Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00096-00 Demandante Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 a decidir en primera instancia el asunto de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.
Demanda. a). Pretensiones: La accionante solicitó lo siguiente: “Pido se ordene al Juez Octavo Administrativo de Cartagena, atendiendo a mi delicado estado de salud, que soy persona de la tercera edad (72 años), sumado a la evidente afectación del mínimo vital que tengo, y para evitar que se causen perjuicios irremediables, resuelva de fondo en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, la medida cautelar de embargo y secuestro que, mediante apoderado fue radicada al correo electrónico habilitado al juzgado el 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo seguido de sentencia, radicado No. 13001-33-33-000-2021-00484-01, así como el precedente jurisprudencial que en igual sentido ha sentado el Tribunal Administrativo de Bolívar respecto de la excepción que permite el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema de Seguridad en Salud para el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenan el pago de haberes laborales“. b).
Hechos (archivo No. 01 del expediente digital). La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena, ordenó a la E.S.E. Hospital Local de la Candelaria del Municipio de Rioviejo, que la reintegrara al cargo que 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA ocupaba antes de su desvinculación, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reintegro. En vista de que la E.S.E. no había cancelado las sumas de dinero ordenadas en la sentencia, promovió proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, el correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien profirió medida cautelar de embargo de los recursos de la E.S.E., que no pertenecieran al Sistema General de Participaciones ni al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Como no fue posible hacer efectivo el embargo de suma de dinero alguna, el 26 de noviembre de 2021 y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó el embargo de las sumas de dinero pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Alegó que, de conformidad con el artículo 588 del C.G.P., el juzgado accionado debió pronunciarse sobre dicha solicitud, al día siguiente, pero a la fecha de presentación de la demanda no lo ha hecho. 3.2 Contestación (archivo No. 09 del expediente digital).
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, adujo, en resumen, que no ha violado derechos fundamentales al actor. No se es cierto que desde la fecha de la solicitud de medida cautelar hasta la presentación de la presente acción de tutela, hayan transcurrido 2 meses, pues el 16 de diciembre de 2021 empezó la vacancia judicial, la cual concluyó el 7 de enero de 2021, por lo que el término dentro del cual se resuelve lo pedido, se atiene a la realidad de la carga de procesos que tiene a cargo el Despacho, de allí que no se pueda predicar mora en el trámite.
No es posible resolver las todas solicitudes de medidas cautelares al día siguiente de su radicación, pues lógica y las reglas de la experiencia muestran que ello es imposible, pero sí se tratan de resolverse en el menor tiempo posible. Concluyó que la acción de tutela debe declararse improcedente porque ésta solo procede de manera excepcional, y no puede constituirse en una forma para impulsar los procesos judiciales.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La Sala no advierte la configuración de vicios en la actuación que impidan decidirla de fondo en primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establece si (i) la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se alegue mora judicial y (ii) en caso positivo, deberá analizar si el Juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la parte tutelante, por no haber decidido la solicitud de medida cautelar presentada el 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo al que se alude en el escrito de tutela. 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso, es una situación que no puede discutirse a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270/96, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Mora judicial injustificada y cumplimiento de término procesales.
La Corte Constitucional ha dicho que se está ante un caso de dilación injustificada, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y, (iii) La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.2 Dicha Corporación también ha manifestado que el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando: (i)Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, 2 Sentencia T-441 de 2015 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA (ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.3 De otra parte, ha dicho la Corte que la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Así mismo añadió que siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.4 5.6.
Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia del expediente digital del proceso ejecutivo No. 13001333300820040138401, al que se hace referencia en la acción de tutela (archivo No. 10 del expediente digital). - Captura de pantalla donde consta que el 26 de noviembre de 2021, se remitió la solicitud de medidas cautelares al juzgado accionado (archivo No. 2 del expediente digital). 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso la tutelante manifestó en resumen que el 26 de noviembre de 2021, presentó al Juzgado accionado una solicitud de decreto de medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, la cual no había resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda, vulnerando, a su juicio, los términos establecidos en el artículo 588 del C.G.P. Con el objeto de resolver el asunto, la Sala se remitirá a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 13001-23-33-000-2021-00002-01, en la cual se resolvió una impugnación presentada contra un fallo de este Tribunal Administrativo en un caso similar al presente. 3 Sentencia T-441 de 2015 4 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997 y T-292 de 1999 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA En dicha providencia señaló que el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que no puede discutirse a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270/96, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270/96, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer “vigilancia judicial administrativa” para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En esa oportunidad, el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la posible violación de los fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; VI. FALLA PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela bajo estudio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Con aclaración de voto