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Decision — Tribunal Administrativo de Nariño

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001-33-33-009-2021-00136-01 (14282)1

Reporting judge: Sandra Lucía Ojeda Insuasty

ACCIÓN DE REPETICIÓN/ requisitos de procedencia Este contexto permite concluir que, en el sub examine, no se acredita la existencia de una condena judicial en contra del departamento de Nariño en la que se hubiere ordenado el pago de intereses moratorios, tal como se dijo en primera instancia. Tampoco se expusieron razones suficientes para sostener que el auto que libró mandamiento de pago pudiera asimilarse a una condena, de manera que permita superar el requisito objetivo de procedibilidad y avanzar en el examen de los demás presupuestos de la acción. Esta última precisión no resulta menor, si se tiene en cuenta que, conforme a la parte considerativa de la Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019, el departamento de Nariño propuso la excepción de pago, circunstancia que bien pudo incidir en el curso del proceso ejecutivo, así como los intereses.

El argumento de la apoderada del departamento, sobre la previsibilidad de la condena, quedaría entonces sin peso alguno, sumado a que, con la remisión del proceso por falta de jurisdicción y competencia, dicha providencia desapareció del mundo jurídico, no obstante, lo cual, la administración emitió la resolución que ordenó el pago, teniendo como sustento principal el acta del Comité. Adicionalmente, en contravía de lo expuesto en la demanda, al sustentar el recurso de apelación la parte actora intentó reconducir el presupuesto de procedencia anteriormente analizado hacia la supuesta existencia de una conciliación celebrada entre el departamento de Nariño y la sociedad Multiagro Ltda., circunstancia que no fue planteada en la causa petendi.

Tal actuación no es coherente y sorprende a la parte accionada, en la medida en que introduce un argumento fáctico y jurídico ajeno a la estructura original de la pretensión. En consecuencia, dicho planteamiento resulta inadmisible, incongruente y debe ser desestimado por esta Corporación. Debe sumar el Tribunal que, dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el límite consistente en no introducir, de manera sorpresiva, alegaciones o cuestiones novedosas en la apelación, que impidan a la parte contraria ejercer de forma plena y oportuna su derecho de defensa.

Por ello, la correspondencia entre la demanda y la alzada constituye una exigencia ineludible para la observancia de los principios sustanciales del proceso, en especial aquellos relativos a la igualdad de las partes y al equilibrio procesal, en tanto la litis fija los límites de la actividad jurisdiccional y del ámbito de actuación de los sujetos procesales.

(…) En ese sentido, se advierte que se trató de una decisión de la entidad demandante, pues esta realizó la correspondiente liquidación —según se desprende del propio acto administrativo—, la cual fue aceptada por la sociedad Multiagro LTDA. Así, lo ocurrido se reduce a la aceptación de una determinación administrativa por parte de la sociedad limitada, sin la intervención de autoridad alguna que permitiera predicar la existencia de una conciliación en los términos legalmente exigidos.

Medio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282)1 Demandante: Departamento de Nariño Demandado: Edgar Alonso Isandará Guerrero Temas: Repetición por intereses moratorios en proceso ejecutivo/ elemento objetivo de la acción de repetición/condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto Decisión: Confirma – niega Sentencia de Segunda Instancia Sentencia No. D003-02-2026 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2 Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala a resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones del departamento de Nariño. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda3 El departamento de Nariño promovió acción de repetición con el fin de que se declare la responsabilidad del señor Edgar Alonso Insandará Guerrero por el pago que debió efectuar el ente territorial, a título de intereses moratorios, en cumplimiento del mandamiento de pago librado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo No. 5200133330092017008000.

En consecuencia, solicitó que se condene al demandado al pago de la suma de $20.128.033, por concepto de dicha mora, 1 El asunto se profiere con la facultad otorgada por el Acuerdo No. 026 del 31 de julio de 2024 “Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” en cuyo artículo 1 estableció que la acción de repetición puede emitirse en orden preferente. 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018 3 Carpeta cuaderno primera instancia/carpeta 01/PDF 02 Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia junto con los intereses y las costas que se causen con ocasión de la suma reclamada.

Para sustentar dichas pretensiones, la entidad demandante afirmó que el 28 de noviembre de 2014 suscribió el contrato de suministro No. 1505-2014 con la empresa Multiagro LTDA, cuya supervisión estuvo a cargo del señor Edgar Alonso Insandará Guerrero, quien para esa época se desempeñaba como Secretario de Gobierno del departamento de Nariño. Añadió que, con ocasión de la liquidación de dicho contrato, efectuada el 2 de mayo de 2017, se acordó el pago a favor de la sociedad contratista de la suma de $301.612.481, para lo cual ya existían las correspondientes disponibilidades presupuestales que respaldaban la totalidad del acuerdo.

Refirió que el señor Edgar Alonso Insandara Guerrero, pese a haber suscrito el acta de liquidación en calidad de supervisor donde constaba la obligación de pago en favor de Multiagro LTDA “omitió cumplir con las funciones y responsabilidades de carácter administrativo establecidas para los Supervisores e Interventores en el Manual de Contratación del Departamento de Nariño, Decreto Departamental No. 446 del 5 de octubre de 2016 especialmente en su capítulo VIII seguimiento a la ejecución contractual, así como en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011”.

Afirmó que, por tal omisión, la empresa contratista radicó un proceso ejecutivo contractual en contra del ente territorial el 4 de diciembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 5200133330092017008000. Señaló que el 21 de diciembre de 2017, antes de conocer sobre la demanda ejecutiva, el departamento de Nariño pagó a Multiagro LTDA la suma pactada en el acta de liquidación, previas retenciones; no obstante, según expuso, por medio de auto del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en favor de dicha sociedad limitada por la suma de $301.612.481 y por los intereses moratorios sobre el capital a partir del 2 de mayo de 2017.

Agregó que la judicatura fijó fecha para audiencia inicial, por lo cual, “el asunto fue estudiado por el Comité de conciliaciones de la entidad, y en sesión de 6 de febrero de 2019, determinó: “Revisado el asunto de conciliación judicial dentro del proceso ejecutivo 2017-0080, demandante MUTIAGRO LTDA., el comité recomienda CONCILIAR, por el valor del saldo insoluto adeudado por concepto del capital indexado por valor de $20.128.033, según dispone el numeral 8 del artículo 4° de la ley 80 de 1993”.

Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Señaló que el departamento de Nariño presentó ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto una solicitud de control de legalidad, exponiendo la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial.

Aseguró que, por la petición mentada, el despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la contienda y ordenó remitir el asunto a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño; consecuentemente, la audiencia inicial no se llevó a cabo. Mencionó que, una vez remitido el expediente, la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño ordenó el pago de la suma de $20.128.033 en favor de Multiagro LTDA mediante la Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019, correspondiente a la obligación del proceso ejecutivo que cursaba en contra de la entidad, radicado No. 5200133330092017008000.

Adicionó que, según certificado expedido el 27 de mayo de 2021 por la Tesorería General del departamento, dicho pago consta en comprobante de egreso No. 2019003580 del 29 de mayo del 2019, consignado en la cuenta corriente terminada en 6573 del Banco de Bogotá, el día 30 de mayo ese último año. En su criterio, en el asunto se configuran los presupuestos de la acción de repetición, en síntesis, por lo siguiente: i) Existencia de condena judicial, acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del conflicto.

Por cuanto, mediante auto del 5 de febrero de 2018 emanado en el proceso No. 520013333009201700800, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago por los intereses moratorios causados y pagados. ii) Pago. El cual se acredita con el comprobante de egreso No. 2019003580 del 29 de mayo del 2019, que da cuenta que el ente territorial consignó la suma de $20.128.033 el 30 de mayo siguiente, según lo dispuesto en la Resolución No. 0359 de la misma anualidad. iii) Calidad del demandado como agente, ex agente del Estado.

Precisó que el accionado se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Departamento de Nariño entre el 1º de enero de 2017 y el 16 de mayo de 2019, de conformidad con la constancia expedida el 26 de mayo de 2021 por la Subsecretaría de Talento Humano de la entidad. iv) Culpa grave. Expuso, en resumen, que, pese a que en el acta de liquidación del contrato de suministro existía una obligación clara consistente en el pago a la sociedad Multiagro LTDA por un saldo a su favor, el señor Isandara Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Guerrero omitió realizar oportunamente los trámites administrativos para cancelar dicho saldo, ocasionando la generación de intereses por mora a favor de la contratista. 2.2.

Sentencia4 La a quo denegó las pretensiones del departamento de Nariño porque no halló probado el requisito consistente en la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, donde se haya generado para el Estado la obligación de pagar una suma de dinero. Para arribar a tal conclusión, sustentó las premisas normativas y jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto, luego descendió a las pruebas adosadas al plenario.

A partir del acervo documental recabado, la a quo destacó que, mediante auto del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago en favor de la empresa Multiagro LTDA por valor de $301.612.481, por concepto de la suma establecida en el acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Suministro N° 1505-2014, suscrita entre el ente territorial demandante y dicha sociedad limitada; más los intereses moratorios liquidados sobre el capital desde el 02 de mayo de 2017 hasta que se verifique el pago total de la deuda.

Advirtió que dicho juzgado, por medio de auto de 11 de febrero de 2019, como consecuencia del escrito presentado por el departamento de Nariño el 28 de enero de ese mismo año, en el que solicitaba se declare la falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso ejecutivo por encontrarse en reestructuración de pasivos; efectivamente acogió dicho pedimento por la prohibición legal que le impedía a la jurisdicción contenciosa administrativa tramitar la causa ejecutiva; consecuentemente, el despacho remitió el asunto a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño quien, a través de la Resolución N° 0359 del 28 de mayo de 2019, reconoció y ordenó el pago de $20.128.033 a favor de Multiagro LTDA. Con dicho panorama probatorio, sostuvo que pese a que el juzgado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2017-00080-00, lo cierto es que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la contienda y lo remitió al departamento de Nariño para que resolviera sobre dicha obligación, considerando el proceso de reestructuración que había manifestado la misma entidad.

Así, indicó que no se profirió por parte del mentado despacho judicial o de algún otro, auto o sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución y que se 4 Cuaderno primera instancia/PDF 014 Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia tradujera en una efectiva condena.

Agregó que ni siquiera se resolvieron excepciones ni se surtieron etapas posteriores, por lo cual, conforme insistió, no existe una condena judicial, “como tampoco una conciliación extrajudicial o judicial o una transacción que haya sido aprobada por un despacho judicial y en virtud de la cual haya terminado un determinado proceso”. Explicó además que “si bien existe el reconocimiento de una suma de dinero y un pago efectivo, el mismo no surge de una obligación que se haya impuesto al Departamento de Nariño, pues el mandamiento de pago fue por un valor de $301.612.481, por concepto de la suma establecida en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Suministro N° 1505-2014, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y MULTIAGRO LTDA., habiendo propuesto el Departamento ejecutado la excepción de pago de la obligación, la cual no fue objeto de análisis por este despacho y en tal sentido no se tiene certeza de la obligación reconocida posteriormente por valor de $20.128.033.00, a favor de MULTIAGRO LTDA”.

Sumó que en la “Resolución N° 0359 del 28 de mayo de 2019, se hace alusión al proceso ejecutivo adelantado ante este juzgado, la decisión de “conciliar” se emite por parte del Comité de Conciliaciones de la entidad por el valor del saldo insoluto adeudado por concepto de capital indexado por valor de $20.128.033, según dispone el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con la liquidación realizada por Dra. ERIKA PATRICIA CAICEDO LÓPEZ - liquidación que no se aportó -, sin embargo, en la resolución se establece que se adeuda ese valor por concepto de intereses moratorios; por lo que no se tiene certeza si el valor reconocido corresponde a capital indexado o a intereses moratorios, así como tampoco se tiene certeza sobra la liquidación realizada, fecha inicial, fecha final, valor de capital indexado si es del caso, o tasa de mora aplicada en caso de intereses”.

Por todo lo expuesto, aseguró que no se cumple el requisito consistente en la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, luego, negó pretensiones, pero sin condena en costas bajo un razonamiento objetivo valorativo, esto es, por la inexistencia de conducta reprochable de la parte actora y por no advertir su causación. 2.3.

Recurso de apelación5 El departamento de Nariño apeló la sentencia de primera instancia. Consideró que existe un desconocimiento del acuerdo conciliatorio entre el ente territorial y 5 Cuaderno primera instancia/PDF 017 Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Multiagro LTDA. Para sustentar su criterio, explicó que, aunque no existió condena judicial “al no proferirse auto que ordena seguir adelante con la ejecución” sí se surtió un acuerdo conciliatorio entre la entidad demandante y Multiagro Ltda, por ende, debe considerarse, al tenor del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que la pretensión de regreso procede por virtud del acuerdo conciliatorio o forma de terminación de un conflicto y no solamente por una condena.

Destacó que el mentado acuerdo conciliatorio se surtió por valor de $20.128.033, el cual se encuentra debidamente pagado por el ente territorial, generando en contra de la entidad un perjuicio patrimonial susceptible de ser reconocido por el agente accionado, cuya culpa o negligencia causó el resarcimiento de esos detrimentos. Adicionó que “no es de recibo la motivación del despacho sobre la falta de certeza respecto del valor pagado, pues, como bien lo señaló dicho despacho, el pago del valor reconocido, se hizo en virtud de las funciones que tenía la Secretaría de Hacienda, en virtud de la ley 550 de 1999, en ese sentido, no es, ni era competencia del despacho cuestionar las razones o los valores por los cuales el Departamento realizó el pago, ya que dicho pago se hizo en virtud de las funciones que se le otorgó a la entidad en la ley 550 de 1999”.

Destacó que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se expone en las motivaciones de la resolución que ordenó el pago, el cual, según indicó, fue aceptado por Multiagro S.A. Agregó que el auto que libró mandamiento de pago no es una condena, pero sirvió de base para “que la administración departamental llegara a un acuerdo conciliatorio con la empresa MULTIAGRO LTDA., puesto que, en el presente caso, ya existía un proceso contencioso en curso, en el cual la entidad podía resultar condenada, otra cosa es que, dicho proceso haya culminado con el arreglo directo por las partes, en virtud de la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, para conocer del asunto”. 2.4.

Concepto del Ministerio Público6 A juicio de la agente ministerial, la sentencia de primer grado debe confirmarse por las razones que se pasa a esbozar. En resumen, sostuvo que el demandado en calidad de Secretario de Gobierno del departamento de Nariño suscribió el acta de liquidación del contrato de suministro N° 1505 de 2014, la cual dio lugar a un mandamiento de pago de fecha 5 de febrero de 2018 librado por el Juzgado 6 PDF 006 Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo No. 5200133330092017008000; sin embargo, no existió auto que ordenara seguir adelante con la ejecución debido a la restructuración de pasivos a la que se sometió el ente territorial.

Sumó que el pago realizado en favor de la sociedad contratista por las contraprestaciones contractuales fue previo a la emisión de dicho mandamiento de pago, aunado al hecho de que se declaró la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto del 11 de febrero de 2019, lo que llevó a que la Secretaría de Hacienda departamental emitiera la Resolución N° 0359 del 15 de mayo de ese mismo año, con el fin de pagar la suma de $20.128.033 a favor de Multiagro Ltda. Acotó que el pago realizado surgió en virtud de una orden directa de la entidad en favor de un tercero, luego, en sentir de la agente ministerial, tal reconocimiento no se generó con ocasión de una sentencia, orden de seguir adelante la ejecución o aprobación de acuerdo conciliatorio, lo cual veda la posibilidad de estudiar los demás elementos de la acción de repetición y concluye en que el fallo apelado se confirme.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es superior funcional. No observándose causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada. 3.1.

Límites de la apelación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del C. G. P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo con las disposiciones legales.

Considerando tanto la decisión adoptada por la a quo como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará en primer lugar la verificación del requisito de procedencia de la acción de repetición, consistente en la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto. Superado dicho requisito conforme a los planteamientos de la alzada, el Tribunal examinará si concurren los demás elementos necesarios para el éxito de la pretensión de regreso. 3.2.

Problema jurídico Determinar si, una vez acreditado el requisito de procedencia de la acción de repetición consistente en la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, concurren los demás elementos exigidos por la ley para la prosperidad de la pretensión de regreso. 3.3. Tesis de la Sala. En tanto no se acreditó el requisito de procedencia de la acción de repetición consistente en la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, no es posible estudiar los demás elementos exigidos por la ley para la prosperidad de la pretensión de regreso.

IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución establece que, cuando el Estado debe indemnizar un perjuicio, está obligado a ejercer la acción de repetición contra el funcionario o agente responsable si la condena se originó en una conducta dolosa o gravemente culposa de este. Asimismo, dicha institución ha sido desarrollada por el legislador en las leyes 1437 de 2011 y 678 de 2001.

El Consejo de Estado ha reiterado en forma unánime que los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición son: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ii) el pago efectivo a la víctima del daño, Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia iii) la calidad de agente estatal y, (iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena7.

En lo que respecta a la normatividad aplicable a la acción de repetición, el Consejo de Estado precisó que, para efectos de analizar la culpa grave o el dolo como elementos subjetivos imprescindibles en esta clase de acciones, se acude a la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos – Código Civil o Ley 678 del 2001- y en lo que respecta al aspecto procesal, se ha de considerar la fecha en la que se presentó la demanda de repetición8.

Así pues, iniciando con el aspecto procesal, considerando que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 20219, esta se rige por la Ley 678 de 200110 y la Ley 1437 de 201111. Mientras, en el punto de la normatividad aplicable respecto al elemento subjetivo, como los supuestos que edifican el medio de control ocurrieron dentro de los periodos, según la demanda, ocurrieron en la anualidad 2019, la norma aplicable es la Ley 678 de 200112. 4.2.

Pruebas relevantes13 4.2.1. Allegadas con la demanda14 i. Documentos que componen el contrato de suministro No. 1505 de 2014 suscrito entre el departamento de Nariño y Multiagro LTDA el 28 de noviembre de 2014 (pág. 68 a 107). ii. Decreto 448 del 5 de octubre de 2016. Corresponde al Manual de Contratación del Departamento de Nariño (pág. 111 a 201). 7 Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, (expediente 16.887, Consejero Ponente el doctor Mauricio Fajardo Gómez), el Consejo de Estado señaló: “( ) Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las victimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo de los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.(...), concepto reiterado en sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), Consejo de Estado.

Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00006-01(25694) 8 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00403-01 (59084). Actor: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela Referencia: Acción de repetición. 9 Cuaderno primera instancia/carpeta 01/PDF 003 10 Sin la reforma introducida por la Ley 2195 de 2022, pues está última entró a regir el 18 de enero de dicho año. 11 En lo pertinente con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, considerando su entrada en vigencia de conformidad con el artículo 86 12 Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001 13 De conformidad con auto del 29 de septiembre de 2022 (carpeta primera instancia/PDF 11), dentro del plenario se decretaron pruebas así: “La parte demandante presentó pruebas documentales con la demanda, las cuales obran a folios 20 a 204 del documento electrónico “002DemandaYAnexos”; la parte demandada aporta pruebas documentales con la contestación, visibles a folios 29 a 33 del documento electrónico “020.

Contestación de la demanda”; sin que ninguna de las partes haya solicitado”. Por ende, la Sala se circunscribirá a los mentados medios de convicción decretados el decreto de pruebas y tampoco se hace necesario decretar pruebas de oficio. 14 Carpeta cuaderno primera instancia/carpeta 1/PDF 002 Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia iii.

Acta de liquidación bilateral del contrato de suministro No. 1505 de 2014 adiada a 2 de mayo de 2017 (pág. 87 a 90). Suscrita entre el señor Edgar Alonso Insandará Guerrero en calidad de secretario de Gobierno del Departamento de Nariño y el representante legal de Multiagro LTDA. Se acuerda la satisfacción del contrato y se ordena el pago a la contratista por la suma de $301.612.481. iv.

Resolución No. 2581 de 2017 (pág. 108). Mediante la cual la Secretaría de Hacienda departamental ordena el pago de $1.612.481, según la parte considerativa, extraídos del total adeudado a Multiagro LTDA ($301.612.481). v. Auto del 5 de febrero de 2018 (pág. 20). Proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dentro del proceso ejecutivo adelantado por Multiagro LTDA en contra del departamento de Nariño radicado 2017008000).

Con el cual se libra mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante por la suma de $301.612.481 correspondiente a la suma establecida en el acta de liquidación bilateral del contrato de suministro No. 1505-14 suscita entre las partes en contienda. Asimismo, por los intereses moratorios liquidados sobre dicho capital a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Bancaria desde el 2 de mayo de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación. vi.

Certificado del 8 de febrero de 2019 (pág. 51). Mediante el cual el secretario técnico del Comité de Conciliaciones del departamento de Nariño certifica: “Que el Comité de Conciliaciones del Departamento de Nariño en sesión del 6 de febrero de 2019, consignada en acta 02 de la misma fecha, trató entre otros, el tema relacionado con la solicitud de conciliación judicial, y determinó que: “Revisado el asunto de conciliación judicial, dentro del proceso ejecutivo 2017-0080, demandante MULTIAGRO LTDA., el comité recomienda CONCILIAR, por el valor del saldo insoluto adeudado por concepto de capital indexado por valor de $20.128.033, según dispone el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y de conformidad a la liquidación realizada por la Dra. ERIKA PATRICIA CAICEDO LÓPEZ”. vii.

Auto del 11 de febrero de 2019 (pág. 60). Con el cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró la falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso ejecutivo 2017-00080-00, sobre lo cual, en lo pertinente, el despacho señaló: “para la fecha de la radicación de la demanda ejecutiva, 01 de diciembre de 2017 (fl 44), se encontraba vigente la medida de restructuración de pasivos para el Departamento de Nariño, de acuerdo al numeral 13 del artículo 58 la Ley 550 de 1999, independientemente si la Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia obligación fue anterior o posterior a la reestructuración, es clara la prohibición de iniciar un proceso ejecutivo en su contra, en este sentido se procederá a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, para continuar conociendo del presente asunto, por cuanto la sentencia que se profiera con posterioridad estaría viciada de nulidad”.

“Respecto a los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia, los artículos 162 y 138 del C.G.P., establecen que lo actuado conservará validez y el proceso se deberá remitir al juez competente, en el mismo sentido el artículo 168 del CPACA, preceptúa: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible (…).” El proceso ejecutivo consistente en 1 cuaderno con 135 folios se remitió a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño el 19 de marzo de 2019, según se advierte en oficio 140 (Pág. 67). viii.

Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019 (pág. 30). Desde la cual es posible extraer lo siguiente: ü Entre Multiagro LTDA y el departamento de Nariño se suscribió el contrato de suministro No. 1504-14, el cual fue liquidado bilateralmente el 2 de mayo de 2017, acordando un saldo a favor de la sociedad en cita por valor de $301.612.481. ü La administración departamental no pagó a Multiagro LTDA el saldo contenido en el acta de liquidación causando intereses moratorios.

Por ende, la prenombrada inició proceso ejecutivo en contra del ente territorial por el saldo insoluto más dichos intereses, correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto bajo la partida procesal No. 2017-00080-00, quien, a su turno, libró mandamiento de pago. ü El departamento de Nariño propuso la excepción de pago.

Sin embargo, los intereses moratorios persistieron. ü Con oficio 140 del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto remitió a la Secretaría de Hacienda del departamento el proceso ejecutivo No. 2017-00080-00, en cumplimiento de auto del 11 de marzo de ese mismo año, con el cual declaró la falta de jurisdicción y competencia con ocasión del proceso de reestructuración adelantado por el ente territorial.

Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia ü Una vez recibido el expediente No. 2017-00080-00, la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño remitió el asunto a la Oficina Jurídica. Esta última dependencia indicó: “El título ejecutivo es el acta de liquidación bilateral del contrato de fecha 2 de mayo de 2017.

El Juzgado libró mandamiento de pago por el capital más intereses de mora y el Departamento propuso la excepción de pago. No obstante, debido al tiempo transcurrido entre la liquidación bilateral y el pago efectivo de la obligación (21 de diciembre de 2017) se generaron unos intereses moratorios). El comité de Conciliaciones de la entidad estudió el caso en sesión realizada el 6 de febrero de 2019, en el cual concluyó: “Revisado el asunto de conciliación judicial, dentro del proceso ejecutivo 2017-0080, demandante MULTIAGRO LTDA., el comité recomienda CONCILIAR, por el valor del saldo insoluto adeudado por concepto de capital indexado por valor de $20.128.033, según dispone el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1.993 y de conformidad realizada por la Dra. ERIKA PATRICIA CAICEDO LÓPEZ (sic)”. ü Se acogió el criterio señalado por la Oficina Jurídica departamental, en la medida que se indicó: “existe una obligación por concepto de intereses en favor de MULTIAGRO LTDA y una recomendación de pago, por parte del Comité de Conciliaciones del Departamento, contenido en la certificación expedida el 8 de febrero de 2019, como resultado del estudio realizado en sesión que dicho Cuerpo Colegiado realizó el 6 de febrero de 2019, que consta en el acta N° 2 de esa fecha” ü La Secretaría de Hacienda departamental informó a Multiagro LTDA la decisión de pago de la suma autorizada por el Comité de Conciliaciones del departamento, siendo aceptada por la sociedad en comento.

Sobre esto último, con la demanda se allegó la aceptación del monto tasado por la mentada dependencia (pág. 38 a 39). ü Por lo dicho, la Secretaría de Hacienda departamental resolvió “reconocer y ordenar el pago de la suma de VEINTE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y TRES PESOS MDA/CTE ($20.128.033) a favor de MULTRIAGRO LTDA con NIT 800213488-7”. ü Se reconoció personería adjetiva a la abogada Adriana Josefina Molina Bravo como apoderada de Multiagro S.A., a quien se notificó la Resolución 0359 del 15 de mayo de 2019 (pág. 34).

Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia ix. Certificado del 26 de mayo de 2021 (pág. 202). Con el cual, la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño certifica que el señor EDGAR ALONSO INSANDARÁ GUERRERO fungió como secretario de gobierno del ente territorial desde entre las anualidades 2017 a 2019. x. Certificado del 27 de mayo de 2021 (pág. 24).

Mediante el cual la Tesorera General del departamento de Nariño informa que el ente territorial informa que “mediante el Comprobantes de Egreso No. 2019003580 del 29 de mayo del 201915, realizó el pago por causación PROCES 2017-0080-00 según Resolución No. 0359 del 15/05/19 a nombre de la empresa MULTIAGRO LIMITADA identificada con NIT, No. 800213488 por valor de $ 20,128,033.00 el cual fue consignado a la cuenta corriente No. 496056573 del Banco de Bogotá, el día 30 de mayo del 2019, según la consulta realizada en el Estado de Pagos a Terceros que se anexa con su respectivo Comprobantes de Egreso”. 4.2.2.

Allegadas con la contestación de la demanda16. Se allega Registro único Tributario del demandado (pág. 29 a 33). 4.3. Análisis En primer lugar, debe precisarse que la acreditación de una condena, de un acuerdo conciliatorio o de cualquier otra forma que implique la terminación de un conflicto constituye un presupuesto objetivo e insoslayable de procedencia de la acción de repetición, cuyo incumplimiento impide al juez efectuar el examen de fondo de la pretensión de regreso.

Por otro lado, el Consejo de Estado ha referido que la acción de repetición procede para el cobro de intereses moratorios derivados de un proceso ejecutivo, en los siguientes términos: “la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque, verbigracia, uno de sus agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa o en un acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual”17 15 Comprobante visible en la página 25 del PDF 002/ carpeta 1/ carpeta cuaderno primera instancia. El certificado de disponibilidad presupuestal y el registro del compromiso se observan en las páginas 27 y 26 del mismo PDF 16 Carpeta cuaderno primera instancia/PDF 3 17 La sentencia fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024 bajo el radicado: 11001-03-26-000-2015-00063-00 (53.731.

Se resolvió en única instancia el medio de control de repetición instaurado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca contra Jesús Hernán Guevara, por los valores pagados por dicha entidad en cumplimiento de una condena impuesta dentro de un proceso ejecutivo derivado del pago extemporáneo de cuotas de administración del Edificio Édgar Negret Dueñas.

La Sala negó las pretensiones al concluir que las cuotas de administración correspondían a una obligación legal de la entidad y no a una condena indemnizatoria susceptible de repetición, y que, respecto de los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho no se acreditó que la condena ejecutiva hubiera sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, ni que este tuviera a su cargo la función específica de ordenar dichos pagos durante el período pertinente.

En consecuencia, se desestimó la Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia En similares términos, el Alto Tribunal ha sostenido que: “En eventos de repetición por condenas a intereses moratorios dentro de procesos ejecutivos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se exige –entre otros elementos– la existencia de una obligación reparatoria derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio.

Si dentro de un proceso ejecutivo el Estado está obligado a pagar intereses moratorios por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación –de naturaleza indemnizatoria (art. 1617 CC)– surge de una condena judicial y se entiende cumplido el primer presupuesto de procedencia. En estos casos, la entidad puede repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público” 18.

Para esta Sala de Decisión resulta claro que la acción de repetición constituye el mecanismo adecuado para el cobro de los intereses moratorios derivados de un proceso ejecutivo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para la pretensión de regreso, entre ellos, que dichos intereses tengan origen en una sentencia o en un auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según corresponda.

En el presente asunto, en el escrito de apelación el departamento de Nariño admitió que dentro del proceso ejecutivo No. 5200133330092017008000, tramitado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, no se profirió providencia alguna que impusiera condena, en particular por concepto de capital e intereses derivados de la obligación insoluta a favor de Multiagro LTDA. Asimismo, en la alzada no se expusieron las razones por las cuales, tal como se afirmó en la demanda, el auto que libró mandamiento de pago podría asimilarse a una condena, ni se desarrollaron argumentos tendientes a controvertir las responsabilidad patrimonial del señor Guevara y se condenó en costas a la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

La posición se ha reiterado por la misma Subsección en sentencia del 31 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-36-000-2015- 02128-02 (70.715). En esta oportunidad se resolvió el recurso de apelación presentado dentro del medio de control de repetición instaurado por el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) contra Humberto Agámez Ortiz, a quien se le atribuyó culpa grave por la suscripción de un contrato de prestación de servicios presuntamente oneroso y sin planeación, así como por el incumplimiento de la obligación contractual, lo que derivó en un proceso ejecutivo y en la imposición de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho contra la entidad territorial.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al considerar que la acción de repetición no procede para reclamar los valores pagados en cumplimiento de una obligación contractual ni la indexación del capital, por no tratarse de reconocimientos indemnizatorios, y que, respecto de los intereses moratorios, costas y agencias, no se acreditó que estos fueran consecuencia de una conducta gravemente culposa del demandado, quien ya no ejercía el cargo de alcalde al momento en que se causó la obligación de pago.

En consecuencia, se mantuvo la negativa de la responsabilidad patrimonial de Humberto Agámez Ortiz. 18 Sección Tercera, Subsección C. Fallo del 13 de marzo de 2024. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00165-01 (68811). En esta oportunidad se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que había negado las pretensiones del medio de control de repetición promovido en contra de Sandra Patricia Ortiz Garzón, Milver Rojas y César Herrera Díaz, exgerentes de la entidad.

La demanda se fundamentó en el pago que debió realizar el hospital por intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de facturas por suministro de insumos médicos a favor de la sociedad Mediworld del Tolima, dentro de un proceso ejecutivo y un posterior acuerdo de pago. La Sala confirmó la negativa de las pretensiones al concluir que, si bien se acreditaron la condena judicial y el pago de los intereses moratorios, no se demostró que los demandados hubieran actuado con culpa grave, en particular porque la entidad no probó que durante las respectivas gerencias existiera disponibilidad y destinación presupuestal suficiente para atender dichas obligaciones ni que los exgerentes hubieran desconocido de manera manifiesta e inexcusable normas de derecho presupuestal.

En consecuencia, se mantuvo la ausencia de responsabilidad patrimonial personal de los demandados. Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia consideraciones expuestas por la a quo, simplemente se dijo que esa providencia hizo previsible una condena en contra.

Este contexto permite concluir que, en el sub examine, no se acredita la existencia de una condena judicial en contra del departamento de Nariño en la que se hubiere ordenado el pago de intereses moratorios, tal como se dijo en primera instancia. Tampoco se expusieron razones suficientes para sostener que el auto que libró mandamiento de pago pudiera asimilarse a una condena, de manera que permita superar el requisito objetivo de procedibilidad y avanzar en el examen de los demás presupuestos de la acción. Esta última precisión no resulta menor, si se tiene en cuenta que, conforme a la parte considerativa de la Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019, el departamento de Nariño propuso la excepción de pago, circunstancia que bien pudo incidir en el curso del proceso ejecutivo, así como los intereses.

El argumento de la apoderada del departamento, sobre la previsibilidad de la condena, quedaría entonces sin peso alguno, sumado a que, con la remisión del proceso por falta de jurisdicción y competencia, dicha providencia desapareció del mundo jurídico, no obstante, lo cual, la administración emitió la resolución que ordenó el pago, teniendo como sustento principal el acta del Comité. Adicionalmente, en contravía de lo expuesto en la demanda, al sustentar el recurso de apelación la parte actora intentó reconducir el presupuesto de procedencia anteriormente analizado hacia la supuesta existencia de una conciliación celebrada entre el departamento de Nariño y la sociedad Multiagro Ltda., circunstancia que no fue planteada en la causa petendi.

Tal actuación no es coherente y sorprende a la parte accionada, en la medida en que introduce un argumento fáctico y jurídico ajeno a la estructura original de la pretensión. En consecuencia, dicho planteamiento resulta inadmisible, incongruente y debe ser desestimado por esta Corporación. Debe sumar el Tribunal que, dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el límite consistente en no introducir, de manera sorpresiva, alegaciones o cuestiones novedosas en la apelación, que impidan a la parte contraria ejercer de forma plena y oportuna su derecho de defensa.

Por ello, la correspondencia entre la demanda y la alzada constituye una exigencia ineludible para la observancia de los principios sustanciales del proceso, en especial aquellos relativos a la igualdad de las partes y al equilibrio procesal, en tanto la litis fija los límites de la actividad jurisdiccional y del ámbito de actuación de los sujetos procesales.

Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Ahora bien, aun en el evento de que, por protección al erario público, se entraran a analizar los reparos de la alzada consistentes en la existencia de una conciliación como forma de terminar un conflicto, la Sala recuerda que la Ley 640 de 200119, vigente para la época del supuesto acuerdo entre el departamento de Nariño y Multiagro LTDA (2019), preceptuaba en el artículo 23 que “las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 24 de la misma ley: “las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

En el presente caso, tanto la intervención del agente del Ministerio Público como la aprobación del acta respectiva brillan por su ausencia. El supuesto acuerdo al que presuntamente habrían arribado las partes se infiere, en realidad, de una recomendación de conciliación formulada por el Comité de Conciliación del departamento, a partir de la cual la entidad decidió disponer el pago mediante la Resolución No. 0359 del 15 de mayo de 2019.

En ese sentido, se advierte que se trató de una decisión de la entidad demandante, pues esta realizó la correspondiente liquidación —según se desprende del propio acto administrativo—, la cual fue aceptada por la sociedad Multiagro LTDA. Así, lo ocurrido se reduce a la aceptación de una determinación administrativa por parte de la sociedad limitada, sin la intervención de autoridad alguna que permitiera predicar la existencia de una conciliación en los términos legalmente exigidos.

Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado, pues la ausencia del requisito en estudio impide seguir con el examen de los demás. V. COSTAS. Criterio objetivo. Diferencia entre condena en costas y su liquidación – Imposibilidad de fijar agencias en derecho en la sentencia. Considerando que, a la fecha, existen posturas disimiles al interior del Consejo de Estado, la Sala se pronuncia acerca de la condena en costas, de la manera que sigue20: 19 Se recuerda que esta Ley fue derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 20 Ver, por ejemplo: Sentencia del 31 de agosto de 2023, rad.

(4496-2022). C.P. Gabriel Valbuena y, por otra parte, sentencia del 11 de octubre de 2021 rad. (63217). C.P. Fredy Ibarra Martínez. Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho.

Las expensas abarcan los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, se trata de erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. Así, por ejemplo, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como el pago de peritos o los honorarios de los auxiliares de la justicia (secuestres), el valor de las notificaciones, los aranceles, los gastos de publicación de emplazamientos, pólizas, copias, entre otros, constituyen ejemplos de expensas.

Las agencias en derecho corresponden a los gastos por apoderamiento dentro del proceso que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

Sobre las costas procesales, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena de las mismas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, norma que establece un criterio objetivo21. El artículo 365 del C.G.P., dispone de igual manera un criterio eminentemente objetivo, siendo suficiente ostentar la condición de parte vencida en el proceso, independientemente de si es el demandante o demandado.

Consagra además que la condena debe hacerse en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Adicionalmente, precisa que, si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial. 21 Al respecto en la sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, expediente 1291-14, sostiene que las normas en las que se evidencia que se acogió un régimen objetivo en cuanto a la condena en costas, son las siguientes: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en casos de desistimiento tácito ii.

El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

No obstante, anuncia el Tribunal que dicho criterio no es uniforme al interior del Consejo de Estado, en la medida en que algunas providencias de las subsecciones de la Sección Segunda, verbigracia, la sentencia 25000234200020120056102 (03722017) del 2 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, señala que se deben observar factores como la temeridad, mala fe, así como la existencia de pruebas sobre el particular, donde el juez debe ponderar y sustentar la decisión, existiendo un margen de apreciación limitado.

Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia Así entonces, el juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para imponerle condena en costas.

Cabe destacar que el anterior precepto fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, en la que de manera tácita también se refirió al criterio objetivo de la norma, en los siguientes términos: (…) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. (…). De otra parte, se colige que uno es el momento en el que se profiere la condena y otro, la fase procesal en la que se liquida, la suma concreta que debe ser pagada por quien previamente ha perdido el proceso o el recurso.

En efecto, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.

Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).

Aunado a ello, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, de lo contrario, se desconocería de plano el derecho de contradicción de las mismas, toda vez que la tasación que se haga en sentencia de segunda instancia no podrá ser impugnada, tal como lo autoriza el artículo 366 del CGP, según el cual, las agencias en derecho se impugnan a través de los recursos de reposición y apelación frente al auto que las aprueba.

Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto, lo anterior en obedecimiento a la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), así que, una vez fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidar las costas – incluyendo el monto por concepto de agencias en derecho-, luego de lo cual, le compete al juez su aprobación mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.

De regreso al caso, para la Sala, a la luz del artículo 188 del CPACA, en el presente asunto se ventila un interés público, luego, entonces, no tiene asidero condena en constas ni en primera ni en segunda instancia. Este punto también se confirmará, pero por las razones expuestas y no por aquellas que sustentó la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado anteriormente. Acción de Repetición No. 52-001-33-33-009-2021-00136-01 (14282) Departamento de Nariño vs Edgar Alonso Isandará Guerrero Sentencia de segunda instancia TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, previas las anotaciones a que hubiere lugar, se ordenará el envío del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en sesión de Sala virtual de la fecha. SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado