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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2026-00079-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2026-04-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán     Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación   17 001 23 33 000 2026 00079 00  Clase    Tutela primera instancia    Accionante   María Lorena Serna Montoya Accionados    Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales Sentencia No.   067 Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I. Antecedentes 1.

La solicitud de tutela. La parte accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, al considerar que se ha configurado una vía de hecho atribuible al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y la existencia de un defecto fáctico.

En consecuencia, pretende que se impartan las siguientes órdenes: “[…] 2. Declarar que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en especial los autos del 10 de febrero de 2026 y 16 de marzo de 2026 constituyen una vía de hecho, al configurarse: ➢ Defecto fáctico ➢ Defecto procedimental ➢ Defecto sustantivo ➢ Desconocimiento del precedente constitucional ➢ Violación directa de la Constitución 3.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que negaron emitir pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes elevadas por la accionante. 4. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que, dentro del término que el despacho estime pertinente, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la accionante, realizando un análisis integral de los hechos sobrevinientes, la prueba allegada y la situación jurídica de la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en particular en lo relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela, la pérdida de competencia funcional y la existencia o no de responsabilidad subjetiva en el marco del incidente de desacato. 5.

Como consecuencia del amparo solicitado, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que inaplique y deje sin efectos la sanción impuesta a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA mediante auto No. 080 del 31 de enero de 2025, confirmada en grado de consulta mediante auto No. 033 del 10 de febrero de 2025, dentro del incidente de desacato, en atención a que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que establece que el incidente de desacato no tiene una finalidad sancionatoria autónoma, sino que está orientado exclusivamente a garantizar la eficacia del fallo constitucional, así como a la inexistencia de responsabilidad subjetiva y la imposibilidad material y jurídica de cumplimiento por parte de la accionante. 6.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar la terminación inmediata del proceso de cobro coactivo derivado de la sanción anteriormente señalada, adelantado en contra de la accionante, y disponer que se comunique dicha decisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que proceda al archivo de las diligencias y al levantamiento de cualquier medida adoptada, en cumplimiento de la orden judicial que deje sin efectos la referida sanción. […]” 2.

Sustento fáctico. 2.1. La parte actora señala que la señora Dioselina Sánchez de Erazo interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, siendo está repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales bajo el número de radicado 17001-33-39-005-2024- 00359-00. 2.2.

Expuso que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Administrativo concedió el amparo y ordenó el suministro del medicamento denominado “TERIPARATIDA DISPOSITIVO INYECTOR 250 Mcg/ML JERINGA PRELLENADA 2.4 ml” 2.3. Adujo que, ante el presunto incumplimiento, el juzgado mediante auto del 31 de enero de 2025 impuso sanción por desacato a María Lorena Serna Montoya, decisión confirmada el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de Decisión. 2.4.

Manifestó que posteriormente, la señora Serna Montoya fue desvinculada de NUEVA EPS el 30 de abril de 2025, perdiendo toda competencia funcional en la entidad. 2.5. Señaló que el juzgado continuó el trámite de desacato contra otros funcionarios y, en agosto de 2025, impuso nuevas sanciones a Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, las cuales fueron confirmadas en consulta; sin embargo, afirma que se acreditó que el medicamento ya había sido suministrado, situación que fue advertida por la señora Dioselina Sánchez de Erazo, por lo que el juzgado inaplicó las sanciones impuestas a estos funcionarios, al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela. 2.6.

Refiere que, pese a ello, no se extendió dicha inaplicación a María Lorena Serna Montoya, manteniéndose vigente la sanción en su contra, a pesar del cumplimiento de la orden y de su desvinculación previa de la entidad. 2.7. La parte actora sostiene que el 21 de agosto de 2025 solicitó la inaplicación de la sanción y su desvinculación del incidente de desacato, alegando hechos sobrevinientes, prueba nueva y falta de competencia funcional, solicitudes reiteradas en 2025 y 2026. 2.8.

Arguye que el juzgado mediante providencia del 10 de febrero de 2026 se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición presentada por la actora, argumentando que la sanción estaba ejecutoriada y el expediente enviado a cobro coactivo a través de oficio del 14 de julio de 2025 y que previamente en auto del 3 de julio de 2025 se había emitido pronunciamiento en ese sentido, sin valorar el cumplimiento del fallo ni las nuevas circunstancias. 2.9.

Indicó que esta omisión, desconoció la finalidad del incidente de desacato — garantizar el cumplimiento del fallo y no sancionar autónomamente— y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, configurando una vía de hecho por defectos fácticos, procedimentales y desconocimiento del precedente constitucional, más aún cuando la señora Dioselina, según constancia secretarial del 21 de agosto de 2025, informó el cumplimiento de la orden de tutela. 3.

Trámite de la acción de tutela 3.1. Admisión Mediante auto del 26 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la demanda a la entidad accionada, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. 4. Contestación. 4.1. Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales1. Por fuera del término concedido, el Juez Administrativo, indicó que con ocasión a la acción de tutela presentada el 26 de noviembre de 2024, con radicado 17001-339- 005-2024-00359-00, promovida por Dioselina Sánchez de Erazo contra Nueva EPS, ordenándose a través del fallo de tutela No. 338 del 10 de diciembre de 2024 la entrega del medicamento «TERIPARATIDA DISPOSITIVO INYECTOR 250 Mcg/ML JERINGA PRELLENADA2.4 ml» y el tratamiento integral de la patología «OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA, CON FRACTURA PATOLÓGICA».

Expone que, ante el cumplimiento, el primer incidente de desacato inició el 15 de enero de 2025 y mediante auto del 31 de enero de 2025 se impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente a María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS. Decisión que fue confirmada en grado de consulta el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Indicó que el 30 de abril de 2025 la señora María Lorena Serna Montoya dejó el cargo de gerente regional y que el 25 de junio de 2025 presentó escrito solicitando su desvinculación procesal y la inaplicación de la sanción. El a quo manifestó que mediante auto de fecha 3 de julio de 2025 negó la solicitud por haberse impuesto la sanción cuando aún ejercía el cargo.

Afirmó que el 21 de julio de 2025 se remitieron copias a la oficina de cobro coactivo para hacer efectiva la multa. Adicionalmente, expuso que la señora Dioselina (accionante de la tutela 2024- 00359) presentó un segundo incidente de desacato, el cual inició el 21 de julio de 2025, emitiéndose auto de sanción el 11 de agosto de 2025 contra el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo (representante legal de Nueva EPS) y Bernardo Armando Camacho Rodríguez (agente interventor).

Decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Aduce que 21 de agosto de 2025 la accionante informó el cumplimiento de la orden, motivo por el cual mediante auto del 22 de agosto de 2025 se inaplicaron las sanciones impuestas en este segundo incidente de desacato. 1 Visible documento 007 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI.

Refirió que el 26 de noviembre de 2025 la señora María Lorena Serna Montoya insistió en la inaplicación de la sanción; solicitud frente a la cual no se emitió pronunciamiento de fondo por tratarse de asunto ya resuelto. Señala que el 4 de marzo de 2026 la Nueva EPS solicitó nuevamente dejar sin efectos la sanción del 31 de enero de 2025, situación que fue resuelta por medio de proveído del 5 de marzo de 2026, en la que reiteró que no había lugar a pronunciamiento de fondo.

Sostiene el Juez que el 6 de marzo de 2026 la señora Serna Montoya solicitó pronunciamiento sobre la inejecución de la sanción por supuesto cumplimiento del fallo, circunstancia que fue resuelta el 16 de marzo de 2026, en la que se negó nuevamente la solicitud, aclarando que el cumplimiento acreditado correspondía al segundo incidente, no al primero. Relata que, mediante auto del 7 de abril de 2026, se adicionó la parte motiva de la providencia No. 615 del 16 de marzo de 2026, explicando las razones de la negativa.

El Juez Administrativo concluyó que la sanción impuesta el 31 de enero de 2025 fue legítima, basada en el incumplimiento vigente del fallo de tutela, respetando el debido proceso. La desvinculación de la funcionaria ocurrió después de la sanción y su confirmación. Finalmente, señaló que el cumplimiento posterior del fallo, acreditado en agosto de 2025, corresponde al segundo incidente, por lo que no invalida la sanción impuesta en el primer incidente de desacato, siendo procedente el cobro coactivo de la multa.

En ese sentido considera que no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. Como prueba de lo expuesto, adjuntó los hipervínculos del expediente con número de radicado 17001-339-005-2024-00359-00. II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular la señora María Lorena Serna Montoya, quien se desempeñó como Gerente Regional de la Nueva EPS, al negar el levantamiento de la sanción de multa impuesta mediante auto de 31 de enero de 2025, decisión que fue confirmada el 10 de febrero de 2025, dentro del incidente de desacato promovido en su contra en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 17001-33-39-005-2024-00359-00.

Lo anterior, bajo el argumento de que se presentó incumplimiento del fallo de tutela, que la sanción fue impuesta cuando la accionante aún ejercía el cargo, y que el cumplimiento de la orden constitucional tuvo lugar únicamente con ocasión del segundo trámite incidental. 2. Material probatorio. - Escrito de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual la señora María Lorena Serna Montoya le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales “… DESVINCULACIÓN PROCESAL E INAPLICACIÓN DE SANCIONES E INCIDENTES DE DESACATO RELACIONADOS CON NUEVA EPS S.A.” (Documento 002) - Oficio del 6 de noviembre de 2025, a través del cual la señora María Lorena le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales “INSISTENCIA REFORZADA CON BASE EN HECHOS SOBREVINIENTES, PRUEBA NUEVA Y PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL” (Documento 002). - Mediante escrito del 6 de marzo de 2026, la accionante solicitó al despacho accionado pronunciarse frente a la solicitud de inejecución presentada por la entidad accionada.

Así mismo, requirió que se emitiera un pronunciamiento expreso, de fondo y debidamente motivado respecto de la solicitud de inejecución de la sanción elevada por NUEVA EPS mediante escrito del 21 de agosto de 2025, reiterada el 3 de marzo de 2026, a la luz del cumplimiento del fallo de tutela que fue advertido por el propio despacho (Documento 002) - Dentro del expediente identificado con radicado 17001-33-39-005-2024- 00359-00, se advierte el trámite y decisión de la acción de tutela en la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió fallo mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Dioselina Sánchez de Erazo.

Así mismo, obra en el proceso el desarrollo de los trámites incidentales de desacato promovidos con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela impartida, así como las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la señora María Lorena Serna Montoya. Finalmente, constan los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales mediante los cuales se resolvió negar la inaplicación de la sanción, manteniéndose incólume la decisión sancionatoria adoptada en sede incidental (Documento 007). 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Acción de Tutela – Marco General El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.

Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 4.

Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 5. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 6. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-458 de 1994. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 ha considerado que pese a los valores supremos de seguridad jurídica y cosa juzgada que justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales, cuando se incurra en una actuación de hecho resulta procedente la acción de tutela, también es cierto que desde la sentencia C-590 de 2005 la misma Corte ha precisado las irregularidades que hacen viable la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, qué clase de defectos específicos y de qué magnitud resultan materialmente lesivos de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, debe evaluarse si se presentan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.2. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que proceda una acción de tutela contra una providencia, se debe acreditar la existencia de, al menos, un requisito o causal especial de procedibilidad, plenamente demostrado, tal y como quedó establecido en las sentencias T-103 de 2014 y C-590 de 2005.

Veamos: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional3. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema atinente a la posibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, y 3 Sobre el requisito de la relevancia constitucional, v. Sentencia T-248 de 2018. en uno de sus pronunciamientos, sostuvo lo siguiente en relación con los requisitos generales de procedibilidad4: “…3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial.

Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es subsidiaria frente a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, según lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Indica lo anterior, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.

En estas condiciones, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada (…) 4 Sentencia T-1009-06 del 30 de noviembre de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández (…) Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal2".

(…) Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificación de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. …” La Alta Corporación, en sentencia T-103 de 2014 señaló: “[…] En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. 4.4.

Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[31]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[32];

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad[33]; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible[34]; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[35]. 4.5.

Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico [36], sustantivo [37], procedimental [38] o fáctico [39]; error inducido [40], decisión sin motivación [41], desconocimiento del precedente constitucional [42] y violación directa a la constitución [43]. 4.6.

En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo anterior, se colige que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

Esto significa que solo procede cuando no existen otros medios judiciales eficaces e idóneos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no es un recurso alternativo, adicional ni complementario a los mecanismos ordinarios, ni una instancia extraordinaria para corregir errores procesales.

Si el afectado no agota oportunamente los recursos judiciales disponibles, la tutela será improcedente, pues la omisión del actor no puede trasladarse al Estado. 3.3. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente5: “Los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser 5 Corte Constitucional Referencia: Expediente: T-6.696.098 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 22 de enero de 2019. incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes[18]: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3.

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5.

Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. 3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 3.4.8.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.5.

Ahora bien, en alusión específica a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución que ocupan la atención de la presente decisión, la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado de la siguiente manera, a saber: 3.5.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19].

De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[20], la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[22], (c) es inexistente[23], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[25];

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[26] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[27] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[28], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[31]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[32] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[33]”.

Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º Superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)[34].

La anterior postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2024 y T-482 de 2024, providencias mediante las cuales señaló que para la procedencia de la acción de tutela deben acreditarse causales específicas como: • Defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico. • Error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional o violación directa de la Constitución. Al respecto, refirió lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo.

Reiteración de jurisprudencia[74] 76. En la Sentencia SU-049 de 2024[75], la Corte Constitucional indicó que se presenta un defecto sustantivo cuando “la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”[76].

No basta con que se trate de una cuestión de alternativas entre varias interpretaciones razonables, sino que debe establecerse si la interpretación adoptada resulta “abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales”[77]. 77. Como ejemplos de defecto sustantivo ha indicado esta corporación que ello ocurre cuando la decisión se fundamenta en una norma que “a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó”[78].

También se presenta cuando: “La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente”[79], o cuando “[l]a aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución”[80]. 78.

Lo anterior, sin perder de vista que la Corte Constitucional ha indicado que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional es un defecto autónomo al defecto sustantivo, el cual se presenta cuando: “(i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela”[81].

El defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia 79. La Corte Constitucional ha indicado que el defecto fáctico es una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[82]. 80.

A lo largo de su jurisprudencia la Corporación ha ido precisando que, este defecto se configura de dos maneras, a partir de una dimensión negativa y otra positiva: “La primera [la negativa] surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, (i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;

(ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenan oficiosamente la práctica de pruebas cuando ello es procedente. La segunda dimensión [la positiva]atiende a las acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto fáctico cuando (i) se evalúa y resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión”[83]. 81.

No obstante, la jurisprudencia también ha precisado que la intervención de tutela frente al manejo probatorio debe ser extremadamente reducida en atención al principio de autonomía judicial y el principio del juez natural. De modo que “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”[84]. 82.

En consecuencia, “para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[85].” De la anterior cita jurisprudencial se desprende que, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos específicos: a. Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 3.4. El desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha señalado que la caracterización del desconocimiento del precedente pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima6, además, que aquel se configura cuando por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar7.

Dicha corporación ha reconocido tres clases de precedentes con fuerza vinculante: (i) el horizontal, que se refiere a las providencias producidas por autoridades de la misma jerarquía o el propio funcionario, (ii) el vertical, estructurado a partir de las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por la autoridad de cierre y (iii) el constitucional, 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-113 de 2018. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-292 de 2006 y SU-048 de 2022. que surge de la interpretación que realiza la Corte Constitucional como tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional8. Asimismo, la Corte ha precisado que abandonar el precedente impone el deber de acreditar que la ratio decidendi no resulta aplicable por tratarse de un caso distinto y exige una suficiente y estricta justificación de la decisión, pues de lo contrario, se vulnerarían los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas9.

En el ámbito del control constitucional, la Corte ha distinguido dos tipos de decisiones: (i) de control abstracto, con efectos erga omnes y fuerza de cosa juzgada constitucional, lo que implica que una norma declarada inconstitucional debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada, al tiempo que la ratio decidendi de dichas sentencias (que declaren o no inexequible una disposición) debe ser atendida por todas las autoridades10 y, (ii) de control concreto o tutelas, cuya ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, pues la Corte Constitucional, esto es, la autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y aplicación de una norma11.

En este orden, el desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad12. 3.5. La procedencia de la acción de tutela contra el trámite incidental de desacato y la inaplicación de la sanción. La Corte Constitucional ha precisado que, la acción de tutela contra decisiones judiciales relacionadas con el trámite incidental de desacato es procedente de manera muy excepcional y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la decisión del desacato debe estar ejecutoriada y agotado el grado jurisdiccional de consulta, si procede;

(ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales y sustentar al menos una causal específica; (iii) los argumentos de la tutela deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato y no se pueden solicitar nuevas pruebas13. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora; en caso de no hacerlo en el término de las 48 horas siguientes, el Juez debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra el responsable.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, el Juez 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-460 de 2016, SU-354 de 2017 y SU-069 de 2018. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-047 de 1999, SU-175 de 2015, SU-069 de 2018 y SU-380 de 2021. 10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-104 de 1999, SU-091 de 2016, SU-069 de 2018 y SU-380 de 2021. 11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias T-260 de 1995, T-439 de 2000, SU-354 de 2017 y SU-069 de 2018. 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-069 de 2018. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-034 de 2018. ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento.

Además, podrá sancionar al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el propósito de dicho trámite no es otro que: “lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”14.

Siendo así, es claro que el incidente desacato tiene un carácter correctivo, mas no punitivo, en tanto su finalidad no es la imposición de una sanción, sino la conminación para obedecer las órdenes de un fallo de tutela. De esta manera, tanto la Corte Constitucional15 como el Consejo de Estado16 han establecido que, pese a la imposición de una sanción por desacato, el renuente a cumplir la orden de tutela puede evitar ser sancionado acatando, caso en el cual el juez de conocimiento debe informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento. 3.6.

Derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 14 Ibídem. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, T-010 de 2012, T-482 de 2013 y SU-034 de 2018 entre otras. 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencias de 19/5/2016 expediente 11001-03-15-000-2016-00873-00 y de 3/10/2016 expediente 11001-03-15-000-2016-01295-01. Conforme a lo anterior, el debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades.

En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso: “(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.

El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”17. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.

De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción. En conclusión, puede sostenerse que el derecho al debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad. 4.

Caso concreto 17 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil En el asunto bajo examen, la señora María Lorena Serna Montoya, por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de la negativa a inaplicar la sanción impuesta mediante auto del 31 de enero de 2025, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 10 de febrero de 2025.

Sostiene la accionante que se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, la pérdida de competencia funcional del despacho accionado y la ausencia de responsabilidad subjetiva que justifique la imposición de la medida sancionatoria. De conformidad con lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas en el dossier, se encuentra acreditado lo siguiente18: • La señora Dioselina Sánchez de Erazo interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales bajo el radicado 17001-339-005-2024-00359-00.

Mediante fallo No. 338 del 10 de diciembre de 2024, se ordenó a la entidad accionada suministrar el medicamento «TERIPARATIDA DISPOSITIVO INYECTOR 250 Mcg/ML JERINGA PRELLENADA2.4 ml» y garantizar el tratamiento integral de la patología diagnosticada como osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica. • Ante el cumplimiento, el primer incidente de desacato inició el 15 de enero de 2025 y mediante auto del 31 de enero de 2025 se impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente a María Lorena Serna Montoya, quien ocupaba el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

Decisión que fue confirmada en grado de consulta el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas. • El 30 de abril de 2025 la señora María Lorena Serna Montoya dejó el cargo de gerente regional y el 25 de junio de 2025 presentó escrito solicitando su desvinculación procesal y la inaplicación de la sanción dentro de la acción antes señalada.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2025, el Juzgado negó la solicitud por haberse impuesto la sanción cuando aún ejercía el cargo. 18 Documento 007 -SAMAI. • La señora Dioselina (accionante de la tutela 2024-00359) presentó un segundo incidente de desacato, el cual inició el 21 de julio de 2025, aportando la siguiente fórmula: Por lo anterior, se tramitó el incidente de desacato, emitiéndose auto de sanción el 11 de agosto de 2025 contra el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo (representante legal de Nueva EPS) y Bernardo Armando Camacho Rodríguez (agente interventor).

Decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas. • El 21 de agosto de 2025 la Nueva EPS presentó solicitud de inaplicación de la sanción efectuada a la señora María Lorena, acreditando el 13 de agosto de 2025 realizó la entrega del medicamento requerido por la señora Dioselina. • La mencionada actora de la acción 2024-00359, mediante escrito del 21 de agosto de 2025 informó el cumplimiento de la orden, como se evidencia en la siguiente imagen: Motivo por el cual mediante auto del 22 de agosto de 2025 el despacho de primera instancia inaplicó las sanciones impuestas en este segundo incidente de desacato. • El 26 de noviembre de 2025 la señora María Lorena Serna Montoya insistió en la inaplicación de la sanción; solicitud frente a la cual en providencia del 10 de febrero de 2026 no se emitió pronunciamiento de fondo por tratarse de asunto ya resuelto. • El 3 de marzo de 2026 la Nueva EPS solicitó nuevamente dejar sin efectos la sanción del 31 de enero de 2025, situación que fue resuelta por medio de proveído del 5 de marzo de 2026, en la que reiteró que no había lugar a pronunciamiento de fondo. • El 6 de marzo de 2026 la señora Serna Montoya solicitó pronunciamiento sobre la inejecución de la sanción por supuesto cumplimiento del fallo, circunstancia que fue resuelta el 16 de marzo de 2026, en la que se negó nuevamente la solicitud, aclarando que el cumplimiento acreditado correspondía al segundo incidente, no al primero. • Mediante auto del 7 de abril de 2026, se adicionó la parte motiva de la providencia No. 615 del 16 de marzo de 2026, explicando las razones de la negativa.

Conforme a lo anterior y en atención a la necesidad de esclarecer las razones del cambio en la fórmula médica ordenada en el fallo que inicialmente dispuso la entrega del medicamento Teriparatida dispositivo inyector 250 mcg/ml, jeringa prellenada de 2.4 ml, por 30 días con aplicación diaria, y posteriormente, en el segundo incidente de desacato de julio de 2025, la fórmula aportada prescribió el fármaco denominado Denosumab 60 mg/1 ml, solución inyectable en jeringa prellenada, una ampolla cada seis meses, esta Sala consideró pertinente establecer comunicación telefónica con la señora Dioselina – accionante de la tutela 2024-00359.

La referida comunicación se efectuó el 10 de abril de 2026, a las 7:47 a. m., y fue atendida por el señor Richard Erazo, hijo de la señora Dioselina, quien manifestó que la modificación de la prescripción médica obedeció a que el dispensario contaba con un medicamento distinto, pero con especificaciones equivalentes al fármaco Teriparatida.

Señaló que, en consulta efectuada en el mes de junio de 2025, el médico tratante prescribió Denosumab 60 mg, medicamento que sí era dispensado por la entidad encargada del suministro de insumos médicos y que, según lo informado, corresponde a un medicamento con efectos equivalentes, cuya forma de administración cubre un periodo de seis (6) meses.

Además, señaló que las fórmulas prescritas en el año 2024 se encontraban vencidas, ya que su vigencia era por 30 días. Precisó, finalmente, que por tal motivo en el mes de agosto de 2025 presentó escrito ante el Juzgado Administrativo informando el cumplimiento del fallo, toda vez que la nueva fórmula médica garantizaba el suministro del tratamiento por el término señalado.

En este contexto, resulta pertinente precisar que las decisiones controvertidas mediante la presente acción de tutela corresponden, específicamente, al rechazo de las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato y a la negativa a inaplicar la misma, actuaciones que desconocen y vulneran de manera directa sus derechos fundamentales.

En efecto, dichas decisiones se adoptaron pese a estar plenamente acreditado dentro del expediente el cumplimiento integral de la orden impartida en la sentencia de tutela, lo cual contraviene de manera abierta la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa aplicable a la materia. Ahora bien, si bien es cierto que para el momento en que se impuso la sanción la señora María Lorena Serna Montoya ejercía el cargo de Gerente Regional de la Nueva EPS, no lo es menos que, de manera posterior, se dio cabal cumplimiento a la orden judicial proferida en sede de tutela.

Este aspecto reviste especial relevancia, en tanto la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 han sido reiterativos en señalar que el juez debe valorar de manera integral y oficiosa los documentos y elementos probatorios que se alleguen al proceso21, con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, incluso con posterioridad a la imposición de una sanción por desacato.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido de forma pacífica que el incidente de desacato tiene un carácter eminentemente correctivo y no punitivo. En tal sentido, se ha precisado que, aun cuando la sanción por desacato se encuentre ejecutoriada, la persona inicialmente renuente a cumplir la orden de tutela puede evitar la permanencia de dicha sanción si demuestra haber acatado la decisión judicial.

Ello obedece a que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción como castigo, sino la conminación eficaz para garantizar la obediencia y el cumplimiento oportuno de los fallos de tutela, como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo estas consideraciones, no resultaba jurídicamente viable que el juzgado, en un primer momento, negara la inaplicación de la sanción impuesta a la parte actora con fundamento exclusivo en que dicha sanción se encontraba debidamente impuesta y ejecutoriada, ni en el hecho de que, para la fecha de su imposición, la accionante ejerciera el cargo de Gerente Regional de la Nueva EPS.

Y que únicamente con ocasión de la interposición de la presente acción, el 7 de abril de 2026, se procediera a adicionar las consideraciones expuestas en el auto del 16 de marzo de 2026, bajo el argumento de que la entrega del medicamento obedecía a la orden médica expedida en el mes de junio de 2025 y que por ello se inaplicó la sanción del segundo trámite incidental.

Lo anterior, aun cuando la señora Dioselina, accionante dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2024-00359, manifestó de manera expresa que “se había hecho entrega del primer medicamento”, sin que el despacho judicial efectuara un análisis de fondo frente a dicha afirmación. De igual modo, se advierte que el juzgado omitió adelantar un estudio riguroso respecto del cambio de medicamento ordenado y de su alcance, pese a que dicho cambio garantizaba el suministro del fármaco por un término de seis (6) meses, de conformidad con lo indicado en la fórmula médica expedida en junio de 2025. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, T-010 de 2012, T-482 de 2013 y SU-034 de 2018, entre otras. 20 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencias de 19/5/2016 expediente 11001-03-15-000-2016-00873-00 y de 3/10/2016 expediente 11001-03-15-000-2016-01295-01. 21 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 17/3/2022 expediente 11001-03-15-000-2021-00414-00 Tales circunstancias fueron indebidamente soslayadas, máxime cuando en el trámite de la acción de tutela se cuenta con la facultad de establecer comunicación con las partes con el fin de esclarecer los hechos relevantes, tal como ocurrió en esta instancia, en la que se estableció contacto con el hijo de la señora Dioselina, quien expuso lo realmente acontecido.

Así las cosas, tal postura desconoce que corresponde, precisamente, al juez de tutela de primera instancia verificar si la orden judicial fue cumplida y, de constatarse dicho cumplimiento, proceder a la inaplicación de la sanción impuesta e informar oportunamente a las autoridades encargadas de su ejecución sobre el levantamiento de esta, a efectos de que se dé por terminado el procedimiento sancionatorio correspondiente.

En tal virtud, la negativa a inaplicar la sanción, pese a la acreditación del cumplimiento de la orden de tutela, constituye una decisión desproporcionada y contraria a los principios que rigen el incidente de desacato, con lo cual se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En este orden de ideas, la Sala considera que, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales resolver la solicitud de inaplicación de la sanción, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional en torno a la finalidad del incidente de desacato.

En consecuencia, se dispondrá a dejar sin efectos los autos proferidos el 10 de febrero de 2026, 5 de febrero de 2026, 5 de marzo de 2026 y 16 de marzo de 2026, este último adicionado mediante proveído del 7 de abril de 2026, todos emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de los cuales se denegó la solicitud elevada por la señora María Lorena Serna Montoya respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en auto del 31 de enero de 2025, en la que se declaró en desacato dentro del trámite surtido dentro de la acción con radicado 17001-339-005-2024-00359-00.

En este orden de ideas, se levantará la sanción por desacato impuesta a la ciudadana María Lorena Serna Montoya por el Juzgado Quinto Administrativo Circuito de Manizales mediante auto del 31 de enero de 2025, la cual fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por esta Corporación el 10 de febrero de 2025, dentro del incidente de desacato promovido por la señora Dioselina Sánchez de Erazo (expediente 2024-00359).

Finalmente, se advierte que no habrá lugar a dejar sin efectos el auto de 3 de julio de 2025, en la medida en que para esa fecha no se encontraba acreditado el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Lorena Serna Montoya.

Segundo: Dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de febrero de 2026, 5 de febrero de 2026, 5 de marzo de 2026 y 16 de marzo de 2026, este último adicionado mediante proveído del 7 de abril de 2026, por medio de los cuales se denegó la solicitud elevada por la señora elevada por la señora María Lorena Serna Montoya respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en auto del 31 de enero de 2025, en la cual se declaró en desacato dentro del trámite surtido dentro de la acción con radicado 17001-339-005-2024-00359-00.

Tercero: Levantar la sanción por desacato impuesta a la ciudadana María Lorena Serna Montoya por el Juzgado Quinto Administrativo Circuito de Manizales mediante auto del 31 de enero de 2025, la cual fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por esta Corporación el 10 de febrero de 2025, dentro del incidente de desacato promovido por la señora Dioselina Sánchez de Erazo (expediente 2024- 00359).

Cuarto: Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, oficie a todas las autoridades a las que encargó de ejecutar las sanciones por desacato, comunicándoles acerca de la decisión adoptada por esta Corporación. Quinto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992 Sexto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no es impugnada esta decisión. Séptimo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.