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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-001-2015-00256-02

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2026-03-25

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: El señor FERNANDO JESÚS NARVÁEZ ASSIA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en aras de: PRIMERA: Por ser contraria a las normas legales y supralegales en que debió fundamentarse, se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos STH -SDAG-124-161 de 16 de Febrero de 2015, por medio del cual la Subdirección de Apoyo a la Gestión dio respuesta al derecho de petición presentado ante esa Subdirección el día 13 de Febrero de 2015, respuesta donde se dice: "que no es viable ordenar, reliquidar, reconocer ni pagar prestaciones sociales, ajuste en intereses, solicitados a través del derecho de petición presentado ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre" siendo apelada esta decisión con memorial de fecha 24 de febrero 2015, con fecha de recibo 25 de febrero de la misma anualidad.

Posteriormente, la Subdirección de Apoyo a la Gestión envío dicho recurso a 1 SAMAI. Índice 00001. Pág. 1-2. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, así como el de la respuesta que se le dio al Recurso de Apelación presentado ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sincelejo - Sucre, dándosele respuesta mediante la Resolución N° 2-0508, de la cual me encuentro notificado, ella hace unas precisiones en cuanto a la sentencia cuyo radicado es 11001-03-24-0000- 2006-00119-00, e igualmente la de 29 de abril de 2014 radicada bajo el número 11001-03-25-000-2007-00087-00.

En la Resolución N° 2-0508 en su parte resolutiva artículo 1 ° confirma en todas sus partes la decisión contenida en el oficio STH -SDAG-124-161, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición de 13 de Febrero de 2015, elevado por el doctor FERNANDO DE JESÚS NARVAEZ ASSIAS.

SEGUNDA: Qué se reconozca y pague al demandante y se le de carácter salarial al porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) que a título de prima especial, percibió como empleado de la Fiscalía General de la Nación y que no se incluyó en la liquidación de sus prestaciones sociales y en reiteradas jurisprudencias el Consejo de Estado y diferentes Tribunales Administrativos del país han dicho que al no otorgarle el carácter de factor salarial desconocen los derechos laborales prestacionales del actor y además vulnera principios constitucionales, por lo que solicitamos se ordene también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, con la reliquidación de los derechos prestacionales de este servidor de la Fiscalía a quien está dirigido LAS NORMAS QUE FUERON ANULADAS por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse por el Juzgado del conocimiento una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a mi poderdante, siendo que el Consejo de Estado mediante sentencia PRESENTÓ UNA RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, diciendo que si bien se pensó al principio que era un sobresueldo, hoy ha desechado ese argumento para indicar que la no inclusión de este porcentaje del 30% era desconocer los derechos laborales y prestacionales del demandada.

TERCERA: La Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación al desatar el Recurso de Apelación cita apartes del derecho de petición que se le presentó a la Subdireeción de Apoyo a la Gestión de Sucre, diciendo; "( ) de acuerdo con lo anterior, aun cuando la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial y tal como lo establece el Art. 249 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, el mismo art. 249 contempla que tiene garantizada su autonomía administrativa y presupuestad razón por la cual el gobierno nacional expide cada año el decreto salarial aplicable tanto a los servidores de la Fiscalía como a los de la rama judicial, diferenciando escalas salariales y denominaciones de los empleos " "es así como la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal; todos y cada uno de los decretos en cuestión adicionalmente estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional estatuido por las normas del presente decreto, (sic), en concordancia con lo establecido en el Art. 10 de la Ley 4 de 1992.

Cualquier Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ". En este punto en cuanto a que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial de una entidad pública estamos totalmente de acuerdo, cosa distinta sucede cuando el Consejo de Estado interviene mediante una providencia y nos dice: "problema jurídico.

Procede la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la actora, desde 1992 a 2001 por la Fiscalía General de la Nación incluyendo en la base liquidatoria el 30% que a título DE PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, percibió durante dicho período? El Consejo de Estado mediante sentencia de 04 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2005- 05159, dice lo siguiente: "surgió para la funcionarla una expectativa legítima de un derecho que finalmente se concretó con la anulación de las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que a título de prima especial percibía el servidor, razón por la cual, DESDE ESTE MOMENTO PUEDE DECIRSE QUE NACE PARA CADA UNO DE LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LOS QUE SE DIRIGÍA LA NORMA ANULADA, EL DERECHO A QUE DENTRO DE LA BASE LIQUIDA TORIA DE LAS PRESTACIONES Y LAS CESANTÍAS SE INCLUYA EL 30% PERCIBIDO A TÍTULO DE PRIMA ESPECIAL, ES DECIR QUE SURGE UN DERECHO SUBJETIVO QUE FACULTA AL ADMINISTRADO PARA SOLICITAR A LA ADMINISTRACIÓN SU RECONOCIMIENTO.

Igualmente dice el Consejo de Estado, en este orden de ideas concluye la Sala que la declaratoria de nulidad de los arts. 7 del Decreto 50 de 1998, 7° del Decreto 38 de 1999 y 8° del Decreto 2729 de 2001 no afectó los salarios de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellos se consideró que no se había contemplado un sobresueldo del 30%, sino que este porcentaje hacía parte del salario, es decir, este último no se redujo.

Posteriormente, aplicando el precedente jurisprudencial al presente asunto procede la anulidad del acto acusado para en su lugar ordenar a título de restablecimiento de derecho, la inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones percibidas por la actora en los años 98, 99 y 2001 del porcentaje del 30% que a título de prima especial se le cancelaba, dado que para esos años en las sentencias de nulidad se precisó que dicho porcentaje hacia parte del salario y como tal debió incluirse en la base liquidatoria ".

CUARTA: Por ser contraria a las normas legales, supralegales y a las jurisprudencias tanto del Consejo de Estado como de los Tribunales Administrativos del país, entre ellos el Tribunal Administrativo de Medellín, quien en el proceso radicado bajo el número 05-0012331000200304098-01, revoca decisión de primera instancia, concede suplicas y falla diciendo: "primero: revocase 05 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: en consecuencia, se declara la nulidad del oficio N° DAF003586 del 26 de octubre de 2003 proferido por el Director Administrativo y Financiero - Antioquia - de la Fiscalía General de la Nación. Tercero: a título de restablecimiento se le ordena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor JULIO HERNAN PEREZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 ARROYA VE, la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, sin deducir la denominada prima especial de servicio, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva "

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ^persigue el_ reconocimiento y pago de las diferencias por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir por el doctor FERNANDO DE JESÚS NARVAEZ ASSIAS, durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y todos aquellos donde resulte la afectación que contempla la sentencia que se anunció con anterioridad emanada del Consejo de Estado y que se determinará por la declaración de nulidad de las resoluciones y actos administrativos, por el tiempo laborado por mi poderdante como Fiscal ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo - Sucre, desde que se creó la Fiscalía General de la Nación, según certificado que se anexa a esta convocatoria, estando en la actualidad pensionado, así como la reliquidación de vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales en las que dicha diferencia tuvo injerencia.

SEXTO: Se condene en costas a la entidad pública demandada, según lo establecido en el Art. 195 del C. P. A. C. A.

SÉPTIMO: Se ordene dar cumplimiento a lo concillado en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011.” 2.2. Supuestos Fáticos2:

PRIMERO: El Doctor FERNANDO DE JESÚS NARVAEZ ASSIAS se vincula a la Fiscalía General de la Nación, inicialmente como Fiscal Local de Sincelejo - Sucre con cargo actual Fiscal Seccional de Sincelejo - Sucre y en su remuneración mensual a partir del año 1994 encontramos que no se incluyó en su base liquidatoria con injerencia en todas las prestaciones sociales el 30% de la asignación básica, que se conoce como prima especial y la cual ha venido siendo reconocida tanto por el Consejo de Estado como por diferentes Tribunales Administrativos del país. El Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Segunda de Decisión en providencia del 14 de junio de 2005 en relación con el debate de fondo planteó que sólo es posible hablar: "de dos escalas salariales para la Fiscalía General de la Nación, la contemplada en el Decreto 51 de 1993 que contiene el régimen general de la rama judicial que es aplicable a los servidores incorporados a la Fiscalía que no optaron por dicha escala salarial y tenemos la escala salarial de los Decretos 52 y 53, esta último en su art. 6 estableció la prima del 30% con carácter no salarial a que se refiere el art. 14 de la Ley 4" de 1992 a la cual no le es aplicable la excepción de la Ley 4"de 1992 ".

"como se concluye, los incorporados no se acogen a este Decreto 53 continuaron rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha. " Por lo tanto, para ir aclarando situaciones fácticas diremos que la prima especial del 30% no existe para 2 SAMAI. Índice 00001. Pág. 2-3. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 quienes se encuentren regulados salarialmente por la escala prevista en el art. 54 del Decreto 2699.

Siendo que el actor o demandante se vinculó a la Fiscalía según certificación que se aporta a este escrito en el año 1995 como Fiscal Local para el cual, como se deduce del art. 6° del Decreto 53 ya transcrito, existe el 30% del salario mensual de base como prima especial de servicio sin carácter salarial y como se mencionó anteriormente éste optó por dicha escala salarial.

Al respecto del anterior punto, de la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede concluir: "que el Consejo de Estado presentó una rectificación jurisprudencial respecto, indicando que, si bien se había negado la inclusión del 30% en la base de liquidación de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000 al considerar que las normas anuales que hicieron el reconocimiento consideraban que era un sobresueldo; hoy desecha el argumento para indicar que la no inclusión de este personaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, DESCONOCE LOS DERECHOS LABORALES PRESTACIONALES DEL DEMANDANTE Y ADEMÁS VULNERA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, por lo que es procedente ordenarse también para los años referidos, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado "

SEGUNDO: La calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación del señor FERNANDO DE JESÚS NARVAEZ ASSIAS, quien desempeña el cargo en la actualidad de Fiscal Seccional según documento que obra en la presente convocatoria, como también que a partir del año en que se inició en la Fiscal General de la Nación y siguientes vino devengando un sueldo básico y una prima especial equivalente al 30% del respectivo sueldo básico, tal como se aprecia en el certificado tantas veces mencionado, y que deberá tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones anuales desde el momento en que éste se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y optó por el régimen salarial que incluía el 30% conocido como una prima equivalente a un porcentaje de su salario.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, contenida en sendas jurisprudencias del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos del país, entre ellos el de Antioquia, deberá acogerse la tesis del Consejo de Estado, según la cual el término deberá empezar a contarse a partir del año 1993,1994,1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000 e inclusive si es factible la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que derrotó los decretos salariales de la rama judicial y que en este escrito de convocatoria hemos citado, ya que consideramos que su aplicación es posible para el caso que nos ocupa.

CUARTO: A través de los Actos administrativos acusados, la Fiscalía General de la Nación desconoce el derecho que le asiste a mi representado de percibir los conceptos salariales y prestacionales que aquí se reclaman, negándolo aduciendo que: "ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4" de 1992.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos "

QUINTO: Es necesario resaltar que al tratarse de conceptos salariales y prestaciones, los mismos tienen la condición de derechos ciertos e indiscutibles, en tanto que los conceptos determinados por la indexación de las sumas adeudadas y la causación de intereses sobre las mismas, no ostentan tal calidad de certeza e indiscutibilidad.

SEXTO: Se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Sincelejo, que dejó constancia de la misma e informó que ésta se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio de la parte convocada Fiscalía General de la Nación.” 2.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones: Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 125, 209 de la Constitución Política; La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972.;

Protocolo adicional a la Convención, Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En su concepto de violación, la parte accionante manifiesta que los Los actos administrativos cuya nulidad parcial se reclama, son contrarios al art. 53 de la Constitución Política, en la medida en que ellos contravienen el principio de protección especial que debe el Estado al trabajo, asegurando la retribución digna y justa de sus servidores públicos. 2.4.

Las Sinopsis de las Respuestas: 2.4.1. la Nación- Fiscalía General de la Nación- Dirección Administrativa Y Financiera, Se opone a cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos, del primero al segundo son ciertos hasta el apartado de donde trabaja la demandante, del segundo al sexto hecho no es cierto en ocasión a las diferentes disposiciones normativas que regulan el tema, del séptimo al octavo hecho es cierto mediante el derecho de petición presentado el 28 de enero de 2019 que solicitó la bonificación personal, en cuanto al noveno hecho también reconoce que es cierto el hecho. 2.5.

La Sentencia Apelada4: 3 SAMAI. Índice 00001. Pág. 8-11. 4 SAMAI. Índice 00021. 27_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf). Pág. 1-20. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 7 El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, profirió sentencia el 25 de octubre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acto administrativo N° STH –SDAG-124-161 de 16 de Febrero de 2015, acto que resolvió negativamente la pretensión del demandante; por lo que presentó oportunamente recurso de apelación contra ese acto, resolviéndose dicho recurso mediante Resolución N° 2-0508 del 19 de marzo de 2015, por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que confirmó el acto administrativo del 16 de febrero de 2015; por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA tiene derecho a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en monto máximo del treinta por ciento (30%), como un incremento del salario básico.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al señor FERNANDO DE JESÚS NARVAÉZ ASSIA, las sumas de dinero resultantes de las diferencias entre lo que se le ha pagado y lo que se debió pagarle con la adición de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en monto máximo del treinta por ciento (30%), durante los tiempos que ejerció como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, desde el 9 de septiembre de 2011, conforme a lo aquí probado.

CUARTO: ORDÉNESE a la parte demandada a pagar las anteriores sumas de dinero en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: DECLARASE probada parcialmente la excepciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación con la contestación de la demanda, denominada prescripción, a partir del 9 de septiembre de 2011 según lo aquí considerado.

SEPTIMO: DECLARASE no probada la excepción de carencia de objeto, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

OCTAVO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda, respecto del 35% de la prima y de la bonificación judicial, aducidas en los alegatos de conclusión, según lo motivado en esta providencia.

NOVENO: Sin costas en esta instancia, según lo considerado en la parte considerativa de esta providencia.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, el remanente de la suma Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere (Acuerdo 2165 de 2003, y demás normas pertinentes).” Como sustento de su decisión manifestó que, tras recorrer el camino jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que existió un cambio de situación jurídica que favorece al demandante;

El despacho de origen estimó que la prima especial de servicios, creada por la Ley 4° de 1992, debe ser reconocida como componente remuneratorio con efectos en la base liquidatoria de vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, de modo que procedía la reliquidación de los valores adeudados incluyendo el 30% percibido a título de prima como factor salarial.

El Juez fundamentó su decisión en la doctrina sobre precedentes y en la cadena de sentencias que anularon la expresión normativa que negaba el carácter salarial de la prima, concluyendo que dichas anulaciones generaron para los servidores una expectativa legítima de incremento en la base salarial; por ello, el derecho a reclamar la reliquidación no nace desde la expedición de los decretos ni desde los actos administrativos anuales de liquidación, sino desde la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma restrictiva, momento a partir del cual se hizo exigible la obligación de la administración. El despacho de origen aplicó el criterio de prescripción de la reliquidación de las prestaciones con el aumento del 30% en ocasión que como el derecho de petición solicitando la prima especial de servicios fue presentado el adiado 9 de septiembre de 2014, se entiende la prescripción de los derechos reclamados a partir del 9 de septiembre de 2011. 2.6.

El Recurso de Apelación: 2.6.1 Parte Demandada: “Se reprocha en el fallo que aquí se apela la manera como se dispuso la resolución al problema jurídico y a lo que finalmente se decidió en la sentencia y sirvió de fundamento a la misma. Ahora, es necesario centrar la atención en la prescripción declarada por el Juzgado y en la condena impuesta.

Respecto a la prima especial del 30% como adicional al salario, se debe manifestar lo siguiente: Prescripción. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ023- CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 señaló que: “…5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” Es por ello que, siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado, se tiene que la parte demandante presentó reclamación administrativa Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 el 13 de Febrero de 2015 lo cual indica que los periodos desde el 13 de Febrero de 2012 hacia atrás están prescritos.

Si bien es cierto, el demandante tiene pretensiones desde el año 1994, y en la sentencia se realizó un recorrido jurisprudencial de la Prima Especial del 30% incluyendo algunas sentencias que corresponden a la realidad jurídica de la Rama Judicial, no de la Fiscalía General de la Nación, y como bien lo afirma el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020: “Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces”, (negrilla fuera de texto) en la sentencia no se realiza el análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno Nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial de servicios, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y según lo determinaron las sentencias del Consejo de Estado, hubo extralimitación del Gobierno Nacional al otorgar a los Fiscales lo que la Ley no les había concedido, ordenando liquidar y pagar el factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido cancelado a nombre de la Prima Especial, afectando los devengados en prestaciones a los Fiscales.

Ahora, también es claro que a partir del año 2003, en los Decretos salariales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (distinto a la RAMA JUDICIAL) no se estipuló porcentaje alguno por concepto de Prima especial de Servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los Fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante la Entidad que represento no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%.

De haberse realizado este análisis, no se hubiese condenando a mi representada a pagar prestaciones sobre lo cual la Entidad ya reconoció a la demandante. Vuelvo a insistir, la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, en adelante ha liquidado y pagado al demandante el 100% como factor prestacional del salario básico. Si lo que el Juzgado está concediendo es la prima especial del 30% como adicional al salario básico toda vez que el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces, el 15 de diciembre de 2020, debe ser redactado de manera clara, además manifestar en el resuelve con precisión que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar.

Lo anterior en concordancia con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) “Artículo 187. Contenido de la sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)” De conformidad con lo anterior, queda claro que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal; que todos y cada uno de los Decretos adicionalmente estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas de dichos Decretos.

Bajo esta consideración de acceder a lo pretendido por el demandante, se desconocería de forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 2003 en adelante.

Así mismo, se estaría realizando un reconocimiento al cual no tiene derecho alguno, al no haber sido destinatario o beneficiario de la prima especial de servicios, pues se repite, a partir del año 2003, los Decretos salariales no contemplaban la prima especial de servicios. En conclusión, mi representada, no adeuda ningún valor por concepto de prestaciones al demandante.”

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 4.2.

El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación5, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a declarar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional negada al Dr. FERNANDO DE JESÚS NARVAÉZ ASSIA, en virtud del reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario? Para resolver lo anterior, tendremos como hilo conductor: Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General.

Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior: «ARTÌCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública» En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

En virtud de esto, el artículo 14 ibidem, autorizó al Ejecutivo para crear una prima equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, con carácter no salarial, destinada a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, a los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y a los jueces de la República, incluyendo a los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, a excepción de quienes hubieran optado por la escala salarial de la 5Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 Fiscalía General de la Nación. Esta prima tendría efectos a partir del 1 de enero de 1993. En ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente, desde 1992, los decretos de actualización salarial aplicables a los servidores públicos, reiterando de manera constante la previsión conforme a la cual el treinta por ciento (30%) del salario devengado por los funcionarios cobijados por el artículo 14 debía ser tratado como prima.

No obstante, las entidades responsables de aplicar dichos decretos interpretaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía en sí mismo la prima especial, desconociendo que, conforme al mandato legal, esta equivalía en realidad a un treinta por ciento (30%) adicional sobre la asignación salarial. Tal entendimiento llevó a reducir indebidamente el salario básico al setenta por ciento (70%) de su valor real, en lugar de adicionar al salario el porcentaje correspondiente a la prima, como lo imponía la correcta interpretación normativa.

Por su parte, frente al régimen salarial de los “no acogidos”, estableció que éstos “(…) tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”6. En relación con la adecuada interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Honorable Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos7; sin embargo, por su especial relevancia, destaca la Sentencia 6 Artículo 7 del Decreto 51 de 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. 7 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686- 07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.

"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 13 de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de dicha Corporación. En esta providencia se fijaron los criterios interpretativos que, por su carácter vinculante, deben ser observados por todos los jueces del país respecto de los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en la mencionada ley, entre quienes se encuentran los jueces de la República. «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»8 Ahora, en relación con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20209, expresó lo siguiente: «(…) Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 9 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Consejero Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Radicado. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 15 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én (sic) cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» Consideradas las reglas jurisprudenciales antes expuestas, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios.

En consecuencia, la correcta interpretación de dicha norma exige que el ingreso mensual de los funcionarios cobijados por dicha prima se liquide incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional por concepto de prima especial de servicios. Por ende, la asignación básica debe reconocerse en su totalidad (100%) y, sobre esa base, deben reliquidarse las prestaciones sociales, las cuales fueron indebidamente afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.

Ahora bien, atendiendo a los lineamientos fijados por la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. En este decreto se dispuso que la prima especial equivale al treinta por ciento (30%) del salario básico, adicional a la asignación básica de cada empleo, con pago mensual a partir del 1° de enero de 2021 y con el carácter de factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003. 5.

Caso concreto En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito tenemos que: • El demandante a fechas de presentación de la petición ocupada el cargo de Fiscal Seccional de Sincelejo -Sucre. • Desde la fecha de su vinculación, el nominador pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración; como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 70 % de su salario básico. • Mediante derecho de petición radicado por el actor el día nueve (9) de septiembre de 2014 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, solicitó el reconocimiento y pago "se ordene a quien corresponda RECONOCER Y PAGAR a favor del Dr. FERNANDO JESÚS NARVÁEZ ASSIA, las sumas de dineros que correspondan a RELIQUIDACIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 16 SALARIAL Y PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, por el tiempo laborado como hasta la actualidad como Fiscal Seccional de Sincelejo -Sucre • La misma fue resuelta mediante Resolución No. STH-SDAG-124-161 de 16 de febrero de 2015., "Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales". expedido por el director ejecutivo de administración judicial de Sucre, siendo motivo de apelación. En atención a lo expuesto, resulta claro que el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial no podía ser sustraído del salario fijado por el Gobierno Nacional, pues dicho porcentaje constituye un incremento remuneratorio y no una porción quitada del salario básico.

En consecuencia, al haberse excluido ese 30% para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, tales prestaciones debieron reliquidarse sobre el cien por ciento (100%) del salario o asignación mensual, sin reducirlo indebidamente ni convertir esa disminución en la denominada prima especial. Atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas tanto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019, como en la sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020, la Sala reitera que la prima especial debe entenderse como un emolumento adicional de naturaleza retributiva, por lo cual los actos administrativos acusados se fundamentaron en normas que contravienen principios constitucionales como los previstos en el artículo 53 Superior.

Esto es así, porque la prima especial del treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede configurarse como una parte que se resta del salario o asignación básica, sino como un valor que se suma a esta. En esa misma línea, acierta el juez de primera instancia al concluir que al demandante se le desmejoró su salario en un treinta por ciento (30%) al otorgarle a dicho valor la connotación de prima especial, afectando así la base para la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se calcularon erróneamente sobre el setenta por ciento (70%) de su remuneración y no sobre el cien por ciento (100%).

Por ello, el demandante tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales sean liquidados sobre el cien por ciento (100%) de su remuneración básica, durante el período que se desempeñe como Fiscal Delegada y continúe percibiendo dicho emolumento. Ahora, respecto a la prescripción, se tiene que el 9 de septiembre de 2014 el actor peticionó lo referente al reajuste de su prima especial de servicios, razón por la cual las diferencias causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011 se encuentran prescritas, tal como lo consideró el juez de primera instancia. En síntesis, la Sala confirmará en integridad la sentencia de primera instancia.

3. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2015-00256-02 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA DEMANDADO: LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 17 En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2021 del Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY