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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-009-2023-00131-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-009-2023-00131-01 Demandante: NÉSTOR EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que concedió pretensiones M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador: -Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 (Nulidad parcial) -Resolución No. SUB104827 del 24 de abril de 2023 -Acto administrativo presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación contra la anterior resolución. Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia A título de restablecimiento del derecho pretende: La reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando la tasa de reemplazo del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990 al Ingreso Base de Liquidación “IBL”, en virtud del principio de favorabilidad por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU273/22.

La actualización de la primera mesada pensional y pago de las diferencias a que haya lugar, entre lo pagado y lo que debe reconocérsele con base en la reliquidación aquí pretendida, con la debida actualización y dentro de los términos del artículo 192 y subsiguientes del CPACA para su cumplimiento. Condena en costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el trámite de su solicitud de reconocimiento pensional transcurrió así: Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016, con fundamento en Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 70,99%, estableciendo un IBL conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - promedio de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes durante los últimos diez años de servicio -, de conformidad con el listado previsto en el Decreto 1158 de 1994,.

Interpuesto recurso de apelación contra la decisión anterior, Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 29159 del 13 de julio del 2016 aumentó la tasa de remplazo al 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985. El 13 de febrero de 2023, solicitó la reliquidación de la pensión con la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que le fue negada mediante Resolución No. SUB104827 del 24 de abril del 2023, señalando que no logró acreditar cotizaciones al Seguro Social para el año 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el Decreto 758 de 1990.

Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Presentó recurso de apelación que no ha sido resuelto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: A juicio de la parte demandante, los actos acusados vulneraron el artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, conforme los siguientes argumentos: Conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se debe aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) a las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando pretendan obtener la pensión de vejez, aunque no estuvieran afiliadas al ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Los actos acusados desconocieron el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que los aportes se hayan realizado de manera exclusiva al ISS, y por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición, únicamente lo limita a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no al cómputo de semanas.

Resulta aplicable la acumulación de semanas y tiempo de servicio consagrada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado2, en la que la Corporación precisó que lo determinante para el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 es que el trabajador beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, haya realizado cotizaciones al extinto Instituto de Seguro Social “ISS” en cualquier tiempo. 1 SU-317 de 2021 y SU-769 de 2014 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo del 2021, radicado n° 25000-23-42-000-2015-05930-01(2494-18).

Consejero Ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril del 2020, radicación n° 25000-23-42- 000-2016-02417-01 (3351-2018). Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: No existe prueba incontrovertible, ni ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a los actos acusados, pues la entidad realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para reconocer y reliquidar la pensión a favor del demandante, luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes basadas en el total de semanas cotizadas y los factores salariales acreditados por el mismo, por lo tanto, los referidos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

Mediante la Resolución GNR 128121 de 2016, se le reconoció al actor una pensión de vejez en suspenso, con una tasa de reemplazo del 70.90%, basada en 1.585 semanas cotizadas y un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $2.774.316. Mediante Resolución No. 2023_5958177 reliquidó la prestación determinando que el valor de la mesada en el año 2023 correspondía a $3.547.351.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones de reliquidar la prestación”; “al accionante no le asiste expectativa legítima para que le sea reliquidada la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990”; “improcedencia de intereses moratorios”; “improcedencia de la indexación sobre el retroactivo pensional”;

“incumplimiento de la carga de la prueba”; “prescripción”; “ausencia de causa petendi”; e, “innominada o genérica”. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación y el Ministerio Público guardó silencio. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo: Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Néstor Eduardo Romero Hernández; así como de la Resolución No. SUB104827 del 24 de abril de 2023, por medio de la cual se negó la reliquidación de dicha pensión con base en la tasa de reemplazo del 90% establecida en el Acuerdo 049 de 1990; y del acto administrativo presunto derivado del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra esta última decisión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Néstor Eduardo Romero Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.088.369, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación (IBL), el cual deberá determinarse según las reglas previstas en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según resulte más favorable.

Asimismo, deberá pagar las diferencias que se hayan causado desde la fecha en que se efectuó el primer pago de la pensión, actualizadas conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia, según la cual el valor presente (R) se obtiene al multiplicar el valor histórico (Rh) por el resultado de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha de causación de la prestación).”

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).” Como sustento de la decisión, el juzgado afirmó que el régimen pensional aplicable al actor es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 15 de enero de 1954, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía 40 años de edad y contaba con más de 15 años de servicio.

Teniendo en cuenta que al momento de cumplir sesenta (60) años, esto es, el 15 de enero de 2014, el señor Néstor Eduardo Romero Hernández superaba ampliamente el mínimo de 1.000 semanas de cotización o 20 años de servicio, reúne los requisitos para acceder y/o tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia El juzgado enfatizó que, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más beneficioso, que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, específicamente en cuanto al porcentaje del 90% como tasa de reemplazo. 1.6 El recurso de apelación: La parte demandada se opuso a la decisión alegando los siguientes aspectos: No existe en el caso bajo estudio, prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a los actos acusados, ya que a través de la misma COLPENSIONES realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión a favor del actor, por lo que se encuentran ajustados a derecho.

A la parte demandante no le es aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. La historia laboral evidencia que las cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) iniciaron el 01 de abril de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la entidad procedió acertadamente a reconocer y liquidar la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, por tratarse del régimen aplicable a los servidores públicos que cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 13 de febrero de 2026 1.8 Pronunciamiento de las partes: La parte actora solicita confirmar la decisión, pues, ante el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional anterior que resulte más favorable, sin que pueda exigirse haber estado afiliados o cotizado al ISS antes del 1º de abril de 1994. Tal requisito no existe en la ley, vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, y ha sido rechazado por la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si los actos viciados de nulidad.

En consecuencia, si le asiste al actor el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 797 de 2003, sea reliquidada, empleando una tasa de remplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableciendo en principio, si es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se logró establecer la procedencia de la reliquidación de la pensión de Jubilación, teniendo en cuenta que, por la transición de la Ley 100 de 1993, se le aplica régimen pensional más favorable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 que establece una tasa de reemplazo del 90%.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación, ii) Caso concreto. 2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – IBL de las pensiones de jubilación. Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19933 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes 3 ARTÍCULO 151.

Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes.

No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos, y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior dela corporación, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión: Inicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, señaló que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo, considerando que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación. Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, la Ley 797 de 20034, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso: “ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció una delimitación temporal para la aplicación del régimen de transición, así: “Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1.

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(Subrayado fuera del texto original)”. Adicionalmente, el mencionado acto legislativo reiteró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al señalar que, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. ( )". De igual manera señaló que, deben mantenerse las garantías del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o tasa de reemplazo, sin embargo, en lo que respecta al IBL y los factores salariales a tener en cuenta, debe acatarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia En Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20185, el H. Consejo de Estado, estableció el alcance del régimen de transición para los empleados públicos, fijando reglas de unificación jurisprudencial para determinar el IBL, así: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)” 5 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Conforme a lo expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que el IBL debe calcularse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL a tener en cuenta será el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello o el cotizado durante todo el tiempo, en todo caso, el que fuere superior. - Si faltare más de diez años, el IBL que se tomará, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. El IBL, en los supuestos anteriores, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor - IPC, de conformidad con certificación expedida por el DANE. - Los factores salariales enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Así las cosas, de acuerdo con la transición, uno de los regímenes pensionales susceptible de aplicación, es el contemplado en el Decreto 758 de 19906, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que, en cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, dispone: “Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 6 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia En lo referente a la cuantía de la pensión, el artículo 20 del mismo texto normativo, dispone: “Artículo 20.

Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: ( ) II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: ( ) “ Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, se pronunció estableciendo reglas jurisprudenciales en torno al reconocimiento de la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049, señalando que “la acumulación de tiempos públicos y privados Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Posteriormente, el Tribunal Constitucional en Sentencia SU-057 de 2018, “( ) reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS.” Ahora, no sobra mencionar que, respecto al principio constitucional de favorabilidad7, el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, ha indicado que, al causarse el derecho pensional, y encontrarse dos o más normas jurídicas aplicables al caso, debe optarse en su integridad, por la que sea más favorable al afiliado, trabajador o beneficiario de la prestación. Así las cosas, es menester realizar un comparativo entre las prerrogativas de la Ley 100 de 1993 frente al asunto pensional, con las demás normas que se encontraban vigentes antes de su expedición, y de esta manera determinar cuál es más favorable. 2.5 Caso concreto: La parte actora pretende la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación. 7 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Al expediente se acompañaron las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 - Resolución No. VPB 29159 del 13 de julio de 2016 - Resolución No. SUB 104827 del 24 de abril de 2023 - Recurso de apelación contra Resolución No. SUB 104827 del 24 de abril de 2023 - Certificado del 8 de agosto de 2016 emanado de Colpensiones del estado de la afiliación - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL - Certificado del 18 de septiembre de 2023 emanado de la Subsecretaría de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre - Formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones emanado del Seguro Social - Relación de novedades Sistema Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión - Oficio 400.14.01/SGTH del 1 de diciembre de 2023 de la Subsecretaría de Gestión del Talento Humano del Departamento de Sucre - Resolución No. Ilegible de 2023 “Por la cual se efectúa el retiro del servicio de un empleado por haber obtenido la pensión de vejez” - Expediente administrativo de Colpensiones Régimen de transición de la Ley 100 de 1990: Es materia de discusión, en primer lugar, si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandada estima que para ser beneficiario de dicho régimen, el actor debía estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la norma (1º de abril de 1994) lo que no ocurrió. Colpensiones, al reconocer la prestación, inicialmente le aplicó al demandante el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, conforme se expone en la Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016: Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia ( ) Más adelante, en Resolución No. VPN 29159 del 13 de julio de 2016, Colpensiones consideró que el peticionario cumplía con los Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia requisitos para conservar el régimen de transición8, señalando que reúne a su vez los requisitos para acceder a varios tipos de pensión, pero por favorabilidad aplicó el régimen establecido en la Ley 33 de 1985: Mediante Resolución No. 104827 del 24 de abril de 2023, la demandada determinó, que el demandante cumple con los requisitos de la pensión establecidos en la Ley 797 de 2003, resolviendo reliquidar la prestación teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78,57%, advirtiendo que no logra acreditar cotizaciones al Seguro Social para el año 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, señalando que la pensión estaría a cargo de Colpensiones y la UGPP: 8 Véase que en la Resolución No. 128121 del 29 de abril de 2016 no se tuvo al demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que se le aplicó la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia A través de la Resolución No. 14878 del 25 de octubre de 2023, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 104827 del 24 de abril de 2023, en la cual modifica la resolución recurrida sobre un Ingreso Base de Liquidación de $4,516.042.00, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.55%, reconociendo una mesada pensional en cuantía de $3,547.351.00, prestación que quedó en suspenso hasta cuando se acredite el retiro del sector público y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Seguidamente, mediante Resolución9 reliquida la pensión de vejez, aplicando el régimen establecido en la Ley 797 de 2003 con un IBL del 78,52% y dejando a cargo de la prestación a las siguientes entidades: Pues bien, la Sala no comparte criterio de la parte demandada, según el cual, el actor debía estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1990: Conforme la prueba recaudada se encuentra acreditado que el actor nació el 15 de enero de 1954 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República, de la Empresa de Servicios Públicos de Sucre – EMPOSUCRE y del Departamento de Sucre, teniendo como tiempos laborados en los actos administrativos proferidos, los siguientes: 9 Folio 801 al 808 del archivo 13ContestacionDemanda Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Conforme la información anterior, el actor reúne los requisitos exigidos para beneficiarse de la transición, en la medida en que a fecha 1º de abril de 1994 había alcanzado la edad de 40 años y contaba con 15 años de servicio, sin que la legislación exija la afiliación al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100, requisito que echa de menos la parte demandada.

Favorabilidad: Estima la Sala aplicable el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), por ser más favorable que la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 (bajo su égida fue reconocida la prestación del demandante), en cuanto el primer texto normativo permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL, mientras que el segundo, hasta el 85% (Art. 34).

Lo expuesto tiene sustento en lo establecido en la SU-273 de 2022 de la H. Corte Constitucional - tal como lo expuso el A quo -, al señalar que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS: “De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 25.

En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” A su vez, en Sentencia del 12 de diciembre de 2023 del H. Consejo de Estado10, se pronunció sobre el asunto, oportunidad en la que señaló: “De igual manera, la Corte Constitucional10 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional11 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2016- 02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 de diciembre de 2023. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01892-01 Nº Interno: 566-2023. Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandada: Departamento de Antioquia. Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo (destaca la Sala).”” Acuerdo 049 de 1990: Definida la posibilidad de aplicar el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 pese a que el actor no estuviera afiliado al ISS antes del 1º de abril de 1994, se precisa que reúne los requisitos11 para ser beneficiario del acuerdo, en la medida en que alcanzó la edad de 60 años el 15 de enero de 2014 y no es motivo de inconformidad de la entidad recurrente el número de semanas cotizadas tenidas en cuenta por el A quo (1.448), máxime cuando en los actos administrativos expedidos por Colpensiones la entidad consideró que el actor acreditaba más de 1.000 semanas cotizadas, cumpliéndose así con la exigencia de la norma.

No obstante, del “Resumen de semanas cotizadas por empleador” expedido por Colpensiones periodo de informe Enero de 1967 – abril de 2024, se logra extraer que el total de semanas (Cotizadas + reportadas tiempos públicos - simultáneos) es de 1.984,57: 11 Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Se observa que, de las 1.984,57 semanas reportadas hasta abril de 2024, solamente en el resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones hay 1.221,29 semanas cotizadas en periodos previos al 15 de enero de 2014, con lo que, reiteramos, el requisito de las semanas de cotización se encuentra más que satisfecho.

En virtud de lo anterior, al aclararse que al actor le es aplicable el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) por la transición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de una tasa de reemplazo del 90% del IBL ordenada por el juzgado de primera instancia es procedente, y no atenta contra principio constitucional alguno. Teniendo en cuenta que la pensión de vejez viene reconocida con aplicación de un régimen que no le resulta favorable (Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993), existiendo uno que sí lo es en cuanto a la tasa de reemplazo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Conclusión: La decisión que concedió las pretensiones de la demanda, será confirmada, por cuanto se logró acreditar dentro del proceso que el demandante resultaba beneficiario del régimen de transición, siendo posible a su situación, aplicar normas Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia anteriores, específicamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en cuanto permite la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL, mientras que el régimen aplicado por la demandada es del 75%.

No encontró la Sala fundamentos jurídicos que hicieran viable acceder a la solicitud de la entidad demandada de revocar la sentencia de primera instancia, pues la decisión de instancia concedió las pretensiones, concluyendo que, por el principio de favorabilidad, en caso de duda o conflicto de normas, debe prevalecer la más favorable al trabajador, que en el presente caso era el Acuerdo 049 de 1990. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx