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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300220130025701

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

Date: 2025-11-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2013-00257-01 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Aprobado en Sala de la fecha.

Acta N° 087. 1. Objeto Corresponde a la sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. De las pretensiones de la demanda Se declare administrativamente responsable al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN (H), por los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ como consecuencia de las lesiones sufridas a razón de una cirugía de "Cistopexia Vaginal con malla" realizada el 4 de abril de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, se les condene a reconocer y pagar a la demandante los perjuicios materiales e inmateriales causados, así: Perjuicios morales: 100 SMLMV Daño Fisiológico: $50.000.000 Asimismo, solicita se condene a la parte demandada al pago de las costas. 1.1 Los hechos fundamento de la demanda. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 2 Precisa que, a raíz de un dolor bajo y una leve incontinencia urinaria, la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ fue remitida por parte de la ESE María Auxiliadora al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON (H) el 30 de junio de 2010.

El 19 de julio de esa misma anualidad fue atendida por el médico urólogo DIEGO JULIAN DIAZ L., quien le diagnosticó incontinencia Urinaria de Esfuerzo. El 4 de abril de 2011, a la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ le fue practicada una Cistopexia Supra púbica con Malla, por parte del especialista DIEGO JULIAN DIAZ L. Pese a la intervención quirúrgica la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ no presentó mejoría alguna y, por el contrario, la incontinencia leve se convirtió en constante y abundante.

Se precisa que la accionante gozaba de un buen estado de salud, era físicamente activa y se desempeñaba en la administración de una finca de su propiedad. Sin embargo, tras la cirugía, su vida experimentó un cambio drástico, pasando de ser activa y productiva a una totalmente pasiva. A raíz de ello, se vio obligada a modificar radicalmente su estilo de vida, limitando sus viajes, reuniones sociales y demás actividades cotidianas, saliendo de su domicilio únicamente para asistir a citas médicas. 3.

Contestación De La Demanda 3.1 Hospital Departamental San Vicente De Paul De Garzón 1 La apoderada de la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente asunto no se dan los presupuestos para predicar que el comportamiento del personal médico pueda ser descalificado por negligencia, impericia y falta de atención. Sostiene la inexistencia de relación entre el procedimiento quirúrgico practicado y el empeoramiento de los síntomas, puesto que la paciente desde su ingreso al servicio de urología ya presentaba incontinencia urinaria a mínimos esfuerzos lo cual "comporta un cuadro de incontinencia severa (Tipo III), documentada por estudio urodinámico".

Aclaró que la cirugía practicada (Cistopexia por vía Transobturatriz - TOT), en el 90% de los casos resuelve la sintomatología, y que en los casos en que la intervención no resuelve el problema se hace necesario realizar un procedimiento complementario con uretrocistopexia tipo Slim con fascia autóloga de rectos, el cual se le planteó a la paciente en su último control, sin que el mismo se halle exento de posibles complicaciones como cualquier otro procedimiento quirúrgico. 1 Folios 122 al131 del cuaderno principal TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 3 Propone como excepciones la i) Ausencia de Responsabilidad por Falta de Nexo Causal y ii) Ausencia de Culpa en la Prestación de los Servicios Médicos. 3.2 Compañía De Seguros La Previsora S.A (llamada en garantía)2.

Se opuso a las pretensiones de la demanda como del llamamiento en garantía indicando que solo responderá si los hechos se encuentran amparados y no excluidos del contrato, dentro de los límites asegurados y bajo la figura del reembolso, según los artículos 57 del C.P.C. y 64 del C.G.P. Propuso como excepciones las siguientes: i) Límite del valor asegurado: indicó que solo puede afectarse la póliza N° 1001365-15, vigente al momento del conocimiento del siniestro, bajo la cláusula Claims Made.

El valor máximo asegurado es de $800.000.000, con deducible del 10 % (mínimo $6.000.000) y sublímite de 18.75 % para perjuicios extra patrimoniales. La aseguradora solo responderá hasta el valor disponible de la póliza, descontando deducibles y pagos previos. ii) Aplicación del deducible: El contrato, como ley entre las partes, impone la obligación del asegurado de asumir el deducible pactado.

Este se aplica sobre el valor de la pérdida, y la Previsora solo indemniza el monto neto. iii) No amparo de responsabilidad profesional individual: La póliza no cubre la responsabilidad civil profesional de médicos u odontólogos individualmente, sino únicamente la institucional del hospital. Por tanto, cualquier reclamación por actos médicos personales queda excluida. iv) Prescripción ordinaria: Según el artículo 1081 del Código de Comercio, la acción prescribe en dos años desde el conocimiento del siniestro.

El hospital conoció el siniestro el 30 de mayo de 2013 (fecha de audiencia de conciliación) y el llamamiento en garantía fue notificado el 18 de enero de 2016, por lo que el contrato se encuentra prescrito ordinariamente. v) Inexistencia de culpa y nexo causal: Se argumenta que no existió falla médica ni negligencia. La intervención practicada (cistopexia con malla) fue adecuada, realizada con diligencia y conforme a protocolos médicos, por lo que no se configura relación causal entre el procedimiento y el daño alegado. vi) El acto médico implica riesgo inherente: Se sostiene que toda intervención médica conlleva riesgos y que la obligación del hospital es de medio, no de resultado.

Por tanto, no puede derivarse responsabilidad por complicaciones propias del acto médico. 2 Folios 38 al 52 del cuaderno llamamiento en garantía TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 4 vii) Disponibilidad del valor asegurado: La Previsora solo responderá si existe disponibilidad del monto asegurado al momento del fallo, dado que la póliza podría estar afectada por otros procesos o pagos previos. viii) Aplicación de exclusiones contractuales: Si se prueba alguna de las exclusiones generales del contrato, estas operan automáticamente, exonerando de responsabilidad a la aseguradora. ix) No es posible condenar por ambas pólizas (Cláusula Claims Made): No procede condenar bajo las pólizas 1001365-9 y 1001365-15 simultáneamente.

Solo puede afectarse la póliza vigente al momento de la reclamación (1001365-15), conforme a la modalidad Claims Made. x) Inexistencia de obligación bajo póliza 1001365-9: Dicha póliza no es aplicable porque el reclamo fue notificado con posterioridad a su vigencia. En consecuencia, no genera obligación indemnizatoria. Solicita se declaren probadas las excepciones propuestas, se exonere a la aseguradora de toda obligación indemnizatoria, se dé por terminado el proceso y se condene al demandante y al hospital al pago de costas y perjuicios causados por su vinculación al proceso. 4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, indicando la falla del servicio endilgada por la parte demandante no puede atribuírsele a la demandada por el solo hecho de la actuación médica, sino que por el contrario debe constatarse la negligencia, descuido, ineficiencia o impericia, y la inobservancia de la Lex Artis.

El juzgado determinó que "no hay prueba que indique que no se acataron los protocolos que se exigen" y por el contrario se demostró que el médico que practicó la cirugía era especialista en urología, con la idoneidad, preparación y experiencia. Advirtió que la para efectos de la práctica de la prueba pericial se requirió la valoración por urología de la demandante, pero "la misma parte no colaboró con dicho examen, teniéndose por desistida la prueba.

Concluyó que la entidad demandada probó la pronta, eficiente y diligente atención médica y que la parte actora no logró establecer que la prestación del servicio fuese deficiente, negligente o tardío. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de "Ausencia de Responsabilidad por Falta de Nexo Causal y Ausencia de Culpa en la Prestación de los Servicios Médicos".

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 5 5.RECURSO DE APELACIÓN Sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un error al fundamentar su decisión en la supuesta inexistencia de prueba que demostrara el incumplimiento de los protocolos exigidos.

Afirma que, del análisis de la historia clínica y de los exámenes practicados a la demandante, se evidencia la existencia de negligencia y descuido, toda vez que el procedimiento programado consistía en la colocación de una malla destinada a elevar la vejiga y corregir la incontinencia urinaria. Destaca que, según los exámenes efectuados en el Centro Especializado de Urología de Neiva, no se encontró la malla que supuestamente había sido implantada a la accionante con el fin de controlar dicha incontinencia. Concluye que, si bien la paciente fue sometida a una intervención quirúrgica, nunca se le implantó la malla requerida para tratar efectivamente su condición. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 – 1, del Código Contencioso Administrativo. 7.2 Asunto Jurídico a Resolver. Con el propósito de desatar el recurso de apelación incoado por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, la sala deberá determinar si las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso permiten atribuir a la parte demandada, la responsabilidad de reparar los daños causados con ocasión del servicio médico quirúrgico prestado a la accionante CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien luego de la práctica de una "Cistopexia Vaginal con malla" sufrió un empeoramiento de su incontinencia, lo que, considera la parte actora, se debió a una falla médica consistente en que dicha malla nunca fue implantada. 6.3 Análisis de la caducidad en el presente caso.

Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 6 en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos3.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 201131, se estableció un término de dos años contados a partir (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda4.

Ahora bien, en el caso sub examine, debe precisarse que la causa petendi de la demanda se encuentra dirigida a obtener una indemnización como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas a la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ, presuntamente por fallas en la prestación del servicio médico- asistencial brindado por la entidad accionada.

En este orden de ideas, la Sala deberá tener en cuenta lo probado alrededor de la presunta prestación defectuosa del servicio médico como hecho generador del daño. Siendo así, conforme los registros asentados en la historia clínica el 4 de abril de 2011, a la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ le fue practicado el procedimiento Cistopexia Supra púbica con Malla, el 4 de abril de 2013, se radicó solicitud de conciliación prejudicial, suspendiendo el término de caducidad, cuando faltaba un día para su vencimiento.

Así las cosas, como el 30 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2013, no se encuentra configurada la caducidad de la acción. 6.4. Responsabilidad patrimonial del Estado derivada del acto médico. 3 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de noviembre de 2017, exp. 59884, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 7 De acuerdo con el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario involucra: i) el denominado acto médico, que comprende el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades (incluyendo las intervenciones quirúrgicas) y ii) las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención profesional (desde que el paciente acude al centro asistencial y están a cargo del personal paramédico o administrativo).

Ahora bien, en lo que atañe al régimen probatorio en el marco de la responsabilidad médica, así hubo de referir el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa5 “51. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada6. 52.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005), Actor: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA Y OTROS. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 8 En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”7.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 6.5 Caso Concreto En el presente caso, la parte demandante interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, con el propósito de que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados a la señora Carmen Elvira López Fernández, presuntamente derivados de fallas en la prestación del servicio médico-asistencial brindado por la entidad demandada el 4 de abril de 2011, con ocasión de la cirugía denominada “cistopexia vaginal con malla”, y el posterior agravamiento de la incontinencia urinaria que la afectaba, lo cual configuraría una posible inobservancia de la lex artis.

En la sentencia de primera instancia, el a quo concluyó que el hospital accionado no estaba llamado a responder, por cuanto la parte accionante no logró acreditar la falla del acto médico y el nexo causal entre este y el daño; y porque luego de analizar la situación fáctica y el material probatorio recaudado, no se evidenció que el personal médico hubiera actuado en desconocimiento la lex artis.

Inconforme con la decisión, la parte apelante sostiene que no es cierto que la falla no haya sido demostrada, pues de los exámenes practicados a la paciente se desprende que, a pesar de haber sido sometida a una intervención quirúrgica, no se evidenció la presencia de la malla, elemento fundamental para la corrección de la incontinencia urinaria que padecía. Así las cosas, la Sala procederá a abordar los cargos planteados por la apelante, con el fin de determinar, teniendo en cuenta los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas, si la responsabilidad del hospital accionado se encuentra comprometida. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 9 Tratándose de asuntos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, por cuanto solo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este.

En la sentencia de primera instancia, se encontró probado el daño alegado con la historia clínica y los dictámenes allegados al proceso, los cuales dan cuenta de las secuelas sufridas por la Señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ, que ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral igual al 22.5% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, como este punto de la contienda no fue objeto del recurso de apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del hospital accionado. Ahora, teniendo por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón. Atendiendo la historia clínica aportada, se encuentra acreditado que la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNANDEZ fue remitida del Hospital María Auxiliadora al servicio de Consulta Externa por la especialidad de Urología, por presentar “salida de orina al realizar pequeños esfuerzos hace más o menos dos años de evolución” 8 El 16 de julio de 2010 fue valorada por la especialidad de Urología, ordenándosele la práctica de una cistoscopia9 la cual fue materializada el 4 de agosto de 201010 Posteriormente, le fue programada cirugía denominada CISTOPEXIA VAGINAL CON MALLA, la cual le fue realizada el 4 del mes de abril de 2011, de cuya epicrisis11 se resalta: DIAGNOSTICO DE INGRESO:

1. INCONTINENCIA URINARIA DE ESFUERZO EVOLUCIÓN DIARIA 03/04/2011: PACIENTE INGRESA PROGRAMADA POR CONSULTA EXTERNA PARA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO ESTABLE Y ASINTOMÁTICA, SE HOSPITALIZA PARA PREPARAR PARA CIRUGÍA, PERMANECE ESTABLE. 04/04/2011: PACIENTE ESTABLE, ES LLEVADA A CIRUGÍA DONDE SE REALIZA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO SIN COMPLICACIONES, SE HOSPITALIZA EN EL POSTOPERATORIO PARA CONTINUAR MANEJO MÉDICO CON ANALGÉSICOS Y ANTIBIÓTICOS, PERMANECE ESTABLE. 8 Folio 57 cuaderno principal 9 Folio 56 idem 10 Folios 53 al 55 idem 11 Folios 160,162 y 169 idem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 10 05/04/2011: PACIENTE CON BUENA EVOLUCIÓN POSTQUIRÚRGICA, SIN DOLOR, SIN FIEBRE, ESTABLE EMODINAMICAMENTE, ORINA CLARA POR SONDA VESICAL, SE DECIDE EN RONDA DE UROLOGÍA DAR DE ALTA CON MANEJO MÉDICO ANALGÉSICO Y ANTIBIÓTICO, INDICACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, CITA DE CONTROL C. EXTERNO EN 48 HORAS." DIAGNOSTICO DE EGRESO 1.

Incontinencia urinaria de esfuerzo. 2. Postoperatorio Día 1 de cistopexia vaginal con Malla En el informe quirúrgico de la Cistopexia Vaginal con Malla, se registraron las siguientes descripciones de hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones12: 1. Asepsia de genitales 2. Colocación de sonda vesical No. 16. 3.

Incisión subretral de 2 centímetros. Disección bilateral de vagina y vejiga. 4. Hacia isquion foramen obturador. 5. Abertura bilateral 1 centímetro en pliegue de los muslos a la altura del clítoris. 6. Cierre mucosa vaginal. 7. Se recorta malla. Se deja Foley uretral." Posterior al procedimiento, se llevaron a cabo los siguientes controles por la especialidad de Urología13: 07/04/2011 “control de Cistopexia vaginal hace 3 días con malla Ultrapro.

Se retira sonda y se cita a control en 15 días”. 26/04/2011 “le ha salido un poco de orina” 28/05/2011 “Se revisa paciente con malla en su sitio. Orden de Citoscopia 9/07/2011 “Tiene una infección Urinaria” – “Ejercicios de Kegel” El 14 de junio de 2011 de se realiza CISTOSCOPIA, reportándose lo siguiente: “Procedimiento previa asepsia y antisepsia genital 1.

Se pasa cistoscopio camisa 17 observando urtra normal. 2. Mucosa vesical normal. cuello vesical se coapta al sacar el lente hacia la uretra. no se ve la malla protruyendo en ningún sitio, ni erosión, tacto vaginal normal la superficie operada”. “Complicación ninguna" El 7 de marzo de 2012, la paciente asiste a control por urología, indicando que persiste la incontinencia urinaria, ordenándose como plan “cistoscopia y test de urodinamia”14.

En el mismo sentido a la señora LÓPEZ FERNÁNDEZ se le practicó el examen de cistoscopia los días 10 de mayo de 2012 y dentro de los hallazgos encontrados se imprimió15: 12 Folios 166 cuaderno principal 13 Folios 217 y 218 idem 14 Folio 153 cuaderno principal 15 Folios 16-17 Cuaderno principal 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 11 "Hallazgos uretra: se realiza calibración uretral desde 14 fr hasta 22 fr hasta 22 fr van Bruner sin dificultad.

Mucosa uretral sana. Cuello vesical: normal Meatos: orto tópico eyacula orina clara Vejiga: normal sin masas ni litios Mucosa: sana Maniobra de valsalva: positiva en decúbito (orina profusamente al mínimo esfuerzo) DX: incontinencia urinaria de esfuerzo” Posteriormente accionante acude una vez más por consulta externa el 20 de agosto de 201216, por control por incontinencia en la que se imprime que: "Enfermedad actual: refiere la Pte. que incontinencia urinaria de esfuerzo la obliga a usar dos toallas al día, y en la noche tres toallas, hace un año le realizaron citopexia tot sin mejoría de la sintomatología, es más aumentó. Trae urodinamia que reporta incontinencia tipo iii, Cistoscopia normal.

Valsalva positiva con mínimo esfuerzo. Plan.: Cistopexia tipo slim con faci otologa de los rectos." Al proceso se aportó el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17, cuyas conclusiones y fundamentos fueron expuestos en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2018 por el señor Félix Martín González Bautista, médico general y perito forense de dicha institución, en los siguientes términos: “Las responsabilidades profesionales que realizamos los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal van encaminadas a determinar si ciertos procedimientos o actuaciones médicas se ajustaron o no a las leyes ARTIS en general.

Para el presente reconocimiento en donde solicitan se dictaminen el tipo de secuelas que sufrió la señora Carmen Emilia López Fernández como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 4 de abril de 2011, intervención quirúrgica por el Servicio de Urología, se aportó para el presente análisis copia de la historia clínica expedida por la de este Hospital San Vicente de Paul de Garzón y Centro Especializado de Urología SAS.

Bueno, para hacer una responsabilidad profesional los peritos, primero hacemos una lectura detallada de los documentos aportados y hacemos un resumen pertinente teniendo en cuenta la información pertinente porque muchas veces las historias clínicas vienen con toda la historia médica, el historial médico del paciente y se hace un registro en la parte del recuento cronológico, el cual ustedes pueden ver en el reconocimiento.

Después de ese registro cronológico que tiene los apartes pertinentes de acuerdo al caso que se está analizando se realiza el resumen del caso. Se hace una revisión bibliográfica en relación con los temas tratados en el reconocimiento y se concluye con un análisis, una interpretación y después vienen las conclusiones. (…) En la página 8 del Informe Pericial de Clínica Forense 28.26.2018 se hace una análisis e interpretación del caso, el cual dice: “está descrito en la literatura médica sobre la corrección quirúrgica de la incontinencia de esfuerzos que puede haber muchas complicaciones intrahospitalarias y posquirúrgicas de la citopexia, entre ellas está el fracaso quirúrgico, es decir la persistencia o el aumento de la incontinencia después de la cirugía, como fue el caso de la señora Carmen Elmira López Fernández.

Según la literatura, varias son las causas que pueden conducir a un fracaso 16 Folio 145 idem 17 Folios 455-459 Cuaderno principal 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 12 quirúrgico después de una citopexia para corrección de la incontinencia de esfuerzos, como son la selección inadecuada de la técnica quirúrgica, fallas técnicas en el procedimiento, incorrecta selección del material de sutura, complicaciones del posoperatorio o la realización de esfuerzos o de una actividad física intensa al poco tiempo de la cirugía, entre otros.

Habiendo realizado la revisión del caso, la literatura y el análisis anterior, se concluye lo siguiente, para poder determinar el tipo de secuelas que sufrió la señora Carmen Elmira López Fernández como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 4 de abril de 2011 en la S. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, para la corrección de su incontinencia de esfuerzos y para poder determinar si la conducta quirúrgica y la técnica operatoria escogida y practicada se ajustaron o no a la Lex Artis, por la complejidad del proceso médico quirúrgico que ello implica, lo cuestionado debe ser respondido por un especialista en neurología profesional con quien no cuenta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

Asimismo, se aportó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se determinó que la señora Carmen Elvira López Fernández presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 22.5%. En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 2019, se llevó a cabo la contradicción de dicho dictamen, durante la cual el perito Henry Alberto Cortés Forero, médico cirujano de la Universidad Javeriana, especialista en Medicina del Trabajo, miembro de la Junta Calificadora de Invalidez y de Experiencia, expuso las razones y fundamentos que lo sustentaron, en los siguientes términos: “El juzgado segundo administrativo oral de Neiva envió un expediente de la señora Carmen Elvira López Fernández con cédula 31.133.389 y fue citada a audiencia en la Junta en abril once del dos mil dieciocho para calificación de pérdida de capacidad laboral.

En el expediente aparece que el abril tres del dos mil once ingresó al hospital por estar programada para cistopexia vaginal por incontinencia urinaria con aplicación de malla, la cual no tuvo complicaciones y se dio salida por urología. En junio catorce del once le practicaron cistoscopia que reporta uretra normal, mucosa vesical normal, cuello vesical se coapta con, al sacar el lente hacia la uretra no se ve la malla protruyendo, el tacto vaginal fue normal.

La señora manifiesta que continúa con incontinencia urinaria. La Junta solicitó interconsulta a urología, la cual fue practicada en junio doce del dieciocho, que reporta cistoscopia, trigonitis, uretrocistocele, incontinencia de esfínter de esfuerzo, le practicaron cistouretropexia, colocación de malla y colporrafia antero posterior.

Se califican las deficiencias por enfermedad de la vejiga, que nos da una deficiencia del doce punto cinco y el rol laboral es de diez por ciento, lo que nos da veintidós punto cinco de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración junio doce del dieciocho, que fue la fecha de urología que solicitó la Junta para constatar la incontinencia que manifestaba la paciente.

(…) La incontinencia urinaria se presenta en las mujeres la mayoría de las veces por los partos. Entre más partos tenga, es mucho más factible que pueda presentar la incontinencia urinaria. Antes se veía mucho más incontinencia o prolapso de vejiga, de uretra, de matriz, porque las mujeres tenían más cantidad de hijos. En este momento, de una época para acá, tienen uno o dos partos.

Y lo otro que ha quitado en parte la incontinencia es que la mayoría de la atención de esos embarazos por solicitud de la paciente o porque el médico conceptúa que debe ser por cesárea, entonces, es menos el riesgo del prolapso para efectos de incontinencia. Al poner la cistopexia es elevación, o sea, fijar la vejiga, porque está caída, está prolapsada y le pusieron malla para contenerla.

De acuerdo a la historia, no presentó TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 13 complicaciones. En junio, o sea, abril, mayo, junio, a los dos meses le practicaron cistoscopia, o sea, un aparato por la uretra para mirar la vejiga, en la que la uretra está normal, la mucosa vesical normal, el cuello vesical se contrae, no se ve la malla, el tacto vaginal fue normal, o sea, las estructuras que se palpan en el tacto vaginal son de características normales en cuanto a consistencia y que no aparece ningún tipo de masas o tumores sobre vagina.

En la interconsulta con urología por parte de la junta, trigonitis, o sea, es la parte que está entre la vejiga y la uretra, por donde va a salir la orina. La uretrocistocele, o sea, hay prolapso de la uretra, o sea, seguramente por los tejidos ya muy flácidos, de acuerdo a la edad de la paciente. Y hay incontinencia del esfínter, o sea, el esfínter no es de buena consistencia, de buena fuerza para contener, o sea, cerrar la salida del líquido.

La colporrafia es para cerrar, disminuir el tamaño de la vagina, que está muy ancha por los prolapsos de los tejidos, que puede ser de matriz de vejiga o de uretra. Se le interrogó acerca de la finalidad de la malla que se pone en la vejiga, a lo que precisó: “Como ya dije, fácilmente la flacidez de los tejidos por la edad de la paciente, o sea, a medida que van pasando los años, la mayoría de la gente se afloja todo.

Entonces, ese tipo de tejidos, sin saber cuántos hijos tiene tú o esta señora, eso hace que se ponga la malla para efectos de que se sostenga ese prolapso, que la malla se usa también para hernias en abdomen, tanto umbilicales como inguinales, por causa y con ocasión de que los tejidos son muy flácidos” Se le preguntó si el objeto de la colocación de la malla era impedir la incontinencia, a lo que respondió: “En mi concepto, no. Pienso que la malla es únicamente para sostener, lo que contiene es el esfínter.

(…) Se le interrogó sobre si la enfermedad de la vejiga que presentaba la paciente era preexistente al procedimiento quirúrgico llamado cistopexia vaginal que se le realizó el 4 de abril del 2011, indicando: “La cistopexia es para subir la vejiga porque estaba caída, o sea, estaba prolapsada por causa y con ocasión seguramente de los partos, más los tejidos flácidos ya por la edad de la señora.

(…) La incontinencia estaba previa al acto quirúrgico, o sea, la causa y la ocasión de la cirugía era la incontinencia.” Finalmente, se recibió la declaración de la señora Olga Lucía Grillo Vargas, médica general que laboró en el Hospital San Vicente de Paúl, quien, en relación con los hechos objeto de la demanda, manifestó lo siguiente: “en esa época yo trabajaba como médico hospitalario en el servicio de pensión. Lo que hacíamos era, pues, recibir pacientes, pues, cuando yo recibía el turno, recibía pacientes que ya estaban hospitalizados y también recibíamos pacientes que venían de cirugía, como fue el caso de la señora.

(…) a ella le hicieron una citopexia vaginal con malla (…) es una cirugía en la cual hacen pepsia, quiere decir, como levantamiento, fijación de la vejiga que está caída. Entonces, ellos hacen un tipo de procedimiento en el cual fijan la vejiga a la pared y colocan una malla. Eso es lo que hace el especialista. El urólogo.” Al preguntársele sobre las condiciones de la paciente cuando fue atendida por ella, indicó: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 14 Ella, pues yo, al revisar la historia, ella ingresa el día anterior, se hospitaliza.

Usualmente las pacientes, como son programadas, se hospitalizan en la tarde. Llegan, pues, listas preparadas para su cirugía. Al día siguiente, cuando yo recibo el turno, usualmente ellas ya las han bajado a la sala de cirugía. Luego, mirando las notas, yo hago una nota ya cuando es subida en el posoperatorio, más o menos como a las cuatro de la tarde, que ya pasa el efecto de la anestesia y ya las pueden, ya el anestesiólogo dice que se pueden trasladar a piso.

Usualmente estas pacientes, pues, llegan un poco adoloridas, pero ya están completamente, pues, pasado el efecto de la anestesia (…) ella llegó a las 4 de la tarde, yo estuve hasta las 7 de la noche y, pues, en ese en ese lapso de tiempo, ella estuvo estable. Al día siguiente, recibo nuevamente el turno a las 7 de la mañana y es cuando hacen la ronda a los especialistas.

Entonces, el urólogo que es, o el médico tratante de cada paciente pasa y hace la ronda y toma la conducta. Entonces, fue el caso de la señora, pasó el doctor Diego Díaz, pues se revisó, se le inició dieta y se decidió darle salida. En relación con el propósito de la cirugía, señaló: “Pues, usualmente son pacientes que tienen, el caso de la señora, incontinencia urinaria o la vejiga caída.

Entonces, el propósito es mejorar como, como el estado de incomodidad de la usuaria. O sea, usualmente no es dolor, no es, sino como, como una incomodidad por tener un goteo o una salida de orina involuntaria y muchas veces la molestia de tener es sentir que la vejiga está caída. Eso es lo que hace que, pues que la paciente sea llevada a cirugía para corregir esto.

Sobre los riesgos de la práctica de esta cirugía, indicó: “Pues, pues yo creo que eso lo debería, si yo pienso que es de la especialidad, pero igual yo sé por, por la experiencia que todos los procedimientos, igual todos tienen cierto tipo de riesgo. O sea, ninguno es inocuo.” Respecto a si la paciente fue sometida además de la citopexia a nuevos procedimientos, indicó: No señora, yo revisé pues toda la historia y ella consultó nuevamente, creo que un año después con el urólogo quien indicó una nueva citopexia con Slim, pero parece que la paciente se negó a hacérsela, se negó a hacérsela.

El urólogo anota que la paciente le dio miedo a hacérsela y no se la realizó. Finalmente, se le interrogó acerca de si el procedimiento y la atención suministrada a la señora Carmen Elvira López Fernández, se adecuaban a los protocolos fijados para el cuadro clínico que presentaba, señalando: Pues yo diría que sí, como le digo, o sea la conducta y la decisión de llevar una paciente a cirugía o de hacer un tratamiento quirúrgico es netamente del especialista, pero todos sabemos que, perdón, o sea en la parte médica pues uno sabe que una incontinencia urinaria o un cistocele es muy difícil de mejorar o prácticamente no se mejora sin una intervención quirúrgica, al contrario, a medida que van pasando los años puede ir progresando.

Del anterior recuento que de forma cronológica se efectuó respecto de las atenciones médicas brindadas a la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 15 FERNÁNDEZ y la declaración de la galena Olga Lucía Grillo Vargas, es posible concluir: A) Que a la paciente le fue practicado procedimiento quirúrgico de "Cistopexia Vaginal con malla" el 4 de abril de 2011, por diagnóstico de Incontinencia Urinaria de Esfuerzo;

B) Que el procedimiento culminó, según la epicrisis, "sin complicaciones". C) Que en el informe quirúrgico se describió el procedimiento incluyendo "Incisión subretral de 2 centímetros", "Disección bilateral de vagina y vejiga", "Cierre mucosa vaginal", "Se recorta malla y “se deja Foley uretral.". D) Que la paciente en controles posteriores reportó persistencia de la incontinencia. E) Que una cistoscopia de control realizada el 14 de junio de 2011 reportó "uretra normal", "Mucosa vesical normal" y "no se ve la malla protruyendo en ningún sitio, ni erosión".

F) En controles posteriores del 7 de marzo y 20 de agosto de 2012, la paciente refirió aumento de la incontinencia. G) Que una cistoscopia del 10 de mayo de 2012 arrojó "Maniobra de valsalva: positiva en decúbito (orina profusamente al mínimo esfuerzo)" y "DX: incontinencia urinaria de esfuerzo”. H) Que se le planteó un procedimiento complementario "Cistopexia tipo slim con faciotologa de los rectos", el cual, según testimonio, la paciente "se negó a hacérsela".

En cuanto a la causa de la persistencia o el aumento de la incontinencia luego de la Cistopexia que se le realizó a la accionante el 4 de abril de 2011, el perito de Medicina Legal, Félix Martín González Bautista, indicó que el fracaso quirúrgico es una complicación descrita en la literatura médica y que si bien entre las causas pueden estar fallas técnicas, selección inadecuada de la técnica o complicaciones del posoperatorio, para determinar en el presente asunto si el procedimiento se ajustó a la Lex Artis se requería un "especialista en urología", profesional con quien no contaba el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por lo anterior, en el trámite de primera instancia se ordenó oficiar al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo para que un especialista en dicha área rindiera el dictamen pericial, no obstante, como la parte accionante no sufragó el valor de la experticia, luego de varios requerimientos, se tuvo por desistida dicha prueba.

Por su parte, el perito Henry Alberto Cortés Forero, de la Junta de Calificación, explicó que la malla que se instala durante el procedimiento de cistopexia no tiene por objeto detener la incontinencia sino "sostener" el prolapso de la vejiga, pero lo que contiene la orina es el esfínter" y que en el caso de la accionante la incontinencia era previa y no consecuencia del acto quirúrgico.

A partir de lo anterior, puede esta Sala de Decisión señalar sin dubitación alguna, que el agravamiento de la incontinencia de la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ luego de la realización de una cistopexia vaginal con malla, no fue producto de una negligencia o mala praxis médica probada, como lo alega la parte demandante, quien aduce que la malla requerida no fue implantada, sino que, por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 16 el contrario, como lo expuso el perito de Medicina Legal, el "fracaso quirúrgico" fue la materialización de un riesgo que, si bien no fue aceptado expresamente, sí está descrito en la literatura, por lo que, al no obrar en el plenario material probatorio distinto de carácter científico que soporte los argumentos presentados en la demanda y en la apelación, no existe fundamento alguno para imputar responsabilidad a la demandada.

Lo anterior, por cuanto la prueba idónea para demostrar la causa de las secuelas físicas que pudo dejar una deficiente prestación de un servicio médico radica en las experticias técnicas o en los testimonios especializados que ilustran el conocimiento del juez, pues, debe entenderse que para el fallador son desconocidos los procesos médicos y las consecuencias que de él se derivan en cada caso concreto, y que, aún en el evento de ostentar dicho conocimiento científico, este se hallaría dentro de la órbita del conocimiento privado del juzgador que no puede ser utilizado para resolver el litigio.

Hay que resaltar que el dictamen de Medicina Legal no fue concluyente, ya que la misma institución admitió que no contaba con un especialista en urología y luego, pese a que el juez de primera instancia ordenó un peritaje de urología para aclarar el asunto, la demandante no asumió los gastos que dicha prueba implicaba, teniéndose por desistida.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez tampoco emitió un juicio de valor sobre la idoneidad del procedimiento quirúrgico y las causas de las complicaciones posteriores presentadas por la paciente. Por lo tanto, dicho dictamen no aporta a la Sala la información necesaria para determinar si en el presente asunto se respetó o no la lex artis.

De igual forma, no obra ninguna prueba que permita a la Sala concluir que la malla no fue implantada, como lo alega la apelante. Por el contrario, existe evidencia documental que acredita su instalación, pues el informe quirúrgico del 4 de abril de 2011 describe explícitamente el paso: "Se recorta malla", el diagnóstico de egreso fue "Postoperatorio Día 1 de cistopexia vaginal con malla" y en el control del 28 de mayo de 2011, el especialista anotó: "Se revisa paciente con malla en su sitio".

Considera la Sala que el argumento de la apelante se basa en el reporte de la cistoscopia del 14 de junio de 2011 que indicó "no se ve la malla protruyendo en ningún sitio, ni erosión", sin embargo, dicho hallazgo no constituye prueba de la inexistencia de la malla, sino que, por el contrario, descarta una complicación específica de protrusión o erosión, lo cual no desvirtúa los reportes positivos de su instalación. Por lo anterior, no es posible edificar un fallo condenatorio en contra de la accionada pues no está demostrado que la conducta asumida por los médicos y personal de la entidad demandada durante el procedimiento quirúrgico y los TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 17 postoperatorios constituyera la causa regular y adecuada del evento dañino por el que se reclama.

Por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que a la paciente le fueron prestados de forma oportuna los tratamientos existentes para tratar la patología, fue sometida a un conjunto de exámenes orientados hacia tal propósito, se le practicó el procedimiento necesario y se le ofreció una atención integral que incluyó valoración y control, e incluso la oferta de un nuevo procedimiento corrector que no fue aceptado por la paciente.

Para la Sala, la parte demandante incumplió con la carga de probar la falla o falta del servicio, pues no obra prueba que permita inferir, con visos de realidad, que la conducta asumida por los médicos y personal de la entidad demandada constituyó la causa regular y adecuada de los eventos dañinos por los que se reclama. Tampoco existen elementos de juicio que determinen un grado suficiente de probabilidad ante la complejidad de los aspectos científicos del caso o porque no hay pruebas que acrediten la relación de causalidad, pues las referidas pruebas en su conjunto, conducen a determinar que la señora CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ recibió una atención acorde con los deberes y protocolos de la ciencia médica, existentes para el tratamiento de su patología. Es dable recordar que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Así las cosas, ante la evidente ausencia probatoria que permita sostener que el daño alegado por la demandante, esto es el agravamiento de su incontinencia, hubiere sido consecuencia de una falla en la atención médica y quirúrgica suministrada por la entidad demandada, no puede declararse su responsabilidad patrimonial, por cuanto no se probó falla alguna en la prestación del servicio por parte de esa entidad, amén de que no se estructuró, porque tampoco se probó la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño. De conformidad con los razonamientos expuestos, las pretensiones de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente, tal y como lo concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia que deberá ser confirmada.

7. CONDENA EN COSTAS. La sentencia de primera instancia se abstuvo de condenar en costas, sin que la decisión fuera objeto de recurso, por lo que se mantendrá incólume dicha decisión. Ahora con respecto a las costas en segunda instancia, la sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Rad. 41001-33-33-002-2013-00257-01 DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA LÓPEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN 18 que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 8.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sala segunda de decisión administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador NELCY VARGAS TOVAR Magistrada. Impedida. Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.