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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301520160064901

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2026-03-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesión de soldado conscripto / DEL HECHO DE UN TERCERO – Síntesis del caso: El señor J.E.G.S. fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional el 21 de junio de 2014, tras superar los exámenes médicos de ingreso que acreditaban un adecuado estado de salud. El 2 de diciembre de 2015, mientras cumplía funciones propias del servicio militar obligatorio en la vereda La Teresa, sector Puente Tijeras, municipio de Campamento (Antioquia), el pelotón al que pertenecía fue objeto de un hostigamiento armado por parte de un grupo insurgente.

Durante el ataque, el conscripto recibió un impacto de arma de fuego en su pierna derecha, lo que le ocasionó graves lesiones musculares. Fue trasladado inicialmente al hospital del municipio de Campamento y posteriormente al Hospital Militar de Medellín, donde recibió atención especializada. Como secuela del hecho, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 20,35 %, atribuible al servicio.

Extracto: [ ] Por lo tanto, el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña o el hecho de un tercero. [ ] En numerosas oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que los soldados regulares o conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas. [ ] En suma, en términos generales, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha orientado los casos donde se ventila la responsabilidad del Estado, con ocasión de la afectación a la integridad física de un “conscripto”, bajo la teoría del “daño especial”, en el entendido que bajo una actividad legítima, se causa daños que los administrados no están obligados a soportar; con todo, y dependiendo de los supuestos particulares, dicha responsabilidad, puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del “Riesgo Excepcional”, cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un “riesgo alea”; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. [ ] Así las cosas, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado de manera positiva (Art. 13 Superior), en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales. [ ] Por ende, el Estado sólo puede exonerarse de esa responsabilidad, cuando logre acreditar que el hecho ocurrió por una causa extraña a la Administración y, en caso de imputársele la “Falla”, que no actuó de manera negligente, defectuosa u omisiva. […] Se acreditó que dicha merma física se produjo mientras el conscripto prestaba el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pues la lesión ocurrió cuando el soldado acataba la orden impartida por el subteniente C.O.R., quien dispuso que el cabo tercero E.A.S. cruzara el puente con su personal, mientras él, con la otra sección, les brindaba apoyo y seguridad. [ ] En conclusión, frente al hecho de un tercero (grupo subversivo) como causal eximente de responsabilidad, se observa que los ataques eran previsibles, dada la naturaleza del lugar donde se desplazaban en el sector del puente tijeras.

Si bien esta eximente puede operar incluso en los regímenes objetivos de responsabilidad —daño especial y riesgo excepcional—, su acreditación corresponde a la entidad que la invoca, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. [ ] En ese sentido, tanto el riesgo como el ataque eran claramente previsibles y, por tanto, resistibles, motivo por el cual no se configura una causa extraña que rompa el nexo causal ni que exonere de responsabilidad al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el daño sufrido por el soldado conscripto configuró un daño antijurídico imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, derivado de la especial relación de sujeción existente entre los conscriptos y la administración. El Tribunal reiteró que el Estado tiene una obligación de resultado frente a quienes son llamados de manera obligatoria a prestar el servicio militar, consistente en devolverlos a la sociedad en condiciones Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 2 similares a aquellas en las que fueron incorporados.

Al no cumplirse este deber, surge la obligación de reparar integralmente los perjuicios ocasionados. Asimismo, se descartó la configuración del hecho de un tercero como causal exonerativa, al considerar que los hostigamientos armados en la zona donde se desarrollaba la operación militar eran previsibles, por lo que no se rompió el nexo causal.

En consecuencia, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la liquidación del lucro cesante, actualizando el monto indemnizatorio, y confirmó en lo demás la decisión, incluida la declaratoria de responsabilidad, el reconocimiento del daño a la salud y la condena en costas. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, marzo trece (13) de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 015 2016 00649 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JEFERSON STEVEN GUERRA SUAREZ Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL PROCEDENCIA Juzgado Quince Administrativo del Circuito TEMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO/ LESION DE SOLDADO CONSCRIPTO/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEBER DE RESULTADO DEL ESTADO DE REGRESAR A QUIENES SON RECLUTADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS QUE INGRESARON AL MISMO.

DECISIÓN MODIFICA la sentencia de primera instancia SENTENCIA 036 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No 006 emitida 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita se declare las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión causada a JEFERSON STEVEN GUERRA SUAREZ durante la prestación del servicio militar obligatorio y los consecuentes perjuicios generados a todos los demandantes. 2.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios Morales. En cuantía de ochenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 4 Daño a la salud.

Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será solicitado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima.

Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. 2.3 Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho” 1.2. Hechos: Para sustentar la parte demandante sus pretensiones, se hace un relato de los hechos:

PRIMERO. El joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ fue reclutado por el Ejército Nacional encontrándose en perfecto estado de salud, según consta en los exámenes médicos de ingreso a la institución. Su incorporación tuvo lugar el 21 de junio de 2014 en el Batallón Girardot de Medellín.

SEGUNDO: El 2 de diciembre de 2015, mientras el soldado se encontraba en la vereda La Teresita, jurisdicción del municipio de Campamento (Antioquia), el pelotón fue hostigado por el enemigo a la altura del sector conocido como Puente Tijera. En el ataque, el joven Guerra Suárez recibió un impacto de proyectil en su pierna derecha.

TERCERO: El soldado fue trasladado de urgencia al Hospital Militar de Medellín, donde recibió atención médica y posteriormente fue dado de alta.

CUARTO: La grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad física permanente que esta le genera constituyen una carga que claramente excede las obligaciones que él debía soportar. El Estado le impuso un deber y, en cumplimiento de este, sufrió un accidente que comprometió gravemente su salud. Esta situación ha generado perjuicios que deben ser reparados por la entidad accionada. 1.3.

Fundamentos de derecho. • Constitución Política: Artículos 2, 6, 90. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 5 1.4. Contestación de la demanda. La NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL dio contestación a la demanda,1 oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas, y pidió que se niegue la declaratoria de responsabilidad administrativa por la lesión sufrida por JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, al considerar que no existe atribución de responsabilidad a la entidad.

En consecuencia, solicitó declarar probados los medios exceptivos y las causales de exoneración propuestas. En cuanto a los hechos, la apoderada manifestó que algunos le constan parcialmente y otros no. Reconoció que el joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ cumplió con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 216 de la Constitución Política, que regulan la incorporación obligatoria al servicio militar según las necesidades del servicio, en desarrollo del principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 Superior.

Dicho principio implica “apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia e integridad nacional, defender el territorio y la soberanía, colaborar en la conservación de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la vigencia efectiva de las instituciones”. No obstante, advirtió que no le consta el estado de salud previo del conscripto, por lo que este deberá acreditarse dentro del proceso.

Agregó que corresponde a la parte demandante demostrar los perjuicios reclamados, dado que no obra prueba de que se haya practicado al actor el examen de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, elemento indispensable para determinar el grado de las presuntas afectaciones corporales. Respecto de los daños sufridos por conscriptos durante la prestación del servicio militar, sostuvo que debe acreditarse la existencia de una falla del servicio y el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, como presupuesto para una eventual indemnización. Afirmó que, cuando la lesión o muerte obedece a la materialización de un riesgo propio o inherente al servicio militar, la reparación procede únicamente mediante la indemnización legal o forfait, puesto que el daño no adquiere carácter antijurídico al tratarse de una 1 Folios 42 a 50, 126 Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 6 carga que el conscripto debe soportar en virtud del deber constitucional de servir a la patria. Precisó que, en estos casos, la responsabilidad estatal no puede sustentarse en el título de imputación por riesgo excepcional, ya que la actividad militar obligatoria es, por sí misma, una actividad peligrosa cuya asunción es previa y voluntaria por parte del soldado regular.

Tampoco procede el régimen del daño especial por ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues tratándose de conscriptos el daño no reviste naturaleza antijurídica, dado que existe una obligación constitucional y legal de soportarlo. En este sentido, insistió en que es la ley la que regula el régimen aplicable a los riesgos inherentes a la prestación del servicio militar.

Indicó que los soldados del Ejército Nacional integran las Fuerzas Militares, cuya misión constitucional consiste en defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional (art. 217 de la Constitución). Por ello, cuando en cumplimiento de dichas funciones se materializa un riesgo propio del servicio —como la muerte, las lesiones, los accidentes de trabajo o las enfermedades comunes—, la reparación corresponde a la indemnización legal predeterminada, independientemente de que exista o no responsabilidad administrativa.

Sostuvo que no se evidencia ningún elemento que permita atribuir responsabilidad jurídica o patrimonial a la entidad por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual fue vinculado el soldado, a menos que se demuestre la existencia de un hecho anormal o una falla del servicio que haya producido el daño. Finalmente, señaló que del material probatorio allegado al proceso no se desprende certeza sobre la tesis de la parte actora; por el contrario, se evidencia la materialización de un riesgo propio del servicio, agravado por la actuación de un tercero, puesto que la lesión de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ ocurrió durante un combate con un grupo delincuencial ajeno a la institucionalidad y cuya finalidad es desestabilizar al Estado.

Por ello, afirmó que serían estos terceros —y no la entidad demandada— quienes deberían responder por los daños ocasionados. En conclusión, la apoderada indicó que no se advierte intervención ni omisión alguna del Ejército Nacional que permita imputarle responsabilidad por las Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 7 afectaciones a la salud del soldado regular JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, pues no existe prueba idónea que lo demuestre.

Finalmente, se opuso al dictamen aportado por la parte demandante, al considerar que dicho informe debió ser elaborado por un auxiliar de la justicia con conocimientos especializados, y que, además, presenta un enfoque parcializado. La entidad propuso las siguientes excepciones: • Hecho de un tercero. • Inexistencia de la obligación. • Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad. • Descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. 1.5 Sentencia impugnada.

El Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia No. 006 emitida 11 de febrero de 2022, accedió a las súplicas de la demanda. De su argumentación destacan los siguientes aspectos relevantes: El A quo, tras analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que el daño se encontraba plenamente acreditado, dado que el soldado regular JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ resultó lesionado el 2 de diciembre de 2015 en la vereda Puente Tijeras, municipio de Campamento (Antioquia).

Sufrió una lesión por arma de fuego que le generó secuelas físicas equivalentes al 20,35 % de pérdida de capacidad laboral, calificadas como atribuibles al servicio conforme al artículo 24, literal B, del Decreto 1796 de 2000. El Juzgado resaltó que los conscriptos: i) ingresan obligatoriamente al servicio militar; ii) no asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad castrense; y iii) se encuentran bajo un deber especial de protección estatal, que obliga a devolverlos a sus familias en condiciones similares a aquellas en las que fueron incorporados.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 8 Por ello, sostuvo que, independientemente de la existencia de una falla del servicio, cuando un conscripto sufre un daño durante la prestación del servicio militar, surge para el Estado un deber objetivo de reparación. En relación con la defensa presentada por la entidad, esta alegó como eximente el hecho de un tercero, afirmando que la lesión provino de un ataque insurgente.

El despacho rechazó tal argumento al considerar que, para exonerar al Estado, la conducta del tercero debe ser imprevisible e irresistible. Añadió que, en zonas con presencia de grupos insurgentes, los hostigamientos constituyen riesgos previsibles, por lo que la entidad tenía un deber de prevención y reacción que no logró acreditar. En consecuencia, no se rompió el nexo causal.

También señaló que no se demostró fuerza mayor ni culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la alegada indemnización previa al soldado, el Juzgado indicó que no existe prueba en el expediente que soporte tal afirmación. Además, aún en caso de haberse realizado un pago, ello no excluiría la responsabilidad extracontractual del Estado, pues las prestaciones “a forfait” son independientes de la indemnización por daño antijurídico.

El despacho enfatizó que la lesión sufrida por JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ se produjo cuando cumplía con su servicio militar obligatorio. Por tanto, exista o no falla del servicio, surge de manera objetiva el deber estatal de reparar el daño, dado que el conscripto se vio obligado a comprometer su salud e integridad personal para proteger el bienestar colectivo, lo que impone a la administración el deber de resarcirlo.

De conformidad con lo anterior, y al encontrarse demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico ocasionado al demandante —daño que este no tenía la obligación jurídica de soportar—, el despacho concluyó que se configuran los elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Asimismo, recordó que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reiterado que el Estado debe reintegrar a la sociedad a los conscriptos en las mismas condiciones de salud física y emocional con las que fueron incorporados, dada la naturaleza obligatoria del servicio militar, que no implica una relación laboral ni un régimen prestacional como el de los soldados profesionales.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 9 En ese orden de ideas, el Juzgado concluyó que existió un daño antijurídico —pues el soldado no tenía el deber jurídico de soportar la lesión— y que se encuentra probado el nexo causal entre el hostigamiento ocurrido durante una operación militar y el daño sufrido, mientras el conscripto cumplía con un deber constitucional obligatorio.

La entidad no demostró ninguna causal exonerativa. En consecuencia, se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y se ordenó el reconocimiento y liquidación de los perjuicios correspondientes. El despacho condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales por lucro cesante, así como al pago de costas y agencias en derecho. 1.6.

Recursos de apelación. 1.6.1. Parte demandada. Con el recurso de apelación, se solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y no acceder a las pretensiones de la demanda. 2 Sostuvo los siguientes puntos de inconformidad: El recurrente cuestiona sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral alega que la evaluación realizada por la perito MARÍA CRISTINA CORTES ISAZA valoró la pérdida de capacidad laboral de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ únicamente frente al desempeño de actividades propias del ámbito militar, cuyas exigencias —sostiene— son más elevadas que las requeridas en cualquier actividad civil.

Por ello, afirma que no se demostró que la lesión afecte la capacidad del afectado para desempeñarse laboralmente como civil. Afirma que se presenta la Ausencia de imputación al Estado por el hecho de un tercero, el apelante insiste en que el daño no es atribuible al Ejército Nacional, puesto que la lesión provino del accionar de grupos insurgentes armados y no de miembros de la institución. Afirma que ello configura la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, caracterizada por su imprevisibilidad e irresistibilidad. 2 Folios 42 a 50 Archivo 07 Recurso Apelación MinDefensa expediente digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 10 En consecuencia, sostiene que se rompe el nexo causal exigido por el artículo 90 de la Constitución para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, y cita jurisprudencia que —según expone— aclara que incluso en regímenes objetivos aplicables a conscriptos no existe presunción automática de responsabilidad, siendo siempre necesaria la demostración del nexo causal.

Resalta la Falta de interés del lesionado en su rehabilitación, aduce que el soldado no siguió las recomendaciones médicas, especialmente las relativas a las terapias para recuperar la fuerza muscular. Para el recurrente, esta conducta configura una concausa o una compensación de culpas conforme al artículo 2357 del Código Civil, lo que debería conducir a una reducción del monto indemnizatorio, en caso de que se llegara a establecer alguna responsabilidad estatal.

Insiste que la parte demandante no probó el perjuicio a la salud. Sostiene que la parte demandante no acreditó de manera independiente el daño a la salud, el cual —afirma— no es presumible y exige prueba específica. A su juicio, el acervo probatorio no demuestra una afectación grave y permanente que permita reconocer dicho perjuicio, y cita decisiones del Consejo de Estado que exigen acreditar una lesión real a la integridad psicofísica para su procedencia. El recurrente afirma que no se debía reconocerse el incremento del 25 % por concepto de prestaciones, por no haberse acreditado un vínculo laboral concreto del accionante y en caso de reconocerse, debería liquidarse solo con el salario mínimo, sin incrementos no demostrados.

Finalmente solicita se revoque la condena en costas, alega que no basta con ser parte vencida para imponerlas, debe probarse temeridad o mala fe, o que efectivamente se causaron gastos procesales. 1.7. Trámite procesal en segunda instancia. En proveído del 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada.

Posteriormente, vencido el término correspondiente, el 06 octubre de 2022 el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 3 3 Folio 01 Archivo 09 Concede Apelación del expediente digital. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 11 2.CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad de la acción. De conformidad con los términos del literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En relación con el régimen aplicable a los soldados conscriptos, resulta relevante traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, por la Sección Segunda, dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2020- 04552-00 (AC), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, proferido el 10 de diciembre de 2020. En dicha providencia, la Corporación se pronunció específicamente sobre el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos referidos a lesiones sufridas por soldados conscriptos, y precisó el cómputo del término de caducidad de la demanda, estableciendo que este debe contabilizarse a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento cierto del hecho dañoso, sobre el particular preciso lo siguiente: “[La Sala] advierte que el Tribunal se fundamentó en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, pues los efectos del daño, cuando se extienden después de su consolidación, no pueden evitar que el término de caducidad inicie a correr.

De forma tal que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas no puede quedar sometido a la realización de eventuales dictámenes médicos. Ahora bien, tal como lo señala la parte actora, existen diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se ha analizado la caducidad de las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 12 solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio, posteriormente calificadas por Junta Médico Laboral.

(…) [Así pues,] es claro que frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales a conscriptos, no existe criterio unificado y así lo encargó de demostrar el Tribunal accionado, que para adoptar la decisión se fundamentó en la línea de pensamiento también existente en la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, y que apunta a la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, por ser el primero el que se debe tener en cuenta para efectos de contar la caducidad, interpretación que estaba en toda la potestad de acoger; de aquí que la Sala no advierta configurado en el caso el cargo por desconocimiento de precedente.” (Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, la Sala encontró debidamente acreditado el suceso fáctico determinante para el cómputo del término de caducidad. Dicho hito corresponde a la herida sufrida por el soldado Campesino JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, en la pierna derecho, quien fue lesionado mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

Dentro del expediente obra el “Informativo Administrativo por Lesiones Personales” de junio 29 de 2016, documento en el cual se deja constancia que el 02 de diciembre de 2015, durante un hostigamiento del enemigo en el “Puente Tijeras” vereda la Teresa jurisdicción del municipio de Campamento Departamento de Antioquia, fueron atacados ocasionado al Soldado GUERRA SUÁREZ, una lesión herida arma de fuego en la pierna derecha mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

En ese orden de ideas, conforme a la norma aplicable, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad comienza a contarse desde el instante en que el daño es efectivamente advertido.

Para el caso concreto, se tomará como referencia el daño relacionado con la lesión en la pierna, el cual se advirtió desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso el 02 de diciembre de 2015, por tanto, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 03 de diciembre de 2015. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el término de dos (2) años previsto en el literal i del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 13 límite procesal para ejercer la acción de reparación directa, vencía el 03 de diciembre de 2017.

Ahora bien, de acuerdo con la constancia que obra en el expediente, el 21 de junio de 2016 la parte actora solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el12 de agosto de 2016 y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio,4 circunstancia certificada en constancia expedida en la misma fecha por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Posteriormente, la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2016. 5 En consecuencia, la Sala de decisión encuentra acreditado que la acción de reparación directa fue promovida en término, antes de que operara la caducidad. 2.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al conceder las pretensiones de la demanda, relativas a los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a lesión que sufrió el soldado regular JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, ocurrida el 02 de diciembre de 2015 mientras prestaba el servicio militar obligatorio; y, en consecuencia, si fue correcta la decisión de condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios reclamados. 2.4.

La Responsabilidad del Estado. La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su pilar en el artículo 90 de la Constitución, el cual, fundado en el principio de antijuridicidad del daño, impone al Estado la obligación de responder por todos los daños “antijurídicos” que le sean imputables causados por la acción u omisión de las entidades públicas.

Obsérvese el mandato constitucional: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” 4 Folios 6, 140 y 141del Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital. 5 Folios 5 y 29 del Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 14 Bajo este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada, ii) que le sea imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

Por lo tanto, el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible; quedando entonces, que la administración, sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña o el hecho de un tercero. 2.4.1.

La responsabilidad del Estado frente a los conscriptos. En múltiples oportunidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los deberes y obligaciones que surgen frente a los conscriptos para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio.

Se reiteran las anotaciones efectuadas por la Sala Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: Así, para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto, el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica).

De esta manera, ha concluido el órgano de cierre de esta jurisdicción, que si el derecho del conscripto, correlativo a las obligaciones del Estado en su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y, aparecen, en consecuencia, daños ciertos en situaciones que tienen protección jurídica, a la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, ellas pueden ser causa de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general.

Es así como respecto de la Fuerza Pública la Constitución Política 1991, definió, en los artículos 216 a 227, contenidos en el Capítulo VII del Título VII, su conformación, finalidad y regulación especial como cuerpo no Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 15 deliberante; previó además, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y delegó en la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.

De esta manera la Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad, en su conjunto, en defensa de la soberanía nacional, entre otros (Artículos 4 y 9).

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad u obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal edad (Artículos 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (Artículos 13): a.- Como soldado bachiller, durante 12 meses. b.- Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), de 18 a 24 meses. c.- Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d.- Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

Disponiendo también la norma, que estos soldados, “ en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica”.

A su vez, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, en fallo de segunda instancia, de noviembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004)6, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó que la obligación del Estado, en relación con las personas que cumplen el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Política, es devolver al soldado a la sociedad civil, en las mismas condiciones a las que presentaba en el momento de la incorporación a la 6 Radicación número: 13329 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 16 conscripción y si esta premisa no es cumplida, habrá lugar a la responsabilidad patrimonial.

Veamos: “…Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial…” 2.4.2.

Vínculo del soldado conscripto con el Estado y su tratamiento normativo. En numerosas oportunidades, el Consejo de Estado ha afirmado que los soldados regulares o conscriptos carecen de relación de carácter laboral con el Estado, debido a que el vínculo de aquéllos emana del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas.

Es así como, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de agosto 10 de 2005, con ponencia de María Elena Giraldo Gómez7 manifestó: “… En primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral….

“… El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley 7 Radicado: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 17 la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo.

La ley 48 de 1993 reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). … A diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impedido a hacerlo, por imposición del Estado de una carga o gravamen especial, en beneficio de todo el conglomerado social y en aras de su seguridad y tranquilidad.

Así es como el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a que se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, ya que la ley tan solo le reconoce algunas "prestaciones" las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco, se asimilan para efectos de este estudio, al régimen a forfait previsto por la ley para el soldado profesional…” 2.4.3.

Del título de imputación jurídica. Atendiendo al fundamento fáctico que rodea este asunto, concita en esta oportunidad retomar la posición asumida y decantada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en lo atinente a la responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas por una persona que se encuentra prestando su servicio militar (conscripto), y en particular, con los títulos de imputación jurídicos aplicables a estos eventos.

Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado lo siguiente: “…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos9; pero, en todo 8 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205.C.P.: María Elena Giraldo Gómez, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 9 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos.

Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 18 caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”10 ”11 (Negrillas fuera del texto) De igual forma, en sentencia de septiembre catorce (14) de dos mil once (2011), dentro del proceso con Radicación número: 05001-23-25-000-1994- 00020-01(19031) Consejero ponente Enrique Gil Botero, la Alta Corporación, se refirió al tema de esta manera: “…En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga la obligación de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado pues se encuentra sometido a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad deriva en que debe responder por los daños que le sean irrogados en virtud de la ejecución de la carga pública…” (Negrillas fuera del texto).

En suma, en términos generales, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha orientado los casos donde se ventila la tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 10 Expediente 11.401, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725.

C.P.: Ruth Stella Correa Palacio Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 19 responsabilidad del Estado, con ocasión de la afectación a la integridad física de un “conscripto”, bajo la teoría del “daño especial”, en el entendido que bajo una actividad legítima, se causa daños que los administrados no están obligados a soportar; con todo, y dependiendo de los supuestos particulares, dicha responsabilidad, puede, incluso, ser cubierta por el título jurídico del “Riesgo Excepcional”, cuando se somete al conscripto, por ejemplo, a un “riesgo alea”; o por la propia falla, cuando se acredite el actuar negligente de la administración. Sobre la responsabilidad del Estado en el caso de los “conscriptos”, el Honorable Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su conscripción no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad.

Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. Con fundamento en estas consideraciones, expresó la Sala en varias oportunidades, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que en caso de daños causados a quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, debía aplicarse el denominado “régimen de presunción de responsabilidad”, que encontraba sustento en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que la conscripción implica la imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de éstas.

Se decía, entonces, que cuando una persona ingresaba al servicio militar en buenas condiciones de salud, el Estado debía garantizar que lo abandonara en condiciones similares, so pena de verse obligado a resarcir los perjuicios causados. ( ) Hecha esta advertencia, concluye la Sala que reflexiones similares a las anteriormente expuestas sobre las circunstancias especiales que rodean el caso de los conscriptos permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo.

Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 20 Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”.

(Las subrayas en el texto original). De conformidad con lo expuesto, el de daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas es el título jurídico de imputación que, en principio, debería aplicarse cuando se trate de dilucidar si debe declararse, o no, la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, como quiera que, según se explicó, la obligación de prestar el servicio militar tiene fundamento tanto constitucional como legal.

(…) Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado”.

En similar sentido, en reciente fallo, la Sección Tercera del Consejo, reiteró: “Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que ellas gozan de especial protección toda vez que el vínculo impuesto con el Estado no tiene el carácter laboral sino que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas12, el cual implica un riesgo.

Es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder. La Sección Tercera se ha manifestado así: “En tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar ‘los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar’”13. 12 Artículo 216 de la Constitución Política. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 60405 M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también sentencias: del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, del 4 de febrero de 2009, exp. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 21 En ese sentido, la Sección Tercera ha dicho también que la única posibilidad que el Estado tiene para no reparar dichos perjuicios es la de demostrar una causal eximente de responsabilidad, así: “Demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”14.”15 Así las cosas, la responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados conscriptos surge de un trato diferenciado de manera positiva (Art. 13 Superior), en el cual se tiene como consideración primordial que el conscripto es ubicado, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de particulares, que no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Bajo ese entendido, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado, cuando de esa actividad arrancan consecuencias negativas para la salud o integridad física del conscripto de manera efectiva, por cuanto, en ese caso, se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano, ya que ese riesgo es sólo imputable a la Administración, de ahí que aparezca flagrante el incumplimiento a la tarea de protección (posición de garantía) asignada al Estado y que opera en contraprestación a la verificación de esa obligación de solidaridad social, por parte de quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Por ende, el Estado sólo puede exonerarse de esa responsabilidad, cuando logre acreditar que el hecho ocurrió por una causa extraña a la Administración y, en caso de imputársele la “Falla”, que no actuó de manera negligente, defectuosa u omisiva. De suerte que, en virtud de lo planteado, el título de imputación jurídica aplicable es el del “daño especial”, soporte que entonces guiará el estudio 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo, en las sentencias del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019, proferida dentro del radicado 05001-23-31-000-2000-03160-01(45819), con ponencia Ramiro Pazos Guerrero.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 22 de los elementos propios de la responsabilidad que se alega, bajo esa óptica particularmente objetiva, sin que interese el examen de la demostración del elemento subjetivo (falla), pues para este caso concreto, basta con la exhibición del daño antijurídico y del nexo de imputación, como requisitos inexcusables en punto a dar aval a la reclamación que se intenta. 2.5.

Caso concreto. Luego de la conceptualización jurídica de la responsabilidad que se debate, procede la Sala a abordar el análisis fáctico y jurídico de la pretensión procesal. 2.5.1. Del régimen probatorio aplicable al caso: Atendiendo al régimen de imputación jurídica aplicable al caso, el cual como se advirtió, para este evento concreto predomina el “Daño especial”, por lo que se hace necesario verificar si la parte actora logró acreditar la existencia del: (i) daño y el (ii) nexo causal, o si se evidencia la existencia de una causal de exoneración, análisis que se realiza a continuación: 2.5.2.

Lo probado. Analizados los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso (art. 164 C.G.P), valorada a la luz de los criterios que informan la sana crítica, o persuasión racional de la prueba, la Sala encuentra acreditado las siguientes pruebas: • Registros civiles de nacimiento. (fls. 20 a 27) • Certificado expedido por el Suboficial de Personal Batallón de Infantería No. 10 Cr.

Atanasio Girardot, en el que se indica que “VERIFICADA LA BASE DE DATOS DE LA SECCION PRIMERA CERTIFICA QUE EL SEÑOR SOLDADO REGULAR ® GUERRA SUAREZ JEFERSON STEVEN CM. 1036957412; PERTENECIO A ESTA UNIDAD INTEGRANTE DEL 6-C-14 Y FUE RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES POR LA CAUSAL “TERMINO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”. (Archivo 01 pdf. 71). • Certificado ausencia de proceso preliminar y /o disciplinario (fl. 74) • Copia del dictamen de parte de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional (fls. 80 a 85) • Copia “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES” (fls 206 al 207) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 23 • Historia Clínica de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ del Hospital Militar Medellín. (fl 90 a 120 y 176 a 177) • Historia Clínica de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ del Clínica de Fracturas.

(fl 90 a 120) • Certificación laboral de constancia del tiempo del soldado Militar JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, expedida 09 abril de 2018. (fl 174) 2.5.3. Valoración probatoria: Previo a realizar un análisis probatorio, la Sala realizara dos precisiones importantes en torno al tema de los soldados conscriptos, estas son: a. En relación con el conscripto la jurisprudencia ha sido clara en determinar que el vínculo que este tiene con el Estado, surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las Instituciones Públicas, por lo que este no goza de un carácter laboral predeterminado frente a los riesgos que se le somete en cumplimiento de su contenido constitucional. b. Así mismo, ha manifestado que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que los conscriptos pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Con fundamento en lo expuesto y los antecedentes de la demanda resumidos al inicio de esta providencia y al material probatorio, se deduce que la imputación de conducta al demandado, debe estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, pues no existen elementos dentro del proceso, ni dentro de los hechos objeto de la reclamación, en los que se formulen juicios de falla en el servicio en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, sino que se hace alusión a la obligación de resultado que tiene el Estado de devolver al soldado regular en las mismas condiciones en Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 24 que ingreso a prestar el servicio, en tanto la incorporación no se hace de manera voluntaria sino que ello se hace en virtud de la carga que el Estado le impone a los jóvenes en el País. El daño no se encuentra vinculado a la exposición del conscripto a un riesgo especial o excepcional, mediante el ejercicio de una actividad peligrosa o el uso de un instrumento de esa misma condición, sino al gravamen particularizado de éste, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y en beneficio de la seguridad y tranquilidad de la comunidad y de las instituciones que la representan, para el cual el Estado lo llamó. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado lo siguiente: 2.5.4.

El daño antijurídico: Respecto al daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado.16 Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, la jurisprudencia ha sostenido “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”17.

En tal sentido, cuando se produce la afectación de un bien jurídicamente tutelado, surge para el Estado el deber de indemnizar el detrimento causado, con el fin de garantizar el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para la Sala no existe discusión en torno al hecho material el cual mueve la reclamación, esto es las lesiones padecidas por JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, ocurrida el 02 de diciembre de 2015, que le produjo disminución de su capacidad laboral, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios: - Informativo administrativo por lesiones, fechado del 29 de junio de 2016, en el cual se registró: “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES PERSONALES 16 HENAO, Juan Carlos.

El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 25 (…) 4.

LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: PUENTE TIJERAS VEREDA LA TERESA MUNICIPIO DE CAMPAMENTO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA COORDENADAS 06 59 40- 75°14'00' DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2015. II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD 5. A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Se tiene como referencia el informe rendido por el señor Cabo Tercero AVILA SANCHEZ ENILSON Comandante primera sección del segundo pelotón de la CP.

DELHUYER Orgánico del BATALLON DE INFANTERÍA N° 10 "CORONEL ATANASIO GIRARDOT", al mando del señor Subteniente ORTIZ RUIZ CRISTIAN, los hechos ocurridos el día 02 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 5:20 horas en coordenadas 06*59*40-75*14°00' se encontraba en desplazamiento al llegar a un punto crítico hace alto para descansar y analizar el paso del obstáculo de un puente conocido como puente tijeras el señor Subteniente ORTIZ RUIZ CRISTIAN ordena al señor Cabo Tercero AVILA SANCHEZ ENILSON que sobre pase el puente con su personal mientras el con la otra sección le brinda apoyo y seguridad al haber pasado 09 soldados aproximadamente se inicia un hostigamiento del enemigo de varios puntos en diferentes direcciones se ordena repeler el ataque con fuego nutrido se maniobra y se logra tomar una parte alta después de unos 30 minutos de hostigamiento en ese momento soy informado que el soldado regular GUERRA SUAREZ JEFERSON STEVEN Identificado con cedula de ciudadanía N 1.036.957.412 de Rionegro Antioquia, había recibido un impacto con arma de fuego en la pierna derecha de inmediato me dispongo con 06 soldados para brindarle los primeros auxilios es canalizado después de unos 50 minutos el soldado en mención es evacuado para el hospital la sagrada familia del municipio de campamento donde según dictamen médico le diagnostican trauma en el muslo derecho por arma de fuego de largo alcance con orificio de entrada de 5 mm a nivel distal del muslo vasto medial del cuádriceps y con orificio de salida de 5x3 cms diámetro por el vasco lateral del cuádriceps a nivel distal.

Donde es remitido al Hospital Militar de Medellín para ser valorado por ortopedia, donde fue descartade fractura del fémur izquierdo.” 18 (Sic a todo- Resaltado de la Sala) - Historia Clínica de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, en la ESE Hospital La Sagrada Familia y en el Hospital Militar Medellín, en el que se registró: (fls 90 a 120 y 176 a 177) “ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA INFORMACIÓN CLÍNICA RELEVANTE PACIENTE DE 19 AÑOS SIN ANTECEDENTES CON CUADRO CLINICO DE 5 HORAS DE EVOLUCION TRAUMA EN MUSLO DERECHO POR ARMA DE FUEGO DE LARGO ALCANCE CON ORIFICIO DE ENTRADA DE 5 MM A NIVEL DISTAL DEL MUSLO LISTO MEDIAL DEL CUADRICEPS Y CON ORIFICIO DE SALIDA DE 5X3 CMS DIAMETRO POR EL VASTO LATERAL DEL CUADRICEPS A NIVEL DISTAL, SIGNOS VITALES PA: 120/80 FC: 85 FR: 15 T 369 SAT 02 98%, SIN SIGNOS DE LESION VASCULAR, SIN DEFICIT NEUROLOGICO DISTAL, CON FLEXION DE RODILLA HASTA 30º, SE PROCEDE A SUTURAR AMBOS ORIFICIOS CON LO CUAL SE CONTROLA EL SANGRADO, SE COLOCA FERULA MUSLOPEDICA Y SE COLOCA ANALGESIA CON MEPERIDINA.

SE REMITE PARA VALORACION POR ORTOPEDIA PARA DETERMINAR QUE NO HAYA LESION TENDINOSA Y REALIZACION DE RADIOGRAFIA AP Y LATERAL DE FEMUR IZQUIERDO PARA DESCARTAR FRACTURA. CODIGO CIE 10: 5729 FRACTURA DE FEMUR Y248 LESION POR ARMA DE FUEGO” 19 (Sic a todo- Resaltado de la Sala) - Historia clínica de Fracturas de Medellín, en la cual se indica el tipo de lesión y sus dolencias: 18 Folios 201 y 202 del Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital. 19 Folios 91 del Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 26 “EPICRISIS (…) n HERIDA CON PROTECTIL ARMA DE PUEGO DE ALTO CALIBRE EL 2 DE DIC DE 2015 A NIVEL DEL MUSLO DERECHO EN COMBATE MIENTRAS PRESTABA SERVICIO MILITAR, HUBO COMPROMISO MUSCULAR, NO COMPROMISO DE HUESO, NERVIOS O VASOS, MANEJO CON SUTURAS Y CURACIONES, NO HUBO CIRUGIAS.

AHORA DOLOR PARA HACER DEPORTE, CAMINAR LARGO O ESTAR MUCHO TIEMPO DE PIES, NO HUBO NI HAY INFECCIÓN. Antecedentes: OTRAS ENFERMEDADES TRABAJA EN MANTENIMIENTO NO PATOLOGICOS, NO QUIRÚRGICOS NO ALERGICOS Examen Físico: CICATRIZ DE ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL TERCIO DISTAL DEL MUSLO DERECHO CARA MEDIAL SOBRE EL BASTO MEDIAL DE 1X1 CM, ORIFICIO DE SALIDA A NIVEL DE LA CARA LATERAL DEL MUSLO DERECHO EN TERCIO DISTAL A NIVEL DEL VASTO LATERAL, DE 5X5 CM, CICATRIZADA ADECUADAMENTE POR SEGUNDA INTIENCIÓN, SE PALPA FASCIA LATA CON PEQUEÑO DEFECTO A ESTE NIVEL MENOR DE 1X1 CM, NO HAY HERNIA MUSCULAR PERO SI SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DEL 50% APROXIMADAMENTE DEL VASTO LATERAL, HAY ADECUADO TONO Y MASA MUSCULAR DE TODO EL CUADRICEPS, LEVE CONTRACTURA DE FASCIA LATA, FUERZA CUADRICEPS 5/5, RODILLA ESTABLE SIN LIMITACIÓN AL ARCO DE MOVIMIENTO MECARISCO EXTENSOR SOLO COMPROMISO DEL VASTO LATERAL RX: NO Concepto Medico: HERIDA POR POROYECTIL ARMA DE FUEGO DE ALTO CALIBRE EN EL MUSLO DERECHO CON DAÑO MUSCULAR PRINCIPALMENTE DEL VASTO LATERAL EN UN 50% APROXIMADAMENTE.

EN LA ACTUALIDAD ADECUADO DESEMPEÑO PARA ACTIVIDADES NORMALES, PARA EL DEPORTE DE INTENSIDAD MODERADA Y SEVERA HAY PATIGA Y DOLOR. PARA MEJORA ESTO REQUIERE FORTALECIMIENTO INTENSIVO PARA HIPERTROFIA Y COMPENSACIÓN DEL LA PÉRIDA MUSCULAR Finalidad: Finalidad Causa: NO APLICA, Causa Externa: LESSION POR AGRINION, Diagnóstico: Dx Principal: 635-Dx.

Relacionado: 5781 MIDA DEL MUSLO. PRESENTA Tipo de diagnóstico Discapacidad: NINGUNA. Y DESGASTE MUSCULARES, NO CLASIFICADOS IN OTRA PARTE Dx.Relacionado: NO PRESENTA, Dx. Relacionado) NO IMPRESION DIAGNOSTICA, Tipo Discapacidad: NIMJUNA, Grado Discapacidad: Ninguna. ”20 (Sic a todo) Así las cosas, se tiene verificado el primer elemento de la responsabilidad – Daño consistente en las lesiones sufridas por JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, ahora es menester establecer si el mismo se torna antijurídico, y por tanto puede ser atribuido, o no, al demandado.

Si bien se puede consentir en la ocurrencia del “daño”, al respecto esa constatación naturalística no tiene per se una connotación antijurídica como la Sala lo ha recalcado con precedencia, pues para complementar el juicio de “antijuridicidad” se debe además verificar la posibilidad del reproche, lo que sólo deviene en presencia de la posibilidad de imputación material o fáctica (nexo causal) y jurídica (imputación normativa) exonerativa de responsabilidad, esgrimida por la parte demandada. 20 Folio 122 del Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 27 2.5.5. La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde a la Sala determinar si la lesión del joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, es imputable a la entidad demandada: Así, resulta suficiente el análisis efectuado hasta este punto para establecer la existencia del daño, el cual se concreta, en este caso, en la lesión sufrida por JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, hecho que quedó debidamente demostrado.

Con las pruebas válidamente allegadas al expediente, se logró acreditar lo siguiente: 1. El joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, contingente 6-C-214 del BATALLON DE INFANTERÍA N° 10 "CORONEL ATANASIO GIRARDOT",21 se encuentra probado que el demandante ostentaba la calidad de soldado conscripto, condición que, en principio torna al Estado responsable por los daños sufridos por los ciudadanos, que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, dada la especial relación de sujeción en la que se hallan frente a la administración. 2.

El día 02 de diciembre de 2015 el soldado regular JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, se encontraba en el municipio de Campamento en el puente tijeras de la vereda la Teresa fueron atacados desde diferentes puntos y se ordenó repeler el ataque después de unos 30 minutos de hostigamiento, y en el ataque recibió un impacto con arma de fuego en la pierna derecha, razón por la cual fue trasladado al hospital militar en Medellín para recibir atención médica.

Sobre los hechos ocurridos, JUAN GABRIEL GIRALDO CASTAÑEDA comandante BATALLON DE INFANTERÍA N° 10 "CORONEL ATANASIO GIRARDOT", rindió informe ADMINISTRATIVO POR LESIONES PERSONALES, en el cual describió detalladamente las circunstancias en que se produjo la lesión: “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES PERSONALES 21 Folio 71 del Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 28 (…) 4. LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: PUENTE TIJERAS VEREDA LA TERESA MUNICIPIO DE CAMPAMENTO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA COORDENADAS 06 59 40- 75°14'00' DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2015.

II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD 5. A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Se tiene como referencia el informe rendido por el señor Cabo Tercero AVILA SANCHEZ ENILSON Comandante primera sección del segundo pelotón de la CP. DELHUYER Orgánico del BATALLON DE INFANTERÍA N° 10 "CORONEL ATANASIO GIRARDOT", al mando del señor Subteniente ORTIZ RUIZ CRISTIAN, los hechos ocurridos el día 02 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 5:20 horas en coordenadas 06*59*40-75*14°00' se encontraba en desplazamiento al llegar a un punto crítico hace alto para descansar y analizar el paso del obstáculo de un puente conocido como puente tijeras el señor Subteniente ORTIZ RUIZ CRISTIAN ordena al señor Cabo Tercero AVILA SANCHEZ ENILSON que sobre pase el puente con su personal mientras el con la otra sección le brinda apoyo y seguridad al haber pasado 09 soldados aproximadamente se inicia un hostigamiento del enemigo de varios puntos en diferentes direcciones se ordena repeler el ataque con fuego nutrido se maniobra y se logra tomar una parte alta después de unos 30 minutos de hostigamiento en ese momento soy informado que el soldado regular GUERRA SUAREZ JEFERSON STEVEN Identificado con cedula de ciudadanía N 1.036.957.412 de Rionegro Antioquia, había recibido un impacto con arma de fuego en la pierna derecha de inmediato me dispongo con 06 soldados para brindarle los primeros auxilios es canalizado después de unos 50 minutos el soldado en mención es evacuado para el hospital la sagrada familia del municipio de campamento donde según dictamen médico le diagnostican trauma en el muslo derecho por arma de fuego de largo alcance con orificio de entrada de 5 mm a nivel distal del muslo vasto medial del cuádriceps y con orificio de salida de 5x3 cms diámetro por el vasco lateral del cuádriceps a nivel distal.

Donde es remitido al Hospital Militar de Medellín para ser valorado por ortopedia, donde fue descarta de fractura del fémur izquierdo. 6.B. TESTIGOS: Omitido 7.C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 la lesión del señor Soldado Regular. GUERRA SUAREZ JEFERSON STEVEN, Identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.038.957.412 de Rionegro Antioquia.

Es calificado en: En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto Internacional. (AT) Literal a. __En el Servicio, pero no por causa y razón del mismo. (AC) Literal b. __En el Servicio, por causa y Razón del mismo (AT) Literal c _X_ En el servicio, por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Literal d. ____En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.”22 (Sic a todo- Resaltado de la Sala) 3. El 7 de enero de 2017 se emitió el Dictamen–Formulario para la Evaluación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, elaborado por MARÍA CRISTINA CORTÉS, médica especialista en Salud Ocupacional, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 20,35 %, discriminada de la siguiente manera: “4.1 Diagnóstico motivo de calificación HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO DAÑO MUSCULAR VASTO LATERAL 22 Folio 17 del Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 29 4.2 Otros diagnósticos CICATRIZ QUELOIDE MUSLO DERECHO CARA MEDIAL CICATRIZ QUELOIDE HIPERTROFICA CARA LATERAL 4.3 Anamnesis EL señor Yeferson Steven Guerra Suarez recibió herida por arma de fuego en muslo derecho el pasado 2 de diciembre del 2015, mientras se encontraba en actividades del servicio.

Ingreso el mismo día al servicio de urgencias fue necesario administrar antibiótico, además de lavado y desbridamiento en QX, paciente en evolución satisfactoria por lo cual se da salida el 14 de diciembre del 2015 Se da incapacidad médica, cita por consulta externa con control y rehabilitación en caso de llegar a requerirlo. Se evidenció Herida de tejidos blandos, se descarta compromiso vascular o nervioso.

Posteriormente es evaluado el pasado 23 de diciembre del 2016 por dermatología, donde se registra como secuelas, cicatrices permanentes, visibles a más de 1 metro de distancia. También es evaluada por ortopedia el pasado 23 de diciembre del 2016 encontrando como secuela pérdida del 50% aproximadamente del vasto lateral. Revisión por sistemas Cuando hace ejercicio le da dolor y al estar de pie refiere que se le entume.

ANTECEDENTES PERSONALES Patológicos NEGATIVOS Alérgicos NEGATIVOS Tóxicos FUMADOR 3 CIGARRILLOS AL DIA Quirúrgicos NEGATIVOS ANTECEDENTES LABORALES NEGATIVOS ANTECEDENTES FAMILIARES: MADRE CA PUMONAR 4.4. Examen físico (…) Paciente en aceptables condiciones generales, normo céfalo. A nivel Otorrinolaringológico, se evidencia oídos en conducto auditivo externo normales, nariz y boca normales, cabeza y cuello: no alteración Tórax y abdomen: Ruidos cardiacos rítmicos, Campos pulmonares bien ventilados, no ruidos sobreagregados.

Blando, depresible, no masas no megalias, con ruidos intestinales positivos. Extremidades: Presenta en pierna derecha a nivel de la cara lateral: cicatriz de6x4 cm atrófica, diacrónica (con pérdida de tejido de 4x5 cm de diámetro, y otra lesión de 2x1 cm de diámetro en la cara interna de muslo, pierna derecha. Marcha adecuada en puntas y talones sin claudicación. Mental: paciente con afecto modulado, orientado en las esferas Buena apariencia general 4.5.

Exámenes de diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar Examen o Interconsulta-Fecha FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DE PACIENTES -ESE HOSPITAL LA SAGRADA FAMILIA DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2012 (sic) Resultado INFORMACION CLINICA RELEVANTE: paciente de 19 años sin antecedentes con cuadro clínico de 5 horas de evolución trauma en muslo derecho por arma de fuego de largo alcance con orificio de entrada de 5 mm a nivel distal del muslo vasto medial del cuádriceps y con orificio de salida de 5 x3 cms de diámetro por el vasto lateral del cuádriceps a nivel distal, signos vitales PA: 120/80, FC 85, FR: 15 T 36, SAT 02 98%, sin signos de lesión vascular, sin déficit neurológico distal, con flexión de la Rodilla hasta 30°, se procede a suturar ambos orificios con lo cual se controla el sangrado, se coloca férula muslopedica y se coloca analgesia con Meperidina.

Se remite para valoración por Ortopedia para determinar que no hay lesión tendinosa y realización de radiografía AP y Lateral de Fémur izquierdo para descartar fractura. (…)

5. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN 5.1. Evaluación de las Lesiones 1 PATOLOGIA HERIDA MUSLO DERECHO, DAÑO MUSCULAR VASTO LATERAL como consecuencia de lesión de Herida en muslo por arma de fuego, considerándose una lesión en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente de trabajo. 5.2. Imputabilidad del servicio 1.

Teniendo en cuenta la historia clínica y la versión del usuario (no hay informativo por lesiones) la lesión se clasifica de acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 de 2000, en literal B es decir en el servicio por causa y razón del mismo (AT). 5.3. Descripción de las lesiones 1.Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 30 a) Grado mínimo numeral 10-004 INDICE 2,00 PCL 10,5 LITERAL B 2.Lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y las partes blandas a) unilateral numeral 1-172 INDICE 3,00 PCL 11 LITERAB INDICE TOTAL DLTDL1+DL2+ DL3 DLN DL1 (disminución laboral que representa el primero de los índices) DL2(100-DL1) DL2/100 DISMINUCION TOTAL DE LA CAPACIDAD LABORAL: 20,35% Estado de la PCL<5% PARCIAL PERMANENTEX Invalidez 6.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA CALIFICACION Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Decreto 094 del 11 de enero 1989.” 23 (Sic a todo – Resaltado de la Sala) La Sala considera que dicho dictamen fue oportunamente decretado y practicado dentro del proceso, y los documentos soportes del mismo fueron debidamente incorporados, ajustándose a las reglas procesales aplicables.

Esta conclusión se armoniza con la posición del Consejo de Estado, que ha sostenido: “Consejo de Estado24 ha reiterado la posibilidad de acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para que actúen como peritos en los procesos judiciales en los cuales se discute la pérdida de capacidad laboral de la Fuerza Pública. En relación con lo anterior, resalta que en el trámite del proceso ordinario se decretó y se practicó una prueba pericial con audiencia de la contraparte, la cual no la controvirtió y guardó silencio al respecto.

“ Con fundamento en el precedente señalado, resulta procedente valorar en este caso el dictamen pericial de determinación del origen y/o de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, rendido por MARÍA CRISTINA CORTÉS, médica especialista en Salud Ocupacional. Durante la audiencia de rendición del dictamen, la perito manifestó que tuvo en cuenta la historia clínica de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, que este fue valorado presencialmente, tal como se deja consignado en el informe, y que aplicó la normativa vigente, de la siguiente manera: “…los fundamentos que se utilizaron para la calificación fueron la historia clínica, el resumen de epicrisis y valoración y examen físico y concepto de especialista.

Los diagnósticos motivo de calificación fueron herida por arma de fuego en muslo 23 Folios 80 a 85 Archivo 015-2016-00649-01 One Drive del expediente digital. 24 Cita la sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 13001-23-31-000-2004-01246-01. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 31 derecho, cicatriz queloide muslo derecho en cara medial y en cara lateral.

La anamnesis que se le realizó, pues se le realiza un interrogatorio al trabajador, donde él expresa los hechos ocurridos y estos obviamente se comparan con respecto a la historia clínica presentada por el trabajador del sitio donde fue atendido y los procedimientos realizados. Basados en los registros de historia clínica, se le hace una revisión por sistemas donde él reporta qué síntomas o signos tiene, se le pregunta por sus antecedentes personales, se le hace un examen físico completo y se registra en este dictamen todos los documentos o exámenes o interconsultas pertinentes para calificar, entonces en este dictamen se anexó el formato estandarizado de referencia de pacientes.

Para el 2015 la historia clínica del Hospital Militar de Medellín, las evoluciones del Hospital Militar de Medellín que fue donde ocurrieron los hechos y donde fue manejado quirúrgicamente y donde se le dio de alta y la interconsulta de dermatología y ortopedia como conceptos que se utilizaron para la calificación de secuelas, esos ahí quedaron también dentro del dictamen.

Se hace una descripción de las lesiones, encontrando que tiene una lesión o herida en el muslo derecho y hay daño muscular del vasto lateral como secuela de la lesión de la herida en muslo por arma de fuego, se hace la calificación de acuerdo al Decreto 094 de 11 de enero de 1989, donde se encuentran dos tipos de lesiones calificables que es la cicatriz no quirúrgica con grado mínimo que da un índice de 2,00 y para la edad del señor una pcl del 10,5 y una lesión o afección del muslo según alteración ósea y las partes blandas unilateral, el cual el índice es de 3,00 y de acuerdo a la edad da una pcl de 11, esto se lleva a una suma combinada y da una pcl del 20,35% como una pérdida de capacidad laboral permanente parcial y los fundamentos legales que se usaron para la calificación fue el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 y el Decreto 094 del 11 de enero de 1989”. 25 En relación con el cumplimiento de las recomendaciones médicas, en especial las referentes a las terapias para recuperar la fuerza muscular, quedó establecido que no se demostró su incumplimiento.

En la audiencia de rendición del dictamen, la perito señaló que desconocía si JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ realizó o no las terapias ordenadas por la clínica de fracturas, y en el expediente no obra prueba alguna que permita afirmar la existencia de una concausa o la procedencia de una compensación de culpas. Asimismo, se precisó lo relativo a la pérdida de capacidad laboral del 20,35 % que afecta la vida personal y laboral del demandante, presentando los fundamentos técnicos del dictamen y demostrando cómo la lesión comprometió su capacidad funcional, en los siguientes términos: “(…) El manual de calificación que utiliza el Ejército Nacional las tablas que están en el Decreto 094 de 1989, en este se reforma el estatuto de capacidad psicofísica y está relacionado y es para calificar a los oficiales y a los suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía, soldados, grumetes y agentes y alumnos de la escuela de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Esta parte del Decreto, aplica para estos soldados regulares y tiene las clasificaciones de cicatriz si son calificables de acuerdo a este manual como pérdida de capacidad laboral, no se puede comparar con otros manuales como el 1507 o el 917 que son para personas que no pertenecen a este régimen y obviamente para este momento este manual si permite que este tipo de lesiones a nivel de piel generen un índice, o sea, un valor estándar de acuerdo a la tabla que se indica de acuerdo al numeral que ya les había explicado previamente y da un índice de 2,00, o sea, en este caso se clasificó puede ser la cicatriz no quirúrgica se pueden calificar ya sea como grado mínimo o como grados superiores (medio, máximo), en este caso se calificó como grado mínimo y dio un índice de 2,00, o sea, para este caso para este trabajador la cicatriz y para este manual la cicatriz si genera pérdida de la capacidad laboral”. 25 Archivo 05 2016-649 Audiencia pruebas.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 32 (…) él también tiene una lesión en el muslo en las partes blandas o afecciones del muslo que es la que genera el principal pcl del 11% que al combinarse da un 20,35 y en el caso del señor está generando en el trabajo que tiene actualmente de mantenimiento en bodega de medicamentos, él no carga cosas pesadas.

Aquí debo corregir algo en el antecedente laboral del calificado que él actualmente no está cargando cosas pesadas, sino que hace actividades de aseo directamente. En el registro del especialista a nivel de salud ocupacional la única dificultad que él tiene es a nivel de la fuerza muscular del muslo la cual no alcanza a ser de 5 sobre 5, sino que, así como lo registró el mismo hospital militar la fuerza muscular en fisioterapia la fuerza muscular no es completa.

En este momento de la evaluación por el Ortopedista, deja claro el ortopedista que tiene una herida por proyectil arma de fuego de alto calibre en muslo derecho con daño muscular principalmente en vasto lateral en el 50%. El ortopedista deja claro, al igual como se lo acabo de comentar en la actualidad adecuado desempeño para actividades normales, pero para el deporte intensidad moderada y severa hay fatiga y dolor, esto lo informa el trabajador.

Para mejora requiere fortalecimiento intensivo para mejorar el a trofismo muscular y compensación de la pérdida muscular. Para la fecha de la calificación, el señor tenía hipertrofia muscular lo cual le genera pues ciertas limitaciones para cargar objetos pesados, precisamente porque la fuerza muscular de la pierna si bien para caminar no tiene ninguna dificultad, para cargar objetos pesados si presenta la sintomatología referida por el trabajador de dolor y fatiga”.26 En cuanto a si la pérdida del 20,35 % afectaba la movilidad, motricidad, funcionalidad o locomoción de la extremidad comprometida, el médico perito, precisó lo siguiente: “…Si señora, la calificación de él es basada en el manual y hay una lesión de afecciones del muslo donde altera las partes blandas del muslo que es unilateral y da el índice de 3,00 y la cicatriz no quirúrgica de cualquier localización en este caso grado mínimo que da índice de 2,00.

A nivel de la pregunta, tal como la expuso inicialmente no hay alteración en el órgano de la locomoción en este momento en el trabajador ni en la función. (…) efectivamente como lo dejé en el Dictamen, el señor Jefferson está laborando para la fecha de la calificación o sea en el 2017, él está laborando en la misma bodega de medicamentos en el área de mantenimiento de la empresa Lima Limitada, realmente lo único que él refirió en la descripción de tareas es que no cargaba cosas pesadas, pero hacía todas las actividades de aseo de la entidad y las cosas que no carga pesadas es precisamente por lo que registró el ortopedista que al señor le genera fatiga el hacer esfuerzos fuertes sobre la extremidad y dolor” 27 Aunque no obra en el plenario el examen de ingreso, ha quedado demostrado que el demandante principal sufrió una lesión en la pierna derecha que le produjo secuelas que fueron descritas en la Calificación de Pérdida de Capacidad como: 1.

Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección y 2. Lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y las partes blandas, por lo cual se valoró su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en 20,35%. Se acreditó que dicha merma física se produjo mientras el conscripto prestaba el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pues la lesión ocurrió 26 Archivo 05 2016-649 Audiencia pruebas. 27 Archivo 05 2016-649 Audiencia pruebas.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 33 cuando el soldado acataba la orden impartida por el subteniente CRISTIAN ORTIZ RUIZ, quien dispuso que el cabo tercero ENILSON ÁVILA SÁNCHEZ cruzara el puente con su personal, mientras él, con la otra sección, les brindaba apoyo y seguridad.

Una vez habían pasado aproximadamente nueve soldados, se inició un hostigamiento del enemigo desde varios puntos y en distintas direcciones. Ante ello, se ordenó repeler el ataque con fuego nutrido y maniobrar hasta ubicarse en una zona elevada, momento en el cual se informó que JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ había resultado herido, presentando una lesión por arma de fuego en la pierna derecha.

Más importante aún, quedó acreditado que la propia institución, en el Informe Administrativo de Lesiones, calificó la lesión como: “ocurrida en el servicio, por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” Ahora bien, con independencia de la existencia o no de una falla del servicio, surge de manera objetiva el deber del Estado de reparar el daño sufrido, en la medida en que al conscripto se le impuso una carga mayor a la que deben soportar los demás ciudadanos, sin que existiera la obligación jurídica de asumirla.

En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala en los acápites precedentes, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite es de carácter objetivo, puesto que: “frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder (…) Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”28. 28 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 15 de octubre de 2008; Rad. 18586; M.P. Enrique Gil Botero. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 34 Tratándose de conscriptos, como ocurre en el presente asunto, cuya vinculación a las Fuerzas Militares no obedece a un acto voluntario, sino al llamado imperativo del Estado para ingresar a filas, es a partir de dicho momento que el joven queda bajo la custodia y protección estatal.

En tal virtud, el Estado asume la carga de devolverlo a su núcleo familiar, una vez finalizado el servicio, en condiciones físicas y psíquicas similares a las que presentaba al momento de su incorporación. En las anteriores condiciones, encontrándose demostrado que el soldado fue lesionado con un arma de fuego mientras cumplía el deber constitucional de prestar el servicio militar, misión establecida para la defensa de la independencia nacional y la seguridad de la comunidad, así como la existencia de un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar, concluye la Sala que se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, en consecuencia, disponer lo pertinente para la indemnización de los perjuicios causados.

Así las cosas, resulta claro que el riesgo al que fue sometido el soldado regular JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, excedió los riesgos normales e inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio. A ello se suma que, dadas las condiciones en las que ingresan los conscriptos —forzados a vincularse a la milicia en virtud de un deber constitucional y legal que se impone incluso contra su voluntad—, el Estado adquiere frente a ellos una obligación de resultado, consistente en restituirlos en las mismas condiciones en que ingresaron.

Dicha obligación fue incumplida en el caso bajo estudio, en el cual la víctima fue lesionado estando en servicio. El apelante sostiene que la lesión sufrida por el soldado JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, fue ocasionada por el hecho de un tercero —en este caso, grupos insurgentes—, lo cual constituiría una causa extraña, sorpresiva e imprevisible, capaz de romper el nexo causal y, por ende, exonerar al Estado y al Ejército Nacional de responsabilidad patrimonial.

Sin embargo, cuando se argumenta la existencia del hecho de un tercero como causa extraña, es necesario realizar un análisis riguroso de la imputación jurídica del daño. La jurisprudencia ha establecido que la mera existencia de un tercero agresor, no basta para liberar al Estado de Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 35 responsabilidad.

Para que opere la exoneración, la entidad demandada debe demostrar: 1. Que el daño fue exclusiva y determinadamente causado por el tercero. 2. Que el hecho fue imprevisible, irresistible y externo a la actividad estatal. 3. Que la conducta del Estado no contribuyó en modo alguno a la producción del daño (ausencia de co-causalidad). En el presente caso, la entidad demandada no acreditó estos elementos.

No demostró que el daño fuera totalmente ajeno a su ámbito de acción ni que resultara imposible prever o resistir el ataque, como lo exige la configuración plena de la causa extraña. Tampoco probó la inexistencia de intervención, omisión o riesgo inherente a la actividad militar que pudiera mantener el nexo de imputación. En conclusión, frente al hecho de un tercero (grupo subversivo) como causal eximente de responsabilidad, se observa que los ataques eran previsibles, dada la naturaleza del lugar donde se desplazaban en el sector del puente tijeras.

Si bien esta eximente puede operar incluso en los regímenes objetivos de responsabilidad —daño especial y riesgo excepcional—, su acreditación corresponde a la entidad que la invoca, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Para que la causa extraña se configure, el hecho debe ser ajeno, imprevisible e irresistible; sin embargo, ninguno de estos requisitos se cumplió en el caso concreto.

Resulta relevante señalar que el Ejército destinó a los jóvenes conscriptos a funciones de vigilancia en el municipio de Campamento- vereda la Teresa que constituía un objetivo recurrente de ataques armados, lo que hacía plenamente previsible la agresión. En ese sentido, tanto el riesgo como el ataque eran claramente previsibles y, por tanto, resistibles, motivo por el cual no se configura una causa extraña que rompa el nexo causal ni que exonere de responsabilidad al Estado.

Por ello, el argumento de la parte apelante según el cual el daño debe atribuirse únicamente al hecho de un tercero no resulta suficiente para desvirtuar la responsabilidad declarada ni para justificar la revocatoria de la decisión de primera instancia. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 36 2.6.

De la apelación por la indemnización de perjuicios: 2.6.1. Perjuicios materiales. El recurrente afirma que no se debía reconocerse el incremento del 25 % por concepto de prestaciones, por no haberse acreditado un vínculo laboral concreto del accionante y en caso de reconocerse, debería liquidarse solo con el salario mínimo, sin incrementos no demostrados, es preciso señalar que dicho razonamiento desconoce que la liquidación del lucro cesante parte del reconocimiento de la dignidad e integridad humana de la víctima.

Estos atributos no pueden verse menoscabados a raíz del daño sufrido, y deben permanecer indemnes en la medida de lo posible, de modo que la persona afectada pueda quedar en una situación equivalente —o lo más cercana posible— a aquella en que se encontraría si el daño no hubiera ocurrido. En efecto, debe entenderse que la disminución de la capacidad laboral sufrida repercute necesariamente en que quien la padece no podrá desempeñarse productivamente en un 100 % al momento de egresar del servicio militar, prestado en cumplimiento de una obligación constitucional, pese a haber ingresado en pleno estado de salud.

Por ello, el uso del salario mínimo como base de liquidación y la aplicación del incremento del 25 % responden a criterios jurisprudenciales y a parámetros de equidad orientados a garantizar que la víctima no vea reducidas de manera injustificada sus posibilidades futuras de inserción económica y social. Por lo antes enunciado, de conformidad con las reglas de la sana crítica y por razones de equidad, ha de presumirse que el actor al ser una persona laboralmente activa al salir del Ejército Nacional luego de cumplir el servicio obligatorio al menos, devengaría un salario mínimo mensual al ocuparse en algún arte, profesión u oficio; por lo que procede la indemnización del lucro cesante consolidado y futuro, ello atendiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades29, en virtud de la cual debe presumirse que una persona laboralmente activa, no puede devengar menos de dicho monto.

De la misma manera, en cuanto al monto base de la liquidación, y su actualización la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado viable aumentar un 25% por prestaciones sociales al ingreso que percibía la víctima, para efectos de establecer el 29 Ver, entre otras sentencias de la Sección Tercera, del 2 de octubre de 1997, expediente 10246, de de junio de 2007, expediente 16064.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 37 monto de la renta con base en la cual se debe proceder a liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en tanto que tal criterio se ajusta al principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

De otro lado, en cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, daría lugar simplemente a actualizar la condena, trayendo a valor presente la liquidación, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Esto es lo que ordinariamente se hace, pero la Sala ha observado con la experiencia que, la simple actualización de la liquidación de la condena proferida por el juez de primera instancia genera una situación inequitativa en relación con las víctimas.

Dicha inequidad debe ser revisada y corregida, pues se desencadena una enorme diferencia cuantitativa entre quienes estando en idénticas condiciones fácticas, han obtenido una sentencia favorable en primera instancia en cuanto al perjuicio material y dicha sentencia ha sido recurrida, pero no en lo atinente a la condena a la indemnización de perjuicios materiales, y quienes en primera instancia obtuvieron un fallo desfavorable, pero que, con ocasión del recurso de apelación, llegan a obtener la condena a la indemnización del perjuicio material en segunda instancia. En efecto, cuantitativamente es más favorable que la condena se produzca, no en primera, sino en segunda instancia, pues a estos últimos se les liquida la condena con base en distintos factores a los que hipotéticamente habría tenido en cuenta el juez de primera instancia como número de meses distinto y salario distinto (cuando se acude al mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba de la cuantía del ingreso percibido).

Lo anterior ocurre porque la aplicación del índice de precios al consumidor no alcanza a corregir completamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocasionada por el paso de los años en una economía inflacionaria como la nuestra y, por ello, resulta ser más favorable rehacer la liquidación en segunda instancia, que actualizarla con base en los IPC, pues, como se dijo, además de que los factores cambian, las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, contienen un interés técnico mensual que, aplicado a una suma determinada, arroja un resultado mayor, por antonomasia, que aquella que resulta de aplicar los índices de precios al consumidor a la misma suma.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 38 Ahora, se suele afirmar que no es procedente realizar una nueva liquidación de la condena en segunda instancia, cuando esa liquidación se ha hecho en primera instancia y no ha sido recurrida por alguna de las partes, porque el Ad quem no tendría competencia funcional para modificarla, pues su competencia está dada por las censuras contenidas en el recurso de apelación en relación con las decisiones adoptadas por el A quo, de modo que, ante la falta de apelación en relación con la liquidación de la condena impartida en primera instancia, el juez de la segunda instancia no la puede rehacer y solo podrá actualizarla para traer la suma de la condena a valor presente.

Sin embargo, en sentir de la Sala, tal argumento carece de la entidad suficiente para impedir que el Ad quem liquide nuevamente la condena con base en la realidad que se presenta al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la parte que tiene una condena favorable en primera instancia carecería de interés jurídico para recurrir tal decisión y, por ende, no estaría legitimado para solicitar la reliquidación de la condena, porque, en sentido estricto, la solicitud de reliquidación no se constituye en una censura en relación con la operación matemática realizada por el A quo, de manera que, en estricto sentido, no habría objeto de recurso.

Además, no tendría sentido actualizar la condena impartida por el juez de primera instancia con base en el IPC certificado por el DANE, porque eso implicaría que el interés técnico definido por las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado aplicado sobre la suma histórica, cesara con el pronunciamiento de la primera instancia, como si quedara ejecutoriada parcialmente la sentencia de primer grado, en lo que a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) concierne.

Y es que no podría tenerse como fecha de la sentencia, para efectos de la aplicación de las fórmulas de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la consignada en el fallo de primera instancia, sencillamente, porque la ejecutoria del fallo solo se produce cuando se pronuncia la segunda instancia. Por lo anterior, estima la Sala que lo procedente es, en todos los casos, sea materia de recursos o no, reliquidar la condena al momento de pronunciar la segunda instancia, pues la condena que pronuncia el juez de primera Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 39 instancia solo queda en firme si la sentencia no es objeto de recursos por alguna de las partes o el Ministerio Público, pero si la sentencia es materia de recursos, la condena solo cobrará fuerza ejecutoria cuando se decida el recurso de apelación. Ahora, si se pensara que la condena pronunciada por el A quo cobra ejecutoria por la falta de interposición del recurso de apelación en torno a tal aspecto, no procedería, ni siquiera, la actualización con base en los IPC, porque una condena ejecutoriada no es susceptible de actualización con base en dichos índices, sino que, una vez en firme, comienza a devengar intereses (DTF o de mora, dependiendo del régimen jurídico aplicable) a cargo del deudor.

Por esa razón, es de anotar que el hecho de que la condena y la liquidación de la misma no hayan sido materia de recursos, no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por el contrario, cuando no se recurre la condena esta se torna inmutable, pero la liquidación de la misma se debe rehacer para garantizar la equidad y corregir la real depreciación de la moneda.

Por lo anterior, esta Sala reliquidará la condena a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) impuesta en primera instancia, al margen que hayan sido materia de recursos o no, veamos: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una presunción legal para indemnizar este tipo de perjuicio material, teniendo como parámetros: i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones30; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones 30 Elementos estos relativos a los “criterios técnicos actuariales” que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ordena aplicar en la tasación del daño. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 40 de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos (fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro).

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación:31 “… Así, en lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir por el lesionado, el fallecido y los miembros del grupo que percibían ayuda económica de aquel, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones32; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos (fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro), que sirven a los regímenes financiero y de política macroeconómica…” (Negrillas de la Sala).

Se advierte, que si bien los soldados regulares y/o auxiliares de policía bachilleres – conscriptos - no devengan salario sino una bonificación, lo cierto es que quien cumple con su servicio militar obligatorio, es lo normal que regrese al seno del hogar en las mismas condiciones de salud que tenía a la fecha de ingreso al Ejército Nacional, habiéndosele hallado apto para desarrollar actividad laboral.

Es de señalar que ha sido posición del Consejo de Estado, en su Sección Tercera, el de incrementar al salario mínimo el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el reconocimiento de las mismas, son un imperativo de ley; de esta manera lo efectuó la Corporación en cita, en la siguiente providencia: “Frente al lucro cesante, de conformidad con las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos del salario mínimo, para lo cual se tomará el vigente para el presente año ($535.600) por razones de equidad, toda vez que, el valor del salario mínimo, vigente para la fecha de los hechos correspondía a la suma de $65.190, el que 31 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-.

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Sentencia de Unificación CE-SUJ-3-001 de 2015. Fallo del 22 de abril de 2015. Radicación: 15-001-23-31-000-2000-03838-01 (19.146). Demandantes: María Antonia Gómez de Carrillo y otros. Demandado: departamento de Santander. Llamados en garantía: Liberty Seguros S.A. y otros. Proceso: reparación directa (acumulados) 32 Elementos estos relativos a los “criterios técnicos actuariales” que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ordena aplicar en la tasación del daño. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 41 actualizado equivale a $476.761, es decir, inferior al vigente para el año 2011.

Al salario base de liquidación, de conformidad con la posición de la Sala, se le debe aumentar un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas; ya que el lesionado perdió el 95% de la capacidad laboral, se tomará el valor total, quedando como salario base de liquidación la suma de $669.500.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: (…).” 33 Corolario de lo anterior, para efectos de la liquidación de este perjuicio se tendrán como parámetros los siguientes: a) Salario: Para efectos de liquidar los perjuicios, debe partirse del salario mínimo mensual legal vigente en Colombia para el año 2015, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual se presume devengaba para el año en mención el lesionado JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ.

Ahora bien, dado que la suma correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015, es inferior a la actual, y en aras de garantizar la reparación integral a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala partirá del salario mínimo mensual vigente en Colombia para la presente anualidad (año 2026) es decir $1.750.905, al cual se le incrementará el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, equivalente a cuatrocientos treinta y siete mil setecientos veintiséis pesos con veinticinco centavos ($437.726.25).

En total, el salario incrementado en un 25% asciende a la suma de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos con veinticinco centavos ($2.188.631,25). De este valor se tomará el 20,35%, atendiendo a que la pérdida de la capacidad laboral se estableció en ese porcentaje, quedando como salario base de liquidación, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($445.386,46). b) Edad Probable de Vida: Conforme a las pruebas que reposan en el proceso, al joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, quien al momento 33 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 14 de septiembre de 2011. Radicación número: 05001- 23-25-000-1994-00020-01(19031). Actor: ANTONIO JOSÉ VIGOYA GIRALDO Y OTROS. Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 42 de las lesiones contaba con la edad de 19 años, 7 meses y 8 días, ya que nació el 24 de abril de 1996, le quedaban de vida probable 60.9 años más, conforme a la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, de la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, 730.8 meses. c) Período de liquidación histórica: 123,37 meses, corridos entre el día de los hechos (2 de diciembre de 2015), y el día de proferida esta sentencia (13 de marzo de 2026) d) Período de liquidación futura: Desde el día siguiente a esta sentencia, hasta la vida probable de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, que, de acuerdo a las tablas de supervivencia, se estableció en 730.8 meses, a los cuales se les restarán los 123,37 meses que ya fueron indemnizados como liquidación histórica.

Una vez efectuada esta operación, para efectos de la liquidación se tendrán en cuenta 607,43 meses. Con base en los anteriores datos, tenemos como liquidaciones las siguientes: Histórico: S = Ra (1 + i)n -1 i Donde: Ra = base de liquidación actualizada i = interés n = período Reemplazando:$445.386,46 (1+0.004867)123,37 -1= $75.064.219,12 0.004867 En suma, por concepto de lucro cesante pasado o histórico, corresponde al joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, la suma SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($75.064.219,12).

Futura: S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n Reemplazando: $445.386,46 (1 +0.004867)607,43 - 1 = $86.717.935,39 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 43 0.004867 (1+0.004867) 607.43 Por concepto de lucro cesante futuro, corresponde al joven JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, la suma OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($86.717.935,39).

La suma del perjuicio material en favor de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($161.782.154,51). De esta manera se MODIFICARÁ el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 2.6.2.

Daño a la Salud. El recurrente solicitó revocar el reconocimiento del perjuicio a la salud, al considerar que no se probó que la víctima hubiera sufrido una afectación física o psicológica derivada del daño alegado. Sostiene que este perjuicio no se presume, por lo que exige una demostración autónoma y específica de la afectación, la cual -según afirma- no obra en el expediente.

La Sala considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto al daño a la salud en consideración a la lesión padecida por la víctima directa 34: “Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro...

(…) En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto 34 Sentencia del Consejo de Estado, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031), Actor: Antonio José Vigoya Giraldo y otros.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 44 que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica35. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto (…) Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

(…) Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.” (Resaltos de la Sala).

Frente al daño el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, en Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Expediente.31172, también estableció una regla general en materia de tasación del daño a la salud, la cual se consignó en la siguiente forma: Gravedad de la lesión Víctima Directa 35 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 45 S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 En este aspecto, la decisión será confirmada, toda vez que se demostró que a JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, sufrió una lesión por un arma de fuego en su pierna derecha, que le generó una incapacidad permanente.

Debe recordarse que el daño a la salud se configura cuando una persona sufre una afectación en su fisiología o funcionalidad, circunstancia que en el presente caso quedó plenamente acreditada. Teniendo en cuenta que la merma en su capacidad laboral fue calificada en un 20.35 %, se confirma, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ. 2.7.

Condena en costas primera instancia. La parte demandada, en su recurso de apelación, afirma que para imponer condena en costas debe estar probadas dentro del proceso; por tanto, considera improcedente su aplicación y solicita su revocatoria. Para resolver la oposición relacionada con la condena en costas, es necesario examinar la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011.

El artículo 188 de la mencionada ley dispone: “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así mismo, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, por lo que ha de entenderse que la remisión hecha por la Ley 1437 de 2.011, es a la normativa procesal vigente, siendo el artículo 365 de la Ley 1564 de 2.012, el que establece las reglas para la condena en costas: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 46 de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de condenar en costas a la parte demandada, está ajustada a los preceptos legales, toda vez que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en la materia abordada -condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que NO son aceptados los argumentos presentados por la apelante ya que de acuerdo a la norma se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

Esta posición tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que varió la tesis que venía manejando frente al tema de las costas y acogió el criterio objetivo para la imposición de las mismas (incluidas las agencias en derecho). Así lo señaló: “(…) en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 47 (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP36, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”37. El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, impuso condena en costas a la parte demandada. En consecuencia, y conforme a la normativa aplicable, dicha condena costas se encuentra ajustada a derecho. 2.8 De la decisión. Conforme con la motivación precedente, la Sala MODIFICARÁ la Sentencia No 006 emitida 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda. 2.9.

Condena en costas En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, condénese en costas se segunda instancia, a la entidad demandada y liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No 006 emitida 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el numeral 36 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 48 QUINTO de la parte resolutiva en el acápite DE PERJUICIOS MATERIALES, de acuerdo con la motivación precedente, y el cual quedará así: “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE consolidado y futuro a favor de JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ, en su calidad víctima directa, a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($161.782.154,51).

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia No 006 emitida 11 de febrero de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y de acuerdo con la motivación precedente.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia, a la parte recurrente, y a favor de los demandantes. En firme la presente providencia, por el a quo, de manera concentrada, realícese la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.

CUARTO: DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JEFERSON STEVEN GUERRA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001-33-33-015-2016-00649-01 49