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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300320130005802

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA DE DECISIÓN No. 5 Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FAIVER ORTIZ MOLINA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE OPORAPA Y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALERMO “COOTRANSPAL” LLAMADA EN GARANTÍA: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2013-00058-02 SENTENCIA: Nº TAH 005-25-11-239 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Oporapa, la Cooperativa de Transporte de Palermo Cootranspal Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1 Los señores BENITO VALENZUELA GARRIDO y BELLANYTH MOLINA MOTTA (padres), actuando en nombre propio y en representación de los menores WILMER y BENEDICTO VALENZUELA MOLINA, LUCRECIA, LAURA, YURLENIA y SAKIRY VALENZUELA MOLINA (hermanos); FAIVER ORTIZ MOLINA y EMILSE ALMARIO VALENCIANO (padres), en nombre propio y en representación de los menores VANESSA y JUAN CAMILO ORTIZ ALMARIO;

HECTOR CUELLAR 1 OneDrive, Demanda. Cuaderno Principal 1. Pág. 158 y ss. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros MENESES y GILMA MOLINA MOTTA (padres), en nombre propio y en representación, de los menores YESSENIA y MIGUEL ANGEL CUELLAR MOLINA, NICOLAS y YOLANY CUELLAR MOLINA (hermanos); presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Oporapa, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa por las lesiones que sufrieron los menores en mención, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2010, cuando eran trasladados en un vehículo de transporte escolar.

Como consecuencia de lo anterior, se reconozca a los demandantes el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. En cuanto a los hechos soporte de sus pretensiones, manifestaron que los menores WILMER y BENEDICTO VALENZUELA MOLINA, VANESSA y JUAN CAMILO ORTIZ ALMARIO, YESSENIA y MIGUEL ANGEL CUELLAR MOLINA, residen junto a su familia en la vereda Bellavista y Fátima del municipio de Oporapa – Huila; siendo matriculados para asistir a clases en el Colegio San José de dicho municipio.

Refirieron que el señor Jaime Calderón Losada, en calidad de alcalde municipal y en representación del municipio de Oporapa – Huila, suscribió contrato con la empresa Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal Ltda, representada por el señor Raúl Bermeo Sánchez, para prestar el servicio de transporte escolar de los estudiantes de la aludida institución oficial del municipio de Oporapa.

Mencionaron que, en cumplimiento del contrato celebrado entre el municipio y la empresa Cooperativa, el día de los hechos, 11 de noviembre de 2010, los menores abordaron el vehículo contratado por el Municipio, desde la vereda donde residían hasta el centro poblado de Oporapa, donde está ubicado el colegio San José. En el referido automotor se desplazaban más o menos trece (13) menores, siendo su capacidad de nueve (9) personas; transitando por caminos destapados y en malas condiciones de mantenimiento, ya que son carreteras veredales o terciarias.

Adujeron que en el momento que ya estaban por llegar a su destino, más exactamente en el sector de la Unión, barrio de Oporapa, el conductor perdió el control del vehículo, el cual se volcó y dio volteretas hasta estrellarse contra una vivienda del sector. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros Comentaron que, debido a este accidente, resultaron lesionados los menores WILMER Y BENEDICTO VALENZUELA MOLINA, quienes sufrieron excoriaciones y heridas profundas en la cabeza, cara y brazo izquierdo, las cuales dejaron cicatrices y secuelas permanentes; el menor BENEDICTO VALENZUELA MOLINA, resultó gravemente afectado, pues sufrió trauma cráneo-encefálico, heridas en cara, tórax y miembro superior derecho, el cual debió ser remitido a la ciudad de Neiva, donde estuvo hospitalizado, para que se le practicaran los procedimientos médicos requeridos para su recuperación y que a raíz de este accidente presenta un dolor permanente en su brazo derecho que le impide realizar las labores que anteriormente realizaba.

Por su parte, señalaron que los menores VANESSA y JUAN CAMILO ORTIZ ALMARIO, presentaron heridas en la cara, a nivel de la ceja y cefalea. MIGUEL ANGEL CUELLAR MOLINA, sufrió hematomas en la cabeza lado derecho, laceraciones en codo derecho; y YESSENIA CUELLAR MOLINA, fue quien sufrió la mayor afectación en su brazo izquierdo, pues debido a la herida profunda y al fuerte golpe, se le formó un hematoma que le ha deformado su brazo y le genera un fuerte dolor, debido a lo cual ha tenido que ser sometida a cirugías para extirpar el tumor que se le formó, y además, cirugías plásticas para la reconstrucción del tejido ya que le quedó una cicatriz profunda y de gran tamaño. Agregaron, que el vehículo donde se transportaron los menores es un modelo muy antiguo, y su estado de conservación y funcionamiento no era el mejor; por lo cual no estaba apto para prestar este servicio, razón por la cual varios padres de familia le manifestaron de forma verbal al señor alcalde de esa época su inquietud y preocupación, pues debido a la antigüedad del automotor, no era un auto confiable para realizar el transporte de los menores.

Recorrido que debía realizar dos (2) veces al día, transitando por caminos veredales en malas condiciones de mantenimiento. 2. Contestación de la demanda 2.1. Municipio de Oporapa2 El ente territorial demandado oportunamente descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; aceptando algunos hechos y refiriendo no constarle otros. 2 OneDrive.

Cuaderno Principal 1. Pág. 244 y ss. Cuaderno principal 2. Pág. 1 y ss. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros Adujo que el menor Wilmer Valenzuela presenta algunas lesiones en su cuerpo, pero no se aporta un dictamen médico legal que determine la existencia de secuelas permanentes; y que, en el caso de Vanessa y Juan Camilo Ortiz Almario, no se allega documento alguno que sea indicativo de lesiones o secuelas de carácter permanente, aspecto que debe estar debidamente acreditado y cuya carga corresponde a la parte actora.

Respecto de los menores Miguel Ángel y Yessenia Cuellar Molina, manifestó que fueron atendidos por traumas y laceraciones, pero tampoco se allega una prueba de que tales lesiones hayan permanecido en el tiempo o que hayan dejado secuelas de carácter permanente y tengan relación directa con el accidente de tránsito que se menciona en la demanda.

Amén que no aportó prueba de que los menores estuvieran matriculados en el Colegio San José, así como que el vehículo prestara el servicio escolar en esa zona y que perteneciera a la Cooperativa Cootranspal. Propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente y pruebas que determinen las secuelas y perjuicios de los afectados”, “hecho de un tercero – falta de legitimación por pasiva” y “ausencia de nexo de causalidad con el daño”.

Finalmente, presentó llamamiento en garantía contra la Cooperativa Cootranspal, la Aseguradora la Equidad Seguros Generales O.C. y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Mediante auto del 8 de octubre de 2015, el juzgado rechazó el llamamiento en garantía en mención, por no haberse subsanado los yerros anotados3. 2.2. Vinculada como litis consorcio necesario -Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal Ltda.4 Con el fin de integrar el contradictorio, mediante auto del 19 de octubre de 20165, el juzgado vinculó a la Cooperativa de Transportadores de Palermo como litis consorte necesaria, corriéndosele traslado para contestar la demanda. 3 OneDrive.

Cuaderno Principal 2. Pág. 202. 4 OneDrive. Cuaderno Principal 2. Pág. 265 y ss. 5 Ídem. Pág. 238-239. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros En dicha oportunidad, la Cooperativa se opuso a las pretensiones, arguyendo que no solo fue ajeno a la responsabilidad que aquí se pregona, sino que la acción se promovió fuera del término de ley para reclamar la eventual indemnización que hoy se pretende.

Mencionó, que el día 11 de noviembre del año 2010, el vehículo cumplía la ruta escolar de los menores lesionados y se accidentó, con las consecuencias que dan cuenta las lesiones y traumas en la corporalidad de los menores. Sin embargo, no aparece informe de policía o reporte del accidente de tránsito, o al menos algún registro fotográfico que indicara el estado de la vía por donde transitaba el vehículo, la posición en que terminó y la casa donde finalmente paró el mismo.

Comentó, que del informe se podrían deducir las probables causas del accidente, pero no existe ni aparece prueba alguna que dé cuenta del estado de conservación del vehículo, el modelo y el tipo; echando de menos que el sustento de las declaraciones y de los hechos estuviese acompañado y soportado con algún documento o dictamen que sirviera de prueba y sustento de las alegaciones que soportan la pretendida acción. Agregó, que resultaba útil conocer el estado de las vías de acceso al Municipio demandado, pues el accidente se produjo en plena época invernal.

Aunado a que no estaba acreditado que los menores lesionados fuesen estudiantes del Colegio San José del Municipio de Oporapa, resultando incierto si hacían parte de la carga estudiantil de la institución educativa; amén que media la solicitud de prueba de alcoholemia del conductor, sin establecer el resultado de la misma, como para determinar algún grado de responsabilidad en el conductor del vehículo.

Dijo no ser factible establecer si el vehículo en el que se movilizaban los menores lesionados, hacía o no parte de la flota de vehículos que el contratista COOTRANSPAL LTDA, utilizaba en desarrollo del cumplimiento contractual de transporte celebrado con el Municipio demandado. Así, propuso como excepciones la de caducidad del medio de control, omisión del requisito de procedibilidad, inexistencia del nexo causal como requisito de procedibilidad y genérica. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, siendo admitido el llamamiento en auto del 31 de enero de 20186. 2.3. Llamamiento en garantía 2.3.1. Aseguradora Solidaria de Colombia7 La Aseguradora Solidaria de Colombia, se pronunció frente a los hechos, en el sentido de desconocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, ya que no fue partícipe; y el tomador de la póliza, en este caso, la Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal Ltda, no dio aviso del siniestro, pese a la obligación consagrada en el artículo 1075 del Código de Comercio.

Frente a las pretensiones de la demandan principal, refirió oponerse (i) por haber operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, (ii) por caducidad y (iii) por carencia de absoluta del derecho reclamado. A las pretensiones del llamamiento en garantía, se opuso porque (i) habría operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, (ii) por inexistencia de amparo del evento reclamado, (iii) por encontrarse esta contingencia expresamente excluida en las condiciones generales del contrato de seguro, y (iv) por falta de aviso de la ocurrencia del siniestro y su cuantificación, de conformidad con el artículo 1057 del Código de Comercio.

Explicó que la póliza que se suscribió con la Cooperativa fue para amparar el cumplimiento, anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales del contrato de prestación de servicios No. 096 de 2010; resaltando que ninguno de estos amparos ofrece cobertura para atender las reclamaciones por lesiones personales derivadas de un accidente de tránsito.

Con base en lo expuesto, propuso las excepciones denominadas “inexistencia del amparo del evento reclamado”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora”, “inexistencia del amparo por 6 Onedrive, Expediente Primera Instancia. Cuaderno Llamamiento en garantía. Pág. 16. 7 Onedrive, Expediente Primera Instancia. Cuaderno Llamamiento en garantía. Pág. 76-86. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros exclusión expresa en el contrato de seguros en la póliza […]”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “límite del valor asegurado”. 3. Sentencia de primera instancia 8 El Juez Tercero Administrativo de Neiva, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Oporapa, la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal” y la Aseguradora Solidaria de Colombia; accediendo a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, dadas las particularidades del caso y la calidad de los afectados.

Indicó que, de las pruebas arrimadas al plenario, se logró establecer que el vehículo en el que se accidentaron los menores Vanessa y Juan Camilo Ortiz Almario; Benedicto y Wilmer Valenzuela Molina, y Yessenia y Miguel Ángel Cuellar Molina, pertenecía a la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”, pues así lo reconoció el apoderado de la mencionada cooperativa.

Adicionalmente, refirió que el automotor en el que ocurrió el accidente prestaba el servicio de transporte escolar que proporcionaba el municipio de Oporapa – Huila, en cumplimiento de las obligaciones asignadas frente a la garantía del acceso material al sistema educativo, como único medio del que disponían los estudiantes que residían en las veredas Bellavista y Fátima, para trasladarse al Colegio San José, ubicado en la cabecera municipal.

Concluyó, con fundamento en lo anterior, que el Municipio de Oporapa es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el hecho de su contratista (Cooperativa Cootranspal), quien estaba en la obligación de prestar los servicios de transporte escolar para los menores residentes en la zona rural del municipio, en condiciones de seguridad.

Anotó, que la Aseguradora Solidaria de Colombia debía concurrir al pago de la condena, pues no se logró probar ninguna de las excepciones propuestas contra la demanda principal ni contra el llamamiento en garantía; especialmente la de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte”, sustentada en que la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años que establece la norma.

Argumentos fueron expuestos para sustentar la excepción de caducidad 8 Onedrive, Expediente Primera Instancia. Cuaderno 2 principal. Pág.. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros de la acción, que fue negada por el a quo y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila.

Frente al reconocimiento de perjuicios, tuvo por demostrado que los menores VANESSA y JUAN CAMILO ORTIZ ALMARIO; BENEDICTO y WILMER VALENZUELA MOLINA, y YESSENIA y MIGUEL ANGEL CUELLAR MOLINA, fueron asistidos por urgencias en la ESE Hospital Municipal David Molina Muñoz de Oporapa, ya que presentaron varias lesiones que fueron tratadas en dicho centro asistencial.

No obstante, el único de los menores que presentó una lesión que le originó una incapacidad y secuelas permanentes fue Benedicto Valenzuela Molina, quien fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal. Los demás, aunque sufrieron traumas en cabeza, cefaleas, raspones o –como en el caso de Yessenia Cuellar– una masa radiolúcida de bordes esclerosos de aspecto benigno; lo cierto es que no existía certeza de que tales lesiones hubiesen generado algún tipo de secuela o daño de carácter físico, anatómico, funcional o estético, cuantificado y por tanto indemnizable.

Por lo tanto, reconoció únicamente los daños que fueron acreditados en el proceso, esto es, las lesiones de carácter permanente por cicatrices ostensibles en el brazo derecho y muslo derecho que afectaron al menor BENEDICTO VALENZUELA MOLINA y a su grupo familiar. Adicionalmente, adujo que estaba acreditado el daño causado al menor BENEDICTO VALENZUELA MOLINA y su familia.

Sin embargo, no obraba un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que certificara el porcentaje de invalidez del menor; el cual resultaría necesario para cuantificar el monto de la indemnización a reconocer por daño moral y daño a la salud. En ese orden, condenó en abstracto al Municipio de Oporapa y a la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”, al pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la salud; precisando que la llamada en garantía (Aseguradora Solidaria de Colombia) debía concurrir al pago de la condena hasta el límite del valor asegurado, conforme a los límites máximos establecidos en la póliza, previo pago del deducible.

Finalmente, no condenó en costas, por no acreditarse su efectiva causación. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros 4. Recurso de apelación 4.1. Municipio de Oporapa9 El apoderado del Municipio de Oporapa solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues la responsabilidad de la entidad no se encuentra plenamente probada en el acervo arrimado y aportado por la parte actora.

Refirió que, brilla por su ausencia material amplio y suficiente que permita inferir de manera inequívoca la responsabilidad endilgada al ente municipal, ante la ausencia de un vínculo contractual directo entre la alcaldía municipal y el vehículo vinculado con los hechos; toda vez que el mencionado Municipio no es el dueño de dicho automotor ni tuvo relación contractual directa con el conductor, siendo este afiliado a la cooperativa de Transportadores de Palermo "Cootranspal", que es quien debe responder directamente a los afectados sin mediar solidaridad con el municipio de Oporapa.

Reiteró, que para la prestación del servicio de Transporte escolar mediante contrato No 096 de 2010, se contrató a la empresa Cooperativa de Transportadores de Palermo "Cootranspal", la cual, para dar cumplimiento a la cláusula décima del contrato, allegó las pólizas No 560-47-99400001541 y No. 560-74-994000003535, siendo beneficiario el Municipio de Oporapa.

De igual forma, se allegó certificación emitida por la compañía aseguradora Equidad Seguros Generales, en la que se señala que la mencionada Cooperativa adquirió un seguro para su parque automotor. Lo anterior, para insistir en que la responsabilidad directa recae en la cooperativa de Transportadores de Palermo "Cootranspal", al asumir de manera autónoma todos los riesgos que conllevaba la suscripción de un contrato de transporte con el municipio, sin que se pueda trasladar dicha responsabilidad al Municipio; pues no es una labor propia de un ente territorial la prestación directa de dichos servicios a la comunidad, lo cual conlleva a que se contrate con empresas expertas en tales servicios.

Frente al daño causado al menor Benedicto Valenzuela Medina y su familia, adujo que no se allegó siquiera prueba sumaria o dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez que certificara el porcentaje de invalidez sufrida por 9 Onedrive. Expediente Primera Instancia.040. RecursoApelacionMunicipioOporapa. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros el menor; por lo que no estaba probado que el menor Benedicto tenga secuelas permanentes a causa del accidente, en consecuencia, no podría endilgarse una condena en la modalidad de daño a la salud. Del mismo modo y una vez desvirtuado lo anterior, correría la misma suerte la declaratoria de responsabilidad del municipio de Oporapa por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral, a favor del menor Benedicto Valenzuela Medina y su familia. 4.2.

Cooperativa de Transporte de Palermo “Cootranspal”10 Oportunamente la vinculada al proceso, presentó recurso de “reposición” y en subsidio el de apelación contra la sentencia, solicitando se declaren probadas las excepciones propuestas y revoque el fallo de primera instancia, arguyendo que el despacho incurrió en error al valorar de forma indebida las pruebas aportadas al proceso; pues da por probado hechos que no revisten de prueba, porque lo único demostrado es la ocurrencia del suceso infortunado para los menores, sin tener certeza siquiera que el siniestro ocurriera por circunstancias propias a los demandados y particularmente, atribuibles a la sociedad prestadora del servicio COOTRANSPAL LTDA, pues brilla por su ausencia la carga probatoria que así lo sustente.

Reiteró la ausencia del nexo causal, reproduciendo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. Aseguradora Solidaria de Colombia11 Argumentó que no se hizo por parte del juez de primera instancia, ningún análisis objetivo de las excepciones formuladas, limitándose a enunciar aspectos meramente subjetivos que se apartan totalmente de la realidad procesal y probatoria; sobre todo del precedente jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Huila, pues de haberlo hecho, el resultado para esa compañía, hubiese sido otro.

Señaló que la vinculación de esa aseguradora al proceso, se dio en virtud de un llamamiento en garantía que le formuló la Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal, con ocasión de un contrato de seguro con fundamento 10 Onedrive. Expediente Primera Instancia.042. RecursoApelacionCooperativaTransporePalermo. 11 Onedrive. Expediente Primera Instancia.041.

RecursoApelacionAseguradoraSolidaria. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros de las pólizas de cumplimiento No. 560-47-9940000015451 de la cual es afianzado la Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal, y asegurado y beneficiario el Municipio de Oporapa (H); la cual tenía contratado los amparos de cumplimiento, anticipo, pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones respecto del contrato de prestación de servicios No. 096 de 2010.

Contrato de seguros que debió ser examinado por el funcionario para darle el verdadero alcance a esta relación contractual, cuya interpretación debe ser similar a la de las normas legales, como de vieja data lo ha venido indicando la jurisprudencia. Afirmó que en el llamamiento en garantía que la Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal le formuló a esa aseguradora, también fue vinculada la póliza de seguros de RCE No. 560-74- 994000003535, cuyo tomador y asegurado es la Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal; siendo beneficiarios los terceros afectados y amparando el contrato de Prestación de Servicios No. 096 de 2010.

Sin embargo, ninguna de estas pólizas tiene cobertura para atender la contingencia que aquí se reclama, toda vez que se trató de unas lesiones personales ocurridas en un accidente de tránsito donde resultaron lesionados unos menores de edad en calidad de pasajeros; por lo que debió afectarse la póliza que amparaba la responsabilidad civil contractual, que debía tener contratado el automotor siniestrado, al ser un vehículo de servicio público, tal como lo dispone el Código Nacional de Terrestre (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 170 de 2001.

Argumentó que, teniendo en cuenta que se trata de dos pólizas de seguros que materializan dos contratos diferentes, en las cuales las partes son diferentes, como también los amparos y los valores asegurados, el Juez debió haber hecho un pronunciamiento frente a cada una de ellas de manera individual; dándoles el alcance que cada una de ellas tiene dentro de esta relación jurídica, pues tal como quedó el fallo, no se sabe a cuál de estos contratos de seguros es que se le imputa el pago de las sumas establecidas en la condena.

Agregó que incurre en grave error de hecho y derecho el señor Juez de primer grado, al no haberse resuelto la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de transportes” y limitarse a manifestar que había sido resuelta cuando se pronunció frente a la excepción de caducidad. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros Destacó que, a pesar de haberse planteado con absoluta independencia las dos excepciones, el funcionario fallador no hizo ninguna distinción entre las causas que dieron origen a la configuración del fenómeno prescriptivo y las causales de que trata el artículo 993 del Código de Comercio en la contestación de la demanda.

Omisión que, en su sentir, resulta violatoria al legítimo derecho de la compañía y al debido proceso12. Cuestionó que tampoco se dijo nada frente a la excepción de “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora Solidaria de Colombia por falta de amparo”, en la que se enfatizó que la póliza expedida por la aseguradora solamente amparaba a los terceros afectadas; condición que no reunía los demandantes, porque claramente este transporte se desarrollaba en cumplimiento de un contrato, por lo que el régimen a aplicar es el contractual y no el extracontractual como equivocadamente lo entendió el a quo.

Aunado a ello, refirió que en el expediente existe una certificación de la compañía Equidad Seguros, donde hace constar la existencia de una póliza que tiene cobertura para atender los riesgos que se materializaron con ocasión al accidente de tránsito. Manifestó que el Juez se pronunció frente a la exceptiva “inexistencia de amparo por exclusión expresa del contrato de seguros RCE 560-64- 994000003535”, consistente en el hecho que la responsabilidad contractual del asegurado se encuentra expresamente excluida en las condiciones generales del contrato de seguros.

Luego, además de ser un riesgo que no fue amparado por esa compañía, está expresamente excluido; situación que debió haber sido analizada por el funcionario de primer grado13. Adujo que el juez omitió también pronunciarse sobre la excepción contenida en el contrato de seguros y frente a la que denominó “prescripción de las acciones del contrato de seguros”.

Agregó que en el fallo se profieren condenas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, lo cual hace parte de la órbita de los extrapatrimoniales, y estos no se encuentran amparados en el contrato de seguros; por lo que yerra el juez al proferir la sentencia en su contra por la totalidad de la condena impuesta, sin hacer ninguna diferenciación, pues de 12 Cita la sentencia del 17 de julio de 2020, del Tribunal Superior de Neiva, Rad.

No. 41396-31-89-001-2017-00007- 01. 13 Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de junio de 2007. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio, en la póliza se debe registrar los riesgos que la aseguradora asume y basta con observar el contenido de la que sirvió de base para el llamamiento en garantía, para darse cuenta que nunca asumió los daños inmateriales, como equivocadamente se plantea en la providencia14.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo recurrido y en su lugar, se disponga lo que en derecho corresponda. 5. Trámite de segunda instancia El 23 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación15 y el 1 de julio de 2022, ingresó al despacho para fallo16. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el Municipio de Oporapa -demandada-, la Cooperativa de Transporte de Palermo Cootranspal Ltda. -litis consorte necesario- y la Aseguradora Solidaria de Colombia -llamada en garantía- contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.–.

Competencia que se encuentra limitada a los aspectos indicados por los recurrentes, debiéndose excluir del debate en la instancia superior, los demás asuntos diversos a los planteados en los escritos de alzada. 2. Cuestión previa Debe precisarse que, la Cooperativa de Transportes de Palermo, presentó recurso de “reposición” y en subsidio el de apelación contra la sentencia aquí analizada; frente a lo cual, el juez de instancia se pronunció de manera parcial, concediendo la alzada, sin hacer alguna precisión frente al primero, por lo que 14 Cita la sentencia del 3 de marzo de 2017, Radicado 41001333300620130000401, del Tribunal Administrativo del Huila. 15 10_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTOADMIT(.pdf) NroActua 12.

Índice 12. Samai. 16 12_ALDESPACHOPARASENTENCIA_EJECUTORIAAUTOADMITE(.pdf) NroActua 16. Índice 16. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros sería del caso, remitir el expediente al despacho de origen para que resuelva sobre la procedencia del recurso.

No obstante, en aras del principio de celeridad y administración de justicia, como quiera que la sentencia no es susceptible de reposición, la Sala dará trámite al recurso procedente -apelación-, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3. Caducidad Al tenor del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación del daño antijuridico producido por agentes del estado, es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente asunto, los daños y perjuicios reclamados por los demandantes derivaron del accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2010, la solicitud de conciliación se presentó el 8 de noviembre de 2012 17, el acta de conciliación fallida se suscribió el 5 de febrero de 201318, y el 6 de febrero de 201319 se radicó la demanda, por lo que es dable concluir que fue oportuna, conforme lo dispone el precitado literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Análisis, que, dicho sea de paso, coincide con el realizado por este Tribunal en providencia del 29 de agosto de 2019, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de caducidad20. 4.

Legitimación en la causa El Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, 17 OneDrive, Conciliación Extrajudicial, Pág. 164 18 Ídem. Pág. 166. 19 OneDrive, Acta de reparto, Pág. 181. 20 Onedrive.

Cuaderno Segunda instancia. Pág. 15 y ss. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso”21. En el presente caso, está acreditado que el menor Benedicto Valenzuela Molina sufrió un accidente de tránsito el 11 de noviembre de 2010 22, cuando se desplazaba en un vehículo de transporte escolar.

De igual forma, está acreditado que Benito Valenzuela Garrido y Bellanith Molina Motta son sus padres23, así como Yurlenia, Sakiry, Laura, Lucrecia y Wilmer Valenzuela Molina, son hermanos24. Por lo tanto, están legitimados en la causa por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que, mediante Contrato de prestación de servicios No. 096 del 9 de septiembre de 2010, suscrito entre el Municipio de Oporapa y la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”, se pactó la prestación del “[…]servicio de transporte escolar para estudiantes de las instituciones educativas oficiales del municipio de Oporapa Huila, según propuesta presentada por el contratista[…]”25.

Así mismo, está acreditado que en el accidente de tránsito que derivó en los daños y perjuicios reclamados, estuvo involucrado el vehículo automotor de placas PKG-881, perteneciente a Cootranspal, empresa que prestaba el servicio de transporte escolar, con ocasión al contrato en mención26. Respecto a la Aseguradora Solidaria de Colombia, fue llamada en garantía con ocasión a la expedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; bajo la modalidad de asegurado, la empresa Cootranspal Ltda., y beneficiario de las coberturas los terceros27, habiendo lugar a analizar si dicha aseguradora debe concurrir al pago, de resultar condenada la entidad llamante.

Por consiguiente, las entidades mencionadas, están legitimadas para concurrir al proceso en aras de responder por los daños y perjuicios reclamados. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 11001- 03-25-000-2018-01551-00(5060-18), M.P. William Hernández Gómez. 22 OneDrive, cuaderno primera instancia. Registro de Defunción, Pág. 164 23 OneDrive, cuaderno primera instancia. Registro de Matrimonio, Pág. 37 24 Onedrive, cuaderno primera instancia. Registros de Nacimientos, pág. 12 y ss. 25 OneDrive.

Cuaderno 2 primera instancia. Pág. 115 y ss. 26 Hecho sobre el cual no existe discusión, por el contrario, la vinculada, reconoce que el vehículo pertenece a la Cooperativa. 27 OneDrive. Cuaderno Llamamiento en Garantía. Pág. 57 y ss. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros 5. Problema Jurídico La Sala debe resolver si revoca o no la sentencia del 30 de septiembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda; para lo cual debe establecer, si las lesiones causadas al menor Benedicto Valenzuela Molina, en el accidente de tránsito acaecido el 11 de noviembre de 2010, son imputables al Municipio de Oporapa y a la Cooperativa de Transportes de Palermo Contranspal; o si, por el contrario, hay ausencia de responsabilidad de dichas entidades, como lo sostienen en sus escritos de alzada.

En caso de hallarse acreditada la responsabilidad de las aludidas entidades, se establecerá si la llamada en garantía debe concurrir al pago de la condena hasta el tope del valor asegurado, conforme a los límites máximos establecidos en la póliza y previo el pago del deducible, como lo sostuvo el juez de instancia. 6. Resolución al problema jurídico 6.1.

Responsabilidad del Estado con ocasión a los accidentes de tránsito En primer lugar, resulta necesario señalar que el Consejo de Estado28, ha señalado que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto conforme a lo que encuentre probado en el proceso, dado que el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún régimen de responsabilidad; pues, se ha reconocido la existencia de otros, en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable.

Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional.

De esta manera, la jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado. Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa29.

Por su parte, para que la demandada sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña. En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo30. 6.2.

Responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas Huelga precisar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reiterado la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por estos, en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por la Administración. Al respecto, ha referido la Corporación31: “La posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado.

En consecuencia, en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo realizada por contratistas y subcontratistas del municipio de Cali y no por servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y reglamentario o contractual laboral”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032. 30 Sección Tercera. Subsección C. sentencia del 14 de julio de 2025. C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. Rad. 25000232600020050212701 (65629). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de junio 7 de 2007, rad. 16089, MP.

Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2012. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03611-01(22298). 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros 6.3.

Caso concreto. Ab initio, dirá la Sala que, atendiendo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado32, según el cual, la alzada se encuentra sujeta o limitada a los argumentos planteados por el recurrente, se analizarán exclusivamente los cargos formulados por los apelantes contra la decisión de primera instancia, que reconoció los perjuicios causados al menor Benedicto Valenzuela Molina y a su grupo familiar, con ocasión a las lesiones sufridas por aquél, en el accidente de tránsito acaecido el 11 de noviembre de 2010.

Lo anterior para referir que, como quiera que no se cuestionó la decisión del juez de negar el reconocimiento de los perjuicios a los demás demandantes, dicho aspecto, quedará por fuera del debate en esta instancia. Precisado lo anterior, conforme a los documentos arrimados al plenario se tiene que mediante contrato de prestación de servicios No. 096 del 9 de septiembre de 201033, suscrito entre el Municipio de Oporapa y la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”, se pactó la prestación del servicio escolar “[…] para estudiantes de las instituciones educativas oficiales del municipio de Oporapa Huila, según propuesta presentada por el contratista, de conformidad con el proceso contractual de la selección abreviada No. 01 de 2010 y que forma parte integral de! presente contrato”.

Como plazo de ejecución del contrato, se fijó a partir del día de la suscripción del acta de inicio, esto es, el 9 de septiembre de 201034 y hasta el día 30 de noviembre de 201035. Si bien no existe informe del accidente, tal y como lo consideró el juez de instancia, fue un hecho aceptado por la Cooperativa “Cootranspal”, que el accidente ocurrió con uno de sus vehículos, al señalar en la contestación de la demanda que36: “Sin lugar a duda el día 11 de noviembre del año 2010 el vehículo que cumplía la ruta escolar de los menores lesionados, hacia el casco urbano del Municipio de Oporapa se accidentó, con las consecuencias que dan cuenta de las lesiones y traumas en la corporalidad de los menores […]”. 32 Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060 33 OneDrive. Cuaderno 2 primera instancia. Pág. 115 y ss. 34Ídem. Pág. 119. 35 Ídem. 36 OneDrive, Cuaderno 2 primera instancia. Pág. 266. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros El 11 de noviembre de 2010, fue recibido en el Hospital David Molina Muñoz del municipio de Oporapa, el menor Benedicto Valenzuela Molina37.

En el certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito, se registró lo siguiente: En la atención por urgencias38, se anotó que: Y como evolución del paciente39, se registra: 37 OneDrive. Cuaderno 1 primera instancia. Pág. 38. 38 Ídem. Pág. 50. 39 Ídem. Pág. 53. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros El mismo día, el menor fue remitido a la ESE Hernando Moncaleano Perdomo. En la anamnesis del formato de la referencia40, se detalla: Y en el formato de contrarreferencia41, se consigna: “Fecha de ingreso 11/11/2010. Diagnósticos:1- Traumacraneoencefálico moderado. 2-politraumatismo. 3-Trauma de tejidos blandos. 4- heridas múltiples suturada. 5-contusión miocárdica descartada.

Paciente que hacia las 7+15 del día del ingreso sufre accidente de tránsito al parecer colectivo jeep, produciendo heridas en cara, tórax, msd… En el examen físico se encuentran herida suturada en región frontal No 63, abrasión de encía con fractura de incisivo superior, sutura de1 cm en región supraclavicular derecha, hipoventilación hemitórax derecho”. 40 Ídem.

Pág. 56. 41 Ídem. Pág. 24. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros El día 10 de febrero de 2011, el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, determina tres (3) meses de incapacidad del menor Benedicto Valenzuela Molina42: El menor fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de septiembre de 201143, en el mismo, se indica como hallazgos del examen físico: Con fundamento en ello, el Instituto determinó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. VEINTICINCO (25) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente por cicatrices ostensibles en el brazo derecho y muslo derecho”. 42 OneDrive. Cuaderno 1 primera instancia. Pág. 22. 43 OneDrive. Cuaderno 1 primera instancia. Pág. 18 y ss. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros 6.4. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado. Advierte la Sala que, en el sub lite, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, teniendo en cuenta que se reclama la reparación de los daños causados en ejercicio una actividad peligrosa, de manera que a la parte actora le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero44. 6.4.1.

Daño antijurídico Es preciso recordar, que el daño antijurídico es la “lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”45.

En el presente caso, el daño se hace consistir en la afectación a la salud, vida, e integridad física del menor Benedicto Valenzuela Molina tras las lesiones que padeció el día 11 de noviembre de 2010, cuando era trasladado junto con otros menores, en un vehículo de transporte escolar y sufrió un accidente de tránsito. Del recuento probatorio anterior, la Sala tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que el menor Benedicto Valenzuela Molina, sufrió lesiones físicas consistentes en heridas en cara, tórax, miembro superior derecho; y que, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, le generaron deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente por cicatrices ostensibles en el brazo derecho y muslo derecho. 44 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Rad. 15001-23-31-000- 1994-04691-01(15494) 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000- 23-26-000-2011-01000-01 (46560). 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros Daño que resulta ser antijurídico, pues quien lo padeció, no estaba en el deber jurídico de soportarlo. 6.4.2. Imputación y el nexo causal En el escrito de demanda, se imputó al extremo pasivo el daño ocasionado a los demandantes, bajo el título de responsabilidad objetiva por el “riesgo excepcional, régimen que fue aplicado por el a quo, dadas las particularidades del caso y la calidad de los afectados.

La anterior decisión fue apelada por el Municipio de Oporapa, el litis consorte necesario Cooperativa Cootranspal y la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, aduciendo –en esencia – que el daño no les resulta imputable; y de ser así, la aseguradora no está llamada a responder. Adicionalmente, cuestiona el ente territorial, que no está probado que el menor Benedicto tenga secuelas permanentes a causa del accidente, por lo que, en su sentir, no podría endilgarse una condena en la modalidad de daño a la salud en contra de esa entidad.

Para desatar la controversia planteada, encuentra la Sala que el automotor en el que ocurrió el accidente prestaba el servicio de transporte escolar que proporcionaba la Cooperativa Cootranspal, en virtud del contrato suscrito con el municipio de Oporapa, como medio de transporte del que disponían los estudiantes de las instituciones educativas oficiales de esa localidad; especialmente de quienes residían en las veredas Bellavista y Fátima, para trasladarse al Colegio San José, ubicado en la cabecera municipal.

Esto, con el fin de asegurar el acceso y la permanencia de los menores en el sistema educativo. Transporte escolar que, a voces de la Corte Constitucional, se constituye en una prestación propia del derecho a la educación46, siendo posible que dicho servicio, no resulte efectivo cuando la carga de soportar los traslados diarios imponga a los educandos un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado, debido a: “(i) las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii) la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el sector, o (iii) la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo”47. 46 T-890 de 2013.

M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 47 T-009 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros Ante estas eventualidades, la Corte Constitucional48 ha insistido en que es necesario que dicho servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios.

Deviene de lo anterior que, el ente territorial, tenía la guarda de la actividad del transporte de sus estudiantes, y de la seguridad y custodia de estos durante el desplazamiento en que resultó lesionado el menor Benedicto Valenzuela Molina; sin importar que el servicio de traslado hubiese sido prestado por su contratista, en este caso, la empresa Cootranspal o que ni el conductor del vehículo ni el automotor en el que se accidentó el menor Benedicto Valenzuela Molina, tuviese vínculo contractual directo con el Municipio de Oporapa.

Lo anterior, bajo la teoría de la responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas, según la cual, la actividad realizada por estos en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por la administración a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado49.

De modo que, la circunstancia alegada por el ente territorial, de no ser el propietario del vehículo ni tener relación contractual con el conductor, de modo alguno impide que se le responsabilice patrimonialmente por el daño causado a los demandantes, pues ha de entenderse que quien actúa es el Estado mismo; y bajo esa senda, el cargo formulado en el escrito de apelación por el Municipio de Oporapa, se encuentra sin sustento.

A la par, sostiene la Cooperativa de Transportes Cootranspal que el juez dio por probados hechos que no revisten de prueba, pues lo único demostrado es la ocurrencia del suceso infortunado para los menores, sin que exista certeza de que el siniestro ocurriera por circunstancias propias a los demandados y particularmente, de la sociedad prestadora del servicio COOTRANSPAL LTDA, pues brilla por su ausencia la carga probatoria que así lo sustente. 48 Ídem. 49 Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia 7 de abril de 2011. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación: 52001-23-31- 000-1998-00349-01(19256). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros Frente a este aspecto, debe recordarse que tratándose del régimen de riesgo excepcional, le basta a la parte actora acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración; mientras que la administración, para exonerarse de responsabilidad, tiene la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En el asunto de autos, si bien es cierto brilla por su ausencia el informe elaborado por la autoridad de tránsito u otro medio de prueba que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; no existe discusión de que el accidente se dio cuando los menores se transportaban en un vehículo de propiedad de la Cooperativa Cootranspal, mientras cumplía con la prestación del servicio de ruta escolar contratado por el Municipio de Oporapa.

De manera que, fue la misma actividad desplegada por la Cooperativa, la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó; de suerte que, no es posible aceptar que Cootranspal se pueda desligar de la responsabilidad, máxime cuando no demostró la ocurrencia de una causa extraña que la exonere de la responsabilidad. Colorario de lo expuesto, el daño alegado en la demanda, resulta ser imputable tanto al Municipio de Oporapa como a la Empresa Cooperativa Cootranspal.

Ahora bien, cuestiona el Municipio de Oporapa, que no se allegó siquiera prueba sumaria o dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez que certifique el porcentaje de invalidez sufrido por Benedicto Valenzuela Molina; por lo que, en su sentir, no está probado que el menor tenga secuelas permanentes a causa del accidente y, en consecuencia, no podría endilgarse una condena en la modalidad de daño moral y a la salud, en contra de ese ente territorial.

Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en efecto, no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión para tasar los perjuicios morales acorde con la disminución de la capacidad laboral, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201450, pues no existe dictamen elaborado por Junta Regional de Calificación 50 Sala Plena.

Sección Tercera. Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros de Invalidez que indique el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del menor Benedicto Valenzuela Molina.

No obstante, sí se demostraron las lesiones físicas padecidas por el menor, consistentes en heridas en cara, tórax, miembro superior derecho; las cuales, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, le generaron secuelas médico legales como deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente por cicatrices ostensibles en el brazo derecho y muslo derecho y que le causaron incapacidad por tres (3) meses51, e incapacidad médico legal de 25 días52.

En este sentido, la sentencia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago a los demandantes de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la salud, amerita ser confirmada; al igual que la condena en abstracto de dichos perjuicios ordenada por el a quo. Esto último, teniendo en cuenta que, esta decisión no fue objeto de apelación, amén que una eventual liquidación en esta providencia, truncaría la oportunidad a las partes de cuestionar la tasación que así se hiciere en esta instancia. 6.5.

De la responsabilidad de la llamada en garantía. La sentencia aquí analizada, condenó a la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria, a concurrir al pago de la condena hasta el límite del valor asegurado, conforme a los límites máximos establecidos en la póliza y previo el pago del deducible. La llamada en garantía, apela la decisión, al considerar que, en el caso bajo estudio, debió afectarse la póliza que amparaba la responsabilidad civil contractual; sin embargo, la vinculación de esa aseguradora al proceso, se dio con ocasión de un contrato de seguro con fundamento de las pólizas de cumplimiento No. 560-47-9940000015451, la cual tenía contratado los amparos de cumplimiento, anticipo, pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones respecto del contrato de prestación de servicios No. 096 de 2010, y la póliza de seguros de RCE No. 560-74- 994000003535, cuyo tomador y asegurado es la Cooperativa de Transportadores de Palermo Cootranspal y 51 OneDrive.

Cuaderno 1 primera instancia. Pág. 22. 52 OneDrive. Cuaderno 1 primera instancia. Pág. 18 y ss. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros beneficiario los terceros afectados y ampara el contrato de Prestación de Servicios No. 096 de 2010.

Oteada la demanda de llamamiento en garantía realizado por la Cooperativa de Transporte Cootraspal, advierte la Sala que, se encamina a la vinculación de la Aseguradora Solidaria, teniendo en cuenta que la misma, “[…] emitió la póliza de responsabilidad civil extracontractual y bajo la modalidad de asegurado la empresa COOTRANSPAL LTDA y beneficiario de la cobertura de terceros […]”53 Por su parte, el juez inadmitió la demanda, entre otras cuestiones porque, si bien el apoderado del llamante en garantía, aseguró haber aportado la referida póliza en copia simple, no reposaba en el plenario54.

Al subsanar el yerro anotado, y para acreditar el vínculo contractual que legitima a la Cooperativa Cootranspal para llamar en garantía a la aseguradora solidaria, se arrima la póliza No: 560- 47-99400001545155, que tiene por objeto, garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios N° 096 de 2010. También se arrimó la Póliza N° 560 -74- 994000003535, anexo 0, con vigencia del 9 de septiembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011, para un total de 447 días56.

El documento contentivo de las condiciones generales, referidas a los amparos y a las exclusiones, también reposa en el plenario57. En lo que concierne a la descripción de los amparos de la póliza, se refiere que comprende predios, labores y operaciones y como suma asegurada $17.800.000. Y a renglón seguido transcribe: “AMPARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL IMPUTABLE AL CONTRATISTA QUE SE DERIVE DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 096 DE 2010 DEL 09/09/2010, QUE TIENE POR OBJETO PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE OPORAPA”58. 53 OneDrive.

Cuaderno llamamiento en garantía. Pág. 8. 54 Ídem. Pág. 42. 55 Ídem. 58. 56 Ídem. Pág. 57. 57 Ídem. Págs. 94 y ss. Aportado por la Aseguradora Solidaria, al descorrer el traslado de la demanda. 58 Ídem. Pág. 57. 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros El anexo 1 de la misma póliza, reproduce los términos del amparo, y estipula como suma asegurada, el valor de $19.800.00059. Ahora, el documento relativo a las condiciones generales, referidas a los amparos y a las exclusiones, señala en su cláusula primera, el objeto de la cobertura: “CLAUSULA PRIMERA. - OBJETO DE LA COBERTURA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA, INDEMINIZARA CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES, AMPAROS Y LIMITES DE VALOR ASEGURADO, CONSIGNADOS EN LA CARATULA DE LA POLIZA, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES, QUE CAUSE DIRECTAMENTE EL ASEGURADO CON MOTIVO DE UNA DETERMINADA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DERIVADAS DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE PARTICULARES. 59 Ídem.

Pág. 59 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros LA PRESENTE POLIZA OTORGA COBERTURA DE ACUERDO CON LOS AMPAROS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION, SALVO LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA SEGUNDA “EXCLUSIONES". 1.

AMPAROS BASICOS: 1.1. PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES

1.2. GASTOS MEDICOS

1.3. GASTOS DE DEFENSA 2. AMPAROS ADICIONALES: 2.1. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS 2.2. PATRONAL

2.3. VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS

2.4. RCE CONTAMINACION ACCIDENTAL, SUBITA E IMPREVISTA

2.5. RCE PARQUEADEROS

2.6. RCE PRODUCTOS Y TRABAJOS TERMINADOS.

2.7. RCE CRUZADA

2.8. RCE POR DAÑOS A BIENES BAJO CUIDADO TENENCIA Y CONTROL DEL ASEGURADO. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DE ACUERDO CON LO DEFINIDO POR LA LEY, TIENE COMO PROPOSITO EL RESARCIMIENTO DE LA VICTIMA O SUS CAUSAHABIENTES, LOS CUALES EN TAL VIRTUD, SE CONSTITUYEN EN BENEFICIARIOS DEL SEGURO Y TIENEN ACCION DIRECTA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES QUE SE LE DEBA RECONOCER DIRECTAMENTE AL ASEGURADO”.

(Destacado de la Sala). En la cláusula tercera, sobre la definición de los amparos básicos, se detalla: “CLAUSULA TERCERA: DEFINICIÓN DE AMPAROS BASICOS: 1. PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, CON SUJECIÓN A LOS TERMINOS, CONDICIONES Y LÍMITES DE VALOR ASEGURADO CONSIGNADOS EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA, INDEMNIZARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ASEGURADO, POR LOS PERJUICIOS QUE SE OCASIONEN COMO CONSECUENCIA DE SINIESTROS OCURRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA, CAUSADOS A TERCEROS DIRECTAMENTE POR: LA POSESIÓN, EL USO O EL MANTENIMIENTO DE LOS PREDIOS EN LOS CUALES SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD OBJETO DE ESTE SEGURO.

LAS OPERACIONES QUE LLEVE A CABO EL ASEGURADO, EN LOS PREDIOS ASEGURADOS Y EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros LAS ACTIVIDADES QUE RAZONABLEMENTE FORMAN PARTE DEL RIESGO ASEGURADO Y QUE SON INHERENTES AL DESARROLLO DEL GIRO NORMAL DE LOS NEGOCIOS ESPECIFICADOS EN LA CARATULA DE LA POLIZA Y QUE COMPRENDEN: 1.1 EL USO DE ASCENSORES Y ESCALERAS AUTOMATICAS 1 2 LA RCE DERIVADA DE INCENDIO Y/O EXPLOSION EN LOS PREDIOS ASEGURADOS 1.3 EL USO DE MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRABAJO DE CARGUE, DESCARGUE Y TRANSPORTES DENTRO DE LOS PREDIOS ASEGURADOS. 1.4 LOS AVISOS Y VALLAS INSTALADOS POR EL ASEGURADO. 1.5 EL USO DE INSTALACIONES SOCIALES Y DEPORTIVAS DENTRO DE LOS PREDIOS DEL ASEGURADO. 1.6 LA RCE DERIVADA DE EVENTOS SOCIALES ORGANIZADOS POR EL ASEGURADO. 1.7 LOS VIAJES DE FUNCIONARIOS DEL ASEGURADO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES INHERENTES AL ASEGURADO. 1.8 LA PARTICIPACION DEL ASEGURADO EN FERIAS Y EXPOSICIONES NACIONALES 1.9 LA VIGILANCIA DE LOS PREDIOS ASEGURADOS POR PERSONAL DEL ASEGURADO Y POR PERROS GUARDIANES DEBIDAMENTE DIRIGIDOS POR PERSONAL CAPACITADO.

1.10. LA POSESION Y USD DE LOS DEPOSITOS, TANQUES 1.10 Y TUBERIAS DENTRO DE LOS PREDIOS ASEGURADOS” Por su parte, la cláusula cuarta, define los amparos adicionales: “CLAUSULA CUARTA: DEFINICION DE AMPAROS ADICIONALES MEDIANTE ACUERDO EXPRESO, CONSIGNADO EN CADA UNO DE LOS ANEXOS QUE A CONTINUACIÓN RELACIONAMOS Y CON SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y LÍMITES DEL VALOR ASEGURADO CONVENIDOS, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR:

1. RCE DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS

2. RCE PATRONAL

3. RCE POR EL USO DE VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS

4. RCE DERIVADA DE CONTAMINACION ACCIDENTAL, SUBITA E IMPREVISTA

5. RCE PARQUEADEOS

6. RCE PRODUCTOS Y TRABAJOS TERMINADOS.

7. RCE CRUZADA

8. RCE POR BIENES BAJO CUIDADO, TENENCIA Y CONTROL DEL ASEGURADO”. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros Finalmente, respecto a los perjuicios patrimoniales, el documento en cuestión, en la cláusula quinta, señala su significado: “Perjuicios patrimoniales Comprende el daño emergente y el lucro cesante de la víctima”60 De lo anterior refulge que, le asiste razón al apoderado de la aseguradora, cuando señala que ninguna de las pólizas que soportan el llamamiento, ofrecen cobertura para atender la contingencia deprecada; teniendo en cuenta que se trató de unas lesiones personales ocurridas en un accidente de tránsito donde resultó lesionado unos menores de edad en calidad de pasajeros.

En efecto, como se refirió líneas atrás la Póliza No: 560- 47-99400001545161, tiene por objeto, garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios N° 096 de 2010, de la cual se extrae, de su simple lectura, la ausencia de cobertura de reclamaciones de indemnizaciones por las lesiones personales derivadas del accidente de tránsito.

Y, la póliza N° 560 -74- 994000003535, respecto a los amparos, los clasifica en (i) básicos, los cuales comprenden predios, labores y operaciones, y en (ii) adicionales, relacionadas a la responsabilidad civil extracontractual de contratistas y subcontratistas, sin que, en ninguno de los amparos, se señale de manera expresa la responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito, o como se esbozó líneas atrás, por el riesgo de conducción de automotores.

Aunado a ello, numeral 6 de la cláusula segunda, relativa a las exclusiones, expresamente libera de toda responsabilidad a la aseguradora por “los daños que el asegurado o persona encargada por él, hayan ocasionado mediante el uso de un vehículo automotor […] en su calidad de propietario, tenedor o poseedor de dichos vehículos”62. Frente a esta última, aceptándose en gracia de discusión que comprenda la indemnización por lesiones personales causadas a terceros, de acuerdo con las condiciones del mismo contrato de seguro reseñadas de manera precedente, es claro que solo cubre los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, entendiéndose por los mismos, el daño emergente y lucro cesante - excluyendo los inmateriales-.

De manera que, por esta senda, tampoco sería posible 60 Ídem. Pág. 97. 61 Ídem. 58. 62 Página 98, ibídem. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros ordenar a la llamada en garantía, cubrir la condena hasta el límite del valor asegurado, como equívocamente lo consideró el a quo.

Recapitulando, encuentra la Sala que le asiste razón al apoderado de la Aseguradora Solidaria, respecto a que ninguno de los amparos de responsabilidad civil extracontractual que dieron lugar a la vinculación de la Aseguradora Solidaria S.A, cubren los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito que originó las lesiones al menor Benedicto Valenzuela Molina, de suerte que las excepciones denominadas “inexistencia de amparo del evento reclamado con cargo a la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 9940000015451” e “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa por falta de amparo”, propuestas por la llamada en garantía, se declararán probadas y en ese sentido, la sentencia de primera instancia será modificada.

Como quiera que lo hasta aquí expuesto, es suficiente para exonerar a la Aseguradora Solidaria de Colombia de pago alguno por concepto de la indemnización aquí reconocida, se releva a la Sala de realizar el estudio de los demás argumentos expuestos en su escrito de apelación. 7. Condena en costas Como quiera que la no condena en costas de primera instancia no fue objeto de apelación, la Sala no hará pronunciamiento en este sentido.

En lo que concierne a las costas de segunda instancia, es menester precisar que la postura del despacho ponente radicaba en que debía seguir aplicándose el criterio objetivo valorativo para su imposición; no obstante, en atención a la posición garantista de los derechos de la parte vencida en juicio que ha venido adoptando la Sala Mayoritaria, se acoge lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estimando que no es procedente la condena en costas cuando no se aprecia que los planteamientos de la defensa del extremo pasivo, carezcan de fundamento legal, como ocurre en este caso; pues se observa que las entidades llamadas a juicio ejercieron su derecho bajo una interpretación normativa razonable. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros 8. Reconocimiento de personería Se reconoce personería adjetiva al abogado Yamil Hernán Amaya Sabogal, identificado con cédula de ciudadanía N° 1075229847 y Tarjeta Profesional 229.337 Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado principal del Municipio de Oporapa63, en los términos y para los fines del poder allegado por el burgomaestre de esa localidad.

Se acepta la renuncia presentada por el togado Yamil Hernán Amaya Sabogal, al poder conferido que le fuera conferido por el Municipio de Oporapa64. Se reconoce personería jurídica para actuar al abogado Wilden Rojas Cabrera, identificado con cédula de ciudadanía Nº 83.218.524 y tarjeta profesional Nº 150.767 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado principal del Municipio de Oporapa65, en los términos y para los fines del poder allegado por el burgomaestre de esa localidad.

En consecuencia, se entiende revocado el mandato conferido por el Municipio de Oporapa al abogado Diego Mauricio Ortiz Rujana, de conformidad con el artículo 76 del C.G.P. Se reconoce personería jurídica para actuar a la firma Scheiber Lex Group S.A.S. representada legalmente por Sheiber Cuenca Galindo, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.691.049 y tarjeta profesional Nº 99.780 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado principal del Municipio de Oporapa66, en los términos y para los fines del poder allegado por el Alcalde de esa localidad.

Finalmente, reconoce personería adjetiva al doctor Edwin Rodrigo Cante Puentes, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.696.542 y tarjeta profesional N° 145.236 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del Municipio de Oporapa67, en los términos y para los fines de la sustitución constituida. 63 OneDrive.

Documento 039. Link poder. 64 4_MEMORIALALDESPACHO_DEMANDADO_003201305801RENU(.PDF) NroActua 4. Samai, índice 4. 65 13_MemorialPoderApoderadoMpioOporapa H (.pdf) NroActua 17. Índice 8. Samai. 66 14PoderySustitucionMunicipioOporapa(.pdf) NroActua 18. Samai. Índice 18. 67 Ídem. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por el Municipio de Oporapa y la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “inexistencia de amparo del evento reclamado con cargo a la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 9940000015451” e “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa por falta de amparo”, propuestas por la llamada en garantía.

TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Oporapa y a la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”, por los daños irrogados al menor BENEDICTO VALENZUELA MOLINA con ocasión de las lesiones que padeció por el accidente de tránsito advenido el 11 de noviembre de 2010, en las circunstancias referidas en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto al Municipio de Oporapa y a la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”, por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de BENEDICTO VALENZUELA MOLINA (victima), BENITO VALENZUELA GARRIDO (padre), BELLANYTH MOLINA MOTTA (madre), y YURLENIA, SAKIRY, LAURA, LUCRECIA y WILMER VALENZUELA MOLINA (hermanos), para cuya liquidación se tendrán en cuenta las pautas trazadas en la parte considerativa de esta sentencia, mediante el respectivo trámite incidental.

QUINTO: CONDENAR en abstracto al Municipio de Oporapa y a la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal”, por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud a favor del 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros;

Demandado: Municipio de Oporapa y otros menor BENEDICTO VALENZUELA MOLINA (victima directa), para cuya liquidación se tendrán en cuenta las pautas trazadas en la parte considerativa de esta sentencia, mediante el respectivo trámite incidental.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia iníciese el trámite del incidente en los términos señalados en esta decisión”.

SEGUNDO: Se reconoce personería adjetiva al abogado Yamil Hernán Amaya Sabogal, identificado con cédula de ciudadanía N° 1075229847 y Tarjeta Profesional 229.337 Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado principal del Municipio de Oporapa68, en los términos y para los fines del poder allegado por el burgomaestre de esa localidad.

TERCERO: Se acepta la renuncia presentada por el togado Yamil Hernán Amaya Sabogal, al poder conferido que le fuera conferido por el Municipio de Oporapa69.

CUARTO: Se reconoce personería jurídica para actuar al abogado Wilden Rojas Cabrera, identificado con cédula de ciudadanía Nº 83.218.524 y tarjeta profesional Nº 150.767 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado principal del Municipio de Oporapa70, en los términos y para los fines del poder allegado por el burgomaestre de esa localidad.

QUINTO: Se entiende revocado el mandato conferido por el Municipio de Oporapa al abogado Diego Mauricio Ortiz Rujana, de conformidad con el artículo 76 del C.G.P.

SEXTO: Se reconoce personería jurídica para actuar a la firma Scheiber Lex Group S.A.S. representada legalmente por Sheiber Cuenca Galindo, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.691.049 y tarjeta profesional Nº 99.780 del 68 OneDrive. Documento 039. Link poder. 69 4_MEMORIALALDESPACHO_DEMANDADO_003201305801RENU(.PDF) NroActua 4.

Samai, índice 4. 70 13_MemorialPoderApoderadoMpioOporapa H (.pdf) NroActua 17. Índice 8. Samai. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-003-2013-00058-02 Demandante: Faiver Ortiz Molina y otros; Demandado: Municipio de Oporapa y otros Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado principal del Municipio de Oporapa71, en los términos y para los fines del poder allegado por el Alcalde de esa localidad.

SÉPTIMO: Se reconoce personería adjetiva al doctor Edwin Rodrigo Cante Puentes, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.696.542 y tarjeta profesional N° 145.236 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del Municipio de Oporapa72, en los términos y para los fines de la sustitución constituida.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 037. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado 71 14PoderySustitucionMunicipioOporapa(.pdf) NroActua 18.

Samai. Índice 18. 72 Ídem.