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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2022-00076-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00076-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR, que el ente municipal suscribió con ésta el Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, cuyo objeto fue “CONTRATAR LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LA GESTIÓN QUE LE CORRESPONDE ADELANTAR A LA SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, EN LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FASE DE COBRO PERSUASIVO Y POSTERIOR APOYO EN LA PROYECCIÓN DE DOCUMENTOS EN LA FASE COACTIVA DE LA RECUPERACIÓN DE LA CARTERA EXISTENTE POR CONCEPTO DE MULTAS DE TRÁNSITO, LA GESTIÓN DOCUMENTAL CONEXA A LOS EXPEDIENTES GENERADOS CON OCASIÓN A LAS MULTAS DE TRÁNSITO, LOS RECURSOS PROFESIONALES, TECNICOS Y DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA CIRCUNSCRITA AL APOYO REQUERIDO, PARA EL ÓPTIMO EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES.”, contrato que se ejecutó desde el 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2018.

Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 2 Indicó, que la demandante cumplió a cabalidad con todas las actividades en desarrollo del objeto contractual, tal y como consta en el acta de liquidación bilateral suscrita el día 3 de diciembre de 2019, en la cual se estableció como saldo pendiente de pago la suma de $120.394.925, valor que a la fecha no ha sido cancelada por el municipio. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Valledupar, del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, respecto de la obligación de cancelar el valor del contrato, y, como consecuencia de ello, se le ordene a pagar la suma de $120.394.925, más los intereses moratorios, desde el 4 de diciembre de 2019 hasta que se verifique el pago total de la deuda.

De igual forma pretende, que se condene al Municipio de Valledupar a cancelar las costas del proceso. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda. 2.4.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo señaló que pese a que, en la ley de contratación, los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión no necesitan liquidación obligatoria, el hecho de que ésta sea pactada en el negocio jurídico se debe entender que las situaciones que allí se zanjaron deben ser vinculantes para quienes la suscribieron.

No obstante, lo anterior, el a quo determinó que, si bien en el acta de liquidación bilateral fue incorporado dentro del balance de lo acontecido a nivel técnico, económico y jurídico, que el Municipio de Valledupar adeudaba la suma de $120.394.925, como saldo pendiente de pago a favor de la contratista, este acto prestaba mérito ejecutivo por sí solo para su cobro coactivo y/o ejecutivo, pues allí se contenía una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual, el saldo a favor que conste en tales documentos puede cobrarse a través de la presentación de procesos ejecutivos ante esta jurisdicción. Recalcó, que el incumplimiento que pretende la demandante sea declarado en el presente proceso, ya fue aceptado por el Municipio de Valledupar en el acta de liquidación bilateral, por lo que consideró que otra declaratoria de incumplimiento en este asunto, sería redundante al destinarse a los mismos efectos.

Agregó, que las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas al reconocimiento del lucro cesante y/o perjuicios morales consignados en la mentada acta, sino que lo único que se persigue es el pago de la deuda reconocida por el Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 3 ente municipal, además, tampoco en la misma se consignaron salvedades diferentes al saldo, eliminándose así la posibilidad de demandas posteriores al ni siquiera haberse discutido de modo alguno la validez del acuerdo al que se llegó. En virtud de lo anterior concluyó, que, con la elaboración y aprobación del acta de liquidación bilateral, se extinguió definitivamente la relación jurídica de contenido económico que pudiera subsistir a la terminación de la relación contractual, creando la obligación de pago de la suma de dinero que se pretende sea declarada a través del presente medio de control. 2.5.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, pues considera que no se hizo un análisis minucioso de la situación fáctica planteada en la demanda frente a la naturaleza jurídica de la liquidación del contrato estatal y sus efectos.

Afirma, en cuanto a que el acta de liquidación bilateral presta mérito ejecutivo, que, si bien ello no está en discusión, en este caso particular inicialmente se recurrió por vía ejecutiva, pero como el municipio actualmente tiene un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, la demanda fue rechazada de plano por el mismo juzgado administrativo al considerar improcedente el mandamiento de pago y cualquier medida cautelar.

En virtud de ello, considera que la vía ejecutiva quedó agotada, quedando la contratista en una situación desfavorable frente a la contratante, pues hasta la fecha se le siguen ocasionando perjuicios. Como argumento adicional menciona, que el acta de liquidación bilateral no contiene una obligación clara, expresa y exigible como quiera que no establece un plazo de exigibilidad, simplemente contiene un valor aceptado pendiente de pago, por consiguiente, no cumple con los requisitos para considerarse un título ejecutivo, agregando que el juez debió hacer este estudio sobre la procedencia del medio de control, en la etapa inicial del proceso y no lo hizo.

Respecto al otro fundamento alegado por el a quo para negar las súplicas de la demanda, relacionado con el incumplimiento de la obligación aceptado por el municipio al interior del acta de liquidación bilateral indica, que si bien se dejó constancia en el balance financiero final que existe un saldo a favor de la contratista pendiente de pago, ello no puede considerarse per se una declaratoria de incumplimiento, en primera medida porque la etapa de liquidación del contrato estatal no es el escenario natural o etapa para la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal; y en segunda pues la etapa de liquidación es, en esencia, un balance final de la ejecución del contrato en el que si bien pueden dejarse salvedades y acuerdos entre las partes, la constancia de que exista un saldo a favor del contratista no podría asimilarse a lo que en su definición o sentido amplio se constituye en un incumplimiento de obligaciones contractuales, en el entendido de que en la liquidación se deja constancia del estado final del contrato y si hay algún compromiso pendiente de una parte hacia la otra, lo que se espera a partir de la firma del acta, más aún si es de mutuo acuerdo, es que aquel se cumpla a la mayor brevedad posible. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron sus alegatos de conclusión. Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 4 III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – Le corresponde a la Sala determinar inicialmente, si el medio de control de controversias contractuales es procedente para reclamar el incumplimiento de la obligación derivada del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, liquidado bilateralmente el día 3 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, tal como indicó el a quo, la vía adecuada para exigir el pago de dicha obligación es el proceso ejecutivo, al constituir el acta de liquidación un título ejecutivo claro, expreso y exigible.

De encontrar que la demanda de la referencia sí es la pertinente, el Tribunal deberá determinar si se debe declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 1179 de 2018, celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR y el Municipio de Valledupar, al no cancelar este último la obligación que quedó definida en el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes, por la suma de $120.394.925.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: - Contrato de prestación de servicios No. 1179 de fecha 12 de septiembre de 2018, suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Unión Temporal Servicios Profesionales para Valledupar, cuyo objeto era “Contratar la prestación de servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento a la gestión que le corresponde adelantar a la Secretaría de Tránsito y Transporte en las actividades relacionadas con la fase de cobro persuasivo y posterior apoyo en la proyección de documentos en la fase coactiva de la recuperación de la cartera existente por concepto de multas de tránsito, la gestión documental conexa a los expedientes generados con ocasión a las multas de tránsito los recursos profesionales, técnicos y de gestión administrativa circunscrita al apoyo requerido para el óptimo ejercicio de las actividades”, con término de duración hasta el 31 de diciembre de 2018.

(Índice 1, archivo 02, folios 1 a 7 Samai) - Acta de liquidación bilateral del contrato en cita, de fecha 3 de diciembre de 2019, en donde se dejó constancia de lo siguiente (índice 00001, archivo 02, folios 8 a 14 Samai). - Documento de constitución de la unión temporal Servicios Profesionales para Valledupar. (Índice 00001, archivo 02, folios 15 a 17 Samai) - Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Comercial y Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 5 Servicios S.A.S. (Índice 00001, archivo 02, folios 22 a 31 Samai) - Certificado de matrícula de sucursal de sociedad extranjera Inversiones Tecnológicas de América S.A. (Índice 00001, archivo 02, folios 32 a 44 Samai) - Cédula de ciudadanía de la señora FLOR ARELIS FANDIÑO VELASCO, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR.

(Índice 00001, archivo 02, folio 45 Samai) - Registro Único Tributario de la Unión Temporal Servicios Profesionales para Valledupar. (Índice 00001, archivo 02, folios 46 a 49 Samai)

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA. - De acuerdo con el petitum de la demanda, la unión temporal actora pretende que se declare el incumplimiento del Municipio de Valledupar en el pago del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018 cuyo objeto era “La prestación de servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento a la gestión que le corresponde adelantar a la secretaría de tránsito y transporte, en las actividades relacionadas con la fase de cobro persuasivo y posterior apoyo en la proyección de documentos en la fase coactiva de la recuperación de la cartera existente por concepto de multas de tránsito, la gestión documental conexa a los expedientes generados con ocasión a las multas de tránsito, los recursos profesionales, técnicos y de gestión administrativa circunscrita al apoyo requerido, para el óptimo ejercicio de las actividades” (Sic) Así, tenemos que indicar previamente, que las entidades públicas, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, pueden suscribir los contratos de prestación de servicios previstos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que en virtud de sus funciones requieran, en ellos, se establece las condiciones por medio de las cuales un profesional se compromete a aportar sus servicios en calidad de proveedor, a cambio de un monto y en un plazo previamente acordado entre las partes.

Ahora, en cuanto a la liquidación de esta modalidad de contratos, los términos para efectuar la liquidación contractual los establece el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2017, norma que determina los eventos en los que el contrato estatal requiere ser liquidado luego de su terminación e, igualmente, señala una tipología de contratos que no lo requieren de manera obligatoria así; dentro de los contratos que deben liquidarse, están aquellos en donde la ejecución es de tracto sucesivo, cuando el cumplimiento de obligaciones se prolongue en el tiempo, y, cuando se requiera, por su parte, dentro de los que la liquidación no es obligatoria, encontramos precisamente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y aquellos de ejecución instantánea.

No obstante, tal como está probado en el expediente, el contrato sobre el cual versan las pretensiones de la demanda fue objeto de liquidación bilateral, lo cual significa que las partes realizaron el balance final del mismo y que las obligaciones ya fueron determinadas, por lo tanto, dado que su legalidad no fue cuestionada mediante una solicitud expresa de nulidad, no hay lugar a pronunciarse sobre los aspectos en ella zanjados.

En efecto, como es bien sabido, la liquidación del contrato constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 6 último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial.

Tal como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.

La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no pueden con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”1. (Sic) Ahora bien, en cuanto a la liquidación bilateral del contrato estatal, ésta se realiza mediante el acuerdo común de las partes quienes definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: “Pues bien, nótese que esa finalidad de la liquidación del contrato consistente en finiquitar las cuentas, para utilizar la expresión que con frecuencia se emplea, resulta ya hoy una verdad averiguada y por lo tanto no da lugar a discusión alguna. (…) Se podría definir ese acto de liquidación bilateral como el acuerdo que celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las partes contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado.

Siendo ésta la descripción ontológica de ese acto, no se remite a dudas que la liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico.

En efecto, a las voces del artículo 864 del Código de Comercio “el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”, de donde se desprende que los contratos no sólo pueden crear relaciones jurídicas, sino que también pueden estar destinados a regularlas o a extinguirlas, cosa ésta última que es la que precisamente ocurre en los actos de liquidación bilateral de los contratos estatales.

Con otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jurídico de liquidación, si las partes que inicialmente contrataron se avienen luego a determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de ellas, con la finalidad de 1 Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, expediente 10.608.

Esta posición es reiterada en numerosas decisiones de esta Sección, como, por ejemplo, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Subsección B, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 17963, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 7 extinguir de manera definitiva todas esas relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron.”2 (Subrayas fuera del texto) Al tenor de lo anterior, el acto de liquidación bilateral de un contrato es a su vez un contrato para las partes, pues mediante él se persigue extinguir definitivamente las relaciones jurídicas de contenido económico que aún pudieran subsistir a la terminación de la relación contractual precedentemente celebrada, por lo tanto, la misma tiene el carácter de vinculante.

Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que el acta de liquidación suscrita por las partes constituye título ejecutivo, siempre que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a favor de la administración o del contratista, toda vez que en la misma quedan consignadas las obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes.

Al respecto, dicha Corporación ha señalado: “Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo (…)”3 (Sic) Conforme a lo expuesto, el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo, siempre y cuando dentro de dicho documento conste una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA, que consagra: “Artículo 297.- Título Ejecutivo.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(…)”. (Subrayas fuera) En consecuencia, tal como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando un contrato estatal se encuentra liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones contenidas en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso, lo anterior, se sustenta en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, en la medida que la liquidación consiste, entre otros, en un ajuste final de cuentas, y en ese sentido, si la finalidad de la liquidación del contrato es definir quién debe a quién y cuánto, para cobrar obligaciones contractuales incumplidas se deberá acudir a la correspondiente liquidación. De lo anterior se puede concluir entonces, que con la liquidación del contrato se 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicación: 05001-23-31-000-2009-01038-02 (57.864) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad: 25000-23-26- 000-2002-01920-02 (32666) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 8 define el estado económico del mismo, y las partes quedarán sujetas a lo consignado en ella, de ahí que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo haya considerado que este último documento constituye el único título ejecutivo válido cuando se ha llegado a la etapa en mención. En relación con este tema del mérito ejecutivo del acta de liquidación del contrato, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “… el acta de liquidación bilateral del contrato prestará merito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones, claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes.

Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas…”4 (El resaltado es nuestro) En el mismo sentido, dicha Corporación también sostuvo: “… dicho acto (se refiere el acta de liquidación) se constituye en un negocio jurídico extintivo en que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas reciprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene ”5 (Sic) No obstante, lo anterior, la máxima Corporación recientemente en sede de tutela, providencia de fecha 23 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01955- 01(AC), M.P César Palomino Cortés, ha señalado que cuando del acta de liquidación bilateral contractual no es posible determinar la obligación de manera clara, expresa y exigible, ésta no puede ser cobrada por vía ejecutiva.

Así indicó el Consejo de Estado: “Para la Sala, cuando quiera que no es posible determinar de manera clara y precisa la obligación contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, es dable, prima facie, concluir que este no resulta ser exigible por vía ejecutiva. (…) En efecto, el acta de liquidación bilateral no cumple con los requisitos definidos por la ley para configurar un título ejecutivo, dado que no cuenta con los elementos que integran la obligación de dar, ni los que otorgan certeza de la información contenida.

De suerte que no es posible establecer a ciencia cierta, qué es lo que se adeuda, ni a que corresponde el valor adeudado. Por el contrario, consta la disposición contenida en la cláusula segunda de dicha acta, de acuerdo con la cual, las partes se encuentren a paz y salvo por todo concepto. Sobre el particular es preciso traer a colación lo señalado por esta Corporación6 “ (…) la liquidación del contrato no es un documento que constituya título ejecutivo per se, a partir de la constatación de que en ella se incluya un saldo a favor del contratista, cuando ese saldo se establezca sin considerar lo pactado en el contrato, 4 Sentencia de 11 de octubre de 2006., Radicado No. 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566).

C.P: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sección Tercera, Sentencia de 11 de noviembre de 2009., Radicado No. 25000-23-26000-2002- 01920-02 (32666). C.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Pronunciamiento reiterado en auto del 12 de agosto de 2014-Rad: 13001-232-33-000-2013-00396-01. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 03001-23-31-000-2012-00241-02 (50483) M.P. Martín Bermúdez Muñoz, actor: Operadores del Servicio del Norte S.A. E.S.P contra el Municipio de Malambo.

Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 9 o sin que medie la exposición de un procedimiento y una operación aritmética que permita verificar con claridad que la suma que se determina como saldo a favor del contratista es la que la contratante debe con fundamento en lo pactado en el contrato.

El acta de liquidación bilateral se suscribe cuando se entiende concluida la relación contractual y comporta un balance general, en cuanto define los créditos y deudas recíprocas de las partes. En estas condiciones, tiene como único objeto el establecimiento de la cuenta final, y ella debe desarrollar lo pactado y determinar el saldo del contrato a partir de allí.” De acuerdo con lo anterior, para que un acta de liquidación contractual, cumpla con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, requiere que defina con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin que dé lugar a suposiciones o a interpretaciones.

(…)” (Subrayas fuera) En la misma providencia, el Alto Tribunal respecto a la falta de observaciones y salvedades en el acta, también indicó: “Ahora bien, también es cierto que las partes pueden presentar observaciones o salvedades al acta de liquidación, para que luego poder iniciar reclamaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado7: “(…) ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato… La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas reciprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo.

La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.

La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. “(…) el acta de liquidación del contrato, suscrita sin observaciones, vincula a quienes la suscriben, bajo el entendido de que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.

Una vez que las partes suscriben el acta de liquidación del contrato sin reparos, en la que constan deudas o acreencias, quedan resueltas las diferencias que entre ellas pudiese haber y son éstas deudas o acreencias, las únicas vigentes entre las partes con ocasión de la ejecución de las obligaciones principales del contrato”8 7 Consejo de Estado.

Sentencia de 10 de abril de 1997 exp 10608, reiterada en la sentencia de 20 de noviembre de 2003 exp 15.308 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2000. MP María Elena Girlado Gómez. Exp 17.979 Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 10 De resaltar que si las partes no consignaron salvedades al momento de suscribir el acta de liquidación del contrato, se entiende que estuvieron de acuerdo y, por tanto, no podrían, posteriormente, pretender el pago por vía ejecutiva de aquello sobre lo que no se manifestó el desacuerdo, toda vez que dicha circunstancia, no permitiría que se configurara la exigibilidad del título, en la medida en que no se podría probar que al momento de liquidar el contrato, el deudor hubiese aceptado dicha obligación dineraria.

A modo de conclusión, para reclamar las deudas insolutas de un contrato liquidado bilateralmente, es necesario que se consignen en el acta, de manera expresa, las obligaciones recíprocas, el monto y su forma de pago.” (El resaltado es nuestro)

4.4. DEL CASO CONCRETO. – En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala debe establecer si el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes constituye o no un título ejecutivo, esto es, si de la misma se desprende una obligación clara, expresa y exigible, para ello debemos revisar la naturaleza y alcance de las cláusulas en ella contenidas.

En ese sentido, tenemos que el día 3 de diciembre de 2019, la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS PROFESIONALES PARA VALLEDUPAR y el Municipio de Valledupar, suscribieron el acta de liquidación bilateral en donde se consignó el balance financiero del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, indicándose un saldo a favor de la contratista por la suma de $120.394.925, sin que las partes hubiesen presentado salvedades a la misma.

Así se observa: Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 11 Ahora bien, recordemos que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

“Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic). Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.

Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de ésta por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 12 En el caso de marras, el juez de primera instancia consideró que el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes, contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que por tanto, su cumplimiento debía exigirse vía ejecutiva, no a través del medio de control de la referencia, por su parte, la parte recurrente no está de acuerdo con esta postura, mencionando que en una primera oportunidad intentó esta vía pero dado a que el Municipio de Valledupar estaba en esa época en reestructuración de pasivos, la demanda fue rechazada, no obstante mencionó, que el medio ejecutivo no era la vía, como quiera que la obligación contenida en el acta no cumple con el requisito de exigibilidad, sólo contiene un valor aceptado por el municipio.

Al respecto, considera la Sala de Decisión que, aunque en efecto, cuando un contrato estatal es liquidado, el acta de liquidación, en este caso bilateral, constituye un título ejecutivo, por tanto, las obligaciones allí contenidas deben ser exigidas a través de un proceso ejecutivo, siempre y cuando del mismo se desprenda que la obligación es clara, expresa y exigible, todo lo anterior, de conformidad con los precedentes anteriormente transcritos.

Sin embargo, en el caso de autos, si analizamos el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes, encontramos, contrario a lo que indicó el a quo, que la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral no reúne los presupuestos del título ejecutivo, como quiera que, aunque el Municipio de Valledupar está aceptando un saldo a favor de la contratista por la suma de $120.394.925, no es posible advertir su exigibilidad, como quiera que no se observa la forma como ésta iba cancelarse.

Recuérdese, que como indicó la providencia del Consejo de Estado precitada, para que un acta de liquidación contractual cumpla con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, se requiere que en ella se defina con claridad no sólo la suma adeudada al contratista o el saldo a favor, sino que además debe indicarse la manera como se va a pagar, sin que pueda haber lugar a suposiciones o a interpretaciones.

Se resalta, además, que, al momento de suscribir el acta en cita, las partes no presentaron salvedades, ni ninguna manifestó desacuerdo alguno, aunado a que no se precisó la forma como se cancelaría la suma reconocida, por tanto, estas circunstancias impiden configurar la exigibilidad del título, pues no se puede probar que, al momento de liquidar el contrato, el deudor aceptó dicha obligación dineraria.

En este orden de ideas, la Sala considera que el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea en la sentencia, en la medida en que no era evidente que el acta de liquidación contractual suscrita entre las partes incorporara una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser reclamada por vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, por las razones anteriormente anotadas, por consiguiente, para esta Corporación, el medio de control de controversias contractuales constituye el camino para que la unión temporal demandante reclame el cumplimiento de la obligación que considera insatisfecha.

Así las cosas, queda expedita la vía para que el Tribunal analice el otro problema jurídico planteado, esto es, determinar si en el caso bajo análisis se probó el incumplimiento contractual por parte del Municipio de Valledupar a la Unión Temporal Servicios Profesionales en virtud del contrato de prestación de servicios No. 1179 de 2018.

Sobre el incumplimiento del contrato tenemos que éste se concreta cuando una de las partes incurre en mora en el acatamiento de las obligaciones que asumió en la Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 13 relación contractual, configurándose un cumplimiento tardío, o, un cumplimiento defectuoso cuando no se ejecutan las obligaciones en la forma pactada.

De manera que el incumplimiento se produce cuando una de las partes desatiende una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha considerado como desconocimiento del acto propio a través del cual se obligó, pudiendo resultar ello lesivo a los principios como la lealtad y la buena fe. Sobre la figura del incumplimiento contractual y la carga de la prueba, el Consejo de Estado ha indicado: “Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”1 y esta situación, por regla general,2 no da lugar a la responsabilidad civil.3 (…) El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.

En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 14 las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.

(…) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.

No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan: “Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…” “Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” “Artículo 1609.

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”9. (Subrayas fuera del texto) De manera que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, la parte actora tiene el deber de demostrar el incumplimiento de la obligación específica, así tiene el deber de demostrar (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual y (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio.

Así las cosas, en el presente asunto, la parte actora pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 1179 de fecha 12 de septiembre de 2018, celebrado entre la Unión Temporal Servicios Profesionales para Valledupar y el Municipio de Valledupar – Cesar, por haber fallado el ente municipal con su obligación de cancelar el valor total de lo pactado, pese a que se acreditó haberse ejecutado el objeto de éste. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2013, Expediente 25131;

Sentencia del 26 de marzo de 2014, Expediente 26831. Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 15 Así las cosas, para dirimir el litigio planteado, lo primero que resalta la Sala, es que en los contratos con prestaciones correlativas, contratos sinalagmáticos o bilaterales, como lo es el de prestación de servicios profesionales, se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Lo anterior quiere decir, que para que prospere la pretensión de declaratoria de incumplimiento de contrato, y con ello, la indemnización de los perjuicios generados, la parte interesada en ello debe demostrar en el proceso que siempre cumplió con sus obligaciones o que estuvo presto a cumplirlas, pero que, aun así, la parte contraria incumplió con sus obligaciones pactadas.

La anterior postura, ha sido pacífica y reiterada en el Consejo de Estado, quien siempre ha señalado, que en tratándose de contratos bilaterales, para efectos de perseguir la declaratoria de incumplimiento del contrato y su posterior indemnización, la parte interesada debe demostrar que siempre cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas en el negocio jurídico.10 De otro lado, la Sala no pasa por alto, que en este asunto el ente municipal no contestó la demanda, no obstante de entrada se advierte, que ello no puede ser un indicio o presunción del incumplimiento del contrato, como quiera que al tenor de lo señalado reiterativamente por el Consejo de Estado, cuando una entidad estatal no contesta una demanda o no se opone a las pretensiones, ello únicamente constituye un indicio grave y no puede admitirse como un allanamiento, correspondiéndole al fallador ejercer su facultad oficiosa y analizar los puntos que son sometidos a su consideración. Así expresó la máxima autoridad11: “La Sala reitera12 que «la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo como indicio grave, no como allanamiento a las pretensiones», circunstancia que tampoco limita las facultades legales del juez para pronunciarse de oficio sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.” (Sic para lo transcrito) Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala corroborar si en el presente asunto, la entidad municipal incumplió lo pactado dentro del contrato, relacionado con el pago una vez ejecutado el objeto, para ello, se hace necesario observar la cláusula quinta del mismo, así: 10Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 13 de abril de 2016, radicado: 25000- 23-26-000-2007-00025-01(43458), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de fecha 5 de febrero de 2019, radicado: 05001- 23-31-000-2007-00032-01(20851), M.P STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 12 Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 20718, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 27 de mayo de 2010, Exp. 17324, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En dichas providencias se destacó, con fundamento en los artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de intervención de la Administración en la contestación de la demanda no puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones, lo cual sería ineficaz, en la medida en que las entidades públicas deben acreditar los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 16 Para efectos de determinar si el pago exigido a través del medio de control es procedente, es necesario determinar entonces si las partes cumplieron con sus obligaciones contractuales. Para ello, debemos recordar, que en este litigio existió acta de liquidación bilateral en donde las partes definieron las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsistían luego de finalizado el negocio jurídico, realizando un balance final de cuentas, de donde se puede advertir respecto al acatamiento de las obligaciones mutuas, lo siguiente: En cuanto a las obligaciones de la UT contratista, se consignó: Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 17 Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 18 Como se desprende de estas pruebas, observa la Sala que lo honorarios se cancelarían a la UT Servicios Profesionales para Valledupar mediante pagos mensuales, equivalentes al 25% del valor que se recaudara a favor del ente municipal por concepto de cartera morosa de multas e infracciones de tránsito, valor que se establecía a través de actas suscritas por el supervisor del contrato, además, los recaudos eran certificados por la Secretaría de Hacienda del municipio.

Además, el pago estaba sujeto a las siguientes condiciones: Expedición de CDP, la realización de las gestiones y actividades en desarrollo del objeto contractual, certificación expedida por la Secretaría de Hacienda, el informe suscrito por el supervisor junto con el contratista respecto a la actividad desplegada, los recaudos efectuados y el valor a pagar, el contratista debía también acreditar el pago de impuestos, estar al día con el pago del sistema de seguridad social y aportes parafiscales.

Así, al revisar el balance final del contrato establecido en el acta de liquidación bilateral, salta a la vista que allí se pactó una a una las obligaciones que fueron satisfechas por la contratista, esto es, cumplió con las pólizas de garantía, con el pago de los impuestos, se dejó claro que debido a que el pago sería por porcentaje de recaudo de cartera morosa e infracciones de tránsito, no se establecía CDP, presentó además durante la ejecución del contrato, el pago a seguridad social y aportes parafiscales, y, se expidió la certificación de cumplimiento del objeto por parte del supervisor del contrato, consignando tres facturas así: “Factura 1 $19.602.478, factura 2 $54.135.156, factura 3 $46.657.291, valor total $120.394.925”, sin desconocer que también se dejó la constancia que la UT contratista presentó ante tesorería las facturas, con su correspondiente constancia Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 19 de cumplimiento expedida por el supervisor en donde se establecía un saldo a favor de $120.394.925 y que el valor cancelado hasta ese momento era $0.

Por su parte, en cuanto a las obligaciones que le correspondían satisfacer a la entidad contratante, estaba la de cancelar el valor de lo recaudado por concepto de multas e infracciones de tránsito, luego de contar con la certificación expedida por el supervisor del contrato donde se corroborara el cumplimiento del objeto contractual, lo que como se vio, fue satisfecho por la UT, así quedó consignado en el contrato: No obstante, de conformidad con la constancia suscrita en el acta de liquidación bilateral de marras, el Municipio de Valledupar no cumplió con esta obligación, es decir, no acreditó que canceló a la UT Servicios Profesionales para Valledupar, el pago de la suma de $120.394.925 reconocida en el acta, pese a que ésta demostró haber respetado a cabalidad el objeto contractual, acorde con las condiciones establecidas en la cláusula quinta del mismo.

En suma, para esta Colegiatura, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, declarando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Valledupar en lo concerniente a la cláusula de pago pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, tal como se repite, quedó constancia en el acta de liquidación contractual.

Como consecuencia de lo expuesto, se condena al Municipio de Valledupar a cancelar a favor de la UT Servicios Profesionales para Valledupar, la suma de $120.394.925, suma que fue totalizada en el acta de liquidación bilateral del contrato referido, valor que será actualizado y se calcularán los intereses moratorios generados hasta el 5 de marzo de 2026, de acuerdo con el siguiente cuadro: PERIODO Vigencia Desde Vigencia Hasta Dias de mora VALOR HISTORICO IPC AÑO ANTERIOR IPC PROPORCI ONAL VALOR ACTUALIZADO INTERESE S (12%) VALOR INTERESES MORATORIOS VALOR INTERESES MORATORIOS ACUMULADOS 4-dic-19 31-dic-19 28 120.394.925,00 3,18% 0,24% 120.688.622,65 0,9% 1.049.394,47 1.049.394,47 1-ene-20 31-dic-20 365 120.688.622,65 3,80% 3,80% 125.274.790,31 11,3% 14.199.431,56 15.248.826,03 1-ene-21 31-dic-21 365 125.274.790,31 1,61% 1,61% 127.291.714,43 11,3% 14.428.042,41 29.676.868,44 1-ene-22 31-dic-22 365 127.291.714,43 5,62% 5,62% 134.445.508,78 11,3% 15.238.898,39 44.915.766,84 1-ene-23 31-dic-23 365 134.445.508,78 13,12% 13,12% 152.084.759,54 11,3% 17.238.241,86 62.154.008,70 1-ene-24 31-dic-24 366 152.084.759,54 9,28% 9,31% 166.236.892,25 11,4% 18.893.956,30 81.047.965,00 1-ene-25 31-dic-25 364 166.236.892,25 5,20% 5,19% 174.857.527,58 11,3% 19.765.150,56 100.813.115,56 1-ene-26 5-mar-26 64 174.857.527,58 5,10% 0,89% 176.421.185,03 2,0% 3.506.268,09 104.319.383,65 CAPITAL ACTUALIZADO 176.421.185,03 INTERESES MORATORIOS 104.319.383,65 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 0,00 VALOR TOTAL DEL CRÉDITO (CAPITAL ACTUALIZADO + INTERESES MORATORIOS + COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO) 280.740.568,68 Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 20 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo tanto, en esta instancia tampoco se condenará en costas.

DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. 14 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 21 FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 1179 de 2018, por parte del Municipio de Valledupar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Municipio de Valledupar a cancelar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($280.740.568,68) a favor de la Unión Temporal Servicios Profesionales para Valledupar, por concepto de capital reconocido en el acta de liquidación bilateral, debidamente actualizado, más los intereses moratorios generados hasta el 5 de marzo de 2026.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 022, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO PRESIDENTE CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MAGISTRADA Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Controversias Contractuales Proceso No. 2022-00076-01 Fallo segunda instancia 22 Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14389f2a9a0d80dcf9c9054dc5b7f7223abb4fa80fd54b17e488cdee56a87e33 Documento generado en 05/03/2026 10:01:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica