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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2018-00224-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2026-03-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 17 001 23 33 000 2018 00224 00 Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Asociación Mundos Hermanos Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Sentencia No. 40 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2020.

I. Antecedentes 1. Pretensiones. Solicita la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos: “5.1. Se declare la nulidad de la resolución No. 000475 del 15 de mayo de 2017 y de la resolución No. 2393 del 28 de diciembre de 2017 proferidas por el SENA regional Caldas. 5.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Asociación Mundos Hermanos por ser un operador de los contratos de servicio público de bienestar familiar, no están obligados a la contratación de aprendices. 5.3.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada. 2. Hechos. 2 - Que la Asociación Mundos Hermanos es una organización no gubernamental sin ánimo de lucro, dedicada principalmente a la atención de la niñez y la familia, reconocida por parte del ICBF. - Que desde el 2014 ejecuta contratos de prestación de servicio público de Bienestar Familiar, y solo contrata al personal para atender los contratos referidos. - Que el SENA fijó una cuota mensual de aprendices tomando como referente a los empleados contratados para ejecutar los contratos del ICBF, ello mediante los actos demandados. - Afirma que hay exoneración de otras entidades por cuotas de aprendices, como las fundaciones Fesco y Niños del Sol 3.

Normas violadas y concepto de violación. Artículos 1°, 29, 44 y 209 Constitucional Artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011 Artículos 32 y 33 de la ley 789 de 2002 Artículos 20 y 25 del Código de Comercio Artículo 1° del decreto 4642 de 2005. Expone que, se vulnera lo relacionado con las cuotas de los aprendices, por tratarse de una empresa privada con un mínimo de 15 empleados mensuales; por cuanto es una entidad sin ánimo de lucro que pese a la realización de actividades económicas, no tiene en su objeto la finalidad de obtener utilidades, pues se dedica a la atención de la primera infancia y desarrollo social, reinvirtiendo en dichas actividades; servicio que presta el ICBF por medio suyo, siendo únicamente ejecutora de los recursos de la entidad en mención. Refiere que el decreto 4642 de 2005 exoneró la cuota de aprendices no sólo a los hogares infantiles, sino a las entidades que ejecutan recursos del servicio público destinados a esa finalidad; vulnerando además el derecho a la igualdad, respecto a otras entidades que realizan actividades para el ICBF. 4.

Contestación de la demanda. 3 Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - (Documento 07 Expediente digital aplicativo SAMAI) El demandado SENA contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones de la misma, afirmando que mediante resolución número 000475 de 15 de mayo de 2017 el SENA fijó a cargo de la Asociación Mundos Hermanos una cuota de 13 aprendices mensuales, tomando como parámetros loe empleados reportados; contrato de aprendizaje que se encuentra regulado mediante Decreto 933 de 2003.

Expone que el programa “de cero a siempre”, es una estrategia nacional dirigida a garantizar el Desarrollo Infantil Temprano de los niños y niñas en primera infancia, mediante trabajo unificado; y que, el ICBF es el encargado de coordinar la prestación del servicio y garantizar el acceso de niños y niñas menores de 5 años a la educación inicial; y en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo realiza el tránsito de los Hogares Comunitarios tradicionales a otras modalidades de atención a la Primera Infancia. Afirma que la asociación Mundos Hermanos ONG, es una entidad sin ánimo de lucro a la cual el ICBF le reconoce personería jurídica y que administra los servicios “EAS”, actividad que se ejecuta en virtud del contrato de aportes celebrado con el ICBF.

Propone las excepciones que denomina “Asociación mundos hermanos no es hogar infantil por tanto es sujeto pasivo de cuota de aprendizaje” y la “Genérica” 5. Sentencia de primera instancia. (Documento 27 Expediente digital aplicativo SAMAI) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 3 de diciembre 2020, profirió sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia en el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada La Asociación Mundos Hermanos no es Hogar Infantil por tanto es sujeto pasivo de cuota de aprendizaje formulada por el SENA.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A. 4 QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI. La Juez de Primera Instancia hace un estudio normativo, jurisprudencial y fáctico en el asunto; y precisa la naturaleza jurídica y actividad de la demandante Asociación Mundos Hermanos, como una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, cuyo objeto estatutario es la ejecución de programas sociales en los ámbitos familiar, psicológico, nutricional, de la salud y formativos en favor de las niñas, los niños y los adolescentes.

Considera la Juez que, las condiciones legales que obliga la contratación de aprendices son: i) Tener la naturaleza de empresa privada, excluye a las entidades públicas con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, ii) Que la empresa sea desarrollada por personas naturales o jurídicas; iii) Que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción; y iv) Que ocupen un número de trabajadores no inferior a 15.

Concluyendo que, la mera condición de entidad sin ánimo de lucro no define la procedencia de la obligación de contratar aprendices, y que la nómina de la demandante está compuesta de 256 cargos, por lo que a su juicio, la Asociación Mundos Hermanos estaría obligada legalmente a contratar aprendices en los términos de la 789 de 2002. En relación con la condición legal de ser la demandante una entidad sin ánimo de lucro que celebra contratos de aportes con ICBF, como exoneración de cuota de aprendices, considera que, por ser la Asociación demandante la ejecutora de contratos de aportes con el ICBF no la exonera del cumplimiento de las cuotas de aprendices.

Continúa exponiendo que, la Asociación Mundos Hermanos no tiene la naturaleza de Hogar Infantil; y que, para la vigencia 2017 no celebró contratos con el ICBF para ejecutar el programa de Hogar Infantil, motivo por el cual no le aplica la excepción de fijación de cuota de aprendices impuesta por la norma. 6. Recurso de apelación (Documento 31 Expediente digital del aplicativo SAMAI) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reiterando que la Asociación Mundos Hermanos no es una empresa privada, por lo que no tiene la obligación de contratar aprendices; itera los argumentos 5 presentados en la demanda relacionados con la obligación de contratación de aprendices; expone que la Asociación no tiene connotación de empresa, de manera que, por analogía no se le puede imponer la carga de una que si lo sea; pues es una entidad sin ánimo de lucro que pertenece al régimen especial de impuesto sobre la renta, por lo que no satisface el requisito de sujeto pasivo.

Sostiene que la exoneración de la cuota de aprendices contenida en el parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto 4642 de 2005, no opera únicamente para los “hogares infantiles”, como lo interpretó la sentencia de primera instancia, e itera que el ICBF presta el servicio público de bienestar familiar a través de la contratación con Entidades sin ánimo de lucro, que deben tener personería jurídica reconocida por el mismo ICBF, dedicada a la atención de la niñez y la juventud; por lo que el desarrollo del contrato no genera contraprestación económica alguna para los contratistas, como quiera que estos tan solo son unos simples ejecutores de los recursos del ICBF.

Concluye que, el criterio del ICBF, los operadores de los contratos con la Entidad no están obligados a tener aprendices, como quiera que el dinero aportado por el ICBF tiene una destinación específica, y no es posible adicionar el monto de los contratos para efectos de contratar aprendices, en razón a que esa no es la finalidad del servicio público de bienestar familiar; y aduce que es necesario la realización de una interpretación teleológica e histórica para comprender el contexto; afectándose con una interpretación exegética a la Asociación Mundos Hermanos, haciéndola insostenible.

Finalmente incluye un ítem del papel de los jueces en el Estado Social de Derecho, y otro relacionado con el cargo por violación al principio de igualdad de la Asociación Mundos Hermanos, refiriendo que el Juzgador de primera instancia omitió analizar el trato diferenciado a injustificado en relación con la exoneración de la cuota de aprendices respecto de la Fundación niños del sol y Fesco.

En relación con la condena en costas, afirma que por cuanto la jurisdicción contenciosa es rogada, y en la contestación de la demanda por parte del SENA no se solicito ello, resultaba improcedente la condena impuesta, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. 7. Alegatos de conclusión. El demandado SENA presentó escrito de alegatos en segunda instancia (Doc. 45 del Exp.

Dig. Aplicativo SAMAI), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; y expuso que el testimonio recaudado dentro del proceso da cuenta que la 6 Asociación demandante atiende a una población que supera los 7 años de edad, y que no es la única actividad la de atención a la primera infancia, porque también tiene programas de madres gestantes, población vulnerable, libertad y vigilancia asistida; y que, lo que busca la parte accionante con el recurso es buscar una exención y tratamiento preferencial por el mero hecho de ser una entidad sin ánimo de lucro. 8.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. (Constancia secretarial de 3 de noviembre de 2022 Doc. 48 Exp Dig). II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver. Teniendo en cuenta los argumentos de la parte demandante el recurso de apelación presentado, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes: ¿La Asociación Mundos Hermanos se encuentra dentro de la excepción de vinculación de aprendices SENA de conformidad con su naturaleza y objeto social? ¿Se encuentra acreditado en este asunto la vulneración del principio de igualdad, según los criterios expuestos por la parte demandante? Y, de ser así, ¿sería un motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados? 2.

Lo que se encuentra probado dentro del proceso. 2.1. Prueba documental. - Copia del Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Manizales, correspondiente a la Asociación Mundos Hermanos O.N.G. del cual se extrae: Actividad Principal 59499 – Actividades de otras asociaciones H.C.P. Actividad Secundaria: P8559 – Otros tipos de educación N.C.P. “(…) Certifica – Constitución. Por documento privado del 07 de octubre de 1997 de la oficina jurídica del Departamento de Caldas, Registrado en esta Camara de Comercio bajo el número 100 del libro I del Registro de Entidades sin ánimo de Lucro el 20 7 de febrero de 1998, se inscribe: La constitución de persona jurídica denominada Asociación Mundos Hermanos O.N.G. Certifica – Personería Jurídica.

Que la entidad sin ánimo de lucro obtuvo su personería jurídica el 10 de enero de 1995 bajo el número 0000000000000000025 otorgada por la oficina jurídica del Departamento de Caldas. (…) Objeto Social OBJETO SOCIAL: LA ASOCIACION MUNDOS HERMANOS ORIENTA SU ACCION EN PRO DE LA ATENCION INTEGRAL A LA NINEZ, LA JUVENTUD, LA FAMILIA Y LA COMUNIDAD EN GENERAL, MEDIANTE PROGRAMAS QUE PERMITAN LA GARANTIA Y EL ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS.

ADEMAS, EN ALIANZA CON ENTES GUBERNAMENTALES GUBERNAMENTALES, SE IMPLEMENTARÁN LAS POLITICAS PUBLICAS EN FAMILIA, JUVENTUD, NINEZ Y OTRAS QUE APUNTEN AL ALCANCE LA MISION, SE PRESTARÁN ASESORIAS A ORGANIZACIONES Y COMUNIDADES, DESDE LA CONCEPCION DE DERECHOS HUMANOS. MEDIO AMBIENTE, CULTURA Y RESPONSABILIDAD SOCIAL. LOS SERVICIOS QUE LA ASOCIACION MUNDOS HERMANOS OFRECE EN ARAS A DAR CUMPLIMIENTO SU OBJETO SOCIAL SE ENMARCAN EN: ATENCION PSICOLOGICA: REALIZANDO ACCIONES ORIENTADAS A LA CONSTRUCCION DE PROCESOS VITALES, RESTITUCION DE VINCULOS CON EL FIN DE POSIBILITAR EL DESARROLLO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL DE LOS NA ASI COMO SU ESTABILIDAD EMOCIONAL.

ATENCION SOCIO FAMILIAR: PRIORIZA LA PARTICIPACION ACTIVA DE LA FAKILTA Y DE LA FED VINCULAR DE APOYO EN EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, INTEGRANDO ACCIONES ORIENTADAS A LA RECONSTRUCCION DE PROCESOS VITALES QUE PERMITAN EL DESARROLLO PERSONAL Y FAMILIAR. ATENCION PEDAGOGICA: ORIENTA ACCIONES PÉDAGOGICAS A LOS NHA CON EL FIN DE LOGRAR UN DESARROLLO FISICO, MENTAL, MORAL Y SOCIAL.

ATENCIÓN NUTRICIONAL: GARANTIZA LA ATENCIÓN DE ACUERDO CON LOS REQUERIMIENTOS NUTRICIONALES, SEGUN EDAD, PESO, INC Y CRECIMIENTO DE LOS NNA. ATENCION EN SALUD: GARANTIZA SU ATENCION DE ACUERDO A LAS NECESIDADES FISICAS DE LOS NNA. ORIENTACION PRE VOCACIONAL: DIRECCIONA EL INTERES DE NNA, HACIA LA POTENCIALIZACION DE SUS HABILIDADES PARTICULARES, Y A LA CONSTRUCCION E PROYECTOS DE VIDA INCLUYENTES.

FORMACION: ORIENTAR PROCESOS FORMATIVOS A NNA Y COMUNIDAD EN GENERAL EN TEMAS ASOCIADOS A PROBLEMATICAS SOCIALES, (DESPLAZAMIENTO. MEDIO AMBTENTE, USO ADECUADO DE LOS RECURSO NATURALES, CONFLICTO ARMADO. DERECHOS HUMANOS) APORTANDO AL FORTALECIMIENTO DE LOS CONOCIMIENTOS, CON EL FIN DE CONTRIBUIR AL DESARROLLO COMUNITARIO Y SOCIAL” - Copia de la Planilla de Nómina Asociación Mundos Hermanos con un total de 258 empleados, entre Coordinador General, auxiliar administrativo, auxiliar de enfermería, auxiliar pedagógico, docente, psicólogo, auxiliar administrativo, manipuladora de alimentos, madre cuidadora, desarrollo familiar, coordinador de apoyo y otros. 8 - Copia del contrato de aporte número 170–0409–2017 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras y la Asociación Mundos Hermanos O.N.G., cuya clausula primera correspondiente al objeto precisa: “PRIMERA — OBJETO: DESARROLLAR LAS ACCIONES QUE PERMITAN DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL OPERATIVO DE LA MODALIDAD 1.000 DIAS PARA CAMBIAR EL MUNDO DEL ICBF, SUS DOCUMENTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS, PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN A MUJERES GESTANTES, NIÑOS Y NIÑAS, POBLACIÓN OBJETO DE LA MODALIDAD, CON EL FIN DE CONTRIBUIR A SU DESARROLLO INTEGRAL DESDE LOS COMPONENTES DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN, PROCESOS EDUCATIVOS Y GESTIÓN SOCIAL Y FAMILIAR.” - Copia del contrato de aporte número 370 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras y la Asociación Mundos Hermanos O.N.G.: “PRIMERA.

OBJETO: PRESTAR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A MUJERES GESTANTES, NIÑAS Y NIÑOS MENORES HASTA SU INGRESO AL GRADO DE TRANSICIÓN, CON ESTRATEGIAS Y ACCIONES PERTINENTES, OPORTUNAS Y DE CALIDAD DESDE LA INTERCULTURALIDAD, RESPONDIENDO A LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LOS TERRITORIOS Y COMUNIDADES, DE CONFORMIDAD CON LOS MANUALES OPERATIVOS DE LAS MODALIDADES Y LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF, EN ARMONIA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA *DE CERO A SIEMPRE, EN LOS SERVICIOS DE LA MODALIDAD PROPIA E INTERCULTURAL. - Copia del contrato de aporte número 17-0401-2017 celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras y la Asociación Mundos Hermanos O.N.G., cuya clausula primera correspondiente al objeto precisa: “PRIMERA, OBJETO: PRESTAR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A MUJERES GESTANTES, NIÑAS Y NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS, O HASTA SU INGRESO AL GRADO DE TRANSICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS MANUALES OPERATIVOS DE LAS MODALIDADES Y LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF, EN ARMONIA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA 'DE CERO A SIEMPRE, EN EL SERVICIO DESARROLLO INFANTIL EN MEDIO FAMILIAR.” - Copia del contrato de aporte número 17-0389-2017 celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras y la Asociación Mundos Hermanos O.N.G.: 9 “PRIMERA.

OBJETO: PRESTAR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A MUJERES GESTANTES, NIÑAS Y NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS, O HASTA SU INGRESO AL GRADO DE TRANSICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS MANUALES OPERATIVOS DE LAS MODALIDADES Y LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF, EN ARMONIA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA 'DE CERO A SIEMPRE', EN EL SERVICIO DESARROLLO INFANTIL EN MEDIO FAMILIAR.” - Copia del oficio número 00037787 de 06 de marzo de 2014 enviado a la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICBF por la directora de Movilidad y Formación para el Trabajo del cual se extrae: “(…) De manera Inicial resulta importante precisar la naturaleza jurídica de los Centros de Desarrollo Infantil 'CDI" y los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar para establecer si les aplica o no lo dispuesto por el Decreto 4642 de 2005.

Según lo dictan el Decreto 2388 de 19791 y el Decreto 936 de 2013, el Servicio Público de Bienestar Familiar es el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir-en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento dolos derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar, y es prestado por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Último que está conformado por el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio. (…) Aplicando la norma al caso concreto, se encuentra que las Entidades Administradoras de los Hogares Comunitarios de Bienestar —EAS- son entidades sin ánimo de lucro, tales como las asociaciones de padres de familia, que ejercen sus actividades en desarrollo de un contrato de aporte con el ICBF.

El [Secreto 2388 de 1979 dispone que el ICBF puede celebrar contratos de aporte con las Entidades Administradoras de los Hogares Comunitarios de Bienestar, bajo el cual el ICBF otorga todos los medios para que dicha entidad preste de manera total o parcial el servicio dentro del programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Así las cosas, dichas entidades no se constituyen como empresas, no desarrollan una actividad económica, no tienen lucro, por el contrario, cumplen una labor solidaria en los términos de la normatividad anteriormente mencionada.

(…) Resulta entonces pertinente concluir que al no variar la naturaleza jurídica de las EAS ni del programa Hogares Comunitarios de Bienestar y al estar vigente el Decreto 4642 de 2005, las mismas no se encuentran obligadas a cumplir la cuota de aprendices encontrándose exceptuadas de lo previsto por la Ley 789 de 2002 con relación a esta materia. 10 - Copia de memorando enviado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) a la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional ICBF en respuesta a consulta, relacionada con el operador Fundación FUNPAZ. - Copia de la resolución número 000475 de 2017, por medio de la cual el SENA fija cuota de aprendices a la Asociación Mundos Hermanos, en 13 aprendices. - Copia de la resolución número 2393 de 2017, por la cual el SENA resuelve un recurso de apelación en el trámite de fijación de una cuota de aprendizaje. 2.2.

Prueba testimonial. Testimonio de la señora Claudia Patricia Avellaneda Marín. Licenciada en educación especial. Vicepresidenta de la Junta Directiva Asociación Mundos Hermanos. - Menciona la testigo que, la institución atiende a población vulnerable, y que trabaja con programas del ICBF. - Refiere que ellos tienen contratos de aportes con el ICBF; y que recuerda que en Caldas puede tener unos 500 empleados, los cuales se pagan con recursos del ICBF. - Aduce que no tiene el perfil de los aprendices que la institución requiere, y que le están pagando al SENA por unos aprendices que no tienen. 3.

Del régimen aplicable. Los artículos 30 y 32 de La ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” disponen: Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica practica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cuál en ningún caso constituye salario.

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; 11 b) La subordinación esta referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene cómo fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea cómo mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase practica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.

El apoyo de sostenimiento durante la fase practica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cuál será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente. Durante la fase practica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicualificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica.

En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica. Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Choco y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferir con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.

Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuaran rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato. Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen 12 cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices. Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.

Para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se podrán utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que beneficien a micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias.

Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de formación que realiza el SENA. Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional, a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación de la realización de dichas actividades.

Las empresas que cumplan con el número mínimo obligatorio de aprendices, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, o aquellas no obligadas a vincular aprendices, podrán vincular aprendices mediante las siguientes modalidades de Contrato de Aprendizaje Voluntario: a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de educación media: el contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de un apoyo de sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo efectiva la práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su jornada académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte del apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX; b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan culminado el nivel de educación media y se encuentran fuera del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de un contrato de pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a 13 jóvenes que se encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan culminado la educación media.

Estos desarrollarán actividades laborales dentro de la empresa y deberán retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán del empresario un apoyo de sostenimiento, parte del apoyo será entregado directamente al beneficiario, y otra parte se destinará a una cuenta especial a favor del estudiante para posteriormente continuar con sus estudios de educación superior.

Si este se vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en cualquier momento a los recursos, siempre y cuando se destinen al pago de derechos estudiantiles. Y, los artículos 10 y 13 del Decreto 933 de 11 de abril de 2003 “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones.”, disponen: “Artículo 10.

Otras entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices. En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002. Artículo 11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa.

Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. 14 Parágrafo 1°.

Modificado por el Decreto Nacional 1779 de 2009. Los patrocinadores que cuenten con un número de trabajadores entre diez (10) y quince (15) o menos de diez (10), podrán tener voluntariamente un (1) aprendiz de los alumnos que estén recibiendo o puedan llegar a recibir formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. Parágrafo 2°.

Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente artículo.

Parágrafo 3°. Derogado por el Decreto Nacional 1779 de 2009. El patrocinador podrá aumentar la cuota de aprendices, sin exceder el doble de la misma, siempre y cuando mantenga el número de empleados que venían vinculados y que sirvieron como base para el cálculo de su cuota mínima de aprendices, debiendo informar este incremento a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione su domicilio principal.

Parágrafo transitorio. Los patrocinadores a quienes el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, no les haya determinado la cuota de aprendices en el marco de la Ley 789 de 2002, deberán establecer la cuota de aprendices, seleccionarlos, contratarlos o monetizarla e informar a esa entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.” El parágrafo 4 del artículo 2.2.6.3.11. de Decreto 1334 de 2018 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre regulación de la cuota de aprendices”, relacionado con la regulación de la cuota de aprendices dispone: “Parágrafo 4.

Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices”.

El artículo 1° del Decreto 4642 de 2005, por el cual se adiciona el Decreto 933 de 2003 dispuso: “Artículo 1°. Adicionase el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4°: Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el 15 servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices".

De las normas en cita se colige que, el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral; donde las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que tengan un número de trabajadores no inferior a 15, se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Y, que los hogares infantiles que sean creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan personería jurídica reconocida por el ICBF que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de cuota de aprendices. El Consejo de Estado1 ha precisado al respecto: “(…) De los preceptos antes transcritos se desprende que el campo de aplicación de las expresiones “empresas” o “empleadores”, utilizadas por las citadas normas, comprende a todas las entidades privadas o empleadores, que cumplan con las condiciones que ellas señalan para vincular aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- a su organización, vale decir, que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince.

Igualmente, extiende dicha obligación a determinadas empresas o entidades públicas: a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. En cambio, exoneró expresamente a las empresas o empleadores de las demás entidades públicas, como regla general, y previó una excepción, respecto de éstas, cuando señaló “salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional”.

(…) Sobre el particular, conviene destacar que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril de 2009 (Expediente núm. 1101-03-25-000-2005-00047-00 (1485- 05), Actor: Guido Rafael Lossada Aduen, Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), definió los términos “empresa” y “empleador”, de la siguiente manera: “… la Sala comparte lo señalado por el Ministerio Público, en su concepto fiscal, cuando precisa que tanto la Ley 789 de 2002 como el decreto acusado, utilizan el término de empresa no está restringida a su definición técnica del artículo 25 del Código de Comercio, sino que debe entenderse en su sentido lato, pues no de otra forma se podría 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2015. CP. Dra. María Elizabeth García González Rad. 2007 00118 01. 16 entender que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, hubiese incluido a las entidades públicas, que por su naturaleza no pueden ser consideradas empresas. (…) En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que aun cuando dichas normas no dispusieron expresamente que las fundaciones sin ánimo de lucro están obligadas a vincular aprendices, las condiciones descritas en sus textos permiten establecer que su campo de aplicación comprende a las instituciones de educación superior privadas sin ánimo de lucro, como la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, dado que ésta cumple con las condiciones señaladas en la Ley 789 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 2585 de 2003, vale decir, es una institución educativa privada, que desarrolla una actividad diferente de la construcción, y que cuenta con 1356 trabajadores.” (Subraya la Sala).

De igual manera ha precisado el Consejo de Estado2 ha precisado al respecto: “(…) De manera que, para la Sala, no son de recibo los argumentos del actor, en cuanto a que “No puede aplicarse como axioma, la tesis, de contratar la cuota impuesta de aprendices o pagar la monetización, por cuanto para pagar su monetización se requiere que está obligado a contratar y en el caso de las instituciones educativas estas no están obligadas a contratar hasta tanto el SENA reglamente expresamente el artículo 189 de la Ley 115 de 1994, para que los aprendices puedan desarrollar su actividad, en tiempo, modo y lugar” (folio 129), pues la Ley 115 DE 1994, es la disposición general de educación, respecto a la cual el SENA no es competente para reglamentarla y, menos aún, sirve de excusa frente al compromiso legal de cumplir con la obligación de someterse a contratar la cuota impuesta de aprendices o, en su defecto, pagar la monetización, ya que como se sostiene en la sentencia apelada no existe norma alguna que excluya al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE CARMEN del deber de contratar dichos aprendices, por cuanto es sujeto pasivo de tal obligación, que cuenta con 213 trabajadores (folios 70 y 71 del Cuaderno del Tribunal); razón por la cual le fue asignado por el Sena 11 aprendices, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 789 de 200.

Tampoco es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, respecto a que no comparte “el procedimiento para fijar dicha cuota, por cuanto las disposiciones en que se fundamentan las resoluciones acusadas, son normas especialmente dirigidas al fortalecimiento de las empresas mediante la preparación de sus empleados” (folio 128 del Cuaderno del Tribunal), toda vez que se reitera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, cualquier empresa diferente a la de construcción, sea esta industrial, comercial, o educativa con o sin ánimo de lucro que tenga más de 15 trabajadores se encuentra obligada a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2011. CP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 08001 23 31 000 2005 01351 01. 17 Además, el contenido del artículo 36 de la Ley 789 de 2002, refuerza aún más que el argumento del actor no lo exime de responsabilidad de la obligación de contratar la cuota mínima de aprendices o en su defecto monetizar la cuota de aprendizaje, ya sea total o parcial, tal como lo sostiene el a quo, ya que según esta norma, pueden ser objeto del contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por el SENA.

Así las cosas, la Sala no advierte vulneración alguna a los artículos 29, 67, 68 de la Constitución Política; 7, 8, 9, 104, 109, 110, 112, 113, 114 y 215 de la Ley 115 de 1994, y el Decreto 2150 de 1995. Por consiguiente, los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad, puesto que fueron expedidos conforme a las normas correspondientes.

(…)” (Subraya la Sala) 4. Del caso concreto. Del acervo probatorio obrante en el expediente se colige, que la Asociación Mundos Hermanos es una entidad sin ánimo de lucro que ejecuta entre otros contratos de aporte celebrados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—. Que según la planilla de nómina aportada, su planta de personal asciende a 258 trabajadores en diferentes oficios y ocupaciones como coordinadores, auxiliares administrativos, auxiliares pedagógicos y de enfermería, docentes, psicólogos, manipuladoras de alimentos, madres cuidadoras, entre otros; y de acuerdo con el testimonio rendido por la vicepresidenta de su Junta Directiva, su número total de trabajadores en el departamento de Caldas se aproxima a 500.

El SENA, mediante Resolución 000475 del 15 de mayo de 2017, expone que “de conformidad toda la información suministrada por la empresa ASOCIACION MUNDOS HERMANOS, NIT 800251628, cuya sede principal es la ciudad de CHINCHINA, reportó un número de 253 trabajadores vinculados según el listado de oficios y ocupaciones, con una jornada laboral legal de 12144 horas semanales, conforme a escrito radicado con el No. 1- 2017-000778,10 cual determina una planta de personal a regular de 253 trabajadores para una cuota de (13) aprendices.”; determinación que se adoptó a partir de la actividad económica declarada por la organización y del volumen de su planta de personal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 789 de 2002 y su normativa reglamentaria.

Ahora, el régimen jurídico de la cuota de aprendizaje establece la obligación para todas las empresas privadas desarrolladas por personas naturales o jurídicas que ejerzan cualquier actividad económica distinta a la construcción y cuenten con más de 15 18 trabajadores; y, La Asociación Mundos Hermanos, aunque es una entidad sin ánimo de lucro, desarrolla actividades principales y secundarias catalogadas como “actividades de otras asociaciones” y “otros tipos de educación”, prestando servicios que, por su naturaleza, comportan una organización empresarial con una estructura funcional, con personal remunerado (253); que la sitúan dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa sobre cuota de aprendices.

De ahí que la simple naturaleza jurídica de entidad sin ánimo de lucro no constituye, por sí misma, factor de exoneración. La legislación vigente no excluye al género “entidades sin ánimo de lucro” del cumplimiento de la obligación, ni autoriza la extensión analógica de un trato exceptivo hacia todas las organizaciones que actúen bajo esa forma jurídica.

En efecto, el parágrafo 4° del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1334 de 2018 y el artículo 1° del Decreto 4642 de 2005 consagran una excepción estricta y taxativa: la no sujeción a regulación de cuota de aprendices únicamente respecto de Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro, con personería reconocida por el ICBF y que presten directamente el servicio público de Bienestar Familiar mediante contratos de aporte.

Exención restrictiva, que no puede amparar a todas las entidades sin ánimo de lucro que celebren contratos con el ICBF, como lo pretende el apelante; sino únicamente a aquellas que ostenten la condición jurídica y funcional específica de Hogar Infantil; discusión que quedó zanjada, y respecto de la cual no hay discusión en esta instancia, pues no hay controversia en relación con que la demandante no ostenta la calidad de Hogar Infantil.

Pretender entonces, extender esta excepción a cualquier ejecutor de contratos de aporte del ICBF, o a cualquier entidad sin ánimo de lucro, comportaría una interpretación analógica incompatible con la naturaleza excepcional de la norma; de manera que, no resulta jurídicamente viable extraer únicamente la forma jurídica de la entidad —sin ánimo de lucro— para hacerla equivaler normativamente a un Hogar Infantil, cuando dicha equiparación no fue prevista por el legislador.

En consecuencia, y dado que la Ley 789 de 2002 no establece distinción alguna en favor de las entidades sin ánimo de lucro, y que la excepción prevista por el Decreto 1334 de 2018 se circunscribe exclusivamente a los Hogares Infantiles, la Asociación Mundos Hermanos no se encuentra exenta de la obligación legal de vincular aprendices. Por 19 tanto, la fijación de la cuota realizada por el SENA se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables.

Finalmente, debe decirse que, no resulta jurídicamente viable, en el caso sub examine, acudir a una interpretación teleológica o histórica en los términos propuestos por la parte apelante, por cuanto ello implicaría desbordar el sentido normativo expreso y excepcional del régimen de exoneración previsto por el legislador y por los decretos reglamentarios; situación que implicaría la extensión, por analogía, de una excepción de alcance restrictivo, dirigida en este caso de manera exclusiva como se dijo, a los Hogares Infantiles precisados, a personas que no fueron incluidas por el ordenamiento en tal excepción, contrariando así los principios de legalidad y taxatividad que gobiernan las normas exceptivas en materia de obligaciones administrativas. 5.

Del principio de igualdad. Expone el apelante dentro de los motivos de inconformidad de la sentencia de primera instancia que, no se estudió su argumento respecto a la violación del principio de igualdad por cuanto otras instituciones fueron exoneradas de la cuota de aprendices como las entidades Fundación Niños del Sol y Fesco. Efectivamente se advierte que en la sentencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno frente al vulneración del principio de igualdad alegado por la parte demandante, por lo que pasa esta Sala de Decisión a resolverlo en el siguiente sentido.

El Consejo de Estado3 ha precisado sobre el Principio de Igualdad lo siguiente: “(…) La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales; ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; iii) Que el medio previsto en la norma legal: - no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior, - sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales, - sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo, - sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida, - sea proporcional en sentido estricto, o sea, 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 16 de abril de 2015. MP. Dra. Sandra Lisset Ibarr Vélez. 20 que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales. Así mismo ha sostenido el máximo Tribunal Constitucional que el principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normatividad a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.

Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. Continúa la sentencia referenciada, en los siguientes términos: (…)” (Subraya la Sala). De la sentencia en mención se colige que, el principio de igualdad es material y no meramente formal, de modo que no puede darse un trato diferente a situaciones iguales ni un trato igual a situaciones distintas, salvo que exista una justificación razonable y constitucionalmente válida.

Con la reforma de la demanda se aportaron los siguientes documentos, relacionados con las fundaciones Fesco y Niños del Sol: - Copia de oficio enviado por el SENA Caldas a la Directora Ejecutiva de la Fundación Fesco el 3 de diciembre de 2013 del cual se extrae: “(…) En atención a su comunicado número 1-2013-002905, mediante el cual reportó la planta de personal para efectos de regulación de la cuota de aprendices de acuerdo con el Decreto 620 de 2005, y a la Directriz Jurídica No. 46 del 15 de noviembre de 2005, le informamos lo siguiente: A partir del 28 de noviembre de 2013 la empresa FUNDACION FESCO con Nit número 890807284, no se encuentra obligada a cumplir con la cuota de regulación de aprendices, de acuerdo a lo anterior queremos recordarle que el cumplimiento de la cuota de aprendizaje debe quedar saldada hasta el 27 de noviembre de 2013, por tal motivo, un fiscalizador del SENA se pondrá en contacto con ustedes con el fin de validar dicha situación. Los contratos de aprendizaje vigentes deben ejecutarse hasta el término estipulado en los mismos. - Copia de la Resolución número 001509 de 2016, por la cual se exonera la cuota de aprendices a la fundación Niños del Sol, de la cual se resaltan las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante oficio radicado bajo el consecutivo No. 2-2015-001722 del 25 de junio de 2015, el suscrito representante legal de FUNDACION NIÑOS DEL SOL con NIT: 860033863, objetó el estado de cuenta manifestando que se trataba de un hogar infantil de conformidad con lo tipificado por el decreto 4642 del 2005. 21 Que mediante comunicado No. 2-2015-002797 del 17 de julio de 2015, con base en la valoración aplicada a los requisitos exigidos por la norma este Regional concluyó que el empleador FUNDACION NIÑOS DEL SOL con NIT: 860033863 se trataba de un hogar infantil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo tipificado por el numeral 11 y 12 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011, con base en lo preceptuado por el artículo 1 del decreto 4642 del 2005, concluye este Regional una vez verificada la información anteriormente enunciada en aplicación a lo manifestado por el decreto 933 de 2003, el SENA Regional Caldas exonera de la obligación de la contratación de aprendices a la empresa FUNDACION NIÑOS DEL SOL con NIT: 860033863 como quedará en el resuelve del presente acto administrativo.

(…)” - Copia del oficio enviado a la apoderada de la Asociación Mundos Hermanos ONG el 29 de mayo de 2018 por parte del Sena: “Hemos recibido su solicitud del 17 de mayo de 2018 por medio de la cual requiere copia de los actos administrativos dentro de las causales establecidas por el decreto 4642 del 19 de diciembre de 2005. De lo anteriormente expuesto, sea lo primero decir que revisado el aplicativo SGVA de aprendices SENA como bien aduce el impetrante los únicos que se encuentran dentro de las causales del decreto ibidem son los relacionados en el escrito inicial excepto la denominada Cooperativa Multiactiva Cooasobien con Nit: 810000164.

Así las cosas se remitirá la información requerida haciendo la aclaración que la misma no es definitiva, toda vez que, podrán ser objeto de fijación de cuota de aprendizaje si los hechos y circunstancias del decreto en cita desaparecen de conformidad con el estatuto de aprendizaje.” En relación con el cargo por vulneración del principio de igualdad, la Sala observa que los elementos probatorios allegados al expediente no permiten acreditar la existencia de un tratamiento desigual injustificado respecto de las entidades citadas como referentes comparativos por la parte apelante.

En efecto, frente a la Fundación Fesco, no obra en el proceso prueba alguna sobre su naturaleza jurídica, objeto social o condiciones materiales de funcionamiento que permita establecer la configuración de un supuesto fáctico análogo al de la Asociación Mundos Hermanos. El único documento aportado corresponde a un oficio del SENA mediante el cual se informa que, a partir del 28 de noviembre de 2013, dicha fundación dejó de estar obligada a cumplir con la cuota de aprendices hasta la fecha allí indicada.

Tal comunicación, carente de soporte contextual y normativo dentro del proceso, no resulta suficiente para colegir la existencia de identidad jurídica o funcional que de lugar al análisis de un juicio de igualdad material entre ambas entidades. En consecuencia, no 22 puede predicarse, a partir de ese documento aislado, la configuración de un trato desigual en los términos alegados por la parte demandante.

Por otra parte, respecto de la Fundación Niños del Sol, se encuentra acreditado que la exoneración otorgada por el SENA tuvo como fundamento su condición de Hogar Infantil, circunstancia que la sitúa dentro del ámbito específico de excepción previsto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1334 de 2018. Siendo esta una hipótesis exoneratoria taxativamente definida por el ordenamiento, y al no existir controversia alguna en torno a que la Asociación Mundos Hermanos no ostenta dicha condición, (de hogar infantil), no es posible predicar un tratamiento desigual respecto de aquella.

Así las cosas, al no demostrarse similitud fáctica ni jurídica entre la Asociación Mundos Hermanos y las entidades invocadas como parámetro de comparación, no se estructura el primer presupuesto del juicio de igualdad, razón por la cual resulta improcedente avanzar en el examen de las restantes etapas del test. La Sala concluye que no se configuró vulneración alguna al principio de igualdad, pues la actuación administrativa se fundó en criterios objetivos y en la aplicación estricta de las normas que rigen la materia, sin que se evidencie trato discriminatorio o arbitrario. 6.

De las costas de primera instancia Solicita la parte demandante en el recurso de apelación que, en virtud de que la jurisdicción contenciosa es rogada, como en la contestación de la demanda el SENA no solicitó expresamente la condena en costas, éstas no debían ser impuestas; así como que no fueron acreditadas las mismas por lo que debe revocarse dicha decisión. Al revisar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas, se advierte que la Juez fundó dicha condena en el artículo 188 del C.P.A.C.A., considerando que, en este caso “evidenció la actividad de abogado de la parte accionada efectivamente realizada dentro del proceso cumpliendo con las cargas procesales, y atendiendo a los pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Para resolver lo anterior, se indica que la Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 CPACA entrega al juez la facultad de 23 disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, criterio que ha reiterado4 en sinnúmero de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Frente al argumento del apelante en relación con que por ser ésta una jurisdicción rogada, y por cuanto la demanda no solicitó la condena, la Juez no podía imponerla; la Sala concluye que dicho planteamiento es infundado, pues el artículo 188 del CPACA otorga al juez la potestad de imponerlas con base en un criterio objetivo valorativo, independientemente de que exista o no petición expresa de parte.

La condena entonces, depende exclusivamente de la verificación de su causación dentro del proceso, lo cual fue adecuadamente valorado por el a quo, razón por la cual no hay lugar a revocar su decisión. De lo expuesto se concluye que, aunque el criterio para condenar en costas sea objetivo, este también debe ser valorativo, lo que impone al operador judicial el deber de precisar los motivos por los cuales considera que procede la condena en costas, es decir, por qué aduce que se causaron las mismas.

En el presente caso, se advierte que el juez de primera instancia señaló que la costas procesales se encuentran causadas en razón a la actividad del abogado de la parte demandante, quien cumplió con las cargas procesales, es decir, aplicó un criterio objetivo valorativo, toda vez que tuvo en cuenta no solamente que la parte demandante sacó avante sus pretensiones sino, además, que desplegó una gestión procesal a través de representante judicial, generando con ello unas agencias en derecho susceptibles de reconocimiento en esa instancia judicial.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto el a quo realizó análisis particular, la cual justifica la condena en costas impuesta; motivos por los cuales no hay lugar a revocar la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001- 23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013- 00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 24 condena impuesta en dicha instancia con los argumentos planteados por el apelante.       7.

Condena en costas en segunda instancia. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado12 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.

Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20255, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2020. Segundo: Sin condena en costas. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024). 25 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Ausente con excusa Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.