Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-001-2022-00080-01 Accionante Jorge Luis Vivanco Suarez Accionada Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Pago de incapacidades superiores a 180 días II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. III.
ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital). 3.2 Pretensiones. La parte accionante, solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Sírvase señor Juez tutelar los derechos fundamentales violados al mínimo vital, a la vida, vida digna, derecho a la igualdad, a la familia y al debido proceso a favor del señor Jorge Luis Vivanco Suarez identificado con C.C. # 73.099.340 SEGUNDO. Sírvase señor Juez ordenar a la accionada COLPENSIONES que reconozca y pague las incapacidades médicas adeudadas, así:
TERCERO. Sírvase señor Juez ordenar a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar todas las incapacidades médicas que se lleguen a causar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 a favor del señor Jorge Luis Vivanco Suarez identificado con CC# 73.099.340 cuyo pago sea responsabilidad de la entidad accionada dentro de un término oportuno”. 3.3 Hechos.
El accionante, afirmó, en resumen, lo siguiente: Labora en la empresa IRECSA S.A.S., desde el 9 de octubre de 2019 con un salario mensual de $ 1.950.000. En el mes de agosto de 2020 y de acuerdo con unas recomendaciones médicas, la empresa lo reubicó de su puesto de trabajo, lo cual le ha generado problemas y detrimentos en su salud mental como consta en las historias clínicas e incapacidades anexas.
Por lo anterior, le han prescrito múltiples incapacidades, superando el número que le corresponde reconocer a su E.P.S. MUTUAL SER, razón por la cual, desde el día 181 las radica en su fondo de pensiones, COLPENSIONES; sin embargo, dicho fondo, no las cancela oportunamente. Interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se cancelaran tres (3) incapacidades médicas adeudadas, decidida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, en el que ordenó a COLPENSIONES a proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a los periodos: 2021-08-16 al 2021-09-14; 2021-09-16 al 2021-10-15; 2021-10-16 al 2021-11-14.
Posterior a ello le han otorgado nuevas incapacidades médicas que han sido radicadas en el Fondo, pero no han sido canceladas, razón por la cual se acercó a las instalaciones de la entidad, en donde le informaron que el fallo de tutela mencionado solo cobijaba las 3 incapacidades pagadas y que, en relación con las nuevas incapacidades, debía esperar respuesta.
A la fecha, ha radicado cuatro (4) solicitudes en Colpensiones, referida cada una a 30 días de incapacidad, las cuales no han sido canceladas. Finalmente, señaló que, que tiene más de 59 años de edad y no cuenta con otra fuente de ingresos que permita solventar sus necesidades básicas diarias ni las de su familia, razón por la cual se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, vida digna, derecho a la igualdad, a la familia y al debido proceso, generando con ello un inminente perjuicio irremediable.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 3.4. Contestación (Doc. 05 – expediente digital). Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela bajo estudio, toda vez que el accionante contaba con otros medios para solicitar el pago de prestaciones económicas.
Manifestó que, una vez revisado el histórico de pagos de la entidad, se evidencia el pago de incapacidades hasta el 15 de diciembre del 2022. Posteriormente se radicaron otras solicitudes de pago de subsidios por incapacidad en los radicados 2022_22354 del 04/01/22; 2022_78844 del 05/01/22; 2022_1122366 del 28/01/22 y 2022_2580375 del 28/02/22, las cuales se encuentran en estudio por el equipo de auditoria de incapacidades, encontrándose dentro del término de validación y respuesta establecido en la Resolución 343 del 31 de julio de 2017.
Agregó que la pretensión del demandante incluye incapacidades que a la fecha no se han radicado dicha entidad, razón por la cual para que pueda dar trámite, debe acercarse a un punto de atención al ciudadano y diligenciar en debida forma el Formulario de Prestaciones Económicas y acompañarlo con la documentación correspondiente. 3.5.
Sentencia impugnada. (Archivo No. 11 del expediente digital) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones del actor en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital violados por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al señor JORGE LUIS VIVANCO SUAREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho: a) Reconozca y pague al accionante, las incapacidades correspondientes a los siguientes períodos: 16/11/2021 a 15/12/2022; 16/12/2021 a 14/01/2022 y 15/01/2022 a 13/02/2022 b) Reconozca y pague al accionante la incapacidad causada entre 14/02/2022 y el 13/03/2022 a más tardar el 21 de abril de 2022, si aún no lo ha hecho.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 c) La incapacidad causada del 16/03/2022 al 14/04/2022 y las que en lo sucesivo se causen hasta el día 540, en el evento en que se expidiesen nuevas incapacidades, deberán ser canceladas dentro de los 35 días siguientes a la radicación de la respectiva solicitud (…)”.
Para sustentar su decisión, la juez A-quo señaló que la acción de tutela era procedente, toda vez que le estaba siendo vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, quien está incapacitado y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades básicas. Encontró probado que desde el 16 de noviembre de 2021 hasta el 14 de abril de 2022 se habían expedido incapacidades a favor del accionante, y que las incapacidades generadas hasta el 13 de marzo de 2022 se habían radicado, pero no se habían pagado, porque Colpensiones considera que se encuentra dentro del plazo de 4 meses para resolver dichas solicitudes de pago.
Agregó que, si bien no existe un término legal para reconocer y pagar las incapacidades, la Ley 1755 de 2015 prevé un plazo de 15 días para resolver las peticiones en general, y dicho término fue ampliado a 30 días por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia originada en el COVID19, no a 4 meses. Luego, se encuentra vencido el término para reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 16 de noviembre de 2011 y el 13 de febrero de 2022, y por ello la accionada debió pagarlas.
La incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 14/02/2022 y el 13/03/2022, si aún no se ha pagado, deberá ser cancelada a más tardar el 21 de abril de 2022. Respecto a la incapacidad correspondiente al lapso del 16/03/2022 al 14/04/2022 y las que en lo sucesivo se causen hasta el día 540, en el evento en que se expidiesen nuevas incapacidades, deberán ser canceladas dentro de los 35 días siguientes a la radicación de la solicitud del protegido. 3.6 Impugnación. (Documento digital No. 8 del expediente digital) Colpensiones impugnó la decisión anterior y señaló que mediante oficio N° 2022_4074931 – 2022_4052833 del 31 de marzo de 2022, notificado bajo la guía N° MT698536472CO, se le informó a la accionante, en resumen, que el trámite de las incapacidades se encontraba en validación y estudio por el área competente en aras de determinar si procedía o no el reconocimiento.
Así mismo, le informó Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 que para esos trámites la ley no ha establecido un término, razón por la cual, Colpensiones mediante la Resolución 343 del 31 de julio de 2017, reglamentó el término para atenderlo, estableciendo 4 meses para el pago de dichas incapacidades.
Aseguró que la acción de tutela es improcedente en este caso, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual, en caso de que se decidan de fondo las pretensiones del accionante y se acceda a las mismas, se invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio; y además las del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. El accionante tiene concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que de acuerdo con la Corte Constitucional no es posible reconocer el pago de incapacidades, toda vez que dicho pago solo procede cuando existe concepto favorable de rehabilitación. Luego, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común;
(ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días; (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada; supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.
Finalmente, reiteró que la solicitud de pago de incapacidades, fue radicada los días 4, 5 y 28 de enero de 2022 y 29 de marzo de 2022, razón por la cual a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud; es decir, que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con la Resolución 343 de 2017, por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación. V. - CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. 4.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no reconocer y pagar las incapacidades médicas a su favor: o si por haberse emitido concepto desfavorable no hay lugar al pago de incapacidad alguna.
En caso de que haya lugar al pago de incapacidades, deberá determinarse si Colpensiones se encuentra dentro los términos previstos en la ley para resolver las solicitudes y efectuar el pago reclamado. 4.3. Tesis de la Sala COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque no ha pagado las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, a lo que está obligado, aunque se haya emitido concepto desfavorable de rehabilitación. Por otro lado, si bien la ley no estableció un término para que los fondos de pensiones pagaran las incapacidades médicas, las peticiones no reguladas por ley especial, deben regirse por las normas generales previstas en la Ley 1775/2015, la cual establece un término de 15 días para dar respuesta a las solicitudes, término que fue ampliado en 30 días por el Decreto 491/2020, pero en ningún caso de 4 meses como pretende la accionada. 4.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los Derechos Fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.
Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y la doctrina constitucional vigente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, específicamente de incapacidades, salvo que i) se vean afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y subsistencia del interesado, ii) en tanto el medio ordinario, atendiendo las circunstancias del caso particular, resulta ineficaz y iii) siempre que quien acciona carezca de fuente de ingresos adicional que le permita sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar1.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado tres situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela para efectos de obtener el pago que, por concepto de incapacidades laborales correspondiente, a saber: 1. Cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, debiéndose ponderar los ingresos respecto de las necesidades. 2.
Cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, en tanto la falta de recursos impide su recuperación satisfactoria, por cuanto puede verse obligado a reincorporarse a sus labores de manera prematura. 3. Cuando las EPS no cancelan el valor de las incapacidades alegando el pago tardío o extemporáneo, por parte del empleador o del trabajador 1 La Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2010, Referencia: expediente T-2550566 - Acción de tutela instaurada por Sandra Silva Bustamante contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir S.A. - Magistrado Ponente: - Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Pág. 6. Ver también Corte Constitucional sentencia T- 200 de 2017 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 independiente, de los respectivos aportes2, caso en el cual se configura lo que se ha denominado allanamiento a la mora, sin que le sea dable trasferir la carga a quien efectúa la cotización. 5.4.3.
Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: 1. El certificado de incapacidad temporal, resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, el cual genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador. 2.
El lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposición“[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.
Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las EPS, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente. 3. El reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días, es decir, a partir del día 181, ha suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está 2 Ver Sentencia T-1242 de 2008. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 afiliado el trabajador (T-401 de 2017), ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Así, el concepto favorable y según el Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Solo cuando la EPS incumple el plazo de remitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación al Fondo de Pensiones, la EPS asume el pago del subsidio por incapacidad, pues de lo contrario le corresponde a las AFP.
En este orden, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. 1. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación es desfavorable se debe empezar sin dilación el trámite de la pérdida de la capacidad laboral. 2.
Cuando el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.
No obstante, es posible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluada por la junta de calificación de invalidez y a habérsele Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 dictaminada una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%.
Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades. Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional (T- 920 de 2009) indicó que deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. Criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T407/17.
En conclusión, los responsables en el pago de las incapacidades son los siguientes: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones (T- 401 de 2017) artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 5.4.
Caso concreto. 5.4.1. Pruebas relevantes para decidir. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante, en la cual consta que nació el 28 de agosto de 1962 (f. 9 documento 01). Copia de la historia clínica del demandante, en el cual consta que padece de problemas no especificados relacionados con el empleo, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 trastorno de ansiedad generalizada, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (f. 10 documento 01). Copia de las incapacidades prescritas al demandante desde el 16 de noviembre de 2021 hasta el 12 de abril de 2022 (fs. 11 – 18 documento 01). Copia de los oficios emitidos por COLPENSIONES los días 4, 5 y 28 de enero, y 28 de febrero de 2022, mediante los cuales informa al accionante que recibió las solicitudes de pago de incapacidades y les está dando trámite (fs. 19-22 documento 01). Copia de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ordenó el pago de incapacidades médicas relacionadas con 90 días (fs. 23-32 documento 01). Copia de las incapacidades médicas reconocidas en el fallo anterior (documento 10). 5.5.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La Sala encuentra demostrados los supuestos excepcionales para que la acción de tutela sea procedente para el pago de las incapacidades solicitadas, de acuerdo con las normas y jurisprudencial expuestos en acápite anterior, puesto que si bien existe la posibilidad de reclamar el pago de dichas incapacidades ante la jurisdicción ordinaria laboral o a través del procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud que prevé la Ley 1122 de 2007, en caso de que se exigiera su ejercicio al accionante se vulnerararían los derechos fundamentales del actor, quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por las enfermedades que padece y que, como se infiere de las incapacidades expedidas, le impedian trabajar y devengar su salario.
En el proceso tambien está acreditado, y no es objeto de discusión, que el demandante ha sido diagnosticado con de problemas no especificados relacionados con el empleo, trastorno de ansiedad generalizada, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, por lo cual ha permanecido incapacitado desde el 16 de agosto de 2021.
Tampoco es objeto de discusión que Colpensiones, en cumplimiento de fallo proferido en acción de tutela de 9 de diciembre de 2021, pagó las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 incapacidades correspondiente a los periodos de 16/08/2021 a 14/09/2021; 16/09/2021 a 15/10/2021 y del 16/10/2021 a 14/11/2021 y que con posterioridad a dicho pago, se expidieron las siguientes incapacidades: Lo que se discute en el presente caso es, si al haberse proferido concepto desfavorable por parte de la EPS, hay o no lugar al pago de incapacidades y, en caso negativo, si Colpensiones se encuentra dentro los términos previstos en la ley para para resolver las solicitudes de pago de indemnización. En relación con el primer punto, advierte la Sala que no le asiste razón al demandante, porque como se indicó previamente, aunque no exista norma que establezca expresamente cuál es la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dichas incapacidades deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Por lo anterior, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones y no haya remitido el concepto de rehabilitación. Por otro lado, si bien, la accionada manifestó que, al no existir un término previsto en la Ley para pagar las incapacidades médicas, el trámite de las mismas era el previsto en la Resolución 343 de 2017 expedida por la misma entidad; es decir, 4 meses para la resolución e inclusión en nómina para pago; tal argumento no es de recibo para la Sala, pues no resulta proporcionado que se traslade todo el peso de la actuación administrativa, incluyendo sus posibles dilaciones, al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/ 2022 SALA DE DECISIÓN No. 5 peticionario, quien en busca del sustento económico que actualmente no percibe por su incapacidad para trabajar.
Adicional a ello, las peticiones no reguladas por ley especial, como lo afirmó la Juez A-quo, deben regirse por las normas generales previstas en la Ley 1775/2015, la cual establece un término de 15 días para dar respuesta a las solicitudes, término que fue ampliado en 30 días por el Decreto 491/2020, pero en ningún caso de 4 meses como pretende la accionada.
La Sala aplicará en este caso la excepción de inconstitucionalidad frente al reglamento de COLPENSIONES que establece el plazo de cuatro meses para pagar las incapacidades reconocidas, porque se trata de un tiempo excesivo, atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta del accionante que, además, viola sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, en tanto lo priva de su único medio de sustento, dado que no puede procurárselo de otro modo.
Las razones anteriores, son suficientes para confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Vl. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: Remítase el expediente dentro de los 3 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados