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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-001-2023-00238-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2026-03-11

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-001-2023-00238-01 Demandante NIBALDO RAFAEL PAYARES JIMÉNEZ Demandado NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FOMAG- DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema Sanción por mora - Ley 1071 de 2006 – cesantías docentes – no se configuró la mora - confirma sentencia que negó pretensiones M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 25 de junio de 20255, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: El actor pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición de fecha 21 de junio de 2023, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario diario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoce las cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.

Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el 16 de marzo de 2022 solicitó el retiro de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, trámite que transcurrió así: Le fue reconocida mediante Resolución N° SUCREV20220000041 de 04 de abril de 2022.

El pago se efectuó el 27 de mayo de 2022. El 27 de octubre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, solicitud que le fue negada a través del acto acusado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la parte demandante como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

Estimó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron expedidas para regular la situación de pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, fijando un término de 15 días para el reconocimiento de la prestación, siguientes a la solicitud, y 45 días para el pago, luego de expedido el acto administrativo. Aunque la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de radicada la petición, el FOMAG cancela por fuera de ese tiempo; con lo cual se genera la sanción para la entidad, hasta que se efectúe el pago, en razón de un día de salario por cada día de retardo.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha coincidido en que la sanción moratoria es aplicable a los docentes afiliados al magisterio y estudió, en sentencia de unificación, el momento a partir del cual se hacía exigible el pago de la sanción moratoria en cada caso. Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG: La solicitud de cesantías se presentó el 23 de marzo de 2022 y el acto administrativo se expidió en tiempo, el 4 de abril de 2022.

El término del pago vencía el 17 de julio de 2022 y se presentó el 27 de mayo de 2022, sin que se presentara mora alguna. Presentó las siguientes conclusiones: - La parte actora solicitó el pago de las cesantías el 23 de marzo de 2022, como se observa en la resolución que reconoce la cesantía. Se debe precisar que se entiende como radicada la solicitud desde el momento en que se aprueban los documentos de la solicitud. - Mediante la resolución SUCREV2022000041 del 04 de abril de 2022, se reconoció la cesantía dentro del término legal.

Toda vez que no hay constancia de notificación, le es aplicable la regla de 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto para realizar el pago. - Los 67 días para el pago fijados en la regla de la Sentencia de Unificación 00580 de 2018 del Consejo de Estado, vencían el 14 de julio de 2022. - La fecha de pago de la cesantía definitiva se realizó el día 27 de mayo de 2022, de conformidad con el certificado de extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG y aportado por la parte demandante con la demanda.

Propuso excepciones: falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG, falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019.

Departamento de Sucre: La Secretaría de Educación se encarga únicamente de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación y su notificación, pero el pago está a cargo solo del FOMAG. Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia El demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, que fueron ordenadas mediante resolución de 4 de abril de 2022, “lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha”.

Propuso excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 1.5 Sentencia de primera instancia: El 25 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando que: Estaba probado que el actor pidió el retiro de sus cesantías el 16 de marzo de 2022, que le fueron reconocidas el 4 de abril de 2022 y que le fueron pagadas el 27 de mayo de 2022.

En ese sentido, el acto administrativo se expidió en tiempo, pero no había constancia de su notificación, por lo que la moratoria correría después de 67 días de la expedición del acto. Concluyó: “En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 05 de abril de 2022, y finalizó el 14 de julio de la misma anualidad; por tanto, al revisar el certificado de pago de las cesantías, expedido por la Fiduprevisora S.A., salta a la vista que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante de manera oportuna, esto es, el 27 de mayo de 2022”. 1.6 Recurso de apelación: La parte demandante se opuso a la decisión, considerando que estaban probados los siguientes elementos: “a) La calidad de docente al servicio del estado –DEPARTAMENTO DE SUCRE- de la persona demandante. b) La fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de la cesantía, esto es, 16 DE MARZO DE 2022. c) El acto mediante el cual se reconoció a la parte actora el pago de sus cesantías, mediante Resolución No. SUCREV2022000041. d) La entidad territorial Departamento de Sucre, incurrió en mora porque entre la fecha de solicitud de cesantías y la fecha de notificación de la Resolución SUCREV2022000041, se superó el término de 15 días hábiles de que trata las Leyes 244 y 1955, todo ello según documentación obrante en el expediente”.

Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Atribuyó responsabilidad al ente territorial al no notificar oportunamente el acto administrativo, lo que a su juicio era suficiente para sancionarlo en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y decretar la sanción mora por 11 días. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión del recurso: 19 de febrero de 2026. 1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, consiste en establecer si en el presente caso se generó la sanción moratoria por resolver por fuera de los términos previstos en la ley, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de la parte actora.

En caso de encontrar configurada la mora, deberá establecerse a qué entidad corresponde la condena. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considerando que el actor no tiene derecho a la sanción por mora reclamada, pues no hubo retraso en el trámite. Para desarrollar la tesis planteada, abordaremos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG: El sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, es el Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia establecido en la Ley 91 de 19891 que regula entre otros aspectos, la administración de sus prestaciones, entre ellas sus cesantías. No obstante, referente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 244 de 19952, contempla una especie de protección al servidor público en el trámite de pago de sus cesantías, en la medida en que señala un término concreto para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, según sea el caso.

A la conclusión anterior se arriba, como quiera que el parágrafo del artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, establece las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, así: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayas nuestras)” Seguidamente, es expedida la Ley 1071 de 20063, que en su artículo 4º dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Así las cosas, de acuerdo con la norma citada, la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, a través de acto administrativo -en caso de que reúna los requisitos legales-, término que deberá contabilizarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

Debido a las diversas posturas asumidas por algún tiempo al interior del H. Consejo de Estado, referentes a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó4 su jurisprudencia, señalando las siguientes subreglas: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con el anterior criterio unificado, en lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 anteriormente citadas.

En la decisión, también fueron establecidos una serie de criterios para identificar el momento en el que se hace exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, poniendo de presente varias situaciones o hipótesis, que fueron plasmadas en el siguiente cuadro5: 5 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo: “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días.” Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Finalmente, en la decisión el H. Consejo de Estado definió el salario base para calcular la sanción moratoria, el cual dependerá del tipo de cesantía reclamada (parcial o definitiva) y determinó que no hay lugar a la indexación de la sanción, pero sí al ajuste del valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

El Decreto 1075 de 20156, fue modificado por el Decreto 1272 de 20187, en cuanto al trámite o procedimiento detallado, adelantado para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá 6 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” 7 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” En lo relacionado con el origen de los recursos destinados al pago de la sanción moratoria, el decreto en cita, dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 20198, se regula en el parágrafo del artículo 579, la responsabilidad de los entes territoriales cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos casos, el FOMAG será responsable únicamente del pago de las cesantías, no de la sanción. Con la expedición del Decreto 942 de 2022 se modifican algunos artículos del Decreto 1075 de 2015, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria 8 25 de mayo de 2019“Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad” 9 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica. La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.

Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Subrayas de la Sala) Recapitulando, de conformidad con los preceptos normativos y el criterio jurisprudencial unificado, la Sala extrae las siguientes conclusiones: i) Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG. ii) Para determinar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, deberá estudiarse cada caso en particular, realizando el conteo de los días de mora, según las hipótesis planteadas en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018. iii) La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en el FOMAG, pero también en las entidades territoriales, según la actuación de cada una en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías. iv) Para determinar la responsabilidad, deberá establecerse en cada caso concreto, en qué etapa del trámite se causó el retardo y será endilgada a quien corresponda.

De haberse generado la mora por ambas entidades, la sanción será imputable a ambas y responderán de manera proporcional. 2.4. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el trámite impartido a la solicitud del actor: -La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 18 de marzo de 2022. -Fueron reconocidas mediante Resolución No. Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia SUCREV2022000041 del 4 de abril de 2022, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. -El 27 de mayo de 2022, de acuerdo con la certificación de Fiduprevisora, se produjo el pago. -La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue presentada el 21 de junio de 2023 ante la Secretaría de Educación Departamental, sin obtener respuesta, configurándose el acto presunto nacido del silencio administrativo que niega lo pedido y es objeto de demanda.

Pues bien, en este asunto, el actor ostenta la condición de docente afiliado al FOMAG, por lo que, le es aplicable el régimen especial de la Ley 91 de 1989, en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses. En lo relacionado a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Fecha de presentación de la solicitud: Para tener claridad sobre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del docente, es necesario indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, este tipo de peticiones deben ser resueltas en el término máximo de 15 días hábiles, a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

La petición se entiende completa cuando contiene la totalidad de documentos requeridos y cumple los requisitos para su estudio, de modo que, para el caso concreto, aunque resulta cierto que la petición fue presentada inicialmente el 16 de marzo de 2022, se completó de manera definitiva el 18 de marzo de 2022. De acuerdo con la captura de pantalla del trámite de la solicitud en el sistema de gestión del Departamento de Sucre, luego de la solicitud completa de la prestación -18 de marzo de 2022- se agotó la etapa de validación de documentos el 23 de marzo de 2022: Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Sobre ello, es importante resaltar que las normas que regulan el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías docentes no contemplan un término adicional para validar los documentos que acompañan la solicitud, de manera que este proceso debe surtirse en el marco del plazo total para responder las peticiones, que es de 15 días.

En ese sentido, el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018 recalcó que “En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”. En suma, el punto de partida para el conteo de los términos es la presentación completa de la petición. No la fecha de presentación inicial cuando fuere incompleta, tampoco la fecha de la validación de los documentos, pues ello no fue contemplado por la legislación. En la decisión de instancia se entendió como radicada la petición el 16 de marzo -fecha de presentación inicial de la solicitud-, misma data fue considerada por la parte demandante en su recurso.

Esta fecha no es aplicable al caso, pues si bien es cierto la validación de documentos no puede condicionar la presentación de la solicitud, tampoco puede iniciarse el trámite si los documentos requeridos para ello fueron aportados de manera incompleta, por lo que, reiteramos, sólo a partir del 18 de marzo, fecha en la que se completó la solicitud, inicia el conteo de los términos. Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Conteo de los términos: Aclarada la fecha de presentación de la solicitud y dando aplicación a la normatividad citada, tenemos que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido el 4 de abril de 2022, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (18 de marzo de 2022), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, término que vencía el 11 de abril de 2022.

El acto administrativo debía notificarse dentro del término de quince (15) días señalado anteriormente, sin embargo, se notificó el 18 de abril de 2022. Dicho lo anterior y dando aplicación a la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, tenemos que el asunto bajo estudio encaja dentro de la sexta hipótesis señalada en el cuadro citado por la Corporación, y en virtud de ello, el FOMAG contaba con un plazo de 67 días posteriores a la expedición del acto para realizar el pago de las cesantías solicitadas por el demandante.

Así las cosas, el plazo de 67 días para pagar se extendió hasta el 19 de julio de 2022. En ese orden, habiéndose realizado el pago el 27 de mayo de 2022, puede afirmarse que se realizó en tiempo y no se causó la mora, como lo estableció el juez de primera instancia. Para el caso concreto, es pertinente aclarar que el conteo de los plazos definidos por ley para cada una de las etapas no se hace de manera independiente para efectos de establecer la sanción por mora, es decir, no se estudia únicamente si hubo mora en la expedición del acto, que debe producirse dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, y luego en el pago, que se realizaría dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto.

Lo que debe el juez establecer en particular es el cumplimiento de los términos fijados en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, lo que dependerá de la situación individual del asunto. Para el análisis de este caso, se tiene que, aunque el acto administrativo se expidió en tiempo y no se notificó, el pago se Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia produjo dentro de los 67 días siguientes a la fecha de expedición de la resolución, razón por la cual no se incurrió en mora alguna. Por lo anterior, no asiste razón al recurrente, en tanto que, al reportarse el pago de manera oportuna, no da lugar, en este caso, a la sanción mora. Conclusión: No hay lugar al reconocimiento de sanción por mora a favor del demandante, en tanto que el pago se realizó antes de que esta se consolidara.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Rad.1-2023-00238-01 Nibaldo Payares vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx