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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2026-00046-01

Reporting judge: Publio Martin Andrés Patiño Mejía

Date: 2026-04-13

RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTIN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Sentencia de segunda instancia Manizales, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La parte actora pretende se conceda el transporte intramunicipal hasta la IPS que le brinda el tratamiento médico requerido. La sentencia de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. El accionante impugnó dicha decisión, solicitando que se revoque. No obstante, la Sala confirma la decisión de primera instancia, al no encontrar probados los requisitos para tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La Sala dicta sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR GUTIÉRREZ ARBOLEDA contra la NUEVA EPS. El objeto de la presente decisión es resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Antecedentes La tutela que solicitó el servicio de transporte y el tratamiento integral1 El señor Óscar Gutiérrez Arboleda instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, la salud y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de la NUEVA EPS.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada garantizar el servicio de transporte desde su lugar de residencia, ubicado en el barrio Palo Negro, hasta la IPS con la cual la NUEVA EPS tenga contrato; en este caso, en la IPS RTS Sucursal Caldas. En su exposición de hechos refiere que: (i) Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo;

(ii) Tiene 61 años; (iii) Presenta diagnóstico de enfermedad renal crónica (ERC) estadio 5, Vasculitis asociada a ANCA (p-ANCA positivos) con compromiso renal e intersticial pulmonar, entre otros; (iv) Requiere recibir terapia de reemplazo renal mediante hemodiálisis desde agosto de 2016. (v) Como consecuencia de la insuficiencia renal, ha desarrollado otras afecciones que han deteriorado su estado de salud, y no puede continuar ejerciendo su actividad 1 Expediente Digital_ 1ED_DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 RADICACIÓN 17-001-33-33-002-2026-00046-01 CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR GUTIÉRREZ ARBOLEDA ACCIONADO: NUEVA EPS ACTUACIÓN JUDICIAL SENTENCIA69 RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 laboral de manera independiente, no percibe ingresos, y tampoco cuenta con una pensión;

(vi) Para la realización del tratamiento de la hemodiálisis en el horario comprendido entre las 4:00 p. m. y las 8: 30 p. m., en la IPS RTS Sucursal Caldas, ubicada en las instalaciones del Hospital Infantil de esta ciudad, requiere del servicio de transporte, ya que no puede costear por sí mismo dicho servicio; (vii) Realizó solicitud de servicio de transporte ante la Nueva EPS, no obstante, la entidad niega la prestación de servicios debido a que estos no se encuentran dentro del plan de Beneficios en Salud.

La Nueva EPS S.A no allegó respuesta. La entidad permaneció silente. La sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela2 El Juzgado Segundo Administrativo del circuito el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) declaró: “…PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor ÓSCAR GUTIÉRREZ ARBOLEDA ” Como problema jurídico el Juzgado Segundo administrativo estableció: “… ¿La NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud del señor Óscar Gutiérrez Arboleda al no autorizar el transporte intraurbano (ida y regreso) para asistir a sus sesiones de hemodiálisis?” El Juzgado de primera instancia decidió no amparar los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se encontraba suficientemente acreditada la imposibilidad económica alegada por la parte actora, toda vez que no se aportaron elementos objetivos mínimos que permitieran demostrar dicha condición. Asimismo, el Juzgado señaló que el demandante tampoco acreditó una limitación física o económica que le impidiera asistir a las sesiones de hemodiálisis.

Por el contrario, de la revisión de las historias clínicas se advierte que el tratamiento ha tenido continuidad, sin que se evidencien interrupciones, registrándose asistencia regular a las sesiones desde el año 2016. Indicó que no se acreditó la existencia de una limitación física o mental, pues el propio actuar del accionante demuestra un juicio razonable que incluso le permitió acudir al amparo constitucional.

A su vez, en los registros de la historia clínica se evidencia que, en la mayoría de las ocasiones, ingresa a las sesiones por sus propios medios y sin acompañante. De igual forma, dentro de dicho documento no obra orden médica que evidencie la necesidad de acceso al servicio de transporte. En ese sentido, el Juzgado concluyó que, al no demostrarse la incapacidad económica del actor ni de su núcleo familiar para asumir el costo del transporte intraurbano, no resulta procedente conceder de manera excepcional el amparo del derecho invocado.

Impugnación de la parte actora3 2 Expediente Digital_ 6Sentenciatutel_20260046FALLOTUTELA(.pdf) NroActua 6 3 Expediente Digital_ 9ImpugnacionFallo(.pdf) NroActua 9 RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 El accionante, mediante escrito de impugnación presentado el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

En la sustentación de la impugnación manifestó lo siguiente: (i) El Juzgado no tuvo en cuenta su situación económica real, al señalar la ausencia de pruebas sobre su incapacidad económica, pues que es persona cabeza de hogar y expuso una relación de sus gastos mensuales, de la siguiente manera: arrendamiento ($900.000), energía eléctrica ($70.217), agua ($91.907), internet ($83.547), seguridad social ($219.000) y alimentación ($800.000), para un total de $2.164.671;

(ii) Señaló que no posee bienes ni percibe rentas adicionales y que, debido al deterioro progresivo de su estado de salud, se ha visto afectada su capacidad para desempeñar su actividad laboral como trabajador independiente, lo cual incide directamente en su situación económica; (iii) Sostuvo que al asumir el costo del transporte necesario para asistir a las sesiones de hemodiálisis afecta su mínimo vital, precisando que no puede suspender dicho tratamiento por tratarse de un procedimiento indispensable para la preservación de su vida y salud.

Consideraciones Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable.

La protección consiste en una orden de actuación o abstención. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en su sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP). Competencia Le corresponde a la Sala, conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas Jurídicos ➢ ¿Es procedente la acción de tutela en el presente caso? ➢ ¿La Nueva EPS vulneró los derechos del accionante a la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social al no prestar el servicio de transporte, así como el tratamiento integral solicitado? Procedencia de la tutela en el caso sub examine Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada, toda vez que el actor es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita mediante la presente acción de tutela.

RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 Por su parte, la Nueva EPS debe prestar los servicios de salud a sus afiliados: “Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(…) ”4 El principio de inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto el accionante ha asistido de manera continua a sus sesiones de hemodiálisis, conforme consta en los registros médicos obrantes en el expediente, cuya última anotación corresponde a la sesión del 2 de enero de 2026. Con referencia al principio de subsidiariedad, en sentencia T-603 de 2015 la Corte Constitucional manifestó: “(…) el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función de juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la materia, particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud.

Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisión expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un procedimiento particular descrito en el fundamento jurídico número 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios.” El requisito de subsidiariedad se cumple en razón a que el accionante padece enfermedad renal crónica estadio 5 y requiere la realización constante de sesiones de hemodiálisis, tratamiento indispensable para la preservación de su vida y su estado de salud.

En ese sentido, la controversia planteada se relaciona con la garantía de acceso efectivo al servicio de salud, específicamente respecto del transporte necesario para asistir a dichas sesiones, circunstancia que podría constituir una barrera para la continuidad del tratamiento. Así las cosas, someter al accionante al trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar ineficaz frente a la necesidad de garantizar de manera oportuna el acceso a las sesiones de hemodiálisis, por lo que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada.

Las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal con acompañante para pacientes ambulatorios, los que son necesarios en este caso En la Sentencia SU-508 de 20206, la Corte Constitucional unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Para lo cual aclaró que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad 4 Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras. 6 Sentencia SU-508 de 2020.

MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. A su vez, la Alta Corporación5 precisó que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica; así mismo, determinó las circunstancias en que las entidades promotoras de salud deben suministrar los servicios de transporte y de un acompañante: “(…) 4.6.3.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado” 4.6.5.

Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario.

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.

Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.” Sobre la regulación normativa del transporte de un paciente, la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud prevé: “TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES Artículo 107. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 5 Corte Constitucional sentencia T-228 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020, referencia expediente T-7.611.630 RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 1.

Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe. Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” -sft- En el caso del transporte dentro del mismo municipio, la Corte Constitucional en la sentencia T-475 de 2020 ilustró que es procedente: “A partir de lo anterior, se tiene que la Resolución No. 5857 de 2018 del Ministerio de Salud dispone que el transporte medicalizado o de ambulancia se debe prestar con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), cuando el paciente cuente con una patología de urgencia desde el lugar de ocurrencia del hecho hasta la institución médica, se trate de una remisión entre IPS dentro del territorio nacional o exista orden médica cuando sea remitido para atención domiciliaria.

Mientras que, el transporte diferente a la ambulancia se prestará cuando el paciente requiera de una atención incluida en el Plan de Beneficios no disponible en el lugar de residencia o, estándolo, en aquellos supuestos en los que la EPS no lo ha tenido en consideración para contratar la red de servicios. En los demás casos, se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que este servicio debe ser asumido por la prestadora de salud, siempre que se evidencie el cumplimiento de los siguientes requisitos (sentencia T-495 de 2017): “(i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.-rft- Además, en la sentencia T-047 de 2023, donde se tuvo en cuenta la reciente resolución 2808 de 2022, la Corte Constitucional refirió: “Subregla jurisprudencial.

Como se señaló en el párr. 59.4, en principio, este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 UPC”. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante” En el presente caso, se trata de una persona afiliada al régimen contributivo que padece enfermedades complejas y de carácter crónico, y que requiere la realización constante de sesiones de hemodiálisis.

No obstante, el accionante no aporta medios de prueba tendientes a acreditar su situación económica, pese a manifestar condiciones que le impedirían costear por su propia cuenta el transporte al centro médico donde recibe el tratamiento. Asimismo, tampoco allega elementos que permitan determinar la condición económica de su núcleo familiar, ya que no se aporta pruebas que permitan identificar que carece de los recursos económicos para sufragar el servicio de transporte para trasladarse al lugar de las terapias, y que esto le ha impedido realizar o suspender el procedimiento que la Eps le ha venido suministrando.

El principio de integralidad Actualmente, el derecho a la salud es fundamental, “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.6” La integralidad, conforme al artículo 87 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, significa que los servicios y medios tecnológicos en el área de la salud deben ser brindados de manera completa a los pacientes para que así se puedan prevenir, atenuar o curar cualquier padecimiento que afecte gravemente la salud y calidad de vida del usuario.

La Corte Constitucional señaló que la orden de tratamiento integral depende de que: (i) existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento; (ii) la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable;

(iii) con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar su sufrimiento físico o emocional, y generar complicaciones, daños permanentes. (S. T -081/2019 C. Const.). Y la orden debe fundarse en: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o, (iii) por cualquier otro criterio razonable, que hagan identificables el conjunto de prestaciones, de modo que las mismas no sean ambiguas ni indeterminadas y que estén sujetas a un diagnóstico y al criterio médico.

(S. T -409/2019 C. Const.). De esta manera, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad que incluye “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante 6 https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-1/articulo-23 RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud7” La carga de la prueba de las acciones de tutela en materia de salud.

Respecto a este punto la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2024 estableció que: “…Según la jurisprudencia constitucional, cuando el juez de amparo no cuenta con una orden médica que prescriba el servicio de salud que la parte accionante solicita a través de la acción de tutela, debe proceder, por regla general, según dos parámetros.

De un lado, si no existe ninguna evidencia, distinta a la prescripción inexistente, de que el accionante requiere el servicio, pero sí hay un indicio razonable de afectación al derecho a la salud de la persona, el juez debe ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales valoren al paciente y determinen si requiere el medicamento, procedimiento, servicio o tecnología. De otro lado, si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solicita, debe ordenar su suministro, condicionado a la ratificación posterior de un profesional adscrito a la EPS…” Aunado a lo anterior, frente a la carga de la prueba en acciones de tutela la Corte estableció a través de sentencia T-571 de 2015 que “…Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho…” Lo probado y el caso concreto 7 “Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 (i) El señor Óscar Gutiérrez Arboleda tiene 61 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de salud de la Nueva EPS en el régimen contributivo.

(ii) El accionante padece diversas enfermedades de carácter crónico y de alta complejidad, clasificadas como catastróficas o ruinosas, entre las que se destaca principalmente la enfermedad renal crónica (ERC) estadio 5. Además de este diagnóstico principal, presenta otras patologías asociadas, tales como insuficiencia renal crónica, hiperparatiroidismo y vasculitis.

(iii) Depende vitalmente de un tratamiento de hemodiálisis que se realiza con una frecuencia de tres veces por semana, específicamente los días lunes, miércoles y viernes. Estas sesiones tienen una duración prescrita de 4 horas cada una y se llevan a cabo en la IPS RTS Sucursal Caldas (Hospital Infantil de Manizales) en el horario nocturno de las 4:00 p. m. a las 8:30 p. m. (iv) Dentro de la historia clínica aportada no existe una orden médica específica que determine la necesidad del servicio de transporte urbano para el accionante o de un acompañante para la asistencia a sus sesiones de hemodiálisis.

(v) El accionante impugna la decisión de primera instancia que niega sus pretensiones, al estimar que el Juzgado no tuvo en consideración los gastos relacionados de la siguiente manera: arrendamiento ($900.000), energía eléctrica ($70.217), agua ($91.907), internet ($83.547), seguridad social ($219.000) y alimentación ($800.000), para un total de $2.164.671.

Si bien menciona en el escrito de impugnación los documentos anexos, recibo de pago de arrendamiento, recibo de pago de internet, pago de factura de luz, pago de factura de agua y pago de seguridad social, el accionante no aporta los anexos referidos. (vi) De los registros médicos allegados se desprende que el señor Gutiérrez reside en vivienda propia y cuenta con la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, se observa que su clasificación de riesgo psicosocial ha sido valorada de manera reiterada como “bajo” por parte del equipo interdisciplinario de la unidad renal. (vii) Aunque el accionante manifestó en sus pretensiones que debía asistir acompañado, de acuerdo con prescripción médica, las diferentes historias clínicas señalan que ha acudido a sus sesiones de hemodiálisis desde el año 2016 sin acompañante.

RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 Adicionalmente se advierte que el accionante refiere en su relación de gastos que paga arriendo por el valor de novecientos mil pesos ($900.000). No obstante, dentro de las pruebas aportadas en la consulta de trabajo social realizada por Samuel Yucuma Gutiérrez el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)[8], se establece que el accionante reside en vivienda propia, tal y como se muestra a continuación: El caso en concreto Para el caso concreto no se evidencia la existencia de un indicio razonable de afectación al derecho fundamental a la salud, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital del accionante.

En efecto, el servicio de transporte solicitado no se encuentra cubierto, por regla general, dentro del plan de beneficios en salud, salvo que se acrediten las circunstancias excepcionales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio de transporte por parte de las entidades promotoras de salud procede de manera excepcional cuando se acreditan los siguientes requisitos: (i) que el procedimiento o tratamiento sea indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida del paciente;

(ii) que el paciente y su núcleo familiar no cuenten con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del traslado; y (iii) que, de no efectuarse el traslado, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el primer requisito, se encuentra acreditado que el accionante padece enfermedad renal crónica estadio 5 y requiere la realización periódica de sesiones de hemodiálisis, tratamiento que resulta indispensable para la preservación de su vida y su estado de salud.

En ese sentido, la Sala reconoce que el procedimiento médico requerido es necesario y forma parte del tratamiento continuo que recibe el accionante. No obstante, respecto del segundo requisito, se advierte que no se encuentra demostrada la incapacidad económica alegada por el accionante. Si bien este afirma que el pago del transporte para asistir a sus sesiones de hemodiálisis afecta su mínimo vital, lo cierto es que no aportó elementos probatorios mínimos que permitan acreditar dicha condición. Del análisis del expediente tampoco se desprenden circunstancias objetivas que evidencien una situación de vulnerabilidad económica que le impida asumir el costo del traslado.

RAD. 17-001-33-33-002-2026-00046-01- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 Frente al tercer requisito, tampoco se advierte que la falta del servicio de transporte constituya una barrera real para el acceso al tratamiento. En efecto, de las historias clínicas aportadas se evidencia que el accionante ha asistido de manera regular e ininterrumpida a sus sesiones de hemodiálisis desde el año 2016, desplazándose por sus propios medios y sin que se registre la necesidad de acompañante o asistencia especial para su traslado.

En ese contexto, si bien se encuentra acreditada la necesidad del tratamiento médico, no se cumplen los demás presupuestos jurisprudenciales que permitirían ordenar, de manera excepcional, la prestación del servicio de transporte por parte de la entidad promotora de salud. No obstante, dichas circunstancias no se presentan en el caso bajo estudio, toda vez que el tratamiento requerido por el accionante ha sido suministrado de manera continua e ininterrumpida desde el año 2016.

Asimismo, no se observa que el accionante haya alegado o demostrado la falta de suministro o el incumplimiento en la entrega de algún medicamento, procedimiento o servicio médico que se encuentre bajo la responsabilidad de la NUEVA EPS. Por lo anterior, la presente acción no cumple con los requisitos y por ende, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Toda vez que no se concede la tutela por no acreditarse las pruebas sobre la incapacidad económica, esta decisión no es impedimento para que se presente nueva tutela con las debidas pruebas. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, en nombre de la república y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito De Manizales, Caldas el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) en la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR GUTIÉRREZ ARBOLEDA contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN