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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2020-00673-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2026-03-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER FISCAL DEMANDANTE: ROBINSON CANDELARIO ARBOR DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2020-00673-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Indica la parte actora que la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda. fue creada en 2006 para distribuir productos de Alpina en zonas de difícil acceso y que operó hasta diciembre de 2015, cuando el contrato fue terminado por la empresa productora. Para el año gravable 2015, los socios eran Manuel Salvador Alsina Carrascal y Robinson Candelario Albor, aunque hasta marzo de ese año también figuraba como socia Nohora Judith Pérez de Rodríguez, quien nunca fue llamada al proceso fiscal pese a ser responsable por el periodo en el que tuvo participación. La sociedad presentó su declaración privada de renta del año gravable 2015 en abril de 2016 y posteriormente, en 2017, fue disuelta y puesta en liquidación. La DIAN inició en 2017 un procedimiento de fiscalización y realizó una visita a la dirección registrada en el RUT, donde dejó constancia de que la empresa ya no funcionaba en ese lugar.

A pesar de conocer esta situación, la DIAN continuó enviando a esa misma dirección todos los actos del proceso, incluido el requerimiento especial, sin garantizar una notificación válida. En diciembre de 2018, la Liquidación Oficial de Revisión fue devuelta por la empresa de mensajería por “dirección errada”, situación que evidencia, según el demandante, un vicio de notificación que afecta la legalidad del proceso.

La liquidación fue comunicada, pero no notificada, a los socios Robinson Candelario Albor y Manuel Salvador Alsina Carrascal en febrero de 2019, y la socia del periodo 2015 Nohora Judith Pérez no fue informada en absoluto. Para enero de 2019, la declaración privada ya había adquirido firmeza por el paso del tiempo, lo que impediría la modificación posterior realizada por la DIAN.

En abril de 2019, Robinson Candelario Albor interpuso recurso de reconsideración alegando la violación del debido proceso, la ausencia de notificación adecuada, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y la falta de proporcionalidad en la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 2 liquidación. Acompañó el recurso con los soportes de gastos y deducciones que la sociedad no pudo presentar oportunamente por no haber sido notificada de forma válida.

En febrero de 2020, la DIAN resolvió el recurso, negando las solicitudes relacionadas con la nulidad del proceso y aceptando solo una pequeña parte de las deducciones, desconociendo más del 90% de los gastos reportados. La modificación resultante mantuvo altos valores de impuesto y sanciones. Posteriormente, la DIAN inició el cobro coactivo, al cual la sociedad respondió con excepciones que fueron aceptadas parcialmente, por lo que se discutió la validez del título ejecutivo en sede administrativa.

La demanda sostiene que la DIAN vulneró normas constitucionales y tributarias relativas al debido proceso, la correcta notificación y la vinculación de los deudores solidarios, generando la nulidad de la actuación administrativa y de los actos subsiguientes. En consecuencia, el actor solicita que se restablezca su derecho y se reconozca la firmeza de la declaración presentada por la sociedad, sin que él deba asumir responsabilidad tributaria alguna dentro de este proceso. 2.2.

PRETENSIONES El demandante solicita la nulidad de varios actos administrativos expedidos por la DIAN Seccional Valledupar, entre ellos la Liquidación Oficial de Revisión del año gravable 2015 y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, junto con todos los actos derivados de ese proceso fiscal y de cobro. Pide, además, que se restablezca el derecho reconociendo la validez de la declaración privada de renta presentada en 2016, y que él no sea considerado deudor solidario ni subsidiario por las obligaciones discutidas, alegando que no fue debidamente vinculado ni notificado dentro de los términos legales.

También reclama que se declare la desvinculación de los socios señalados indebidamente, dado que la DIAN no cumplió con el procedimiento para su citación y notificación. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos jurídicos de la demanda se centran en que los actos administrativos expedidos por la DIAN —la Liquidación Oficial de Revisión del 7 de diciembre de 2018 y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración— se profirieron con vulneración del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho de defensa.

El demandante sostiene que dichos actos desconocen normas del Estatuto Tributario, del Código Contencioso Administrativo y jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que constituye causales claras de nulidad tanto por vicios formales como por vicios materiales. En el análisis jurídico se expone que todo acto administrativo debe respetar las normas que lo fundamentan, seguir el procedimiento legalmente previsto y garantizar la participación de quienes puedan resultar afectados.

Se afirma que la DIAN incurrió en irregularidades como la omisión de vincular oportunamente a los socios responsables solidarios, incluyendo a la señora Nohora Judith Pérez de Rodríguez, quien fue socia durante parte del año gravable 2015 y debía ser citada Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 3 al proceso tributario.

Esta omisión desconoce el artículo 794 del Estatuto Tributario, que establece la responsabilidad solidaria de los socios proporcionalmente a su participación y al tiempo durante el cual la tuvieron. La demanda también argumenta que los demás socios, entre ellos Robinson Candelario Albor, nunca fueron notificados en tiempo ni forma del Requerimiento Especial ni de la Liquidación Oficial de Revisión, contraviniendo el deber de comunicar a quienes puedan resultar afectados, según el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Esto habría impedido que ejercieran la contradicción, conocieran el inicio del proceso y aportaran pruebas oportunas. Se resalta que la notificación a los deudores solidarios fue extemporánea, contrariando el parágrafo 1 del artículo 793 del Estatuto Tributario, que obliga a notificar a todos los solidarios para que ejerzan su defensa.

Además, se destaca que esas comunicaciones fueron enviadas cuando ya había finalizado el procedimiento de determinación tributaria y cuando la declaración privada había adquirido firmeza, lo que torna inocua cualquier actuación posterior. También se sostiene que la DIAN ignoró la doctrina según la cual no existen términos independientes para quienes actúan como litisconsortes en los procesos de determinación tributaria y sanciones.

Otro fundamento jurídico es la violación del debido proceso en la formación del acto administrativo. Se evidencia que desde la visita de verificación realizada por la DIAN, en la que se constató que la empresa no funcionaba en la dirección registrada en el RUT, la administración estaba obligada a declarar que la dirección no estaba establecida y a proceder conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario, que exige emplear otros medios para ubicar al contribuyente o, en su defecto, notificar mediante publicación. La DIAN, no obstante, continuó enviando los actos al mismo lugar, pese a saber que allí no había personal ni representación de la sociedad, lo que impidió enterar al contribuyente de la actuación. Esta conducta vulneró gravemente el derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la Constitución y explicado por la Corte Constitucional al señalar que ninguna autoridad puede adelantar actuaciones administrativas sin ajustarse estrictamente a las reglas procedimentales.

La demanda también expone que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión fue indebida y contraria a lo dispuesto en los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario, pues al ser devuelta por la empresa de mensajería por “dirección errada”, la DIAN estaba obligada a corregir el error y enviarla nuevamente a la dirección correcta o acudir al mecanismo subsidiario de publicación, según la causa de la devolución. La DIAN, en cambio, optó por publicar de inmediato el aviso, sin aplicar el procedimiento legal que exige corregir primero el error y garantizar la notificación en debida forma.

Esto imposibilitó que la sociedad ejerciera su derecho a responder o impugnar dentro del término legal correspondiente. Se argumenta además que, por la extemporaneidad e irregularidad de la notificación, la declaración privada del año gravable 2015 adquirió firmeza, conforme al artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, y no podía ser modificada por una liquidación oficial notificada fuera de término. Finalmente, la demanda sostiene que todas estas irregularidades —la falta de vinculación, la notificación tardía o inexistente, el envío de comunicaciones a una dirección sobre la cual la DIAN sabía que no residía el contribuyente, la no aplicación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 4 de los procedimientos legales para subsanar errores en la notificación y la emisión de actos cuando la declaración ya estaba en firme— constituyen violaciones claras del debido proceso y del derecho de defensa.

Estos errores, tanto formales como materiales, afectan la validez de los actos administrativos y justifican la nulidad solicitada, dado que impidieron que el contribuyente y los socios solidarios participaran oportunamente, presentaran pruebas y controvirtieran las decisiones que afectaban su patrimonio.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La DIAN señala que se opone íntegramente a todas las pretensiones formuladas por el demandante, por cuanto considera que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con pleno respeto del ordenamiento jurídico, por funcionarios competentes y de manera ajustada al procedimiento tributario. La entidad sostiene que los actos gozan de presunción de legalidad y que no se configuró violación alguna del debido proceso ni de las garantías de defensa.

En relación con los hechos narrados por el demandante, la DIAN acepta parcialmente algunos y niega otros, especialmente aquellos relacionados con la disolución de la sociedad, el funcionamiento de la misma y las circunstancias que rodearon la notificación de los actos administrativos. Afirma que todo el procedimiento de fiscalización se desarrolló conforme a la normatividad: que la declaración privada del año 2015 fue revisada, que se expidieron los autos de apertura y verificación, que se enviaron requerimientos ordinarios y que el Requerimiento Especial fue notificado al contribuyente y a los socios solidarios.

Sostiene también que, posteriormente, la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada dentro del término establecido en la ley y que esta notificación permitió ejercer adecuadamente el derecho de defensa, como lo demuestra la interposición de recursos por parte de los socios. La DIAN afirma que la responsabilidad solidaria prevista para los socios fue aplicada correctamente, puesto que quienes figuraban como socios al momento de iniciarse el proceso eran Manuel Salvador Alsina Carrascal y Robinson Candelario Albor.

Por tanto, la entidad sostiene que no existía obligación de vincular a la señora Nohora Judith Pérez. Del mismo modo, señala que no se vulneró el debido proceso, porque las comunicaciones se realizaron a la dirección reportada en el Registro Único Tributario, que constituye el único medio válido de ubicación del contribuyente según la ley.

La DIAN insiste en que fue el propio contribuyente quien incumplió su deber de mantener actualizada la información del RUT. La entidad agrega que la liquidación fue expedida el 7 de diciembre de 2018, dentro del término previsto, y que la publicación realizada constituye un mecanismo legal de notificación. Considera, por lo tanto, que la declaración privada del año 2015 no había adquirido firmeza y que la actuación se realizó dentro de los plazos legales.

Afirma también que la existencia de recursos demuestra que los interesados conocieron oportunamente los actos, ejercieron su defensa y, en consecuencia, no se configuró vulneración del debido proceso. La DIAN sostiene que no existió falsa motivación en los actos administrativos, pues estos expresan claramente los fundamentos jurídicos y fácticos que los soportan.

Señala que el demandante no demostró contradicción entre los hechos y la decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 5 adoptada. Con base en estas razones, la DIAN concluye que no se configuró ninguna causal de nulidad y que la actuación debe mantenerse en firme.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. PARTE DEMANDANTE: En sus alegatos de conclusión, el demandante plantea que el punto central del litigio consiste en determinar si los actos administrativos expedidos por la DIAN fueron notificados y tramitados conforme a la ley, o si adolecen de vicios que obligan a su nulidad. Sostiene que a lo largo del procedimiento la DIAN incurrió en múltiples irregularidades que afectaron gravemente el debido proceso, la defensa y la igualdad de quienes estaban obligados solidaria o subsidiariamente frente a la obligación tributaria.

Expone que el procedimiento de fiscalización fue iniciado mediante visita de verificación, pero que los actos posteriores, incluido el Requerimiento Especial, nunca fueron comunicados a los socios como exige la ley y la jurisprudencia. Sostiene que la socia Nohora Judith Pérez, quien tenía participación en 2015, fue completamente omitida del proceso, lo que genera un vicio por falta de vinculación. Indica que la Liquidación Oficial de Revisión no fue notificada válidamente, pues la empresa de mensajería la devolvió por “dirección errada”, aunque era la misma dirección en la que sí se habían recibido notificaciones anteriores.

En lugar de corregir el error conforme al artículo 567 del Estatuto Tributario, la DIAN publicó el acto en la página web, impidiendo el conocimiento oportuno del mismo. Esta irregularidad, afirma, ya fue confirmada por decisiones judiciales que declararon la indebida notificación. Explica que él, como socio solidario, solo recibió una comunicación tardía en marzo de 2019, cuando la declaración privada ya había adquirido firmeza y cuando la DIAN había perdido competencia temporal para notificar válidamente el acto.

Lo mismo ocurrió con el otro socio solidario. Afirma que la DIAN no notificó a los socios dentro del término legal ni a la socia saliente, pese a que tenía responsabilidad solidaria. Sostiene que la DIAN perdió competencia temporal porque no notificó los actos dentro de los plazos legales, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

La declaración privada del año 2015 adquirió firmeza el 23 de enero de 2019, sin que la DIAN hubiera notificado la liquidación a los socios antes de esa fecha. Afirma que la nueva notificación realizada en julio de 2021, obligada por una sentencia de tutela, se hizo más de dos años después de consolidada la firmeza de la declaración, por lo que no tiene efectos jurídicos.

Concluye que los actos están viciados por indebida notificación, falta de comunicación y vinculación de socios, pérdida de competencia temporal, extemporaneidad y violación del debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de los actos y la firmeza de la declaración privada.

2.5.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN: En sus alegatos de conclusión, la DIAN expone que las pretensiones formuladas por el demandante carecen de fundamento, pues los actos administrativos cuestionados —la Liquidación Oficial de Revisión emitida en diciembre de 2018 y la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 6 resolución que resolvió el recurso de reconsideración en febrero de 2020— fueron expedidos conforme a las normas tributarias y procedimentales aplicables y no presentan vicio alguno que permita su anulación. Afirma que tanto la liquidación como la resolución se encuentran suficientemente motivadas, con exposición clara de los hechos identificados por la administración tributaria y las normas jurídicas pertinentes, lo que demuestra que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa.

Sostiene que la investigación tributaria adelantada sobre la declaración de renta del año gravable 2015 de la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda., así como la posterior vinculación de los deudores solidarios, se realizó siguiendo estrictamente el Estatuto Tributario, especialmente lo previsto en el artículo 794 respecto de la responsabilidad de los socios, y que la administración actuó diligentemente al efectuar las notificaciones correspondientes.

Explica que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión fueron enviados a la dirección registrada en el RUT, y que, al ser devueltos por dirección errada, se procedió a su publicación en la página web de la DIAN y en un lugar público, como permite la ley, garantizando así la comunicación efectiva. Destaca que las comunicaciones dirigidas a los socios Manuel Salvador Alsina Carrascal y Robinson Candelario Albor fueron enviadas mediante guía de correo certificado y, según los registros obrantes en el expediente, fueron recibidas, lo cual desvirtúa la afirmación del demandante respecto de una supuesta falta de notificación. La defensa enfatiza que no es posible alegar vulneración del debido proceso cuando quedó demostrado que los deudores solidarios conocieron las decisiones y ejercieron recursos contra ellas.

Señala que ambos socios presentaron recursos de reconsideración, lo que evidencia que estuvieron al tanto de la actuación administrativa y tuvieron la oportunidad de controvertirla. Resalta, además, que la obligación de mantener actualizado el RUT recae exclusivamente en el contribuyente y que no puede trasladarse a la administración la responsabilidad por la falta de actualización de domicilio por parte de la sociedad, la cual inició un proceso de disolución y liquidación sin informar oportunamente cambios de dirección. También sostiene que la visita de verificación realizada por funcionarios de la DIAN permitió constatar que la empresa sí operaba en la dirección registrada y que no existía evidencia que demostrara un cambio de domicilio fiscal que no hubiese sido reportado.

En relación con la alegada indebida vinculación de los deudores solidarios, la representante de la DIAN recuerda jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que precisa que ciertos actos dentro del proceso de determinación tributaria deben notificarse únicamente al contribuyente directo, pues es este el titular de la obligación tributaria, sin que ello implique la ilegalidad de la posterior comunicación a los deudores solidarios.

No obstante, señala que, en este caso, la DIAN sí procedió a comunicar la liquidación a los socios solidarios, cumpliendo con los requisitos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual asegura su participación real y efectiva en el proceso. Rechaza también el cargo de falsa motivación, indicando que los actos administrativos contienen de manera explícita las razones de hecho y de derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 7 en que se basó la administración para modificar la declaración presentada por la sociedad.

Agrega que las razones expuestas se ajustan plenamente a la realidad probatoria del expediente, pues se verificó la ausencia de respuesta al Requerimiento Especial y la falta de actualización del RUT, así como la procedencia de la modificación por las inconsistencias encontradas en la declaración privada. En consecuencia, afirma que las decisiones adoptadas corresponden a los hechos comprobados y se encuentran fundamentadas en la normatividad aplicable, sin que exista desviación de poder, irregularidad procedimental o infracción a normas superiores.

Finalmente, insiste en que los actos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, dentro de los plazos legales, siguiendo el procedimiento tributario y garantizando los derechos del contribuyente y de los deudores solidarios. Subraya que no se da ninguna de las causales de nulidad invocadas y solicita que se mantenga la validez de todos los actos administrativos, desestimando las pretensiones del demandante y confirmando la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que resolvió el recurso, pues responden a una actuación administrativa coherente, motivada y ajustada a derecho.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033 del 7 de diciembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se modifica la Declaración del Impuesto sobre la Renta de Comercializadora Royal Ice correspondiente al año gravable 2015, la Resolución No. 001285 del 21 de febrero de 2020 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UEA Dian y los actos administrativos complementarios y de cobro coactivo coercitivo que tengan su razón de ser en la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033 del 7 de diciembre de 2018.

En el evento de prosperar las anteriores pretensiones, se entrará a determinar si es viable, a manera de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 de la Comercializadora Royal Ice Ltda., no siendo la sociedad responsable del impuesto y sanciones materia de ese acto de liquidación. Así mismo, se determinará si hay lugar a declarar que el señor ROBINSON CANDELARIO ALBOR, no está llamado a responder subsidiariamente por las obligaciones tributarias de la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda. y la desvinculación de los deudores solidarios y/o subsidiarios ROBINSON CANDELARIO ALBOR, de este proceso por no haber sido “citados oportunamente Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 8 al proceso de determinación de la obligación tributaria” ni notificados dentro de los términos legales de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033 del 7 de diciembre de 2018. 3.3.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales: 3.3.1. Del impuesto sobre la renta El impuesto sobre la renta se encuentra regulado en el Libro Primero del Decreto 624 de 1989 y abarca los artículos 5 a 364-6 del Estatuto Tributario. Este impuesto grava la renta líquida de los contribuyentes conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual establece textualmente que “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.

De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

El sujeto activo del impuesto ha sido entendido de manera tripartita, de modo que “puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. También es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestación económica materializada con el tributo; y por último, este elemento incluye al beneficiario del recurso, que además puede disponer del mismo” (Sentencia C- 010 de 2018).

Respecto del sujeto pasivo, el artículo 9 del Estatuto Tributario dispone que “las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país”.

Y el artículo 7, indica que “las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios”, mientras el artículo 12, señala que “las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia”.

El impuesto sobre la renta ha sido catalogado como un tributo directo y obligatorio, que consiste en que las personas naturales o jurídicas entregan “al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un período gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas” y para establecer el impuesto se consulta la capacidad de pago del contribuyente, la cual se calcula “tomando en cuenta todos los ingresos que haya recibido, con independencia de su origen y durante un periodo determinado”, aplicando la tarifa prevista para el tipo de contribuyente correspondiente.” 1 En cuanto al cumplimiento del deber sustancial de pagar el impuesto, existe la declaración privada prevista en el artículo 574 del Estatuto Tributario, el cual ordena 1 Ver entre otras, las Sentencias C-1003 de 2004, C-235 de 2019, C-129 de 2018 y C-393 de 2016 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 9 que “los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: (…) 1.

Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar (…)”. Respecto de la liquidación de aforo, regulada en el artículo 715 del Estatuto Tributario, se indica que quienes incumplan con la obligación de declarar serán emplazados y, si no presentan la declaración en el plazo otorgado, la DIAN “podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria”.

En materia de fiscalización, el artículo 702 del Estatuto Tributario autoriza la liquidación de revisión, estableciendo que la DIAN “podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas (…) mediante liquidación de revisión”. El artículo 703 ordena que antes debe enviarse un requerimiento especial que contenga “todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones” y, según el artículo 705, debe incluir la “cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar”.

Este requerimiento debe notificarse “a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar” y el contribuyente puede responder dentro de los tres meses siguientes conforme al artículo 707, pudiendo solicitar pruebas y documentos que reposen en la DIAN. Finalmente, el artículo 710 ordena que la DIAN deberá notificar la liquidación de revisión “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial”, cuando haya mérito para ello. 3.3.2.

El debido proceso administrativo en materia tributaria Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido2: 26. Debido proceso en materia tributaria. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo es aplicable a las actuaciones tributarias3. En efecto, la Corte ha señalado que “los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la actividad de la administración llevada a cabo para la determinación y cobro de los tributos y el procedimiento administrativo que se lleva a cabo para ello”4.

El artículo 29 de la Constitución Política prevé que “el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa”5, de lo cual se sigue que “todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional”6. De esta manera, “la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración”7.

La Corte ha proferido múltiples decisiones en este sentido. 2 Sentencia C-305/22. Referencia: Expediente D-14473. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 3 Cfr. Id. 4 Sentencia C-1201 de 2003, reiterada por la C-034 de 2014. 5 Id. 6 Id. 7 Id. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 10 (…) En suma, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso aplica a los procesos administrativos de naturaleza tributaria.

Sin embargo, el debido proceso en esta clase de trámites tiene naturaleza flexible, habida cuenta de los principios de eficiencia, economía y celeridad de la función pública. En todo caso, en el marco de dichos procedimientos la administración debe garantizar los derechos de defensa y contradicción. Esto, por lo menos, por medio de mecanismos de naturaleza sumaria. 3.4.

El caso concreto La parte demandante sostiene que la DIAN no notificó adecuadamente los actos del proceso de fiscalización ni vinculó a todos los socios - incluida una socia saliente-, lo que generó vicios de notificación, falta de comunicación y pérdida de competencia temporal; la Liquidación Oficial fue devuelta por ‘dirección errada’ pese a ser la misma usada antes, y la DIAN, en vez de corregir, publicó el acto en su web, irregularidad ya reconocida judicialmente y que tiene como efecto la declaración de firmeza de la declaración privada por exceder los plazos otorgados por el Estatuto Tributario para la notificación de la liquidación oficial de revisión. A su turno, la DIAN refiere la liquidación y la resolución están debidamente motivadas y que todo el proceso de fiscalización, incluida la vinculación y notificación de los socios solidarios, se adelantó conforme al Estatuto Tributario, que los actos administrativos fueron enviados a la dirección registrada en el RUT y luego publicados legalmente al ser devueltos, que los socios recibieron las comunicaciones y ejercieron recursos, y que la falta de actualización del RUT es responsabilidad del contribuyente; además, indica que la normativa y la jurisprudencia permiten que ciertos actos se notifiquen solo al contribuyente directo y que, en este caso, sí se comunicó la liquidación a los deudores solidarios.

Al respecto, se tiene lo siguiente en el cartulario: El 29 de abril de 2016 Comercializadora Royal Ice Ltda., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 con formulario No. 1111603572143 y registro electrónico No. 91000353740524 en la que consignó un total saldo a favor de $104.284.000, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 11 El 27 de septiembre de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar profirió el Auto de Apertura número 242382017000237, en el que se ordenó: En la misma fecha esta dependencia emitió el Auto de Verificación o Cruce No. 24238 2017000167, en el cual ordenó: El 11 de octubre de 2017 se realizó la visita ordenada la cual se consignó en el acta visita verificación, de la siguiente manera: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 12 Y en las observaciones se explicó: Se enviaron varios requerimientos ordinarios a terceros y a la propia contribuyente con el fin de acopiar información para la determinación del tributo, entre ellos, los números 242382017000665, 242382017000664 y 242382018000150 a 242382018000153.

Según se menciona por la DIAN en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración (porque el documento no obra dentro de los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada) el 17 de abril de 2018 se formuló el Requerimiento Especial No. 242382018000008, notificado a la contribuyente el 23/04/2018 (tampoco obra esta constancia de notificación en el expediente administrativo).

Con base en la información aportada con los anexos de la demanda se observa que el 07 de diciembre de 2018 la División de Gestión de Liquidación profirió la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 13 Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033, en la que se modificó la liquidación privada y se determinaron unas sanciones por no suministrar información y por inexactitud.

Respecto de la notificación de este acto administrativo y su notificación tampoco se evidencian en el expediente administrativo aportado por la entidad accionada. Mediante Resolución No. 001285 del 21/02/2020 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que resolvió el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, se concluyó lo siguiente: Relacionadas las principales pruebas que obran en el expediente y a efectos de resolver sobre los cargos de nulidad presentados por la parte demandante frente a los actos administrativos demandados la Sala realizará una agrupación temática de dichos argumentos, para lo cual se resolverá sobre (i) cual es la dirección física a la que se deben notificar los contribuyentes de las actuaciones de la administración tributaria, (ii) qué tipo de notificación debe efectuarse en el caso de quienes actúan como deudores subsidiarios (socios), (iii) cual es el procedimiento legal frente a la devolución de una notificación por correo por la causal de dirección errada, (iv) la firmeza de la declaración privada por incumplimiento de términos de la administración tributaria y (v) la aplicación de estas disertaciones jurídicas al caso concreto.

Se aclara que todos los análisis jurídicos se realizarán en concordancia con las normas vigentes para la vigencia de la declaración tributaria, en este caso, para el año 2015. 3.4.1. La dirección física a la que deben enviarse las notificaciones tributarias a los contribuyentes corresponde exclusivamente a la registrada en el Registro Único Tributario - RUT Los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria y el artículo 565 establece las formas de notificación:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 14 sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

(…) (Subrayas de la Sala) A partir de la norma en cita, las actuaciones administrativas tributarias pueden ser notificadas de manera electrónica, personalmente, o a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada. En tratándose de notificaciones por correo, la notificación debe ser enviada a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).

A su vez, el artículo 552-2 ibidem en su primer inciso, establece: ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables, los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 15 Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho8: Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en el formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT. eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial, etc.

(…). Así las cosas, se tiene que la base de datos en la que la DIAN está obligada a consultar la información del contribuyente es el RUT, cuando en este se ha registrado una dirección, mientras los otros mecanismos de consulta de información, esto es, la búsqueda en guías telefónicas o en el registro de la Cámara de Comercio, son bases de datos que la DIAN puede consultar sólo cuando el contribuyente no haya registrado alguna dirección. En ese sentido, no le asiste razón a la parte demandante cuando asevera que, desde la visita de verificación realizada por la DIAN, en la que se constató que la empresa no funcionaba en la dirección registrada en el RUT, la administración estaba obligada a declarar que la dirección no estaba establecida y a proceder conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario, que exige emplear otros medios para ubicar al contribuyente o, en su defecto, notificar mediante publicación. Ello porque, como ha quedado claro, ese procedimiento alterno para la notificación – la búsqueda en otras bases de datos -debe emplearse por la administración tributaria, sí y solo sí, el contribuyente no registró una dirección en el RUT, lo cual no se puede afirmar en el caso concreto, donde sí se contaba con este insumo en Formulario del 24 de junio de 2016: (…) 8 Expediente 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705).

Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sección Cuarta Consejo de Estado. 24 de mayo de 2012. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 16 Que incluso para el 23 de agosto de 2019 registraba la misma dirección: (…) Como tampoco es cierto que el hecho de que la entidad haya constatado que la sociedad no tenía su domicilio en esa dirección la obligaba a adelantar una investigación exhaustiva para determinar el mismo, toda vez que la carga de informar la dirección de notificaciones y los cambios que en este aspecto se generen le corresponde a la contribuyente.

Así las cosas, no prospera este primer cargo de nulidad. 3.4.2. Los deudores solidarios o subsidiarios en materia tributaria deben ser vinculados al procedimiento administrativo de determinación del tributo a través de una comunicación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 17 De conformidad con el artículo 793 del Estatuto Tributario, están obligados a responder con el contribuyente por el pago del tributo, como deudores solidarios o subsidiarios, los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario, los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 794, la sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida, las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta, los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica y los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

El artículo 794 del Estatuto Tributario establece:

ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

En Sentencia C- 210 de 2000, respecto de la solidaridad contenida en el artículo 794 la Corte Constitucional expresó que “la solidaridad en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 ibídem), ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad.

Ello explica por qué la suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jurídicos contractuales”.

No obstante lo anterior, no se evidencia dentro del Estatuto Tributario una norma que expresamente ordene notificar a los socios solidarios o subsidiarios las actuaciones administrativas que se generen en el procedimiento de determinación del tributo (requerimiento especial, liquidación oficial), lo que podría entenderse como un vacío normativo al observarse que es en el proceso de cobro coactivo donde se materializa la solidaridad sin que (legalmente) el socio solidario o subsidiario haya sido enterado en la etapa de determinación del tributo para que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Tal vacuidad fue subsanada en providencia de la Corte Constitucional9 en la que se declaró exequible el artículo 828-1 del Estatuto Tributario que establece que la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos 9 Corte Constitucional Sentencia C-1201-03 de 9 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 18 individuales adicionales, al considerar la Alta Corporación que “(e)n conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.” Precisando este análisis de la siguiente manera: Obviamente no es cierto que el acto administrativo de determinación de la obligación tributaria no tenga efectos respecto del deudor solidario, como lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, pues resulta obvio que él tiene una responsabilidad que nace de la ley, que lo obliga a satisfacer las obligaciones en tales actos establecidas.

En tal virtud, dado que actualmente no existe en el Estatuto Tributario una norma expresa que señale que el deudor solidario debe ser vinculado al referido proceso[37], resulta forzoso concluir que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, ubicado en el capítulo referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, que prescribe que cuando de ellas se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a ellos debe comunicarse la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

El texto de la norma es el siguiente: “Art. 28. Cuando de la actuación administrativa iniciada d oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.” Vinculado el deudor solidario al proceso de determinación de la obligación tributaria en la forma prescrita por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo con el que este proceso finaliza, sea una liquidación oficial ejecutoriada o cualquier otro acto de la administración de impuestos debidamente ejecutoriado en el que se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco, pueden serle oponibles en su calidad de título ejecutivo, así como el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución coactiva con fundamento en él. Sobre este supuesto, es decir previa comunicación del inicio de la actuación administrativa al deudor solidario, no se hace necesario que se profiera un título ejecutivo independiente y adicional en contra él, sino que el título ejecutivo contra el deudor principal lo será igualmente contra el deudor solidario, como lo propone el inciso segundo del artículo 828-1, ahora acusado. 12.

Ahora bien, la comunicación del inicio de la actuación administrativa al deudor solidario llevada a cabo en la forma prevista por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo no modifica las normas del procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones tributarias. Es más, la aplicación de dicha norma al procedimiento tributario está prevista expresamente por la legislación. En efecto, el inciso segundo del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 19 “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles.” Evidentemente, el Estatuto Tributario es una de esas leyes especiales que regulan un procedimiento administrativo especial.

No obstante, como no contiene ninguna norma que indique en qué momento y de qué forma debe ser vinculado el deudor solidario al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria[38], debe entenderse que se trata de un asunto “no previsto”, por lo cual, conforme al inciso segundo del artículo 1° del C.C.A., debe aplicarse el artículo 28 del mismo ordenamiento, sin que ello conlleve la modificación del resto de las normas que configuran el procedimiento administrativo tributario.

Simplemente la aplicación de esta norma permite que se integre adecuadamente el litis consorcio pasivo, dando oportunidad a los deudores solidarios de ejercer su derecho al debido proceso. Las reglas sobre competencia, términos procesales, medios de prueba, recursos, etc., siguen siendo los mismos. Es más, como lo señalan varios de los intervinientes, actualmente es aceptada tal posibilidad de intervención de los terceros responsables mediante la integración de un litis consorcio facultativo, sin que ello implique alteración de las normas de procedimiento vigentes.

Por ello, la comunicación surtida en los términos del artículo 28 del C.C.A. no tiene el efecto de modificar las disposiciones procedimentales tributarias. Dicho esto, resulta claro entonces que la forma de vincular al socio solidario o subsidiario al procedimiento de determinación del tributo es a través de una comunicación. En línea con lo expuesto, no le asiste la razón a la parte demandante cuando reclama que los socios de Comercializadora Royal Ice Ltda. debieron ser notificados con todas las formalidades previstas para la sociedad contribuyente, pues bastaba con una comunicación en los términos del artículo 37 del CPACA.

Así se hizo por la administración tributaria frente al demandante: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 20 Con todo, al parecer está comunicación fue producto de una sentencia de tutela, asunto que se menciona en los hechos de la demanda, pero del cual no se aporta ninguna prueba como tampoco existe documentación al respecto en el expediente administrativo allegado por la DIAN.

Al margen de lo anterior, lo relevante es que la entidad demandante no se encontraba en la obligación de notificar al demandante en su calidad de socio solidario o subsidiario, motivo por el cual tampoco prospera este cargo de nulidad frente a los actos administrativos demandados. 3.4.3. La causal de dirección errada para la devolución de una notificación por correo debe ser tramitada conforme al artículo 567 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 568 ibidem Como ya se esclareció con antelación la notificación por correo es una de las modalidades de notificación que contempla el Estatuto Tributario con la precisión de que esta debe hacerse a la dirección reportada en el Registro Único Tributario – RUT.

Así las cosas, si esta es la modalidad de notificación a través de la cual la administración tributaria realiza la notificación en un caso concreto, debe adherirse de manera fidedigna a toda la ritualidad prevista para ese tipo de notificación, todo por cuanto el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad totalmente reglada y no admite discrecionalidad por parte de la administración. En ese sentido, el Régimen de Servicios Postales esta estatuido para garantizar la correcta notificación de las actuaciones administrativas.

Al respecto, el Consejo de Estado10, caracterizó el servicio postal del siguiente modo: El Régimen de los Servicios Postales asignó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la regulación del mercado postal, con el propósito de promover la libre competencia y el beneficio de los usuarios con servicios eficientes. Y, en ese contexto, las funciones de fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia de los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal, la imposición de índices de calidad, cobertura y eficiencia a uno o varios operadores para determinados servicios, y el establecimiento del modelo único para las pruebas de entrega con los motivos de devolución, de acuerdo con la normativa internacional (art. 20 ejusdem [4, 8]).

La Resolución 3095 de 2011 de la CRC23 se ocupó de tal regulación, posteriormente compilada en la Resolución 5050 de 201624, definiendo los parámetros que debían cumplir los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa y Servicios Postales de Pago prestadores del servicio de giros nacionales, distintos a los pertenecientes al Servicio Postal Universal, y el modelo único de pruebas de entrega para los servicios postales que así lo requirieran. 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO. Radicación: 25000-23-37-000-2016-00488-02 (26163) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 21 Para tales efectos, la citada Resolución 3095 se remitió a la definición establecida en la Resolución 3038 del mismo año25 y reiteró que la prueba de entrega correspondía al «Documento expedido y diligenciado por los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa, Mensajería Especializada, Servicios Postales de Pago y Servicios de Correo Certificado, en el cual se hace constar la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe un objeto postal por parte del operador de servicios postales».

Asimismo, precisó que la confiabilidad del servicio de mensajería expresa, como parámetro de calidad del servicio postal conforme al cual se fijan indicadores y metas, refería a la entrega efectiva de todos los objetos postales en buen estado, y se medía a través del indicador establecido para tal fin; explicando que al momento de admitirse el objeto postal de envíos individuales, los operadores de Mensajería Expresa y de mensajería especializada debían expedir y diligenciar una guía entregada al usuario remitente, que cursa adherida al objeto postal en todo momento y en la que constan unos elementos mínimos que permiten la completa identificación y trámite que se le dará a dicho objeto, entre ellos, los datos del destinatario (nombre o razón social, dirección, número de teléfono, ciudad de destino y país); el código postal del lugar de entrega del objeto postal, el código de barras u otro mecanismo de tecnología equivalente o superior, para el rastreo de los envíos, y la información para rastreo (página web y número de teléfono para que el usuario consulte el estado del envío)26.

De igual forma la CRC especificó un mínimo contenido de la prueba de entrega para envíos individuales, incluyendo «la fecha y hora de entrega en la dirección del usuario destinatario; los intentos de entrega con inclusión de la fecha y hora; los motivos de devolución cuando la entrega no se puede realizar; y la fecha en la cual se devuelve al usuario remitente ese objeto postal que no se pudo entregar».

Y para el servicio de distribución de objetos postales masivos, el parágrafo 5 del artículo 8 de la Resolución 1395 de 2011 ordena que los operadores diligencien y expidan una prueba de entrega en la que al menos conste la fecha y hora de la misma, el nombre de quien recibe, la fecha del intento de entrega y los motivos de la eventual devolución, distinguiendo como tales [9 ib]: o Desconocido.

Corresponde a aquellas situaciones en las cuales la persona que se encuentra en la dirección registrada en la guía manifiesta no conocer al usuario destinatario. o Rehusado. Corresponde a la situación en la que el usuario destinatario rechaza o se niega a recibir el objeto postal. o No reside. Corresponde a aquella situación en la cual la persona que se encuentra en la dirección registrada en la guía manifiesta que el usuario destinatario ya no reside en ese lugar o cuando el usuario destinatario ha fallecido. o No reclamado.

Corresponde a los casos en los cuales, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 10 de la presente resolución y pasados los términos allí establecidos, el objeto postal no es reclamado por el usuario destinatario en la oficina del operador. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 22 o Dirección errada.

Corresponde a los eventos en los cuales la dirección suministrada en la guía por el usuario remitente carece de algún elemento que permita su identificación inequívoca o no exista. o Otros. Corresponde a aquellas situaciones que impiden que el objeto postal sea entregado al destinatario registrado en la guía por fuerza mayor, caso fortuito u otros eventos que considere necesario el operador, siempre especificando la respectiva descripción. Para los efectos que interesan a este proceso, nótese que la definición de “dirección errada” corresponde a “los eventos en los cuales la dirección suministrada en la guía por el usuario remitente carece de algún elemento que permita su identificación inequívoca o no exista”.

Pues bien, los artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario, a la letra dicen:

ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Disposiciones de donde claramente se colige que la devolución del acto administrativo por “dirección errada” tienen un trámite especial y diferente al de los actos administrativos devueltos por cualesquiera otra causales de las contempladas en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Resolución 1395 de 2011, pues mientras en este último caso una vez devuelto se procede a la notificación por aviso en el caso de la devolución por dirección errada la notificación se debe subsanar enviándola a la dirección correcta, ya en este punto si eventualmente se devolviera por otra causal si podría hacerse uso de la notificación por aviso.

Al punto, ha dicho el Consejo de Estado11 en un caso de contornos similares: 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 23 Sin embargo, para que se aplique el artículo 568 del E.T., esto es, se pueda surtir la notificación por aviso, es necesario que el correo se haya enviado a la dirección correcta.

Según el Distrito Capital, la resolución que negó la devolución se envió por correo a la “CL 80 KM 2 VÍA SIBERIA PAO BODEGA 3 – LOCAL 114/COTA” porque esa fue la dirección informada por la actora en la solicitud de devolución de 20 de febrero de 2009, y comoquiera que el correo fue devuelto en dos oportunidades, procedía la notificación por aviso, que se realizó el 20 de abril de 2011.

No obstante, como quedó visto, en la solicitud de devolución la actora manifestó que las notificaciones “Las seguiré recibiendo en la CL 80 KM 1.5 VÍA SIBERIA PAO BODEGA 3 – LOCAL 114”,[40] dirección que, como se precisó, es la que la demandante informó en el RUT. Por lo demás, la Sala advierte que la dirección a la que el Distrito Capital envió el acto corresponde a la que aparece en los “datos generales del contribuyente” del formulario de solicitud de devolución y/o compensación de 20 de febrero de 2009 que, contrario a lo sostenido por el Distrito Capital y por el Tribunal, no puede ser tenida como dirección procesal, pues, no fue la dirección expresa y voluntariamente señalada por la actora para recibir notificaciones, sino la información con la que diligenció el formulario que se presentó con la solicitud de devolución, en la cual, se insiste, manifestó que quería seguir siendo notificado en la dirección que figura en el RUT[41].

Comoquiera que el Distrito Capital envió la resolución que negó la solicitud de devolución a una dirección que no era la correcta, pues era distinta a la informada por la actora para recibir notificaciones, que es la del RUT, no procedía la notificación de dicho acto por aviso. Conforme con los artículos 9 del Decreto 807 de 1993 y 567 del Estatuto Tributario, lo procedente era que el Distrito Capital corrigiera el error enviando el correo a la dirección correcta, en cuyo caso, los términos legales comenzaban a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

Como no lo hizo, la actora no puede entenderse notificada en debida forma y, por lo mismo, con la notificación por aviso no tuvo conocimiento del acto que le negó la devolución. En ese sentido, encuentra la Sala que para el caso concreto la parte actora asevera en su demanda lo siguiente: Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00376-01(20531) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 24 No obstante, en el expediente administrativo aportado por la entidad demandada no se encuentra ni la Liquidación Oficial de Revisión a la que se hace referencia ni la constancia de devolución de la mencionada Empresa de Envíos, por lo que – en principio- no podría constatarse tal situación. Sin embargo, deben considerarse otras aristas para la resolución de este cargo de nulidad.

Veamos: En primer lugar, la carga de la prueba para demostrar que un contribuyente fue notificado a la dirección correcta es de la administración, toda vez que en la afirmación efectuada por el demandante subyace una indefinición, al indicarse que la remisión del requerimiento se hizo a una dirección errada es tanto como decir que nunca se envió a la dirección correcta.

Es decir, se trata de una negación indefinida por parte del contribuyente que invierte la carga de la prueba. Así se ha decantado por el Consejo de Estado: En el sub exámine, se advierte que para efectos de notificar el Requerimiento Especial No. 2007EE396947 del 15 de noviembre de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos envió correo a la CL 81 No. 20-31 de esta ciudad, dirigido al señor Ricardo Boeger Cabo, la cual corresponde a la dirección informada en su declaración presentada el 19 de junio de 2007, preimpreso No. 2007201011674957045 respecto del predio ubicado en la kr 14B 146-48 (fl. 92), que anteriormente se identificaba con la nomenclatura kr 29 146-48 (fl. 67) sin embargo se advierte en la constancia de notificación, que si bien existe un sello de recibido del 19 de diciembre de 2007, no obra ningún dato que permita identificar a la persona que efectivamente recibió el requerimiento especial, a pesar de que están disponibles las casillas para registrar su nombre, identificación, teléfono y firma (fl. 45), lo cual evita tener certeza de que realmente el demandante fue notificado por correo, además él afirma que tuvo conocimiento del requerimiento especial hasta el momento en el que fue notificado de la liquidación oficial de revisión. Es así que en este caso se está ante una negación indefinida que no requiere prueba (art. 177 CPC), y en consecuencia, la carga de la misma se invierte, para que en este caso la Administración demuestre i) que el correo fue enviado a dicha dirección y ii) que éste fue realmente recibido en esa dirección. En relación con la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha expuesto: "Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 25 4.

Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.

Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar.

La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

La dispensa de la prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario.

Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos.

En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona." (Se destaca). En consideración a lo anterior, en este caso la carga de la prueba se invierte y en consecuencia, le corresponde a la Administración demostrar que se surtió la notificación al actor, que efectivamente el correo fue recibido en la dirección que informó el contribuyente, y como quiera que no lo hizo, no se puede tener por válida la notificación por correo, porque se insiste, se echa de menos la prueba que permita aseverar que efectivamente alguien recibió el correo; prueba que debe obrar en poder de la Administración y que debía Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 26 ser aportada por esta parte al proceso, porque como es lógico, no se le puede pedir a la parte actora que pruebe que ella no recibió el requerimiento especial.

Pero para reforzar este argumento relacionado con la demostración de la realización de la remisión del requerimiento especial en la forma adecuada al demandante, se advierte que no existe falencia en la petición probatoria de la demanda, pues recalcó el actor en el texto de la misma el deber de la DIAN de remitir el expediente administrativo en forma completa con destino a este proceso judicial, en efecto así se solicitó en el escrito iniciador: Mientras que el auto admisorio de la demanda dictado el 15 de diciembre de 2022 expresamente dispuso: Así las cosas, y en segundo lugar, es claro que constituía una obligación legal de la entidad demandada aportar con la contestación de la demanda el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, que además de elevar a falta gravísima por parte del funcionario la omisión de su remisión, genera las consecuencias propias del incumplimiento de cargas procesales.

Ahora, esta Sala de Decisión es del criterio de que el expediente administrativo debe suministrarse a la autoridad judicial, toda vez que allegar expedientes incompletos equivale al incumpliendo de lo ordenado en la mencionada norma. Ya se ventiló con antelación en esta providencia que el expediente allegado por la DIAN con la contestación de la demanda adolece de dos de las principales actuaciones que se agotan en el procedimiento de determinación del impuesto, esto es, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión con sus respectivas notificaciones.

En efecto, pese a que el demandante identifica claramente el folio de la actuación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 27 administrativa donde se encuentra la constancia de devolución por dirección errada (fl.384), al constatar el expediente administrativo la Sala identifica que existen ausencias documentales de las remisiones de los archivos pdf que la entidad aporta como expediente administrativo fraccionado, por ejemplo, no están los folios correspondientes a las páginas 301 a 401, 507 a 527, 643 a 663 y 1066 a 1128.

Por lo que aportar el expediente administrativo completo no solo se traduce en el cumplimiento de la norma sino también en la ausencia de prueba para apoyar su defensa. En tercer lugar, la entidad demandada reconoce el hecho en la contestación de la demanda, cuando indica (pg. 10): De todo lo anterior se colige diáfanamente que la Liquidación Oficial de Revisión fue enviada a una dirección equivocada, y a pesar de lo anterior la administración procedió a notificar por aviso, actuación que resulta inválida, toda vez que no se agotaron los mecanismos legales para la notificación personal.

Pues conforme a lo dispuesto por el artículo 567 del E.T, “Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. Así las cosas, le asiste razón a la parte actora cuando aduce que la liquidación oficial de revisión no le fue notificada debidamente a la contribuyente.

Prospera el cargo. 3.4.4. En el caso concreto se configura la firmeza de la declaración privada por incumplimiento de términos de la administración tributaria El Estatuto Tributario en su artículo 714 establece:

ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 28 (…) (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 707, preceptúa:

ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.

Y el artículo 710, ordena:

ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

(Énfasis de la Sala). De las normas citadas se concluye que (i) existe un término general de firmeza de las declaraciones tributarias si dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación cuando se presente un saldo a favor no se ha notificado requerimiento especial (ii) existe un término particular o especial de firmeza de las declaraciones tributarias si dentro del término de 6 meses a la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial no se ha notificado la Liquidación Oficial de Revisión, (iii) este último término puede suspenderse hasta por 3 meses si se practica inspección tributaria de oficio o hasta por 2 meses cuando la prueba solicitada se refiera a documentos.

Aplicadas estas premisas normativas al caso bajo examen, se encuentra lo siguiente: Dentro del expediente administrativo no se encuentra el requerimiento especial ni la constancia de notificación. No obstante, en la demanda se afirmó lo siguiente frente a este aspecto: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 29 Y en la Resolución No. 001285 del 21 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración, se observa en los considerandos: En ese sentido, se puede establecer como fecha de notificación del requerimiento especial a la contribuyente el 23 de abril de 2018, por lo que esta tenía como fecha límite para formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones y otros, el 23 de julio de 2018, vencidos los cuales la administración tributaria contaba con 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, en el caso concreto hasta el 23 de enero de 2019.

De igual manera, no se observa en el expediente administrativo ni las partes lo alegaron, que se haya suspendido el término para la práctica de pruebas, luego entonces, la Liquidación Oficial de Revisión debía notificarse en la fecha referenciada. Bajo estas consideraciones, como ya se dijo en el acápite inmediatamente anterior, si la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión no se hizo conforme a la ritualidad del procedimiento tributario ello equivale a que el contribuyente no conoció el acto administrativo, por lo tanto, no le es oponible, lo que indefectiblemente tiene efectos concretos y directos sobre la firmeza de la declaración privada.

De donde fluye que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 con formulario No. 1111603572143 y registro electrónico No. 91000353740524 presentada el 29 de abril de 2016 por Comercializadora Royal Ice Ltda., adquirió firmeza el 23 de enero de 2019, por lo que todas las actuaciones posteriores que haya adelantado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, no cuentan con ningún soporte fáctico y jurídico. 3.4.5.

Conclusión Corolario de lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación del impuesto a la renta del año gravable 2015 para Comercializadora Royal Ice Ltda., la efectuada por la contribuyente en la liquidación privada del impuesto para esa vigencia, En cuanto a la pretensión de restablecimiento consistente en que se declare que el señor ROBINSON CANDELARIO ALBOR, no está llamado a responder solidariamente por las obligaciones tributarias de la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda. y la desvinculación de los deudores solidarios y/o subsidiarios del proceso de determinación de la obligación tributaria, no hay lugar a realizar ningún ordenamiento toda vez que la nulidad de los actos administrativos demandados y la firmeza de la declaración tributaria privada comportan un restablecimiento automático en este sentido. 3.5.

De la condena en costas Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 30 del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho12, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033 del 7 de diciembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, por medio de la cual se modifica la Declaración del Impuesto sobre la Renta de Comercializadora Royal Ice Ltda. correspondiente al año gravable 2015 y de la Resolución No. 001285 del 21 de febrero de 2020 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto a la renta del año gravable 2015 para COMERCIALIZADORA ROYAL ICE LTDA., la efectuada por la contribuyente en la liquidación privada del impuesto para esa vigencia. 12 Artículo 361 del Código General del Proceso. 13 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia 31 TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 024. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidente Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Ausente con permiso Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3631d3af309332ccd74b6b72e1f8b3dde0ca65b8cd55ec42b14506f11f065362 Documento generado en 19/03/2026 11:41:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica