REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2019-00036-01 SENTENCIA: TAH-005 25-11-242 TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. Actuando por conducto de apoderada judicial, los señores ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA, LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ, CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien obra en nombre propio y en representación de los menores BRYAN STEVEN y ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA, y VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ que concurre en causa propia y en representación del menor LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ, promueven el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE NEIVA y las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan: 1 F 4 Documento 2019-00036Cuad.1pdf, Onedrive F 155 Documento 2019-00036Cuad2.pdf, Onedrive 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 1.1.
Pretensiones. Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2016, en la calle 2ª con carrera 8ª de esta ciudad; en el que resultó fallecida DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. Como consecuencia, deprecan el pago de las siguientes sumas: Demandante Perjuicios morales SMLMV Vida de relación SMLMV ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA 100 100 LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ 100 100 CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 100 VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 100 BRYAN STEVEN GUTIÉRREZ OCHOA 25 100 ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA 25 100 LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ 25 100 Igualmente, solicitan se reconozca cualquier otro perjuicio que se llegare a probar y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, también se condene en costas a las demandadas. 1.2.
Hechos. Aducen que, la señora ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA es progenitora de DANIELA ALEJANDRA, CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, y desde agosto de 2003 convive en unión libre con LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ, quien se convirtió en padrastro de los jóvenes antes mencionados. Agregan que, CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ es padre de los menores BRYAN STEVEN y ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA, también que, la señora VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ es madre del menor LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ, conformando todos los nombrados una familia en la cual existen solidaridad, cariño y apoyo.
Comentan que, el 29 de diciembre de 2016 en la calle 2ª con carrera 8ª del barrio Urdaneta de Neiva, existían “zonas críticas con enormes hundimientos” sin señalización del peligro, tampoco para dicha época hubo restricción del 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN tráfico en el mencionado sector, lo que hacía presumir que la vía se encontraba apta para transitar, correspondiendo su conservación y mantenimiento al MUNICIPIO DE NIEVA y a las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, en los eventos en que el alcantarillado presenta daños en su estructura.
Refieren que, según relata la señora Astrid Lorena Rojas (quien se dirigía a su trabajo para la época de los hechos), para la fecha mencionada siendo las 7:35 am, transitaba en sentido oriente – occidente sobre el sector aludido DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a bordo de la motocicleta de placas EIO 20B, marca Auteco, “línea activ”, color negro, la cual se desestabilizó por causa de “un hundimiento” en la vía que no contaba con señalización, conllevando a que la conductora impactara violentamente contra el asfalto.
Agregan que, pese a que la joven DANIELA fue trasladada a una IPS y recibió atención en salud, el 5 de enero de 2017 falleció por causa de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito, el cual, según el informe policial No. A00014793 se debió a la hipótesis “hundimiento en la vía” (tal como lo determinó el perito Faiver Tovar Galindo), generado por las serias omisiones de las demandadas en realizar el mantenimiento, conservación y señalización de la misma.
Aducen que, la muerte de su ser querido, les originó perjuicios morales y afectación a bienes Constitucionales, también daño psicológico y emocional que debe indemnizarse. 1.3. Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, menciona: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 28, 42, 44, 45, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 121, 122, 123, 209, 311, 315, 367 y 369.
Ley 9 de 1989 Ley 136 de 1994: artículos 2, 3, 4, 5 y 91. Ley 142 de 1994: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 28. Ley 388 de 1997 Ley 489 de 1998: artículos 6 y 84. Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 103, 104 y 140. Acuerdo No. 001 del 9 de diciembre de 2012. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Esgrimen, que el Municipio de Neiva es el encargado del mantenimiento y la conservación de las vías urbanas, y, Empresas Públicas de Neiva ESP, de la operación del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad.
En tal virtud, consideran que el accidente fue ocasionado por el incumplimiento de dichas obligaciones (falta de conservación, mantenimiento y señalización); circunstancia, que resulta indemnizable al configurar una falla del servicio. 2. Contestación de la demanda. 2.1. Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP2. Se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que la mayoría de los hechos no le constan y que otros son apreciaciones subjetivas que deben probarse, advirtiendo que le corresponde prestar los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo, sin que el mantenimiento de la malla vial y restricción del tráfico se encuentre a su cargo, lo cual corresponde al ente territorial y por ello, no hay lugar a alegar que “el hundimiento en la vía” sea su responsabilidad.
Como excepciones, propone: - Falta de legitimación por pasiva: reitera que, corresponde al ente territorial el mantenimiento de la malla vial, por lo que la falla del servicio alegada es atribuible al municipio de Neiva más no a Empresas Públicas de Neiva (conforme al artículo 5 del Acuerdo 001 de 2012 que establece el objeto de la empresa), precisando que ésta solo realiza obras sobre las vías cuando ejecuta reparación de las redes de acueducto o de alcantarillado y aguas residuales, sin que para la época de los hechos en la calle 2ª con carrera 8ª de esta ciudad, realizara tales trabajos o intervenciones como lo certifica el ingeniero Oscar Castañeda Ramos, por lo que el daño demandado no es atribuible a la empresa. - Inexistencia de relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso alegado por el apoderado de la parte actora y el resultado: el accidente de tránsito pudo derivarse de la culpa de la víctima, dado que ejercía una actividad peligrosa y atravesó abruptamente la falla de la vía. 2 Folios 257 Documento 2019-00036Cuad.1Pdf;
F 205 Documento 2019-00036Cuad2, Pdf. Onedrive 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 2.2. Municipio de Neiva3. La mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, aduce que son ciertos los referentes a las relaciones de parentesco de los demandantes, la ocurrencia del accidente de tránsito y el fallecimiento de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, advirtiendo que los demás supuestos fácticos, no le constan y deberán probarse.
Plantea las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al municipio de Neiva: refiere que, en la inspección ocular realizada al lugar de los hechos, se constató que no existía un hueco sino un hundimiento de la capa asfáltica, presuntamente ocasionado por fallas en las redes de alcantarillado más no por la acción u omisión del ente territorial, por lo que el municipio de Neiva no es el llamado a responder en el presente asunto. - Culpa exclusiva de la víctima: los perjuicios objeto de reclamación se originaron por “falta de diligencia y cuidado de la víctima”; quien debió conducir a velocidad exagerada por el sector y no cumplía con la normatividad en cuanto al casco de protección (Ley 769 de 2002). - Realización de conductas por parte de la víctima que determinaron la ocurrencia del accidente: insiste en que, el exceso de velocidad por parte de la víctima fue “generador en gran medida del accidente ocurrido”, resaltando que para la época de los hechos la vía se encontraba libre de obstáculos y vegetación que afectara la visibilidad (según acta de inspección a lugares FPJ- 9). - Concurrencia de culpas: en el evento en que se condene al municipio de Neiva, es necesario que se tenga en cuenta que el comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño, por lo que la indemnización debe reducirse atendiendo al antedicho suceso. - Genérica: las demás que el fallador encuentre acreditadas. 3.
El trámite de primera instancia. El 18 de febrero de 2021, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial. En ella, agotó la etapa de saneamiento y no habiendo excepciones previas por 3 Folios 207 documento 2019-00036.pdf, Onedrive 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN resolver, fijó el litigio.
Luego, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar4. En audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo, 29 de junio y 23 de septiembre de 2021, incorporó una documental, escuchó las declaraciones de Astrid Lorena Rojas, Ruth Salas de Velásquez, Oscar Castañeda Ramos y Héctor Correa Piragua, también surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, cerró el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento5. 4.
Sentencia Apelada6. El 17 de noviembre de 2021, dentro del marco de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el a quo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En tal virtud, denegó las súplicas de la demanda, sin imponer condena en costas. Para adoptar dicha determinación, ab initio analizó normativa y jurisprudencialmente la naturaleza de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño antijurídico, imputación y causalidad)7.
Con apoyo del acervo probatorio, encontró acreditado el daño antijurídico; esencialmente, porque de la historia clínica del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, se advierte que el 5 de enero de 2017 ocurrió el deceso de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien había ingresado a urgencias el 29 de diciembre de 2016 por accidente de tránsito y fallece por politraumatismo ocasionado en el mismo, consolidándose el daño demandado con la pérdida de la vida de la antes nombrada, lo cual ocasiona afectaciones a su núcleo familiar.
Seguidamente, frente a la imputación destacó que, desde el punto de vista subjetivo, la falla del servicio ha sido (por excelencia) el título jurídico a través del cual se atribuye el incumplimiento de obligaciones constitucionales y 4 Documento 010ActaAudienciaInicial.pdf, Onedrive 5 Documentos 016, 018 y 028 ActaAudienciaPruebas.Pdf, Onedrive 6 Documento 031VideoAudienciadeAlegacionesyJuzgamiento.mp4, Onedrive 7 Haciendo referencia al artículo 90 Superior, la Ley 769 de 2002, las sentencias C-644 de 2011, C-429 de 2003, sentencia Consejo de Estado sentencia del 5 de junio de 2008 Exp 15911 y sentencia del 10 de diciembre de 2018 radicado interno 44886 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN legales al Estado (por acción u omisión).
En consecuencia, con fundamento en dicho régimen, procedió a resolver la litis. Señaló que, compete al Municipio de Neiva el mantenimiento vial (Ley 489 de 1998 y 136 de 1994) y a las Empresas Públicas de Neiva ESP (por descentralización), la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado en la ciudad, y en virtud de dichas intervenciones u obras, reponer la malla vial cuando resulte necesario; por lo que a dichas entidades se les atribuye jurídicamente cualquier daño que se genere por una malla vial defectuosa.
Encontró en el plenario el informe de accidente de tránsito, el cual da cuenta de la ocurrencia del accidente por causa de un “hundimiento en la vía” y las lesiones padecidas por la conductora, siendo ello reiterado por el croquis y el dictamen pericial allegado por la parte actora, agregando dicha experticia que la velocidad con la que transitaba la víctima oscilaba entre 32.6 y 39 km/h, y al caer sobre el asfalto rodó 11.95 metros.
En virtud de lo anterior, señaló que, el daño antijurídico no resulta imputable a las entidades convocadas, al no avizorarse “la causalidad desde el punto de vista material entre el daño - muerte y las omisiones que se endilgan a las demandadas”, advirtiendo que la sola existencia del hueco o hundimiento en la vía resulta insuficiente para imputar fácticamente responsabilidad, pues para ello se requiere que se demuestre el aludido nexo de causalidad8, lo cual no ocurrió en esta oportunidad, como quiera que el dictamen pericial no ofrece “conclusiones razonables sobre la ocurrencia del accidente”9, resaltando que las fotografías fueron tomadas por el perito el 10 de octubre de 2018 (luego de 1 año y 10 meses del accidente de tránsito) de la aplicación “google”, también la velocidad de la conductora (entre 32.6 y 39 km/h) fue calculada por dicha aplicación, todo lo cual resta credibilidad a la experticia. Arguyó que, según el informe de policía arrimado10, la conductora no tenía seguro obligatorio ni revisión tecnomecánica, por lo que no podía transitar por las vías del municipio, como lo prevén los artículos 42 y 90 de la ley 769 de 2002, aduciendo que la conducción es una actividad riesgosa que implica el cumplimiento de las reglas dispuestas para su ejercicio, pero ello no fue atendido por la víctima, lo cual fue determinante en la causación del daño y por ello, operó la culpa exclusiva de la víctima. 8Con apoyo en: Consejo de Estado, sentencia 10 de diciembre de 2018, Rad 44886. 9 Con fundamento en: sentencia del 5 de junio de 2008 Exp. 15911 referente a los criterios para valorar el dictamen pericial 10 El cual valoró conforme a los parámetros de la Sentencia C-429 de 2003 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Como apoyo de lo antedicho, agregó que, el informe de policía refiere que el hundimiento estaba en la mitad de la vía sobre la doble línea amarilla, sin que se hubiera justificado la razón por la cual la víctima se desplazaba por dicha línea, además la visibilidad en la zona era normal, la velocidad de la conductora superaba el autorizado por el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 (30 km/h) y al momento de los hechos aceleró y salió volando, como refiere la testigo Astrid Lorena Castro, también en la historia clínica se consignó que “no es claro si había ingerido alcohol ya que un familiar dice que había tomado algo”; todo lo cual hace que el daño no sea atribuible a las demandadas sino a la culpa exclusiva de la víctima. 5.
La Apelación11. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado actor oportunamente interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda. Afirma que, el a quo para establecer la inexistencia del nexo de causalidad entre la muerte de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y las omisiones de las demandadas, solo tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito No. 00014793 y el dictamen pericial, sin realizar un análisis integral de las pruebas allegadas bajo las reglas de la sana crítica, destacando que el argumento de no tener la motocicleta de placas EIO -20B la revisión tecnomecánica para la época de los hechos, surgió del fallador de primera instancia y no fue objeto de pronunciamiento por las demandadas, menos se realizó actividad probatoria sobre dicho aspecto (condiciones técnicas de la motocicleta), sin que la no tenencia de la aludida revisión constituya la causa del daño, máxime cuando el 56.5% del parque automotor transita sin la misma.
Insiste en que, la causa determinante del daño lo fue un hundimiento en la vía, generado por una afectación a la red de alcantarillado, lo cual se acreditó con: i) el informe de accidente de tránsito No. 0014793, ii) el acta de inspección al lugar del 29 de diciembre de 2016, iii) el informe de investigador de campo de igual fecha, iv) el dictamen pericial, v) los recortes de periódicos locales, vi) la declaración de Astrid Lorena Rojas, vii) los registros fotográficos adjuntos a los oficios No. 1433 del 27 de diciembre, 1384 del 10 de diciembre y 0186 del 12 de febrero de 2018, y viii) el acta de visita de alcantarillado del 10 de enero de 11 Documento 032RecursoApelacionParteActora.pdf, Onedrive 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 2007 en la que se reporta un “hundimiento en la vía” y como actividades realizadas “reparación red de alcantarillado”.
Señala que, no obstante lo señalado en la antedicha acta de visita, Empresas Públicas de Neiva con la contestación allegó certificado del ingeniero Oscar Castañeda Ramos, en la cual se indica que para la época del accidente no se realizó intervención al acueducto ni al alcantarillado en el lugar de los hechos, advirtiendo que el mencionado funcionario en su declaración “trata de justificar la falla del servicio por parte de EPN”, explicando que el rompimiento de la red de alcantarillado lo generó una maniobra de la máquina con la que se realizó la visita para verificar la causa de hundimiento, sin obrar en el plenario medio de convicción alguno que respalde lo indicado por el testigo, refiriendo que de todas manera el deponente confirmó que “en esa época estaba totalmente deteriorada la vía”, afirmación que encuentra respaldo en el Plan de Desarrollo 2016-2019 del municipio de Neiva y en el oficio No. SI 014 del 20 de agosto de 2019 suscrito por el ingeniero Diego Andrés Vásquez, en los que se pone en evidencia el precario estado de la red vial urbana.
Frente al dictamen pericial allegado, señala que no son de recibo los argumentos del a quo que le restan fuerza de convicción al mismo, pues dicho medio probatorio no fue tachado, ni objetado, además surtió su contradicción y estuvo a disposición de las partes, sin que el fallador de primera instancia hubiera ejercido sus facultades oficiosas para verificar su veracidad, resaltando que el perito sustentó en debida forma su experticia y aclaró las dudas planteadas en la audiencia de pruebas, dando certeza de sus conclusiones.
En relación con lo consignado en la historia clínica, referente a que la conductora pudo haber ingerido licor, exaltó que no obra en el plenario prueba científica de dicha afirmación, ni el juez hizo uso de sus facultades oficiosas para su verificación. De otra parte, indica que, de las pruebas antes referidas, además se desprende que la vía se encontraba sin la señalización obligatoria que advirtiera sobre el hundimiento, también que la conductora respetó los límites de velocidad y portaba los elementos de seguridad, siendo evidente que las demandadas incumplieron su “contenido obligacional” de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial12, ratificado en los oficios del 13 de mayo de 2021 12 Trayendo como apoyo: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, Exp. 23001233100020070045303 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, Exp. 41001233100020090017101 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN emitido por el Director Técnico de EPN y 024 del 16 de enero de 2019 del Secretario de Infraestructura de Neiva, al igual que en los artículos 5 del Acuerdo 03 de 2013 de EPN y 351 del Acuerdo municipal 026 de 2006.
En virtud de lo anterior, concluyó compartir el análisis del daño antijuridico realizado por el a quo (muerte de Daniela Gutiérrez), arguyendo que la causa determinante del mismo lo fue el hundimiento del asfalto, ocasionado por una afectación a la red de alcantarillado y consecuente incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, sin que la tenencia o no de la revision tecnicomecánica del vehículo sea determinante del aludido daño, saltando a la vista el nexo de casualidad entre el mismo y el contenido obligacional desatendido. 6.
Trámite de Segunda Instancia. El 5 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante13; y el 12 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado14. 6.1.
Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación. El Ministerio Público, no emitió concepto15. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.
Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 5 de abril de 2013, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, Exp. 25000232600020010097901 13 Índice 5 SAMAI 14 Índice 9 SAMAI 15 Ibídem. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 2.
Caducidad del medio de control. Se tiene que la demanda fue instaurada dentro de los dos (2) años que exige el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 5 de enero de 2017 (fecha en que falleció DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ) y el 11 de febrero de 2019 (fecha en que se instauró la demanda16) transcurrieron 2 años, 1 mes y 6 días, que se convierten finalmente en 1 año, 11 meses y 12 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (1 mes y 24 días17). 3.
Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es responsable el MUNICIPIO DE NEIVA y las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ; generada en razón de las lesiones sufridas por la occisa en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de diciembre de 2016, en la calle 2ª con carrera 8ª del barrio Urdaneta de Neiva. 4.
Resolución del Problema Jurídico. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por el inadecuado mantenimiento y señalización de las vías. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado18, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se 16 F 42 documento 2019-0036Cuad.1, Pdf.
Onedrive 17 F 199 Id 18 Sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.
El Consejo de Estado ha precisado que, el Estado está obligado a responder por los accidentes que se deriven de la omisión en el mantenimiento, mejoramiento y señalización de las vías públicas. Sin embargo, también ha indicado que dicha responsabilidad no opera de manera automática, pues el interesado debe demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y la acción u omisión de la entidad que tiene a su cargo ese deber: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito19 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía20, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre 19 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335). 20 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877). 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.”21 (Subrayado del Tribunal) De conformidad con lo anterior, el régimen imputable por omisión en el mantenimiento, reparación o señalización de la vía será el de falla del servicio probada, por lo que la parte accionante deberá presentar las pruebas necesarias para que se dé por configurados sus argumentos; en igual sentido, frente al principio de señalización, expresó22: “(…) ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión ‛Principio de señalización’, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. ‛La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197023.
Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos (sic) de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas’.
“En consecuencia, concluye la Sala que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar del accidente, lo cual permite imputar los dañor (sic) antijurídicos de que trata el presente asunto al INVIAS, entidad encargada del mantenimiento de la ruta 45 tramo 18 comprendido desde el Río Ariguaní hasta la Ye de Ciénaga, como quiera que dicha falla se erige en la causa determinante de los mismos, y en virtud de lo cual se reclama su reparación (…)”. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), para el proceso de radicación número: 76001-23- 31-000-2008-00179-01(41631).
En igual sentido ver: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2025, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, Rad. 08001233100320110100400 (71.781) 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 2 de mayo de 2013. Radicación N° 73001-23-31-000-2000-01012-01 (27530). 23 Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.” 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Así las cosas, para la configuración de este tipo de responsabilidad, debe evidenciarse no solo una falta de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la prestación del servicio, sino igualmente que, como consecuencia de dicha inacción, se produzca un daño que implique lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido.
En este sentido, el régimen de falla del servicio, supone para la prosperidad de las pretensiones, la acreditación del daño, así como la omisión en el cumplimiento de los deberes a cargo de las entidades demandadas (mantenimiento, conservación y señalización) y en nexo de causalidad entre el daño y el deber omitido; carga probatoria que recae única y exclusivamente en cabeza del accionante.
Contrario sensu, la entidad demandada puede exonerarse demostrando que el servicio se prestó oportuna y eficientemente, o acreditando una de las causales eximentes de responsabilidad, cuales son: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. 4.2. Lo probado. De acuerdo con los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1.
Prueba documental. a.- Según informe de accidente de tránsito No. 0014793 del 29 de diciembre de 201624, para dicha fecha siendo las 7:35 am la señora DANIELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ sufrió accidente tipo choque en la calle 2ª con carrera 8ª de Neiva, cuando se movilizaba en su motocicleta marca Auteco, línea Actry, color negro, de placas EIO 20B, consignándose como “hipótesis para la vía 308= hundimiento en la vía”. b.- Obra formato de investigador de campo FPJ-11 del 29 de diciembre de 201625, en el cual se realizó documentación fotográfica al lugar del accidente, hallándose los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia fascia: 24 F 67 documento 2019-00036Cad.1, Pdf.
Onedrive 25 F 77 Id 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN c.- En igual fecha se realizó bosquejo fotográfico del lugar del accidente, en el cual se aprecian las evidencias encontradas por el investigador judicial, incluyendo el hundimiento en la vía26: d.- Se arrimaron recortes de prensa del diario “Extra, “la Nación” y “Ole”, aportados27, en los cuales se relata la ocurrencia del accidente del que fue víctima Daniela Gutiérrez Sánchez, ocasionado por un “hueco” en la calle 2ª con carrera 8ª de Neiva y que conllevó al fallecimiento de la antes nombrada. e.- Conforme a la historia clínica del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo28, el 29 de diciembre de 2016 siendo las 8:32 am la señora Daniela Alejandra Gutiérrez ingresó al servicio de urgencias, consignándose como como diagnóstico “traumatismo cerebral difuso” y motivo de consulta: “traída por ambulancia de salud laser por accidente de tránsito.
Paciente de 27 años, ingresa al servicio en ambulancia particular, al sufrir accidente de tránsito en calidad de conductora de vehículo al perder el equilibrio con unos separadores de la vía, presenta pérdida del estado de alertamiento, con posterior recuperación, pero se torna agitada, presenta herida de 4 cm en región temporooccipital derecha, Glasgow 9, laceraciones en cresta iliaca derecha, se ingresa para manejo integral.” 26 F 146 Id 27 F 94 Id 28 F 155 Id 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN f.- En el mencionado hospital la señora Gutiérrez fue atendida en las especialidades de cirugía general, neurocirugía, ginecología y obstetricia, medicina crítica y cuidado intensivo, no obstante, su estado de salud empeoró y el 5 de enero de 2017 siendo las 8:10 pm, se diagnosticó su deceso29: g.- Se arrimó registro civil de defunción de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ30, en el cual se indica que el deceso de la antes nombrada acaeció el 5 de enero de 2017. h.- Según inspección técnica a cadáver31 e informe pericial de necropsia No. 201701014100100001932, la manera de muerte de la conductora fue: “violenta – accidente de transporte”. 4.2.2.
Dictamen pericial. i.- Con el escrito de demanda se allegó dictamen pericial del 17 de octubre de 201833, rendido por el licenciado en matemáticas y física, y magister en física, Faiver Tovar Galindo, quien efectuó un análisis cinemático y dinámico del accidente de tránsito en virtud del cual falleció DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con apoyo en el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), bosquejo fotográfico, epicrisis de la víctima y elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) recaudada por la Fiscalía y que le fue suministrada, concluyendo lo siguiente: 29 F 176 Id 30 F 54 Id 31 F 85 Id 32 F 70 Id 33 F 108 Id 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN La anterior experticia fue sustentada por el perito en audiencia de pruebas del 10 de mayo de 202134, quien manifestó no tener parentesco con los demandantes ni demandas en contra de las entidades accionadas, indicando tener formación profesional en licenciatura en matemáticas y física, título de maestría en física de la Universidad de Puerto Rico, convalidado en Colombia en 2010, y un técnico en seguridad vial en control de tránsito y transporte del SENA.
También señaló que, estuvo inscrito en la lista de auxiliares de la justicia desde 2013, inscripción que caducó hacia 2017 o 2018. Aclara que, el dictamen lo dirigió al abogado José William Plazas porque fue quien lo contrató y le suministró el informe de accidente de tránsito y demás documental con la que realizó el mismo (bosquejo topográfico, fotografías y epicrisis de la víctima).
Precisa que, la metodología para confeccionar el dictamen consistió en el análisis de los documentos entregados y el estudio de las características del lugar, para luego realizar “el cálculo de distancias, a través de la definición técnica matemática: teorema de Pitágoras; posición final relativa, trayectoria y velocidad del vehículo, a través de las ecuaciones de movimiento relacionadas a estos tipos de movimiento”. 34 Minuto 0:18:00, documento 017VideoAudienciaPruebas.mp4, Onedrive 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Agrega que, a partir de la información recolectada de la documentación recibida (en la que se incluye el bosquejo topográfico realizado por el agente de tránsito) recreó a través del software “Virtual Traffic Solver”, en formato 2D el accidente, sin que hubiera ido al lugar de los hechos, en su lugar tomó fotografías de la aplicación “Google Earth” en las cuales se aprecia que la velocidad permitida en el sector es de 40 kilómetros por hora, habiendo calculado a través del método de la “cinemática del movimiento” una velocidad de la conductora entre 32 y 39 km/h, al momento del accidente.
Señaló que, tomando como referencia las cotas del bosquejo fotográfica, calculó una “rodadura” o desplazamiento de la conductora a partir de su caída de 11.95 metros (precisando que la conductora rodó por el asfalto más no voló por el aire), explicando que para el cálculo de dicha distancia resulta irrelevante las especificaciones de la motocicleta y las condiciones morfológicas de la conductora (obesidad o altura), pues para ello basta tener en cuenta “las variables físicas de distancia, coeficiente de fricción y posición final”, sin importar la masa del cuerpo.
Por último, Insistió el perito en que, el volcamiento se produjo por “un tipo de hundimiento de la deformación de la capa asfáltica por carga de movilidad”. 4.2.3. Testimonios. j.- En el sub lite, por petición de la parte actora, testificaron las siguientes personas: Astrid Lorena Rojas35: indica ser administradora de la funeraria “Emconserfun” y propietaria de la peluquería “Estilos Astrid”, manifestando no tener vínculos de parentesco con los demandantes y no conocer a Daniela Gutiérrez pues solo la vio el día del accidente, relatando que para el día de los hechos siendo las 7:00 am, se desplazaba en motocicleta por la calle 2a con destino a su peluquería, cuando observó que Daniela, quien transitaba en motocicleta detrás de un taxi, al intentar esquivar un hueco de gran tamaño en la vía, aceleró, perdió el control y cayó, rodando hasta quedar en la acera próxima al estadio Urdaneta.
Señaló que, la motocicleta quedó en dirección distinta a la víctima, relatando que los transeúntes recomendaron no retirarle el casco, se llamó a la ambulancia y la joven no cobró la conciencia. Señaló que para la época de los hechos vivía por el sector en que acaeció el accidente y que dicho hueco representaba un riesgo para los ciudadanos, pues 35 Minuto 50: 40 Id 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN ya antes otras personas habían sufrido caídas allí y pese a que llamaron para que lo taparan, ello no fue realizado, sin que existiera señalización alguna del peligro.
Aseguró que únicamente después del accidente se instalaron vallas de la Policía y, al tercer día, se procedió a tapar el hueco. Precisó que no pudo establecer qué entidad ejecutó la reparación, ya que permanecía trabajando en su peluquería. Asimismo, indicó que el taxi pasó primero, seguido por Daniela, y que la joven al acelerar no logró esquivar el hueco, lo que provocó su caída.
Agregó que, transitaba por la calle segunda en sentido contrario a Daniela y que al ocurrir el accidente “sintió que se le venía encima”, por lo que se “orilló” para evitar atropellarla y luego la auxilió, percibiendo que la víctima rodó por el piso hasta terminar al lado de su trayecto. Ruth Salas de Velásquez36: señaló residir en la calle 1ª No. 10-49 de Neiva y no tener vínculo de parentesco con la señora Ana Delis Sánchez Cabrera ni con su núcleo familiar, pero sí una relación de amistad de muchos años derivada de la vecindad con el señor Luis Alirio y su esposa Ana, a quienes conoce desde hace tiempo junto con sus hijos.
Aclaró que en virtud de dicha cercanía, conoció también a la occisa Daniela Alejandra Gutiérrez Sánchez, con quien mantuvo trato por ser hija de doña Ana. Manifestó que supo del fallecimiento de Daniela por comentarios de terceros, pero no le constaba directamente, explicando que la joven trabajaba en compañía de sus padres en el almacén de motos de su propiedad, ubicado en la calle segunda, y que también colaboraban allí sus hermanos Cristian y Viviana, con quienes convivía en la misma casa familiar.
Indicó que todos los hijos residían con sus padres y compartían las actividades laborales del negocio, lo que reflejaba la unidad y apoyo mutuo dentro del hogar. Sobre la jornada laboral, precisó que era habitual que trabajaran en el almacén de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 o 7:00 p.m., agregando que el día del accidente Daniela se dirigía a su lugar de trabajo, noticia que conoció en horas de la tarde por comunicación directa del señor Luis Alirio, quien le avisó telefónicamente del deceso de su hija.
Finalmente, describió la convivencia familiar como armónica y solidaria, resaltando que se trataba de una familia unida que trabajaba conjuntamente y que el fallecimiento de Daniela generó en ellos una profunda tristeza, constituyendo una pérdida significativa que afectó el hogar en lo emocional y afectivo. 36 Minuto 1:33:00 Id 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Héctor Rodrigo Piragua37: Manifestó laborar como instructor de academia militar y residir en la calle 16 No. 41-15 del barrio el Vergel de Neiva, relatando conocer a la familia de la occisa Daniela desde hace 8 años, en razón a que es suegro de Viviana Gutiérrez, hermana de la fallecida.
Aclaró que, el conocimiento del accidente de tránsito provino de los comentarios de su nuera (Viviana) y que conoce a Danilo Isaza, quien es padre de los hijos de la señora Ana Delis, también que la antes nombrada es pareja del señor Luis Alirio, a quien describió como compañero sentimental y figura paterna en el hogar. Indicó que al momento del accidente Daniela residía con sus padres (Ana y Luis Alirio) y tenía una hija menor llamada Sara, y que sus hermanos son Cristian y Viviana, también tenía como sobrinos a Brayan Stiven, Alam y Alejandro.
Precisó que Daniela trabajaba en los almacenes de repuestos y mantenimientos de motocicletas de propiedad de sus padres, colaborando también eventualmente con su hermano Cristian, todos ubicados en un mismo sector (tenían 3 almacenes). Sobre la dinámica familiar, señaló que existía entre ellos una relación comprensiva y de unidad, acostumbraban a reunirse para actividades familiares y celebraciones.
En particular, describió la relación entre el señor Luis Alirio y Daniela como la de padre e hija, caracterizada por el apoyo y la unidad familiar. Destacó que, el deceso de Daniela impactó profundamente a la familia, especialmente por tratarse de una persona joven y por haber ocurrido en una época de fin de año, lo cual los afectó emocionalmente, en especial a la hija menor de la fallecida, Sara, cuya custodia fue asumida por su padre biológico, aunque permanece acompañada y apoyada por sus abuelos, Ana Delis y Luis Alirio, quienes están atentos a su cuidado y educación. k.- Previa solicitud del Municipio de Neiva y las Ceibas Empresas Publicas de Neiva, se recepcionó la declaración del señor Oscar Guillermo Castañeda Ramos38, el cual aduce ser ingeniero civil, vinculado como profesional especializado en el área de alcantarillado de las Empresas Públicas de Neiva desde el 14 de junio del año 2000.
Explicó que, en cumplimiento de sus funciones, acudió al lugar del accidente con un inspector, verificando la presencia de un hundimiento sobre el eje de la vía, por lo que procedieron a levantar el asfalto y revisar la red de alcantarillado, encontrando que tanto la tubería domiciliaria como la principal se encontraban en buen estado, 37 Minuto 5:40, documento 029VideodeContinuaciónAudienciaPruebas.mp4 38 Minuto 24:02, documento 019VideodeContinuaciónAudienciaPruebas.mp4 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN precisando que durante la excavación la retroexcavadora rompió accidentalmente el tubo principal, situación que fue corregida de inmediato con la reparación de la red, quedando claro que la falla no provenía del sistema de alcantarillado sino del deterioro de la carpeta asfáltica.
Describió el sector como una vía de doble sentido, con un ancho de aproximadamente 8 metros, conformada por dos carriles, pavimentada en concreto asfáltico y en estado de deterioro. Señaló que el hueco se ubicaba cerca al eje central de la vía, en el costado sur, aclarando que la red de alcantarillado sanitario se construye siempre sobre el eje de la vía, y en este caso no presentaba fallas estructurales, descartando que el hundimiento obedeciera a filtraciones o problemas del subsuelo.
Respecto al acta de trabajo de fecha de 10 de enero de 2017 de Empresas Públicas Neiva, en la cual solo se registró “reparación red de alcantarillado principal por hundimiento en la vía”, aclaró que la descripción fue elaborada por el inspector y se consignó de forma general, sin detallar que el daño en la tubería se produjo de manera accidental durante la excavación. Precisó que en su momento no consideró necesario incluir tal observación, dado que la labor principal fue atender el hundimiento y garantizar la reparación, insistiendo en que la falla de la vía obedeció al deterioro del pavimento y no a la red de alcantarillado. 4.3.
Valoración de los medios de prueba. 4.3.1. Documental. Es importante mencionar que las piezas documentales aportadas en copia simple serán valoradas, siempre que fueren arrimadas oportunamente y no hubiesen sido tachadas de falsas. Ello, de conformidad al criterio de unificación acogido por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 201339.
En lo que tiene que ver con los informes, reportajes, notas, crónicas o columnas periodísticas, es necesario recordar que la Sala Plena de esa Corporación40, también ha sostenido que esos documentos en sí mismos, no constituyen prueba de la ocurrencia de los hechos que narran, pero que “en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, pueden conducir al juez a tener certeza de los supuestos fácticos alegados. 39 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Expediente 25022. C.P. Enrique Gil Botero. 40 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad. 11001-03-15- 000-2011-01378-00(PI). C.P. Susana Buitrago Valencia. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Actualmente, esos medios de convicción son aptos para valorar hechos notorios y declaraciones de servidores públicos41; criterios bajos los cuales se valorarán los aludidos medios probatorios.
Ahora, en lo concerniente a las fotografías, debe advertirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que para su valoración “debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración”42.
De suerte que, para atribuirle los efectos probatorios deseados, es menester su reconocimiento, ratificación o confirmación con otros medios de prueba, de manera que se tenga claridad del origen, el lugar y la época en la que fueron capturadas las imágenes43, por lo que bajo tales parámetros se apreciará el medio probatorio en comento. 4.3.2.
Declaración extrajuicio. En lo atinente a la declaración extrajuicio rendida por Luis Alirio Isaza Sánchez y Ana Delin Sánchez Cabrera44, referente a la unión marital de hecho existente entre los mismos, al no existir tarifa legal en la aludida materia, la Sala valorará dicha declaración en conjunto con los demás medios probatorios, máxime cuando estuvo a disposición de las partes y ninguna objeción presentaron respecto de la misma, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado: “Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código 41 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad. 11001-03-15- 000-2011-01378-00(PI). C.P. Susana Buitrago Valencia. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010. Rad. 68001-23-15-000-2003-01472 01(AP). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de septiembre 14 de 2017, rad. 25000-23-26-000-2003-02367-01 (38515), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 43 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Rad. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 44 F 194 documento 2019-00036Cuad.2, Pdf, Onedrive 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.
En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal45.
Aunado a lo anterior, la Corte46, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que además de la declaración extrajuicio, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos permiten a la Sala inferir la convivencia, ello resulta ser suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de José Miguel Ramos Trujillo con la que Ruth Esperanza Patiño Rojas comparece al proceso.” 4.3.3.
Pericial. La parte demandante allegó dictamen pericial del 17 de octubre de 2018, el cual fue debidamente sustentado por el licenciado en matemáticas y física, Faiver Tovar Galindo, quien además acreditó ser magister en física y técnico en seguridad vial en control de tránsito y transporte, también demostró haber conformado el listado de auxiliares de la justicia en la Rama Judicial y contar con experiencia en dictámenes periciales referentes a accidentes de tránsito47.
Para el Tribunal, contrario a lo advertido por el a quo, el hecho que el perito hubiera tomado fotografías del lugar de los acontecimientos de la aplicación “Google Eart” (explorador de imágenes satelitales de todo el planeta48), las cuales datan de 28 de septiembre y 1º de octubre de 201849, no resta 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. 46 Sentencia T-247 de 2016 47 F 129 y siguientes documento 2019-00036Cuad.1, pdf. Onedrive 48https://earth.google.com/web/@0,3.70670003,0a,22251752.77375655d,35y,0h,0t,0r/data=CgRCAggBQgIIAEoNCP_____ ______wEQAA?hl=es 49 F 112 y siguientes documentos 2019-00036Cuad.1, Pdf, Onedrive 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN credibilidad al dictamen, pues con dichas fotografías pretendió graficar y ambientar el lugar del accidente (calle 2 con carrera 8ª de Neiva) e identificar las características de las vías (tales como la cantidad de carriles, los sentidos viales, longitudes y áreas) y las condiciones de movilidad en el sector (como la velocidad máxima permitida de 40 km/h según señal vial del sector), prosiguiendo el experto con apoyo en el informe policial, bosquejo topográfico e informe de investigador de campo FPJ del 29 de diciembre de 2016 (elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada por la Fiscalía que obra en el plenario) a establecer conforme a las leyes de la cinemática y la dinámica la trayectoria de caída de la conductora, su velocidad y la causa del volcamiento, explicando en el dictamen y su sustentación las ecuaciones utilizadas para el cálculo de dichos factores.
Adicionalmente, la experticia fue precisa, detallada y explica los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, sin que hubiera sido objetada, por lo que el Tribunal dará valor probatorio a la misma y la apreciará junto con los demás medios de convicción en la forma prevista en el artículo 232 del CGP, acogiéndose así el argumento de la apelación referente a la idoneidad probatoria del aludido dictamen. 4.4.
El daño antijurídico. Es preciso recordar, que el daño antijurídico es la “lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”50.
De acuerdo con el material probatorio ya descrito, el daño antijurídico se hace consistir en la muerte de la señora DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ocurrida el 5 de enero de 2017, por complicaciones en su salud derivadas del accidente de tránsito en el que resultó lesionada, siendo ello acreditado con el informe de accidente de tránsito y la histórica clínica allegada, lo cual es 50 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, 13 de abril de 2021. Radicación 25000-23-26-000-2011-01000-01 (46560). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN ratificado por los recortes de prensa arrimados y del deceso de la antes nombrada da cuenta el registro civil de defunción. En esas condiciones y en la medida en que está demostrado el parentesco y los lazos de afecto, la Sala encuentra que el daño antijurídico irrogado a los demandantes ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA (madre), LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ (padrastro), CRISTIAN CAMILO y VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (hermanos), BRYAN STEVEN y ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA, y LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ (sobrinos), se individualizó en cabeza de los mismos, aspecto sobre el cual no existe controversia en esta instancia. 4.5.
La imputación y relación causal. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado (a través los diferentes títulos); particularmente, porque con su acción u omisión en la prestación del servicio público, o en nexo con él, lo causa51. Los demandantes le atribuyen el daño antijurídico al Municipio de Neiva y a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, por la falla en la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de la infraestructura vial y del sistema de alcantarillado de la ciudad, también por falta de señalización del peligro existente; comoquiera que señalan, a un hundimiento existente entre la calle 2ª y carrera 8 de Neiva, como la causa determinante del accidente que generó el deceso de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ: frente a lo cual el a quo encontró acreditado el daño y que el mismo resulta imputable jurídicamente a las demandadas, en virtud del deber de mantenimiento y conservación vial que les asiste, no obstante, señaló que dejó de acreditarse el nexo de causalidad entre la muerte de la conductora y la omisión de las demandadas, aduciendo que el dictamen pericial no ofrece conclusiones razonables de la ocurrencia del accidente, apreciando que la víctima transitaba sin revisión técnico mecánica ni seguro obligatorio, además, excedió los límites de velocidad y pudo haber ingerido licor, todo lo cual configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, aduciendo en esencia que: i) la no tenencia de la revisión tecnicomecánica de la motocicleta no constituye la causa del daño, ii) el a quo dejó de realizar un análisis integral 51 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de octubre 21 de 1999, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Rad. 10948-11643.
Sentencia de julio 29 de 2019, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 68001233100020080073001(48544). Sentencia del 7 de diciembre de 2021, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 25000-23-26-000-2012-00494-01 (54626). 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN de las pruebas, en virtud de las cuales se establece que el daño se originó por el hundimiento en la vía, generado por una afectación a la red de alcantarillado, sin que se hubiera señalizado el peligro existente iii) no obra en el plenario prueba científica indicativa de que la víctima hubiera ingerido licor, antes bien, se demostró que respetó los límites de velocidad y portaba los elementos de seguridad exigidos, iv) las demandadas incumplieron su obligación de mantenimiento y conservación de la malla vial, por lo que el daño les resulta atribuible.
Para desatar la controversia planteada y establecer si el daño antijurídico es imputable a las demandadas, es menester realizar las siguientes precisiones: Para analizar este elemento de la responsabilidad, es necesario precisar lo siguiente: 4.5.1. La ocurrencia del accidente de tránsito. Conforme se desprende del informe de accidente de tránsito No. 0014793, acta de inspección a lugares FPJ-9, el informe de investigador de campo FPJ-11 y el bosquejo topográfico, todos del 29 de diciembre de 2016, (siendo diligenciado el primero por el agente de tránsito que atendió el accidente y los demás por los servidores de policía judicial que adelantaron la investigación), siendo las 7:35 am de la mencionada fecha, la señora DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ sufrió accidente tipo choque en la calle 2ª con carrera 8ª de Neiva, cuando se movilizaba en su motocicleta marca Auteco, línea Actry, color negro, de placas EIO 20B, consignándose como “hipótesis para la vía 308= hundimiento en la vía”.
La anterior hipótesis fue ratificada por el perito Faiver Tovar Galindo, quien concluyó que el volcamiento de la motocicleta se debió a un defecto de la vía “tipo hundimiento”, estableciendo que la velocidad de la conductora oscilaba entre 32.6 y 39 km/h y que al caer a la superficie rodó 11.9 metros aproximadamente, lo cual concuerda con el relato de la señora Astrid Lorena Rojas, quien presenció los hechos al transitar por el lugar y señaló que la conductora no pudo esquivar el hundimiento, lo que ocasionó que la misma cayera y rodara hasta el carril donde la deponente conducía. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas en que acaeció el accidente, concuerdan con lo consignado en los informes periodísticos de los 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN diarios “Extra, “la Nación” y “Ole”, por lo que para el Tribunal se acreditó en debida forma la ocurrencia del insuceso. 4.5.2.
La atención médica suministrada a la conductora y su fallecimiento. Según la historia clínica arrimada, en virtud de las lesiones sufridas por DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en el accidente antes descrito, fue trasladada al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo donde fue atendida en las especialidades de cirugía general, neurocirugía, ginecología y obstetricia, medicina crítica y cuidado intensivo, no obstante, dado su estado crítico y a sus diagnósticos de “TCE52 severo, POP de craniectomía descomprensiva tempero-parietal izquierdo + drenaje de hematoma subdural ipsilateral, infarto cerebral difuso y politraumatismo en accidente de tránsito”, el 5 de enero de 2017 la paciente falleció, lo cual es ratificado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia. 4.5.3.
La desatención a las obligaciones de mantenimiento y señalización vial. El artículo 209 de la Constitución Política prevé que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
En cumplimiento del anterior mandato, corresponde a la Nación, los departamentos, distritos y municipios, la construcción, mantenimiento y reparación de las carreteras, conforme a las precisas competencias establecidas en el título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 17 de la mencionada ley, establece que la infraestructura municipal de transporte está integrada por “las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” 52 Traumatismo craneoencefálico 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Adicionalmente, establece el artículo 19 Id que, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte.
Adicionalmente, el artículo 109 de la Ley 769 de 2002,53 establece que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito, previendo el artículo 115 Id que, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y mantenimiento de las señales de tránsito necesarias para el adecuado control de tránsito, también que, en todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente.
En virtud del anterior marco normativo y dado que el accidente de tránsito acaeció en una vía urbana del sector residencial de la ciudad de Neiva, como se consignó en el Informe policial de accidente de tránsito No. 0014793, asistía a dicho ente territorial el deber de conservar y mantener en óptimas condiciones la misma, también tenía la obligación de realizar la correspondiente señalización de existencia del riesgo para quienes transitaban por la zona (en este caso el riesgo generado por el hundimiento), tal y como en casos similares ha concluido el Consejo de Estado54: “57.
En primer lugar, debe señalarse que las vías terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y las entidades territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras necesarias para el desarrollo nacional y local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993.
Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o exista un riesgo para quienes transitan por una vía.55” (Subrayado del Tribunal) Se tiene que el aludido deber de señalización del peligro, no fue acatado por el ente territorial, pues no existe prueba de que se hubiera obedecido dicha obligación, antes bien, la testigo presencial de los hechos, Astrid Lorena Rojas, en forma espontánea relató que para el día del accidente no existe señalización del hundimiento en la vía ni del peligro que representaba para conductores y transeúntes. 53 Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 54 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2025, C.P. Fernando Alexi Pardo Flórez, Rad. 08001233100320110100400 (71.781) 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Para el Tribunal, el hecho que el municipio de Neiva no estuviera realizando obras en el lugar de los hechos para el momento del accidente, como se indica en los oficios No. 746 del 9 de agosto de 2019 y SI 01384 del 10 de diciembre de 2018 suscritos por el Secretario de Infraestructura56, no lo releva del cumplimiento de su deber de mantenimiento, conservación y señalización del peligro en las vías urbanas ubicadas en su jurisdicción, tal y como lo impone el marco normativo y jurisprudencial antes estudiado.
De igual forma, evidencia el Tribunal que las Ceibas Empresas Públicas de Neiva incumplió su carga referente a efectuar los trabajos requeridos en la estructura de la vía cuando se presenten fallas en el acueducto o alcantarillado, obligación que se deriva del mismo objeto de la empresa contenido en el artículo 5 del Acuerdo 003 de 2013, en el que se indica que le corresponde “la prestación y/o operación y/o administración y/o distribución y/o generación y/o comercialización en todo el territorio nacional Incluyendo la ciudad de Neiva, de los servicios púbicos: Acueducto, alcantarillado, Aseo, Tratamiento y Aprovechamiento de Basuras, Energía Eléctrica, Gas y sus actividades complementarlas o conexas, propias de todos y cada uno de los servicios que se indican en su objeto social y de acuerdo al marco legal regulatorio.” (Subrayado del Tribunal) La mencionada obligación, es reconocida por el Secretario de Infraestructura de Neiva en oficio No. 024 del 16 de enero de 2019, dirigido al demandante Luis Alirio Isaza Sánchez57, en el cual se consignó: “sin embargo es de aclarar que los trabajos requeridos en la estructura de pavimento producto de las fallas en la tubería de acueducto y alcantarillado, son de competencia de las Ceibas Empresas Publicas de Neiva EPN ESP; lo anterior teniendo en cuenta que las redes de acueducto y alcantarillado (aguas lluvias sanitario), están a cargo de la entidad prestadora de servicios públicos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 026 de 2006 (POT).
(Subrayado fuera de texto) El deber en comento, se activa en cabeza de la mencionada empresa, como quiera que, al plenario se allegó el acta de trabajo del 10 de enero de 2017, suscrita por el inspector de alcantarillado de Empresas Públicas de Neiva58, en la cual se consignó que en la calle 2ª con carrera 8ª de Neiva, se realizó “Reparación red de alcantarillado principal” y se relacionó el personal que participó en dicha labor junto con los materiales utilizados, ratificándose la falla en dicha red por el Secretario de Infraestructura del municipio de Neiva, 56 F 10 y 106 documento 2019-00036Cuad2.pdf, Onedrive 57 F 3 documento 013Contestación EmpreasPúblicasNeiva, Onedrive 58 F. 104 documento 2019-00036Cuad2, Pdf Onedrive 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN en los oficios No. SI 186 del 12 de febrero de 201859 y SI 13804 del 10 de diciembre de 201860, en los cuales señaló que realizada visita al lugar de los hechos el 7 de enero de 2017, se constató que “el hundimiento presentado en la misma correspondía a fallas en la tubería de alcantarillado”.
Para el Tribunal, no es de recibo lo afirmado por el testigo Oscar Guillermo Castañeda Ramos, profesional especializado en el área de alcantarillado de Empresas Públicas, en cuanto refiere que, realizada la visita al lugar de los hechos, se encontró que la red de alcantarillado estaba en buen estado y que durante la excavación la retroexcavadora rompió accidentalmente el tubo principal, pues no existe en el plenario medio probatorio alguno que ratifique tal afirmación ni se dejó evidencia de la misma en las actas de trabajo realizado, siendo el mismo declarante quien precisó que toda red de alcantarillado siempre se construye sobre el eje central de la vía y el hundimiento que generó el accidente, justamente se ubicó en dicho eje, como se evidencia en el bosquejo topográfico realizado por la Policía Judicial.
Por lo expuesto, salta a la vista que el MUNICIPIO DE NEIVA y las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA SA ESP, incumplieron sus obligaciones de mantenimiento y conservación vial, al igual que dejaron de señalizar el hundimiento en la vía y el peligro que representaba, omisiones que fueron causa determinante en la ocurrencia del accidente en que resultó lesionado DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y conllevó a su deceso, estando probada la falla en la prestación del servicio en cabeza de las demandadas.
Ahora bien, es del caso abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima y establecer si las entidades convocadas logran exonerarse de responsabilidad, pues el referido eximente también fue tema de la apelación. 4.6. Culpa exclusiva de la víctima. Sobre la causal exonerativa de responsabilidad en comento, el Consejo de Estado, ha indicado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el 59 F 110 Id 60 F 71 Id 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño.”61 (Subrayas del Tribunal) En el sub judice, el hecho de que la conductora al momento del accidente no portara seguro obligatorio (SOAT) ni revisión tecnomecánica del vehículo, tal como refiere el informe de accidente de tránsito No 0014793, de manera alguna genera efectos liberadores de responsabilidad de las demandadas, pues si bien dichas omisiones son indicativas de que la conductora no cumplía con los requisitos de ley para circular y que resultaba acreedora de sanciones administrativas (multa e inmovilización del vehículo – art. 50, 51, 53 y 131 Ley 769 de 2002), dejaron de acreditar las demandadas que dicho vehículo no presentaba condiciones óptimas de funcionamiento y que ello, contribuyó al accidente y posterior deceso de la señora GUTIÉRREZ SÁNCHEZ; supuestos sobre los cuales no se ejerció actividad probatoria y por ello, no es posible concluir que hubieran tenido injerencia directa en la causación del daño. De otra parte, si bien en la historia clínica se consignó que, “no es claro si había ingerido alcohol ya que un familiar dice que había tomado algo”62; dicha nota fue agregada por el médico especialista en neurocirugía, partiendo de lo relatado por el acompañante de la paciente, sin existir prueba técnica o científica en el plenario que permitiera corroborar que la accidentada conducía bajo los efectos del alcohol, en tal virtud, dicha anotación, per se, no tiene la capacidad de desvanecer la imputación del daño a las entidades demandadas, al respecto en un caso similar el Consejo de Estado refirió: “Ahora, si bien es cierto que en la historia clínica se registró que el paciente ingresó al hospital “en estado de embriaguez” y que ello permitiría hablar de la concurrencia de causas en la generación del accidente y pensar en la consecuente disminución de la condena, también es cierto que se desconocen las razones a las cuales obedeció dicho reporte, máxime que, seguido de ello, se escribió que el paciente se encontraba inconsciente, lo que supone que no se podía percibir alteración alguna en su comportamiento.
Además, no existe un dictamen que señale el grado de alcohol que presentaba, ni mucho menos que certifique que, por tal circunstancia, se encontraba física o emocionalmente afectado y que, por lo tanto, su estado fue determinante en la generación del accidente.”63 (resalta el Tribunal) Tampoco aprecia el Tribunal que, la víctima hubiera excedido los límites de velocidad, pues el artículo 106 de la Ley 769 de 200264, modificado por la Ley 61 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) 62 F 155 documento 2019-00036Cuad.1pdf, Onedrive 63 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 1-23-31-000-1999-02042-01(30356) 64 El artículo 106 vigente, modificado por la Ley 2251 de 2022 prevé: LÍMITES DE VELOCIDAD EN VÍAS URBANAS Y CARRETERAS MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2251 de 2022.
El nuevo texto es el siguiente:> En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 1239 de 2008 (vigente para la época de los hechos), establecía que “En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora”, estableciendo el perito que la velocidad máxima permitida en la zona del accidente corresponde a 40 km/h (según señal de tránsito ubicada en el sector) y que la velocidad a la que transitaba la conductora oscilaba entre 32.6 y 39 km/h, por lo que no sobrepasó el límite permitido.
Aunado lo anterior, la señora DANIELA ALEJANDRA SÁNCHEZ portaba el casco según el relato de la testigo Astrid Lorena Rojas, sin que el hecho de haber acelerado para “intentar esquivar el hueco” (como relata la declarante), constituya un actuar imprudente del actor vial que resulte decisivo en la generación del daño. En suma, no acreditaron las demandadas que el actuar activo u omisivo de la víctima resultara determinante y exclusivo en la generación del daño, por lo que no se configuró el eximente de responsabilidad invocado y hay lugar a imputar el daño a las demandadas, tal y como refiere la alzada, cuyos argumentos están llamados prosperar.
Así las cosas, estando demostrado que el accidente de tránsito se debió al actuar omisivo de las demandadas en cumplir su carga obligacional de mantenimiento, conservación y señalización vial, lo cual ocasionó que la víctima cayera en el hundimiento existente en la vía y padeciera las lesiones que conllevaron a su muerte, tanto el MUNICIPIO DE NEIVA como las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA SA ESP, serán condenadas solidariamente a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Sobre esto último, la Sala precisa que por tratarse de una responsabilidad solidaria, cada una de las entidades condenadas deberá contribuir en un porcentaje igual al 50% a la reparación del daño causado, sin perjuicio de que la parte actora pueda reclamar la totalidad de la condena que se llegue a imponer a cualquiera de ellas a su elección, de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil, tal y como en casos similares al presente lo estableciera el Consejo de Estado65. debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. 65 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección b, SENTENCIA DEL 27 DE MARZO DE 2014, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 17001-23-31-000-2000-00188-01(31002) 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN 4.7.
Indemnización de perjuicios. a) Morales. Por este rubro, los demandantes solicitan el reconocimiento de: Demandante Perjuicios morales SMLMV ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA 100 LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ 100 CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 BRYAN STEVEN GUTIÉRREZ OCHOA 25 ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA 25 LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ 25 Para la cuantificación del perjuicio moral en caso de muerte, el Consejo de Estado66 considera que este perjuicio es susceptible de reparación así: Agrega el precedente en comento: “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” (Subrayado del Tribunal) 66 Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA VARGAS (madre67), CRISTIAN CAMILO y VIVIANA CONSTANZA, (hermanos68), acreditaron en debida forma el parentesco con la víctima, por lo que le asiste derecho al reconocimiento del perjuicio moral en 100 smlmv a la primera, en tanto corresponde a los dos últimos 50 smlmv (para cada uno).
De igual forma, se demostró la relación afectiva del señor LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ (padrastro) con la fallecida, como quiera que se allegó declaración extrajuicio rendida por el antes nombrado y ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA69, en la cual indican que iniciaron a convivir desde el 13 de agosto de 2003 y que el señor ISAZA “fue quien respondió por los hijos de la señora ANA DELIN SPANCHEZ CABRERA, desde que iniciamos la convivencia hasta que se independizaron”, agregando los testigos Ruth Salas de Velásquez y Héctor Rodrigo Piragua, que el señor LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ era la figura “paterna en el hogar” y mantenía con la víctima una relación de padre e hija, caracterizado por el apoyo y la unidad, motivo por el cual, se reconocerá por perjuicio moral al antes nombrado, el equivalente a 100 smlmv, tal y como lo establece la sentencia de unificación citada para el padrastro70.
No ocurre lo mismo con BRYAN STEVEN y ALAM CAMILO GUTIÉRREZ OCHOA, y LUIS ALEJANDRO CORREA GUTIÉRREZ (sobrinos71), pues si bien acreditaron el parentesco con la fallecida, no se realizó actividad probatoria tendiente a demostrar la relación afectiva con la misma, pues la prueba testimonial traída no hizo alusión particular a la aflicción y congoja que pudieron padecer los menores mencionados, antes bien aprecia la Corporación que, los dos últimos (ALAM y LUIS), para la época de los hechos contaban con dos (2) y un (1) año de edad, lo cual les impedía hacer conciencia del deceso de su ser querido, por lo que al no estar satisfechos los presupuestos establecidos por el precedente, no hay lugar a reconocer perjuicios morales a los antes nombrados. 67 F. 48 documento 2019-00036Cuad.1, Pdf, Onedrive 68 F 56 y 61 Id 69 69 F 194 documento 2019-00036Cuad.2, Pdf, Onedrive 70 “Jesús Antonio Acevedo (padrastro): el padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor Iván Ramiro.
Así las cosas, tenemos que el testimonio rendido por María Rosmira Sánchez Valencia señala que la familia del menor fallecido estaba integrada por Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Antonio Acevedo. Igualmente, reposa en el expediente copia de la ficha de la visita domiciliaria realizada el 2 de febrero de 1999, realizada por el Centro de Reeducación de Menores “CREEME” - Municipio de Pereira - Secretaría de Educación (Fl.26 C.2), en la cual se señala que la madre y el padrastro del menor Iván Ramiro buscan proporcionarle a sus hijos, entre ellos a Iván Ramiro, todo lo necesario para una congrua subsistencia, motivo por el cual se reconocerá por el perjuicio causado, el equivalente a 100 SMLMV.” (negrilla original) 71 F 58, 60 y 63 documento 2019-00036Cuad.1, Pdf, Onedrive 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN b) Daño a la vida de relación. Los demandantes deprecan el reconocimiento por daños a la vida de relación, el pago de 100 smlmv para cada uno. Destaca la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201172, estableció que cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica, ya no resulta procedente hacer alusión al perjuicio fisiológico o a la vida de relación, sino que es pertinente hacer alusión a una nueva tipología del perjuicio denominada daño a la salud.
Ahora bien, la misma Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201473 ha definido el daño a la salud, como el “perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en supuestos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica”, agregando: “Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” 72 Consejo de Estado.
Sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011. Radicación 19031 y 38222. MP. Dr. Enrique Gil Botero. 73 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente 28804. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN En esta oportunidad, los demandantes dejaron de acreditar que el fallecimiento de su ser querido, les ocasionó una afectación psíquica o física, capaz de alterar el nivel de comportamiento y desempeño en su entorno social y cultural, lo cual hubiera agravado sus condiciones de existencia, pues sobre dichos aspectos ninguna actividad probatoria se realizó, por lo que no se reconocerá indemnización alguna por el aludido perjuicio.
En mérito de lo anterior, se acogerán los argumentos de alzada y se revocará la sentencia de primer grado, en el sentido de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda; en los términos anteriormente esbozados. 5. Condena en Costas Teniendo en cuenta que la decisión del a quo relacionada con las costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto.
En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)74, no se condenará en costas; por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en la defensa ejercida por demandadas; contrario sensu, ejercieron su derecho bajo una interpretación normativa razonable.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y solidaria del MUNICIPIO DE NEIVA (H) y las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA SA ESP, por los perjuicios sufridos por los demandantes ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA, LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ, CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, como consecuencia del accidente ocurrido 74 “Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2019-00036-01 Ana Delin Sánchez Cabrera y Otros vs Mpio de Neiva y EPN el 29 de diciembre de 2016 en virtud del cual falleció DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
TERCERO: CONDENAR solidariamente al MUNICIPIO DE NEIVA (H) y las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA SA ESP, a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Demandante Perjuicios morales SMLMV ANA DELIN SÁNCHEZ CABRERA 100 LUIS ALIRIO ISAZA SÁNCHEZ 100 CRISTIAN CAMILO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 VIVIANA CONSTANZA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ 50 CUARTO: La entidad condenada que pague la totalidad de la indemnización, puede repetir contra la otra de conformidad con la siguiente tasación: 50% MUNICIPIO DE NEIVA (H), y el 50% restante a cargo de las CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA SA ESP.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada virtualmente por la Sala de Decisión No. 5 en la fecha, según consta en Acta No. 37. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado