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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2018-00355-03

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2026-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DEMANDANTE: MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00355-03 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el apoderado de SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

SEGUNDO- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por los perjuicios materiales causados a la señora MARIA OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a favor de la señora MARIA OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ, por concepto de daño emergente la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO CATORCE PESOS MCTE ($8.603.114).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. (…)”1 1 Archivo 19 OneDrive Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 2 II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Relató el apoderado de la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ que ésta contrajo matrimonio con el señor HERMES BAYONA ARIAS el día 26 de febrero de 2000, luego de convivir años atrás, de cuya unión no se tuvo descendientes.

Indicó, que con los recursos provenientes de dicho vinculó, adquirieron la propiedad del predio urbano ubicado en la Carrera 48 No. 5 – 04, Lote 9 de la Manzana 130 de la Urbanización La Nevada del Municipio de Valledupar, Cesar, inmueble que fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-66006 y código catastral 010602240009000.

Aseveró, que mediante escritura pública número 00187 del 27 de enero de 2009, el señor HERMES BAYONA ARIAS transó con el señor Isaías Rangel Rangel la propiedad del mentado inmueble, ante el señor Notario Segundo del Círculo de Valledupar, Cesar, en cuyo documento quedó la siguiente constancia “SEGUNDO. Que obrando en su propio nombre, por medio de la presente escritura pública vende real y efectivamente a favor del señor HERMES BAYONA ARIAS, varón mayor de edad, de la misma vecindad, identificado con la cédula de ciudadanía número 77’028.670 expedida en Valledupar, de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente, los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente predio…”.

Enfatizó, que en dicha escritura, el Notario hizo las advertencias del caso e interrogó a las partes sobre las prevenciones de la Ley 258 de 1996, quedando constancia de lo siguiente: “c) De la misma forma el comprador fue interrogado sobre si tiene matrimonio con sociedad conyugal vigente o unión marital de hecho, y si tiene otro predio con afectación a vivienda familiar, ante lo cual respondió bajo la gravedad del juramento: “Que su estado civil es casado, con sociedad conyugal vigente.

Que no tiene predio urbano alguno afectado a vivienda familiar.” El suscrito Notario advierte al Comprador, que por ministerio de la Ley, se constituye afectación a vivienda familiar sobre el inmueble descrito objeto de compra mediante la presente Escritura Pública.” Expuso, que no obstante lo anterior, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, no hizo acopio de la advertencia consignada por el señor Notario, por lo que en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-66006 no aparece la mentada afectación. Precisó, que debido a problemas por el manejo económico, la demandante optó por huir del hogar el día 29 de noviembre de 2012, lo que conllevó a que el señor BAYONA ARIAS la sometiera al escarnio público acusándola de haberlo extorsionado por requerirle la partición de los bienes adquiridos en el vínculo marital, y, el 2 de noviembre de 2016, al pretender finiquitar legalmente el contrato marital y luchar por su patrimonio, encontró que en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar aparecía la anotación número 008 que registra la escritura pública No. 0564, constituida el 24 de abril de 2013 ante el señor Notario Tercero del Circuito de Valledupar, describiendo un contrato de compraventa suscrito entre el señor HERMES BAYONA y su hija YUSLEY BAYONA TORRES, en donde éste le vendió por la suma de $12.000.000 el predio, lo cual desentona con el valor comercial del bien raíz, y aún más, con el avalúo catastral.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 3 En virtud de lo anterior manifestó, que, al haber dejado la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-66006, la Afectación a Vivienda Familiar (Ley 258 de 1996) constituida mediante escritura pública número 00187, del 27 de enero de dos mil nueve (2009), ello permitió el negocio jurídico.

Recalcó, que en la escritura pública en donde el señor BAYONA ARIAS transfirió el dominio del predio, se observaba la anotación “Compareció: HERMES BAYONA ARIAS, mayor, con unión marital de hecho, quien actúa en su nombre y teniendo su representación y quien en adelante se llamará LA PARTE VENDEDORA…” “PARÁGRAFO PRIMERO. - La parte vendedora manifiesta que el predio que vende no se encuentra afectado a vivienda familiar (Ley 258 de 1.996)”, lo que consideró era una falsedad, lo que le imponía al Notario dar cumplimiento a la ley que regulaba la afectación de la vivienda familiar, pues ello también opera para uniones de hecho, por lo que el notario debió exigir la presencia de la supuesta compañera permanente para poder proceder a la venta.

Narró, que todo ello repercutió para que el señor BAYONA ARIAS vendiera el inmueble sin el consentimiento de la demandante y permitió mantener el error forjado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar al inscribir o asentar, en el folio de matrícula inmobiliaria 190-66006, una falsedad: anotación No. 008 de fecha 12-09-2014.

Sostuvo, que en la actualidad el predio se encuentra avaluado comercialmente en la suma de $188.452.250,00 MCTE., lo que afecta patrimonialmente a la demandante en un 50%, conforme a las reglas de la sociedad matrimonial, el mismo que por el sector en que se encuentra y la posición esquinera del mismo, se estima que genera frutos civiles del orden de $1.300.000,oo, por lo que la actora viene siendo esquilmada en sus derechos desde el mismo día en que tuvo que abandonar el inmueble.

Estimó, que como quiera que la señora YUSLEY BAYONA TORRES no tiene medios propios que le permitieran hacer el pago de inversión al monto señalado, era posible que la citada venta se realizara de manera simulada con el ánimo exclusivo de ponerlos a salvo ante el inminente trámite judicial que iniciaría la cónyuge agraviada, evitando que llegue al patrimonio de la sociedad conyugal y haga parte de la liquidación. Finalizó diciendo, que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar y la Notaría Tercera permitió que el señor HERMES BAYONA ARIAS se insolventara, tal como se declara en el trámite de Liquidación del Patrimonio Conyugal, imponiendo a la reclamante la carga de no poder obtener la porción conyugal correspondiente, reclamar los frutos civiles del inmueble mediante medidas cautelares que permitieran reservar el pago de ellas, lo mismo que el pago de la porción correspondiente a la liquidación del establecimiento de comercio, actuación que consideró constituye una vía de hecho por violación flagrante a las normas de orden público, más concretamente la Ley 258 de 1996. 2.2.- PRETENSIONES. - Se solicita que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, por el daño antijurídico causado a la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, originados por la omisión en que incurriera la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, al dejar de registrar la Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 4 Afectación a Vivienda Familiar del inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Valledupar, Cesar, predio identificado con el número de nomenclatura 5 – 04 de la Carrera 18, antes Lote 9 de la manzana 130 de la Urbanización La Nevada.

Afectación constituida mediante escritura pública 00187 del 27 de enero de dos mil nueve (2009), ante el señor Notario Segundo del Círculo de Valledupar. Así mismo solicita, que se declare responsable a la entidad demandada por los daños causados a la actora, a raíz de la omisión en que incurriera la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, Cesar, al dejar de aplicar la Ley 258 de 1996 en el instrumento público número 0564 del 24 de abril de dos mil trece (2013).

Como consecuencia de lo anterior pretende, que se le condene a reconocer y pagar a título de reparación directa, la indemnización correspondiente por los daños materiales (emergente – lucro cesante) y morales padecidos, sumas que solicita sea actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el reconocimiento de los intereses compensatorios causados.

Finalmente solicita, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que, el daño presuntamente ocasionado fue producido por la actuación dolosa del señor Hermes Bayona Arias, quien faltó a la verdad ante el Notario Tercero del Círculo de Valledupar, al negar su condición de casado y además negar que el bien había sido afectado a vivienda familiar; todo con el fin de facilitar la venta del único bien adquirido dentro de la sociedad conyugal vigente con la señora María Oliva Martínez Pérez.

Advirtió, que existían grandes indicios que se trató de una venta simulada para despojar a la hoy accionante de sus derechos sobre dicho inmueble, pues lo que hubo fue un traspaso de dominio a su hija Yusley Bayona Torres, comportamientos éstos secuenciales del señor Bayona que fueron realizados con la intención inequívoca y dolosa de dejar sin bienes a la sociedad conyugal, que a la postre es el daño que hoy alega la accionante.

Trajo a colación que dentro de la Ley 1579 de 2012 encontramos la "FE REGISTRAL", la cual se endereza dentro de sus fines de publicidad, a poner en conocimiento de los suscriptores (titulares del derecho real) y del público en general, acerca de lo que está ocurriendo en un determinado folio de matrícula inmobiliaria, y de la situación jurídica de un bien raíz, conforme al sistema real, que empezó a regir a partir de la expedición de dicha ley, la cual no es estática sino dinámica, y que impone la obligación de consulta permanentemente de los pertinentes folios inmobiliarios por parte de los correspondientes titulares, y de los demás ciudadanos interesados en efectuar negociaciones sobre tales inmuebles, principalmente si se está en la fase previa a la realización de un negocio que verse sobre un determinado bien.

En virtud de lo anterior consideró, que está demostrada la excepción culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante nunca le hizo saber a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, de que existía alguna irregularidad, para que la entidad iniciara, si era del caso, una actuación Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 5 administrativa con el fin de corregir o subsanar errores o presuntas anomalías.

Planteó como excepciones, “culpa de un tercero, culpa exclusiva de la víctima.” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, luego de traer el fundamento normativo y jurisprudencial del caso, y, de valorar el material probatorio recaudado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en cuanto al daño, que éste estaba acreditado dentro del plenario, en tanto la venta del predio, del cual le correspondía una parte a la demandante por ser la cónyuge del señor HERMES BAYONA ARIAS, se pudo materializar sin su previo consentimiento, en virtud de que la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, omitió registrar la afectación a vivienda familiar, lo que supone, por sí misma, una afectación de su patrimonio, el cual se encuentra amparado y protegido por el ordenamiento jurídico.

En relación con la imputación, el a quo analizó el asunto bajo la óptica de la falla probada en el servicio, señalando que, la afectación a vivienda familiar se constituye entre otras, para proteger los intereses del cónyuge que no es propietario; en razón a que el cónyuge propietario puede enajenar o gravar la vivienda sólo con la autorización del consorte, sin embargo, tal y como lo señala el artículo 5° de la Ley 258 de 199626, dicha figura sólo es oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.

Esa inscripción hará que la afectación a vivienda familiar sea pública en la medida en que aparecerá en el certificado de libertad y tradición del inmueble. Trajo a colación las obligaciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, establecidas en el Decreto 1250 de 1970 (vigente para la fecha en que el señor HERMES BAYONA ARIAS realizó la compra del bien inmueble y se realizó la afectación a vivienda familiar), para concluir que siempre que la falla recaiga en una omisión o irregularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contienen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles, esto es, en la formación y alimentación de la matrícula inmobiliaria que lleva la historia jurídica de un inmueble, la Superintendencia de Notariado y Registro será la llamada a intervenir en este tipo de asuntos.

En virtud de lo expuesto, consideró que la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, no dio cumplimiento con las obligaciones impuestas en el Decreto 1250 de 1970, pues a pesar de que en la escritura pública 00187 del 27 de enero de 2009, se constituyó la afectación a vivienda familiar del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 5-04, antes Lote 9 de la manzana 130 de la Urbanización la Nevada, la demandada omitió este deber, actuación ésta que de haberse realizado se hubieren garantizado los derechos de la señora MARIA OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ en calidad de cónyuge, y se habría evitado que el inmueble fuera vendido el 24 de abril de 2013, a la señora YUSLEY BAYONA TORRES, sin su consentimiento.

Desestimó las excepciones de culpa de un tercero y de la víctima indicando que si bien el patrimonio de la demandante se vio afectado cuando su cónyuge el señor HERMES BAYONA ARIAS vendió el inmueble sin su consentimiento, lo cierto es, que dicha enajenación no se hubiese materializado si la oficina de Instrumentos y Registros Públicos hubiese cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo, y además, que no era predicable la culpa de la actora, pues a la señora MARÍA Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 6 OLIVIA MARTÍNEZ PÉREZ siempre la mantuvieron al margen del negocio jurídico que adelantaron los señores HERMES BAYONA ARIAS y YUSLEY BAYONA TORRES; además del hecho que la accionante no figuraba como titular del derecho de dominio, considerando entonces que en ella operó el principio de la confianza legítima.

Como consecuencia de ello, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación en cuanto al reconocimiento ordenado por el a quo por el daño emergente, considerando que éste llevó a la mínima expresión el monto de la indemnización, deslegitimando el concepto pericial aportado con la demanda, pese a que no señaló la existencia de algún error en su interior, y dando mayor valor a la suma que fue tasada por el señor BAYONA ARIAS al momento de vender el predio.

Señala, que pensar en que la escritura es la que guarda correspondencia con el valor de la casa es un despropósito de mala fe, sin que exista en la providencia sustentación alguna en donde el juez manifieste qué lo motivó a desconocer la profesión del perito y llegar a pensar que en Colombia existen predios, incluidas mejoras, valoradas en $12.000.000,00, cuando lo cierto es que el avaluó comercial reflejó que sólo el lote estaba tasado en $65.848.500,00.

Menciona, que el juez desdibuja el contenido del concepto en el decir que éste “recae sobre un lote vivienda bifamiliar, más un local comercial, no guarda correspondencia con el negocio jurídico originario”, desdiciendo del criterio lógico jurídico que debe gobernar cualquier agente que administre justicia para razonar que no todo el tiempo el lote de terreno permanecerá inculto, por lo que indica que ello significa que a la demandante el Estado la obliga a vender en el precio que determinó el ex marido a favor de la hija, sin que ella estuviera obligada a discutir la posible simulación con lesión enorme, empero el juez a quo considera que así debió ser al rechazar el avalúo del señor perito.

Expresa, que el criterio del juez indicando que el informe fue realizado unos años después de haber abandonado el inmueble resulta insulso, al desmeritar que el daño se mantiene en el tiempo y se conserva en la actualidad, cuando bien pudo reclamar al perito que determinara puntualmente sobre lo fracturado o, además, haber solicitado una prueba de oficio para determinar las circunstancias que lo apartaban del concepto técnico.

Considera, que si bien es cierto el juzgador no está obligado a acoger el concepto técnico-científico, aun cuando cumplió la carga procesal de ser decretado, practicado y controvertido dentro del trámite del proceso, no es menos cierto que sí está en la obligación de exponer las razones lógicas y racionales que le permitan desligarse de la voz de la experiencia. 2.5.2.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presenta reparos en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando que la responsabilidad que se predica no deviene de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino de un tercero, el señor HERMES BAYONA ARIAS al haber transferido el dominio del inmueble a la señora YUSLEY BAYONA TORRES, para poder evadir las obligaciones conyugales de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con la demandante.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 7 Lo anterior considera indica, que, además, de que no existe una causa eficiente del daño para declarar responsable a la entidad, también deja claro que, el hecho generador del daño antijurídico no es el que se le quiere endilgar a la entidad, siendo un hecho dañino que se sale de la órbita de las competencias de la misma, cometido por un tercero, pues el vendedor con maniobras evasivas y engañosas, al negar su parentesco con la demandante, hizo incurrir en un error invencible al momento del registro. 2.6 - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 2.6.1 Sólo presentó pronunciamiento la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro reiterando lo manifestado en el recurso de apelación. III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Acorde con los recursos de apelación incoados, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la Superintendencia de Notariado y Registro, es administrativamente responsable, de los perjuicios reclamados por la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, al haber omitido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la anotación en el certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en el área urbana del Municipio de Valledupar en la carrera 18 antes lote 9 de la manzana 130 de la Urbanización La Nevada, la afectación a vivienda familiar, tal como quedó establecido en la escritura pública No. 187 del 27 de enero de 2009, situación está, que permitió que el señor HERMES BAYONA TORRES pudiera transferir el dominio de este inmueble a la señora YUSLEY BAYONA ARIAS, sin el consentimiento de la demandante, o, si por el contrario, el hecho dañino no provino de la entidad sino de un tercero, esto es, el señor BAYONA ARIAS.

De encontrar acreditada la responsabilidad estatal, la Corporación se ocupará de analizar el reconocimiento por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. 4.3- FUNDAMENTO JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece tal medio de control, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 8 que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

De lo anterior, se observa entonces que no importa si el actuar de la administración fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella.

Al respecto, el principal régimen de imputación de responsabilidad es el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual ésta surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: El daño antijurídico sufrido por el interesado, la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Esto quiere decir, que la atribución jurídica debe exigir que sea en un sólo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 9 personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2(Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) No obstante, lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación: “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado3, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. 2 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001- 23-31-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 3 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: *) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo *) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros *) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 10 Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”4 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) De otro lado, en cuanto a la falla en el ejercicio de la función registral ha dicho el Consejo de Estado que ésta comprende, de manera específica, aquellos casos en que se discute una omisión o irregularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contienen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles y que tiene una finalidad "esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros (art. 44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho (prius in tempore, potior iure)".

En tal sentido, ha dicho el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (art. 756 CC).

Está concebido también para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles frente a terceros (arts. 2 y 44 decreto ley 1250 de 1970). Para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos tiene también la función de expedir los correspondientes certificados que deben reflejar el estado real del inmueble de que se trata (art. 54 decreto ley 1250 de 1970)”5.

(El resaltado es nuestro) Así mismo ha señalado: “En lo que atañe con la falla en el ejercicio de la función registral se ha considerado que “el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos ‘mediante una prudente constatación del estado jurídico’ del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar, embargar… etc., de modo que exista certeza de que el daño surgió, precisamente de la información errónea proporcionada al usuario a través de los certificados que sobre los bienes raíces expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, pues la falla generalmente se configura “por la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”.

La irregularidad debe trascender a los usuarios y esto se produce mediante la expedición y consulta del respectivo certificado”.6 (Subrayas fuera) Así las cosas, en aras de puntualizar el caso, la Sala analizará la responsabilidad que se predica de la entidad demandada teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado al proceso, que permita determinar si se configura o no la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 05001- 23-24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, exp.4438. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Cit, sentencia del 8 de marzo de 2007. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16744; del 8 de marzo de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 16055; del 7 de diciembre de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 14518; del 26 de febrero de 1996, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicación n.° 11246, entre otras.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 11 responsabilidad pretendida, con base en lo reglado por la jurisprudencia nacional. Así al expediente se allegó las siguientes pruebas: - Escritura pública No. 187 de fecha 27 de enero de 2009 registrada en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, en donde se protocolizó la compraventa efectuada entre el señor ISAÍAS RANGEL RANGEL (vendedor) y el señor HERMES BAYONA ARIAS (comprador), de un predio urbano ubicado en la Carrera 48 No. 5-04 Lote 9 de la manzana 130 Urbanización “La Nevada” en la ciudad de Valledupar, por valor de $10.500.000.

(Archivo 01, folios 9 a 14 OneDrive) - Escritura pública No. 0564 del 24 de abril de 2013 otorgada en la Notaría Tercera de Valledupar, en donde se registró el negocio jurídico “compra venta sin afectación a vivienda familiar”, personas que intervienen, Hermes Bayona Arias (vendedor) a Yusley Bayona Torres (comprador), del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-66006 Carrera 48 No. 5-04 Urbanización La Nevada, casa lote 9, manzana 130, por un valor de $12.000.000.

(Archivo 01, folios 15 a 18 OneDrive) - Matricula inmobiliaria No. 190-66006 del inmueble anteriormente descrito, en donde se visualizan las anotaciones 007 y 008, correspondiente a los dos negocios jurídicos anteriores. (Archivo 01, folios 20 y 21 OneDrive) - Oficio No. 1664 de fecha 26 de septiembre de 2017, remitido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, a la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, en donde se le comunicó la sentencia dictada al interior del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio cuyo demandante fue la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ en contra del señor HERMES BAYONA ARIAS, ordenando la inscripción de esa providencia en el registro civil de matrimonio y el registro civil de nacimiento de las partes.

(Archivo 01, folio 22 OneDrive) - Registro civil de matrimonio religioso celebrado entre los señores HERMES BAYONA ARIAS y MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, el día 26 de febrero de 2000, fecha de la inscripción: 6 de diciembre de 2012. (Archivo 01, folio 23 OneDrive) - Denuncia instaurada por la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ en contra del señor HERMES BAYONA ARIAS y el Notario Tercero de Valledupar, ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso, falso testimonio, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

(Archivo 01, folios 24 a 28 OneDrive) - Trabajo de partición de la sociedad patrimonial elaborado ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en donde se enfatizó que no existían bienes ni deudas que partir. (Archivo 01, folio 67 OneDrive) - Providencia de fecha 14 de septiembre de 2018, emanada del Juzgado Primero de Familia de Valledupar en donde se impartió aprobación a la partición anterior.

(Archivo 01, folios 68 y 69 OneDrive) - Avalúo comercial del predio urbano vivienda bifamiliar – local comercial, identificado bajo la dirección Carrera 48 No. 5-04 Urbanización La Nevada, elaborado por el arquitecto MARTÍN ALBERTO ÁVILA REALES, miembro de Asolonjas, el día 28 de febrero de 2019, cuyo objeto fue “determinar el valor comercial de un lote urbano y construido expresado en pesos, que un comprador Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 12 estaría dispuesto a pagar y un vendedor a recibir en la forma y estado en que se encuentre”, indicándose además la metodología utilizada para calcular el valor comercial, el cual fue tasado en la suma de $188.452.250, que incluye el valor del terreno y de la construcción. (Archivo 01, folios 70 a 90 OneDrive) - Ratificación de dictamen pericial rendida por el perito en la audiencia de pruebas llevada a cabo en el juzgado de instancia, el día 16 de noviembre de 2021.

(Puede ser escuchado en el archivo 16 OneDrive) Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso, relativo a la falta de anotación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en disputa, de lo consignado en la escritura pública No. 187 del 27 de enero de 2009, esto es, que el predio estaba afectado a vivienda familiar, lo que permitió que el señor HERMES BAYONA ARIAS pudiera vender el bien sin el consentimiento de la demandante.

Se advierte, que el a quo profirió sentencia declarando no probadas las excepciones denominadas “culpa de un tercero y culpa de la víctima”, y, en esta segunda instancia la parte demandada insiste en la culpa del tercero, aduciendo que el hecho dañino no provino de la actuación de la entidad sino del señor HERMES BAYONA ARIAS, razón por la cual se debe analizar este eximente de responsabilidad, recordando que, al igual que acontece con las demás eximentes, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (a) su irresistibilidad;

(b) su imprevisibilidad y (c) su exterioridad respecto del demandado. Al respecto, el Consejo de Estado7 ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»8. 7 Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 13 En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, en cada caso concreto se debe analizar si el proceder, activo u omisivo, en este caso del tercero, tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño, pues de ser ello así se debe analizar la conducta desplegada, en la medida en que puede dar lugar a un eximente de responsabilidad o a una posible concausa que, aunque no los eximiría de responsabilidad, si daría lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. 8 Nota original de la sentencia citada: “ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 14 Descendiendo al caso concreto, tenemos que el daño antijurídico alegado por la parte demandante se concreta en la venta del inmueble adquirido durante el vínculo conyugal, ubicado en la Carrera 48 No. 5-04 Lote 9 de la manzana 130 Urbanización La Nevada por parte del señor HERMES BAYONA ARIAS, quien fuera su ex cónyuge, sin el consentimiento de la actora, a raíz de la omisión que tuvo la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del mismo, que el bien estaba afectado a vivienda familiar, tal como quedó constancia en la escritura pública No. 187 del 27 de enero de 2009.

Al respecto, tenemos primeramente acreditado, que los señores HERMES BAYONA ARIAS y MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, contrajeron matrimonio bajo el rito católico, el día 26 de febrero de 2000, tal como se evidencia en el registro civil de matrimonio referenciado en la relación probatoria. De igual forma, se encuentra plenamente probado, el negocio jurídico – compraventa, celebrado entre los señores ISAIAS RANGEL RANGEL y HERMES BAYONA ARIAS, en donde este último compraba al primero, un predio urbano ubicado en la Carrera 48 No. 5-04, distinguido como Lote 9, manzana 130 Urbanización “La Nevada” en Valledupar, por la suma de $10.500.000, acto que quedó protocolizado en la escritura pública No. 187 del 27 de enero de 2009 en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, en cuyo documento también quedó la constancia, sobre el vínculo conyugal del comprador y la salvedad de que el inmueble adquirido quedaba con la afectación a vivienda familiar.

Además, también se corroboró con las pruebas indicadas en precedencia, que el señor HERMES BAYONA ARIAS, posteriormente vendió el referido inmueble a la señora YUSLEY BAYONA TORRES, en la suma de $12.000.000, describiéndose la dirección como Carrera 48 No. 5-04 Urbanización La Nevada – Casa Lote 9, en la manzana 130, acto bilateral que se protocolizó en la escritura pública No. 0564 del 24 de abril de 2013 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, con la constancia de que la compraventa era sin afectación a vivienda familiar y que el vendedor poseía unión marital de hecho.

Así mismo logró evidenciarse, que el inmueble de autos cuenta con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-66006 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, en cuyo historial se observa la anotación No. 007 de fecha 3 de febrero de 2009, en donde se registró la escritura pública No. 187 de la Notaría Segunda, consistente en la compraventa celebrada entre los señores ISAIAS RANGEL RANGEL y HERMES BAYONA ARIAS, sin la anotación de afectación a vivienda familiar, y, la anotación No. 008 del 12 de septiembre de 2014, en donde se registró la compraventa posterior celebrada entre BAYONA ARIAS y YUSLEY BAYONA TORRES.

En virtud de lo narrado, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico que reclama la actora, pues se puede advertir que el señor HERMES BAYONA ARIAS, pudo trasferir el derecho de dominio y propiedad del inmueble de marras a la señora BAYONA TORRES, sin el consentimiento de la demandante, ello, a raíz de que en el folio de matrícula inmobiliaria no existía ninguna anotación sobre la afectación a vivienda familiar que registraba, hecho Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 15 que conllevó lógicamente a una merma en el patrimonio de la demandante, habida consideración que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.9 Ahora bien, habiéndose comprobado el primer elemento para declarar la responsabilidad patrimonial que se predica, le corresponde ahora a la Sala analizar la imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero, como lo pregona la demandada en la apelación. Así las cosas, como se mencionó, mediante escritura pública No. 187 del 27 de enero de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, el señor ISAIAS RANGEL RANGEL habría vendido al señor HERMES BAYONA ARIAS un predio urbano ubicado en la Carrera 48 No. 5-04 Lote 9 de la manzana 130 urbanización “La Nevada” en esta ciudad, en cuyo documento quedó consignado lo que el notario advirtió tanto al vendedor como al comprador, esto es, si tenían matrimonio con sociedad conyugal vigente y si tenían otro predio con afectación a vivienda familiar, observando la Sala que el señor BAYONA ARIAS respondió bajo la gravedad del juramento, lo siguiente: Ahora, se acota, que la escritura anterior fue registrada el 3 de febrero de 2009, en la anotación No. 007 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-66006 en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, sin que en la misma quedara la constancia antes referida, tal como se observa a continuación: Ahora, observa la Sala que mediante escritura pública No. 0564 de fecha 24 de abril de 2013 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, se protocolizó la venta del predio de autos del señor HERMES BAYONA ARIAS a YUSLEY BAYONA TORRES, en donde se consignó “compraventa sin afectación a vivienda familiar”, ello como quiera que al ser indagado el vendedor por parte del notario, éste manifestó que el inmueble no estaba afectado a vivienda familiar, además, se hizo mención a la adquisición previa por parte del señor BAYONA ARIAS a través de la escritura 187 y el número de matrícula inmobiliaria así: 9 Se contrajo matrimonio el 26 de febrero de 2000, se adquirió el inmueble por el señor Hermes Bayona en el año 2009, se transfirió el dominio a la señora Yusley Bayona Torres en el año 2013, y, la sociedad conyugal se disolvió en el año 2017.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 16 Como se evidencia, la escritura pública en cita, presentaba una apocrificidad por parte del vendedor, señor HERMES BAYONA ARIAS, como quiera que faltó a la verdad al indicar que el inmueble no estaba afectado a vivienda familiar, cuando todo lo contrario había quedado registrado en el acto de compra inicial, segundo negocio jurídico que pudo concretarse como quiera que fue aportado el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-66006, en cuya anotación 007, no aparecía registrada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la afectación a la vivienda familiar, pese a que la escritura 187 si contemplaba tal constancia notarial.

Esta nueva compraventa sin afectación a vivienda familiar quedó registrada en la anotación No. 008 del mentado folio, así: Ahora bien, como es sabido, la actividad de registro es independiente y sucedánea a la conformación del instrumento o escritura que incorpora la afectación, gravamen o cambio de titularidad del inmueble, por cualquiera de los actos y modos previstos por la legislación para la alteración de la situación jurídica de un bien inmueble.

Se destaca, que la tarea de registro de instrumentos públicos es una función estatal prevista en el Decreto 1250 de 197010 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” en cuya normatividad se dispone, lo concerniente con los bienes inmuebles, en concordancia con el artículo 756 del Código Civil, en el sentido de que debe registrarse “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio (…), salvo la cesión de crédito hipotecario o prendario” (numeral 1° artículo 2°), así 10 Vigente para el momento en que se efectuó la compra y venta inicial Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 17 como “los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones” (numeral 4° artículo 2°).

En ese sentido, el registro, por ser público, se expone a la ciudadanía a través del folio de matrícula inmobiliaria que es el documento que, bajo la metodología de anotaciones consecutivas, detalla y presenta de manera cronológica la historia jurídica de un inmueble, función de anotación y registro que le corresponde, por exclusivo, a la Superintendencia de Notariado y Registro, de ahí que cualquier falla que se presente en dicha actividad es atribuible a esta entidad, al tenor del precedente vertical traído a colación en párrafos precedentes.

De allí que cualquier irregularidad cometida en este acto de registro, conlleva a la responsabilidad de la superintendencia, tal como sucedió en este asunto, en donde quedó debidamente comprobado la omisión en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de marras, de la afectación a vivienda familiar que registraba el bien, lo que facilitó a que el señor HERMES BAYONA ARIAS pudiera transferir, sin el consentimiento de la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, el derecho de dominio y propiedad del inmueble, trayéndole como consecuencia, un detrimento patrimonial a la hoy demandante.

Vale la pena destacar, que el Registrador no tiene el deber u obligación de determinar la validez de los títulos sometidos a registro y, en cambio, su labor se circunscribe al ámbito de las formalidades del instrumento a registrar y anotar en el correspondiente folio, tal como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado.11 Así las cosas, tal como señaló el a quo, cuando la falla recaiga en una omisión o irregularidad en la función de anotación y registro de la matrícula inmobiliaria que contiene todo el historial de un inmueble, la Superintendencia de Notariado y Registro será la llamada a responder por los mismos.

En concordancia con lo expuesto, conforme con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta sentencia, considera la Sala que la autoridad demandada sí incurrió en una falla en la prestación del servicio registral, la cual se concretó al momento de inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la escritura pública No. 187 que contenía la compraventa del inmueble urbano ubicado en la carrera 448 No. 5-04, Lote 9 de la manzana 130 Urbanización “La Nevada”, al interior de la anotación No. 007, como quiera que en ella se omitió anotar la afectación a la vivienda familiar, a pesar de que la escritura contaba con dicha constancia notarial, lo que lógicamente incidió para que el señor HERMES BAYONA pudiera enajenar el bien sin el permiso y consentimiento de la actora, causándole con ello el daño que hoy reclama.

En ese orden de ideas, en el asunto de autos, tal como señaló el a quo, no es posible declarar probado el eximente de responsabilidad estatal denominado hecho de un tercero, como lo pregona la entidad demandada, pues el daño que se predica pudo ser evitado, si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubiese realizado sus funciones registrales de manera diligente, en la medida en que la escritura pública que se iba a registrar en el folio inmobiliario, esto es, la número 187, contenía la compraventa del predio con la respectiva anotación por parte del notario de la afectación a vivienda familiar, hecho que pasó desapercibido al momento de registrarse la anotación No. 007, lo que conllevó, se repite, a que el señor HERMES BAYONA ARIAS aprovechara esta falencia y enajenara el inmueble sin la autorización de la hoy demandante. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 24759, Hernán Andrade Rincón. Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 18 Bajo esta óptica, no fue un hecho irresistible e imprevisible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por el contrario, fue un hecho dañino que bien pudo haberse evitado de haberse cumplido con las obligaciones registrales en los términos contemplados en la ley.

Por otra parte, la Sala considera, desde la perspectiva de género como instrumento que garantiza los derechos de las mujeres, flexibilizar la valoración probatoria frente al daño jurídico generado en este asunto, pues, actuar de otra forma generaría la revictimización hacia la mujer, debiéndose tener en cuenta en la resolución de esta litis, el entorno social que la demandante manejaba mientras convivía con su ex cónyuge y los motivos que la hicieron abandonar el hogar en el año 2012, según como se precisó en la demanda.

Además de ello, esta Colegiatura considera, que la presunta actitud pasiva que la señora MARTÍNEZ PÉREZ, hubiese podido tener frente al hecho dañoso, tendría explicación en la medida en que ésta podría estar confiada en que el inmueble estaba con la limitación en su enajenación, habida consideración que para cuando fue adquirido, se consignó la salvedad de estar con afectación a vivienda familiar, resultando muy descabellado pensar que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no iba a acatar sus obligaciones e iba a pasar por alto esta constancia y que en virtud de esta falencia, el bien iba a ser enajenado sin su consentimiento por parte de su ex cónyuge.

Bajo esta óptica, para este Tribunal, la conducta de la víctima no puede ser catalogada como influyente en la configuración del hecho dañino. Concluyese entonces, que el hecho causante del daño no fue el negocio jurídico celebrado por el señor HERMES BAYONA ARIAS al vender el inmueble a sabiendas de que para ello debía contar con la autorización de la demandante, por estar afectado a vivienda familiar, sino la circunstancia de haber omitido la Oficina de Registro de Instrumentos Público anotar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-66006 (anotación 007) debidamente la escritura pública No. 187 en donde existía la constancia de ser un predio con afectación a vivienda familiar, lo que conllevó a que el tercero pudiera efectuar la compraventa y protocolizarlo ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar.

Por todas las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que la responsabilidad estatal por falla en el servicio se encuentra demostrada, por lo que este tópico de la sentencia de primera instancia debe ser confirmado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Despejado lo anterior, esta Colegiatura se encargará de resolver el segundo problema jurídico planteado, esto es, la inconformidad manifestada por la parte demandante en cuanto a la negativa del a quo de reconocer el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, apartándose del dictamen pericial sin justificación alguna.

En ese orden de ideas, previamente a resolver el litigio sometido a estudio, es menester recordar que el dictamen pericial es un medio de prueba consistente en la aportación de elementos técnicos, científicos, que una persona versada en la materia correspondiente aclara respecto de ciertos puntos, es decir, que la prueba recae sobre algo específico, sin que esa valoración la pueda hacer el juez en su entendimiento.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 19 Este medio probatorio se encuentra regulado en el Código General del Proceso (arts. 226 al 235) y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 175-5, 212, 218 al 222), en el primer estatuto, se regula la procedencia y los requisitos mínimos de la prueba pericial, la presentación de dictámenes por las partes, la contradicción y apreciación del dictamen, el deber de colaboración de las partes, las peritaciones de entidades y dependencias oficiales y el deber de imparcialidad del perito.

Por su parte, las normas del CPACA regulan especialmente la oportunidad para aportar dictámenes periciales o solicitar su práctica dentro del proceso, la presentación de dictámenes por las partes y su decreto de oficio por el juez, la contradicción, las causales de impedimento y los honorarios de los peritos. Así el Código General del Proceso establece en el artículo 227 del Código General del Proceso, lo siguiente: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (…)», En cuanto a los requisitos que debe contener el dictamen pericial aportado por las partes, éstos se encuentran contenidos en el artículo 219 del CPACA, cuya finalidad radica en la necesidad de garantizar la idoneidad e imparcialidad en la elaboración del mismo por parte del perito, a fin de ser tenido en cuenta por el juez al momento de proferir sentencia. En este punto resulta ilustrativo lo manifestado por el tratadista MARTÍN BERMUNDEZ MUÑOZ12, quien a propósito del tema sub examine indicó: "( ) El valor del dictamen pericial de parte depende de que el mismo cumpla determinadas condiciones o requisitos objetivos tendientes a mostrar que es idóneo para acreditar las afirmaciones de la parte que lo aporta; de que se encuentre sustentado en pruebas que obren en el expediente; de que esté precedido de un procedimiento rigurosamente adelantado; de que las conclusiones se adecúen al estado del arte de la materia; y de que dichas conclusiones estén debidamente justificadas en las consideraciones.

El valor del dictamen, también depende de las condiciones de idoneidad del perito, relativas a su formación profesional y a su experiencia, en el área de la ciencia que es materia del dictamen ( )”. (El resaltado es nuestro) Así las cosas, para que una prueba aportada por las partes pueda ser considerada como prueba pericial y sea incorporada al proceso como tal, se hace necesario que ésta sea presentada con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 219 del C.P.A.C.A. En lo que atañe a la contradicción del dictamen, la regulación procesal en su canon 228 CGP prevé: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días 12 Bermúdez Muñoz Martín, DEL DICTAMEN JUDICIAL AL DICTAMEN DE PARTE. Su regulación en el CPACA y en el CGP. 2016, pág.134. Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 20 siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” (Sic) Ahora bien, encuentra este Tribunal, que la parte demandante al momento de reformar la demanda aportó el dictamen pericial13 denominado Avalúo Inmueble Urbano de fecha 28 de febrero de 2019, efectuado por el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales, sobre el Lote-Vivienda Bifamiliar – Local Comercial ubicado en la Carrera 48 No. 5-04 y/o manzana 130 Lote 9 Urbanización La Nevada, cuyo objeto fue “Determinar el valor comercial de un lote urbano y construido, expresado en pesos, que un comprador estaría dispuesto a pagar y un vendedor a recibir en la forma y estado en que se encuentre” En el referido avalúo, el experto consignó la extensión del inmueble, constituyéndose como el área a evaluar, consignándose lo siguiente: Se acota, que tales dimensiones coinciden con lo registrado en las Escrituras Públicas Nos. 187 del 29 de enero de 2009 y 0564 del 24 de abril de 2013, donde se señaló como extensión superficiaria del predio en 176.7 mt2.

Así mismo, el perito detalló la localización del inmueble dentro del área urbana de la ciudad, la información y clasificación del sector, habló sobre el estrato, la 13 Visible en el archivo 01Primerainstancia, C01Principal, carpeta 00AnexosReformaDemanda OneDrive Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 21 tendencia de valoración del inmueble, el equipamiento y servicios públicos, así como la localización satelital y catastral del mismo.

De igual forma, documentó la metodología utilizada para rendir la experticia consignando lo siguiente: “Para la determinación del valor comercial del predio que se avalúa se siguen los lineamientos y parámetros contemplados en la Resolución 620 del año 1.998 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que se fundamenta en el Decreto 1420 del año 1.998 del Gobierno Nacional, que regula la actividad valuatoria a nivel Nacional y demás criterios aplicables en el ámbito internacional para obtener resultados ajustados al momento en que se practica el presente avalúo, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Reglamentación existente • Área del inmueble • Servicios Públicos • Oferta y demanda del Sector • Valor de la Zona” Se evidencia, que el perito efectuó el avalúo del terreno, utilizando para ello el “Método de Potencial de Desarrollo (Residual)”, cuyo artículo 4 de la Resolución No. 620 de 2008 emanada del IGAC, consiste en: “Artículo 4º.

Método (técnica) residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo.” Calculando así el valor del terreno de la siguiente forma: A su turno, el arquitecto realizó el avalúo de la construcción existente del inmueble, indicando que para determinar lo anterior, utilizó la metodología de Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 22 “Costos de Reposición” el cual según lo consignado, “se recomienda para obtener el valor de la construcción existente, y se fundamenta en el tipo de obra y materiales utilizados, y consiste en obtener un valor de construcción de una obra similar al que se analiza, y corresponde depreciarla por el tiempo de construida y por su conservación” Destacó el perito, que de acuerdo a lo observado en la visita, se trataba de una obra para el local y 2do piso de 7 años de construida, años de construcción y su conservación de acuerdo a las Tablas de Fitto y Corvini señaló que era un inmueble clase 2 (requiere reparaciones sencillas en varios de sus elementos).

Así describió cada construcción (construcción local, construcción tipo 1 – apartamentos de un piso, construcción tipo 2 – apartamento segundo piso: Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 23 Y, luego presentó un cuadro con el resumen del avalúo, así: Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 24 Como complemento del escrito, el experto anexó el álbum fotográfico del inmueble, fachada y vías de acceso.

De otro lado, en cuanto a las condiciones de idoneidad del perito, relativas a su formación profesional y a su experiencia, en el área materia del dictamen – avalúo de inmueble, adjuntó las certificaciones que evidencian que para la fecha del avalúo, éste estaba activo e inscrito en la Comisión Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA, en la categoría de “Inmueble Urbano”, así: Además, acreditó ser miembro de la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios – ASOLONJAS, en estado vigente: Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 25 Y, se registró que es arquitecto y avaluador, que pertenece a Lonja Inmobiliaria SCA con antigüedad, y, que está inscrito como auxiliar de la justicia en el Consejo Superior de la Judicatura, así: Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 26 En cuanto a la contradicción del dictamen pericial aportado, evidencia esta Corporación que el perito fue citado a la audiencia de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2021 (archivo 16 OneDrive), celebrada en el juzgado de instancia, en donde ratificó las conclusiones y lo realizado en la experticia, siendo interrogado, sin que el mismo hubiese sido objeto de aclaración u objeción alguna.

En ese orden de ideas, resalta la Sala que en el caso de autos es menester darle valor probatorio a la experticia presentada por la parte demandante, como quiera que se observa que la misma cumple con los requisitos tanto formales como materiales para su valoración acorde con las reglas de la sana crítica, esto atendiendo a que fue presentado junto con la reforma de la demanda, se puso en contradicción a la parte contraria, el perito se ratificó en sus conclusiones, resolviendo las preguntas que le fueron consultadas, sin que en ningún momento se hubiese solicitado, aclaración, complementación u objetado por error grave.

Además, nota la Sala que el juez para apartarse de las conclusiones a las que arribó el perito, argumentó que “…de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, dicho bien no fue vendido por ese valor, por el contrario según la escritura pública No. 0564 del 24 de abril de 2013, el mencionado predio fue enajenado por la suma de $12.000.000.” Además, anotó el a quo que “…el bien sobre el que recayó el negocio jurídico corresponde a un lote de terreno urbano con la casa de habitación en él construida, mientras que, el peritaje rendido por el arquitecto MARTIN ALBERTO ÁVILA REALES recae sobre un lote vivienda bifamiliar, más un local comercial, lo cual no guarda correspondencia con el negocio jurídico originario.” (Sic) Al respecto precisa la Sala, que tal como indica el recurso de la parte demandante, el valor comercial del inmueble no puede ser el mismo en el momento de la venta discutida efectuada por el señor HERMES BAYONA ARIAS, al que se tasó en el dictamen pericial, en principio pues ha transcurrido un tiempo considerable entre Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 27 estas fechas, el negocio jurídico fue realizado en el año 2013 y la experticia se rindió en el año 2019, por lo que lógicamente el inmueble pudo ser objeto de mejoras siendo ello lo que logra desprenderse del avalúo presentado.

Ahora, en cuanto a la presunta simulación real del precio de venta ($12.000.000), aducida por el apoderado de la parte activa, advierte la Sala, tal como indicó el a quo, que esta jurisdicción no sería la competente para discutir este tópico, sin que en el plenario se hubiese allegado demanda alguna en la jurisdicción ordinaria para ello, por lo que para este litigio se toma el valor tal y como fue efectuado en la venta.

De otro lado, analiza esta Corporación, que el informe avaluador guarda correspondencia con lo que fue reportado en las escrituras en cuanto a la descripción del predio, pues nótese que en la Escritura No. 187 del 27 de enero de 2009 se describió el inmueble como “Lote No. 9”, y, en la Escritura No. 0564 del 24 de abril de 2013 se detalló como “Casa – Lote No. 9”, pudiéndose desprender con ello que el inmueble urbano efectivamente para la época en que se celebró la compra y venta en discusión, ya presentaba mejoras y construcciones que desde el inicio no se evidenciaban.

Quiere significar lo anterior, que, amén de la presunta simulación del precio real, el valor del predio para la época del dictamen pericial y para la fecha en que se celebró el negocio jurídico presentan similitud en cuanto a construcciones, por lo tanto, lógicamente el valor tasado por el experto no podría haberse descartado por este argumento, pues se repite, bajo el criterio de la sana crítica, su conclusión acompasa con la demás prueba documental allegada.

A la misma conclusión se arriba, con el otro criterio tomado por el a quo para descartar el informe avaluador, esto es, que en la escritura pública el bien sobre el que recayó el negocio jurídico fue sobre un lote de terreno urbano con la casa de habitación construida, pero en el avalúo se especificó como lote vivienda bifamiliar, más local comercial, al respecto acota esta Corporación, que la escritura no registra en forma detallada el tipo de construcción, mientras que en el dictamen se precisa con exactitud la descripción del inmueble y sus áreas, acotándose que aun con ello, el perito no se apartó del área superficiaria registrada en la escritura pública, pues mírese que éste consignó como área a evaluar por el local, por la construcción primer piso y la construcción segundo piso, una extensión de 176.71, acorde con lo registrado en la base de datos del IGAC y con la escritura pública, tal como se vio, es decir, que no es oportuno indicar que se apartó de las dimensiones al momento de rendir su experticia. Aunado a todo lo anterior, destaca esta Colegiatura, que el perito indicó la metodología tenida en cuenta para calcular tanto el valor del terreno, como el valor de la construcción, avizorándose que éste cuenta con la formación profesional y la experiencia en la materia sobre la que recaía el estudio, en la medida en que comprobó que es auxiliar de la justicia, y, que es miembro activo de la LONJA INMOBILIARIA SCA y hace parte como evaluador de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores ANA, precisamente en la categoría de Inmueble Urbano, por lo que no es discutida su idoneidad en la realización del avalúo comercial efectuado.

Más aún, se itera, que cuando el experto ratificó las conclusiones de su dictamen, el mismo no fue objeto de objeción, aclaración y complementación, avizorándose, se repite, que el perito dio una explicación concisa, clara y detallada del porqué de sus afirmaciones, con conclusiones sólidas y debidamente cimentadas, además para esta Corporación, el perito tiene competencia para realizar la experticia, Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 28 como ya se anotó, y, consignó la metodología aplicada, lográndose acotar imparcialidad, conocimiento y objetividad en su informe.

Ahora, es pertinente destacar, que aun cuando el dictamen pericial no cuenta con el avalúo catastral del predio, ello tampoco sería suficiente para descartar las conclusiones que en él se señalaron, lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de las Altas Cortes, como en este caso lo señala la Corte Suprema de Justicia, así: “Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador.

(…) De allí que, para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva.”14 (subrayado ajeno al texto).

Siguiendo con este precedente, para la Sala, resulta claro que el dictamen pericial de marras puede ser admitido para determinar el valor comercial del inmueble urbano de la causa, no sólo porque se repite, satisfizo los requisitos formales contemplados en la ley, sino porque además, analizándolo bajo el criterio de la sana crítica con la que cuenta todo juzgador, los argumentos señalados por el a quo para dejarlo de aplicar para efectos de tasar el daño emergente, no tienen impacto en la tecnicidad de la experticia, y tampoco cuentan con incidencia directa que repercutiera en el acápite conclusivo.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Corporación, no es posible tener en cuenta para determinar el valor del daño emergente – valor comercial del inmueble urbano vendido, la suma que fue fijada por el señor HERMES BAYONA ARIAS al momento de protocolizar la compraventa en la escritura pública No. 0564 del 24 de abril de 2013 tal como hizo el a quo, por encima del dictamen pericial – avalúo comercial que fue rendido por el perito arquitecto y avaluador, en la medida en que para la tasación del monto establecido en la venta, no se contó con las especificaciones técnicas necesarias para establecer como cierto este precio, contrario a lo que si se analizó en la experticia, por tanto, le asiste razón a la parte demandante en pretender la modificación de este aspecto de la sentencia. En consecuencia, la Sala de Decisión modificará el valor por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente que fue fijado por el a quo a favor de la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En virtud de lo anterior, a título de indemnización de perjuicios se reconocerá por daño emergente, el valor dejado de percibir por la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ a raíz de la compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 48 No. 5-04 Casa Lote No. 9 Urbanización La Nevada, la cual se repite, se pudo concretar sin autorización de la mencionada señora, al raíz de la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en dejar constancia la anotación de 14 Corte Suprema STC12523-2021 Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 29 que el predio estaba afectado a vivienda familiar, en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS MCTE ($94.226.125).

Así las cosas, el Tribunal reconocerá este valor a favor de la actora, los cuales serán indexados para contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda aplicando la siguiente formula: Ra = Rh x Índice final ----------------- Índice inicial Ra = $94.226.125 x 100.59 (febrero 201915) 155.73 (marzo de 202616) Ra= $145.865.282.40 En consecuencia, se tasa por concepto de daño emergente a favor de la señora MARÍA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.-.

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho17, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer 15 IPC de enero de 2019, que estaba vigente para cuando fue elaborado el dictamen pericial (28 de febrero de 2019) 16 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia 17 Artículo 361 del Código General del Proceso. 18 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 30 sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que, por estos argumentos, la Sala tampoco condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 7 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a favor de la señora MARIA OLIVA MARTÍNEZ PÉREZ, por concepto de daño emergente la suma CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.

($145.865.282.40).

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 032, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO PRESIDENTE CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MAGISTRADA Reparación directa Proceso No. 2018-00355-03 Fallo segunda instancia 31 Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b926daf93443b3a73df7eb3437c243b23a9a6c4480ae764f867d63e860e4a75 Documento generado en 09/04/2026 02:24:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica