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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-008-2024-00348-011

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Jhon Clemens Tejedor Guzmán DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación – Municipio de Valledupar RADICADO: 20-001-33-33-008-2024-00348-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS En resumen, el apoderado de la parte demandante expone lo siguiente: El Decreto 1313 de 2005 fijó la tabla salarial para los docentes regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007, los incrementos salariales se aplicaron de manera uniforme a todos los docentes vinculados a la nueva carrera docente.

Para los años 2008 y 2009, se establecieron unos incrementos salariales diferenciados, mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, en su orden: 44.89% para la categoría 3DM y 17.40% para la categoría 3AM; así también, en el año 2009, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238, así: 7.67% para la categoría 3DM y 18.41% para la categoría 3AM.

Que, esta variación de la base salarial de los años 2008 y 2009 tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte demandante, sin justificación legal. Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, la cual fue desestimada. 2.2.- PRETENSIONES. – 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333008202400348012 000123 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, formula las siguientes pretensiones: 1.

Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en lo que respecta a la asignación salarial de la categoría 3AM, así como de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, por contrariar los principios de igualdad y legalidad. 2. Que se ordene la inaplicación de los decretos nacionales que se expidan con posterioridad a la presentación de esta demanda y que modifiquen de manera irregular la remuneración de los docentes y directivos docentes del servicio público en los niveles de preescolar, básica y media, desde el año 2024 hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.

Que se declare la nulidad del Oficio N° 2024-EE-295427 (Con radicación relacionada N° 2024-ER-0519296) del 17 de octubre de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, Oficio N° VAL2024ER015967- VAL2024EE034531 del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente al incremento desigual aplicado en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3AM con relación al aplicado al grado 3DM. 4.

Que se declare el derecho del demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, con efectos fiscales hacia el futuro. 5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales reconocidas en la pretensión anterior, así como de las que se causen en el futuro, conforme a la base salarial que legalmente le corresponde al demandante. 6.

Que se condene a la parte demandada a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y emolumentos derivados del salario base, incluyendo prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás conceptos percibidos en los tres (3) años anteriores a la reclamación. 2.3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte demandante invocó como normas vulneradas el artículo 137 del Código del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

La parte actora sostiene que los actos administrativos que fijaron los incrementos salariales de los docentes oficiales resultan nulos por haberse expedido con desconocimiento de normas constitucionales y legales. En particular, se alega que la administración vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución, el artículo 137 del CPACA, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, al establecer incrementos diferenciados que rompieron el principio de igualdad sin justificación objetiva ni razonable, afectaron el derecho Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 al trabajo digno y desconocieron criterios de progresividad -al no garantizar mejoras proporcionales y equitativas en la remuneración-, favorabilidad -al aplicar un trato menos beneficioso a docentes con condiciones similares- y mérito.

En concreto, en la demanda se afirma que mientras entre 2005 y 2007 los aumentos fueron uniformes, en 2008, 2009 y 2011 se introdujeron porcentajes desiguales (en el caso concreto, para el año 2008: 44.89% para la categoría 3DM y 17.40% para la categoría 3AM; para el año 2009: 7.67% para la categoría 3DM y 18.41% para la categoría 3AM), generando un trato discriminatorio sin justificación objetiva.

Se afirmó que, dicha diferencia afectó la base salarial de años posteriores, produciendo un desmejoramiento sucesivo de las condiciones laborales. Por ello, solicitó declarar la nulidad de los actos acusados, inaplicar los decretos que desconocen la Constitución y restablecer el derecho mediante la nivelación salarial correspondiente.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que la controversia planteada por el demandante consistía en determinar si los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar negaron el reconocimiento de diferencias salariales —derivadas de los incrementos fijados en los años 2008 y 2009 para distintos niveles del escalafón docente— vulneraban el ordenamiento jurídico, así como si procedía inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024.

En ese contexto, el juzgado comenzó por examinar la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, concluyendo que esta no tenía vocación de prosperidad, puesto que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA contado desde la expedición de los actos administrativos acusados.

Seguidamente, el despacho indicó que en el proceso se encontraba acreditado que el señor Jhon Clemens Tejedor Guzmán se vinculó como docente del municipio de Valledupar mediante nombramiento efectuado en el año 2021 y que se rige por el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, encontrándose ubicado en el grado 3BM (sic) del escalafón docente.

Explicó que el sistema de carrera docente previsto en dicho estatuto se estructura a partir de grados y niveles salariales que dependen de la formación académica, experiencia, desempeño y competencias del educador, por lo cual el salario que devenga cada docente está directamente relacionado con su ubicación dentro de ese sistema de clasificación. Argumentó que el escalafón docente contempla mecanismos de movilidad tales como el ascenso de grado y la reubicación salarial dentro del mismo grado, los cuales solo proceden cuando el docente cumple requisitos específicos, entre ellos la superación de evaluaciones de competencias, experiencia mínima y disponibilidad presupuestal.

En ese sentido, destacó que las diferencias salariales entre docentes pueden obedecer a la ubicación en distintos grados o niveles del escalafón, circunstancia que responde a criterios objetivos vinculados con la formación y la trayectoria profesional. Con base en lo anterior, el juzgado sostuvo que la inconformidad del demandante se fundamentaba en la comparación entre los incrementos salariales aplicados a los docentes ubicados en los niveles 3AM y 3DM del escalafón, particularmente durante los años 2008 y 2009.

Sin embargo, precisó que dichas categorías Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 corresponden a posiciones distintas dentro del sistema de carrera docente, las cuales implican exigencias académicas y profesionales diferentes, razón por la cual no resulta procedente efectuar una comparación directa para efectos de alegar vulneración del principio de igualdad.

Asimismo, el despacho concluyó que los actos administrativos acusados se encontraban sustentados en la normativa que regula el régimen docente, particularmente en la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002 y los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad de configuración normativa. En consecuencia, consideró que la diferencia en los incrementos salariales no obedeció a una actuación arbitraria de la administración, sino a la aplicación de criterios propios del proceso de profesionalización docente y de la estructura del escalafón. Finalmente, concluyó que en el caso concreto no se acreditó una vulneración del principio de igualdad ni del postulado de “a trabajo igual, salario igual”, puesto que las categorías comparadas no corresponden a situaciones equivalentes dentro del escalafón docente.

En tal sentido, estimó que los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y que no se demostró la existencia de razones fácticas o jurídicas que permitieran declarar su nulidad, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con fundamento en los siguientes argumentos: La apelante sostuvo que, el juez de primera instancia interpretó de manera incompleta el objeto del debate planteado en la demanda, pues centró su análisis en la existencia de diferencias salariales entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, cuando el verdadero cuestionamiento radicaba en la falta de justificación de los incrementos porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011.

Señaló que el despacho omitió examinar si tales incrementos contaban con respaldo técnico o jurídico y tampoco analizó por qué en otros años los aumentos fueron homogéneos, lo que evidenciaría una inconsistencia en la política salarial docente y una posible vulneración del principio de igualdad. Argumentó que, los actos administrativos demandados desconocen la estructura del escalafón docente prevista en el Decreto-Ley 1278 de 2002, en tanto los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años mencionados alteraron injustificadamente la evolución de las bases salariales dentro del sistema escalonado.

Indicó que, aunque el régimen contempla salarios distintos según el grado y nivel, los incrementos porcentuales debieron aplicarse de manera homogénea, pues la irregularidad ocurrida en 2008, 2009 y 2011 generó distorsiones que han impactado de forma acumulativa la remuneración de los docentes. Igualmente, precisó que la controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales, facultad reconocida por la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.

Aclaró que el reproche se dirige exclusivamente a la manera en que se ejerció dicha facultad en determinados años, al haberse establecido incrementos porcentuales diferenciados sin una justificación clara, lo que —a su juicio— afecta la coherencia del sistema salarial docente. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Señaló además que, los incrementos salariales diferenciados vulneraron el principio de proporcionalidad, dado que toda medida estatal que establezca un trato desigual debe ser adecuada, necesaria y proporcional frente al objetivo que persigue.

En su criterio, la diferenciación aplicada en los años cuestionados no respondió a un fin legítimo ni estuvo respaldada por criterios técnicos o jurídicos verificables, lo que implica que la medida resulta irrazonable y contraria a los principios constitucionales de igualdad y justicia salarial. De manera particular, manifestó que las brechas salariales generadas entre los distintos niveles del escalafón, especialmente dentro del grado tres, resultan desproporcionadas y contrarias al principio de equidad, pues producen efectos acumulativos que afectan de forma permanente la base salarial de los docentes menos favorecidos.

Según el recurrente, esta situación rompe el equilibrio que debe existir entre categorías con funciones similares y termina produciendo una desigualdad salarial injustificada. También expuso que para analizar el caso debe tenerse en cuenta el funcionamiento del sistema de inscripción, ascenso y evaluación de competencias previsto en el Decreto-Ley 1278 de 2002.

Indicó que durante los años en que se produjeron los incrementos cuestionados el escalafón docente aún no estaba plenamente consolidado, lo que habría impedido advertir en ese momento las desigualdades generadas, las cuales solo pudieron evidenciarse posteriormente cuando las plazas comenzaron a ser ocupadas y fue posible comparar las remuneraciones entre docentes.

Finalmente, afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad conforme a las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que los incrementos salariales diferenciados generaron una base salarial errónea que ha sido replicada en los años posteriores. En consecuencia, solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y la nulidad de los actos administrativos particulares derivados de su aplicación, con el fin de corregir la distorsión salarial acumulada y restablecer los derechos de los docentes afectados.

V.- ALEGATOS 5.1. En esta etapa procesal la parte demandante y el Municipio de Valledupar guardaron silencio. 5.2. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que el porcentaje de incremento salarial establecido por el Gobierno Nacional obedece a razones técnicas que, junto con los objetivos constitucionales, garantizan la sostenibilidad fiscal de la nómina docente y del servicio público de educación. Señaló que la facultad del presidente para definir el escalafón docente, conforme a los parámetros fijados por el legislador, implica un amplio margen de discrecionalidad, sustentado en criterios técnicos de la administración pública.

Asimismo, aclaró que no puede considerarse un vicio de los actos administrativos impugnados el hecho de que no se haya fijado un mismo porcentaje de aumento para todos los grados y niveles, como ocurrió en regulaciones anteriores. Tal argumento desconoce tanto el margen de configuración normativa del presidente como su potestad reglamentaria, la cual le permite establecer incrementos diferenciados, siempre que se ajusten a criterios técnicos y legales, sin vulnerar Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 derechos adquiridos.

En este sentido, el principio de confianza legítima no ampara expectativas infundadas sobre la uniformidad de los aumentos. Finalmente, recordó que, según la Corte Constitucional, los reajustes salariales realizados en 2008, 2009 y 2011 se ajustaron al principio de proporcionalidad. Estos ajustes no afectaron el poder adquisitivo de los servidores con mayores ingresos, ya que sus salarios se actualizaron conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), y al mismo tiempo beneficiaron a quienes percibían menores ingresos, garantizando así los derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneración mínima y móvil.

Por lo tanto, solicitó al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación del fallo Antes de abordar el problema jurídico, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces deben dictar sentencia en el orden en que los expedientes hayan sido remitidos al despacho.

No obstante, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este orden puede modificarse atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Ministerio Público por su relevancia jurídica o trascendencia social, o cuando se trate de casos ya resueltos en decisiones anteriores. Esta interpretación ha sido acogida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, y resulta aplicable al presente caso. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, a partir de los argumentos de la parte apelante, quien sostiene que el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para el grado 3DM del escalafón docente fue discriminatorio frente al aplicado al grado 3AM.

Tesis de la Sala La Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues no existe una fórmula única que el Gobierno Nacional deba aplicar para fijar los incrementos salariales anuales de los distintos grados del escalafón docente. Aunque en los años 2008 y 2009, se decretaron aumentos porcentuales distintos para los grados 3DM y 3AM, tal diferencia no constituye una irregularidad, ya que dichos grados responden a niveles distintos de responsabilidad, requisitos y funciones dentro del escalafón. 6.3.

Fundamentos jurídicos 6.3.1 Regulación salarial del personal y directivo docentes. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 La Constitución Política de 1991 asigna al Congreso de la República la competencia para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En particular, el artículo 150 establece: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, y estas no podrán arrogárselas.” En desarrollo de esta competencia, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecen los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes al servicio del Estado.

El artículo 2 de dicha ley establece los criterios generales que deben guiar al Gobierno en esta materia, entre los cuales se destacan:  El respeto a los derechos adquiridos;  La carrera administrativa;  La eficiencia del recurso humano;  La sujeción a la política macroeconómica y fiscal;  La racionalización del gasto público;  La naturaleza y nivel de los cargos;  La adopción de sistemas de evaluación y promoción;  El reconocimiento de primas y gastos de representación cuando sea justificado.

Asimismo, el artículo 3 señala que el sistema salarial debe estructurarse conforme a las funciones de los cargos y la escala de remuneración correspondiente. De un análisis integral de la Ley 4ª de 1992, se concluye que existe una competencia compartida: el Congreso fija los principios generales, mientras que el Gobierno Nacional determina los valores específicos y actualiza anualmente los salarios, con el fin de contrarrestar los efectos de la inflación. Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Constitucional, que en el estudio de constitucionalidad del artículo 4 de la ley mencionada afirmó: “Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias.

( )” Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 En consecuencia, el sistema salarial del personal docente se encuentra regulado dentro de un marco normativo que garantiza tanto la estabilidad jurídica como la flexibilidad técnica para su actualización. A su turno, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 establece lo siguiente respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial: “ARTÍCULO 12.

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, que contiene el Estatuto de Profesionalización Docente.

Este decreto regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con el objetivo de garantizar una docencia ejercida por profesionales idóneos, reconociendo su formación, experiencia, desempeño y competencias como elementos esenciales para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. En cuanto al escalafón docente, el decreto establece: “ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por tres (3) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

En relación con la remuneración, el decreto dispone: “ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. (…)

ARTÍCULO 49. REGLAMENTACIONES. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.

El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley”. Con base en las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que la potestad normativa para fijar las escalas salariales de los empleados públicos está enmarcada por la Ley 4ª de 1992. Esta ley establece los criterios que el Gobierno Nacional debe observar al fijar la remuneración de los servidores públicos.

Por tanto, los actos administrativos que se expidan en cumplimiento de esta ley deben respetar dicho marco normativo. Finalmente, se deduce que la creación de asignaciones salariales y prestacionales es una facultad exclusiva del legislador, ejercida mediante la Ley 4ª de 1992. No obstante, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar dicha ley para fijar las escalas y asignaciones salariales, incluyendo las del personal docente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002. 6.4.

Hechos acreditados en el presente caso. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:  El 16 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó al Municipio de Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas del incremento decretado en 2008 y 2009 para el grado 3DM del escalafón docente, en comparación con el grado 3AM2.  Mediante Oficios VAL2024ER015967-VAL2024EE034531 del 30 de septiembre de 20243 la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar negó la solicitud, argumentando que ha venido cancelando los salarios correspondientes, de acuerdo con la asignación salarial mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional para el grado en el Escalafón que acredita el docente demandante.  El Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio N° 2024-EE-295427 (Con radicación relacionada N° 2024-ER-0519296) del 17 de octubre de 20244, rechazó lo peticionado por la parte actora.

Indicó que los actos administrativos cuestionados se encuentran amparados por la legislación vigente y que, 2 Folios 41 a 52 y 56 a 67 del documento 3_Repartodel_DemandaAnexos_1_20241203152407315.pdf del índice 0001 de Samai – actuaciones de primera instancia 3 Folios 53 a 55 ibidem 4 Folios 68 a 71 ibidem Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 conforme al Decreto-Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional ha cumplido con su función de establecer una escala salarial superior a la del régimen anterior.  Por medio de la Resolución Nº 000157 del 1° de marzo de 20225, la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar nombró en propiedad al señor Jhon Clemens Tejedor Guzmán con título de Magister en Ciencias de la Educación, Grado Tres (3), Nivel Salarial A, en el cargo de docente de Ciencias Sociales en la Institución Educativa Media de Aguas Blancas.  Finalmente, se aportaron los comprobantes de pago correspondientes a los salarios devengados por la parte demandante entre el 1° de junio de 2021 y el 31 de octubre de 20246. 6.5.

Solución al caso concreto. Definido el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la Sala procede a analizar los cargos formulados por el apelante para resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primer lugar, el recurrente alegó que su inconformidad se centra en la desigualdad porcentual aplicada al incremento salarial de los docentes en los años 2008 y 2009.

A su juicio, esta diferencia ha generado un efecto acumulativo en su base salarial en los años posteriores, lo que constituiría una vulneración al principio de igualdad. En el expediente se encuentra acreditado que la parte demandante está vinculada actualmente como docente en el grado 3, nivel salarial A con Magister. Esta condición se evidencia en la Resolución Nº 000157 del 1° de marzo de 2022 y en los comprobantes de nómina aportados con la demanda.

A partir del año 2004, el Gobierno Nacional ha venido fijando las asignaciones salariales de los docentes mediante los siguientes decretos: AÑO DECRETO QUE FIJÓ LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2004 Decreto 4181 de 2004 2005 Decreto 1313 de 2005 2006 Decreto 596 de 2006 2007 Decreto 634 de 2007 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 2010 Decreto 1367 de 2010 2011 Decreto 1027 de 2011 2012 Decreto 826 de 2012 2013 Decreto 1001 de 2013 2014 Decreto 171 de 2014 2015 Decreto 1116 de 2015 5 Folio 76 a 77 ibidem 6 Folios 78 a 118 ibidem Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 2016 Decreto 120 de 2016 2017 Decreto 980 de 2017 2018 Decreto 316 de 2018 2019 Decreto 1016 de 2019 2020 Decreto 319 de 2020 2021 Decreto 965 de 2021 2022 Decreto 449 de 2022 2023 Decreto 887 de 2023 2024 Decreto 284 de 2024 En particular, el Decreto 4181 de 2004 estableció: “Artículo 1º.

A partir del 1º de enero de 2004 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente: Titulo Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalistas Superiores 1 A B C D 609.435 829.290 1.251.513 1.437.871 Profesionales y Licenciados 2 A B C D 766.950 1.161.802 1.499.673 1.618.722 Maestrías y Doctorados 3 A B C D 1.157.310 1.448.434 1.648.697 1.749.648 Dado que la parte demandante centra su reclamo en el incremento salarial de los años 2008 y 2009, la Sala procederá a analizar los decretos correspondientes a esa vigencia, con el fin de verificar si existió una diferencia porcentual significativa que afectara su remuneración. En ese sentido, el Decreto 624 de 2008 fijó la remuneración de los docentes, aunque fue modificado parcialmente por el Decreto 714 del mismo año, cuyo texto quedó así: "Artículo 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 804.993 B 1.058.216 C 1.420.328 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 D 1.760.746 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.013.132 1.101.206 B 1.421.428 1.510.735 C 1.660.208 2.000.190 D 1.983.948 2.367.092 Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.572.810 2.008.182 B 1.910.065 2.424.227 C 2.532.897 3.401.247 D 2.934.879 3.904.519 Posteriormente, fue expedido el Decreto 702 de 2009, en el que se fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes, así: “Artículo 1°.

Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 866.736 B 1.139.382 C 1.529.268 D 1.895.796 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.090.840 1.185.669 B 1.530.452 1.626.609 C 1.787.546 2.015.156 D 2.136.117 2.384.804 Licenciado o Profesional no Licenciado 3 Maestría Doctorado A 1.693.445 2.162.210 Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 con Maestría o con Doctorado B 2.056.567 2.610.166 C 2.727.171 3.662.123 D 3.159.985 4.203.996 Conforme a lo expuesto, la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial, regulados por el Decreto-ley 1278 de 2002, se establece anualmente en una suma fija.

Por tanto, el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto. La Ley 4ª de 1992 otorga al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluida la población docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002.

Esta facultad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley marco, los cuales incluyen:  La obligación de realizar incrementos anuales para contrarrestar la inflación.  La prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales. En este contexto, la Sala no comparte la tesis del apelante, quien sostuvo que los incrementos desiguales en los años 2008 y 2009 afectaron negativamente su base salarial.

Dado que el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada. El apelante también argumentó que los aumentos diferenciados constituyen una práctica discriminatoria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores públicos.

En particular, la Sentencia C-1064 de 2001 establece que: “El reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados públicos, pero no necesariamente en el mismo porcentaje. La igualdad sustancial permite establecer diferencias razonables y objetivas entre servidores ubicados en distintas escalas salariales.” En consecuencia, el Gobierno Nacional puede fijar incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios técnicos, objetivos y dentro del marco de la ley.

La Constitución y la Ley 4ª de 1992 otorgan al Ejecutivo un margen de configuración normativa que permite establecer reglas especiales para distintos grupos de servidores públicos, sin que ello implique una vulneración del principio de igualdad, siempre que dichas reglas respondan a diferencias verificables y razonables. Por tanto, no resulta acertado afirmar, como lo sostiene el recurrente, que el Gobierno Nacional está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente.

La Ley 4ª de 1992, en su artículo 2, literal h), otorga al Ejecutivo una amplia potestad de configuración normativa, la cual debe ejercerse conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal. Así, la decisión del Gobierno de aplicar aumentos diferenciados en los años 2008 y 2009 se ajusta al marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 El apelante también hizo alusión a la vulneración del principio de igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la igualdad protegida por la Constitución es de carácter material, no formal.

En la Sentencia C-1064 de 2001, se precisó que: “El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática es contraria al principio según el cual los iguales deben ser tratados igual y los diferentes, diferente. [ ] La brecha salarial entre servidores públicos justifica incrementos diferenciados, siempre que se basen en criterios objetivos y razonables.” De igual forma, el Consejo de Estado7 ha señalado que el trato diferenciado es constitucionalmente admisible cuando:  Existen diferencias fácticas entre los sujetos comparados;  El trato desigual persigue una finalidad legítima;  Dicha finalidad es razonable y proporcional;  El trato desigual guarda coherencia interna con la situación diferenciada.

En este sentido, el principio de “a trabajo igual, salario igual” no impide reconocer diferencias salariales cuando estas se sustentan en criterios objetivos, como la formación académica o el nivel dentro del escalafón. La estructura del escalafón docente, conforme al artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, contempla tres grados (1, 2 y 3), definidos por el nivel de formación, y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), a los que se accede mediante evaluaciones de desempeño y competencias.

Por ejemplo, el Decreto 714 de 2008 estableció asignaciones diferenciadas dentro del grado 2, según si el docente acreditaba o no título de especialización, lo cual es coherente con los objetivos de profesionalización y mérito establecidos en la Ley 4ª de 1992. Por ello, considera la Sala, que no se configura una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos respondan a criterios verificables como la formación académica y el nivel alcanzado en el escalafón. La igualdad sustancial permite este tipo de distinciones, en tanto no sean arbitrarias ni desproporcionadas.

En consecuencia, no se configura una vulneración al principio de “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que los docentes ubicados en los grados 3DM y 3AM del escalafón docente no se encuentran en condiciones equivalentes. Como se ha expuesto, el acceso a cada uno de estos grados exige requisitos distintos en cuanto a formación y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado.

Por lo tanto, los cargos formulados por el apelante serán desestimados. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas 7 Consejo de estado. Sección primera. Radicado 11001-03-24-000-2012-00238-00 del 20 de marzo de 2025.

MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 022 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 110375d1ca7f607973a076a143e82231bafcc6ca4e6e0a9b267cec974dbbb825 Documento generado en 12/03/2026 01:56:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica