TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: ADOLFO ÍQUIRA PUSCUE DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 098 I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 9 de diciembre de 2020; la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El señor Adolfo Íquira Puscue promueve el medio de control de reparación directa1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se condene al pago del seguro de vida derivado del fallecimiento del señor Adolfo Íquira Petevi, en cuantía de 100 smlmv. 2. Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a. El señor Adolfo Íquira Petevi se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (como soldado bachiller) en el batallón de apoyo y servicio para el combate “Cacique Gaitana”, perteneciente a la Novena Brigada. b. El 5 de marzo de 2016, mientras Íquira Petevi se encontraba descansando en el alojamiento de la Novena Brigada, el techo se desplomó, causándole su muerte. 1 La demanda se admitió el 6 de agosto de 2018, inicialmente como nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el 21 de agosto de 2019 el a quo precisó que el medio de control correspondía al de reparación directa y le corrió nuevamente traslado a la demanda (oportunidad que venció en silencio). Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 2 c. Ese mismo día, la Novena Brigada expidió el siguiente comunicado: “EL COMANDO DE LA NOVENA BRIGADA SE PERMITE INFORMAR QUE:
1. EN UN HECHO LAMENTABLE Y QUE ENLUTA A LA FAMILIA DE LA BRIGADA, FALLECIÓ EL SOLDADO ADOLFO ÍQUIRA PETEVÍ. DE 19 AÑOS DE EDAD, ORIUNDO DEL MUNICIPIO DE LA PLATA, PERTENECIENTE AL TERCER CONTINGENTE DE 2016.
2. EL INSUCESO SE PRESENTÓ APROXIMADAMENTE A LA UNA DE LA MAÑANA DE HOY, CUANDO EL TECHO DEL ALOJAMIENTO, AL PARECER, COLAPSO COMO CONSECUENCIA DE LAS CONSTANTES LLUVIAS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, OCASIONANDO LA MUERTE DEL JOVEN Y HERIDAS A OCHO MÁS QUIENES DE MANERA INMEDIATA FUERON TRASLADADOS AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, Y DONDE SEGÚN PARTE MÉDICO SE ENCUENTRAN FUERA DE PELIGRO. 3.
ASIMISMO. Y COMO MEDIDA PARA DESCARTAR CUALQUIER LESIÓN EN EL RESTO DEL PERSONAL PRESENTE EN EL ALOJAMIENTO, FUERON ATENDIDOS Y VALORADOS EN EL DISPENSARIO DE LA UNIDAD Y SEGÚN PARTE MÉDICO NO SE REGISTRAN NOVEDADES.
4. ESTA UNIDAD MILITAR DIO INICIÓ AL ESTUDIO ESTRUCTURAL PARA ESTABLECER LAS CAUSAS REALES DEL HECHO.
5. EL COMANDO DE LA NOVENA BRIGADA LAMENTA PROFUNDAMENTE EL FALLECIMIENTO DE NUESTRO JOVEN ADOLFO ÍQUIRA PETEVÍ Y EXPRESA SUS SENTIMIENTOS DE CONDOLENCIA Y SOLIDARIDAD A SUS PADRES, DEMÁS FAMILIARES Y AMIGOS. AL TIEMPO QUE ELEVA ORACIONES AL TODOPODEROSO PARA QUE LO TENGA EN SU SANTA GLORIA”. d. Los familiares del señor Adolfo Íquira Petevi llegaron a un acuerdo conciliatorio con el Ministerio de Defensa (en cuento a la indemnización de perjuicios), luego de que esta entidad reconociera su responsabilidad en la causación del daño. Sin embargo, dicho acuerdo no incluyó el pago del seguro de vida al que tienen derecho todos los soldados del Ejército Nacional. 3.
Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca los artículos 2, 6, 29, 83, 209, 228, 229, 230 y 241 de la Constitución Política. Aduce que merced a las funciones especiales que desempeñan los miembros de la fuerza pública y a los riesgos a que se exponen, legislativamente se ha creado un régimen diferenciado de prestaciones sociales para estos servidores; entre ellas, la indemnización a forfait.
Ella se aplica cuando al miembro de la fuerza pública le sobrevienen graves lesiones o la muerte en cumplimiento de actos de servicio (riesgos ordinarios de la función). Dicho riesgo no es asimilable a la indemnización de perjuicios reconocida en sede judicial, porque la primera opera por Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 3 ministerio de la ley y en virtud de una relación laboral, mientras que la segunda tiene lugar cuando el siniestro se origina por una falla en el servicio o por una situación de riesgo excepcional.
Así lo reconoció el Consejo de Estado en providencia del 26 de febrero de 2009 (68001-23-15-000-1999-01399-01). De igual manera, esa colegiatura2 considera que el Estado responde por los daños antijurídicos causados a los conscriptos, bajo el régimen objetivo (caso del señor Adolfo Íquira Petevi), porque estas personas no ingresan a la actividad castrense de manera voluntaria, sino en cumplimiento de deberes impuestos por la Constitución Política.
Con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente 17080), estima que el señor Adolfo Íquira Petevi ostentaba la condición de soldado conscripto, independiente de que se haya expedido o no la orden de alta (en el momento de su muerte dormía en las instalaciones militares).
Asegura que “…Distintas son las situaciones de orden disciplinario que el Ejército resuelva por la ausencia de unos u otros procedimientos o documentos, hechos que son de su autonomía propia, y que al menos dentro de la órbita del proceso contencioso administrativo, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, en principio no nos interesa debatir”. 4.
La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, planteando las siguientes excepciones: a. Inepta demanda por no (sic) demandarse acto no susceptible de control judicial e inexistencia de acto administrativo. La demanda se promueve en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se individualiza el acto administrativo objeto de control; amén de que no se encuentra acreditado que la parte demandante hubiera efectuado la respectiva reclamación administrativa.
Lo anterior, también implica que no se convocó la conciliación extrajudicial; por lo tanto, no se surtió en debida forma el requisito de procedibilidad (artículo 161 del Cpaca). b. Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada – calidad de soldado regular. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia del 22 de abril de 2009. Rad. 25000-23-26-000-1995- 01600-01. Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 4 No se encuentra acreditado que antes del fallecimiento el señor Adolfo Íquira Petevi suscribiera un seguro de vida; pues no se había incorporado como soldado (su incorporación estaba programada días después).
Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 considera que los daños sufridos con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio no son antijurídicos per se; como quiera que dicha restricción proviene de la propia Constitución Política. En el presente caso no hay lugar a imputarle responsabilidad a la entidad, porque no se presentó ningún error que fuera determinante en la ocurrencia del daño, y tampoco se sometió al señor Adolfo Íquira Petevi a un riesgo excepcional. c. Ausencia de causales de nulidad.
El supuesto acto demandado no es nulo, como quiera que no adolece de ninguno de los vicios invalidantes previstos en el Cpaca. En el presente caso, la entidad se pronunció frente a la petición formulada por el demandante, y con base en las normas vigentes le manifestaron que no era procedente reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes (sic). d. Caso fortuito.
El daño alegado no es imputable a la entidad demandada, porque el hecho que lo genero es constitutivo de caso fortuito (rompimiento del nexo causal). e. De la carga de la prueba. Se configura porque en el expediente “no hay elementos probatorios suficientes que conduzcan inequivocamente a establecer las circunstancias de modo con base en las cuáles se reclama la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los hechos objeto de demanda, por lo tanto, no es procedente condena alguna en contra de la entidad”. 5.
Alegatos de conclusión. El 27 de julio de 2020 el a quo prescindió de la audiencia inicial, se abstuvo de resolver la excepción inepta demanda por no demandarse acto no susceptible de control judicial (por sustracción de materia, en razón a que previamente se había adecuado al medio de control de reparación directa); decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente: 3 Sección Tercera.
Sentencia del 21 de febrero de 2002. Exp. 12488. Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 5 a. Parte actora. No se pronunció. b. Parte demandada. Insistió en los argumentos planteados en al descorrer el traslado de la demanda. c. Ministerio Público. No rindió concepto. 6.
El fallo impugnado. El 9 de diciembre de 2020, el a quo declaró probadas de oficio las excepciones caducidad y cosa juzgada, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento, aduce que el señor Adolfo Íquira Petevi falleció el 5 de marzo de 2016; por lo tanto, el término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa expiró el 6 de marzo de 2018 (artículo 164-2- i del Cpaca).
Sin embargo, el mismo se suspendió del 16 de febrero al 16 de mayo de 2018 (en virtud del trámite de la conciliación extrajudicial), de suerte que la oportunidad para demandar se extendió hasta el 13 de junio de 2018, pero como la misma se presentó el 15 de junio de 2018, es evidente que se hizo de manera extemporánea. A su vez, por las siguientes razones consideró que se configuraba la cosa juzgada: a. En el presente caso existe una responsabilidad objetiva de la demandada, porque el señor Adolfo Íquira Petevi ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 4 de marzo de 2016 (fue seleccionado y recluido).
A partir de ese momento la institución tenía el deber de garantizar su integridad sicofísica; independientemente de que no hubiera suscrito el seguro de vida (grupo subsidiado). b. Como no se alcanzó a expedir la póliza, la demandada procedió a indemnizar integralmente a los familiares de la víctima, con base en la conciliación celebrada el 23 de agosto de 2016; aprobada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 6 c. El siguiente cuadro comparativo permite concluir que entre la conciliación judicial y el presente proceso existe identidad de partes, de causa y de objeto (artículo 303 del Cgp): IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO RAD. 41001333300520160030200 RAD. 41001333300120180018900 MEDIO DE CONTROL CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA EXTREMOS PROCESALES DEMANDANTE: SABINA ESNEDA PETEVI QUINTERO, ADOLFO IQUIRA PUSCUE Y OTROS.
CONVOCADA: NACIÓN - MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DEMANDANTE: ADOLFO IQUIRA PESCUE. DEMANDADA: NACIÓN - MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PRETENSIONES LOGRAR POR MEDIO DEL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ACUERDO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES SUFRIDOS POR LOS CONVOCANTES POR LAMUERTE DEL SOLDADO ADOLFO IQUIRA PETEVI EN LAS INSTALACIONES DE LA NOVENA BRIGADA EL 5 DE MARZO DE 2016.
QUE LA ENTIDAD DEMANDADA LE CANCELE EL SEGURO DE VIDA POR LA MUERTE DE SU HIJO ADOLFO PETEVI EN LAS INSTALACIONES DE LA NOVENA BRIGADA EL 5 DE MARZO DE 2016, EN CALIDAD DE SOLDADO ACTIVO, EN RAZÓN A QUE EN EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN NO SE INCLUYÓ EL PAGO DE ESTE SEGURO QUE TIENEN DERECHO TODOS LOS SOLDADOS CONFORME AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 48 DE 1993.
HECHOS EL DÍA 5 DE MARZO DE 2016 EN EL MOMENTO EN QUE LA COMPAÑÍA DE INSTRUCCIÓN SE ENCONTRABA EN EL ALOJAMIENTO DEL BATALLÓN DE SERVICIOS SE DESPLOMÓ EL TECHO POR LAS FUERTES LLUVIAS REGISTRADAS, OCASIONANDO LA MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO ADOLFO IQUIRA PETEVI. EL DÍA 5 DE MARZO DE 2016 EN EL MOMENTO EN QUE EL SOLDADO ADOLFO IQUIRA PETEVI, DESCANSABA EN EL ALOJAMIENTO ASIGNADO EN LAS INSTALACIONES DEL BATALLÓN CACICA GAITANA, EL TECHO SE DESPLOMÓ PRODUCIENDO EL DECESO DE MANERA INMEDIATA.
JUEZ DE CONOCIMIENTO JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA d. Si bien es cierto que en el acuerdo que se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva no se incluyó de manera taxativa el seguro, se observa que se concilió la totalidad de las pretensiones. Acuerdo aceptado de manera libre y voluntaria por la parte convocante.
De igual manera, adujo que si se hubiera suscrito la póliza, la aseguradora sería la llamada a responder por las lesiones o la integridad del soldado. 7. La impugnación. Inconforme, el demandante interpuso el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos: a. No se configura la caducidad, porque el daño se deriva de una operación administrativa integrada por una serie de oficios y actos administrativos; los cuales, denegaron el reconocimiento del seguro de vida.
Y es a partir de su expedición que se deben contabilizar los dos para promover el presente medio de control. Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 7 b. En efecto, en el expediente obran las siguientes pruebas: i) Oficio del 7 de marzo de 2016, remitido por el teniente coronel Cesar Augusto Vargas (subdirector de prestaciones sociales) al teniente coronel Heber José Claros López (comandante Batallón Aspc 9 “Cacica Gaitana”); solicitando documentos para hacer el reconocimiento y la orden de pago de los derechos prestacionales de los beneficiarios del señor Adolfo Íquira Petevi. ii) Oficio del 17 de marzo de 2016, mediante el cual, el teniente coronel Heber José Claros López le informó al señor Cesar Augusto Vargas lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2016 según orden militar número 52, fueron dados de alta en el comando de personal el total de 88 soldados bachilleres integrantes del tercer continente 2016 por orden del señor teniente coronel jefe de altas y bajas del ejército del tercer continente el año 2006 serio de sería de dado de alta a partir del día 10 de marzo del presente año, razón por la cual para el día que sucedieron los lamentables hechos el conscripto aún no se había formalizado su alta ante el comando del ejército según plan de incorporación 2016”. iii) Oficio del 5 de mayo de 2016, suscrito por el teniente coronel Heber José Claros López, dirigido al apoderado de la parte demandante, informándole que no hay lugar al pago del seguro de vida, porque el soldado no había sido dado de alta. c. Tampoco se configura la cosa juzgada, porque la presente demanda gira en torno a una operación administrativa que se concretó en el no pago del seguro de vida a que tienen derecho los soldados legalmente incorporados; situación generado por la falta de diligencia en el trámite de los documentos requeridos (el señor Adolfo Íquira Petevi sí ostentaba la condición de soldado): “…el estado para justificar su accionar lo hace a través de actos administrativos equívocos, con miras a probar, como en efecto lo hicieron, que no tienen la obligación porque el señor IQUIRA no era soldado, o porque no había sido dado de alta, etc, etc, situación que solo prueba una operación administrativa, dirigida a encubrir la negligencia del estado y consecuencia de ello no pagar el seguro a que tienen derecho los familiares del soldado”. d. En la conciliación celebrada con el Ejército, no estuvo en discusión el pago del seguro de vida (solo acordaron el pago de los perjuicios morales y “unos materiales”); porque para el cobro se requería adelantar un trámite administrativo.
En tal virtud, lo que se pretende “…es la indemnización… por haberse verificado una operación administrativa consistente en los actos administrativos (oficios), negando la responsabilidad en el pago, sumado al hecho del siniestro ocurrido y tantas veces comentado… Si ADOLFO IQUIRA era un soldado, debió sin limitación alguna tener derecho a este seguro.
Si no lo obtuvo, el Estado tiene que pagar su negligencia Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 8 indemnizando el mismo valor que le hubiera correspondido como pago por concepto del seguro de vida subsidiado, hecho que se pretende con esta demanda”. 9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora.
No se pronunció. b. Parte demandada. Guardó silencio. c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. En razón a que el fallo solo fue impugnado por el demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, únicamente se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.
El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia; en particular: i) precisar si el medio de control de reparación directa es procedente para reclamar el pago del seguro de vida derivado de la muerte del señor Adolfo Íquira Petevi; ii) si el medio de control 4Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 9 procedente se promovió dentro de la oportunidad legal; iii) si no se configuró la cosa juzgada, por ausencia de identidad de objeto y, iv) si el demandante tiene derecho al pago de la suma reclamada; en su condición de padre de la víctima directa. 3.
Lo probado. En sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el señor Adolfo Íquira Puscue es el padre del señor Adolfo Íquira Petevi (qepd)5. b. El formato único de noticia criminal suscrito el 5 de marzo de 2016, da cuenta de las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Íquira Petevi6: “El dia de hoy 05 de marzo de 2016 siendo las 01:00 hora del día sábado, fuimos informados por el señor Capitán FABIAN ESTEBAN CUADROS VARGAS, jefe del grupo operativo de investigación criminal…Groic Br 9, sobre la muerte de una persona orgánico del batallón de servicios Cacica Gáitana de La Novena Brigada, motivo por el cual, siendo las 02:30 horas, nos trasladamos al lugar de la diligencia… el cual se describe como una base militar en donde fuimos atendidos por el cabo segundo OSCAR JAVIER SANCHEZ OROZCO… miembro activo del ejercito nacional adscrito al Batallón A.S.P.C Nro. 9 en Neiva, Huila, quien actúa en calidad de primer respondiente, haciendo entrega del lugar de los hechos por medio del formato de primer respondiente… lugar que se encontraba con cinta para acordonamiento, la cual protegía el ingreso al lugar de los hechos, en donde se logra observar un cuerpo sin vida en posición de cubito dorsal con varias heridas en el cuerpo, causadas, al parecer, por el desplome de un techo o tejado”. c. Ese mismo día, el comando de la Novena Brigada expidió el siguiente comunicado7: “1.
EN UN HECHO LAMENTABLE Y QUE ENLUTA A LA FAMILIA DE LA NOVENA BRIGADA, FALLECIÓ EL SOLDADO ADOLFO IQUIRA PETEVI, DE 19 AÑOS DE EDAD, ORIUNDO DEL MUNICIPIO DE LA PLATA, PERTENECIENTE AL TERCER CONTINGENTE DE 2016.
2. EL INSUCESO SE PRESENTÓ APROXIMADAMENTE A LA UNA DE LA MAÑANA DE HOY, CUANDO EL TECHO DEL ALOJAMIENTO, AL PARECER, COLAPSÓ COMO CONSECUENCIA DE LAS CONSTANTES LLUVIAS DE LOS ULTIMOS DIAS, OCASIONANDO LA MUERTE DEL JOVEN Y HERIDAS A OCHO MÁS, QUIENES DE MANERA INMEDIATA FUERON TRASLADADOS AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, Y DONDE SEGUN PARTE MÉDICO SE ENCUENTRAN FUERA DE PELIGRO.
ASIMISMO, Y COMO MEDIDA PARA DESCARTAR CUALQUIER LESION EN EL RESTO DEL PERSONAL PRESENTE EN EL ALOJAMIENTO, FUERON ATENDIDOS Y VALORADOS EN EL DISPENSARIO DE LA UNIDAD Y SEGÚN PARTE MÉDICO NO SE REGISTRAN NOVEDADES. 5 Fl. 14. 6 Fl. 16 a 18. 7 Fl. 19. Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 10
3. ESTA UNIDAD MILITAR DIO INICIÓ AL ESTUDIO ESTRUCTURAL PARA ESTABLECER LAS CAUSAS REALES DEL HECHO.
4. EL COMANDO DE LA NOVENA BRIGADA LAMENTA PROFUNDAMENTE EL FALLECIMIENTO DE NUESTRO JOVEN ADOLFO IQUIRA PETEVI Y EXPRESA SUS SENTIMIENTOS DE CONDOLENCIA Y SOLIDARIDAD A SUS PADRES, DEMAS FAMILIARES Y AMIGOS, AL TIEMPO QUE ELEVA ORACIONES AL TODOPODEROSO PARA QUE LO TENGA EN SU SANTA GLORIA”. d. El registro civil de defunción, da cuenta de que el señor Adolfo Íquira Petevi falleció en dicha calenda. e. El 4 de mayo de 2016, el teniente coronel Heber José Claros López (comandante del Batallón Aspc 9 “Cacica Gaitana”), le respondió al apoderado de la parte actora una petición relacionada con el reconocimiento del seguro de vida: “En atención a la petición elevada por usted y recibida por este comando, el día 28 de Abril del presente año, me permito manifestarle que el señor Sargento Primero EDGAR LAVACUE RAMOS, Jefe de personal BASPC No. 9 mediante oficio de fecha 3 de Mayo del año en curso, manifestó que los familiares del señor ADOLFO IQUIRA PETEVI, no tienen derecho al reconocimiento del seguro, en razón de que al momento del acontecimiento de los hechos se encontraba en proceso de incorporación, la cual estaba prevista para el día 10 de marzo del presente año”. f. El 5 de mayo de 2016, el mismo servidor le reiteró al apoderado del demandante que el día en que ocurrieron los hechos, el señor Adolfo Íquira Petevi tenía la condición de conscripto (entregado con acta 01 del 4 de marzo de 2016 junto con los formatos de concentración e incorporación), pero no se había formalizado su alta ante el comando del Ejército, porque se encontraba en proceso de incorporación (estaba programada a partir del 10 de marzo de 2016).
“…En cuanto a los seguros a recibir por los daños causados, me permito informarle que con posterioridad a los hechos sucedidos los padres del conscripto (Q.E.P.D) recibieron asesoría por parte de la Defensoría del Pueblo y de las Abogadas del Grupo contencioso constitucional de la Dirección de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, donde le informaron los derechos y beneficios que podía acceder”. g. El 6 de mayo de 2016, los padres, abuelos y hermanos (incluido el aquí demandante) conciliaron con el Ejército Nacional los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento: “… se deja constancia que con este acuerdo conciliatorio se está reconociendo Perjuicios morales para SABINA ESNEDA Y ADOLFO en calidad de padres del occiso el equivalente a 70 salados mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para VICTOR MANUEL, ADRIANA FERNANDA, ALBERT FARID, NELLY YINED y YANIA ESNEDA en calidad de hermanos equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y para MARIA OLIVA, MARIA RUTH, JUAN RAFAEL y MANUEL MARIA en calidad de abuelos el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno;
PERJUICIOS MATERIALES para SABINA ESNEDA en calidad de madre el valor de $8'435.497 y para ADOLFO en calidad de padre el valor de $8 435.497… El pago se Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 11 realizará de conformidad con lo estipulado en los Artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. h. Dicho acuerdo fue aprobado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 4.
La escogencia del medio de control según la fuente del daño. El artículo 140 del Cpaca, preceptúa que de acuerdo con el artículo 90 superior, la persona afectada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado, entre otros casos, por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.
A su vez, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado8 define la operación administrativa “como la ejecución de la decisión administrativa o el conjunto de medidas de ejecución de una o varias decisiones de la Administración, esto es, la ejecución misma del acto administrativo. Conviene señalar que, si bien la operación administrativa se encuentra ligada al acto administrativo, su naturaleza misma no permite que sea confundida con la decisión administrativa que se implementa a través de aquella.
Una cosa es el mandato de la administración y otra muy diferente las actuaciones a través de las cuales se hace efectiva dicha expresión de voluntad”. Ahora bien, cuando se lesiona un derecho subjetivo o se causa un daño con la expedición de un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138, ibídem.
En esa medida, dicha colegiatura9 recordó que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino de la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi: “[L]a procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante.
El artículo 171 [ley 1437 de 2011] impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo para descubrir la real voluntad del demandante y adecuar la demanda al cauce procesal correspondiente, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, de manera que se pueda resolver de fondo la controversia planteada, siempre y cuando no se identifique algún supuesto que impida seguir conociendo del proceso.
La determinación del medio de control procedente resulta de gran relevancia, debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción –requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda– y, en general, establece la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), radicación número: 05001-23-31-000-2010-02385-01 (58007). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-02 (71.495).
Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 12 ritualidad con la que el operador judicial y las partes van a seguir el proceso. Cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente será el de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA.
En contraste, cuando el origen del daño invocado sea un acto administrativo y solo al cuestionar y desvirtuar su legalidad se abra paso el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, el medio de control idóneo será el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 ibidem”. 5. El caso concreto.
Tomando como marco de reflexión los cargos formulados y bajo el alero del anterior precedente jurisprudencial, es pertinente puntualizar lo siguiente: a. Se encuentra probado que, por conducto del oficio del 4 de mayo de 2016, el teniente coronel Heber José Claros López (comandante Batallón Aspc 9 “Cacica Gaitana”), le negó al demandante el pago del seguro de vida, argumentando que cuando ocurrieron los hechos, su hijo se encontraba en proceso de incorporación. Decisión reiterada en el oficio calendado al día siguiente.
Así las cosas, existe un acto administrativo particular y concreto que resolvió de fondo la solicitud presentada por el demandante en torno al pago de dicho beneficio. b. En ese orden de ideas, la sala considera que el daño alegado por el demandante (denegar el pago del seguro), no proviene de una operación administrativa (ejecución de una decisión administrativa), sino de un acto administrativo definitivo y claramente individualizable (oficio del 4 de mayo de 2016), cuyo enjuiciamiento se debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, no a través del medio de control de reparación directa. c. Ahora bien, el H. Consejo de Estado10 precisó que bajo las preceptivas del Cpaca, le corresponde al juzgador encauzar y tramitar oficiosamente las pretensiones de la demanda por el medio de control que corresponda; con el fin de evitar decisiones inhibitorias.
Desde luego, siempre que no haya operado el fenómeno de la caducidad u otra circunstancia que impida emitir una decisión de mérito: “18. Sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, se ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación número: 68001-23-33-000-2019-00702-01 (69.457).
Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 13 para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante. 19. El artículo 171 ejusdem impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo para descubrir la real voluntad del demandante y adecuar la demanda al cauce procesal correspondiente, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, de manera que se pueda resolver de fondo la controversia planteada, siempre y cuando no se identifique algún supuesto que impida seguir conociendo del proceso, como lo sería la caducidad de la acción”. d. Para establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió oportunamente; en el expediente no obra prueba para determinar la fecha en que se comunicó o notificó el oficio del 4 de mayo de 2016 suscrito por el teniente coronel Heber José Claros López (comandante Batallón Aspc 9 “Cacica Gaitana”).
Sin embargo, se advierte que en la solicitud de conciliación radicada por los familiares del occiso el 6 de mayo de 2016 (incluido el aquí demandante), se infiere que en ese momento tenían conocimiento de la existencia de dicho acto administrativo: “DÉCIMO: Mediante derecho de petición firmado por el suscrito abogado y dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, solicité: “Me permito solicitarle reconocer y ordenar el pago del seguro por la muerte del soldado bachiller ADOLFO IQUIERA PETEVI, así como la compensación por muerte, y en general todos y cada uno de los emolumentos que se causean en favor de su familia con ocasión del fallecimiento del soldado en mención”.
DECIMO PRIMERO: Mediante comunicación 001486 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASER9- EJEC-0CJM-38-10 del 4 de mayo de 2016, suscrito por el T.C. Heber José Collazos López, se da respuesta a la petición anterior, en donde informaron que no tiene derecho al reconocimiento solicitado porque al momento de acontecimiento de los hechos se encontraba en proceso de incorporación. La que estaba prevista para el 10 de marzo del año en curso”.
En ese orden de ideas, los cuatro meses con que contaban para promover la nulidad y el restablecimiento del derecho empezarían a correr a partir de esa fecha, y expirarían el 7 de septiembre de 2016. Y en razón a que la solicitud de conciliación y la demanda se radicaron el 16 de febrero y el 15 de junio de 2018, respectivamente; es evidente que operó la caducidad del medio de control. e. Sin perjuicio de lo anterior, considera la sala que no se configura la excepción de cosa juzgada por ausencia de identidad de objeto y de causa; porque la conciliación probada por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 15 de diciembre de 2016, se acordó la indemnización del daño moral y de los perjuicios materiales causados por el fallecimiento del conscripto (daño antijurídico), y en el sub lite se pretende el reconocimiento del seguro de vida Adolfo Íquira Puscue vs. Nación-Mindefensa- Ejército Radicación: 41 001 33 33 001-2018-00189-01 14 al que presuntamente tendría derecho el padre del soldado fallecido (obligación legal y contractual). f. Merced a lo anterior, se modificará el resolutivo 1º del fallo impugnado, en el sentido de declarar probada únicamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo demás, se confirmará la providencia. 6. Costas. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Cpaca (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas de segunda instancia, porque las mismas no se causaron y no se advierte ninguna conducta dilatoria o temeraria del demandante. 7. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Modificar el resolutivo 1º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 9 de diciembre de 2020, en el sentido de declarar probada únicamente la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la providencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (Salvamento de voto) Firmado electrónicamente JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES Magistrado