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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2020-00193-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2300133330052020 0019301 Demandante Bibiana Graciela Delgado Demandado Vinculados E.S.E. Hospital San Diego de Cereté T- Empleamos S.A.S., Fass del Sinú S.A.S. Tema Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión Revoca la sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a. Fundamentos fácticos La señora Bibiana Graciela Delgado, indicó que fue contratada por la empresa T- Empleamos S.A.S. antes LTDA, a partir del 01 de enero del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, a través de contratos celebrados de forma sucesiva, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en la condición de trabajador en misión en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, con una asignación mensual de setecientos ochenta mil pesos ($780.000) Manifestó que, el cargo de auxiliar de enfermería de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, recibe la denominación de Auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16, y que, como trabajadora en misión, la demandante tenía derecho a devengar el mismo salario estipulado por la empresa para los trabajadores de planta que desempeñaran la misma actividad, es decir, para el año 2015, el salario asignado era de Un millón cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($1’495.200) dejando de recibir la diferencia de Setecientos quince mil doscientos pesos ($715.200), y para el año 2016, la asignación salarial del cargo era de un millón seiscientos once mil cuatrocientos pesos ($1’611.400), dejando de recibir la diferencia de Ochocientos treinta y un mil cuatrocientos pesos ($831.400).

La actora durante las vigencias 2015 y 2016, habitualmente laboró dominicales y festivos conforme a los cuadros de turnos elaborados por la demandada en asocio con la empresa de servicios temporales al servicio de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. Que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté no liquidó ni pagó los recargos dominicales, festivos y nocturnos, a la actora en la forma y montos establecidos legalmente, es decir, 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300520200019301 2 con el salario establecido para los auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16 durante las vigencias 2015 y 2016.

Asimismo, la demandante manifiesta que se le adeudan, los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, en los cuales laboró como auxiliar en la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté. Que la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, directamente o por medio de T- Empleamos S.A.S. omitió liquidar y pagar a la actora, el valor de las prestaciones sociales tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e interés sobre el auxilio de cesantías causadas durante el año 2016.

Que la entidad demandada, le adeuda a la actora las diferencias salariales y prestacionales causadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, asimismo la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías 2015 y 2016, por haber efectuado el pago en forma tardía y por un valor muy inferior al realmente causado, finalmente argumentó que no le fueron pagadas los aportes a seguridad social conforme a los salarios.

Instauró demanda judicial de carácter laboral, en contra de T-Empleamos S.A.S. la cual correspondió al juzgado Primero laboral del circuito de Montería, absolviendo a la empresa T-Empleamos S.A.S. de todas las reclamaciones formuladas, y declaró a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, como el verdadero empleador; y el Tribunal Superior de Montería, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva con relación a T- Empleamos S.A.S al considerar que el real y verdadero empleador de la accionante era la la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, por haber vulnerado los supuestos contractuales para los cuales estaba autorizada la contratación de personal en misión, conforme al artículo 77 de la ley 50 de 1990.

La E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, para proceder al pago de los servicios contratados a T-Empleamos S.A.S., debía verificar su cumplimiento en materia de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social y parafiscales para con sus empleados, verificación la cual no se realizó. Mediante escrito suscrito por varias personas, todas ellas ex empeladas en misión de T- Empleamos S.A.S. le fue comunicado a la gerente de la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté la decisión del Tribunal Superior de Montería solicitándole abstenerse de efectuar pagos a T-Empleamos S.A.S. debido a que esta última entidad no había cumplido el contrato, pero además no era el real empleador.

La demandante, solicitó a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, en varias oportunidades, abstenerse de efectuar a T-Empleamos S.A.S. pagos relacionados con la prestación del servicio, atendiendo al hecho de que dicha entidad no reconocía su calidad de empleador, así como tampoco se había realizado el pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas.

Desatendiendo lo solicitado, la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, aceptó una cesión de facturas que la empresa T-Empleamos S.A.S. le hiciera a Fass del Sinú. Y Esta a su vez, interpuso demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, utilizando como título de recaudo unas facturas emitidas por T-Empleamos S.A.S a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, quien celebró un contrato de transacción, directamente con Fass del Sinú, reconociendo la validez de las facturas correspondientes a los servicios prestados por el personal enviado en misión, agravando la situación debido a que T- Empleamos S.A.S., negó ser la empleadora.

Radicado: 23001333300520200019301 3 En atención a lo anterior, el día 04 de enero de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral, el pago de los salarios, las prestaciones sociales, diferencias salariales, y la sanción moratoria del no pago oportuno; recibiendo así respuestas de forma evasiva y con fundamentos facticos no adecuados a la petición. Teniendo en cuanta lo mencionado, ante la negativa de reconocer la relación laboral y el pago de los emolumentos enunciados, el día 22 de octubre de 2019 se solicitó nuevamente reconocer los mismos emolumentos, esta vez como empleador solidario; pero trascurrieron 4 meses después de radicada la petición y la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, guardó silencio. b. Pretensiones Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del oficio 125-2019 del 05 de septiembre del 2019, y del acto ficto o presunto mediante el cual la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, como empleador directo, y como empleador solidario por haberse beneficiado de los servicios prestados por la actora, negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, de la demandante con la ESE por intermedio de T- EMPELAMOS; así mismo negó el pago de los salarios y prestaciones sociales, causadas a su favor por haber laborado a su servicio desempeñando funciones misionales permanentes, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté con sus equipos y para sus usuarios, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Negando, además, el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales con relación al cargo homologo dentro del plan de cargos. Que se declare que la señora Bibiana Graciela Delgado, laboró en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, desempeñando funciones misionales permanentes, realizando las mismas funciones que las asignadas a la denominación de empleo de AUXILIAR AREA DE LA SALUD CODIGO 412 GRADO SALARIAL 16 de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, Y que no estuvo vinculada para remplazar personal en vacaciones, en uso de licencias, en incapacidad por enfermedad o maternidad, así como tampoco para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas.

Que se reconozca que la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, en calidad de empleador principal o solidario adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016 a la señora Bibiana Graciela Delgado. Que se reconozca y ordene el pago en favor de la demandante, con cargo a los recursos adeudados a T- Empleamos S.A.S. cedidos a Fass del Sinú S.A.S., las diferencias salariales correspondientes al periodo del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, para lo cual, deberá tomarse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empleo Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, para los años 2015 y 2016 y el pactado en los contratos laborales suscritos por la demandante con T-Empleamos S.A.S. Que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, las diferencias causadas en el pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo causado durante el periodo 1 de enero y 31 de diciembre de 2016, y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo causados durante los meses de mayo a diciembre de 2016 no pagados hasta la fecha, en favor de la convocante, para lo cual, deberá tenerse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empleo auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado Salarial 16, para la vigencia 2016, y lo pactado en los contratos laborales suscrito entre la demandante y T- Empleamos S.A.S. Radicado: 23001333300520200019301 4 Que se reconozca y ordene el pago a favor de la demandante de las diferencias en prestaciones sociales tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empelo Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, para la vigencia fiscal 2015 y 2016, y el pactado en los contratos laborales suscritos con T- Empleamos S.A.S. Que se ordene y reconozca el pago a favor de la demandante de las diferencias en los aportes realizados por T- Empleamos S.A.S. a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, tomando como base para ello, el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empleo Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, para las vigencias fiscales 2015 y 2016 y el que sirvió de base para la realización de los mismos, es decir, lo pactado en los contratos laborales suscritos por la demandante con T- Empleamos S.A.S. Que se reconozca y ordene el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías y demás factores salariales y prestacionales adeudados.

Que se ordene a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté descontar de los saldos adeudados a T Empleamos por servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2016. Que en caso de que la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, haya efectuado el pago de los honorarios pactados con T- Empleamos S.A.S. por servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, sírvase ordenar el pago de lo adeudado con cargo a los recursos de la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté. Pretensiones Subsidiarias Que se reconozca y ordene el pago de los salarios causados por la demandante, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016, y las prestaciones sociales causadas en el año 2016, tales como primas, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, con cargo a los recursos de la E. S. E. Hospital San Diego de Cereté, en calidad de deudor solidario por haberse beneficiado directamente de los servicios prestados por la actora, en atención a que estos fueron ejecutados actividades que son del giro normal de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en las instalaciones de la misma, con los materiales, equipos y las herramientas suministrados por la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté. Así mismo, en calidad de deudor solidario, que se ordene el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas durante los años 2015 y 2016 conforme el salario establecido en la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté, para la denominación de empleo Auxiliar Área de la Salud, Código 412 Grado 16 con funciones de auxiliar de enfermería, las cuales son misionales permanentes, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme el salario asignado al cargo homologo dentro del plan de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté, vigente para los años 2015 y 2016 y las correspondientes sanciones por mora en el pago de los mismos. c) Otras Actuaciones Radicado: 23001333300520200019301 5 Vinculación de terceros: el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de 19 de mayo de 2021, ordenó vincular a las sociedades T- Empleamos S.A.S. y Fass del Sinú S.A.S, en calidad de litisconsortes necesarios. d) Contestación de la demanda ➢ ESE Hospital San Diego de Cereté: No contestó la demanda ➢ Fass del Sinú S.A.S. Allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta por considerar que esta carece de fundamentos facticos y jurídicos, lo que genera que las pretensiones invocadas no estén llamadas a prosperar.

Por otra parte, propuso excepciones como: ausencia de litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en virtud de la autonomía de título valor, improcedencia de la acción para estudiar el negocio jurídico de endoso de factura, inexistencia de la obligación, caducidad y genérica. ➢ T -Empleamos S.A.S. Allegó contestación de la demanda donde manifiesta oponerse de todas y cada una de las pretensiones de esta, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, motivos por los cuales las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

De tal manera, plantea como excepciones: cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción extintiva, la actora tiene derecho a escoger a quien demandar incluso ante una eventual solidaridad, mala fe de la actora, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, decidió declarar no probadas las excepciones de “caducidad” y “cosa juzgada” propuestas por las entidades vinculadas, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el caso en referencia, sostuvo que, del material probatorio obrante en el expediente, se observa que entre E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y T- Empleamos S.A.S., se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para que la bolsa de empleo suministrará a la empresa usuaria los servicios asistenciales.

Adicionalmente, fueron aportados contratos de obra labor suscritos entre la demandante y T- Empleamos S.A.S para desempeñar labores de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, del 01 de enero del 2015, 01 de febrero del 2015, 01 de mayo de 2015, 01 de junio de 2015, 01 de septiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, 01 de noviembre de 2015, 01 de diciembre de 2015.

Señala que, en igual forma, obran cartas de terminación de contratos por parte de T- Empleamos S.A.S. a la demandante, en donde se informa la labor en misión desarrollada en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, se da por terminada en las siguientes fechas: i) el 28 de febrero de 2015, la labor iniciada en 01 de febrero del 2015, ii) 31 de mayo de 2015, labor iniciada 01 de mayo del 2015, iii) el 30 de junio del 2015, labor iniciada el 01 de junio del 2015, iv) el 30 de septiembre del 2015, la labor iniciada en 01 de septiembre del Radicado: 23001333300520200019301 6 2015, v) el 31 de octubre de 2015, la labor iniciada en 01 de octubre del 2015, vi) el 31 de diciembre de 2015, la labor iniciada el 01 de diciembre del 2015 y vii) el 31 de marzo del 2016, la labor iniciada desde el 01 de enero del 2016.

Indica que, que se encuentra acreditado que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con T- Empleamos S.A.S, desde el 01 de enero de 2015 hasta 30 de diciembre del 2016, por su parte también se encuentra acreditado que la demandante suscribió contratos de obra labor con la empresa T- Empleamos S.A.S para que prestara sus servicios de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, del 01 de enero de 2015, sin que se acreditase la fecha de terminación, del 1° de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 1° de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de junio de 2015, del 1° de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 1° de noviembre sin que se acreditase la fecha de terminación, del 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y si bien no fue aportado contrato de obra labor durante el año 2016, se observa carta de terminación de T- Empleamos S.A.S dirigida a la demandante donde se indica que se dio por terminada la labor en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, por el periodo del 01° de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.

Manifestó que no es procedente realizar el estudio de configuración de relación laboral reclamada por el periodo señalado entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, Contrato No. HSD-288-2016 2016 Prestación de servicios administrativos, asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la ESE Hospital San Diego de Cereté 1 de diciembre de 2016 – 30 de diciembre de 2016 por cuanto ya existía una relación laboral entre la señora Bibiana Graciela Delgado y T- Empleamos S.A.S, tal como quedó acreditado previamente y la demandante lo reconoció en el interrogatorio de parte.

En consecuencia, al no demostrar la parte actora que pese a lo anterior se haya desnaturalizado el contrato para el cual fue enviada en misión a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, el Juzgado negó las pretensiones y declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por Fass del Sinú S.A.S., conforme el artículo 282 del C.G.P. se abstuvo de resolver las demás excepciones interpuestas y negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el juez fundamentó su decisión solo tomando como prueba universal el interrogatorio de parte realizado a la demandante, omitiendo el análisis integral de las pruebas allegadas al plenario. Indicó que le fue interpuesta una carga que no está obligada a soportar y es que demuestre que en el contrato se desnaturalizó en el que efectivamente ella reconoció que había laborado a través de contrato suscrito T- Empleamos S.A.S. con lo anterior procedió a dejar atrás las demás pruebas aportadas para el caso sub examine.

Manifestó, que el interrogatorio de partes absuelto por la demandante da cuenta de que existía un contrato con T- Empleamos S.A.S., que era una trabajadora en misión, lo que refleja que en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, existe la labor permanente de auxiliar de enfermería y que corresponden al objeto social, igualmente que la actora cumplía los horarios designados por la E.S.E. y, además, estaba sometida a turnos y cumplir las tareas asignadas.

Radicado: 23001333300520200019301 7 Así, la desnaturalización del contrato es evidente, frente a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991, al analizar los medios probatorios arrimados al proceso no dejan duda alguna acerca de que la señora Bibiana Graciela Delgado, se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, atendiendo los turnos de trabajo asignados por ésta; en consecuencia del análisis de las anteriores pruebas, antes de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, los mismos tienen la vocación para acreditar que los servicios prestados por la actora fueron subordinados a favor de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. Por lo anterior, se solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar disponga analizar y valorar el material probatorio para establecer de esta forma existencia de relación laboral y el derecho de la demandante a las prestaciones sociales, especialmente a las cotizantes de pensiones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de fecha 28 de septiembre del 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, la cual fue proferida por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, Radicado: 23001333300520200019301 8 VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En atención a lo pretendido en la demanda, frente a lo resuelto en la sentencia, y los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en virtud del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas la demandada E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en su calidad de beneficiaria del servicio prestado por la demandante como auxiliar de enfermería en misión, vinculada mediante contrato de obra o labor a través de un tercero (T- Empleamos S.A.S.), ésta obligada al pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas en la demanda. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso De la primacía de la realidad sobre las formalidades El artículo 53 de la constitución consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

En ese orden, no solo de las relaciones contractuales directas pueden surgir vinculaciones laborales, sino que también de las indirectas, como es el caso de aquellas en las que aparecen terceros intermediarios, y en estos casos, se ha de analizar los elementos y los efectos y condiciones de la prestación del servicio, para determinar los derechos prestacionales que correspondan.

A ello, se le conoce jurisprudencialmente como primacía de la realidad sobre las formalidades. De la Intermediación laboral La Ley 50 de 1990 en su artículo 77 reguló sobre los eventos en que los usuarios de las empresas servicios temporales podrían contratar con aquellas para la ejecución de sus funciones. Dispuso:

ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Radicado: 23001333300520200019301 9 A su vez, el Decreto 4369 de 20062, reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios temporales, y en su artículo 5 y 6 estableció los casos en los que se establecen los derechos de los trabajadores en misión y en que las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales, así: Artículo 5º.

Derechos de los trabajadores en misión. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Se entiende por lugar de trabajo, el sitio donde el trabajador en misión desarrolla sus labores, junto con trabajadores propios de la empresa usuaria.

Artículo 6°. Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Parágrafo.

Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

En sentencia 4096 de 2006 del 10 de agosto de 2006, de la Sección Segunda Subsección B, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, señaló: En los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor cumplida por personas naturales contratadas directamente por aquélla, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

(artículo 71 de la Ley 50 de 1990). Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: de planta, que son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

En el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se indica que los USUARIOS de las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES solamente podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del C.S.T. 2º. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3º.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. ( ) 2 “por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 23001333300520200019301 10 Sucede que las labores contratadas no revisten las características de temporalidad y transitoriedad y tampoco puede afirmarse que fueran ocasionales, razón por la cual concluye la Sala, que éstas corresponden a las de un empleado público y por ese motivo, se observa que a través de la modalidad de contratación con amparo legal consistente en la INTERMEDIACION LABORAL mediante EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES se disfrazó un vínculo propio de una relación legal y reglamentaria.

( ) En consecuencia, se aprecia que las cláusulas contractuales mediante las cuales se pretendía que el empleador del actor fuera la empresa de servicios temporales, se DESNATURALIZARON y, por ende, son inoponibles por contrariar el sentido y alcance de la prestación de los servicios temporales que reviste las características de temporalidad y transitoriedad lo cual no acontece en el sub-lite, porque se vislumbra que la función desplegada por el actor fue de carácter permanente.

Sobre la utilización indebida de la intermediación laboral, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en reciente providencia del 27 de febrero de 2025 (M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves), precisó que “aunque el ordenamiento jurídico prohíbe que el trabajo asociado sea utilizado indebidamente para evadir las obligaciones de carácter laboral que tengan las entidades del Estado con los trabajadores dependientes o subordinados, lo cierto es que para acreditar la existencia de una tercerización laboral, es necesario que quien la pretenda acredite la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral subyacente”.

En la misma sentencia, se reiteró el siguiente análisis: De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.

Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes. Luego entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa, así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En virtud de lo anterior, para identificar si de una vinculación mediante intermediación laboral subyace una relación laboral entre el trabajador en misión y la empresa usuaria, se deben encontrar configurados los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, entre dichos sujetos, y demostrar que la bolsa de empleo –o según corresponda la naturaleza- obre como simple intermediaria, como forma de evadir la responsabilidades prestacionales que se derivan de una vinculación laboral directa.

De la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería En un caso donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20233 consideró: 3 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.

Radicado: 23001333300520200019301 11 5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19.

Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.

La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.

Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia enunció jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 23.

La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este Radicado: 23001333300520200019301 12 sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. Por lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. 4.

Caso Concreto Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del oficio 125-2019 del 05 de septiembre del 2019, y del acto ficto o presunto mediante el cual la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, de la demandante con la ESE por intermedio de T- EMPELAMOS; así mismo negó el pago de los salarios y prestaciones sociales, causadas a su favor por haber laborado a su servicio desempeñando funciones misionales permanentes, en las instalaciones de la E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Negando, además, el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales con relación al cargo homologo dentro del plan de cargos. Se advierte que al realizar el análisis del acto expreso demando, se observa que en el mismo se da respuesta a cada una de las peticiones presentadas por la parte actora ante la demanda, por lo tanto, no se ha configurado acto ficto que sea objeto de control de legalidad mediante la presente acción. En aras de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar el material probatorio allegado al proceso, y que, según los argumentos de la apelación, no fueron valorados por el a quo, para establecer si con la intermediación laboral se encubría una relación laboral subyacente.

Por lo anterior, se tiene que, se celebraron contratos suscritos entre la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y T-Empleamos S.A.S., de manera ininterrumpida, cuyos objetos son la prestación de servicios administrativos, asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, desde el 01 de enero del 2015 hasta el 30 de diciembre del 2016, que se relacionan de la siguiente manera: Año 2015 - Contrato No. HSD-032-20154. con fecha de inicio 1de enero de 2015, y fecha de terminación 31 de marzo de 2015. 4 C01,12Contestaciondelademanda, folios 139-144 Radicado: 23001333300520200019301 13 - Contrato No. HSD-089-20155. con fecha de inicio 1 de abril de 2015, y fecha de terminación 31 de mayo de 2015. - Contrato No. HSD-128-20156. con fecha de inicio 1 de junio de 2015, y fecha de terminación 30 de agosto de 2015. - Contrato No. HSD-180-20157. con fecha de inicio 1 de septiembre de 2015, y fecha de terminación 30 de septiembre de 2015. - Contrato No. HSD-214-20158. con fecha de inicio 1 de octubre de 2015, y fecha de terminación 31 de octubre de 2015. - Contrato No. HSD-245-20159. con fecha de inicio 1 de noviembre de 2015, y fecha de terminación 30 de noviembre de 2015. - Contrato No. HSD-214-201510. con fecha de inicio 1 de diciembre de 2015, y fecha de terminación 31 de diciembre de 2015.

Año 2016. - Contrato No. HSD-033-201611 con fecha de inicio desde el 1 de enero de 2016 y fecha de terminación 31 de marzo de 2016. - Contrato No. HSD-086-201612 con fecha de inicio desde el 1 de abril de 2016 y fecha de terminación 30 de abril de 2016. - Contrato No. HSD-101-201613 con fecha de inicio desde el 1 de mayo de 2016 y fecha de terminación 31 de mayo de 2016. - Contrato No. HSD-139-201614 con fecha de inicio desde el 1 de junio de 2016 y fecha de terminación 1 de julio de 2016. - Contrato No. HSD-183-201615 con fecha de inicio desde el 1 de agosto de 2016 y fecha de terminación 31 de agosto de 2016. -Contrato No. HSD-195-201616 con fecha de inicio desde el 1 de septiembre de 2016 y fecha de terminación 30 de septiembre de 2016. -Contrato No. HSD-229-201617 con fecha de inicio desde el 1 de octubre de 2016 y fecha de terminación 31 de octubre de 2016. -Contrato No. HSD-239-201618 con fecha de inicio desde el 1 de noviembre de 2016 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2016. -Contrato No. HSD-188-201619 con fecha de inicio desde el 1 de diciembre de 2016 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2016.

En virtud de los contratos anteriores, T-Empleamos S.A.S., celebró con Bibiana Graciela Delgado, los siguientes contratos de trabajo por obra labor, en los cuales la actora era enviada como trabajadora en misión a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, prestando los servicios como auxiliar de enfermería que se relacionan a continuación: 5 C01,12Contestaciondelademanda, folios 145-150 6 C01,12Contestaciondelademanda, folios 151-156 7 C01,12Contestaciondelademanda, folios 157-162 8 C01,12Contestaciondelademanda, folios 163-167 9 C01,12Contestaciondelademanda, folios 168-172 10 C01,12Contestaciondelademanda, folios 173-177 11 C01,01demandayanexos, folios 69-73 12 C01,01demandayanexos, folios 84-88 13 C01,12Contestaciondelademanda, folios 178-181 14 C01,12Contestaciondelademanda, folios 182-186 15 C01,12Contestaciondelademanda, folios 187-191 16 C01,12Contestaciondelademanda, folios 192-197 17 C01,12Contestaciondelademanda, folios 174-178 18 C01,12Contestaciondelademanda, folios 198-202 19 C01,12Contestaciondelademanda, folios 203-208 Radicado: 23001333300520200019301 14 Año 2015 Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios 1 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12 Fls 51-52) 01-01-2015 (Duración 1 mes) 31-01-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 2 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12 Fls 55-56) 01-02-2015 (Duración 1 mes) 28-02-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 3 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12 Fls 63-64) 01-05-2015 (Duración 1 mes) 31-05-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 4 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12 Fls 67-68) 01-06-2015 (Duración 1 mes) 30-06-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 5 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12Fls 73-74) 01-09-2015 (Duración 1 mes) 30-09-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 6 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12 Fls 77-78) 01-10-2015 (Duración 1 mes) 31-10-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 7 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12 Fls 81-85) 01-11-2015 (Duración 1 mes) 30-11-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de $780.000 Radicado: 23001333300520200019301 15 enfermería en misión. 8 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015, (C01, PDF12 Fls 85-86) 01-12-2015 (Duración 1 mes) 31-12-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 Asimismo, obra en el expediente certificación laboral, contenida en el cuaderno principal, PDF12 del archivo digital, folio 106, en la cual se indica que la demandante inició labores el 1 de enero de 2015.

Dicha certificación fue expedida el 15 de mayo de 2015 por la empresa T-Empleamos S.A.S. Por otra parte, se encontraron cartas de terminación laboral, contenida en el cuaderno principal PDF12 del archivo digital, folio 92 del mes de febrero principal PDF12 del archivo digital, folio 94 del mes de abril principal PDF12 del archivo digital, folio 95-96 del mes de mayo principal PDF12 del archivo digital, folio 97 del mes de junio principal PDF12 del archivo digital, folio 98 del mes de septiembre principal PDF12 del archivo digital, folio 99 del mes de octubre principal PDF12 del archivo digital, folio 100 del mes de diciembre.

Las cuales fueron expedidas por la empresa T-Empleamos S.A.S. por el servicio en misión prestado en la ESE Hospital San Diego de Cereté. Finalmente, se aportaron planillas de horario de auxiliares de urgencias de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y T-empleamos S.A.S. correspondientes al año 2015, de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. donde se relaciona a la demandante.

Año 2016 Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios 1 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2016, (C01, PDF12 Folio 91) 01-04-2016 (Duración 1 mes) 30-04-2016 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $780.000 Sobre los contratos celebrados en el año 2016, pese a que no se encuentran todos los contratos de trabajo por obra, se observan cartas de terminación de T-Empleamos S.A.S. dirigida a la demandante, la cual comprende el periodo entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, por el servicio en misión prestado en la ESE Hospital San Diego de Cereté20.

Por otra parte, se aportaron planillas de horario de auxiliares de urgencias de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y T-empleamos S.A.S. correspondientes al año 2016, de los 20 C01, PDFcontestacion de la demanda, T-Empleamos, Folio 93 Radicado: 23001333300520200019301 16 meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. donde se relaciona a la demandante.

Finalmente, se aprecian actas de interventorías a los contratos suscritos entre la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y T-Empleamos S.A.S en el periodo comprendido entre enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016, en los cuales aparece que la demandante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, que se relacionan a continuación: - 01 de enero hasta 31 de marzo de 2016 cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 73-83. - 01 de abril a 30 de abril de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 89-99. - 01 de mayo a 31 de mayo de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 105-115. - 01 de junio a 31 de julio de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 121-130. - 01 de agosto a 31 de agosto de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 135-147. - 01 de septiembre a 15 de septiembre de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 150-159. - 16 de septiembre de 30 de septiembre de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 165-173. - 01 de octubre a 31 de octubre de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 179-189. - 01 de diciembre a 31 de diciembre de 2016, cuaderno principal, PDF01 del archivo digital, folio 203-213.

Conforme a lo anterior la Sala realizara el estudio de los extremos temporales probados, entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, en los que la Sra. Bibiana Delgado, prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, como auxiliar de enfermería. En atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 27 de febrero de 2025 (M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves), donde precisó que “aunque el ordenamiento jurídico prohíbe que el trabajo asociado sea utilizado indebidamente para evadir las obligaciones de carácter laboral que tengan las entidades del Estado con los trabajadores dependientes o subordinados, lo cierto es que para acreditar la existencia de una tercerización laboral, es necesario que quien la pretenda acredite la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral subyacente”.

Así entonces, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como auxiliar de enfermería en las urgencias de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, durante el lapso de los periodos previamente señalados; en virtud de los contratos de trabajo válidamente celebrados. En cuanto a la remuneración se tiene que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos que obran en el expediente suscritos entre T-Empleamos y la actora, dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual por los servicios prestados o labor contratada, y con la afirmación de la demandante, al reclamar a la demandada las diferencias salariales de lo recibido por parte de T-Empleamos, teniendo en cuenta el salario establecido en el plan de cargos de la ESE para el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado Salarial 16, para las vigencias 2015 y 2016.

Radicado: 23001333300520200019301 17 Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar la desnaturalización del contrato de carácter laboral directo se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para efecto de acreditar lo anterior, se allegaron los contratos de trabajo o labor, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratada la demandante fue para prestar los servicios personales en su condición de auxiliar de enfermería, en las instalaciones de la entidad contratante en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté. Por otro lado, se recepcionaron los testimonios de las señoras Elcy Cruz Julio, Elicia Vargas Barragán y Ada Luz Fernández Furnieles, en audiencia de pruebas celebrada el 29 de junio de 2022, en la cual señalaron que conocen a la demandante, y además trabajaron en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, que la señora laboró en la entidad demandada que inició en el periodo de 01 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016, que desarrolló funciones, en urgencias.

Las cuales eran asistir al médico en el procedimiento, administrar medicamentos a pacientes y demás funciones como auxiliar de enfermería, a su vez debía cumplir turnos de trabajo de 12 horas los cuales consistían en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y luego de 7:00 p.m., a 7:00 am. Revisado el expediente, concretamente el objeto del contrato y las obligaciones del contratista no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la E.S.E. y que exigía la permanecía en su puesto, en los horarios establecidos por ella en las planillas de turnos. Además, porque en los mismos contratos suscritos se determinó que la labor a desempeñar se realizaría en las instalaciones de la entidad demandada; y es que de las funciones para las cuales fue contratada la actora, claramente se advierte que su desarrollo, implica el ejercicio de actividades propias de AUXILIAR DE AREA DE SALUD, tales como manejo, suministro de medicamentos y acompañamiento de pacientes, funciones que no son de aquellas que la actora podía realizar en forma autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad.

Respecto a la responsabilidad solidaria, es necesario abordar este aspecto, dado que en el proceso se encuentran vinculadas T-Empleamos S.A.S y Fass del Sinú, y teniendo en cuenta que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté acudió a un tercero, en este caso las bolsas de empleo antes mencionadas, para la provisión de personal, aunque señalara en los contratos celebrados con ellas, que el objeto era la prestación de servicios por procesos para el manejo integral de servicios administrativos, asistenciales y de servicios generales; quedó demostrado que el servicio prestado por la demandante en misión, por un periodo mayor al permitido por la ley, desnaturaliza las características de temporalidad y transitoriedad de este tipo de contratos Por lo que, al ser la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, la usuaria y beneficiaria directa del servicio, y luego de probado los elementos de una relación laboral, frente a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 53 Constitucionales, a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 4369 del 2006, la Ley 50 de 1990 en su artículo 77, y la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, se concluye que las E.S.E.S no pueden utilizar las empresas de servicios temporales para cubrir necesidades permanentes sin asumir las responsabilidades laborales, por lo que, se tiene que la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, es considerada como el verdadero empleador de la señora Bibiana Delgado, y por ende la obligada a pagar lo que se le adeuda Radicado: 23001333300520200019301 18 por la prestación de sus servicios en los extremos temporales probados, entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.

Así: La E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté cancelará a la actora la señora Bibiana Delgado los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, para lo cual, deberá tenerse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado Salarial 16, para la vigencia 2016.

Asimismo, la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté cancelará a la actora, la diferencia salarial desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, para lo cual, deberá tenerse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado Salarial 16, para la vigencia fiscal 2015 y 2016, y lo pactado en los contratos laborales suscrito entre la demandante y T- Empleamos S.A.S. Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, se ordenará a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, que le cancele a la parte actora las devengadas por las auxiliares del área de la salud código 412 grado salarial 16, para las vigencias fiscales de los años 2015 y 2016.

En lo referente a los aportes compartidas, por concepto de pensión, se ordenará a la demandada el pago de los porcentajes de cotización que le correspondían al empleador, de conformidad con la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el incremento conforme a lo devengado por las Auxiliares del área de la salud código 412 grado salarial 16, durante las vigencias fiscales 2015 y 2016, y descontando lo que debió cancelar T- Empleamos S.A.S, en razón de los contratos de obra o labor.

Aportes que se consignaran a los Fondos que la demandante se encuentre afiliada o elija. Por otro lado, respecto a la pretensión del pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivos causado durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, se tiene que en el expediente no se acredita su causación, por lo que se negará esta pretensión. Frente al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de la relación laboral subyacente, dada su naturaleza constitutiva de la decisión judicial, se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, por lo que a partir de esta, es que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, es dable concluir lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación, está llamado a prosperar y, en consecuencia, se procederá a revocar parcialmente la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Si bien el recurso de apelación próspero y se revocará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.5 del CGP, Radicado: 23001333300520200019301 19 En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones solicitadas, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del oficio 125-2019 del 5 de septiembre de 2019, y como consecuencia de lo anterior que existió una relación laboral subyacente entre la señora Bibiana Graciela Delgado y la E.S.E Hospital San Diego de Cereté en los extremos temporales del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté cancelar a la actora la señora Bibiana Delgado los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, para lo cual, deberá tenerse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado Salarial 16, para la vigencia 2016.

CUARTO: ORDENAR la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté cancelar a la actora, la diferencia salarial desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016; para establecer la diferencia, deberá tenerse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado Salarial 16, para la vigencia fiscal 2015 y 2016, con lo pactado en los contratos laborales suscrito entre la demandante y T- Empleamos S.A.S.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, a cancelar a la parte actora las prestaciones sociales, (bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e interés sobre las cesantías) que fueren devengadas por las auxiliares del área de la salud código 412 grado salarial 16, para las vigencias fiscales de los años 2015 y 2016.

SEXTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté el pago de aportes a pensión de los porcentajes de cotización que le correspondían al empleador, de conformidad con la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el incremento conforme a lo devengado por las Auxiliares del área de la salud código 412 grado salarial 16, durante las vigencias fiscales 2015 y 2016, y descontando lo que debió cancelar T- Empleamos S.A.S, en razón de los contratos de obra o labor.

Aportes que se consignaran a los Fondos que la demandante se encuentre afiliada o elija.

SEPTIMO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Radicado: 23001333300520200019301 20 OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

DECIMO: Sin condena en costas en segunda instancia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx