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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-10-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de octubre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Demandante: Fabiola Echeverry Aristizábal Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional / Sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes / Sustitución pensional a compañera permanente -procedencia / Niega / Confirma / No se prueba la convivencia en los 5 años anteriores al deceso del causante, ni la dependencia económica.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el doce (12) de octubre de 2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintinueve (29) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora Fabiola Echeverry Aristizábal, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes: 1.

Pretensiones 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 3417 (sic) del 06 de julio del año 2020, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, por medio del cual se le negó a la señora Fabiola Echeverry Aristizábal el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte del extinto Agente ® José Alfredo Cifuentes Castañeda. 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante en calidad de compañera permanente del causante, con retroactividad desde el 02 de mayo de 2020, efectuando el pago de todas las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo los aumentos que se decretaron, debidamente indexados. 1.3.

Una vez reconocida la prestación económica, se incluya en la nómica de CASUR a la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, se restablezcan sus derechos a la seguridad social y los demás que se contemplan para los sobrevivientes de los fallecidos. 1.4. Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.5.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 ibídem; y, que de no efectuarse el pago en la forma allí establecida, se liquiden los intereses comerciales y moratorios tal como se ordena en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos Pueden abreviarse así: 2.1. El señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, percibía una asignación de retiro a cargo de CASUR y falleció el 02 de mayo de 2020. 2.2.

Entre el señor Cifuentes Castañeda y la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, existía una relación de pareja como compañeros permanentes desde el 2007, sin que hubiera procreado hijos, además era viudo y no tenía hijos menores de 25 años, ni discapacitados, por lo que era quien se hacía cargo del sostenimiento económico de la señora Echeverry Aristizábal, lo que se certifica con la declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 04 de mayo de 2009. 2.3.

El 25 de junio de 2020, la señora Fabiola solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la resolución N° 3417 (sic) del 06 de julio de 2020. 3. Normas violadas y concepto de la violación. 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 12, 42 a 46 y 53 ➢ Ley 100 de 1993: artículos 47 y 279 Como concepto de la violación indica que el no pago de la pensión de sobrevivientes constituye una vulneración al mínimo vital, pues es esencial para un hogar que quedó desprotegido ante la muerte de la persona que sufragaba los gastos de la casa y era quien percibía la asignación de retiro.

Indicó que al momento del fallecimiento del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda se encontraban vigentes las normas sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad y dada la subsistencia de los regímenes, debe aplicarse el más beneficioso. Sostuvo que se viola el principio de solidaridad y protección integral de la familia al negarse el reconocimiento de la prestación solicitada, pues la finalidad de esta es suplir la ausencia repentida del apoyo económico del pensionado y por ende evitar el deceso de las condiciones mínimas de las personas beneficiarias de la pensión. Señala que el acto administrativo que negó el derecho pensional, refirió argumentos atribuibles a terceros que no tuvo la oportunidad de contradecir y de allí que se hubiera negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Consideró que para el caso concreto de la pensión de sobrevivientes para la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, como compañera permanente del extinto agente retirado, José Alfredo Cifuentes Castañeda, se debe aplicar lo previsto por el artículo 47 de la ley 100 de 1.993. 4. Intervención de la entidad demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, en la medida que el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, en vida percibía una asignación de retiro concedida mediante la resolución número 1970 del 19 de agosto de 1975 y falleció el 02 de mayo de 2020, figurando en el sistema que era viudo dado que su cónyuge falleció el 23 de marzo de 2008, por lo tanto, la negativa en el reconocimiento de la prestación económica se fundamentó en lo exteriorizado por los hijos del causante, quienes manifestaron que su progenitor fue declarado interdicto desde el año 2015, quedando bajo cuidado de su hija Olga de Jesús 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Cifuentes Arias, donde vivía y por tanto no es posible que hubiera compartido con alguna otra persona.

Asegura que la parte demandante debe probar los supuestos en los que fundamenta la demanda y puntualmente la convivencia tal como se consagra en los artículos 11, 12 y 40 del decreto 4433 de 2004, en razón a ello, dando cumplimiento a lo consignado en el en el decreto 1213 de 1990, a través de la resolución N° 3871 de fecha 06 de julio de 2020, se suspendió el trámite de la sustitución mensual de retiro, equivalente al cien por ciento (100%) de la prestación que devengaba el hoy extinto AG. ® José Alfredo Cifuentes Castañeda, por cuanto se presenta una controversia y atendiendo lo descrito en el artículo 146 del decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004.

Propuso como excepción la que denominó “falta de fundamentos jurídicos de las pretensiones”. 5. Sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: “PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN CONSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos. (…)”. Consideró, que en efecto las declaraciones extraprocesales que se arrimaron al plenario, pese a que no fueron ratificadas, serían suficientes para corroborar la convivencia que se exige para el reconocimiento de la sustitución pensional, pero en el expediente existen otras pruebas que, al ser contrastadas con estas declaraciones, le restan valor probatorio, puntualmente lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, partiendo de que ella exteriorizó que el señor José Alfredo Cifuentes la vinculó como beneficiaria en salud, sin aportar prueba de que se encontrara afiliada a Sanidad de la Policía Nacional.

En lo que tiene que ver con la tacha frente al testimonio del señor José Hernán 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Cifuentes Arias, hijo del causante, ante el cual se indicó que el relato de este evidenciaba sentimientos de animadversión con la señora Fabiola Echeverry, sostuvo la Juez de primera instancia que en efecto el señor José Hernán Cifuentes Arias es hijo del causante, pero en realidad no puede predicarse que tenga interés en la negación del derecho pensional que se discute, pues no es uno de los potenciales beneficiarios, aunado a que se verifica que su declaración fue espontánea y fluida, aludiendo que el conocimiento del caso lo obtuvo a partir de la convivencia con sus familiares a tal punto, que tanto él como la señora Fabiola Echeverry fueron contestes en afirmar que no se conocían.

En otras palabras, aseguró la a quo que en este caso no se vio afectada la imparcialidad o credibilidad del deponente, porque sus dichos, incluso son contestes con el resto del material probatorio, por lo que declaró no probada la tacha formulada. Adicional a ello, indicó que en las declaraciones extra-juicio, se advierte que los señores José Alfredo y Fabiola residían en la manzana 20 casa 26 del Parque Industrial, pero a su vez la demandante reconoce que su compañero pernoctaba en la casa de su hija Gladys Cifuentes Arias ubicada en la carrera 7 con calle 42, afirmando además que se distanciaron a partir del accidente que padeció el causante, sin que la demandante estuviera presente en el momento del fallecimiento de su compañero sentimental.

Ahora, advierte que la demandante asegura que tal relación empezó desde el 2007, sin mencionar o explicar en parte alguna, lo relacionado con la interdicción del señor Cifuentes Castañeda, lo que traduce que no se siguió manteniendo la vida en común y la vocación de estabilidad y permanencia, es decir, no se mantuvo la cohabitación en el mismo techo, el mantenimiento del vínculo mediante el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos económicos, toda vez que no hay elemento de prueba alguno del que se infiera tampoco la dependencia económica de la señora Fabiola respecto del fallecido.

Bajo ese contexto, aseguró que no se encuentra sustentada la convivencia de la demandante con el causante y mucho menos las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros permanentes, pues las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, apreciadas en conjunto no conllevan a inferir con certeza las circunstancias de tiempo modo y lugar en que eventualmente se desarrolló la convivencia, si ésta se dio en los últimos cinco años de vida del señor José Alfredo, ni mucho menos el apoyo mutuo o la convivencia 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR familiar.

Finalmente, aclara que ello no implica que no se hayan valorado las declaraciones extraprocesales arrimadas con la demanda y que reposan también en los antecedentes administrativos aportados por la demandada, sino que al contrastar dichos elementos de prueba con el resto de la comunidad probatoria, no resultan suficientes y concluyentes para afirmar que entre el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda y la señora Fabiola Echeverry Aristizábal existía una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo, razón por la afirmó que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. 6.

Recurso de apelación La parte demandante1, presentó su inconformismo bajo los siguientes argumentos: Advirtió que se vulnera el derecho que le asiste de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del quien fuera su compañero permanente, toda vez que la Juez de primera instancia, conociendo el asunto y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado decide de fondo advirtiendo que la demandante se contradice frente a lo que declararon los testigos y olvida que se trata de una persona de más de 75 años, que con el sólo hecho de estar frente a un juez se llena de nervios y distorsiona la información que pretende brindar al despacho, por lo que consideró que se inclinó más a tener en cuenta lo expresado por los hijos del causante, cuando es claro que fueron tachados por falsedad, ya que nunca hubo una buena relación entre ellos y la demandante.

En consecuencia, considera que aceptar la posición de la Juez de Primera Instancia sería cambiar el precepto de las responsabilidades que les asiste a los órganos estatales de velar por la vida – honra y bienes de los ciudadanos y la obligación de cumplir con los mandatos legales, toda vez que la acción emprendida fue la de demostrar la existencia de una relación entre el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda y Fabiola Echeverry, convivencia que hoy de mala fe pretenden desvirtuar los hijos del causante y por eso se negó la pensión de sobrevivencia. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda. 1 Archivo No. 49 del expediente digital 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 7.

Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 17 08/11/2020 Presentación demanda 1_CORREOREPARTO(.PDF) NroActua 17 09/11/2020 Acta reparto 2_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 17 09/11/2020 Auto requiere prueba previa a admisión 4_AUTOPRUEBAPREVIA(.PDF) NroActua 17 23/11/2020 Se inadmite demanda 9_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 17 08/01/2021 Subsanación demanda 11_SUBSANACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 17 23/02/2021 Se admite la demanda 13_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 17 23/03/2021 Notificación personal por buzón electrónico 18_NOTIFICACIONAUTOADMISORIODEMAN DA(.PDF) NroActua 17 09/04/2021 Contestación demanda 21_CONTESTACIONDEMANDACASUR (.PDF) NroActua 17 05/05/2021 Fija fecha de audiencia inicial 28_AUTODESUSTANCIACION(.PDF) NroActua 15 18/08/2021 Celebración audiencia inicial 34_AUDIENCIA_INICIAL(.PDF) NroActua 23(.PDF) NroActua 23 15/09/2021 Celebración audiencia de pruebas 41_REALIZACIONDEAUDIENCIA_ACTAAUDI ENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 30(.PDF) NroActua 30 08/02/2022 Sentencia de primera instancia 47_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36 29/09/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 48_ENVIONOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38 02/10/2023 Recurso Demandada 49_MEMORIALWEBAPELACIONSENTENCIA DEMANDANTE(.pdf) NroActua 41 10/10/2023 Auto concede recurso de apelación 50_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 43 29/11/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 16/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 12/04/2024 8.

Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público El recurso de apelación se admitió mediante auto del cinco (05) de marzo de 20242, de conformidad con la constancia secretarial que antecede3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio. 2 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo No. 005 ibídem. 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar, si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a partir del fallecimiento del Agente ® José Alfredo Cifuentes Castañeda, al encontrarse debidamente probada la convivencia y la dependencia económica.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Marco legal pensional para los miembros de la Policía Nacional; (iii) Marco jurisprudencial sobre la sustitución de la asignación de retiro y (iv) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. 3.

La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,4 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad5. 4 Artículo 48 de la Constitución. 5 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias6, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección7” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.

Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivien tes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante 6 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 7 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados En cuanto al artículo 42, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI8.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)9”. Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 3.1.

Marco legal de la pensión de sobrevivientes: La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su 8 Ibídem. 9 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. 3.1.1.

Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional. Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 197710, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos: "( )

ARTÍCULO

81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente." La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 198411, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber: "ARTÍCULO 122.

MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 10 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional" 11 “El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias." 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.". (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.

Esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 "Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional", artículo 12012 y 1213 de 1990 "Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional", artículo 12213, con el mismo tenor literal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos ya señalados.

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en los artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. En concreto, respecto de la Policía Nacional, determinó lo siguiente: "( )

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 12 ARTÍCULO 120.

MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." 13 ARTÍCULO 122.

MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." (Subrayas de la Sala) Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: "ARTICULO. 279.-Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ( )". ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma [ ]." Por su parte la Ley 923 de 2004 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", estableció en el artículo 3 ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: «( ) ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2.

El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4.

El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%)… ( ) (…) 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.» (Se destaca).

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. Igualmente, la citada ley prescribió en sus artículos 5º y 7º lo siguiente: «Artículo 5°.

Límites legales. Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.» «Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» En desarrollo de la referida norma se expidió el Decreto 4433 de 2004 «Por medio de la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública» el cual en su artículo 11 establece lo siguiente: «Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

(…)» (negrilla de la Sala). Para esta Colegiatura es claro que en el caso objeto de estudio la norma aplicable al derecho que reclama la actora es el Decreto 4433 de 2004, por ser el régimen especial de que gozan los miembros de la Fuerza Pública, por la condición 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR excepcional a que están sujetos. 3.1.2.

De la convivencia efectiva como prueba para obtener la sustitución de la asignación de retiro. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. En sentencia C- 1094 de 200314, respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, hizo las precisiones que a continuación se transcriben: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente15: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de 14 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Justicia16, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.” 17 […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación 18 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Frente al tiempo que se debe acreditar y cuando se trata de compañera o compañero permanente, el Consejo de Estado19 indicó: 16 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 17 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Incluso, en una acción de tutela, el Consejo de Estado20 manifestó Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues justamente a partir de esa norma se puede inferir que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 3.2. De lo probado en el proceso. 3.2.1. De la prueba documental 3.2.1.1. Hoja de Servicios N° 0371 PN-RPD del Agente ® José Alfredo Cifuentes Castañeda (fl. 3 y s.s. archivo núm. 25, expediente digital), dentro de la cual se registran como esposa e hijos los siguientes: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 3.2.1.2.

Mediante certificación expedida por el Notario Primero del Circuito de Pereira, consta que el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda contrajo matrimonio con María Lucila Arias García el 06 de noviembre de 1968 en la ciudad de Pereira (fl. 9, archivo núm. 25, expediente digital). 3.2.1.3. A través de certificación del 14 de enero de 1975, expedida por la Policía Nacional, se evidencia que la señora María Lucila Arias García, declaró estar casada con el exagente Cifuentes Castañeda (fl. 22, archivo núm. 25, expediente digital): 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 3.2.1.4.

Mediante Resolución N°. 1970 del 19 de agosto de 1975, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce en favor del agente José Alfredo Cifuentes Castañeda una asignación mensual de retiro (fl. 27 y s.s., archivo núm. 25, expediente digital). 3.2.1.5. Mediante Resoluciones N°. 5723 del 26 de octubre de 1979 (fl. 37 y s.s., archivo núm. 25, expediente digital), 1465 del 12 de enero de 1981 (fl. 40 y s.s., archivo núm. 25, expediente digital), 6855 del 25 de noviembre de 1982 (fl. 46 y s.s., archivo núm. 25, expediente digital) y 4964 del 17 de octubre de 1990 (fl. 58 y s.s., archivo núm. 25, expediente digital), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, modifica la asignación mensual de retiro por concepto de subsidio familiar. 3.2.1.6.

Mediante Resolución N°. 007899 del 09 de noviembre de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en razón al cumplimiento de sentencia judicial, incrementa la asignación mensual de retiro con el IPC (fl. 181 y s.s., archivo núm. 25, expediente digital). 3.2.1.7. El día 10 de junio de 2020, los señores (i) José Hernán Cifuentes Arias y (ii) Olga de Jesús Cifuentes Arias, hijos del causante José Alfredo Cifuentes Castañeda, solicitaron ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el NO reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición dentro de la cual informan: (fl. 212 y ss., archivo núm. 125, expediente digital): 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 3.2.1.8.

Por medio de sentencia del 26 de agosto de 201521, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira declara la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda y designa como curadora general a su hija Olga de Jesús Cifuentes Arias, dentro de las consideraciones se indicó: 21 fl. 218 y s.s., archivo núm. 25, expediente digital 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 3.2.1.9.

Reposa registro civil de defunción del señor José Alfredo Cifuentes22, del cual se desprende el causante falleció el 02 de mayo de 2020. 3.2.1.10. El 05 de junio de 2020, la señora Fabiola Echeverry Aristizábal solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional23, con ocasión al fallecimiento del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda. 3.2.1.11.

Mediante resolución N° 3871 del 06 de julio de 202024, que es el acto demandado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, suspendió el trámite de reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro, con fundamento en lo siguiente: 22 fl. 226, archivo núm. 25 y fl. 7, archivo núm. 3, ambos del expediente digital 23 fl. 228, archivo núm. 25, del expediente digital 24 fl. 15 y s.s., archivo núm. 3 y fl. 241 y s.s., archivo núm. 25, ambos del expediente digital 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR (…) 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 3.2.2.

De las Declaraciones extrajuicio 3.2.2.1. Declaración notarial extrajudicial N° 1096 del 04 de mayo de 2009, de los señores Fabiola Echeverry Aristizábal y José Alfredo Cifuentes Castañeda25, de la cual se extrae: 3.2.2.2. Así mismo, reposa declaración notarial extrajudicial N° 2379 de los señores José Antonio Adarve Gómez y José Fernando Hernández Grajales26, de la cual se extrae: 3.2.3.

Del registro fotográfico Se aportaron dos fotografías en las que se encuentran tres personas de sexo femenino de pie y un señor en una camilla hospitalaria. 25 Página 10 archivo No. 3 del expediente digital 26 Páginas 11 y 12 archivo No. 3 del expediente digital 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 3.2.4.

De la prueba testimonial Celebración de audiencia de pruebas el ocho (08) de febrero de 2022, se escucharon los testimonios decretados a instancia de la parte demandada, los cuales corresponden a: Olga de Jesús Cifuentes Arias, hija del pensionado, así: “…Inicia interrogatorio la Juez. PREGUNTA: usted conoce a la señora Fabiola Echeverry Aristizábal RESPONDE: si señora PREGUNTA: ¿porque la conoce? RESPONDE: porque ella estaba en un grupo y mi papá estaba allá, entonces allá se conocieron ellos… PREGUNTA: que le consta a usted de la relación entre el señor José Alfredo Cifuentes y la señora Fabiola y las condiciones de este último antes de su deceso.

RESPONDE: no, ellos no tenían ninguna relación, que yo sepa no, porque ella nunca fue a la casa y ellos no tenían nada PREGUNTA: usted mencionó que conocía a la señora Fabiola RESPONDE: sí, porque ellos se conocieron en un grupo de la tercera edad, ellos se conocieron allá pero que ellos hubieran tenido alguna relación y eso, no. Solamente la volví a ver cuándo mi papá murió que ella fue con un papel a la casa, nada más, yo con ella no tenía ningún contacto, ni nada PREGUNTA: pero en ese grupo de la tercera edad, usted sabe qué tipo de relación tenía el señor Cifuentes con la señora Fabiola Echeverry RESPONDE: no, nada, no señorita, de amistad, pero nada más PREGUNTA: me recuerda cual es el vínculo que usted tiene con el señor José Alfredo Cifuentes RESPONDE: hija PREGUNTA: sabe si tenían algún tipo de relación amorosa, un noviazgo RESPONDE: no mi amor, nada, nunca, para nada mami PREGUNTA: consta en el proceso una sentencia de interdicción judicial del señor José Alfredo Cifuentes, usted puede explicarle al despacho a que se debe esa declaratoria, que fue lo que pasó con el señor Cifuentes RESPONDE: fue que mi papá se cayó y él perdió la memoria y el habla, él sufría Alzheimer y a mí me nombraron como tutora de mi papá PREGUNTA: de que se trataba el papel que la señora Fabiola le presentó RESPONDE: la verdad mami, ella ahí quería decir que a ella le tocaba la pensión de mi papá que porque ya papá había muerto y ellos tenían una relación, entonces yo le dije que cual relación, si usted nunca vino acá, yo la conocí allá en el grupo de la tercera edad, una vez que yo fui con ellos, pero ella nunca llegó a venir acá, mi papá estuvo muy enfermo y ella nunca vino, ni me dijo “venga yo le ayudo a cuidar a su papá” y nunca fue a la casa PREGUNTA: al momento de la muerte con quien vivía el señor Cifuentes RESPONDE: conmigo, yo cuide a mi papá 4 años y 8 meses, los últimos años, antes vivía una hermanita con él, que también falleció el 24 de octubre de 2016, entonces yo me vine a cuidar a mi papá PREGUNTA: cuando lo cuidaba su hermana, con quien vivía RESPONDE: vivía mi hermana, con el esposo de ella y mi papá. PREGUNTA: desde cuando vivía su hermana con su papá RESPONDE: desde que mi madre murió, el 28 de marzo de 2008.

PREGUNTA: cuando su madre vivía, con quien vivía PREGUNTA: vivía con mi papá, ellos nunca se separaron. Inicia interrogatorio el apoderado de la entidad demandada. PREGUNTA: usted dijo que asumió como curadora de su señor padre y dijo que vivían juntos, pero no dijo en que sitio vivían RESPONDE: vivíamos en la 42 con séptima, en el barrio las Palmas de la ciudad de Pereira, yo vivía en Cuba y me vine a cuidar a mi papá PREGUNTA: cuanto tiempo llevaba viviendo su papá en esa casa que usted acaba de mencionar.

RESPONDE: ellos fueron a vivir a esa casa en 1972 hasta que mi madre murió, que murió en el 2008 PREGUNTA: cuando su padre estaba en vida, con que regularidad visita 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR usted a su señor padre. RESPONDE: yo lo visitaba pero la que lo cuidaba era la hermanita mía PREGUNTA: en que año sufrió su papa el accidente que usted manifiesta le provocó el Alzheimer RESPONDE: en el 2012 PREGUNTA: usted notó que el señor José Alfredo se desplazara a la casa de la señora Fabiola para departir con ella o algo similar RESPONDE: no señor PREGUNTA: usted sabe dónde vive la señora Fabiola Echeverry RESPONDE: no señor, yo no sé dónde vive ella PREGUNTA: después de la lesión de su señor padre, él salía solo o debía estar acompañado de alguien RESPONDE: él debía salir acompañado y le gustaba mucho ir al parque “el lago” a veces lo dejábamos ahí, luego yo iba por él o mi esposo.

PREGUNTA: puede certificar alguna convivencia en algún año de la señora Fabiola y su señor padre RESPONDE: No señor PREGUNTA: tiene conocimiento quien acompañaba a su señor padre a los exámenes o citas médicas RESPONDE: yo mi amor, al cuartel de la Policía, yo le reclamaba los medicamentos y los exámenes, lo acompañaba a citas médicas, yo era la que permanecía con él PREGUNTA: la señora Echeverry acompañó a su señor padre a algún examen RESPONDE: no señor PREGUNTA: tuvo conocimiento si la señora Echeverry en algún momento estuvo afiliada a la EPS de la Policía Nacional RESPONDE: no mi amor, tampoco PREGUNTA: tuvo conocimiento si el señor José viajaba o pernoctaba en algún sitio en particular RESPONDE: cuando nosotros íbamos a pasear a los pueblitos y no lo llevábamos a él, pero él no viajaba solo PREGUNTA: usted dijo en escrito allegado a la Policía Nacional que todas las afirmaciones que hace la señora Echeverry son falsas, porque aduce usted esta situación RESPONDE: porque esa señora nunca fue a la casa, nunca dijo que lo iba a cuidar, estando en ese grupo de la tercera edad ni se arrimó a decir que ella lo llevaba allá, se encontraban antes de ir allá pero de ahí no pasaba PREGUNTA: estuvo en el sepelio de su señor padre RESPONDE: si, yo era la que lo cuidaba, lo vi morir PREGUNTA: la señora Fabiola se encontraba el día del sepelio RESPONDE: no. Interroga la señora apoderada de la parte demandante… PREGUNTA: desde que murió su mamá y hasta la muerte del señor José, él nunca rehízo su vida RESPONDE: no, nunca.

PREGUNTA: cuando usted iba a visitar a su papá, él donde vivía RESPONDE: él vivía en la carrera séptima núm. 42-10 PREGUNTA: en esa dirección con quien convivía él RESPONDE: con mi mamá, después con mi hermana y cuando mi hermana murió, yo me fui con mi esposo a cuidar a mi papá… Inicia interrogatorio el señor Agente del Ministerio Público.

PREGUNTA: recuerda usted en qué fecha o en que año aproximadamente se conoció su padre con la señora Fabiola Echeverry RESPONDE: ahí si no me acuerdo, porque cuando mi hermana lo cuidaba a él, él iba al grupo de la tercera edad y mi hermana iba con él, porque no lo dejábamos solo PREGUNTA: en algún momento su hermana le llegó a comentar el tipo de relación que pudiese tener con la señora Fabiola Echeverry RESPONDE: no mi amor, no.” José Hernán Cifuentes Arias, hijo del pensionado: “…Inicia interrogatorio la Juez.

PREGUNTA: conoce a la señora Fabiola Echeverry Aristizábal RESPONDE: no… PREGUNTA: tiene vínculo con el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda RESPONDE: era mi padre… PREGUNTA: narre lo que sepa y le conste de la relación existente entre la señora Fabiola Echeverry Aristizábal y señor José Alfredo Cifuentes Castañeda y las condiciones de vida de su padre en los años previos a su fallecimiento RESPONDE: lo que yo puedo decir es que yo llegue a la casa, cuando mi hermana, la que cuidaba a mi padre, Olga, me mostró una carta, hasta me dio una copia, esa carta era de esta señora pidiendo la pensión, yo lo que conteste fue “ve tan viva, no vino ni a ayudar, 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR ni la conozco y ahora para la pensión si apareció” yo soy uno de los que digo “no como así, muy viva” PREGUNTA: con quien vivía el señor José Alfredo Cifuentes RESPONDE: mi padre vivió primero con mi hermanita Gladys, pero como ella enfermita y tenía un cáncer, murió, entonces la otra hermana, la casada, se vino con el esposo a cuidar a mi papá, le pedimos el favor entre todos los hermanos por ser la que no tenía hijos menores ni nada, entonces ellos dos aceptaron PREGUNTA: cuanto tiempo vivió el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda con su hermana Olga RESPONDE: creo que como 4 años y medio, después de que murió mi hermana Gladys, empalmó ella y luego ya le tocó hasta que mi padre falleció y todos los hermanos estábamos ahí porque lo trajimos de la clínica y nos quedamos con él en la casa hasta que el murió PREGUNTA: con su hermana Gladys cuanto vivió RESPONDE: le cuento que fue mucho porque mi hermanita Gladys vivía en Buenaventura y se vino acompañar a mis papás cuando mi mamá todavía estaba viva y mi mamá faltó y ya quedó ella sola con mi papá hasta que ella murió y siguió mi otra hermana, no se cuántos años, pero si muchos… PREGUNTA: con que frecuencia visitaba usted a su padre RESPONDE: yo, más o menos, dos veces a la semana, porque yo tengo un parqueadero a las dos cuadras, yo por lo regular iba o a él lo traían para que se quedara conmigo en el parqueadero cuando estaba solito, entonces dos veces por semana mínimo, cuando no era que me lo llevaba en el carro a darle vueltica a los pueblos.

PREGUNTA: y en esas visitas no vio usted a la señora Fabiola Echeverry RESPONDE: no, es que ni la conozco PREGUNTA: en las conversaciones con las cuidadoras, que eran sus hermanas, en algún momento le refirieron algún tipo de relación con la señora Fabiola Echeverry RESPONDE: no mi niña, la única vez fue cuando me mostraron esa carta que había llevado ella PREGUNTA: usted siempre ha vivido en Pereira RESPONDE: si, siempre.

Interroga el señor apoderado de la parte demandada. PREGUNTA: donde vivía el señor José Alfredo Cifuentes cuando usted iba a visitarlo RESPONDE: vivía en la carrera séptima, número 42-10 PREGUNTA: desde hace cuánto tiempo él vivía allí antes de su deceso RESPONDE: no pues yo me crie allá, mi papá llevaba ahí por ahí unos 40 años, yo estaba muy niño cuando llegamos ahí PREGUNTA: después del fallecimiento de su señora madre, el señor José Alfredo Cifuentes tuvo alguna relación con otra mujer RESPONDE: ninguna, con ninguna, solo las hijas que lo cuidaron PREGUNTA: tiene conocimiento en el cual, el señor José Alfredo Cifuentes sufrió la lesión que le causó el Alzheimer que posteriormente fuera para la declaración de interdicción RESPONDE: doctor no, lo que le diga es mentira, yo esa lesión si me acuerdo, pero el año o la fecha no me acuerdo, sería un mentiroso PREGUNTA: sabe usted quien acompañaba al señor José Alfredo Cifuentes antes de su muerte a los exámenes y citas médicas RESPONDE: sí, mi hermana Olga, al principio Gladys pero ya a las últimas Olga, a las citas médicas y exámenes PREGUNTA: el señor José Alfredo en sus últimos años de vida estaba en la capacidad de comprar sus propios alimentos, vestidos y demás RESPONDE: no, él ya estaba muy impedido PREGUNTA: quien hacía esta actividad por él RESPONDE: mi hermana Olga y a veces cuando yo iba o los demás hermanos colaborábamos, pero generalmente era Olga PREGUNTA: a raíz de la lesión que su padre sufrió, salía solo a la calle o tenía que estar acompañado de una persona RESPONDE: no a mi papá siempre había que abrirle, porque le echábamos llave al portón, él se enojaba, solo salía hasta la esquina y volvía, si de pronto se iba más le tocaba a uno irse detrás PREGUNTA: usted asistió a las honras fúnebres de su señor padre RESPONDE: yo estuve en la muerte, cuando estuvimos todos los hermanos, pero como era en plena pandemia no pude ir al cementerio.

En este estado de la diligencia, la apoderada de la parte demandante tacha el testimonio del señor Hernán “por cuanto 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR en su relato y testimonio se nota un sentimiento de aversión hacia la señora Fabiola, además porque él manifiesta que no la conoce, entonces para que se decida en el momento que usted considere necesario”. 3.2.5.

Del interrogatorio de parte En audiencia de pruebas celebrada el 08 de febrero de 2022, se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, del cual se extrae: “…Inicia interrogatorio el apoderado de la entidad demandada. PREGUNTA: en que sitios convivió usted con el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, indicando direcciones RESPONDE: aquí en la manzana 20 casa 26 sector parque industrial y a veces iba a la casa de él allá en la 40 o 42 del centro de Pereira por ahí por la cárcel PREGUNTA: con quien convivía él en esa casa de la 40 RESPONDE: él vivía con una hija que ya murió, esa sí nos apoyaba en todo PREGUNTA: desde que edad se conoció usted con el señor José Alfredo Cifuentes RESPONDE: desde el 2007 PREGUNTA: hasta cuando convivió usted con el señor José Alfredo Cifuentes RESPONDE: pues después del accidente donde se aporreó la cabeza el perdió un poquito la memoria entonces yo iba a la casa de él a visitarlo porque el perdió un poquito la memoria PREGUNTA: ¿antes del fallecimiento ustedes no convivían juntos? RESPONDE: pues teníamos una amistad y porque ya tenía la memoria muy perdida, él me conocía porque yo me arrimaba a hablarle, de resto por teléfono y así no me reconocía PREGUNTA: cuantos días a la semana pasaba el señor José Alfredo Cifuentes en la casa de la 40 del centro de Pereira que usted manifiesta RESPONDE: la mayoría del tiempo porque él vivía ahí con la hija, pero venía y me visitaba, nos visitábamos, cuando él estaba bien de la cabeza PREGUNTA: ¿cuándo el señor José Alfredo Cifuentes falleció, que edad tenía? RESPONDE: 84 años PREGUNTA: usted en alguna ocasión tuvo carnet de afiliación de la EPS de la Policía Nacional RESPONDE: sí, él me dio un carnet de allá, de sanidad PREGUNTA: usted sigue asistiendo a citas médicas RESPONDE: yo no use ese carnet porque yo tenía el mío, yo no use el de la Policía PREGUNTA: usted es pensionada de la Policía Nacional RESPONDE: no señor PREGUNTA: conoce usted a los señores Olga de Jesús y José Hernán Cifuentes Arias RESPONDE: si los conozco, con Olga tuve buena relación, más que todo fue con la que se murió, pero con Olga yo la visitaba allá y ella era muy amable conmigo y con Hernán de vista, nunca hable con él PREGUNTA: los señores Olga de Jesús y José Hernán Cifuentes Arias, hijos del fallecido José Alfredo Cifuentes, a través de correo electrónico informaron a la Caja de Retiro que usted no tenía derecho a reclamar la sustitución porque usted no convivía con el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, que nos puede decir al respecto RESPONDE: pues como le digo, todo se dañó a partir del accidente que él tuvo, que ya no era lo mismo, el señor perdió mucho la memoria, yo no se si fue por problemas que tuvo, más que todo con “Hernando” que fue quien le hizo la vida imposible por la relación de nosotros y nos veíamos más que todo aquí en la casa PREGUNTA: en que año sufrió ese accidente que usted manifiesta el señor José Alfredo Cifuentes RESPONDE: yo no recuerdo ese año, pero es reciente a la muerte.

PREGUNTA: usted asistió a las honras fúnebres o al sepelio del señor José Alfredo RESPONDE: pues Olga me dijo que yo no contestaba el teléfono y yo me vine a dar cuenta cuando ya lo habían enterrado, al otro día, pero sí sabía que el estaba grave 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR ahí en la casa PREGUNTA: usted fue a eventos sociales con el señor José Alfredo RESPONDE: pues cuando estábamos con el grupo de la Policía, sí.” 3.3.

Del caso concreto Previo a resolver el caso concreto en el presente asunto, se hace necesario advertir, de acuerdo a las consideraciones arriba expuestas, que si bien dentro del escrito de demanda, la señora Fabiola Echeverry Aristizábal pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en el presente asunto, de acuerdo con las condiciones pensionales que ostentaba el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, corresponde al estudio de una sustitución de asignación de retiro, en el entendido que el señor Cifuentes Castañeda ya ostentaba tal prestación desde el 19 de agosto de 1975 y que el acto administrativo demandado es la Resolución N° 3871 del 06 de julio de 2020 y NO la Resolución N° 3417 (sic) del 06 de julio del año 2020, que se reseña en el texto de la demanda.

Como motivo de censura, la parte demandante considera que no se valoró en debida forma la prueba con la que se pretendía demostrar la existencia de una relación entre el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda y la señora Fabiola Echeverry, convivencia que de mala fe pretenden desvirtuar los hijos del causante y en razón a ello se negó el derecho pensional pretendido.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.3.1. Hechos demostrados (a). Del reconocimiento de asignación de retiro. Se encuentra acreditado que el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, prestó sus servicios a la Policía Nacional, por lo que a través de la resolución N° 1970 del 19 de agosto de 1975, se le reconoció la asignación de retiro.

(b) Deceso del causante. En la página 7 del archivo N° 3 del expediente digital, se observa el registro civil de defunción del Agente ® José Alfredo Cifuentes que da cuenta del hecho de su muerte, ocurrida el 02 de mayo de 2020. (c) El matrimonio del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda con María Lucila Arias García el 06 de noviembre de 1968 en la ciudad de Pereira (fl. 9, archivo núm. 25, expediente digital). 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR (d) Acto Administrativo demandado: ✓ Resolución N° 3871 del 06 de julio de 2020, a través de la cual el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, suspendió el trámite de reconocimiento y pago de sustitución de asignación mensual de retiro, por considerar que conflicto entre los hijos del causante y la señora Echeverry Aristizábal.

(e) De la declaratoria de interdicción: El 26 de agosto de 2015, a través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, se declaró al señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, interdicto de manera definitiva por discapacidad mental absoluta, teniendo en cuenta que presentó un accidente cerebro vascular, por lo que a partir de esa fecha se nombró como curadora a su hija Olga de Jesús Cifuentes Arias, que ella era quien asumía los gastos de sostenimiento de su progenitor, acudía diariamente a verlo y estaba pendiente de sus necesidades, sin que en dicha providencia se hiciera alusión alguna de intervención por parte de la señora Fabiola Echeverri Aristizábal.

(f) Prueba testimonial: de las declaraciones de los señores José Hernán Cifuentes Arias y Olga de Jesús Cifuentes Arias hijos del pensionado, se pudo constatar que su progenitor no tenía ninguna relación amorosa con la señora Fabiola Echeverry Aristizábal y que si bien conocían a esta última, su relación obedeció a una amistad que surgió en un grupo de la tercera edad al que asistía el señor Cifuentes Castañeda.

Adicional a ello, advirtieron que en ningún momento ésta se hizo presente para cuidar o estar al lado de su progenitor, pues siempre fueron sus hijas, inicialmente la señora Gladys; y después, la señora Olga de Jesús, quienes estuvieron al pendiente de los cuidados de su papá, quien no salía sólo y siempre vivió en la carrera séptima, número 42-10 del centro de la ciudad de Pereira, en principio vivió con su esposa hasta que ella murió y posteriormente con sus hijas, quienes se encargaron de su cuidado hasta el día de su deceso.

(g) Del interrogatorio de parte: la demandante afirmó en su versión que se conoció con el señor José Alfredo en un grupo de la Policía Nacional y que éste la tenía como beneficiaria del sistema de salud, pero que desde que le ocurrió el accidente al señor Cifuentes Castañeda siguieron con una amistad, por la pérdida de memoria de su compañero, quien vivía con su hija Gladys Cifuentes Arias en la carrera 7ª con calle 42 y que después pasó a ser cuidado por su otra hija la señora Olga de Jesús, en el mismo lugar.

(h) De las declaraciones extrajuicio: existe declaración extrajudicial rendida 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR por la demandante y por el causante de la asignación de retiro, el 4 de mayo de 2009, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en la que se indicó que convivían bajo el mismo techo y lecho desde hacía 2 años; que la señora Echeverri Aristizábal dependía económicamente del señor José Alfredo y que vivían en el barrio Parque Industrial Sector A, manzana 20 casa 26.

Esa aseveración es realizada también mediante declaración extrajuicio rendida por los señores José Antonio Adarve Gómez y José Fernando Hernández Grajales, el 11 de febrero de 2020, ante el Notario Quinto del Círculo de Pereira, quienes afirmaron que conocieron a los señores Fabiola Echeverry y José Alfredo Cifuentes, por lo que saben que convivían como compañeros permanentes desde el año 2007. 3.3.2.

Análisis sustancial Ahora bien, afirma la parte demandante que le asiste derecho a la sustitución de la asignación de retiro, por cuanto tenía una relación con el causante y dependía económicamente de él. En relación con las familias que surgen por naturales, como la que se palneta en la demanda, la Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 16 de octubre de 2020, dentro del proceso de revisión del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre una sustitución pensional, manifestó: «68.

Para la Corte, una actuación contraria vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros y “demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional” para solventar su subsistencia. Por tanto, el vínculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la unión marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, surge un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente el criterio que definirá la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestación producto del trabajo del ciudadano fallecido será siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte.

En términos prácticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.” Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR inequidades con que el ordenamiento jurídico anterior reguló las relaciones entre compañeras permanentes.

(…) 86. En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite.

En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos.

Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.» En el plenario se advierte que de conformidad con las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Fabiola Echeverry Aristizábal y José Alfredo Cifuentes Castañeda, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 04 de mayo de 2009, la demandante y el causante a la fecha de la declaración llevaban 2 años conviviendo en unión libre y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, sin haber procreado hijos.

No obstante, de acuerdo con las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas, se pudo constatar con los testimonios rendidos por los hijos del causante, que su padre convivió con su madre hasta que esta última falleció el 28 de marzo de 2008, lo que introduce unos elementos de incertidumbre que debía ser despejados por el demandante pero no lo hizo, ya que lo reseñado puede desembocar en al menos dos escenarios; el primero, que el difunto pensionado y la hoy demandante si convivieron desde el 04 de marzo de 2009 y que sus hijos mienten; el segundo, permite inferir que con la declaración rendida respecto de la convivencia entre la señora Echeverry Aristizábal y el señor Cifuentes Castañeda sólo se logra probar el tiempo transcurrido entre el 29 de marzo de 2008 y el 04 de mayo de 2009.

Adicional a lo anterior, dentro del interrogatorio de parte rendido por la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, esta aseguró que el señor Cifuentes Castañeda pernoctaba en la casa de su hija Gladys Cifuentes Arias ubicada en la carrera 7 con calle 42, de lo que se extrae que la señora Echeverry Aristazabal y el señor Cifuentes Castañeda, no convivieron juntos, máxime si se tiene en cuenta que los demás testimonios fueron coincidentes en afirmar que después de la muerte de la esposa 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR del causante, este último convivió con su hija Gladys Cifuentes Arias, hasta el 24 de octubre de 2016, cuando ocurrió el deceso de su hija, momento en el cual inició su convivencia con su otra hija Olga de Jesús Cifuentes.

En consecuencia, los hijos del causante son enfáticos en señalar que su progenitor no tuvo ninguna relación amorosa, después de la muerte de su señora madre y que si bien la señora Olga de Jesús conocía a la demandante, dicha relación de amistad surgió en un grupo de la tercera edad que asistía el señor José Hernán Cifuentes; luego entonces, al analizar las declaraciones rendidas igualmente bajo la gravedad del juramento ante un juez de la República y dársele valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda y siendo contrastado todo aquello, con las demás pruebas allegadas, se tiene que la demandante sólo logró probar una relación con el señor José Hernán Cifuentes del 29 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2009.

Así las cosas y de acuerdo con la fecha en que murió el causante (02 de mayo de 2020), no se logran probar los 5 años de convivencia anteriores al deceso. Por otro lado, de acuerdo con el interrogatorio de parte realizado a la demandante, esta aseguró que el señor Cifuentes Castañeda después del accidente, no la reconocía, únicamente se acordaba de ella cuando ella iba a visitarlo, ante lo cual, debe esta Sala de Decisión advertir que de conformidad con la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, donde se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, se designó a la señora Olga de Jesús Cifuentes como curadora general y cuidadora, al considerar que era quien estaba pendiente de las necesidades de su padre, le cancelaba los servicios públicos, lo acompaña a cobrar su pensión, entre otras actividades, lo que denota que la señora Echeverry Aristizabal no estaba al cuidado del señor Cifuentes Castañada y así mismo ella reconoció en su declaración que a partir de la fecha en que al causante le sucedió el accidente craneoencefalico (año 2012) el pensionado estuvo al cuidado de una se sus hijas con la que vivía y que ellos ya sólo se relacionaban como amigos; quiere decir, que en caso de haber existido una relación amorosa esta sólo se dio hasta el 2012, es decir, 8 años antes de su deceso y en caso de asegurar que inició en el 2008 y terminó en el 2012, solo se tienen 4 años de relación, por lo que no se puede asegurar una convivencia efectiva, bajo el marco del apoyo mutuo y la comprensión durante los 5 años anteriores a la muerte del causante o incluso en cualquier tiempo, que exige la ley, según el caso.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la demandante no estuvo 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR presente frente a los quebrantos de salud del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, así como tampoco en el momento de fallecimiento del que dice era su compañero sentimental, lo que evidentemente demuestra la poca relación de afecto entre la demandante y el causante.

Frente a lo descrito, debe tenerse en cuenta además que la interdicción del señor Cifuentes Castañeda, no permitía que este administrara de sus ingresos, razón por la que no es posible afirmar que desde el año 2015 en adelante el causante ayudara económicamente a la demandante, toda vez que la señora Olga de Jesús Cifuentes, quien fue reconocida como curadora, no mencionó en su declaración alguna dependencia en ese sentido, por el contrario, aseguró que no tenían ninguna relación amorosa y que era ella quien se encargaba de los cuidados de su padre y el acompañamiento a las citas médicas, exámenes y los reclamos de medicamentos, pero nunca la señora Fabiola estuvo presente y tampoco era beneficiaria en salud de su padre, que si bien la demandante lo asegura, no existe prueba en el plenario que de cuenta de tal afirmación. En consecuencia, a tono con lo resuelto por la Juez de primera instancia, lo cierto es que la parte demandante no logra demostrar la convivencia y la dependencia durante los cinco (5) años antes de la fecha del deceso (02 de mayo de 2020), pues los hijos del causante que han declarado en el proceso, son consistentes en sus dichos sobre la inexistente relación amorosa, la ausencia de convivencia simultanea y la falta de cuidados por parte de la demandante para con su padre.

Se reitera, que si bien existe la declaración extraprocesal del 04 de mayo de 2009, en la que el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda indicó que convivía en unión libre y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa con la señora Echeverry Aristizábal, quien además dependía económicamente de él, la que se tiene en cuenta al momento de analizar en conjunto y bajo las reglas de la sana critica27 todo el material probatorio; ello no prueba la convivencia permanente con el causante o la dependencia económica en los últimos cinco años anteriores a su muerte o incluso en cualquier tiempo, lo único que logra demostrar es que para esa época pudo haber existido una relación, sin que la misma 27 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 / 703. 2014. En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR cumpla con el tiempo requerido legalmente para el reconocimiento de la sustitución pensional que aquí se discute.

Ahora, si bien existe unas declaraciones extraproceso de los señores José Antonio Adarve Gómez y José Fernando Hernández Grajales, rendida el once (11) de febrero de 2020, donde aseguran que “la señora FABIOLA ECHEVERRI ARISTIZABAL, estuvo al lado de su compañero permanente, conviviendo y compartiendo techo, mesa y lecho desde el día cinco (05) de Mayo de dos mil siete (2007), sin interrupción y hasta el día de su fallecimiento ocurrido en Pereira Risaralda, el día dos (02) de Mayo del año dos mil veinte (2020) y dependía total y económicamente de él”, lo cierto es que tanto la demandante, como los hijos del causante, aseguraron que este nunca vivió en un lugar diferente al localizado en la carrera 7 numero 24-10, vivienda donde convivía únicamente con sus hijas, sin que este recibiera visitas de la señora Fabiola Aristizabal, por lo que dicha zona de penumbra o de incertidumbre, que debía ser despejada por quien alegaba dicho hecho, conduce a una sentencia desestimatoria de las pretensiones y a juicio de esta colegiatura, se evidenció que la demandante no convivía con el señor Cifuentes Castañeda y que al menos desde el 2012, estos solo tenía una relación de amistad y así lo aseguró la misma demandante en su declaración. Ha precisado la Corte Constitucional que frente al requisito de convivencia «debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado», requisito que en el caso concreto para la relación del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda con la señora Fabiola Echeverry Aristizábal no se encuentra acreditado, resultando importante precisar que es imperiosa la demostración de un compromiso de vida real con vocación de permanencia, con el que se pretende evitar el reconocimiento de derechos derivados por las conductas tendientes a generar lucro y beneficio económico de forma injustificada y artificial.

Esta lógica encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional28, en el que sostuvo: «6. Criterio material para obtener el derecho a la sustitución pensional Resulta apropiado destacar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es sin lugar a dudas, el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, este criterio material debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad.

Con ello se pretende que sobrevenida la muerte del titular, el cónyuge o compañero permanente obtenga la pensión y de esta manera consiga los recursos 28 Ver: Sentencia T-522-11 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR básicos para subvenir sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.

Así, lo precisó la Corte, en Sentencia C-389 de 1996:8 “(…) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esta institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido (…)” Lo anterior se explica, por la finalidad que persigue la sustitución pensional que al erigirse como una prestación de previsión, busca atenuar la condición de limitación económica en que queda la familia al faltar su cabeza, vale acotar, el titular de la pensión, independientemente de que el otro miembro de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañero(a) permanente.

En consecuencia, las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.9 Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva se constituye en una herramienta legal de protección al núcleo familiar con fundamento en la Constitución Política y en una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestación que tiene como propósito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino también a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia. Con todo, en principio, se pretende garantizar a los sobrevivientes, -cónyuge supérstite o el compañero(a) permanente que sobrevive, la entrega de unos recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas y, por ende, impedir que el fallecimiento del pensionado ocasione un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia. Conforme con las consideraciones anteriores, se puede colegir que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, por lo tanto, es el criterio material o real que debe ser satisfecho ante la entidad tanto por el cónyuge como por el compañero(a) permanente del titular de la prestación social, para lograr que acaecida la muerte del pensionado, el sustituto(a) obtenga la pensión y de esta forma cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades primordiales.

Así, el criterio que impera cuando se trata de determinar la persona legitimada para gozar de la pensión que devengaba el causante es el material que hace alusión a la convivencia efectiva al momento de la muerte…» (Negrillas fuera del texto original) En vista de lo anterior y luego de un análisis del material probatorio obrante en el plenario, ha quedado establecido que, para el caso de la demandante la relación con el señor José Alfredo Cifuentes no logró demostrarse o acreditarse los cinco (5) años de convivencia previos al fallecimiento del causante, ni ese número de años algún tiempo mientras el pensionado estuvo vivo; en consecuencia, la solicitud de la sustitución de la asignación de retiro es improcedente, conforme se analizó en la 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR sentencia de primera instancia. Es así como, para este Tribunal, queda demostrado que el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda sólo convivió de manera permanente y sin interrupciones con su señora cónyuge y una vez fallece esta última el 28 de marzo de 2008, su convivencia sólo se dio con sus hijas, Gladys y Olga de Jesús Cifuentes hasta el día de su fallecimiento, sin que exista prueba alguna que de certeza de la convivencia o dependencia en relación con la señora Fabiola Echeverry.

En conclusión, las pruebas testimoniales recaudadas, así como las declaraciones extra proceso, al ser analizadas en forma integral y en conjunto con todos los demás medios de convicción que componen el material probatorio, permiten concluir a este Tribunal que la señora Fabiola Echeverry Aristizábal no reúne los requisitos exigidos en la Ley para obtener el derecho a la sustitución de asignación de retiro, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, tal y como lo aseguró la Juez de primera instancia y en ese sentido, será confirmada la sentencia sujeto de apelación. 4.

Costas en segunda instancia En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR, la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintinueve (29) de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»