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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación 41 001 33 33 008 2017 00315 01 Asunto Sentencia N° S-186 Acta No. 081 De la fecha.

I. OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES A) De la demanda1 1. Las Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Domingo Salomón González Veloza y Carolina Parra Claros (Víctimas directas), en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Paola Andrea González Parra y José Gabriel González Parra;

Gabriel Parra Rojas y Mercedes Claros Parra (Padres de Carolina Parra Claros, víctima directa); y Camilo Andrés Parra Claros y Lina Marcela Parra Claros (Hermanos de Carolina Parra Ramos, víctima directa). Así mismo, Marina Veloza González (Madre de Domingo Salomón González Veloza); Teófilo Efrén González Veloza, Ofir Marina González Veloza, Esther Liliana González Veloza, Carlos Alirio González Veloza, Lidia Yolima González Veloza y Abigail González Veloza (Hermanos de Domingo Salomón González Veloza, víctima), actuando en nombre propio, pretenden que se declare a la entidad demandada, responsable por los perjuicios ocasionados con las lesiones padecidas por los señores Domingo Salomón González Veloza y Carolina Parra Claros, en el accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Pitalito, el día 14 de julio 2016, en donde se vio involucrado un vehículo de propiedad del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431117.pdf. Folio 1-20. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 2.

Los hechos jurídicamente relevantes Según lo indicado en la demanda, el 14 de julio de 2016 el señor Domingo Salomón González, se desplazaba por la vía que del municipio de Pitalito (H) conduce al municipio de Mocoa (Putumayo) en el sentido norte-sur, en la motocicleta de placas KKP 08C, junto con su esposa Carolina Parra Claros, que iba de parrillera.

Afirmó que por la misma vía transitaban cinco tanquetas del Ejército Nacional y una de ellas, la identificada con placas T14333, por imprudencia de su conductor e inobservancia de las normas de tránsito, se salió de la fila invadiendo el carril contrario, colisionando contra la motocicleta que conducía Domingo Salomón González, generándole a él y a su esposa lesiones de gravedad.

Por lo cual fueron trasladados en ambulancia, siendo atendidos en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) y remitidos a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H). 3. Fundamentos de derecho Citó los artículos: 1, 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; artículo 140 del CPACA; artículos 2341 y 2356 del Código Civil; y artículos 60, 61 y 68 del Código Nacional de Tránsito.

B) Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 La apoderada judicial de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que carece de pruebas que sustenten los elementos fácticos de la misma, que permitan endilgar responsabilidad administrativa a la entidad. Consideró que los perjuicios reclamados no están acreditados, en tanto que no se ha probado el daño y tampoco los montos reclamados por perjuicios morales y daño a la vida de relación. En cuanto a los hechos, señaló que los accionantes no probaron las circunstancias de modo en que se produjo el accidente de tránsito y tampoco que la causa del mismo haya sido la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo de placa T 14333 de propiedad del Ejército Nacional.

Así como no acreditaron las lesiones sufridas por las víctimas directas y sus secuelas. De conformidad con lo anterior, precisa que en el presente asunto se configura la ausencia de prueba de falla y el nexo causal entre la conducta del agente y el daño causado al actor. C) Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 07 de marzo de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada, por las lesiones y secuelas ocasionadas a los 2 One Drive. 01 Expediente Físico.

Documento 2021431120.pdf. Folio 193-196. Y Documento 2021431121.pdf Folio 197- 204. 3 One Drive. 02 Expediente Electróncio. Documento 05 Senetencia Primera Instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 señores Carolina Parra Claros y Domingo Salomón González Veloza, condenándola a efectuar los siguientes pagos: - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, la suma de $199.483.091 para el señor Domingo Salomón González Veloza y la suma de $163.673.929 para la señora Carolina Parra Claros. - Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, la suma equivalente a 100 SMLMV para el señor Domingo Salomón González Veloza y 80 SMLMV para Carolina Parra Claros. - Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral: Nombre Calidad Monto a indemnizar Domingo Salomón González Veloza Víctima directa 180 SMLMV Carolina Parra Claros Víctima directa 180 SMLMV Paola Andrea González Parra Hija 180 SMLMV José Gabriel González Parra Hijo 180 SMLMV Marina Veloza González Madre (De Domingo Salomón González Veloza) 100 SMLMV Gabriel Parra Rojas Padre (De Carolina Parra Claros) 80 SMLMV Mercedes Claros Parra Madre (De Carolina Parra Claros) 80 SMLMV Teófilo Efrén González Veloza Hermano 50 SMLMV Ofir Marina González Veloza Hermana 50 SMLMV Esther Liliana González Veloza Hermana 50 SMLMV Carlos Alirio González Veloza Hermano 50 SMLMV Lidia Yolima González Veloza Hermana 50 SMLMV Abigail González Veloza Hermana 50 SMLMV Camilo Andrés Parra Claros Hermano 40 SMLMV Lina Marcela Parra Claros Hermano 40 SMLMV Efectuó un análisis probatorio tanto de la historia clínica como del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para precisar que el daño, como primer elemento para determinar la responsabilidad del Estado, se configuró dentro del presente asunto, con las lesiones físicas padecidas por el señor Domingo Salomón González Veloza, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 60,65% y a la señora Carolina Parra Claros, una pérdida de capacidad laboral del 48,00%, cuya fecha de estructuración fue el día 14 de julio de 2016, es decir el día de accidente de tránsito.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 Así mismo, consideró que del material probatorio se logró establecer que el 14 de julio de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del Municipio de Pitalito a Mocoa, en donde resultaron involucrados la motocicleta de placa KKP 08C, conducida por el señor Domingo Salomón González y cuya pasajera era la señora Carolina Parra Claros y el camión de placa T 14333 de propiedad del Ejército Nacional, conducido por Luis Hernando Muñoz Gutiérrez, miembro activo de la institución. Frente a la imputación y nexo de causalidad, como elementos de responsabilidad, consideró que se logró acreditar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en una falla del servicio, toda vez que el conductor del vehículo de la entidad accionada generó el riesgo del accidente al ocupar el carril contrario, -desconociendo la razón de ello-, trasgrediendo las normas de tránsito, específicamente la de prohibición de adelantar en línea continua amarilla que allí estaba señalizada, provocando el choque que causó el daño aquí reclamado; circunstancia determinante para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, al omitir el deber de cuidado exigible en la actividad de conducción de vehículos.

Resaltó que el conductor del vehículo del Ejército Nacional, al momento del accidente no portaba licencia de conducción, demostrando la exposición a un riego mayor en la actividad que estaba ejecutando, pues se trataba de un vehículo que exige unos conocimientos específicos para la puesta en marcha, sin que se pueda saber si el conductor los poseía, o si incluso, ello fue determinante para la ocurrencia del accidente, como quiera que sí se evidenció un actuar irresponsable del conductor del vehículo oficial al infringir normas de tránsito.

Concluyó afirmando que de las dos actividades riesgosas ejecutadas al momento del accidente: por parte del conductor de la motocicleta y por otro lado la del vehículo oficial, la que materialmente concretó el riesgo fue la ejecutada por la tanqueta del Ejército Nacional al invadir el carril contrario por donde se movilizaban los actores, por lo tanto, ello causó el daño antijurídico, circunstancia para considerar procedente la responsabilidad administrativa del Estado.

D) Impugnación parte accionada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 La apoderada de la entidad recurrió la decisión de primera instancia argumentando que si bien es cierto la misma fue soportada con pruebas documentales, también valoró testimonios de personas que no observaron de manera directa el accidente, como son los señores Juan Eduardo Gutiérrez Araujo y Máximo Libardo Jiménez.

Fundamentó que, en el caso bajo estudio, no existen elementos probatorios que generen certeza de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que permitan declarar la responsabilidad de la entidad accionada; es decir no existe una relación entre el daño producido y la actuación de la administración, con la que se le pueda imputar responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones padecidas por los accionantes. 4 One Drive. 02 Expediente Electróncio.

Documento 07 Recurso Apelación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 Aunado a lo anterior, precisó que no se acreditó que las lesiones padecidas por los demandantes hayan sido consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2016 y que las mismas deriven del actuar de un miembro activo o en servicio del Ejército Nacional y menos con un vehículo al servicio o de propiedad del Ejército Nacional.

E) Alegatos de conclusión en segunda instancia5 Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo los artículos 125, numeral 2 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

B) Planteamiento y solución del problema jurídico Acorde a la apelación presentada por la parte accionada y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada, en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2016, en donde resultaron lesionados los señores Domingo Salomón González y Carolina Parra Claros, o si debe revocarse la sentencia impugnada que concedió las pretensiones de la demanda.

La Sala considera que en el presente asunto se probaron las circunstancias de ocurrencia de los hechos aquí debatidos, que permiten acreditar que el accidente de tránsito que ocasionó los daños reclamados fue causado por el vehículo de propiedad del Ejército Nacional, conducido por un miembro activo y por omisión a su deber de cuidado en una actividad considerada como peligrosa.

En consecuencia, al haberse acreditado el nexo causal entre la ejecución de la actividad desplegada por la entidad y el daño sufrido por los directos afectados, se confirmará la sentencia de primera instancia. c) Del fondo del asunto 1. Régimen de responsabilidad del Estado El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 5 Índice 00005, Samai, segunda instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de:6 (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y, (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión de la autoridad pública de que se trate.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima. 2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daño causado en actividad peligrosa – conducción de vehículo oficial En tormo a dicha actividad el Consejo de Estado ha considerado que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional.

No obstante, esto no significa que, dentro de la ejecución de la actividad de conducción de un vehículo automotor, no pueda configurarse también el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo. Al respecto el Consejo de Estado, precisó7: 57.

Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa41, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional42, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente43. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2015.

Exp. 38522 MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2022. Exp. Radicación número 760012333000201200293 01 (55.157) MP. José Roberto Sáchica Méndez. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 59.

En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.

Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. 3.

Análisis del acervo probatorio Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) Pruebas documentales i) Proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 415516000597201602602, por los hechos ocurridos el 14 de julio de 2016, por el delito de lesiones culposas en contra de Luis Hernando Muñoz Gutiérrez y cuyas víctimas son Domingo Salomón González Veloza y Carolina Parra Claros.

Dentro de la investigación penal se encuentran los siguientes documentos8: • Informe policial de accidente de tránsito No. C-00015021 en donde se observa que el accidente de tránsito ocurrió el 14 de julio de 2016 a las 10:00 a.m., en el kilómetro 125 + 150 vía Mocoa – Pitalito, por choque con vehículo.9 Dentro de las características de la vía se establece como recta, en doble sentido, con una calzada, un carril, con señales verticales de “NO ADELANTAR”, y velocidad máxima 30 k/h, señales horizontales “LINEA CENTRAL AMARILLA CONTINUA”, línea de borde blanca y con visibilidad normal.

(Subrayado fuera del texto) Respecto a los vehículos involucrados en el accidente se tiene el vehículo No. 1, correspondiente a la motocicleta de placa KKP08C, marca Kawasaki, de propiedad de la señora Carolina Parra Claros y conducida por Domingo Salomón González quien portaba SOAT y licencia de conducción. El vehículo No. 2, corresponde al denominado camión de placa T14333, marca Texton, de propiedad el Ejército Nacional y conducido por el señor Luis Hernando Muñoz G., quien portaba SOAT y se reseñó, sin portar licencia de conducción. 8 One Drive. 01 Expediente Físico.

Documento 2021431117.pdf. Folio 60. 9 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431117.pdf. Folio 61-62. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 Como hipótesis del accidente, se señaló en la casilla del conductor, el código 104 y en el ítem denominado “especificar ¿cuál?, se consignó “Para el conductor No. 2 adelantar invadiendo carril”.

(Subrayado fuera del texto) • Informe investigador de campo realizado el 14 de julio de 2016 a las 10:10 a.m., en la vía Mocoa – Pitalito en el kilómetro 125 + 150 metros, con la finalidad de fijar fotográficamente la diligencia de inspección de los hechos en donde ocurrió el accidente de tránsito.10 En la fotografía No. 1 se reseñó: POSICIONES FINALES DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS.

EN ESTA FOTOGRAFÍA PODEMOS OBSERVAR EL EMPR Y EF (ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA) NO. 5 DONDE COMENZÓ LA HUELLA DE ARRASTRE DE LA MOTOCICLETA CAUSADA POR EL VEHÍCULO DEL EJÉRCITO. EMP EF NO. 4 LA HUELLA DE ARRASTRE METÁLICO DEJADA POR LA MOTOCICLETA CUANDO EL VEHÍCULO DEL EJÉRCITO INVADE EL CARRIL. (Subrayado fuera del texto) En la fotografía No. 2, se anotó: LA HUELLA DE ARRASTRE METALICO DEJADA POR LA MOTOCICLETA CUANDO EL VEHÍCULO DEL EJÉRCITO INVADE EL CARRIL DE LA MOTOCICLETA Y LO COCHA CON SU PARTE DELANTERA DERECHA.

(Subrayado fuera del texto) • Acta de inspección a lugares -FPJ-9- de fecha 14 de julio de 2016, realizada a las 11:00 a.m.11 En la misma se especificó que el vehículo 1, corresponde a la motocicleta de placas KKP08C, que se desplazaba vía Pitalito – Mocoa (sentido norte – sur). Y el vehículo 2, concierne al camión marca Textron de placa T14333 de propiedad del Ejército Nacional, conducido por el suboficial Luis Hernando Muñoz Gutiérrez, que se desplazaba en sentido vial de Mocoa – Pitalito.

(Subrayado fuera del texto) De igual manera se precisó que de acuerdo con las “características de la vía, el diseño, estado, señalización y demarcación no fueron factores generadores del accidente”, y que la vía presenta señalización horizontal de doble línea continua, línea de borde blanca y reductor de velocidad. En la descripción del lugar de los hechos, la describe como una vía pública, zona rural, tramo de vía, con demarcación horizontal con línea de borde y línea central doble y continua “ningún sentido puede adelantar”.

(Subrayado fuera del texto) En las labores de vecindario realizadas, se efectuó entrevista al señor Dagoberto Vaquiro Rojas, que se desempeña como administrador del estadero San Antonio, quien manifestó “que la tanqueta del ejército iba a muy alta velocidad y adelantó a la otra tanqueta que le seguía y ahí fue cuando ocurrió el accidente”.

(Subrayado fuera del texto) 10 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431117.pdf. Folio 65-67. 11 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431117.pdf. Folio 68-69. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 • Inspección de vehículo -FPJ-22- realizada el 14 de julio de 2017, en donde identifica al camión oficial, con marca Textron, de placas T14333 y que no presenta daños.

Por el otro lado a la motocicleta, particular, marca Kawasaki, de placas KKP-08C, con daños fuertes, ruptura carenaje, dirección, tacómetro, farola, guardabarro delantero y pasa pies izquierdo.12 ii) Historia clínica expedida por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, de la cual se puede extraer que el señor Domingo Salomón González Veloza el día 14 de julio de 2016 a las 11:13 a.m., fue atendido por el servicio de urgencias y la causa del ingreso corresponde a accidente de tránsito cuando se desplazaba en motocicleta y colisiona de forma frontal contra un vehículo tipo camión, con diagnóstico de fractura de la epífisis inferior del fémur, presentando traumas múltiples en cabeza y extremidades, heridas en cara, deformidad de miembro superior derecho y fracturas abiertas en miembro inferior derecho. 13 iii) Historia clínica de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en donde se dio atención al señor Domingo Salomón González Veloza, el día 10 de agosto de 2016, remitido de la clínica UROS para realización de injerto de piel.14 iv) Historia clínica de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en donde consta que el día el día 14 de julio de 2016 a las 11:16 a.m., la señora Carolina Parra Claros recibió atención por el servicio de urgencias, por accidente de tránsito cuando se desplazaba en motocicleta y chocaron contra carrotanque del Ejército Nacional.

Con diagnóstico traumatismo superficial de la pierna y fractura de la diáfisis de la tibia.15 v) Historia clínica de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, correspondiente a atención brindada el 29 de agosto de 2016 a la señora Carolina Parra Claros, por el servicio de urgencias remitida del hospital de Pitalito para valoración por cirugía plástica y con fecha de egreso 15 de septiembre de 2016.16 vi) Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 22 de noviembre de 2016, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, practicado al señor Domingo Salomón González Veloza determinado en 60,65%.17 vi) Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 24 de mayo de 2017, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, practicado a la señora Carolina Parra Claros determinado en 48,00%.18 vii) Radiograma de fecha 14 de julio de 2016, rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, en donde informa que el día 14 de julio de 2016, a las 10:30, se efectuó un movimiento motorizado por un grupo de vehículos mecanizados 4x4 perteneciente al grupo Rincón Quiñones y en el momento en que se desplazaban por la ruta Mocoa – Pitalito uno de los vehículos 12 One Drive. 01 Expediente Físico.

Documento 2021431117.pdf. Folio 76-77. 13 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431120.pdf. Folio 105-108. 14 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431120.pdf. Folio 109-145. 15 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431120.pdf. Folio 149-150. 16 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431120.pdf. Folio 158-160. 17 One Drive. 01 Expediente Físico.

Documento 2021431120.pdf. Folio 161-165. 18 One Drive. 01 Expediente Físico. Documento 2021431120.pdf. Folio 166-170. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 se accidentó contra una motocicleta, en la vereda San Francisco del Municipio de Pitalito, en donde resultaron heridos dos civiles. 19 b) Pruebas testimoniales i) El señor Juan Eduardo Gutiérrez Araujo, en su testimonio rendido el 21 de noviembre de 2018, expuso que el día del accidente se había presentado alguna situación de orden público en el Putumayo que generó movilización de tanquetas militares.

(Minuto 42:33 a 1:05:31) Respecto de las circunstancias como ocurrieron los hechos, manifestó que se encontraba en el momento de su hora libre y estaba ubicado en el portón del colegio donde labora como docente y aproximadamente entre 10 y 11 de la mañana vio cuando unas tanquetas del Ejército Nacional pasaron por la carretera sin ningún problema.

Enseguida cuando, vuelve a mirar “hacia dónde venía el recorrido de las tanquetas en el sentido sur-norte, conservando su carril viene una tanqueta y a lo que veo la tanqueta escucho un ruido de una colisión” y al acercarse se percató del accidente, por lo que prestó primeros auxilios a los heridos, por ser parte del cuerpo de bomberos de Pitalito (H).

(45:30 a 47:53) En cuanto a las condiciones de la vía adujo que era recta, con visibilidad plena y con “señalización de doble línea, que significa prohibido adelantar”. Se le exponen las fotografías obrantes a folio 65 y 66 y el dibujo topográfico del folio 64, para que establezca: si las fotografías corresponden a la realidad del accidente sufrido por la señora Carolina Parra Claros y el señor Domingo Salomón González Veloza, con respecto a la tanqueta del Ejército.

A lo que respondió: Evidentemente señora Juez, las fotografías corresponden al lugar de los hechos y demuestran de manera física en una fotografía las situaciones reales del accidente ocasionado ese día. Y el plano hecho por el policía de carretera o quien lo haya hecho, es claro al decir el sentido de los dos carriles de la vía principal o la vía nacional en donde se evidencia pues de que, según el orden de las tanquetas, deberían ocupar el carril correcto en su desplazamiento sur-norte y la señora Carolina va en su moto en sentido norte-sur por su carril correcto.

Y se evidencia allí que está sobre la zona verde, es decir, se puede presumir que hubo una invasión de carril por parte de la tanqueta del Ejército y con la que causa el accidente a la señora Carolina. (Minuto 58:40 a 1:04:12) ii) Por su parte del testimonio rendido por el señor Máximo Libardo Jiménez, en audiencia del 21 de noviembre de 2018, se puede establecer que él se desplazaba en motocicleta por la vía Pitalito – Mocoa, detrás de la motocicleta que sufrió el accidente y que al llegar al sitio en donde se presentó el choque “fue cuando me di cuenta que la tanqueta que bajaba quedó invadiendo el carril por donde yo iba y precisamente ellos iban por ese carril.

Eso fue lo que yo pude presenciar”. (Minuto1:06:45 a 1:25:43) En virtud a la respuesta emitida se le preguntó si había presenciado el accidente, a lo que contestó: “Acababa de ocurrir. Donde yo venga un momento más rápido me pasa a mí”. Y respecto a la ubicación de los vehículos involucrados en el choque, aclaró: 19 One Drive. 01 Expediente Físico.

Documento 2021431121.pdf. Folio 212. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 Bueno, lo que yo percibí es que las tanquetas venían hacia Pitalito y la moto iba por la misma dirección en que yo iba para Bruselas.

La tanqueta que se salió, que invadió nuestro carril los cogió de frente. Entonces por eso digo yo, que gracias a Dios no me pasó a mí, porque yo venía. Los vehículos iban con el frente hacia Pitalito y había una tanqueta que estaba invadiendo nuestro carril, que fue la que accidentó a ellos. Atrás venían otras tanquetas también y esas se detuvieron hasta que se hizo el levantamiento.

(Minuto 1:15:03 a 1:16:03) Se le exhiben las fotografías obrantes a folio 65 y 66, así como el dibujo topográfico del folio 63 y 64, para que establezca si corresponde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, indicando que las imágenes si corresponden a la posición final de la motocicleta y de la tanqueta al momento del accidente.

De conformidad con respuesta anterior, se le preguntó: ¿Qué lo lleva a usted a afirmar, que éste accidente ocurrió porque esa tanqueta haya invadido el carril por el cual se desplazaba la moto?. A lo que respondió: “Me lleva a afirmar que las fotos demuestran la realidad. Porque la tanqueta estaba sobre el carril en que veníamos nosotros”.

(Minuto 1:24:00 a 1:25:43) D) Caso concreto El juez de instancia concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, toda vez que el conductor del vehículo de placas T 14333 de propiedad de la entidad accionada generó el riesgo del accidente al ocupar el carril contrario - desconociendo la razón de ello-, trasgrediendo las normas de tránsito, específicamente la de prohibición de adelantar en línea continua amarilla que allí estaba señalizada, produciendo el choque que causó el daño aquí reclamado; circunstancia determinante para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, al omitir el deber de cuidado exigible en la actividad de conducción de vehículos.

Decisión que fue recurrida por la accionada, argumentando que no existen elementos probatorios que generen certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito que permitan declarar la responsabilidad de la entidad accionada; es decir no existe una relación entre el daño producido y la actuación de la administración, con la que se le pueda imputar responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones padecidas por los accionantes.

De igual manera, controvierte la decisión al considerar que no se acreditó que las lesiones padecidas por los demandantes hayan sido consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2016 y que las mismas deriven del actuar de un miembro activo o en servicio del Ejército Nacional y menos con un vehículo al servicio o de propiedad del Ejército Nacional.

Por último, cita argumentos relacionados con la ausencia de pruebas que respalden las circunstancias de modo y ocurrencia de los hechos que permitan endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pero los mismos corresponden a otro asunto distinto al aquí analizado. Descendiendo al presente asunto, debe señalarse que no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de responsabilidad estatal y tal configuración TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración y el análisis se circunscribirá a establecer si ese daño le es imputable a la entidad demandada.

Al respecto, del análisis en conjunto de los anteriores elementos probatorios, efectuado a las pruebas recaudadas se tiene acreditado que: el 14 de julio de 2016 a las 10:00 a.m., en el kilómetro 125 + 150 vía Mocoa – Pitalito ocurrió un accidente de tránsito en donde colisionaron la motocicleta de placa KKP08C, marca Kawasaki y el camión de placa T14333, marca Texton, de propiedad del Ejército Nacional y conducido por el suboficial Luis Hernando Muñoz Gutiérrez.

De igual manera se pudo corroborar con la información contenida en el informe policial y del acta de inspección, que la vía en la que ocurrió el accidente contaba con señales de tránsito verticales de prohibición de adelantar y horizontales de línea central amarilla continúa, especificando que de acuerdo a dichas señales en ningún sentido se podía adelantar y como hipótesis del accidente se plasmó el código 104, consignando como causa del mismo, que el conductor No. 2 adelantó invadiendo carril, que para este caso, corresponde al camión de placas T14333 de propiedad del Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, de la información contenida en el informe de investigador de campo rendido dentro de la investigación penal adelantada y de las fotografías que hacen parte del mismo, se pudo establecer que el vehículo perteneciente al Ejército Nacional invadió el carril por el que transitaba la motocicleta. Información concordante con lo manifestado por el señor Dagoberto Vaquiro Rojas, en entrevista efectuada como labor de vecindario en el proceso penal, en donde expresa que el vehículo del Ejército Nacional transitaba a alta velocidad y adelantó a otra tanqueta, momento en el cual ocurrió el accidente.

Al igual que lo expuesto por los testigos que rindieron declaración dentro del presente asunto, quienes aducen que el vehículo del Ejército Nacional quedó en sentido contrario al que se desplazaba. De acuerdo a lo anterior y en virtud a todo lo expuesto, esta Sala comparte la postura del a quo al declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad accionada, siendo necesario indicar que con las pruebas recaudadas se logró demostrar las circunstancias de ocurrencia de los hechos aquí debatidos, además que se pudo determinar la causa del accidente, siendo atribuible al vehículo oficial conducido por un miembro del Ejército Nacional, lo que permite imputar responsabilidad a la entidad demandada, por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 2016, en donde resultaron lesionados los señores Domingo Salomón González y Carolina Parra Claros.

Bajo este entendido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. E) Condena en costas En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2022 y en atención a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, dado que no se TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Domingo Salomón González Veloza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 008 2017 00315 01 encuentra acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de los recurrentes no se pueden calificar de temeraria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO