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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2023-00087-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-09-08

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001333300520230008701 Demandante Francisco Javier Miranda Peña Demandado Departamento de Córdoba Tema Decisión Reintegro Confirma sentencia primera instancia La Sala procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a. Hechos Relata la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto N° 001167 del 22 de diciembre de 2002, en el cargo de Celador, Código 6020, Grado 06, tomando posesión de este el día 27 de diciembre de 2002. Sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento del acuerdo N° 20191000002006 del 05 de marzo de 2019, dispuso adelantar el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de los entes territoriales Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019.

Indica que las pruebas de conocimiento del concurso referenciado se realizaron en Montería, el día 28 de febrero de 2021, como se puede verificar en los diferentes procedimientos que se llevaron a cabo, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Menciona que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución N° 5080 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual, conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC N° 25775, proceso de selección territorial 2019 del departamento de Córdoba, correspondiente al cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 02, de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.

Sostiene que, mediante Decreto N° 001071 del 31 de octubre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, del cargo de auxiliar de servicios generales del empleo denominado Auxiliar administrativo, código 470, grado 02, de la planta global de empleados de la entidad, decisión que fue notificada mediante oficio de fecha de 1° de noviembre de 2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 2 CO-SC5780-99 Concluye que la persona que figura nombrada y quien reemplazó en el cargo al demandante, es la señora Glenda Cristina Ayala Morales, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.062.424.021. b. Pretensiones Que se declare la nulidad del Decreto N° 001071 del 31 de octubre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, del cargo de auxiliar de servicios generales del empleo denominado Auxiliar administrativo, código 470, grado 02, de la planta global de empleos de dicha secretaría. Que, a título de restablecimiento, se condene al Departamento de Córdoba, a reintegrar o reubicar al demandante al cargo que venía despeñando u otro de igual o de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de la fecha de terminación del nombramiento en provisionalidad.

Que se condene a la demandada a que reconozca y pague al demandante todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del nombramiento, hasta cuando sea efectivamente reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al decreto de la terminación del nombramiento.

Que se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía ejerciendo. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.C.A aplicando ajuste de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. c. Contestación demanda La parte demandada presenta escrito de contestación manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el acto demandado estuvo motivado en garantizar el efecto útil de los concursos de mérito, en virtud de que el querer del constituyente que se garantice los derechos de los ciudadanos que desean ingresar a la función pública en igualdad de condiciones, de tal forma que su vinculación dependa únicamente de sus cualidades intelectuales y psicotécnicas, situación que desde cualquier perspectiva debe garantizar el derecho a la persona que participó en la convocatoria territorial 2019 realizada, por medio del proceso de selección No. 1106 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil según el acuerdo No. CNSC – 20191000002006 del 5 de marzo de 2019.

Manifiesta que los servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo con una persona de carrera, o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron concurso público de méritos.

Menciona que, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, si bien declaró la nulidad del Decreto No. 0890 del 06 de octubre de 2016, por medio del cual se establece la Planta Global, Escala Salarial y Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental.

Así Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 3 CO-SC5780-99 como la nulidad de los Decretos No. 0952 del 31 de octubre de 2016 por medio del cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencia Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y Decreto No. 0529 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba, esta declaratoria no conllevó a la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC- 20191000002006 del 5 de marzo de 2019).

De acuerdo con lo anterior, el concurso de méritos no fue suspendido ni modificado, por lo tanto, la desvinculación de la convocante se hizo conforme a derecho. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de no debido y presunción de legalidad del acto administrativo Decreto N° 001071 del 31 de diciembre de 2022.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decidió negar las pretensiones de la demanda. Indica que en el presente caso se advierte que el acto acusado -Decreto 001071 de 31 de octubre de 2022, se sustenta en que se adelantó un concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil en cumplimiento del acuerdo No. 20191000002006 del 05 de marzo de 2019 y cumplidas las etapas del proceso de selección se expidió la Resolución No. 5080 de 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 137 vacantes definitivas del empleo correspondiente al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2 de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba, la cual adquirió firmeza individual el 26 de noviembre y 18 de agosto de 2022, sin que dicha motivación fuera cuestionada en la demanda.

Indica que no se acompañó con la demanda prueba alguna que diera cuenta del cronograma o etapas en que se desarrolló el concurso de méritos para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2, a fin de que esta Unida Judicial pudiera determinar si las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas se surtieron dentro de la vigencia del artículo 14 del Decreto 491 de 2020 norma invocada como violada o dentro del ámbito temporal en que estuvo vigente el artículo 2 del Decreto 1754 de 2020, que permitió el desarrollo de dichas etapas hasta el 02 de junio de 2022.

Manifiesta que la parte actora solo se limitó a indicar en el hecho tercero de la demanda que, las pruebas de conocimiento del concurso en referencia, se realizaron en montería, el día 28 de febrero de 2021, Como se puede verificar en el acto demandado y en la página web de la comisión nacional del servicio civil, las pruebas del concurso, la lista de elegibles y demás procedimientos del mismo, fueron desarrollados, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la resolución No. 5080 del 09 de noviembre de 2021, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 25775, procesos de selección territorial 2019, Departamento de Córdoba, del sistema general de la carrera administrativa, correspondiente al empleo denominado Auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02.

De la planta global de empleos de la secretaría de educación del Departamento de córdoba.” (sic). Sostiene que, pese a que el incumplimiento de la carga de allegar los elementos de prueba que sustentan los cargos de nulidad que se invocan conduce a negar las pretensiones de la demanda, si en gracia de discusión se atendiera a lo expresado en dicho libelo introductor y a las Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 4 CO-SC5780-99 motivaciones del acto acusado que no son controvertidas, teniendo por cierto que la aplicación de pruebas se surtió el 28 de febrero de 2021 y la lista de elegibles se expidió el 09 de noviembre de 2021, bien podía la administración dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante como Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2 a fin de proveerlo en forma definitiva. expresa que, en atención a que para la fecha en que se desarrollaron las etapas mencionadas se encontraba vigente el Decreto 1754 de 2020 y adicional a ello, para la fecha de expedición del acto acusado, la limitación contenida en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, que se encontraba vigente únicamente se refiere a aquellos concursos donde no se había surtido las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, siendo viable realizar nombramientos y posesiones en aquellos que se encontraran en las etapas diferentes y posteriores, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

Menciona que el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, al no cumplir la demandante con dicha carga procesal y ante la ausencia de medios de comprobación de los cargos de nulidad alegados, se niegan las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia presenta recurso de apelación centrado su inconformidad en las razones que expreso él a-quo para no conceder las pretensiones de la demanda, esto es, que se considera por el operador judicial, que se llenan los requisitos fáctico y jurídico, para la procedencia de la nulidad del acto demandado, toda vez que no se logró demostrar probatoriamente, el cronograma y etapas en las que se desarrolló el concurso de méritos para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, grado 2, de acuerdo a la resolución N° 20191000002006 del 05 de marzo del 2019.

De lo anterior, la parte recurrente se propone aclarar, que, las pruebas de conocimiento del concurso en referencia se realizaron en montería, el día 28 de febrero de 2021, como lo demuestra la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y demás procedimientos del mismo, los cuales fueron desarrollados, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Asimismo, la CNSC expidió la Resolución N°. 5080 del 09 de noviembre de 2021, por medio de cuál se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código OPEC N° 25775, proceso de selección territorial 2019, departamento de Córdoba, del sistema general de la carrera administrativa, correspondiente al cargo de Auxiliar de servicios generales código 470, grado 02, de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

Sostiene que el Decreto 491 de marzo de 2020, ordenó aplazar los concursos de mérito que se encuentran en las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas, así como el periodo de prueba, supeditando la aplicación de tal medida a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, posterior a la resolución antes mencionada, emite el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, por medio del cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que permitía desde su publicación que se adelantaran las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, al igual que el nombramiento en periodo de prueba, siempre y cuando se garantizara la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el mismo ministerio.

Manifiesta que, para la fecha en que se expidió el Decreto reglamentario 1754 del 22 de diciembre de 2020, no estaba dada la condición que impuso el legislador extraordinario para que se levantara la suspensión de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 5 CO-SC5780-99 de selección, al igual que la iniciación del periodo de prueba de quienes ya conformaban las listas de elegibles.

Por lo anterior, se deduce que cuando se adelantó el proceso de selección, que concluyó con la lista de elegibles y que fundamentó la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, cuando aún, no se había levantado el estado de excepción sanitaria decretado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 491 del 2020, decisión esta, que fue violada directamente, con la expedición del acto demandado; sin embargo, el Honorable Consejo de Estado, suspendió y posteriormente decretó la nulidad del decreto reglamentario, mediante auto.

Concluye que, en el presente caso, se desarrollaron las pruebas de conocimiento y demás actos del procedimiento del concurso, con fundamento en el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, acto administrativo que fue anulado a partir del 03 de junio de 2022 y sus efectos desde esta fecha retroactivamente hasta su expedición, estaban suspendidos por orden del Honorable Consejo de Estado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y emitió el fallo objeto de apelación, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar a otro magistrado. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 6 CO-SC5780-99 VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6.1.

Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si el acto demandado es nulo al desconocer la suspensión de los concursos de méritos ordenada en el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, y la nulidad decretada por el Consejo de Estado sobre el Decreto 1754 de 2020. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.2.

Premisa Normativa y Jurisprudencial. - Efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020: El artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades, y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica dispuso: (…) “Artículo 14.

Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.

Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, con ocasión de la emergencia sanitaria, los procesos de selección o concurso de méritos que se encontraran en las etapas de reclutamiento o de aplicación pruebas serían aplazados, pudiendo continuarse con aquellos que hubiesen superados dichas etapas conforme al cronograma que los regía e inclusive realizarse nombramientos en aquellos que contaran con listas de elegibles en firmes.

En la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, a través de la cual se estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, dicha Corporación al referirse al contenido del artículo 14 del citado decreto manifestó que si bien la suspensión de los procesos de selección afectaba el derecho a ocupar cargos públicos y el de mérito como criterio de acceso al empleo público, dicha afectación resultaba proporcional en sentido estricto en función de las circunstancias excepcionales que enfrentaba el país con ocasión de la pandemia, además que dicha suspensión era transitoria y finalizaría una vez se superara la emergencia sanitaria.

Adicionalmente, no afecta a los concursos en los que ya existían listas de elegibles en firme y, por ello, se hubieren consolidado derechos de los aspirantes. Sobre el particular precisó: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 7 CO-SC5780-99 (…) “6.265. Sobre este último punto, la Corte advierte que la decisión de dar continuidad a los procesos en curso que se encuentran en su etapa final no reviste problemas de constitucionalidad, ya que al haberse adelantado las pruebas respectivas y encontrase pendiente únicamente el nombramiento y posesión de las personas que ocuparon los primeros lugares en la convocatoria, se busca la concreción del principio de mérito teniendo en cuenta que, al tratarse de actuaciones con individuos puntuales, es posible proseguir con las mismas sin generar escenarios masivos de contagio. 6.266.

En este sentido, se advierten razonables la autorización para que se realicen los nombramientos y posesiones por medios virtuales y, además, la estipulación de que el período de prueba sólo iniciará una vez se supere la emergencia sanitaria, pues son directrices que tienen en cuenta las limitaciones existentes para la prestación normal del servicio y reconocen que la calificación de un servidor en medio de las restricciones logísticas de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad. 6.267.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados al artículo 14 por los intervinientes, la Sala considera que las apreciaciones sobre la afectación de derechos carecen de soporte, y las relativas a las dificultades de transición aluden a una valoración fáctica que escapa al control constitucional. Específicamente, esta Corporación estima que: (i) A pesar de que para algunas personas el posible retiro del cargo que ocupan en provisionalidad ante su provisión por concurso puede llegar a afectar su estabilidad económica en medio de la pandemia, lo cierto es que la naturaleza de su vinculación provisional lleva implícita dicha eventualidad y, por ende, no puede alegarse como una circunstancia imprevisible que exigiera por parte del legislador un trato preferencial.

(ii) La disposición de no suspender los procesos de selección en los que existan listas en firme, incluso en el sector salud, no tiene el potencial de afectar la prestación del servicio, porque, en principio, las personas que superan las distintas etapas de las convocatorias han demostrado su idoneidad laboral para ocupar los cargos respectivos.

(iii) Si bien, como lo propone la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrían organizarse pruebas o exámenes individuales o virtuales que no impliquen el contacto social, lo cierto es que con ocasión de la pandemia se han implementado medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir que las personas agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, máxime cuando es un hecho notorio que no todos los individuos tienen acceso a los medios tecnológicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que la Corte no estima que, a pesar de que ello pueda ser conveniente, sea inconstitucional la omisión de otorgarle la facultad a dicha entidad para adelantar algunas fases de las convocatorias.” (…) Con posterioridad, se expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 20201 en cuyo artículo 2 dispuso: (…) “Artículo 2.

Reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen.” (…) La anterior norma estuvo vigente hasta el 02 de junio de 2022, toda vez que mediante providencia de fecha 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo2 en ejercicio del medio de control inmediato de legalidad resolvió declarar su nulidad indicando que “los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos”.

Sobre el particular, se expresó: “Por último, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos 1 Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 2 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 3 de junio de 2022 proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 8 CO-SC5780-99 trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso.

En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc.” Teniendo en cuenta lo anterior, las actuaciones adelantadas en el tiempo de vigencia de la mencionada norma se consideran ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que la nulidad decretada afecte su validez y eficacia. 6.3. Caso concreto Con la demanda se pretende que se declare de nulidad del Decreto N.º 001071 del 31 de octubre de 2022, mediante el cual, el departamento de Córdoba, resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad al demandante del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 470, Grado 02.

Y, en consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a que se reintegre al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, así como que se reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, que si disponga para todos los efectos que no hubo solución de continuidad. El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se presentó prueba alguna que evidenciara el cronograma o las etapas del concurso de méritos para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 470, Grado 02.

Además, se indicó que la administración bien podría haber dado por terminado el nombramiento en provisionalidad, dado que, para la fecha de expedición del acto, se encontraba vigente el Decreto 1720 de 22 de diciembre de 2020, aclarando que la limitación contenida en el Decreto 491 de 2020, solo se refería a aquellos concursos que aún no habían surtido las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia debe revocarse, toda vez que el concurso de méritos que dio lugar a la expedición del acto que desvinculó al demandante continuó sin observar la suspensión de los procesos ordenadas en el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 y, además, el acto demandado desconoció la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020 que fue decretada por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 3 de junio de 2022.

En ese orden de ideas, revisado el plenario la Sala encuentra acreditado que mediante Decreto N° 001167 de 20003, se nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de celador, Código 6020, Grado 06 en la Secretaría de Educación Departamental – FED, cargo del cual tomó posesión el 27 de diciembre de 20004. Se encuentra demostrado que mediante el Decreto 001071 de 31 de octubre de 20225, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante y se hace un nombramiento en periodo de prueba, estableciendo que la terminación de empleos en provisionalidad se debía al nombramiento en periodo de prueba que trata el artículo primero del decreto, quienes desempeñan el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 02 del cargo que venía ocupando el demandante.

Dicho decreto le fue notificado al demandante el 12 de diciembre de 20226. Es de señalar que si bien con la demanda se allegó el Decreto N° 001167 de 2000, mediante el cual se nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de celador, Código 6020, Grado 06 en la Secretaría de Educación Departamental – FED, lo cierto es que del acto demandado se extrae que el demandante fue incorporado sin solución de continuidad mediante Decreto N° 1060 de 1° diciembre de 2016, a la planta de personal administrativos de la Secretaría de Educación 3 PDF 01, fl 16. 4 PDF 01, fl 17 5 PDF 01, fls 19-21. 6 PDF 01, fl 22.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 9 CO-SC5780-99 Departamental, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02. Ahora bien, como se indicó en el acápite normativo se tiene que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, dispuso el aplazamiento de los procesos de selección que se encontraran en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas en curso, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo, con posterioridad se expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, reglamentario del anterior, a través del cual se ordenó la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de los procesos de selección. Es de aclarar que, si bien el Consejo de Estado profirió la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, declarando la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, lo cierto es, que como lo indicó esa Corporación, los efectos de dicha nulidad fueron hacia futuro o ex nunc, por lo que no se afectaron los procesos de selección que fueron reactivados en vigencia de la norma.

Ahora bien, en el presente caso, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que a través del acto administrativo demandado se desvinculó al demandante del cargo que ejercía en provisionalidad, para nombrar a la persona que integraba la lista de elegibles conformado con ocasión del concurso de méritos Convocatoria No. 1106 de 2019-Territorial 2019 que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Es de anotar, que en el Decreto 001071 de 31 de octubre de 2022, se expresó que la Resolución No. 5080 de 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 02, cobró firmeza el 18 de agosto de 2022, aspecto de no es cuestionado en la demanda.

Por su parte, si bien no se acompañó prueba de la etapa en la cual se encontraba el concurso de méritos para el momento de la expedición de las normas antes señaladas, consultada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil7, se pudo establecer que el aviso de citación a las pruebas escritas para la Convocatoria No. 1106 de 2019 fue publicado el 28 de diciembre de 2020, indicándose que la fecha de realización sería el 28 de febrero de 2021.

Por tanto, se concluye que para el momento de la expedición del Decreto 491 de 2020, el proceso de selección se encontraba en una de las etapas que daban lugar a su suspensión. No obstante, como se ha dicho en forma precedente la Sala no puede desconocer que, con posterioridad, se expidió el Decreto Reglamentario 1754 de 22 de diciembre de 2020 que ordenó la reactivación de las etapas de reclutamiento y pruebas, norma que estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2022.

Razón por la cual, el hecho que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera continuado con las etapas establecidas para la Convocatoria No. 1106 de 2019-Territorial 2019, no da lugar a la nulidad del acto administrativo demandado como lo pretende el recurrente, en la medida en que actuó bajo la convicción de que dichos trámites podían reanudarse en virtud de la norma mencionada, situación que llevó a que el Consejo de Estado en aplicación de la confianza legítima, expresamente señalara que los procesos adelantados en vigencia del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 no se veían afectados por la nulidad de este decreto.

Por otro lado, al estar acreditado que la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 02, fue conformada a través de la Resolución No. 5080 de 9 de noviembre de 2021, esto es con anterioridad a la declaratoria de nulidad del del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, tampoco le asiste razón al recurrente en señalar que el Departamento de Córdoba no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, que además es clara en indicar que sus efectos serían hacia futuro, sin afectar 7https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/990-1131-1135-1136-1306-1332-de-2019-proceso-de-seleccion-territorial- 2019?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701 10 CO-SC5780-99 ninguna de las etapas adelantadas en vigencia de la norma derogada.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencia mediante la cual se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido8. 6.4. Costas La Sala no condenará en costas a la parte demandante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Por existir quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

SEGUNDO: Confirmar, la sentencia de fecha de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Impedida) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Sentencia de fecha 15 de mayo de 2025, expedida por la Sala Sexta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23- 001-33-33-007-2022-00835-01.