Actor: YUDY ESPERANZA RINCÓN PÉREZ - Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, Nulidad y Restablecimiento del derecho del 26 de junio de 2025, Rad. 08001 23 33 000 2016 00652 01 (4260-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) para periodos no cotizados—.

Igualmente, en el inciso final, estableció lo siguiente: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

Es así que en sentencia SU-975 del 2003, la Corte Constitucional se refirió al artículo en mención señalando los palazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional, en el cual concluyó: De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “( ) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.

De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1o de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las medas pensionales. (Artículo 4o Ley 700 de 2001). (…)” 7.3.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La caducidad es «[…] el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal […]»17 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) La Ley 1437 de 2011 dispuso que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondía a 4 meses: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

En igual sentido, en materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del Cpaca, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas. En sentencia del 13 de febrero de 2014, C.P. Rafael Vergara Quintero exp. N° 47001- 23- 31-000-2010-00020-01(1174-12), el Consejo de Estado sostuvo: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas 1 y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

Seguidamente, respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado, en sentencia de 06 de febrero de 202018, expuso así: “… la figura de la caducidad corresponde a una carga que impuso la ley a los administrados para acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.

En ese sentido, es, si se quiere, una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, lo cual se puede inferir de la lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.

Bajo esa lógica, al momento de estudiar la admisión de una demanda es fundamental el análisis de su presentación oportuna, de acuerdo a los términos establecidos, por cuanto, la configuración de la caducidad implica que el operador jurídico no debe hacer un pronunciamiento de fondo. Es así como el fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes y el juez consejero ponente Luis Eduardo Mesa Nieves (E), sentencia del 20 de noviembre de 2024, radicación 05001 23 33 000 2015 00690 02 (0200-2024), demandante UGPP, demandado Francisco de Paula Dávila Restrepo. 18 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado…” Igualmente, el Consejo de Estado19, frente a la caducidad, mediante sentencia razonó de la siguiente forma: (…) la regulación de la actuación administrativa a que se refirió el Legislador, al señalar la exoneración de caducidad para los actos que reconozcan prestaciones periódicas, ciertamente no excluye que tal actividad administrativa es un contenido de un contexto más amplio, el que eficazmente se conecta con la actividad de decidir sobre peticiones orientadas al objeto del establecimiento de prestaciones periódicas; en otras palabras, el significado del verbo “reconocer” lo contiene la actividad de “decidir”, para precisar entonces que el sustrato de la actividad administrativa privilegiada de esta forma por el Legislador es justamente aquel que toca con la decisión relativa a un fenómeno de prestaciones sociales de carácter periódico, en suma se trata de una materialidad integrada por elementos en un todo idénticos entre sí, donde la distinción que creó el intérprete entre “reconocer” y “negar” no halla (SIC) justificación lógica.

Por ende, cabe agregar que la interpretación de la que nos separamos aun con esquema puramente formal, refleja una necesidad de unidad racional en la interpretación del derecho positivo. Finalmente, cabe señalar que esta Corporación en providencia del 23 de mayo del 20027, subrayó cómo la Constitución Política consagra el principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el Ordenamiento Jurídico disposiciones que habilitan al fallador para lograr la eficacia del derecho.

Por mandato de nuestra Carta es imprescindible observar estos principios en las actuaciones judiciales, “(…) y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “súmmum jus summa injuria” -derecho estricto injusticia suprema- que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata o esclavo de la norma escrita, por ley; debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento constitucional (…)”. En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan.

Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales.

En sentencia más cercana, el Consejo de Estado20 indicó que como regla general se ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Rad. 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01035-01(2821-17). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el Artículo 164 del CPACA. 7.3.4.

De los actos administrativos de carácter particular y concreto. El Consejo de Estado21 ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito» Igualmente, esa corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» En este contexto, resulta pertinente afirmar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra llamada a conocer exclusivamente de los actos administrativos de carácter definitivo, ya sean expresos o fictos, en tanto ponen fin a una actuación administrativa.

Tales actos se presumen ajustados a derecho, ostentan los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad y producen efectos directos en las relaciones jurídicas de las personas naturales y jurídicas, incidiendo en sus derechos y obligaciones. De allí que el control judicial sobre este tipo de decisiones resulte ineludible en un Estado Social de Derecho, como garantía de su conformidad con el ordenamiento jurídico, de la vigencia de los valores constitucionales, de la primacía del principio de legalidad y de la salvaguarda de los derechos subjetivos de los ciudadanos. De otro lado, frente a la existencia del acto ficto negativo, se tiene que según lo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) establecido en el artículo 40 del CPACA transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición incoada, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición. Este acto administrativo, según el artículo 135, inciso 2, ibídem, también agota la vía gubernativa, razón por la cual puede ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo.

Luego entonces, el Consejo de Estado22 se ha referido frente a la motivación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, donde manifiesta deber ser motivados al menos de forma sumaria: La motivación, entendida como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, es el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción. En la misma sentencia en mención, el Consejo de Estado se refiere a un acto administrativo parecido al caso que hoy nos ocupa, donde el actor alega que el contenido de la resolución donde el actor solicita unos aportes al SENA y en el acto administrativo fundamenta otra normatividad que considera el demandante no es aplicable a su caso, por lo cual, el órgano de cierre indicó: En la actuación aquí acusada, en la resolución inicial el demandado indicó que la empresa estaba obligada a pagar aportes al SENA de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 12 y 17 de la Ley 21 de 1982 y con fundamento en dicha normativa exigió los aportes liquidados.

Al desatar el recurso de reposición no solo aplicó la Ley 21 de 1982 sino su Decreto Reglamentario 1047 de 1983 y el Decreto 2375 de 1974 y el Decreto 083 de 1976 que lo reglamentó y aclaró que estos últimos no fueron derogados por la Ley 21 de 1982. Nótese que el motivo y el fundamento jurídico expuesto en la Resolución Nº0431 de 2004, sustentan el acto administrativo en el hecho de que la sociedad está obligada a pagar los aportes parafiscales en virtud de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, situación que igualmente fue prevista en el acto que resolvió el recurso gubernativo.

Advierte la Sala que si bien el demandado, al resolver el recurso de reposición, citó otras disposiciones jurídicas que no fueron contempladas en el acto recurrido, en ambas resoluciones se reitera que el fundamento legal que dio origen a la obligación determinada es la Ley 21 de 1982. Por tanto, el hecho de que se citen otras normas para fortalecer la decisión administrativa no afecta el derecho de defensa del contribuyente.

Igualmente, no se configura violación al debido proceso, pues, como se 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00650 01(21448). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) observa en los antecedentes administrativos, la empresa tuvo conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la liquidación de los aportes, así como tuvo oportunidad de controvertirlos con ocasión del recurso de reposición del que se evidencia que, efectivamente, ejerció el derecho a la defensa en la oportunidad legal para oponerse al acto con argumentos de fondo, y el demandado, al resolver el recurso, decidió sobre las inconformidades planteadas.

Al respecto, resalta la Sala que la falta de motivación, si bien fue planteada en sede administrativa, no constituyó un cargo de la demanda. En sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, se refirió al acto administrativo ficto, y destacó: “El silencio administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto ficto mediante el cual se considera que la omisión de la autoridad administrativa en resolver la petición, constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano. Pero debe aclararse que los actos fictos configurados con la operancia del silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petición, tanto que la administración sigue obligada a resolver la petición presentada.

Por otra parte el silencio administrativo, sólo es la consecuencia de la evidente violación del derecho de petición, constituyéndose en la prueba de la omisión no reparada de ese mismo derecho El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. A este respecto, en la Sentencia T-769 de 2002, la Corte sostuvo que “… la respuesta oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta última tiene un fin de carácter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administración, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido”.

En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada.

Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. Igualmente, frente a la configuración del silencio administrativo negativo, el Consejo de Estado23 ha sostenido que: (…) La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014- 03722-01(2036-16).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública, transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición, caso en el cual ocurre el silencio administrativo, cuyo efecto jurídico consiste en que se tiene por tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso. se configura el silencio administrativo negativo cuando han pasado tres meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita el acto administrativo contentivo de la respuesta y lo notifique en debida forma.

En virtud de esta figura, con el acto ficto o presunto que de ella se deriva se entiende que la respuesta de la administración es negativa. Puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa. En este último evento, recibe la denominación de silencio administrativo procesal o adjetivo y se materializa una vez vencidos dos meses desde que se incoó la impugnación respectiva sin que se hubiese notificado la decisión, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA. la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera de responsabilidad a la administración de responder la petición, salvo que el interesado: i) hubiese presentado los recursos contra el acto ficto presunto o que, ii) habiendo demandado la nulidad de este no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda. 8.

Caso Concreto. De conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes, la Sala advierte que el demandante persigue el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados de la mora en el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Jesús María Ramírez García mediante la Resolución N° 1231 del 28 de febrero de 2017.

Dichos intereses se reclaman por el lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2016 —fecha en la que, a juicio del actor, se cumplió el término para efectuar el reconocimiento pensional— y el 30 de abril de 2017, día en que se materializó el pago efectivo de la prestación. En ese marco, el demandante, mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2019, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

El 07 de abril de 2019, la entidad le informa al apoderado del actor que la solicitud pretendida, se radicó en la plataforma NURF II bajo el radicado N° 2019-PENS- 724417 como ajuste pensión de jubilación (para pagos de intereses moratorios); tal Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) como se observa en el resaltado de la siguiente captura de pantalla: Siguiendo con la cronología de las actuaciones de la administración; la entidad emitió la resolución N° 7235 del 17 de julio de 2019, acto administrativo que fue notificado el 25 del mismo mes y año, donde en los considerando se afirma en primera medida que el actor está solicitando el pago de los ajustes de la pensión de jubilación;

PERO, no puede obviarse que en la dos primeras líneas de dicho acto administrativo se reseña que se expide en razón de la petición presentada por el hoy demandante e identificada con radicado N° 2019- PENS-724417 que se refiere específicamente al asunto del ajuste a la pensión de jubilación (para pago de intereses moratorios) y seguidamente en uno de los párrafos de la parte considerativa se refiere expresamente a que “la entidad fiduciaria mediante HOJA DE REVISION con fecha de estudio 15 de mayo de 2019, señaló: “no procede el reconocimiento de la prestación, ya que el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión jubilación no se encuentra contemplado dentro del trámite normal, motivo por el cual no es procedente su trámite”.

En ese marco, resuelve: negar la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación al señor Jesús María Ramírez García (…) [Subrayado fuera del texto original de la Resolución] Así las cosas, el actor demandó un supuesto acto ficto, al considerar que la entidad en la resolución N° 7235 del 17 de julio de 2019 no contestó de fondo lo peticionado, pues pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y no el ajuste de la pensión de jubilación como le negó la entidad; en ese orden, el a quo plantea en el fallo de primer grado que se ha configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la resolución anteriormente mencionada, fue notificada al actor el 25 de julio de 2019 y la demanda radicada el 01 de noviembre de 2022, es decir, 39 meses después, superando el término de 4 meses que otorga la norma.

Razón por la cual, el demandante interpone recurso de apelación, señalando que la reclamación administrativa presentada el 14 de marzo de 2019 tenía como finalidad el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el retraso en la cancelación de la pensión de jubilación. Sin embargo, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, mediante la Resolución N° 7235 del 17 de julio de 2019, resolvió una cuestión distinta, al negar un supuesto “ajuste pensional de jubilación” y no la solicitud efectivamente elevada.

Bajo esa premisa, sostuvo que no existió una verdadera decisión administrativa frente a la reclamación presentada, por lo cual se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) configuró un acto ficto negativo derivado del silencio administrativo. Pues bien, esta Magistratura advierte desde este momento, que será confirmada la decisión que niega las súplicas de la demanda (contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia), pero porque el acto administrativo ficto demandado no era susceptible de control judicial, tal como se explicará a continuación: En efecto, debe reiterarse que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 constituyen una obligación de naturaleza eminentemente económica, distinta de las prestaciones periódicas cuya exigibilidad permite demandas en cualquier tiempo; por ello su reclamo está sujeto a reglas de caducidad y prescripción; así entonces, debía interponerse la acción dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que constituyera la obligación exigible.

Resulta ser cierto y no es objeto de debate judicial, que el actor presentó petición el catorce (14) de marzo de 2019 solicitando el pago de intereses moratorios y que la entidad, mediante oficio de 07 de abril de 2019, informó que dicha solicitud fue radicada en la plataforma NURF II bajo el número 2019-PENS-724417, indicando además la referencia interna (12995) correspondiente a la petición del 14 de marzo y se le indica al peticionario que aquella se refiere específicamente “al ajuste a la pensión de jubilación (para pago de intereses moratorios)”.

También es cierto que la entidad posteriormente emite la Resolución N° 7235 del 17 de julio de 2019, en la que expresamente se refiere a dicha petición en las primeras dos líneas de la parte considerativa del acto administrativo y si bien pudiese plantearse que a primera vista y en una lectura despreocupada, que la decisión pareciera que niega otro asunto; que identifica como una “solicitud de ajuste de la pensión de jubilación” y que aquello no fue lo solicitado; no es menos cierto, que desde que se le informa al peticionario hoy demandante, que su solicitud fue radicada, la administración explícitamente le indica que se trata de “un ajuste a la pensión de jubilación (para pago de intereses moratorios)” y que el acto administrativo identifica en su denominación la materia objeto de la reclamación e incorpora en sus considerandos una motivación sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; por lo explicado se comparte la conclusión del A quo sobre la existencia de un acto expreso que si le resolvió al señor Jesús María Ramírez García su petición de intereses moratorios, negándola.

Frente a lo anterior, cabe advertir que no concurren, los requisitos que habilitan a estimar configurado un acto ficto o presunto; la ficción del acto ficto se produce cuando transcurre el lapso legal sin que la administración profiera respuesta de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) fondo y notificada; en el presente asunto, se comparte el razonamiento del juez de primera instancia, pues sí existe pronunciamiento administrativo expreso que aborda el tema del reconocimiento de los interese solicitados negándolos y fue emitido dentro del término legal.

En tal orden, la parte interesada contaba con recursos procesales alternativos —entre ellos, la interposición de demanda contra la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019 por vicios de contenido o, subsidiariamente, la solicitud administrativa de aclaración o corrección del acto— que no fueron oportunamente agotados o incluso intentar el recurso de reposición, que al no ser obligatorio, no se constituye en un requisito de procedibilidad para demandar.

No obstante, si en gracia de discusión esta Sala considerará que el acto expreso; esto es, la resolución precitada, se hubiese demandado en tiempo, tampoco le asistiría razón al actor, pues no podía pretender el pago de los intereses moratorios desde el 27 de abril de 2016 (fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional) toda vez que como ya se ha mencionada en este proveído, los intereses no se generan simplemente por el retardo del reconocimiento pensional sino en el pago de las respectivas mesadas; es decir, se liquidan desde que el acto administrativo que reconoció la pensión queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma adeudada; que para el sub lite sería desde el 03 de marzo de 2017 (fecha de la ejecutoria del acto administrativo) hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la que se realizó el pago.

Adicionalmente, bajo dicho contexto hipotético, no puede tomarse como fecha inicial la mera petición del 27 de abril de 2016, toda vez que la Fiduprevisora efectuó devoluciones y observaciones al proyecto de acto administrativo por falta de requisitos; fue únicamente el 02 de febrero de 2017 cuando el FOMAG aprobó el reconocimiento, circunstancia que, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite considerar que la documentación exigida para acreditar el derecho quedó completada en dicha fecha.

En consecuencia, el cómputo del término de cuatro (4) meses previsto en la referida norma debe partir de la fecha en la cual la pretensión contaba con la documentación idónea —esto es, a partir del 02 de febrero de 2017— y hasta la expedición del acto reconocimiento (28 de febrero de 2017). En el presente asunto, si bien existió reconocimiento definitivo, también se acreditó la existencia de controversias relativas al cómputo de los tiempos de servicio que motivaron múltiples devoluciones de lo peticionado, circunstancia que impidió el reconocimiento de la pensión de jubilación en fecha anterior y, por ende, la exigibilidad inmediata de las mesadas.

Además, la entidad procedió al pago del retroactivo por un valor de $74.507.347, con vigencia desde el 15 de agosto de 2014 hasta la fecha del pago (30 de abril de 2017), lo cual evidencia que no existió, en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) contexto probatorio, un obrar arbitrario o injustificado susceptible de generar la sanción moratoria reclamada. 9.

Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que el acto administrativo que definió la situación particular y concreta del señor Jesús María Ramírez García respecto a su petición de reconocimiento de interese moratorios fue la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, notificada el 25 del mismo mes y año; PERO, dicho acto administrativo no fue demando; luego entonces, el supuesto acto ficto que sí lo fue, no tiene control judicial por parte del juez administrativo; por lo explicado, la súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, luego entonces, lo que corresponde es REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar DECLARAR DE OFICIO la excepción de inepta demanda respecto de la proposición jurídica. 10.

Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024) existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado24, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso25 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar DECLARAR DE OFICIO la excepción de inepta demanda respecto de la proposición jurídica, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»