TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandado E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación 41001-33-33-004-2024-00087-01 Asunto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Número: S- 193 Tema Relación laboral encubierta.
Elemento de la subordinación. Prescripción Acta de Sala N°. 083 De la fecha. I. OBJETO El artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024), reguló el orden y prelación de turnos, indicando que los despachos judiciales tramitaran y fallaran los procesos sometidos a su conocimiento, conforme al orden cronológico de turnos. Asimismo, enlistó los casos en los que se exceptúa esta regla, e indicó que se debe dar prelación a aquellos procesos cuya solución implique la aplicación del precedente vinculante.
Como en el presente caso se controvierte la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, esta corporación dará prelación al presente proceso.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y demandada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES A) De la demanda 1. Las pretensiones1 La señora Ligia Ninco Ipuz por conducto de apoderado pretende se declare la nulidad del acto administrativo No. 01-104-001978-S-2024 del 28 de febrero de 2024, proferido por la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, que denegó la existencia de una relación laboral originada en virtud de un contrato de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, durante 1 Índice 0001 sama primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023, lapso en el cual laboró prestando sus servicios personales de auxiliar de enfermería; ii) que se reconozca y pague las prestaciones sociales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, intereses moratorios; iii) que se ordene en reintegro de los aportes realizados a seguridad social; iv) que se ordene el cumplimiento de la sentencia conformo lo regulado en los artículos 187, 189,192, del CPACA. 2.
Los Hechos jurídicamente relevantes La señora Ligia Ninco Ipuz, indicó que prestó sus servicios de auxiliar de enfermería, por el periodo del 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023, en la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva vinculada mediante la agremiación sindical ACTIVA. Sostuvo que, durante el tiempo laborado, prestaba personalmente el servicio con los implementos que el empleador le otorgaba, en el horario establecido, acataba las órdenes impartidas por dicha prestación del servicio y recibía una remuneración económica.
Advirtió que el 7 de febrero de 2024 solicitó a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, el reconocimiento de sus prestaciones sociales, las cuales fueron negadas mediante oficio No. 01-104-001978-S-2024 del 28 de febrero de 2024. 3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró como vulnerados: los artículos 25, 53 y 122 de la C.P.;
Decreto 2400 de 1968 (modificado por el Decreto 3074 de 1968); artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artículos 59 y 103 Ley 1438 de 2011; Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1919 de 2002. Fundamentó el concepto de violación indicando que las labores asistenciales como las de auxiliar de enfermería son permanentes y esenciales para el funcionamiento de la entidad.
La demandante prestó servicios personales, bajo subordinación y con remuneración fija, cumpliendo funciones misionales en condiciones similares a las de un servidor público. Además, la contratación sucesiva y sin justificación excedió el término legalmente permitido, afectando sus derechos laborales, prestacionales y de seguridad social, lo que constituye una vulneración sistemática de la normatividad vigente.
B) Contestación de la demanda E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva 2 El apoderado de la E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que el vínculo con la señora Ninco fue estrictamente contractual, mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados de forma autónoma e independiente, sin que se configure subordinación ni permanencia que justifiquen el reconocimiento de derechos laborales.
Argumentó que la contratación directa está permitida en la Resolución 468 de 2022, que regula el manual de contratación de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. Esta norma contempla modalidades como la contratación directa por cuantía, por 2 Índice 00010 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 servicios profesionales, apoyo a la gestión y casos de contratación intuito personae, donde se justifica la selección sin pluralidad de ofertas por las cualidades específicas del contratista.
Enfatizó que no se cumplen los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración como salario. También indicó que la demandante podía delegar funciones, no estaba sujeta a horarios impuestos ni a régimen disciplinario, y que los pagos se realizaban por honorarios conforme a informes de actividades, lo que evidencia una relación contractual civil y no laboral.
Propuso las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo; ii) inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral; iii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; iv) prescripción de los derechos reclamados; v) génerica. C) Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial del contrato realidad. También citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2- 2021, de 9 de septiembre de 2021, la cual estableció las pautas que se deben tener en cuenta a la hora de establecer la existencia de un contrato laboral, como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración como retribución y la iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado, los cuales analizó en el caso concreto así: Frente a la prestación personal del servicio, señaló que la señora Ligia Ninco Ipuz prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería, con remuneración, desde el 14 de enero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2023, con algunas interrupciones.
Esta relación se dio inicialmente con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y posteriormente con la Agremiación Sindical ACTIVA SALUD. Manifestó que lo anterior se encuentra debidamente acreditado mediante certificaciones de cumplimiento contractual, copias de contratos y órdenes de prestación de servicios, informes mensuales, actas de inicio y finalización, pagos registrados en el sistema SAMAI, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y constancias de honorarios mensuales recibidos por la mencionada trabajadora.
Expuso que, aunque no se aportaron pruebas directas de subordinación laboral como memorandos o sanciones, las evaluaciones periódicas realizadas por la E.S.E Carmen Emilia Ospina a la señora Ligia Ninco Ipuz, en las que se calificaban múltiples aspectos de su desempeño, evidencian una supervisión constante y estructurada. Esto permite inferir la existencia de subordinación, elemento esencial para configurar una relación laboral, ya que dichas valoraciones reflejan control sobre su trabajo y dependencia funcional respecto a la entidad contratante.
Subordinación que fue corroborada por los testigos. Frente a la continuidad de los periodos contractuales señaló que de acuerdo con el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del H. Consejo de Estado, se concluye que entre: i) 1º de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2005, 3 Índice 00029 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 ii) 1º de abril de 2014 al 3 de junio de 2014, iii) 1º de febrero de 2015 al 1 de abril de 2015 y, iv) 1º de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023, se presentó ruptura del vínculo contractual.
Consideró que la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentada el 7 de febrero de 2024 supera el término de prescripción para los períodos anteriores al 1º de abril de 2015, ya que debió reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo. Sin embargo, el período entre el 2 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2022 tuvo interrupciones que suspendieron la prescripción, permitiendo su reclamación. Además, que los aportes al sistema de pensiones son imprescriptibles, por lo que la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva debe completarlos por el tiempo trabajado entre el 14 de enero de 1998 y el 15 de diciembre de 2023, excluyendo las interrupciones.
D) Recursos 1. Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión apeló. Pidió que se revoque parcialmente la decisión y se modifique el fallo de primera instancia. Consideró que el a quo omitió pronunciarse respecto de la pretensión relacionada con el pago de las diferencias salariales entre los honorarios o compensaciones devengados en su condición de contratista-asociada y la asignación básica del empleo denominado auxiliar de enfermería Código 412 Grado 05, durante cada uno de los meses en que corresponda hacerlo en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2023.
Además, porque en el presente caso se cumplen las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado5 para el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales. Conforme lo indicado por la parte actora, se cumplen las subreglas jurisprudenciales para el reconocimiento de diferencias salariales, ya que la solicitud fue presentada tanto en sede administrativa como judicial; el cargo de auxiliar de enfermería existe en la planta de personal de la entidad; se demostró que la actora desempeñó funciones homólogas y cumplía con los requisitos exigidos para el cargo; y se evidenció una diferencia significativa entre los honorarios recibidos y la asignación básica mensual del personal de planta, lo que configura un perjuicio económico injustificado.
Pidió corregir errores en las fechas establecidas en la parte resolutiva de la sentencia, como el periodo de relación laboral (debería ser del 14 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2023), el inicio del reconocimiento de prestaciones sociales (desde el 1º de septiembre de 2005) y el periodo para aportes pensionales. También solicitó que la liquidación de prestaciones y el IBC pensional se calculen con base en la asignación básica del cargo de auxiliar de enfermería, código 412, grado 5.
Modificaciones que fundamentó indicando que la sentencia de primera instancia incurrió en errores al valorar la prueba documental aportada, al concluir que hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con la E.S.E Carmen Emilia Ospina. Sin 4 Índice 00032 samai primera instancia 5 Citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023.
Radicación: 63001-23-33-000-2018-00038-01 (2166-2019). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Actora: Yeimy Toro Martínez. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 embargo, los documentos allegados con la demanda —incluidos los contratos y certificaciones expedidas por el Asesor Jurídico de la entidad y por la Agremiación Sindical Activa Salud— demuestran que las interrupciones fueron inexistentes o inferiores al parámetro de 30 días hábiles establecido por la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado.
Además, se evidenció que la fecha final de vinculación de la accionante fue el 31 de diciembre de 2023 y no el 15 de diciembre de 2023 como erróneamente se indicó en la sentencia. Esta conclusión se sustentó en la certificación del 2 de febrero de 2024 y en los convenios de ejecución suscritos entre la accionante y la Agremiación Sindical Activa Salud.
Finalmente consideró que el a quo declaró erróneamente la prescripción de derechos laborales anteriores al 1º de abril de 2015, pues no hubo interrupción entre los contratos de prestación de servicios y la reclamación fue presentada oportunamente el 7 de febrero de 2024, dentro del plazo de tres años desde la finalización del último vínculo contractual (31 de diciembre de 2023), conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, que establece dicho término para reclamar derechos laborales. 2.
E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva6 La entidad inconforme con la decisión apeló. Pidió que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, reafirmando la legalidad de las contrataciones realizadas por la E.S.E Carmen Emilia Ospina. Argumentó que el fallo incurrió en errores de valoración probatoria, al asumir erróneamente la existencia de subordinación laboral por el cumplimiento de funciones misionales y horarios similares a los de planta.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para demostrar que estos elementos no son suficientes para configurar una relación laboral, ya que pueden obedecer a necesidades del servicio y coordinación funcional, sin implicar subordinación. Asimismo, sostuvo que la contratación mediante prestación de servicios y a través de agremiaciones sindicales es legal, siempre que se ajuste al marco normativo vigente.
Además, que la E.S.E actuó conforme al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, que permite la contratación con terceros. Aunado a que no se probó la existencia de intermediación laboral ilegal ni subordinación jerárquica y que la demandante no presentó pruebas objetivas como órdenes escritas o sanciones que evidencien una relación laboral.
Se reiteró que la repetición de contratos o el cumplimiento de funciones misionales no constituyen subordinación. Finalmente expuso que la presencia de la demandante en las instalaciones de la E.S.E y el cumplimiento de horarios no prueban subordinación, ya que estas condiciones pueden derivarse de la naturaleza del servicio contratado.
También argumentó que la duración prolongada de los contratos no implica automáticamente una relación laboral encubierta. 6 Índice 00033 Documento 138_ samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 E) Alegatos de conclusión en segunda instancia Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
III. CONSIDERACIONES A) Competencia El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. B) Planteamiento y solución del problema jurídico Acorde a la apelación de la parte demandante y demandada y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse: a) Si no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con la E.S.E Carmen Emilia Ospina conforme la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, del 9 de septiembre de 2021. b) Si la fecha final de vinculación de la accionante fue el 31 de diciembre de 2023, y no el 15 de diciembre de 2023, como se indicó en la sentencia de primera instancia. c) Si se encuentran acreditados los elementos para que se configure la existencia de un contrato laboral entre la señora Ligia Ninco Ipuz y E.S.E Carmen Emilia Ospina d) Si es procedente el reajuste salarial entre lo que devenga el cargo de auxiliar de enfermería Código 412 Grado 05 de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y lo percibido por la demandante a título de honorarios. e) Si la contratación mediante prestación de servicios y a través de agremiaciones sindicales es legal, siempre que se ajuste al marco normativo vigente.
Además, que la E.S.E actuó conforme al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011. f) Si operó el fenómeno de la prescripción. La sala considera que, en el presente caso, no hubo continuidad de los contratos No. 0010 y No. 00297 del 1 de septiembre de 2005. Igualmente se señalará que la vinculación de la demandante fue hasta el 31 de diciembre de 2023 y no al 15 de diciembre del mismo año conforme certificado expedido por la demandada.
Asimismo, que la parte actora cumple con los elementos para que se configure la existencia de un contrato realidad a la luz de lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Además, que es procedente el reajuste salarial entre lo que devenga el cargo de auxiliar de enfermería Código 412 Grado 05 de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y lo percibido por la demandante a título de honorarios.
Igualmente, que los contratos sindicales no pueden ser utilizados como mecanismos de intermediación laboral para el suministro de personal en actividades misionales y permanentes de las empresas; además se establecerá que operó la prescripción del periodo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 comprendido del 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada y adicionada. Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) relación laboral encubierta. Elemento de la subordinación; y ii) análisis del caso concreto. C) Relación laboral encubierta. Elemento de la subordinación El artículo 53 de la C.P., regula unos principios mínimos aplicables a los trabajadores como: la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo relacionado con el contrato de prestación de servicios dispone la norma7 que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Además, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. Por su parte, el Consejo de Estado8 en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 ha establecido que la mencionada norma no es aplicable, en aquellos casos en que se demuestren los elementos configurativos de una relación laboral, como son: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración. Para ello, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 7 numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 8 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 También identificó algunos criterios que se deben tener en cuenta en el contrato de prestación de servicios, frente al elemento de la subordinación requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral9 Por último, la sentencia de unificación estableció que se aplicara a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables D) Caso concreto El apoderado de la parte demandante como cargo de apelación argumentó que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con la E.S.E Carmen Emilia Ospina conforme la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, del 9 de septiembre de 2021.
Al respecto, debe señalarse que la mencionada sentencia de unificación delimitó el término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios, a efectos de determinar la prescripción de derechos, estableciendo un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como se indica a continuación: La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
El asesor jurídico del área de contratación de la E.S.E Carmen Emilia Ospina certificó que la señora Ligia Ninco Ipuz suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad, los cuales tenían por objeto la prestación del servicio como auxiliar de enfermería10. Contrato de Prestación de Servicios Duración 0010 14/01/1998 al 13/04/1998 055 14/04/1998 al 13/08/1998 0120 14/08/1988 al 31/12/1998 0010 01/01/1999 al 31/01/1999 9 La sentencia rad. 17001-23-33-000-2015-00149-02 (6053-2024), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Sección Segunda Subsección A, de fecha 26 de junio de 2025, sintetizó las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 10 Índice 00001 Documento 1_ pág. 150 a 153 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Ahora bien, a continuación, se relacionan los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Ligia Ninco Ipuz y la E.S.E Carmen Emilia Ospina y los celebrados a través de la Agremiación Sindical ACTIVA: Contrato de Prestación de Servicios Periodo Laborado Objeto del contrato Folio Contrato No. 00297 del 1 de septiembre de 2005.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de septiembre de 2005 al 1 de enero de 2006 Prestar los servicios, en el Puesto de Salud de San Jorge de E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA y su área de influencia, desempeñando actividades como Promotora de Salud, cumpliendo 155 a 156 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0039 del 1 de enero de 2006.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 3 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 Prestar los servicios, en el Puesto de Salud de San Jorge de E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA y su área de influencia, desempeñando actividades como Promotora de Salud, cumpliendo 157 a 158 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 00241 del 1 de julio de 2006.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2006 Prestar los servicios, en el Puesto de Salud de San Jorge de E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA y su área de influencia, desempeñando actividades como Promotora de Salud, cumpliendo 159 a 161 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0467 del 26 de septiembre de 2006.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 2 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 162 a 164 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0052 del 1 de enero de 2007. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 165 a 167 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0255 del 26 de marzo de 2007.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2007 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 165 a 171 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0522 del 21 de septiembre de 2007. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 172 a 174 Índice 00001 Documento 1 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Contrato No. 050 del 1 de enero de 2008.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 175 a 178 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 142 del 17 de marzo de 2008. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 179 a 186 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0377 del 23 de junio de 2008.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 183 a 182 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0531 del 19 de septiembre de 2008. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 187 a 190 Índice 00001 Documento 1 samai Adición No. 1 del 3 de diciembre de 2008 al contrato No. 0531 de 2008.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Se amplía el plazo de ejecución hasta el 20 de enero de 2009 El plazo quedaría así: Del 1 de octubre de 2008 al 20 de enero de 2009 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 191 a 192 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 032 del 16 de enero de 2009.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 22 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 193 a 196 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0188 del 24 de marzo de 2009. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 197 a 200 Índice 00001 Documento 1 samai Adición No. 1 del 28 de julio de 2009 al contrato No. 0188 de 2009.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Se amplía el plazo de ejecución hasta el 31 de agosto de 2009. El plazo quedaría así: Del 1 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 201 a 202 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0488 del 26 de agosto de 2009.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2009 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 203 a 206 Índice 00001 Documento 1 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Contrato No. 0670 del 31 de octubre de 2009.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 6 de noviembre de 2009 al 20 de enero de 2010 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 207 a 210 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 021 del 21 de enero de 2010. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 2 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2010 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 211 a 214 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 238 del 16 de abril de 2010.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2010 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 215 a 217 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0340 del 23 de julio de 2010. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2010 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 218 a 221 Índice 00001 Documento 1 samai Adición No. 1 del 26 de octubre de 2010 al contrato No. 0340 de 2010.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Se amplía el plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2010 El plazo quedaría así: Del 1 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2010 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 222 a 223 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0718 del 25 de noviembre de 2010.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de diciembre de 2010 de 2010 al 31 de enero de 2011 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermeria de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 224 a 227 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 105 del 21 de enero de 2011. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2011 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 228 a 231 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 948 del 26 de mayo de 2011.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de junio de 2011 al 20 de enero de 2012 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 232 a 235 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 327 del 20 de enero de 2012. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 23 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2012 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 236 a 239 Índice 00001 Documento 1 samai Documento 55 21 pág 12 Contrato No. 812 del 31 de mayo de 2012.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 5 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2013 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 240 a 243 Índice 00001 Documento 1 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Contrato No. 0292 del 27 de febrero de 2013.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2013 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 244 a 246 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 834 del 25 de julio de 2023. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2013 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 247 a 249 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 1299 del 25 de noviembre de 2013.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2014 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 250 a 252 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0634 del 31 de marzo de 2014. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 2 de abril de 2014 al 31 de mayo de 2014 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 253 a 255 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 1137 del 30 de mayo de 2014.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 30 de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2014 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 256 a 258 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 1897 del 29 de octubre de 2014. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 259 a 262 Índice 00001 Documento 1 samai Adición No. 1 del 18 de diciembre de 2014 al contrato No. 1897 de 2014.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Se amplía el plazo de ejecución hasta el 31 de enero de 2015 El plazo quedaría así: Del 1o Noviembre de 2014 al 31 de enero de 2015 Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. "Carmen Emilia Ospina 263 a 264 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 000145 del 30 de enero de 2015.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 30 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa zona rural de San Jorge 265 a 268 Índice 00001 Documento 1 samai Adición No. 1 del 27 de octubre de 2015 al contrato No.000145 de 2015. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Se amplía el plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2015.
El plazo quedaría así: Del 30 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2015. Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 269 a 270 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 1301 del 30 de noviembre de 2015. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 30 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2016 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta 271 a 274 Índice 00001 Documento 1 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 externa zona rural de San Jorge Contrato No. 0276 del 29 de enero de 2016.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa zona rural de San Jorge 275 a 277 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 01043 del 29 de julio de 2016. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 3 de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2016 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 278 a 281 Índice 00001 Documento 1 samai Adición No. 1 del 30 de septiembre de 2016 al contrato No.01043 de 2016.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Se amplía el plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2016 El plazo quedaría así: Del 3 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2016. Prestar sus servicios como Promotora de Salud en el área rural de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 282 a 283 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 01596 del 31 de octubre de 2016.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 284 a 288 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 002138 del 1 de diciembre de 2016. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 2 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 289 a 293 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 000209 del 1 de febrero de 2017.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 294 a 298 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 001071 del 1 de agosto de 2017. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 299 a 303 Índice 00001 Documento 1 samai DESVINCULACIÓN DE 19 DÍAS HABILES Contrato No. 1656 del 1 de diciembre de 2017.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Pág. 3 Índice 00021 Documento 30_, 31_, 32_ samai Contrato No. 000197 del 1 de febrero de 2018. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de febrero de 2018 al 30 de abril de 2018 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta 304 a 308 Índice 00001 Documento 1 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Contrato No. 0000776 del 2 de mayo de 2018.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 2 de mayo de 2018 al 31 de agosto de 2018 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 309 a 313 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 001501 del 3 de septiembre de 2018. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 3 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 314 a 319 Índice 00001 Documento 1 samai Otrosí No. 1 del 20 de diciembre de 2018 del contrato No. 001501 de 2018.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Se amplía el plazo de ejecución hasta el 31 de enero de 2019. El plazo quedaría así: Del 3 de septiembre de 2018 al 31 de enero de 2019. Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 320 a 321 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 000160 del 1 de febrero de 2019.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2019 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 322 a 326 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 001069 del 31 de julio de 2019. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2019 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 327 a 331 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 001722 del 29 de noviembre de 2019.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 2 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 332 a 336 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 000056 del 7 de enero de 2020. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 8 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 337 a 341 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 001153 del 30 de abril de 2020.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 4 de mayo de 2020 al 31 de mayo de 2020 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 342 a 346 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 0001313 del 29 de mayo de 2020. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 2 de junio de 2020 al 30 de noviembre de 2020 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 347 a 351 Índice 00001 Documento 1 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Contrato No. 002402 del 1 de diciembre de 2020.
Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 352 a 357 Índice 00001 Documento 1 samai Contrato No. 00000147 del 1 de febrero de 2021. Celebrado por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del 1 de febrero de 2021 al 31 de marzo de 2021 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 358 a 364 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No. 00196 del 30 de marzo de 2021.
Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Del 1 de abril de 2021 al 31 de julio de 2021 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 365 a 368 Índice 00001 Documento 1 samai Otrosí No. 001 del 30 de julio de 2021 al convenio de ejecución No. S- 0089. Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Se amplía en un término de 1 mes del 1 al 31 de agosto de 2021 El plazo quedaría así: Del 1 de abril de 2021 al 31 de agosto de 2021 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 369 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No..S-00117 del 1 de septiembre de 2021.
Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Del 1 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 370 a 373 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No..S-S-00114 del 1 de octubre de 2021. Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Del 1 de octubre de 2021 al 30 de noviembre de 2021 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 374 a 377 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No..S-00114 del 1 de diciembre de 2021.
Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Del 1 de diciembre de 2021 al 31 de enero de 2022 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 378 a 381 Índice 00001 Documento 1 samai Otrosí No. 001 del 31 de enero de 2022 al convenio de ejecución No. S- 00114.
Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Se amplía en un término de 1 mes del 1 al 28 de febrero de 2022. El plazo quedaría así: Del 1 de diciembre de 2021 al 28 de febrero de 2022 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 382 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No..S-S-00108 del 1 de marzo de 2022.
Celebrado por la Del 1 de marzo de 2022 al 30 de junio de 2022 Prestar sus servicios como auxiliar de 383 a 386 Índice 00001 Documento 1 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Agremiación Sindical activa salud enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina Otrosí No. 001 del 30 de junio de 2022 al convenio de ejecución No. S- 00135 Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Se amplía en un término de 2 meses del 1 al 31 de agosto de 2022.
El plazo quedaría así: Del 1 de marzo de 2022 al 31 de agosto de 2022 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 387 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No..S-00121 del 1 de septiembre de 2022. Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Del 1 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2022 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 388 a 391 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No. S-S- 00127 del 30 de septiembre de 2022 Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Del 1 de octubre de 2022 al 31 de octubre de 2022 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 392 a 395 Índice 00001 Documento 1 samai Convenio No. S-00119 del 1 de noviembre de 2023.
Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Del 1 de noviembre de 2023 al 30 de noviembre de 2023 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 396 a 399 Índice 00001 Documento 1 samai Otrosí No. 001 del 30 de noviembre de 2023 al convenio No. S-00121.
Celebrado por la Agremiación Sindical activa salud Se amplía en un término de 15 días del 1 al 15 de diciembre de 2023. El plazo quedaría así: Del 1 de noviembre de 2023 al 15 de diciembre de 2023 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina 400 Índice 00001 Documento 1 samai El a quo señaló que se presentaron las siguientes interrupciones superiores a los 30 días: i) 1º de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2005. ii) 1º de abril de 2014 al 3 de junio de 2014. iii) 1º de febrero de 2015 al 1 de abril de 2015 iv) 1º de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023.
En relación con el primer periodo se evidencia que entre los contratos No. 0010 que corresponde al periodo del 01/01/1999 al 31/01/1999 y el No. 00297 del 2005 que corresponde al periodo del 01/09/2005 al 01/01/2006, transcurrieron 6 años y 7 meses, superando el término de temporalidad que contempla la sentencia de unificación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Respecto del segundo periodo se advierte que conforme los contratos No. 1299 de 2013 que corresponde al periodo del 01/12/2013 al 31/03/2014; el No. 0634 de 2014 del 02/04/2014 al 31/05/2014 y el No. 1137 de 2014 del 30/05/2014 al 31/10/2014;
No se presentó interrupción superior a los 30 días hábiles. En cuanto al tercer periodo, se tiene según el contrato No. 000145 de 2015, que el periodo de prestación del servicio se surtió del 30/01/2015 al 31/10/2015, sin que se superara el término señalado. Finalmente, frente al cuarto periodo se evidencia que la actora suscribió convenios con la Agremiación Sindical Activa Salud por los siguientes periodos: No. S-S- 00127 de 2022 del 1 de octubre de 2022 al 31 de octubre de 2022 y el No. S-00119 de 2023 del 1 de noviembre de 2023 al 30 de noviembre de 2023.
Si bien, entre la finalización de un convenio y la ejecución del siguiente se superó el periodo de los 30 días hábiles, según certificación de la misma agremiación sindical, expedida el 2 de abril de 202411, la señora Ligia Ninco Ipuz estuvo vinculada desde el 01 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2023, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina; aunado a que los testigos Nora Díaz Trigueros, Yesica Katerine Ortiz Avella, Ivone Vanessa Ipuz Romero, compañeros de trabajo, corroboraron que la actora trabajó en la entidad en este periodo.
Por lo anterior se encuentra acreditada la temporalidad. Situación que también se presenta frente a la fecha final de vinculación de la accionante. Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que no se cumple el criterio establecido en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, respecto del primer periodo como lo estableció el a quo; situación que no ocurre con los demás periodos, por lo que se continuará el análisis de las reglas jurisprudenciales frente a los periodos del 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999 y del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2023.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandada señala como cargo de apelación que no se encuentran acreditados los elementos para que se configure la existencia de un contrato laboral entre la señora Ligia Ninco Ipuz y E.S.E Carmen Emilia Ospina. Al respecto, frente a las circunstancias que integran el elemento de la subordinación continuada conforme la sentencia de unificación, se tiene el lugar de trabajo, el cual es considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Según el objeto del contrato, el lugar de ejecución donde la señora Ligia Ninco Ipuz debía ejercer sus funciones como auxiliar de enfermería era en el puesto de salud de San Jorge de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, hecho que fue corroborado por los testigos Nora Díaz Trigueros, Yesica Katerine Ortiz Avella, Ivone Vanessa Ipuz Romero, quienes trabajaron en la misma entidad como auxiliar de enfermería, auxiliar contable, tecnóloga en regente de farmacia respectivamente; quienes afirmaron que la actora debía ejercer su actividad de manera presencial porque era la encargada de hacerle seguimiento a esta población. 11 Índice 0001 pág.154 sama primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Además, señalaron que debía realizar informes, programas de promoción y prevención, demandas inducidas (agendamiento de citas para cuando hay brigadas para que los otros profesionales como los auxiliares y el médico asistan).
También que, debía cubrir en diferentes sedes, siendo la principal San Jorge zona rural norte de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. El requisito, de acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado. Igualmente, las certificaciones expedidas por la jefe de zona y la profesional de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina certificaron varios periodos indicando que la señora Ligia Ninco Ipuz, prestó sus servicios como promotora de salud en el puesto de San Jorge Zona Rural Norte de la entidad12.
La otra circunstancia, tiene que ver con el horario de labores. El precedente jurisprudencial estableció que, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido, porque la imposición de una jornada de trabajo, no implica necesariamente que exista subordinación. En este caso, la señora Ligia Ninco Ipuz, fue contratada para prestar los servicios de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y según lo señalado por los testigos ya citados, laboraba de lunes a viernes de 7: 00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y algunos sábados debía acompañar a las brigadas de salud.
Aunado a que la testigo Yesica Katerine Ortiz quien era la encargada de manejar el cuadro de turnos de la zona norte corroboró el cumplimiento del horario de la parte actora. Presupuesto que se encuentra superado. En lo que tiene que ver con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; el Consejo de Estado ha indicado que el demandante debe demostrar que la entidad ejerció un control que excede la simple coordinación contractual, evidenciando así una relación de subordinación propia de un vínculo laboral.
Exigencia que cumple la demandante porque según lo indicaron los testigos, la señora Ligia Ninco Ipuz, recibía órdenes de la directora de la zona y auxiliar de la E.S.E, los servicios los debía prestar donde estas le indicaran, los permisos debía solicitarlos a través de oficios o formulario que eran de la E.S.E y la jefe era la encargada de concederlos.
Además, si no podía asistir al lugar de trabajo debía reponer el tiempo. Tenía que cubrir el servicio en diferentes sedes, la sede principal era San Jorge, pero dependiendo de la necesidad se debía desplazar a las otras como Granjas, Fortalecillas, Eduardo Santos. Igualmente, utilizaba los implementos de la E.S.E., pues la testigo Yesica Katerine Ortiz Avella auxiliar contable, informó que ella era la encargada de asignarle los implementos que requería la señora Ligia Ninco Ipuz para prestar su servicio.
Asimismo, las actividades que debía ejecutar, según el informe presentado por el asesor jurídico de área de contratación de la E.S.E., eran las que se citan a continuación13: i) Prestar sus servicios bajo los lineamientos del Modelo Integral de Atención en Salud (MIAS) y a las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS). 12 Índice 00001 págs. 402 a 411 samai primera instancia 13 Índice 00001 págs. 150 a 153 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 ii) Colaborar con la identificación de individuos y grupos poblacionales en riesgo de enfermar. iii) Informar a personas o grupos de la comunidad acerca de la prestación de servicios de salud y tarifas. iv) Diligenciar los registros exigidos y necesarios para la atención en salud como historias clínicas, formatos de laboratorio, medicamentos, referencias RIPS, registros diarios y otros acordes a su competencia. v) Participar en la pre consulta con la toma de signos vitales y medidas antropométricas. vi) Realizar actividades de vacunación según los planes vigentes en la empresa. vii) Seguimiento a inexistentes de la consulta externa y los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad como también a gestantes. viii) Asignación de citas médicas, gestión de las agendas remplazando los inexistentes. ix) Limpieza y desinfección de consultorios verificando la adecuada y completa dotación conforme a los criterios de acreditación. x).
Seguimiento a patologías centinelas, a las de interés en salud pública y vigilancia epidemiológica (test de findrisk, toma casual de tensión arterial y tamizaje en riesgo cardiovascular). xi) Impartir capacitación, adiestramiento, inducción e instrucción al personal relacionado con el área y en desarrollo a los convenios docencia prestación de servicios suscritos por la entidad. xii) Cumplir con la política de la empresa en cuanto a la CALIDAD de los servicios, humanización del servicio y seguridad del paciente. xiii).
Cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad en el servicio; xiv) Realizar entrega de turnos siguiendo el protocolo institucional. xv) Las demás actividades anexas o complementarias propias del área, que se requieran para el cabal y adecuado cumplimiento del objeto. xvi) Apoyo para el desarrollo de las actividades del plan de contingencia institucional, de acuerdo al requerimiento y necesidad para la atención y prestación de los servicios de tele consulta, atención domiciliaria, urgencias, hospitalización y consulta externa, en el marco de la pandemia por COVID 19 en la ciudad de Neiva.
NOTA: Se podrá variar la zona de ubicación, según las necesidades del servicio. Con lo anterior se demuestra que el contratante definía el modo de realizar su trabajo y las condiciones en que debía hacerlo y en las instalaciones que debía prestarlo, demostrándose que la entidad ejercía dirección sobre las actividades que debía ejecutar la señora Ligia Ninco Ipuz, que excedían un ejercicio normal de coordinación con el contratista.
En lo referente a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta; al revisar el manual de funciones y competencias laborales se evidencia que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en su planta de personal tenía el cargo denominado auxiliar área salud Código 412 Grado 514; empleo que tenía similares funciones a las ejercidas por la señora Ligia Ninco Ipuz.
A lo anterior se suma la contestación sobre la necesidad de contratación, dirigida por talento humano a la gerente de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina donde se le comunica que el cargo de auxiliar de enfermería no es suficiente dentro de la planta de personal de la entidad, por lo que se hace necesario la contracción mediante la modalidad de prestación de servicios de personal que cubra las necesidades que dichas actividades demandan.15 14 Índice 00001 págs. 126 a 129 samai primera instancia 15 Índice 00021 págs. 77 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 Con lo anterior se evidencia que la vinculación que tuvo la parte actora, no fue una contratación por una situación coyuntural o por el desarrollo puntual de un programa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, sino que obedeció a la carencia de personal de planta para que desempeñara las funciones que requiere la entidad.
La Sala concluye que la señora Ligia Ninco Ipuz, prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en las dependencias de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, de manera directa, personal, permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia de la entidad, en los periodos: 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999 y del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2023.
El siguiente cargo de apelación presentado por la parte demandante se relaciona con el reajuste salarial entre lo que devenga el cargo de auxiliar de enfermería Código 412 Grado 05 de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y lo percibido por la demandante a título de honorarios. El Consejo de Estado16 en casos similares, ha indicado que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, deben liquidarse tomando como base el salario que percibía un empleado de planta que desempeñaba funciones iguales o equivalentes a las que ejecutó el contratista.
(…) en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales46 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Asimismo, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado17 que en los casos en que se declara la existencia de una relación laboral encubierta, el restablecimiento del derecho normalmente implica reconocer las prestaciones sociales calculadas sobre los honorarios pactados; sin embargo, en situaciones particulares, también puede incluir el pago de la diferencia entre lo devengado por los empleados de planta y lo recibido por el contratista, siempre y cuando se acrediten los siguientes presupuestos: i) se hubiera solicitado expresamente tanto en la actuación administrativa como en instancia judicial, ii) el cargo exista en la planta de personal, iii) se demuestre el cumplimiento homólogo de funciones y que el contratista, en gracia de discusión, reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual, y iv) en efecto exista diferencia en las remuneraciones.
Frente al cumplimiento del primer requisito, la sala advierte que tanto en la petición de fecha 7 de febrero de 202418 como en la demanda19 la parte actora solicitó el pago de las diferencias salariales a favor de la trabajadora, entre los honorarios o compensaciones devengados en su condición de contratista y la asignación básica 16 Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar Rad. 63001-23-33-000-2021-00133-01 (6013-2022), del 13 de junio de 2024.
También puede consultarse la sentencia con rad. 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023), del 26 de junio de 2025 17 Sección Segunda Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas rad. 63001-23-33-000-2018-00038-01 (2166- 2019), del 27 de julio de 2023 18 Índice 00001 págs. 42 a 50 samai primera instancia 19 Índice 00001 págs. 4 a 20 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 del empleo denominado Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermería) Código 412 Grado 05.
Por lo que se acredita este requisito. Igualmente se encuentra demostrado que en la planta de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina20 existe el cargo de auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) código 412 grado 5. Cargo y funciones que fueron certificados por la entidad demandada21. Asimismo, al comparar las actividades que debía ejecutar la demandante, según el informe presentado por el asesor jurídico del área de contratación de la E.S.E., y las establecidas en el manual de funciones, se evidencia que la señora Ligia Ninco Ipuz desempeñó funciones homólogas a las contenidas en el empleo de planta.
Del mismo modo se demostró que la señora Ligia Ninco Ipuz, reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual, pues el cargo de auxiliar área de la salud (auxiliar de enfermería) código 412 grado 5, exige como requisitos: bachiller en cualquier modalidad, certificado de auxiliar y doce (12) meses de experiencia específica relacionada al cargo.
La demandante aportó el título de trabajador calificado como técnico en auxiliar de enfermería del 20 de diciembre de 1996 de la Escuela de Salud San Pedro Claver, la Resolución No. 0003 del 7 de enero de 1997,22 constancia expedida por la secretaria de Salud Departamental de que se encuentra registrada con resolución No. 0003 del 7 de enero de 1997 como técnico en la modalidad de auxiliar de enfermería23.
En cuanto a la experiencia específica, aportó certificado de la Beneficencia del Huila, en liquidación, en el que se indicó que la señora Ligia Ninco Ipuz prestó sus servicios desempeñando las funciones de auxiliar de enfermería adscrita al hogar de ancianos San Matías desde el 9 de octubre de 1978 al 1 de junio de 199524. Finalmente, se encuentra acreditado conforme el certificado laboral suscrito por la Profesional de apoyo y la Profesional Universitaria del área de Talento Humano de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina25 y los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, que existía una diferencia considerable entre la asignación básica mensual del cargo de planta y los honorarios percibidos por la actora, como se muestra a continuación: CARGO DE PLANTA CONTRATO – HONORARIOS AÑO ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL AÑO HONORARIOS 1999 $ 657.494 2000 $ 657.494 2001 $ 782.817 2002 $ 845.755 2003 $ 845.755 20 Índice 00001 págs. 126 a 129 samai primera instancia 21 Índice 00022 samai primera instancia 22 Índice 00021 Documento 96_ pág. 10 a 16 samai primera instancia 23 Índice 00001 págs. 401 samai primera instancia 24 Índice 00021 Documento 93_ págs. 60 samai primera instancia 25 Índice 00022 to 93_ págs. 60 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 2004 $ 951.815 2005 $ 1.004.165 2005 $839.089 2006 $ 1.054.373 2006 $885.322 2007 $ 1.101.820 2007 $938.112 2008 $ 1.164.514 2008 $980.352 2009 $ 1.253.832 2009 $1.048.896 2010 $ 1.278.909 2010 $1.048.896 2011 $ 1.319.450 2011 $1.070.016 2012 $ 1.385.423 2012 $1.311.168 2013 $ 1.433.082 2013 $1.357.056 2014 $ 1.475.215 2014 $1.357.056, 2015 $ 1.563.728 2015 $1.382.400 2016 $ 1.688.826 2016 $1.382.400 2017 $ 1.823.932 2017 $1.382.400 2018 $ 1.969.847 2018 $1.382.400 2019 $ 2.107.736 2019 $1.479.168 2020 $ 2.255.278 2020 $1.479.168, 2021 $ 2.424.378 2021 $1.632.000 2022 $ 2.691.117 2022 $1.976.832 2023 $ 3.135.151 2023 $1.976.832.
Así las cosas, se adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia para ordenar a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina que reconozca y pague las diferencias que resulten entre lo que recibió la señora Ligia Ninco Ipuz por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que una auxiliar área de la salud (auxiliar de enfermería) código 412 grado 5.
Ahora bien, la parte demandada plantea como cargo de apelación que la contratación mediante prestación de servicios y a través de agremiaciones sindicales es legal, siempre que se ajuste al marco normativo vigente. Además, que la E.S.E actuó conforme al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011. Frente a lo anterior, es importante precisar que las Agremiaciones Sindicales se encuentran reguladas en los artículos 39 de la CP., artículos 353, 482 a 484 del CST y el Decreto 1429 de 2010.
Figura que se diferencia del contrato laboral tradicional por su carácter cooperativo y autogestionado, donde los trabajadores organizados a través de su sindicato ofrecen sus servicios al empleador en condiciones de igualdad, sin subordinación directa, siendo la organización sindical la que asume las obligaciones frente a la empresa y sus afiliados, actuando como representante colectivo en la ejecución de obras o prestación de servicios.
Como lo explicó el testigo Jairo Alonso Ardila Suárez contador público y revisor fiscal de SAVITRA. Frente al tema, el Consejo de Estado26 a propósito de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia27, ha considerado que no obstante la validez normativa del contrato sindical, esta figura tiene límites constitucionales y legales dirigidos a que no se desnaturalicen sus efectos y se protejan los derechos y garantías de los trabajadores: (…) se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una empresa de servicios temporales o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del 26 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B;
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter rad. 20001-23-39- 000-2017-00410-00 (4521-2022) del 4 de mayo de 2023. También se puede consultar la sentencia de la sección Segunda Subsección B; C.P. César Palomino Cortés rad. 05001-23-33-000-2017-02041-01 (3667-2019), del 29 de junio de 2023 27 Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.
Cabe resaltar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia de Colombia28, donde advirtió que los contratos sindicales no pueden ser utilizados como mecanismos de intermediación laboral para el suministro de personal en actividades misionales y permanentes de las empresas. Esta práctica desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato sindical, precariza el empleo y vulnera los derechos laborales, ya que el artículo 482 del CST no fue concebido para que los empleadores se desliguen de sus obligaciones mediante terceros.
En este contexto, para la Sala es claro que hubo subordinación y no una simple coordinación con la demandada, ya que, el desempeño de sus funciones estaba sujeto a las medidas y órdenes de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, como se pudo evidenciar con los testimonios de quienes afirmaron que la coordinación estaba en cabeza de la jefe de la zona Norte y la jefe de la zona rural y no de la agremiación. Lo que denota sin lugar a dudas que la accionada tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante.
Por consiguiente, se defraudó la finalidad con la que se creó activa salud, puesto que se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la señora Ligia Ninco Ipuz, toda vez que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería con el único propósito de atender funciones propias de la entidad, que guardan relación con la prestación del servicio de salud.
Por lo tanto, el cargo planteado por la parte demandada no está llamado a prosperar. Finalmente, la parte demandante señala como cargo de apelación que no hay lugar a declarar la prescripción de derechos laborales con anterioridad al 1º de abril de 2015, sino con anterioridad al 1º de septiembre de 2005. En este caso, la Sala acoge el criterio de unificación del Consejo de Estado29 SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, según el cual la prescripción extintiva de los derechos laborales prescribirá en tres años, contados desde la terminación del nexo contractual con el empleador, la cual se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.
Término que, en igual sentido fue acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202130, quien indicó que: “la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral” Así las cosas, se tiene que la señora Ligia Ninco Ipuz laboró en los siguientes periodos: del 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999 y del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2023.
Siendo esta fecha la última relación probada, es decir que los tres años vencían el 15 de diciembre de 2026 para que sus derechos 28 Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021). 29 Sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter rad. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil, demandado municipio de Ciénaga 30 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; demandado: Municipio de Medellín TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 no se vieran afectados con el término de la prescripción y el reclamo se presentó el 7 de febrero de 2024, con lo cual operó la prescripción solo respecto del periodo comprendido del 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, salvedad hecha de los aportes a la seguridad social en pensiones.
Situación que no se predica respecto del periodo del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, se modificará en este sentido el fallo de primera instancia. Por lo ya demostrado se modificará los resolutivos segundo, cuarto, quinto, sexto y se adicionará un resolutivo a la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
E) Poder En audiencia de pruebas de fecha 12 de marzo de 202531 el a quo reconoció personería al abogado José Guillermo Amezquita Orozco para que actuara como apoderado de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva. Posteriormente, la gerente de la E.S.E. otorgó poder especial al abogado Julio César Castro Vargas, para que actuara como apoderado de la entidad dentro del proceso de la referencia.32 Conforme a lo anterior, se reconocerá personería al profesional del derecho Julio César Castro Vargas identificado con la cédula de ciudadanía No 7.689.442 de Neiva y portador de la T.P. No.134.770 del C. S de la Judicatura, para que actué en calidad de apoderado de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva.
Como quiera que, por escrito del 7 de octubre de 2025, la gerente de la E.S.E. designó apoderado, téngase por bien presentado conforme lo regulado en el artículo 76 del C.G.P. y revocado el concedido con anterioridad. F) Condena en costas En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 y de acuerdo a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado33, en los que se establece que no habrá lugar a dicha condena cuando no se encuentre acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 Índice 00025 primera instancia samai 32 Índice 00011 segunda instancia samai 33 Puede ser consultada la sentencia 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas del 29 de agosto de 2024, Sección Segunda Subsección A TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el 14 de mayo de 2025, los cuales quedarán así:
SEGUNDO. – DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente al periodo del 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, aclarándose que dicho fenómeno no se configuró respecto a los aportes pensionales en ese periodo.
CUARTO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora LIGIA NINCO IPUZ y la ESE Carmen Emilia Ospina desde el 14 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999 y del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2023. QUINTO.- ORDENAR a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva a título de restablecimiento del derecho: reconocer y pagar a favor de la señora LIGIA NINCO IPUZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.558.545, las prestaciones sociales correspondientes, al periodo del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2023, devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación se deberá tomar el salario previsto para el empleo de auxiliar área de la salud (auxiliar de enfermería) código 412 grado 5 de la planta de personal de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina o equivalente.
SEXTO. - ORDENAR a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva realice las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos, esto es, entre 14 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2023. Cotización que será cancelada teniendo en cuenta el salario que devenga un auxiliar del área de la salud (auxiliar de enfermería) código 412 grado 5 de la planta de personal de la entidad demandada.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia del 14 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el cual quedará así:
DÉCIMO SEGUNDO. Reconocer, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2023, las diferencias que resulten entre lo que recibió la señora LIGIA NINCO IPUZ por concepto de honorarios durante su vinculación con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y lo que debió recibir en igualdad de condiciones respecto de un auxiliar área de la salud (auxiliar de enfermería) código 412 grado 5 de la planta de personal de la entidad demandada.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Julio César Castro Vargas con la cédula de ciudadanía No 7.689.442 de Neiva y portador de la T.P. No.134.770 del C. S de la Judicatura, para que actué en calidad de apoderado de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
En consecuencia, se entiende revocado el poder al abogado José Guillermo Amezquita Orozco. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ligia Ninco Ipuz Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Radicación: 41001-33-33-004-2024-00087-01 CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el aplicativo samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO