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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2022-00455-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: YAMILE PACHECO DURÁN DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR (IDTRACESAR) RADICADO No.: 20-001-33-33-001-2022-00455-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “...

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Presunción de Legalidad del Acto Administrativo “Resolución 2021-FAD-004828 de 29/12/2021” e “Inexistencia de las causales de Nulidad contempladas en el Artículo 137 de La ley 1437 del 2011.”, propuestas por el apoderado judicial del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021, “Por medio del cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 20750001000030753613 de fecha 07/01/2021”.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, actualizar las bases de datos pertinentes para cancelar los registros que por la Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021, registre la señora Yamile Pacheco Durán.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El Instituto Departamental de Tránsito del Cesar cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 las constancias del caso. […]” -Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirvan de antecedentes los siguientes: 2.1.- HECHOS.1 –: Afirma el apoderado de la parte demandante que el 7 de enero de 2021 el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, le impuso a la señora Yamile Pacheco Durán orden de comparendo No. 20750001000030753613, el cual no fue notificado en debida forma, además de que no se encuentra suscrito por la demandante ni un testigo.

Informa que la entidad demandada no realizó notificación por aviso del comparendo, ni garantizó el acceso al público de este y a pesar de la ausencia de esas actuaciones, continuó con el proceso contravencional expidiendo la Resolución No. 2021-FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, por medio de la cual le impuso sanción a la actora por infracción a las normas de tránsito con fundamento en un video y fotografía que no daban fe del quebrantamiento de esas disposiciones, a lo que suma que esa decisión se reforzó por la inasistencia de la actora a la diligencia de lo que concluye que es ilógico tomar en consideración esa premisa cuando en realidad no fue notificada en debida forma del comparendo y, por ende, del proceso contravencional que se adelantó en su contra. 2.2.- PRETENSIONES.2- – Fueron incoadas en la demanda las siguientes pretensiones: “...

DECLARAR que es nula la decisión contenida en RESOLUCIÓN No. 2021- FAD- 004828 DE 29/12/2021 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20750001000030753613 DE 07/01/2021 por la presunta infracción C29. A consecuencia de las anteriores declaraciones: EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se haga se retire de la plataforma SIMIT Y RUNT los reportes derivados de las sanciones ADMINISTRATIVAS aquí convocadas en conciliación. ORDENAR a EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor YAMILE PACHECO DURAN, identificado con cedula de ciudadanía N.º 37325120 la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1,000,000) a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias, al igual que por el hecho que mi representado se vio en la obligación de cancelar la sanción económica derivada de los actos administrativos aquí solicitados en conciliación. Que se condene en COSTAS y en AGENCIAS EN DERECHO. […]” -Sic- 2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3-– 1 SAMAI – Primera Instancia- índice 1 (Demanda) Pág. 2 2 SAMAI – Primera Instancia- índice 1 (Demanda) Pág. 2 3 SAMAI – Primera Instancia- índice 1 (Demanda) Pág. 2-6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 El apoderado de la parte demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 3° (numerales 1°, 4° y 5°), 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, artículos 129 (parágrafo 1°), 135 al 137 de la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, así mismo estima que con la expedición del acto administrativo acusado se transgrede la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial de las Sentencias C-530 de 2003;

C-980 de 2010; T-653 de 2006; T-051 de 2016, C-633 de 2014 y C-038 de 2020, entre otras. Explica que el IDTRACESAR inobservó de manera directa el artículo 29 de la Carta Política, al imponerle a su representada una sanción en un procedimiento que nunca se le informó y sin garantizarle el debido proceso, defensa y presunción de inocencia, aunado a que no se demostró quien era la persona que conducía el vehículo al momento de la presunta infracción y, por ende, que esta la cometió. Arguye que se vulneró el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 que establece que la multa solo puede ser atribuida a quien cometió la contravención, por cuanto se sancionó a la demandante en su calidad de propietaria del vehículo sin identificar al conductor, además de que la entidad accionada no probó la autoría de aquella y asumió que al tener una defensa pasiva en el procedimiento contravencional ello se equiparaba a una aceptación de los cargos, lo cual estima que es una interpretación errónea en razón a que el derecho de defensa es una garantía del implicado que no sustituye la carga de la prueba de la administración. Sostiene, que el comparendo que dio origen a la multa no se comunicó en debida forma a la actora por cuanto no se envió dentro de los tres (3) días siguientes a la validación y tampoco se notificó por aviso con copia integra de la citación ni de sus anexos entre ellos la fotografía que dio origen a las actuaciones, imposibilitando que su representada tuviera conocimiento de los cargos, evidencias y el inicio de la actuación, limitando la publicidad del acto y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a los medios de convicción que se tenían en su contra, transgrediendo lo previsto en los artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) Para finalizar, enfatiza que el trámite contravencional se desarrolló de manera irregular en atención a que culminó con una sanción que no satisfizo con el estándar probatorio requerido para esos efectos, pues en su consideración no se realizó la citación y notificación del comparendo, el cual no estaba suscrito por la demandante ni por un testigo y que la foto detección no demostró que la actora fuese la infractora, aspectos que en su consideración evidencian la ausencia de imputación personal del hecho, desconociendo las garantías con las que se debió desarrollar el procedimiento, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo acusado. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. – 2.4.1. - ADMISIÓN.4 --- Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de la referencia, siendo notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Agente del Ministerio Público. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.5 – 4 SAMAI- Primera Instancia- Índice 2 (Admite demanda) 5 SAMAI- Primera Instancia- Índice 04- 09ContestaIdtracesar2022-00455.pdf(.pdf) (FL 2-26) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 El apoderado del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra revestido de legalidad, en atención a que el procedimiento contravencional que se siguió en contra de la demandante se desarrolló con base en los lineamientos establecidos en la normatividad garantizándose el debido proceso.

Sostiene que la sanción impuesta a la demandante se fundamentó en pruebas suficientes y en estricto cumplimiento al artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 que regula la detección y tramite de comparendos mediante sistemas automáticos y semiautomáticos. Destaca que la autoridad de tránsito si agotó la carga de la notificación en razón a que realizó dos envíos postales a la dirección que se encontraba suministrada en el RUNT, pero ambos intentos fueron fallidos por dirección deficiente, lo cual acreditaba que la actora incumplió con su deber de actualizar su información (dirección) en dicha base de datos conforme lo previsto en el parágrafo 3° del artículo en comento, lo que conllevó a que se procediera con la notificación por aviso en la página oficial de la entidad y en la sede del organismo cumpliendo con el término de fijación y desfijación contemplado en la norma.

Asevera, que ante esas actuaciones la actora fue vinculada en debida forma al procedimiento lo que conllevó a que se siguiera con el trámite respectivo, en el que advirtió que las pruebas que reposaban en el expediente, esto es la validación del agente de tránsito, video e imagen HD captadas por el equipo de fiscalización al momento de la infracción, guías de mensajería y publicaciones del aviso, daban mérito para imponer la sanción. Aclara, que tratándose de infracciones detectadas por medios tecnológicos, no es necesario la firma del contraventor o testigo, en razón a que dicha exigencia únicamente se aplica a los comparendos manuales, reiterando que la identificación del vehículo es suficiente para vincular al propietario conforme lo previsto en la Ley 1843 de 2017 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón a que determinadas infracciones de tránsito constituyen conductas de peligro abstracto cuya consumación evidencia la culpabilidad, sin desconocer la posibilidad de aportar prueba que demuestre lo contrario.

Estima, que en este caso no hubo responsabilidad objetiva en razón a que el proceso contravencional permitió al propietario ejercer su derecho de defensa, esto es, comparecer, rechazar la infracción, solicitar pruebas, entre otras actuaciones. Argumenta que el legislador estableció que las personas tienen obligaciones de control respecto de los vehículos de su propiedad y si no se demuestra que quien conducía al momento de la infracción fuese un sujeto distinto al propietario, es este último en que recae la responsabilidad.

Asimismo, realiza un recuento de diversas sentencias de la Corte constitucional que avalan esa premisa con la condición de que se garantice al propietario el derecho de defensa, el cual itera que en el presente caso la actora no ejerció por negligencia. Asegura que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, rechazando la falsa motivación en razón a que la sanción estuvo soportada en documentos idóneos, como las evidencias fílmicas y fotográfica captadas a través de sistema tecnológico, la validación del comparendo, sumado a la ausencia de comparecencia de la contraventora pese a su debida notificación, de lo cual colige que el acto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 acusado no omitió hechos relevantes y que la motivación de este corresponde a la realidad del expediente.

Asevera que las actuaciones expuestas en precedencia dan fe de que a la demandante no se le vulneró derecho alguno y que por el contrario se le garantizó la posibilidad de comparecer con ocasión a la notificación por aviso y no lo hizo. Por lo anterior, estima que a la demandante no se le vulneró su derecho a la defensa pues parte de la consideración que se le garantizó la posibilidad de comparecer con ocasión a la notificación por aviso y no lo hizo, además de que el operador judicial se encuentra facultado para valorar la prueba según la sana crítica el cual permite vislumbrar que el procedimiento contravencional realizado por la entidad siguió los lineamientos establecidos en la Ley 1843 de 2017, el cual es especial y prevalece sobre el procedimiento general.

En estos términos, solicita que se desestimen las súplicas elevadas en la demanda y se declaren probadas las excepciones de presunción de legalidad e inexistencia de causales de nulidad y la consecuente condena en costas a la parte demandante. 2.4.3.- AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA: En aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la primera instancia previó dictar sentencia anticipada.

En consecuencia, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, incorporó al expediente los medios de convicción aportados, fijó el litigio, cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión. 6 2.4.4.- PRUEBAS: En el asunto fueron aportados las siguientes pruebas.  Orden de Comparendo Único Nacional No. 20750001000030753613 de fecha 7 de enero de 2021 y hora 16:00, relacionándose como infractora a la señora Yamile Pacheco Durán por contravención C-29, en la camioneta de servicio particular de placas DUX164.7  Video de la infracción C-29 por exceso de velocidad del vehículo de placas DUX164. 8  Orden de servicios No.103904 del 15 de enero de 20219 y oficio notificación de la orden de comparendo No. 20750001000030753613, expedido por el IDTRACESAR y dirigido a la señora Yamile Pacheco Durán, el cual se encuentra dirigido a la Carrera 22 91–13 barrio Diamante 2 de Bucaramanga, con fotografía anexa de la infracción C-29, al detectarse que el rodante iba a 104 kilómetros por hora, cuando la máxima permitida era 100, señalándose que el valor de la multa ascendía a $447.555,00.

En el documento se deja constancia del requerimiento realizado a la demandante para que comparezca a la oficina de tránsito para presentar sus descargos y/o acogerse a los descuentos, o en su defecto informar los datos de la persona que iba conduciendo, y se registran las consecuencias de no comparecer dentro de los términos indicados.10  Guías Nos. 16300113032 y 16300183484 del 3 de junio y 2 de septiembre de 2021 emitidas por la empresa de mensajería “Carter”, en las que figuran como remitente IDTRACESAR (Fotomultas) y como destinataria la señora Yamile 6 SAMAI- Primera Instancia- Índice 9 (Auto anuncia sentencia anticipada) 7 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 58 8 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) archivo video. 9 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 60 10 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 57 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Pacheco Durán (Carrera 22 91-13 barrio Diamante 2 de Bucaramanga Santander), siendo devuelta por dirección deficiente.11  Notificación por aviso de la orden de comparendo No. 20750001000030753613 del 7 de enero de 2021 impuesta al IDTRACESAR, dirigido a la señora Yamile Pacheco Durán en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas DUX164, en la cual se hace la advertencia que la notificación se entiende surtida a partir del día siguiente a la publicación del aviso en la página web de la entidad.

Fecha de fijación 21 de octubre de 2021 y desfijación el 27 de ese mes y año. Adicionalmente se, aportó capture de pantalla de la página de la entidad en la que aprecia notificaciones por aviso contravencional, relacionándose la numeración del comparendo antes mencionado.12  Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021, proferida por la Inspección de Tránsito Departamental del Cesar (sede San Diego), en la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 20750001000030753613 de 7 de enero de 2021, declarándose contraventor a la señora Yamile Pacheco Durán en calidad de propietario y/o conductor, por incurrir en la infracción C29 señalada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

Adicionalmente, se sanciona a aquella a pagar multa de 15 salarios mínimos diarios vigentes correspondientes a la suma de $447.555, indicándose que contra dicha resolución no procede recurso alguno en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002.13  Constancia de fecha 30 de diciembre de 2021 expedida por la autoridad de tránsito de la Inspección de Tránsito Departamental del Cesar (sede San Diego) en la que se indica que la Resolución No. 2021-FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 2021, en razón a que contra dicho acto no procedía recurso alguno.14  Petición de fecha 21 de agosto de 2022, presentada por el apoderado de la demandante, en la que solicitó a la entidad demandada copia de todas las actuaciones que dieron origen a dicho comparendo y la Resolución 2021-FAD- 004828 del 29 de diciembre de 2021, junto con sus respectivos expedientes del proceso de cobro coactivo y demás anexos.15 2.4.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad procesal prevista para alegar de conclusión la parte demandante guardó silencio.

A su vez, el IDTRACESAR,16 por conducto de su apoderado sostiene que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la Resolución No. 2021-FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la actora por infracción de tránsito captada a través de medios electrónicas, fue emitida conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad.

Destaca que el comparendo No. 20750001000030753613 se registró el 7 de julio de 2021 y fue debidamente validado por el agente de tránsito dentro del término de 11 SAMAI – Primera Instancia – índice 4 (Contestación demanda) Pág. 61 12 SAMAI- Primera Instancia- Índice 04- 09ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 65-66) 13 SAMAI- Primera Instancia- Índice 04- 09ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 79) 14 SAMAI- Primera Instancia- Índice 04- 09ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 91) 15 SAMAI- Primera Instancia- Índice 04- 09ContestaIdtracesar2022-00455 (Pág. 81-88) 16 SAMAI- Primera Instancia- Índice 11- 13_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 los diez (10) días que tenía para esos efectos, conforme a lo establecido en la Resolución No 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

Precisa que la validación se dio el 15 de enero de 2021 y la autoridad de tránsito contaba con tres (3) días para siguientes a esa fecha para poner en disposición de una empresa de correspondencia legalmente constituida el envío de esta, como consta en la orden de servicio No. 103904 de esa misma fecha. Insiste, en que la demandante incumplió con su deber de actualizar sus datos en el RUNT, debido a que en dos oportunidades se le intentó notificar el comparendo en la dirección que tenía registrada, pero estos fueron devueltos por “deficiente dirección” y que ante ello se procedió con la notificación por aviso publicada en la página web y en la sede operativa de San Diego, y pese a que tenía conocimiento del comparendo, se abstuvo de comparecer para ejercer su derecho de defensa en el proceso contravencional, lo que permitió continuar y fallar en audiencia pública.

Asevera que, en el trámite administrativo, existieron elementos probatorios suficientes para declarar la responsabilidad contravencional: video, imagen HD, validación del agente y la no comparecencia de la presunta infractora. En estos términos, estima que las pruebas que reposan en el expediente no desvirtúan la legalidad del acto acusado, sino por el contrario, corroboran que las actuaciones se surtieron con apego a la normatividad y con plena satisfacción de las garantías procesales, precisando que lo que persigue la demandante es reabrir un debate ya concluido, en el que por su inobservancia no ejerció su derecho de defensa dentro de las oportunidades previstas en la ley.

III.- SENTENCIA APELADA. – El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros en los siguientes argumentos17: “... En el caso en particular, el extremo activo no señaló ninguno de los cargos de nulidad enlistados en el artículo 137 del CPACA, no obstante, ello no es óbice para que el Despacho omita efectuar juicio de legalidad sobre el acto por la potísima razón que sí fue anunciada una vulneración del derecho al debido proceso que es de rango constitucional.

En el marco de lo expuesto, es cierto que el demandado, no respetó las reglas establecidas para la presente actuación vinculando a la actora al proceso contravencional y dándola, por notificada en estrados de decisiones sancionatorias, sin haberse dado la tarea de respetar su debido proceso constitucional desde el inicio de la actuación, y el hecho de contar con las pruebas que pudieran respaldar su decisión no eximía a la entidad de su deber legal de notificarla de la existencia de un procedimiento que a la postre podía afectarla con su culminación. Aunado lo anterior, ciertamente la señora Yamile Pacheco Durán, no ejerció su derecho a la defensa en parte por culpa atribuible a la entidad pública, hecho que no puede ser pasado por alto comoquiera que las resultas de la actuación fue la declaratoria de responsabilidad por la comisión de infracciones a las normas de tránsito.

En ese orden, para el Despacho, el proceso administrativo contra la accionante no se ciñó a los postulados consagrados en la norma vigente, lo que deriva en la 17 SAMAI – Primera Instancia – índice 13 (Sentencia Primera Instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021, “Por medio del cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo No. 20750001000030753613 de fecha 07/01/2021”.

Corolario de lo expuesto, la ausencia de notificación de los actos administrativos genera que las personas afectadas no estén al tanto de las decisiones tomadas por la administración, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de los medios de defensa disponibles. Por lo tanto, cuando la falta de ejercer su derecho de defensa se deba a la falta de notificación, es factible recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requiriendo la nulidad del acto.

En el presente caso, fue demostrada la falta de sujeción de la entidad pública a la normatividad aplicable en perjuicio del debido proceso de la actora, razón constitucional suficiente por la cual se declarará la nulidad de la Resolución No. 2021-FAD-004828 de 29 de diciembre de 2021; así como se declararán no probadas las excepciones denominadas “Presunción de Legalidad del Acto Administrativo “Resolución 2021- FAD-004828 de 29/12/2021” e “Inexistencia de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011”, propuestas por el extremo pasivo de la litis. […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO-.

En el término previsto la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual cuestiona que el A quo no haya valorado en debida forma las pruebas que se aportaron, toda vez que el 15 de enero de 2021 (mismo día de la validación), se envió la orden de comparendo impuesto a la actora a la empresa Mensajería Carter, como consta en la orden de servicio No. 103904.

Señala que posteriormente el comparendo fue enviado por dicha empresa de mensajería el 3 de julio y 2 de septiembre de 2021 a la dirección registrada por la demandante en el RUNT, pero que esta fue devuelta por la causal de dirección deficiente. Considera que las irregularidades invocadas por la demandante son consecuencia de su negligencia por no mantener actualizados sus datos en el RUNT, pues consta que remitió copia del comparendo y sus soportes a la dirección registrada en esa plataforma (carrera 22 No. 91-13 barrio Diamante de Bucaramanga), siendo ambas devueltas por deficiente dirección. Refiere que ante la devolución del correo de las comunicaciones remitidas los días 3 de junio y 2 de septiembre de 2021, procedió con la notificación por aviso en la página web atendiendo lo previsto en la norma especial, quedando debidamente notificada y surtiendo los efectos legales previstos en el sentido de considerarla vinculada al trámite contravencional, en el que la decisión de fondo fue notificada en estrados.

Partiendo de esas premisas concluye que la actuación cuestionada se tramitó conforme al procedimiento legal y que el juzgado efectuó una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, pues el término de los tres (3) días siguientes a la detección de la presunta infracción deben ser utilizados para poner a disposición de la empresa mensajería la orden de comparendo y no para poner en conocimiento del presunto infractor la falta detectada, lo que guarda correspondencia con el procedimiento observado en tanto es el servicio de correo el responsable del servicio de reparto de los documentos a su lugar de destino. En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda18. 18 SAMAI- Primera Instancia- Índice 15 (Recurso apelación demandada) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma19.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, procede la sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 6.1.- COMPETENCIA. - La corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA 20. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación deberá la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2021-FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se le impuso una sanción a la demandante con ocasión al comparendo No. 20750001000030753613 del 7 de enero de 2021, por vulneración del debido proceso en el procedimiento contravencional, lo que conllevaría a la confirmación de la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, esta debe ser revocada al acreditarse que esas actuaciones se ciñeron a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 6.3.- TESIS DE LA SALA.- La Sala confirmará la sentencia apelada tomando en consideración que el procedimiento contravencional que se adelantó en contra de la demandante estuvo viciado por el desconocimiento de las garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción previstos en el ordenamiento jurídico. 19 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 4 (Auto admite recurso parte demandada) 20 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Con el avance de las tecnologías de la información y su implementación en el sector público, en especial, en el control sobre la comisión de infracciones de tránsito, han surgido interrogantes sobre la forma en que una decisión administrativa como el comparendo puede apoyarse en estos sistemas de control objetivo, sin que ello conduzca al desconocimiento de las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico, de cara al debido proceso y los principios que le son inherentes.

Un primer acercamiento se dio en la Ley 769 de 6 de julio de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que radicó en las autoridades de tránsito la competencia para expedir y recaudar las órdenes de comparendo y como garantía del debido proceso estableció en su artículo 135 (modificado por la Ley 1383 de 2010): “ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: … No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.” -subrayado fuera de texto- Norma que fue declarada exequible en forma condicionada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 1º de diciembre de 2010, con Ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisándose sobre la aplicación de esta figura: “… [i]nterpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción....

Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 [l]a sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas;

(ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción. [...]”- Se sombrea y subraya- Conforme a las precisiones hechas, el procedimiento transcrito fue parcialmente modificado por el artículo 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, norma que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 8o.

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE UNA CONTRAVENCIÓN DETECTADA POR EL SISTEMA DE AYUDAS TECNOLÓGICAS. La autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito....

ARTÍCULO 9 o. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]”-subrayado fuera de texto- Esta normatividad se encontraba vigente para la época en que se incurrió en la contravención de tránsito que fue detectada mediante el empleo de sistemas electrónicos de detección de velocidad y filmación del hecho (video grabación), implementados en el marco de lo previsto en los artículos 130 y siguientes de la Ley 769 de 2002, con sus modificaciones, y constituye el marco reglamentario especial que garantiza el derecho al debido proceso junto con los demás principios inherentes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Es de anotar, que en el procedimiento contravencional de tránsito no existe un pliego de cargos que deba ser objeto de notificación personal y/o por aviso, sino, el envío de una comunicación a la dirección reportada en el RUNT por el propietario del vehículo comprometido en la infracción, mecanismo que busca poner en su conocimiento la existencia de la orden de comparendo.

Dicha comunicación, se debe remitir a través de empresa de correos debidamente habilitada para el efecto, y con ocasión de su entrega en la dirección registrada en el RUNT, se entiende que la persona queda enterada de la existencia del comparendo y la procedencia de presentarse ante la respectiva secretaría de tránsito territorial para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Recuérdese que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el comparendo se entiende como la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la presunta comisión de una infracción. Este documento debe ir acompañado de las pruebas en que se apoya su emisión, en este caso, de las imágenes de foto detección de la infracción de tránsito.

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 8° ibídem que establecía la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor por las infracciones captadas por medios tecnológicos. Consideró el alto tribunal que la norma demandada adolecía de ambigüedades en su redacción generando incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, advirtiendo: “...

(i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-.

(ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable.” No obstante lo anterior, advirtió la Corte que la solidaridad sigue vigente en lo que se refiere a vehículos vinculados a empresas de transporte tal como está contemplado en el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible mediante la sentencia C-089 de 2011, según el cual serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito al propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, pero en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

Posteriormente, mediante la sentencia C-321 de 2022, el órgano constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, luego de confrontar su contenido con los artículos 6º, 29 y 158 de la Constitución Política.

El contenido de la norma es el siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 “ARTÍCULO 10. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen: a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b) Habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley, c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e) Respetando la luz roja del semáforo.

La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.” El máximo tribunal constitucional, en aras de solucionar los cuestionamientos en contra de la norma acusada de inconstitucionalidad, se refirió a la propiedad privada como un derecho y un deber, específicamente a los deberes del propietario en la circulación de vehículos de su propiedad estableciendo la conexión temática y teleológica del aparte demandado con el espíritu del legislador al proferir la Ley 2161 de 2021, persiguiendo medidas que promovieran la seguridad vial del país a través de incentivos a los propietarios y conductores de los vehículos que circulan por el territorio nacional.

Además, consideró que se encuentra ajustada al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia que se desprenden de los artículos 6° y 29 de la Constitución, la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando incumpla con la obligación impuesta por la normatividad en estudio y se demuestre la responsabilidad dentro del proceso administrativo sancionatorio al que debe ser vinculado y además garantizársele los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.

En síntesis, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 10° de la Ley 2161 de 2021 por los cargos analizados, y en el caso de los literales “c”, “d” y “e”, fueron declarados exequibles bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito analizadas. 6.5.- CASO EN CONCRETO.

En el presente asunto la parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2021-FAD-004828 del 29 de diciembre de 2021, por medio de la cual se declaró contraventora a la demandante por la infracción C-29, al considerar que el comparendo No. 20750001000030753613 de fecha 7 de enero de 2021, que dio inicio al proceso contravencional no fue notificado en debida forma, lo que representa una vulneración al debido proceso e impidió que ejerciera dentro de las oportunidades previstas su derecho de defensa, aunado a que no se podría imponer multa a la propietaria del vehículo, debido a que esta solo pueden ser atribuibles a quien cometió la falta.

Por su parte, el IDTRACESAR considera que el acto administrativo cuestionado se encuentra revestido de legalidad, precisando que las actuaciones previas a su emisión (comparendo, notificación de este y demás) se realizaron conforme a los parámetros establecidos en la norma. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada vulneró el debido proceso de la actora por no notificarle el comparendo antes descrito dentro del término de los tres (3) días hábiles desde su validación, como lo contempla la Ley 1843 de 2017, destacando que los envíos se realizaron meses después y con inconsistencias que impedían ejercer el derecho de defensa.

Adicionalmente, precisó que, si bien se alegó que la notificación inicialmente se había realizado el 15 de enero de 2021, a través de la orden de servicio No. 103904, ese documento no se podía tomar en consideración porque solo aparecía como cliente IDTRACESAR y no se relacionaba nada referente al comparendo impuesto, así como tampoco el nombre ni dirección del destinatario.

En contra de esa decisión, el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar interpuso recurso de apelación indicando que el A quo no realizó un debido análisis de las pruebas obrantes en este asunto, pues parte de la premisa que sí se satisfizo con los requerimientos establecidos en la normatividad para la notificación de la orden de comparendo en razón a que se puso a disposición de la empresa de mensajería dentro de los tres (3) días exigidos por la norma y se enviaron dos veces los documentos en la dirección registrada por la propietaria en el RUNT pero que en ambos casos se devolvió por dirección deficiente.

Adicionalmente, precisó que ante la imposibilidad de hacer entrega del comparendo a la propietaria del vehículo se procedió con la notificación por aviso en la página web, con lo que estima que la actora quedó vinculada válidamente al proceso contravencional y, que, por ello, no se puede concluir que hubo un desconocimiento al principio de publicidad o que se vulneró el debido proceso, considerando que debe revocarse la decisión apelada y negarse las súplicas del libelo inicial.

Advierte la Sala que los cargos de nulidad planteados por la parte demandante de cara al acto administrativo acusado se edifican sobre una presunta falta de notificación de la orden de comparendo, atribuida a una gestión deficiente por parte del extremo demandado, así como a la carencia plena de identificación del conductor del rodante al momento de la infracción, aspectos que resultan necesarios para asegurar la adecuada vinculación del verdadero contraventor al proceso sancionatorio, propendiendo por el pleno respeto de las garantías que integran el debido proceso.

Como se indicó en el epígrafe de fundamentos jurídicos de esta providencia, debe destacarse que el inciso 5° del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 prevé que cuando la comisión de una infracción es captada a través de medios tecnológicos, la orden de comparendo debe ser notificada al propietario del vehículo, remitiéndose a la última dirección que se encuentre registrada en el RUNT, mediante correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción, acompañado de los soportes respectivos.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 explica el procedimiento para la notificación de las infracciones detectadas por sistemas de ayudas tecnológicas, estableciendo que el envío se haría por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida dentro de los 3 días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, adjuntando copia del comparendo y sus soportes.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 20203040011245 del 20 de agosto de 2020,21 definió la validación del comparendo como aquel procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito de la información registrada mediante los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (SAST), para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo, la cual, debe realizarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción. Bajo este contexto, corresponde señalar, que la sanción que se le impuso a la parte demandante tuvo su origen en una infracción de tránsito registrada mediante sistemas automáticos y/o medios tecnológicos de detección, razón por la cual el procedimiento aplicable para la expedición de la respectiva orden de comparendo se encuentra íntegramente regulado por la Ley 1843 de 2017.

De lo anterior, debe precisarse que en el presente caso la detección de la presunta infracción se efectuó a través del mecanismo conocido como foto detección (foto multa). Ahora, conforme a los elementos probatorios aportados en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Consta en el expediente oficio dirigido a la señora Yamile Pacheco Durán en la carrera 22 91-13 barrio Diamante 2, en el que se le informa que le fue impuesto la Orden de Comparendo Único No. 20750001000030753613 del 7 de enero de 2021, por la infracción codificada C-29, en la camioneta particular de placas DUX164 al detectarse que iba a una velocidad de 104 kilómetros por hora a la altura de San Alberto-La Mata R 4514- KM 1+499 SNS, siendo la máxima permitida de 100 kilómetros por hora.22 21 “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” 22 SAMAI – Primera Instancia- Índice 4 (Contestación demanda) Pág. 58 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, para acreditar su gestión frente a la comunicación del comparendo No. 20750001000030753613 del 7 de enero de 2021, aportó copia de las Guías Nos. 16300113032 y 16300183484 del 3 de junio y 2 de septiembre de 2021 de la empresa de mensajería Carter, en las que figuran como remitente IDTRACESAR (Fotomultas) y como destinatario la señora Yamile Pacheco Durán en la dirección carrera 22 91-13 barrio Diamante 2 de Bucaramanga, así como la anotación que se devuelve por la causal “dirección deficiente”.23 Que, ante la imposibilidad de notificar a la demandante en la última dirección registrada en el RUNT, el IDTRACESAR, en aplicación a lo previsto en el artículo 23 SAMAI – Primera Instancia – Índice 4 (Contestación demanda) Pág. 61 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 69 de la Ley 1437, procedió a notificar por aviso la orden de comparendo impuesta a la actora en la página web de la entidad, por un término de 5 días hábiles (21 al 27 de octubre de 2021).24 El 29 de diciembre de 2021, el Inspector de Tránsito Departamental del Cesar (sede San Diego), expidió la Resolución No. 2021-FAD-004828, mediante la cual se declara contraventora de las normas de tránsito a la señora Yamile Pacheco Durán con relación a la Orden de Comparendo No. 20750001000030753613 del 7 de enero de 2021, por incurrir en la infracción C-29, imponiéndole multa de $447.555, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.25 Reposa en el expediente que el aludido acto administrativo quedó ejecutoriado el 30 de diciembre de 2021, conforme a la constancia emitida en esa fecha por la IDTRACESAR.26 Se encuentra acreditado que el 21 de agosto de 2022 la demandante solicitó copia de todas las actuaciones que se surtieron en el proceso contravencional que se inició en su contra con ocasión al comparendo No. 20750001000030753613 del 7 de enero de 2021, lo cual fue atendido por la entidad accionada el 23 de ese mes y año, suministrando la documentación requerida.27 Sobre el particular, es claro que a la actora le fue impuesto el referido comparendo el 7 de enero de 2021, que la validación de la infracción se realizó el 15 de enero de esa anualidad (conforme se señala en la audiencia pública de fallo), y concluido este en dos oportunidades ordenó remitir dicho comparendo por correo certificado, a la última dirección inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) pero que estas fueron devueltas por la causal “dirección deficiente”.

Conviene precisar que uno de los puntos de inconformidad del recurso de apelación es que la sentencia de primera instancia no valoró en debida forma la orden de 24 SAMAI – Primera Instancia – Índice 4 (Contestación demanda) Pág. 65-66 25 SAMAI – Primera Instancia – Índice 4 (Contestación demanda) Pág. 79 26 SAMAI – Primera Instancia – Índice 4 (Contestación demanda) Pág. 91 27 SAMAI – Primera Instancia – Índice 4 (Contestación demanda) Pág. 80 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 servicios No. 103904, pues en su consideración esta permitía colegir que el mismo día en que se validó el comparendo, esto es el 15 de enero de 2021, la entidad demandada lo remitió a la empresa de mensajería Carter para reparto y que posteriormente fue enviada en dos oportunidades a la dirección de la demandante registrada en el RUNT, siendo devueltas por causal de dirección deficiente.

De una revisión integral de ese documento, se observa que solo figuran los datos de IDTRACESAR en su calidad de cliente, señalándose como cantidad de envíos normales 2701. Sobre este punto, esta Sala de decisión comparte el argumento de la primera instancia, pues si bien es claro que dicho documento fue suscrito el mismo día de la validación, no puede perderse de vista que de su contenido no se relaciona ningún dato o información que permitiera inferir que lo que se pretendía enviar correspondía al comparendo que le fue impuesto a la actora, pues no figura la identificación de este, ni el nombre o dirección de la presunta contraventora.

En tal sentido, no resulta admisible concluir que el 15 de enero de 2021 corresponda a la fecha en que se envió el comparendo a la empresa de mensajería para que esta procediera con el reparto y la notificación, pues los elementos con los que se cuentan en este expediente solo permiten evidenciar que la remisión de esa citación se realizó meses después en dos oportunidades (3 de junio y 2 de septiembre de 2021), superando el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación que tenía para esos efectos.

Debido a esa situación, era claro que, ante la imposibilidad de identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, se habilitó de manera subsidiaria o supletoria la notificación por aviso de que trata el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, en concordancia con el artículo 69 del CPACA, el cual dispone: “...

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Se subraya- En aplicación de la norma, la autoridad de tránsito procedió a publicar la orden de comparendo en la página web de la entidad, durante el término de cinco (5) días hábiles, comprendido entre el 21 de octubre al 27 de octubre de 2021, argumentando la imposibilidad de ubicar al propietario del vehículo en la dirección registrada en el RUNT.

No obstante, si bien el procedimiento de notificación empleado podría, en principio, enmarcarse en lo previsto en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA (el cual resulta aplicable únicamente en aquellos eventos en que se desconoce por completo la dirección del destinatario, como aparentemente ocurre en este caso), no puede perderse de vista que la entidad solo demostró que realizó la publicación en su página electrónica, sin acreditar que efectuó ese trámite en un lugar de acceso al público dentro de sus instalaciones.

Bajo este escenario, además de los argumentos esbozados por la primera instancia, respecto a la extemporaneidad con la que se surtió la notificación, la omisión descrita impide tener por válidamente cumplido el trámite de notificación por aviso. Con los mismos argumentos, se descarta que se haya intentado comunicar a la ahora demandante de la fecha de realización de la audiencia de fallo, máxime cuando no se allegó prueba alguna sobre ello, aspecto que cobra especial relevancia teniendo en cuenta que las decisiones allí tomadas se entenderían notificadas en estrados.

Lo anterior, justifica que la actora no conociera del contenido del acto sancionatorio que se impuso en su contra y que, para acceder a estos, tuviese que acudir al derecho de petición. Adicionalmente, es de señalar que el Código Nacional de Tránsito prevé que la audiencia de fallo debe realizarse después de los 30 días calendarios siguientes a la presunta comisión de la infracción; sin embargo, esta se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2021.

Debe precisarse, que aun cuando la asistencia del presunto infractor al procedimiento y a las audiencias que se desarrollen en su curso constituye una carga impuesta en su propio interés y, como tal, su ejercicio es facultativo, en razón a que puede decidir por asistir o no; para que ello sea así, es ineludible que haya sido vinculado debidamente al trámite, pues, solo de esa manera podría entenderse que su inasistencia o no obedeció a su discrecionalidad y no a una vulneración de su derecho al debido proceso.

Además de las consideraciones expuestas, es de resaltar que la regulación que se encontraba vigente para la época en que ocurrió la presunta contravención, se tiene Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 que las sanciones de tránsito basadas en la simple responsabilidad solidaria dirigidas al propietario del vehículo por infracciones de tránsito cometidas por quien conduce el mismo sin respetar las normas de tránsito, sin que se determine la autoría concreta del propietario como infractor real, claramente se aleja de los precedentes constitucionales reseñados en el acápite de fundamentos jurídicos de esta providencia. Lo anterior, quiere decir que las infracciones de tránsito que se imputaron en virtud de las disposiciones de la Ley 1843 de 2017 y a título de responsabilidad solidaria, son inválidas, cuando la administración no acredita que haya desplegado todas las acciones necesarias para informar al presunto contraventor del inicio del trámite sancionatorio, en aras, de conocer además sí el mismo propietario del vehículo era quien conducía realmente el vehículo al momento de la comisión de la conducta sancionable, razón por la cual, en efecto, la falsa motivación del acto acusado y su expedición alejada de las normas en que debió fundarse se estructuró en el sub examine, pues la responsabilidad de la demandante se basó prácticamente en una responsabilidad de corte objetivo bajo la apariencia de una responsabilidad de tipo solidario, que realmente desvirtúa los postulados básicos de imputabilidad personal que se predican del derecho administrativo sancionatorio.

De allí que, deban desestimarse los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmarse la sentencia de primera instancia. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado29 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega 28 Artículo 361 del Código General del Proceso. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 017 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00455-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b8dd075360a3379231d558c30a70f52dbaa30d460bc0e2bd9549261a890b5e5 Documento generado en 05/03/2026 03:16:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica