RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones con cables de energía / DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / FUERO DE ATRACCIÓN – Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en el accidente sufrido por J.D.C.P. el 6 de junio de 2017, cuando realizaba labores de construcción en una vivienda ubicada en el municipio de Mutatá, Antioquia.
Mientras manipulaba una varilla metálica de aproximadamente seis metros de longitud, esta hizo contacto con una red de mediana tensión propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), lo que le ocasionó una descarga eléctrica y graves lesiones físicas. Extracto: [ ] En los mismos términos, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad de conducción de redes eléctricas, ha entendido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que según los supuestos que logren acreditarse dentro del trámite, será posible la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, cuando lo que se alegue es la desatención de las obligaciones propias de los prestadores de este servicio o bien, un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa. [ ] [ ] En torno a la responsabilidad entonces de la entidad demandada, conforme se anotó en apartado anterior, tratándose de daños producidos con ocasión de la actividad de conducción de energía eléctrica se ha aceptado la aplicación del régimen subjetivo de falla en el servicio cuando lo que se alega es el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la entidad prestadora del servicio, o bien de un régimen objetivo por riesgo excepcional atendiendo a que se trata de una actividad peligrosa.
En estos términos se tiene que el a quo determinó que no era posible predicar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada y en aplicación del régimen objetivo, consideró que se rompió el nexo de causalidad al haberse acreditado que el daño se produjo por el hecho de un tercero en concurrencia con la culpa de la propia víctima. [ ] Bajo estas condiciones, no es exigible a la entidad demandada la reposición de todas las redes de conducción eléctrica en aplicación del RETIE, siendo claro que la norma aplica únicamente a las instalaciones nuevas y a aquellas que sean objeto de ampliación o remodelación, de donde se desprende que no le asiste razón en este punto a los recurrentes.
Sin embargo, también es cierto que la norma contempló que las empresas propietarias de este tipo de instalaciones debían garantizar la seguridad de las mismas en caso tal de que aquellas existentes representaran algún peligro, por lo que es necesario analizar si las redes en las que se produjo el accidente constituían aquel peligro que obligara a la entidad demandada a su intervención. [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que los argumentos de los recurrentes en oposición a la valoración del informe técnico rendido por EPM, por no contener detalle del estado anterior de la red, no están llamados a prosperar, porque según se acaba de reseñar, a partir del análisis en conjunto de la prueba puede tenerse por acreditado el hecho que resulta relevante para resolver cuál es la distancia a que se encontraba la red con anterioridad a la construcción del segundo y tercer piso de la vivienda, pues no de otro modo, podría explicarse que para el momento del accidente se presentara tal acercamiento con las redes si lo que pretende alegarse es que tal acercamiento ya existía, lo que habría hecho imposible entonces la construcción de estos pisos adicionales. [ ] Es así que pese al peligro que supone la existencia de la red eléctrica, para la Sala es claro, que el resultado dañoso no hubiese podido configurarse de no ser por el actuar imprudente y peligroso tanto del tercero, en este caso, la litisconsorte necesaria por pasiva, y la propia víctima, no siendo imputable dicho daño a la entidad demandada, razón por la que lo procedente es confirmar la decisión del a quo al declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada consistente en las eximentes de responsabilidad por el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. [ ] Es claro entonces, que la fuente de responsabilidad que se reputa en torno a la litisconsorte, persona natural del derecho privado, no se corresponde con aquella cuya competencia está asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la decisión en torno a la responsabilidad que quepa en su condición de contratante o empleadora están asignadas a la Jurisdicción Ordinaria- Laboral, por lo que en este caso se configura una falta de jurisdicción para resolver sobre la relación jurídico procesal frente a la señora Tuberquia Toro, que deberá ser declarada en la sentencia. Nota de Relatoría: La Sala Primera de Decisión modificó la sentencia de primera instancia y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Concluyó que no se acreditó falla en el servicio imputable a EPM, dado que las redes fueron instaladas conforme a la normativa vigente al momento de su construcción y que el riesgo se generó por la edificación de niveles adicionales sin licencia y sin solicitud previa de reubicación de redes. Bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, el Tribunal consideró probadas las eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero —la propietaria del inmueble— y la culpa exclusiva de la víctima, quien manipuló imprudentemente un elemento metálico cerca de redes eléctricas, pese al riesgo conocido.
Adicionalmente, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la condena impuesta a la litisconsorte necesaria por pasiva y declaró la falta de jurisdicción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre su responsabilidad, al estimar que esta tenía una fuente contractual-laboral propia de la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha jurisdicción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecinueve (19) de marzo dos mil veintiséis (2026) RADICADO 05837 33 33 001 2019 00330 01 DEMANDANTE José Darío Carmona Pineda y otros DEMANDADO Empresas Públicas de Medellín E.S.P. LITISCONSORCIO POR PASIVA Gloria de Jesús Tuberquia Toro MEDIO DE CONTROL Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 38 TEMA Lesiones con cables de energía – Responsabilidad del Estado – Falla en el servicio por incumplimiento de las obligaciones- Responsabilidad objetiva “riesgo excepcional” -Eximentes de responsabilidad por la culpa de la víctima y el hecho de un tercero/ Fuero de atracción- solo aplica cuando la fuente del daño alegada sea la misma para ambos sujetos- Nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción para resolver sobre la relación jurídico procesal de la litisconsorte por pasiva DECISIÓN Modifica sentencia Pasa la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por LA PARTE DEMANDANTE y LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, es responsable administrativamente por los daños causados a los demandantes con motivo del accidente sufrido por José Darío Carmona Pineda el 6 de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes los perjuicios sufridos a título de daño moral, lucro cesante, daño emergente y daño a las condiciones psicofísicas.
Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 2 Finalmente pretende que se reconozca a título de agencias en derecho la suma de $30.000.000. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO. Como sustento fáctico de las pretensiones, señalan los demandantes que el señor José Darío Carmona Pineda tuvo un accidente con cuerdas de conducción de energía eléctrica mientras realizaba un lagrimal en una vivienda ubicada en la cabecera municipal de Mutatá Antioquia, hechos ocurridos el 6 de junio de 2017. Relatan que el hecho tuvo lugar al momento de instalar una varilla, la cual hizo contacto con un cable de alta tensión de propiedad de la demandada, que se encontraba a unos 90cms de la edificación sin ningún tipo de recubrimiento.
Indica que debido al accidente, el señor Carmona sufrió una fractura de columna, lesiones en una rodilla, quemaduras en los glúteos y ardor permanente en la espalda. Igualmente refiere que le fueron ocasionados múltiples perjuicios de índole moral y material. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, solicitando que se tenga en cuenta que el mismo demandante acepta que el accidente tuvo lugar mientras manipulaba elementos metálicos cerca de redes de energía, que se encontraban entre 1.40mts y 2mts de distancia, según las normas de seguridad aplicables al momento de su instalación, 30 años atrás. Afirma que para el momento en que fueron extendidas las redes eléctricas aquellas se ubicaron según las distancias exigidas respecto del primer piso, y pone de presente que el propietario de la vivienda no contaba con licencia para la construcción del segundo y tercer piso con la cual se acortaron las medidas de seguridad exponiendo al demandante al hecho dañoso.
Considera entonces que el hecho dañoso se produjo por dos circunstancias como son el hecho de un tercero por la falta de licencia del propietario de la vivienda, y el hecho de la propia víctima al manipular una red metálica cerca de las redes eléctricas. Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 3 Asegura que solo con posterioridad al accidente y por solicitudes elevadas por la propietaria del inmueble para el retiro de las redes y la conexión de la nueva construcción, EPM advirtió la cercanía de las mismas, y solo en el mes de agosto informó sobre el accidente solicitando el retiro de las redes, lo que se realizó en el mes de noviembre de 2017.
Manifiesta igualmente que según pudo constatar la entidad, la licencia de construcción para la edificación en la que ocurrió el accidente fue expedida el 12 de septiembre de 2017, esto es con posterioridad al hecho. Propone como excepciones: culpa de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de la obligación y la genérica.
4. LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA A través de auto del 6 de diciembre de 2022, el a quo dispuso la vinculación en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva de la señora GLORIA DE JESÚS TUBERQUIA TORO propietaria del inmueble en el que tuvo lugar el hecho dañoso invocado por el demandante. La vinculada dio contestación a la demanda, indicando que el demandante era un trabajador independiente contratado por ella para una reparación en su vivienda, afectada por filtraciones de agua.
Considera que corresponde a la demanda la obligación legal y contractual de mantenimiento de redes, advirtiendo que como lo expone la misma entidad, las redes eléctricas del sector se instalaron 30 años atrás sin que se realizara intervención atendiendo los cambios demográficos del sector, por lo que las redes se encontraban sin ningún tipo de recubrimiento, pese a los múltiples requerimientos de la comunidad para la reubicación de éstas.
Afirma que en este caso, la falla en el servicio de la demandada se configura por la indebida, insuficiente y tardía modificación del sistema de redes y cables de distribución y transmisión de energía instaladas en el sector. Añade que precisamente así quedó acreditado, en tanto la entidad aseguró de desde hace varios años se vienen tomando medidas para implementar las actualizaciones en redes eléctricas según la normatividad y las políticas de seguridad vigentes, pese a lo cual, afirma que se acreditó que el funcionario encargado en la zona por parte de la entidad no contaba con la formación requerida para cumplir su función. Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 4 Asegura que EPM realizó intervención de las redes eléctricas con posterioridad al accidente, por solicitud suya, sin embargo omitió dejar evidencia del estado en que se encontraban las redes con anterioridad, lo que considera produjo la destrucción del material probatorio y la violación al derecho de defensa.
Con fundamento en lo anterior, considera que no puede trasladarse a ella la presunción de culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa que en todo caso corresponde a la entidad demandada.
5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad demandada, formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de contrato de seguro suscrito para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual. La entidad citada, dio respuesta al llamamiento oponiéndose en primer término a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura el nexo causal como elemento de la responsabilidad porque los daños invocados se producen como consecuencia del actuar de la propia víctima y por el hecho de un tercero. Propone como excepciones a la demanda: inexistencia de presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de la víctima, inexistencia de nexo causal por el hecho de un tercero, ausencia de prueba de la existencia e intensidad de los perjuicios reclamados, oposición a la condena en costas y la genérica.
Ahora, en torno al llamamiento en garantía expone que efectivamente entre las partes se celebró contrato de seguro plasmado en la póliza N° 20522 que ampara la responsabilidad civil de la entidad asegurada por daños a terceros, el cual está restringido por las condiciones generales y particulares de la póliza, por lo que manifiesta que no se oponen a las declaraciones que resulten acordes con tales condiciones.
Formula como excepciones: límite del valor asegurado y disponibilidad del mismo, deducible pactado y la genérica.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 5 EL JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO en sentencia proferida el 25 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó en primer término que conforme las pruebas recaudadas se logró acreditar la configuración del daño antijurídico constituido por las lesiones padecidas por el señor José Darío Carmona Pineda el 6 de junio de 2017 cuando se encontraba efectuando labores de construcción en un inmueble, al manipular una varilla de seis metros de longitud que hizo contacto con las redes de conducción eléctrica, generando una descarga eléctrica que lo arrojó desde el lugar donde se encontraba al primer piso de la edificación. Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, indicó que para el caso de la conducción de energía eléctrica se ha aceptado que los daños producidos deben ser analizados bajo el régimen de imputación objetivo por riesgo excepcional, en razón de lo cual analizó las eximentes propuestas por la demanda por la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, señalando que quedó acreditado que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la falta de diligencia de la propietaria del inmueble, toda vez que era su obligación adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para el retiro de las redes de energía eléctrica de su vivienda, así como dotar o exigir a los contratistas de los implementos de seguridad necesarios.
Añadió que según se acreditó, el accidente se produjo por el contacto de una red de mediana tensión con una varilla que manipulaba la víctima, y no porque la red presentara algún desperfecto que originara un riesgo para la comunidad. De allí que indicó, que se logró establecer que la víctima violó las distancias de seguridad que debía mantener con la infraestructura eléctrica, además de no utilizar los implementos de seguridad necesarios.
Frente a la responsabilidad de la litisconsorte necesaria por pasiva, señaló que se acreditó que la señora Gloria de Jesús Tuberquia Toro contrató al demandante para la remodelación del primer piso de su vivienda y la construcción del segundo y tercer piso, para lo cual no contaba con licencia de construcción pues la misma se concedió con posterioridad al accidente.
Así mismo, señaló que no se acreditó que aquella o la comunidad hubiesen Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 6 generado solicitudes ante la entidad demandada para la reubicación de las redes eléctricas. Concluyó entonces que el hecho dañoso no podía imputarse a la entidad demandada, por la configuración de las eximentes estudiadas, por lo que exoneró de responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y en su lugar, declaró la responsabilidad en cabeza de la litisconsorte necesaria por pasiva, aplicando una reducción de la responsabilidad del 50% por la culpa de la víctima.
De acuerdo con ello, dispuso el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Demandante Calidad Perjuicios morales Daño a la salud Lucro cesante José Darío Carmona Pineda Víctima directa 50 SMMLV 50 SMMLV Consolidado: $34.148.394 Futuro: $83.563.076,35 Jorge Daniel Carmona Sánchez Hijo 50 SMMLV Yoffren Darío Carmona Sánchez Hijo 50 SMMLV Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN.
7.1. LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, considerando que existe mérito suficiente para declarar la responsabilidad administrativa en cabeza de Empresas Públicas de Medellín frente a quien afirma que el a quo se abstuvo de valorar las conductas y omisiones relevantes que contribuyeron de forma decisiva a la ocurrencia del accidente, como son la falta de actualización en el municipio del sistema de conducción de electricidad según las políticas y normatividad vigentes, la falta de atención a las solicitudes de la comunidad quienes habían puesto en conocimiento de la entidad el riesgo existente, la falta de personal y la utilización de personas sin formación adecuada, la ausencia de socialización sobre la exposición del riesgo a la comunidad.
Se opone igualmente a la valoración probatoria del informe presentado por la entidad accionada, insistiendo en los reproches aducidos frente a la misma, pues esta no permite dar cuenta del estado antes y después de las redes de electricidad. Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 7 Así mismo, manifiesta que se otorgó una relevancia desmedida a la falta de licencia de construcción pues no se cuentan con los antecedentes de tal acto, indicando que tal hecho no fue causa suficiente para la configuración del daño, máxime si se tiene en cuenta que la obra cumplía con las exigencias urbanísticas.
Así mismo, considera que no resulta viable reprochar a la litisconsorte el hecho de no haber informado a EPM del accidente, pues por el lugar en que tuvo ocurrencia el mismo, considera que la afirmación de la entidad de no haber tenido conocimiento del hecho sino seis meses después, resulta en su sentir insostenible. Sostiene que se omitió igualmente tener en cuenta el contexto espacial en que ocurre el accidente pues afirma que cerca del sector existían diversas edificaciones que presentaban el mismo riesgo de contacto con las redes de energía, por lo que correspondía a EPM el deber de prever y adoptar las medidas de reducción del riesgo necesarias, como podría ser el recubrimiento de los cables de alta y mediana tensión. Indica que la construcción se llevó a cabo a ojos de todo el pueblo y cada mes, hacían presencia en el sector por lo menos tres funcionarios de la entidad, como son el lector de contadores, el repartidor de la facturación y el funcionario encargado del mantenimiento de redes, por lo que no es aceptable que la entidad afirme que no había sido notificada de ninguna solicitud de retiro de redes.
7.2. EL LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA igualmente formuló recurso de apelación, considerando que EPM es la única entidad que ejerce la dirección y manejo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, por lo tanto es quien tiene la obligación de realizar el mantenimiento de las redes y cerciorarse que las condiciones del sistema operen adecuadamente, lo que incluye la verificación de que el sistema se ajuste a las condiciones estructurales y demográficas del sector.
De lo anterior, afirma que según se acreditó el sistema eléctrico ubicado en el sector de los hechos tenía una antigüedad de 30 años, es decir, que era un sistema obsoleto desde el punto de vista de seguridad y con el cual se generaba un riesgo para los habitantes de la localidad, que se concretó en el accidente padecido por el demandante, razón por la que considera que no resulta procedente endilgar la responsabilidad únicamente en cabeza de la litisconsorte.
Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 8 Aclara que la licencia de construcción se tramitó de manera paralela al inicio de la obra de construcción pudiendo ser suspendida por la Secretaría de Planeación municipal si se hubiese evidenciado el incumplimiento de alguna de las obligaciones exigidas lo que no ocurrió, argumento este del cual indica que la función de control no puede trasladarse al administrado.
Sostiene que pese a no existir reporte de las quejas formuladas por la comunidad para el retiro de las redes, de los testimonios se evidencia que las mismas sí se presentaron de manera verbal ante la entidad. Reitera además que existió una irregularidad en la forma en que fueron intervenidas las redes con posterioridad al accidente por parte de la demandada, pues no se dejó registro del estado en que se encontraban las mismas.
8. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual se recibieron los siguientes pronunciamientos:
8.1. LA PARTE DEMANDADA presentó intervención solicitando que se confirme la decisión de primer grado, señalando que según quedó acreditado la red de energía se construyó en cumplimiento de las normas internacionales ANSI, que establecen unos requisitos diferentes al RETIE, cuya vigencia comenzó en el año 2020, y que son aplicables a redes que se construyan a partir de ese momento o para las que vinieran operando antes, siempre y cuando hayan sido repotenciadas o hayan sufrido alguna modificación sustancial, lo que no corresponde al caso concreto.
Señala que solo la actuación imprudente de un tercero como es la construcción del segundo y tercer nivel de la edificación dio pie al acercamiento irresponsable hacia las redes, teniendo en cuenta que tal construcción no contaba con la dotación de elementos de seguridad y la afiliación al sistema de seguridad social de sus trabajadores, la solicitud del movimiento de redes se inició con posterioridad al accidente y la licencia de construcción se concedió igualmente con posterioridad.
Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 9 Sostiene igualmente que se acreditó la culpa de la propia víctima por no exigir a su empleadora la afiliación al sistema de seguridad social, el movimiento de las redes, no verificar el requisito de la licencia de construcción y transportar una varilla metálica de seis metros de longitud acercándola a las redes de energía. Sostiene igualmente que no corresponde a la entidad prestadora de servicios públicos el control urbanístico en la localidad y sostiene que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el peligro representado por las redes de energía es común, máxime para quienes se dedican a labores de construcción.
8.2. LA LLAMADA EN GARANTÍA igualmente presenta intervención solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, considerando que se logró demostrar que el accidente objeto de las pretensiones de reparación fue causado por el actuar imprudente y negligente de la propietaria del inmueble y de la misma víctima, con lo cual se rompe el nexo de causalidad con la entidad demandada.
Sostiene que los apelantes pretenden hacer reproches a EPM sin sustento técnico y probatorio, pues se acreditó que la litisconsorte como propietaria del bien inició una construcción sin el cumplimiento de requisitos y adicionalmente no solicitó oportunamente a la entidad el retiro o desenergización de las redes, además sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, aspectos estos que de haber atendido hubiesen podido contribuir a que el accidente no se presentara.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 10 cuenta que el medio de control de la referencia, se presentó dentro del término de caducidad establecido por el artículo 164 del CPACA, en tanto los hechos tuvieron lugar el día 6 de junio de 2017, mientras que la demanda fue presentada el 11 de junio de 2019, atendiendo la suspensión del término para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial entre el 24 de enero y el 24 de abril de 2019.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas. 2. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación formulados, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la demandada y/o la litisconsorte necesaria por pasiva, con ocasión de las lesiones padecidas por José Darío Carmona Pineda el 6 de junio de 2017, al hacer contacto con cables de mediana tensión de propiedad de Empresas Públicas de Medellín. 3.
MARCO JURÍDICO. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.
Una vez se define que se está frente a 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 11 una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”2.
A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril del año 20123, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”4.
En los mismos términos, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad de conducción de redes eléctricas, ha entendido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que según los supuestos que logren acreditarse dentro del trámite, será posible la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, cuando lo que se alegue es la desatención de las obligaciones propias de los prestadores de este servicio o 2 Consejo de Estado;
Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero Ponente. Dr. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 4 Ídem. Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 12 bien, un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa.
En atención a ello, explicó: “En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias5.
Si la actuación falente de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor6.”7
4. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental. • Registros civiles de nacimiento (fls. 11 y 12). • Historia clínica (fls. 37 a 71). • Informe suscrito por el Profesional Operaciones Negocios- Unidad Distribución Zona Norte T&D de Empresas Públicas de Medellín (fls. 104 a 110). • Respuesta N° 7500-20170130096788 del 9 de agosto de 2017 sobre punto de conexión para instalación residencial (fls. 112). • Resolución N° 432 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se concede una licencia de construcción (fls. 114 a 116). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 36.222. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, expediente 42.992. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00439-01(58204) Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 13 4.2.
Prueba testimonial En audiencia de pruebas se practicó prueba testimonial, de la que se resaltan los aspectos que resultan relevantes para resolver en esta instancia (fls. 138 y 139): • Reinel Antonio Borja Urrego quien afirma que se dedica a la construcción y se encontraba trabajando con el demandante al momento en que este sufrió el accidente.
Relató cómo sucedió el accidente, indicando que la señora Gloria los contrató para que hicieran unos muros o un apartamento, y se encontraban trabajando en la fachada, él en el primer piso y José Darío en el segundo piso, donde se encontraban cerca las cuerdas de energía aproximadamente a 80cms. Señaló que para esa fecha ya llevaban más o menos un mes y medio de trabajo, ya habían finalizado la intervención del primer piso, haciendo las columnas y ya estaban trabajando en el segundo piso.
Afirma que José Darío se encontraba haciendo el lagrimal del muro del segundo piso, que se usa para que el agua no dañe los muros y en esa labor, tenía que ubicar una varilla de aproximadamente 6mts, momento en el que vio que José Darío cayó desde el segundo piso envuelto en humo e inmediatamente lo llevaron al Hospital. Señaló que aceptaron trabajar en la vivienda a pesar de la cercanía de las redes de energía porque conocían que en la plaza tenían el mismo problema y habían solicitado varias a veces a EPM solución sin tener respuesta y afirma que por la misma situación decidieron no elevar solicitud ante EPM.
Indica que las personas en la plaza eran quienes le contaban que había elevado solicitudes verbales ante EPM. Indica que el señor José Darío para el momento del accidente tenía experiencia como oficial de construcción de aproximadamente 14 años. • Luis Demetrio Cuesta Mosquera técnico en electricidad, quien informa que al momento del accidente, se encontraba en la plaza, desplazándose para ver lo sucedido.
Asegura que de tiempo atrás se había hablado que esas redes eléctricas iban a producir un accidente, porque se trataba de redes descubiertas y estaban ubicadas muy cerca de las viviendas. Asegura que las redes solo fueron Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 14 reubicadas después del accidente, y explica que lo que se hizo fue ubicar una cruceta volada para alejar las redes.
Afirma que el accidente sufrido por José Darío se produjo en el segundo piso, al nivel del suelo (no techo) y por el contacto de una varilla de 6mts con las redes. • Manuel Morales Arzuza responsable del mantenimiento en la Región de Urabá de EPM, quien afirma que elaboró el informe que se presentó por parte de la entidad. Asegura que la entidad tuvo conocimiento del accidente sufrido por el demandante, por una solicitud de reubicación de redes que se le presentó en el mes de octubre con la anotación de tal accidente.
Indica que estas solicitudes de reubicación de redes por lo general se presentan por estética, cuando el cliente no quiere las redes en el lugar donde se encuentran y paga para que se reubiquen o, por construcciones, caso este en el que los clientes generalmente con anticipación solicitan la reubicación porque advierten que con la construcción puede haber un acercamiento a las redes.
Relata que con ocasión de esa petición y la indicación del accidente se le dio prioridad a la solicitud, se visitó el sector advirtiendo que se estaba adelantando la construcción de un tercer piso con el que se violaban las distancias de seguridad, razón por la que se procedió a la reubicación de redes. Adicionalmente afirma que la empresa inició una investigación, previendo una demanda en su contra, encontrando que en el mes de junio la señora Gloria había presentado solicitud de retiro de redes e igualmente, que había presentado solicitud para una conexión de nuevos puntos que había sido negada por la entidad porque no se cumplían con las distancias mínimas exigidas.
Aclara que para el año 2017 cuando EPM le niega a la señora Gloria la conexión de nuevos puntos, lo hace con base en las normas vigentes, esto es el RETIE que regula las distancias mínimas de seguridad, pero cuando la red se construyó hace aproximadamente 30 años la norma aplicable eran diferentes, e incluso contenían unas distancias superiores a las dispuestas en el RETIE, por lo que afirma que las distancias se violaron fue con ocasión de la construcción. Manifestó que a partir de la expedición del RETIE, la entidad como todas las empresas del sector inició a través de la unidad de Proyectos, una labor de rectificación, identificando todas las líneas que presentaban algún riesgo para categorizarlas e intervenirlas dando cumplimiento a la norma.
Afirma que la red Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 15 donde se produjo el accidente ya se encontraba identificada y a partir del conocimiento del accidente se le dio prioridad para rectificarla. Añade que para el momento de la rectificación, el inmueble donde se produjo el accidente representaba el punto más crítico de las redes e insiste que ello se debía a la construcción pues antes de esta las distancias se respetaban adecuadamente.
Afirma que otras edificaciones tenían acercamiento, pero no eran sitios críticos de riesgo. Indica que la plaza de Mutatá está ubicada en la misma cuadra de la vivienda en comento sin conocer exactamente la distancia. Añade que toda atención en la entidad genera un registro en el área encargada. • Julio Zapata quien trabaja para la entidad demandada como oficial conductor de energía, indicando que le correspondió realizar la visita al inmueble por una solicitud que habían presentado en el mes de junio de 2017, para el retiro de redes porque estaban muy cerca pero aclara que en ningún momento le informaron que se había presentado un accidente.
Señala que después de la visita, informó a la entidad que las redes se encontraban muy cerca de la vivienda y que había que retirarlas, así mismo sostiene que le informó a la señora que debían tener cuidado con esas redes, indicándole que no debían construir sin solicitar el retiro de redes, no obstante afirma que el segundo piso de la construcción ya estaba construido. 4.3.
Interrogatorio de parte Igualmente, en audiencia de pruebas, se practicó interrogatorio de parte al demandante José Darío Carmona Pineda, del cual se resalta (fls. 138 y 139): Afirmó que al momento del accidente laboraba para Gloria Tuberquia, sin contrato. Relató la forma en que tuvo el accidente, indicando que le pidió a otro compañero en la obra que le pasara una varilla de 6mts, que puso en la punta del muro y la giró hacia arriba momento a partir del cual no recuerda nada más. Afirma que para ese momento ya llevaban seis meses trabajando en la vivienda. 4.4.
Prueba pericial Se practicó dentro del trámite de primera instancia prueba pericial, consistente en dictamen de determinación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, según el cual se asigna Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 16 al demandante un PCL del 74.13% con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2017 con origen en accidente común (fls. 150 a 152).
A su vez la entidad demandada, presentó experticia rendida por el Centro de Estudios de Derecho y Salud de la Universidad CES a efectos de controvertir el anterior dictamen, contradicción que se surtió igualmente en audiencia de pruebas (fls. 157 a 165 y 183 a 185). 5. CASO CONCRETO. Conforme lo anteriormente expuesto, procede la Sala a resolver sobre los motivos de inconformidad planteados, para lo cual es necesario determinar inicialmente si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza quienes integran el extremo pasivo.
Para ello, se tiene en cuenta que en lo que respecta al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad no existe discusión entre las partes, pues se encuentra suficientemente acreditado que el señor José Darío Carmona Pineda sufrió lesiones personales el día 6 de junio de 2017, cuando fue víctima de una descarga eléctrica al tocar una red de conducción de electricidad con una varilla metálica mientras se encontraba trabajando como oficial de construcción en el municipio de Mutatá. La discusión que se suscita a partir de los recursos de apelación formulados tanto por la parte demandante como por la litisconsorte necesaria por pasiva, tiene que ver con el elemento de imputación, pues ambas consideran que contrario a lo decidido por el a quo, se logró acreditar dentro del trámite la responsabilidad administrativa endilgable a la demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En torno a la responsabilidad entonces de la entidad demandada, conforme se anotó en apartado anterior, tratándose de daños producidos con ocasión de la actividad de conducción de energía eléctrica se ha aceptado la aplicación del régimen subjetivo de falla en el servicio cuando lo que se alega es el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la entidad prestadora del servicio, o bien de un régimen objetivo por riesgo excepcional atendiendo a que se trata de una actividad peligrosa.
En estos términos se tiene que el a quo determinó que no era posible predicar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada y en aplicación del régimen objetivo, consideró que se rompió el nexo de causalidad al haberse acreditado que el daño se produjo por Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 17 el hecho de un tercero en concurrencia con la culpa de la propia víctima.
No obstante insisten los apelantes en la configuración de una falla en el servicio, derivada principalmente de la falta de mantenimiento de las redes de conducción de energía, las cuales a pesar del cambio de normatividad no habían sido actualizadas, por la desatención en las quejas de la comunidad que ya habían advertido del riesgo que representaban las redes por su cercanía a las viviendas, la ausencia de socialización del peligro y la desatención de una problemática de amplio conocimiento en el sector.
Pues bien, para determinar la configuración de una falla en el servicio imputable a la aquí demandada, es necesario determinar, cuál es la carga que se impone a la misma, en este caso, frente a la instalación de redes eléctricas y la distancia que se debe guardar entre aquellas y las viviendas aledañas a las mismas. Sobre este punto, se encuentra plenamente acreditado que las redes de conducción de energía eléctrica fueron ubicadas en el sector donde se presentó el accidente del señor José Darío Carmona Pineda el 6 de junio de 2017, aproximadamente 30 años atrás respecto de la fecha del accidente, de manera que es claro que tal instalación se regía por las normas anteriores a aquellas a partir de las cuales se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que data del año 2013 con ocasión de la Resolución N° 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. Ahora, se logró establecer dentro del presente asunto y principalmente a partir de las manifestaciones de los testigos Luis Demetrio Cuesta Mosquera y Manuela Morales Zapata, que la diferencia más significativa entre las normas que regulaban la conducción de energía eléctrica tenía que ver con el recubrimiento de los cables de alta o mediana tensión, puesto que con anterioridad al RETIE, las redes estaban conformadas por cables sin recubrimiento, siendo este el punto principal del recurso formulado, pues tanto el demandante como la litisconsorte sostienen que dentro de la función de mantenimiento que correspondía a EPM, debía realizar la actualización de cables para dar cumplimiento a la nueva normatividad, instalando cables recubiertos o ecológicos.
Sin embargo, al analizar el contenido del RETIE, se advierte que la norma señala expresamente respecto de su aplicación: Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 18 “Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones.
En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.” Bajo estas condiciones, no es exigible a la entidad demandada la reposición de todas las redes de conducción eléctrica en aplicación del RETIE, siendo claro que la norma aplica únicamente a las instalaciones nuevas y a aquellas que sean objeto de ampliación o remodelación, de donde se desprende que no le asiste razón en este punto a los recurrentes.
Sin embargo, también es cierto que la norma contempló que las empresas propietarias de este tipo de instalaciones debían garantizar la seguridad de las mismas en caso tal de que aquellas existentes representaran algún peligro, por lo que es necesario analizar si las redes en las que se produjo el accidente constituían aquel peligro que obligara a la entidad demandada a su intervención. Alega frente a este punto la entidad accionada, que las redes se ubicaron a una distancia aproximada de 1.40cms a 2mts de la vivienda de propiedad de la señora Gloria de Jesús Tuberquia, situación esta que se tiene por acreditada si se tiene en cuenta que desde la misma presentación de la demanda se acepta que las redes estaban ubicadas a unos 80cms respecto del segundo piso de la misma edificación, así mismo, se allegó informe rendido por funcionarios de EPM con ocasión del accidente y en el que se detalla que con posterioridad al mismo, se realizó una reubicación de la red consistente en el alejamiento, lo que se corroboró a partir de la prueba testimonial en la cual los testigos fueron coincidentes en verificar que la intervención realizada por EPM consistió en la instalación de una cruceta con la que se alejaba la red de la vivienda.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que los argumentos de los recurrentes en oposición a la valoración del informe técnico rendido por EPM, por no contener detalle del estado anterior de la red, no están llamados a prosperar, porque según se acaba de reseñar, a partir del análisis en conjunto de la prueba puede tenerse por acreditado el hecho que resulta relevante para resolver cuál es la distancia a que se encontraba la red con anterioridad a la construcción del segundo y tercer piso de la vivienda, pues no de otro modo, podría explicarse que para el momento del accidente se presentara tal Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 19 acercamiento con las redes si lo que pretende alegarse es que tal acercamiento ya existía, lo que habría hecho imposible entonces la construcción de estos pisos adicionales.
Del mismo modo, se encuentra acreditado que la víctima del accidente fue contratado por la señora Gloria de Jesús Tuberquia Toro, aproximadamente en el mes de enero de 2017 para realizar unas reformas en el primer piso de la propiedad a fin de construir unas columnas que permitieran la posterior construcción del segundo y tercer piso, encontrando que al momento del accidente en junio de 2017, ya se estaba llevando a cabo la construcción del segundo piso, y como lo afirmó el testigo Reinel Borja, les hacía falta algunos muros y el techo.
Así mismo, se encuentra acreditado que de manera previa al accidente, ni la propietaria del inmueble, ni el demandante, ni la comunidad aledaña, habían elevado solicitudes ante Empresas Públicas de Medellín respecto a la reubicación de las redes o bien para informar del peligro que representaban las mismas, ello atendiendo que no se aportó ninguna prueba dirigida a acreditar que efectivamente tales peticiones hubiesen sido formuladas, siendo que únicamente el testigo Reinel Borja afirmó que conocía por comentarios de terceros que vecinos sí habían solicitado esa reubicación sin obtener respuesta, afirmación que no es suficiente pues aquel es claro en señalar que no sabe exactamente quienes y las circunstancias de tales peticiones, limitándose ello a comentarios.
De tal forma que no resultan admisibles los reproches sobre la falta de atención por parte de la entidad, así como tampoco resultan aceptables las manifestaciones tendientes a señalar que correspondía a la entidad conocer motu proprio el riesgo en que se constituía la red de su propiedad, por el solo hecho de estar visible tanto la nueva construcción adelantada por la demandante o bien por la situación generalizada de la red, pues según lo expuesto, lo que resulta relevante en este evento es que el riesgo por el acercamiento de las redes se produjo a partir de la construcción adelantada por la propietaria del bien sin la solicitud previa de reubicación ante la entidad demandada, situación a partir de la que queda evidenciado que el riesgo no fue creado por la entidad sino por la actuación de un tercero. Finalmente, en relación con los reproches por la falta de personal capacitado para la atención de las redes eléctricas del municipio, se tiene que no se acreditó que el daño haya sido causado por la indebida atención de las redes, Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 20 teniendo en cuenta que el mismo no se produjo porque aquellas se encontraran en mal estado, sino por el acercamiento a estas con motivo de la construcción, lo que facilitó el contacto de la víctima con las mismas a través de una varilla metálica utilizada como elemento de construcción. Conforme los argumentos expuestos, concluye la Sala que no se logró acreditar por parte de los interesados la existencia de una falla en el servicio imputable a Empresas Públicas de Medellín por el incumplimiento de las funciones atribuibles como propietario de las redes de energía eléctrica que originaron el accidente.
No obstante como ya se advirtió con anterioridad, atendiendo que el accidente se origina en la actividad peligrosa de conducción de energía a través de redes, habrá de verificarse si bajo la óptica del régimen objetivo por riesgo excepcional corresponde declarar la responsabilidad de la entidad, para lo cual se insiste que en este título de imputación basta con acreditar la producción del daño antijurídico y el nexo de causalidad, aspecto este último respecto del cual el a quo declaró la configuración de las eximentes por el hecho de un tercero y la culpa de la propia víctima como causa directa del daño, objeto igualmente de los recursos formulados.
Al respecto, se insiste entonces que se encuentra acreditado que el acercamiento de las redes de energía se produjo con ocasión de la construcción de unos niveles adicionales en la vivienda de propiedad de la litisconsorte necesaria por pasiva, construcción que no contaba para la fecha de los hechos con la correspondiente licencia de construcción, siendo que la misma recurrente en su escrito de apelación acepta que inició la construcción de manera concomitante con el trámite para obtener su licencia. Sobre este acto administrativo, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 dispone que para adelantar obras de construcción se requiere licencia expedida por el municipio, curador urbano o quien haga sus veces en el territorio y seguidamente, dicha norma establece que se considera una infracción urbanística la construcción sin licencia y determina las sanciones a imponer, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal del involucrado (artículo 103 ibidem).
Lo anterior, resulta suficiente para determinar que la construcción por parte de la señora Gloria de Jesús Tuberquia Toro sin la autorización requerida, constituye un actuar contrario a derecho, y bajo esas condiciones no resulta admisible que se pretenda por los recurrentes restar importancia a tal aspecto, Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 21 señalando que se valoró de manera desmedida la falta de la licencia de construcción o incluso, que pese a la falta de aquella la construcción cumplía con las normas urbanísticas al punto que ninguna autoridad de control suspendió su ejecución, recordando que nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
En estas condiciones se tiene que tal como lo declaró el a quo, dentro del asunto objeto de estudio están dadas las condiciones para declarar la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad8, pues se advierte que la actuación de la litisconsorte resulta determinante en la configuración del daño antijurídico, repitiendo que fue tal construcción para la cual no se había obtenido la licencia requerida, la que provocó el acercamiento indebido, imprudente y peligroso por parte del demandante a las redes de energía eléctrica, comportamiento este que además resulta ajeno, irresistible e imprevisible para la entidad accionada, si se tiene en cuenta que no corresponde a aquella función alguna de control o vigilancia de este tipo de construcciones, sumado a la acreditación de la falta de petición previa para el retiro de redes.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, se reitera que se logró acreditar que el accidente padecido por el señor José Darío Carmona Pineda se produjo cuando aquel se encontraba laborando como oficial de construcción, en virtud de lo cual en la utilización de una varilla metálica hizo contacto con las redes de energía sufriendo una descarga eléctrica.
De acuerdo con las circunstancias en que tuvo lugar el hecho, se tiene que la sola presencia de las redes eléctricas en la zona y el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía, no generaron por sí solas el accidente en estudio, sino que fue la intervención de la víctima que mediante el uso de un objeto externo, acercó el mismo de manera peligrosa e imprudente a dichas redes, pese al riesgo que ello representaba y que ha reconocido la jurisprudencia, su conocimiento es común a las personas9, por lo que tampoco resulta admisible el argumento de los recurrentes en torno a la falta de socialización por parte de la entidad del riesgo. 8 “(…) para que el hecho de un tercero pueda tener la capacidad de calificarse como exclusivo y excluyente de la responsabilidad del Estado, se deben presentar los siguientes requisitos: i) el daño debió ser causado exclusivamente por el tercero, sin que la conducta del demandado haya contribuido de ninguna manera a su ocurrencia; ii) su actuación debe fungir como la causa eficiente y única del daño, de tal manera que si no hubiera ocurrido, el daño no se habría producido y, iii) el comportamiento del tercero debe ser imprevisible e irresistible, es decir, no se podía haber anticipado o evitado por parte de las entidades demandadas” Consejo de Estado.
Sección Tercera- Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2025. Radicado: 05001-23-31- 000-2012-00116-01 (71.425). Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 9 “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias” Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 14357, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 22 Bajo estas condiciones, es claro que la manipulación del elemento metálico cerca de la red eléctrica, resultó igualmente determinante para la producción del daño, constituyendo un actuar imprudente de la víctima, quien no previó el resultado de su conducta, teniendo igualmente en cuenta que como lo declaró el testigo Reinel Borja aquellos decidieron libremente iniciar labores a pesar de conocer el peligro que podrían representar las redes ubicadas en el sector.
Es así que pese al peligro que supone la existencia de la red eléctrica, para la Sala es claro, que el resultado dañoso no hubiese podido configurarse de no ser por el actuar imprudente y peligroso tanto del tercero, en este caso, la litisconsorte necesaria por pasiva, y la propia víctima, no siendo imputable dicho daño a la entidad demandada, razón por la que lo procedente es confirmar la decisión del a quo al declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada consistente en las eximentes de responsabilidad por el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión del a quo, de declarar la responsabilidad en cabeza de la litisconsorte y en consecuencia ordenar respecto de aquella, la indemnización de perjuicios, atendiendo el recurso de apelación formulado por ella, considera la Sala necesario analizar la competencia de esta jurisdicción para adoptar dicha decisión. En este evento, en virtud del fuero de atracción, corresponde al fallador resolver sobre las pretensiones que de forma concurrente se formulen en contra de entidades públicas y sujetos del derecho privado, como sería en este caso, la señora Gloria de Jesús Tuberquia Toro citada en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.
No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción ha aclarado que para que dicho fuero de atracción sea aplicable es necesario que los hechos se imputen a ambos sujetos y adicionalmente, que tengan la misma fuente, por lo que ha explicado: “70. En ese sentido, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada, de manera temeraria10, sino 10 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta).
Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 23 que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin11. 71. Dada la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, verbigracia, la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. 77.
En ese sentido, la Subsección12 ha precisado que para que proceda el fuero de atracción en casos en los que se demanda simultáneamente a una entidad estatal y a un particular, se requiere que las imputaciones formuladas contra ambos se sustenten en los mismos hechos y tengan una misma fuente. Cuando ello no ocurre, es decir, cuando las pretensiones dirigidas contra el Estado tienen origen extracontractual y las formuladas contra el particular derivan de una relación contractual, no es posible extender la competencia del juez administrativo y, por ello, lo procedente es declarar probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del asunto que surgió del acuerdo privado entre particulares.”13 (Negrillas de la Sala) Atendiendo tales consideraciones, y según lo expuesto a lo largo de esta decisión es claro que la responsabilidad que se predicó por parte del demandante en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene como fuente la responsabilidad administrativa extracontractual que surge del contenido del artículo 90 constitucional, según el cual, el Estado será responsable de todos los daños que cause por acción u omisión; por su parte, la responsabilidad endilgada por el juez de primera instancia en cabeza de la señora Gloria de Jesús Tuberquia Toro y que a su vez sustentó su citación al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, tiene que ver con una responsabilidad de tipo contractual- laboral, pues lo que se reprocha de aquella es la construcción de una edificación sin la correspondiente autorización de la autoridad competente y en virtud de la cual, contrató al demandante para que se desempeñara como oficial de construcción siendo esta labor en el marco de la cual se produjo el accidente que le causó lesiones.
Es claro entonces, que la fuente de responsabilidad que se reputa en torno a la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30.836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: Sentencia del 18 de marzo de 2022, radicado 68001-23-31-000-2012-00131-01 (58316), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 27 de septiembre de 2024, radicado 41001-23-33-000-2020- 00605-01 (71.073).
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado 47001-23-33-000-2019-00381-01 (70.949), C.P. José́ Roberto Sáchica Méndez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2025. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207). Consejera Ponente: María Adriana Marín Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 24 litisconsorte, persona natural del derecho privado, no se corresponde con aquella cuya competencia está asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la decisión en torno a la responsabilidad que quepa en su condición de contratante o empleadora están asignadas a la Jurisdicción Ordinaria- Laboral, por lo que en este caso se configura una falta de jurisdicción para resolver sobre la relación jurídico procesal frente a la señora Tuberquia Toro, que deberá ser declarada en la sentencia. Ahora, como lo puso de presente el Consejo de Estado en la decisión citada, cuando resulta improcedente el fuero de atracción y como consecuencia de ello, en necesario declarar la falta de jurisdicción y dar aplicación al contenido del artículo 138 del CGP, que prevé que en estos casos la actuación conservará su validez, pero la sentencia se invalidará, razón por la cual, en lo que tiene que ver con la decisión objeto de revisión, en la que se resuelve sobre la responsabilidad de la litisconsorte, la decisión será anulada y en su lugar se ordenará la remisión de copia de toda la actuación a la Jurisdicción Ordinaria- Laboral, para lo de su competencia. 6.
CONCLUSIONES Corolario de lo expuesto, resulta procedente MODIFICAR la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, fechada el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, en el sentido de declarar probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, de hecho de un tercero y culpa de la víctima y advertir que como consecuencia de ello, se niegan las pretensiones de la demanda.
Ahora, al negarse las pretensiones de las demandas, no hay lugar a resolver sobre las pretensiones del llamamiento en garantía, toda vez que su objeto era el pago de la eventual condena por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. Así mismo, procede DECLARAR LA NULIDAD la sentencia en comento, en lo que tiene que ver con la decisión sobre la relación jurídico procesal frente a la listisconsorte necesario por pasiva- Gloria de Jesús Tuberquia Toro, y en su lugar, habrá de declararse la FALTA DE JURISDICCIÓN, ordenando la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ser la competente para resolver.
Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 25 Para lo cual se dispondrá que el Juzgado de Primera Instancia, ejecutoriada la presente decisión, realice la remisión de copia de la totalidad del expediente al competente. 7. COSTAS. En relación con el criterio aplicable a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 acogió un criterio objetivo, al señalar que en las sentencias se dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso, criterio este conforme el cual, no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar.
Ahora, pese a la disparidad de criterios dentro de la Corporación, la Sección Tercera ratificó recientemente que la condena en costas procede sin consideración a la conducta de las partes. Al respecto indicó: “(…) Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo (…)”14 En los mismos términos, el 23 de septiembre de 202515, la Sección Cuarta reiteró dicho criterio objetivo, indicando que según el artículo 188 del CPACA, solo se prohíbe la imposición de costas en las acciones públicas, salvo en los casos de carencia manifiesta de fundamento legal según la adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Concluyó entonces que siempre que exista una parte vencida en el juicio o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto habrá lugar a la condena en costas. De acuerdo con ello, en relación con la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: 14 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00081-01 (68.981) 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá, D C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292) Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 26 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. Conforme lo anterior, en razón de la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, de conformidad con las razones esgrimidas en esta decisión, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de culpa de la víctima y hecho de un tercero, propuestas por la demandada- Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y como consecuencia de lo anterior, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA respecto de ésta, según las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada la providencia, previas las anotaciones de rigor.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, en lo que se refiere a la decisión respecto de la relación jurídico procesal que corresponde al litisconsorte necesario por pasiva- Gloria de Jesús Tuberquia Toro, según las consideraciones de esta decisión. Radicado: 05837 33 33 001 2019 00330 01 Demandantes: José Darío Carmona Pineda y otros 27 TERCERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para resolver en torno a la relación jurídico procesal que corresponde al litisconsorte necesario por pasiva- Gloria de Jesús Tuberquia Toro, y en consecuencia, ORDENAR la remisión de copia del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ser los competentes para conocerlas.
La remisión se efectuará por el Juzgado de primera instancia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
SEXTO: Se reconoce personería al abogado Álvaro Hernán Giraldo Pérez con T.P. 74.217 del C.S.J, para asumir la representación de la entidad demandada en los términos del poder general obrante en págs. 11 y ss del archivo 12 del expediente digital de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo