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Decision — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-23-33-000-2024-00126-00

Reporting judge: Carlos Mario Peña Díaz

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Castillo Demandado: Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos Municipio de Santo Domingo de Silos Vinculada: Luz Dary Portilla Ramírez Procede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a emitir sentencia de única instancia dentro del presente proceso de nulidad electoral, por haberse surtido debidamente el trámite procesal correspondiente.

I. LA DEMANDA El señor Juan Guillermo Cuadros Castillo instauró demanda de nulidad electoral en contra de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2024, a través de la cual el Concejo Municipal de Silos efectuó un nombramiento en provisionalidad en el cargo de personero de ese ente territorial. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a la contraparte y al Ministerio Público de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, conforme lo prevé el artículo 233 del CPACA y la regla jurisprudencial contenida en el auto de unificación del Consejo de Estado1. 1 El Consejo de Estado Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate en providencia del 26 de noviembre de 2020, proferida dentro del Radicado No. 44001-23-33-000-2020-00022-01, unificó la jurisprudencia de dicha Sección, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234, esto es, en los casos de urgencia. 2 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia Vencido el término de traslado, mediante providencia del 30 de mayo de 2024 se admitió la demanda ordenando notificar a las partes, así mismo se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar incumplidas las exigencias contempladas en los artículos 229 y 231 del CPACA.

Contestada la demanda, el Despacho conductor del proceso con auto del 20 de agosto de 2024 dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, razón por la cual se dispuso a fijar el litigio, incorporó las pruebas aportadas por las partes y por el Agente del Ministerio Público, decretó una prueba documental solicitada por el demandante y negó otras.

Asimismo, señaló que, una vez aportada la prueba decretada, se corriera traslado de las pruebas a las partes por el término de tres (3) días, y que una vez venciera el mismo, se corriera traslado para alegar de conclusión por escrito a los extremos procesales por el término de 10 días, dentro de los cuales podría el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, con el propósito de emitir sentencia anticipada.

III. HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Al respecto, la Sala se dispone a sintetizar de la siguiente manera los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. 3.1. De los hechos De la lectura integral de la demanda, son resumidos de la siguiente manera: Indica la parte demandante que el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos expidió la Resolución No. 065 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero de ese municipio.

Que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, mediante providencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro del expediente radicado 54-518-33-33-001-2023-00322-00 del medio de control de Nulidad, suspendió los efectos de la Resolución No. 065 del 31 de agosto de 2023.

En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos profirió la Resolución No. 092 del 15 de diciembre de 2023, por la cual suspendió los efectos del mencionado acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos expidió la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2024, por medio de la cual nombró provisionalmente como personera de ese municipio, a la señora Luz Dary Portilla Ramírez. 3 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia 3.2.

De las pretensiones de la demanda La parte demandante solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones: DECLARESE la nulidad electoral del acto administrativo de nombramiento presente se hace un nombramiento provisional como personero del municipio de Santo Domingo de Silos, Norte de Política de Colombia de 1991 y especialmente en el procedimiento dispuesto por el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDA: ORDENESE a la entidad territorial Municipio de Silos, por intermedio de su alcalde o de la corporación Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos - Norte de Santander realizar el encargo de Personero de conformidad lo establece el artículo 172 de la ley 136 de 1994. TERCERA: EXHORTESE a la mesa directiva del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos - Norte de Santander para que en lo sucesivo respete y garantice los principios de la función administrativa en la nueva elección de encargo, esto es, nombrar en encargo al personero municipal de acuerdo con el procedimiento establecido en el 3.3.

Sobre los fundamentos de derecho de la demanda Afirma el demandante que el acto demandado se encuentra incurso en causal de nulidad por violación de las siguientes disposiciones: Artículos 4, 6, 122 y 125 de la Constitución Política, artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994. Aduce que la mesa directiva del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos no solamente obvió el procedimiento dispuesto por el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sino que también, de manera arbitraria e injustificada, decidió nombrar en provisionalidad a la doctora Luz Dary Portilla como personera municipal, quien además se encontraba en un conflicto de interés por tratarse de la personera saliente.

Señala que los señores concejales no obedecieron el mandato constitucional de que toda actuación responda al interés público, pues ni siquiera se llevó a cabo una convocatoria transparente que permitiera a todos aquellos ciudadanos que cumplieran con los requisitos mínimos, a postular su hoja de vida, previa verificación del procedimiento descrito en la Ley.

Precisa que el procedimiento de marras contenido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, es el dispuesto en el inciso segundo, el cual reza: que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la 4 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia Procedimiento que a su juicio omitió la mesa directiva del concejo, pues la norma indica que, previo a la designación de encargo de personero municipal, esta debe ser suplida por el funcionario que sigue en jerarquía dentro de la misma dependencia, lo que a su parecer significa que se incurrió en falsa motivación y desviación de poder, pues de manera arbitraria e injusta se decidió nombrar a la personera que venía ejerciendo en el periodo inmediatamente anterior, y no, como lo dicta la Constitución y la Ley, nombrar al funcionario que sigue en jerarquía, en este caso, el secretario o secretaria general de la personería municipal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Posición del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos A través de su presidenta, esa Corporación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el acto administrativo acusado se encuentra acorde a la ley, teniendo en cuenta la facultad constitucional que tiene el concejo para elegir personero municipal (artículo 313 numeral 8 de la constitución política).

Señala que el concejo goza de autonomía para elegir personero, atendiendo la suspensión del concurso para la elección de personero decretada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, por lo que no puede estar el municipio sin el garante de los derechos de la comunidad. Afirma que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 del CPACA. 4.2.

Posición del Municipio de Santo Domingo de Silos La apoderada judicial del ente territorial se opone a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, manifestando que el demandante en los argumentos de hecho y de derecho no controvirtió de manera clara, precisa y concreta las razones por las cuales el concejo municipal no estaba facultado para poder elegir al personero, asociado a situaciones de ilegalidad.

Que no se evidencia una labor argumentativa ni probatoria tendiente a controvertir las circunstancias que fueron invocadas como impedimento de su elección, pues sobre el particular se limitó alegar que el concejo municipal desconoció los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública. Sostiene que para analizar la elección acusada se requiere examinar la validez de las circunstancias que fueron invocadas por el concejo para elegir a la personera, para lo cual a su vez se requiere la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes tendientes a verificar tales circunstancias. 5 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia Resalta que la planta de personal de la Personería Municipal de Santo Domingo de Silos no cuenta con la persona idónea que pudiera ocupar el cargo de personero, como se indicó en la parte motiva del acto acusado. 4.3.

La vinculada Luz Dary Portilla Ramírez guardó silencio. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Del Municipio de Santo Domingo de Silos Aduce que la Resolución No. 006 de 28 de febrero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal nombró provisionalmente a la Doctora Luz Dary Portilla Ramírez como personera municipal, se expidió en el marco de un concurso público de méritos, cuya ejecución fue suspendida por orden judicial, lo que impidió el nombramiento definitivo del personero en propiedad.

Que el acto administrativo goza de plena validez, ya que fue expedido en atención a las disposiciones legales aplicables, en particular los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994, que regulan las faltas temporales y absolutas de los personeros. Que, ante la suspensión del concurso, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración tiene la obligación de suplir de manera temporal los cargos vacantes para no afectar la prestación de servicios públicos.

En este caso, se designó provisionalmente a la Dra. Luz Dary Portilla como personera, respetando los procedimientos establecidos y garantizando la continuidad del servicio público esencial que presta la personería. Reitera que el concurso de méritos, convocado para seleccionar al personero de manera definitiva, fue suspendido por decisión judicial, lo cual imposibilitó la elección de un nuevo funcionario en propiedad.

Por tanto, el concejo municipal actuó dentro de los límites de la ley al designar provisionalmente a una persona que cumpliera con los requisitos para desempeñar el cargo mientras se resuelve la situación del concurso. Agrega que la personera nombrada cumple con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo de manera provisional.

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en municipios de sexta categoría como Santo Domingo de Silos, el personero debe tener título de abogado egresado de una facultad de derecho, requisitos que la designada cumple a cabalidad. Que el concejo municipal adoptó su decisión con base en las atribuciones conferidas por la Ley 136 de 1994, sin que exista evidencia de vicios en el procedimiento o en la selección de la persona designada. 5.2.

Del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. 6 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia 5.3. Concepto del Ministerio Público El Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el demandante no logró desvirtuar la presunción de juridicidad que cobija el acto administrativo materia de censura, encontrando que el acto acusado fue expedido conforme a las exigencias establecidas al respecto, en el ordenamiento jurídico.

Puso de presente el Delegado del Ministerio Público, que ante el vencimiento del periodo institucional de los personeros, previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, se genera una falta absoluta que impone desarrollar el concurso de méritos ordenado en esta norma; al margen de dicha previsión, ante la imposibilidad de contar con el nuevo funcionario por haberse presentado vicisitudes en el concurso de méritos, como se presentó en el sub examen, debe designarse a alguien temporalmente para proveer transitoriamente dicho empleo, hasta tanto culmine el proceso de selección. Que, de acuerdo con certificación expedida por la alcaldía municipal de Santo Domingo de Silos, la planta de personal de la personería municipal estaba integrada por la personera Luz Dary Portilla Ramírez y la secretaria Belsy Rodríguez Villamizar, quien ocupa el cargo desde el 2 de enero de 2024.

Que en la hoja de vida de la prenombrada no se observa documento que acredite su calidad de abogada o egresada de una facultad de derecho. Destacó que, teniendo en cuenta que la única funcionaria de la personería que seguía en jerarquía a la Personera, era la Secretaria, la Señora Belsy Rodríguez Villamizar y que esta no reunía las calidades para ser designada personera, al no acreditar ser egresada de facultad de derecho, el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos tenía la discrecionalidad de nombrar provisionalmente a quien acreditara las calidades para ser nombrada personera, de acuerdo a lo exigido por el ordenamiento jurídico.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1. Competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para proferir sentencia en única instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.

Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver se concreta a determinar: ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Dary Portilla Ramírez en el cargo de personera municipal de Santo Domingo de Silos, efectuado a través de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, por infringir lo 7 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia contemplado en el artículo 172 de la Ley 136 de 19942; o si, por el contrario, el mismo debe conservar su presunción de legalidad.? 6.3.

Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico Esta Sala de decisión estima que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, al no evidenciar que el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos haya infringido lo contemplado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 al momento de efectuar el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Dary Portilla Ramírez a través de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2024.

En efecto, ante la falta temporal del personero municipal, se imponía designar en encargo a quien inmediatamente siguiera en jerarquía al cargo de personero, siempre que esa persona reuniera las mismas calidades del personero. No obstante, como la secretaria Belsy Rodríguez Villamizar no reunía los requisitos de ese empleo (ser egresada de la facultad de derecho), el concejo municipal quedaba habilitado para realizar la designación transitoria del personero, hasta que culmine satisfactoriamente el proceso meritocrático para la elección de ese funcionario. 6.4.

Argumentos de la decisión Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el marco jurídico referente a la provisión del cargo de personero ante faltas temporales y absolutas, (ii) hechos probados y, (ii) el caso concreto. 6.4.1. Marco legal para la provisión del cargo de personero ante faltas temporales y absolutas.

El artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política consagra la competencia de los concejos municipales para la elección del personero para el período que fije la ley. Con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, la elección de los personeros por parte de los Concejos Municipales será para un periodo institucional de cuatro años, dentro de los diez primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previa realización de un concurso público de méritos.

El texto del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, es el siguiente: 2 ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Nota: (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de 1995) Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. 8 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia s para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación3, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.. La realización del concurso público de méritos responde a fines constitucionales como la transparencia, la publicidad, la participación ciudadana y la regla del mérito para acceder a cargos públicos, todo ello con el propósito de que se garantice la imparcialidad y la objetividad de la designación. Ahora bien, tratándose de la forma de proveer las faltas absolutas y temporales del cargo de personero, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, A partir de lo anterior, se tiene que no hay duda de que para suplir las faltas absolutas del personero se requiere que se lleve a cabo un nuevo proceso de selección por parte del Concejo Municipal, cuya regulación se encuentra en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, en tanto que para la provisión de una falta temporal, si no existe un funcionario que le siga en jerarquía al personero, como primera opción a la que se debe acudir, la Corporación cuenta con la potestad de hacer una designación transitoria, bajo la premisa ineludible de que quien sea encargado cumpla con los requisitos legales para su ejercicio, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Frente a ese asunto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado: Civil4, quien ha interpretado que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley ibidem, como se indica a continuación: 3 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C105 de 2013. 4 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2016. Rad No.2283. Exp. 11001-03-06-000-2016-00022-00. 9 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia presenta en la hipótesis consultada, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria y por el tiempo estrictamente necesario para adelantar o culminar el concurso público de méritos que permita su elección. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993, si vencido el periodo de un personero no se ha producido la elección de quien ha de remplazarlo, el empleo podrá ser desempeñado temporalmente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar el cargo, mediante la figura En cualquier caso, las anteriores designaciones son transitorias, no pueden superar los tres (3) meses y en ningún caso liberan al concejo municipal o distrital de su obligación de adelantar con la mayor celeridad posible el concurso público de méritos que permita la e 5.

Conforme con lo anterior, para suplir la vacancia absoluta del cargo mientras concluye el concurso público de méritos, es factible acudir a la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del personero se encuentra en curso, pues es menester que se cumpla en su totalidad el trámite meritocrático para la elección del personero en propiedad; todo ello, con la finalidad de que no haya discontinuidad o interrupción en la prestación del servicio. 6.4.2.

De las pruebas relevantes obrantes en el expediente Mediante providencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro del medio de control de Nulidad con radicado No. 54-518-33-33- 001- 2023-00322-00 (acumulados 54-518-33-33-001-2023-00325-00 y 54-518-33- 33-001-2023-00326-00), Demandante: Juan Guillermo Cuadros Castillo, Demandado: Municipio de Santo Domingo de Silos Concejo Municipal, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona dispuso suspender los efectos de la Resolución No. 065 del 31 de agosto de 2023, expedida por el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de dicho ente territorial.6 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de noviembre del 2020. Radicación 54001-23-33-000-2020-00506-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Dicha postura fue reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2021, exp. 68001-23-33-000- 2020-00608-01, MP Rocío Araújo Oñate y en sentencia del 15 de diciembre de 2021, exp. 20001- 23-33-000-2020-00418-03, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Páginas 16 a 27 del escrito de demanda. 10 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia El Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos profirió la Resolución No. 092 del 15 de diciembre de 2023, por la cual suspendió los efectos de la Resolución No. 065 del 31 de agosto de 2023.7 Acta de la plenaria No. 18 del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos de fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual se otorgó facultades a la Mesa Directiva para nombrar en provisionalidad al personero municipal por el término de tres (3) meses o hasta que el Juzgado Administrativo de Pamplona se pronunciara.8 La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos expidió la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2024, por medio de la cual nombró provisionalmente como personera de ese municipio, a Luz Dary Portilla Ramírez.

La prenombrada tomó posesión del cargo el día 29 de febrero de 2024.9 7 Actuación No. 0025 del SAMAI páginas 3 a 5. 8 Actuación No. 0025 del SAMAI páginas 17 a 21. 9 Páginas 28 a 35, 92 a 93 del escrito de demanda. 11 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia Oficio No. 286 de fecha 19 de junio suscrito por el Alcalde Municipal de Santo Domingo de Silos, a través del cual allega certificación de la planta de personal de la Personería Municipal, y la hoja de vida de Luz Dary Portilla Ramírez.

La planta de personal de la Personería Municipal, para el período comprendido entre el 29 de febrero al 18 de abril de 2024, estaba integrada por la personera Luz Dary Portilla Ramírez y la secretaria Belsy Rodríguez Villamizar, quien ocupa el cargo desde el 2 de enero de 2024. Oficio de fecha 2 de julio de 2024 de la Personería Municipal de Santo Domingo de Silos, donde informa que una vez revisada la hoja de vida que reposa en su archivo, no se observa documento que acredite la calidad de la señora Belsy Rodríguez 12 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia Villamizar, secretaria de la Personería Municipal, como abogada o egresada de una facultad de derecho.

Oficio del 3 de julio de 2024 de la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Santo Domingo de Silos, mediante el cual allega la hoja de vida de la secretaria de la Personería Municipal de dicha entidad territorial, Belsy Rodríguez Villamizar. 7. Del caso concreto En el asunto bajo análisis se solicita la nulidad de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, a través de la cual se nombró de manera provisional a la doctora Luz Dary Portilla Ramírez en el cargo de personera de ese ente territorial, por el término inicial de tres (3) meses, prorrogable por el mismo término y/o hasta que se superaran las dificultades que dieron lugar a la suspensión del concurso de personero de ese municipio.

El extremo demandante enfatiza que el acto administrativo demandado infringe la Constitución Política y el procedimiento establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, aduciendo que la norma indica que, previo a la designación de encargo de personero municipal, esta debe ser suplida por el funcionario que sigue en jerarquía dentro de la misma dependencia y que en este caso sería el secretario o secretaria general de la personería municipal; manifestando que el acto acusado adolece de falsa motivación y desviación de poder.

Pues bien, como se reseñó en el acápite de hechos probados, mediante la Resolución No. 065 del 31 de agosto de 2023, expedida por el Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de dicho ente territorial. No obstante, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona en el curso del 13 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia proceso de nulidad10 con radicado No. 54-518-33-33-001-2023-00322-00, profirió la providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 a través de la cual resolvió la medida cautelar de urgencia solicitada por los demandantes, y ordenó suspender los efectos del mencionado acto administrativo.

A raíz de dicha decisión judicial y previa autorización del Concejo Municipal de Santo Domingo de Silos, la Mesa Directiva de esa Corporación nombró provisionalmente como personera de esa entidad territorial a la señora Luz Dary Portilla Ramírez, a través del acto administrativo que se demanda en el presente medio de control. De conformidad con el marco normativo atinente al cubrimiento de las faltas temporales y absolutas de los personeros municipales, concretamente con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, las faltas absolutas (i) se suplen con una nueva elección y (ii) las faltas temporales se proveen con el funcionario que le siga en jerarquía que reúna las mismas calidadades exigidas para el cargo; en caso contrario, se procederá con la designación por parte del concejo o el alcalde, este último, si aquél no se encuentra reunido.

Es de resaltar que estas situaciones -faltas absolutas o temporales- son las mismas que corresponde, conforme a la Ley 136 del 1994, al alcalde, por disposición expresa del artículo 176 de dicho cuerpo normativo11. Frente a esta disposición normativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 9 de febrero del 2018, sostuvo12: constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales.

Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones 10 Demanda cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 065 del 31 de agosto de 2023, por medio LA PLENARIA DEL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2023 Y SE DECLARA FORMALMENTE ABIERTO EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO DE SILOS PARA EL PERIODO 2024 11 ARTÍCULO 98.

FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Fallo del 9 de febrero del 2018. Radicación 05001-23-33-000-2016-01595-03. C.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se extrae que en principio ante la falta temporal del personero su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento o provisionalidad que fuere expedido por el nominador.

Basta entonces respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma, como se expondrá más adelante. En caso de que la autoridad nominadora considere la formalización de la designación previa acreditación de requisitos, podrá realizarla sin que sea necesario que el concejo en pleno actúe. en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales sólo se activa en forma ta en la norma bajo análisis, esto es, a falta de que opere la provisión ipso iure por parte de quien cumpliendo calidades de personero- le siga en la línea de jerarquía de la (Énfasis fuera del texto original).

Ahora bien, sobre el tipo de falta que se configura cuando hay vencimiento del periodo, se ha iniciado el concurso de méritos y este ha sido suspendido por orden judicial, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 2021 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 54001-23-33-000-2020-00506-0213, se refirió sobre este aspecto: Al respecto encuentra la Sala que no les asiste razón a estos sujetos procesales al afirmar la alegada indeterminación sobre el tipo de falta que se configura cuando hay vencimiento del periodo, se ha iniciado el concurso de méritos y este ha sido suspendido por orden judicial, pues, esta circunstancia constituye una falta temporal que a la luz del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, impone designar en encargo a quien inmediatamente siga en jerarquía al cargo de personero municipal.

De lo anterior se deriva que cuando se ha convocado al concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y el período del antecesor ha vencido, y se han presentado circunstancias que han originado que no se haya podido elegir al nuevo funcionario, se presenta una interinidad que es necesario suplir mientras culmina el concurso.

La provisión que deba hacerse para suplir la vacancia, se entiende hecha de manera transitoria, pues esta designación por su carácter temporal, no puede ir más allá del término estrictamente necesario mientras se logre terminar el proceso de elección, atribuida a esta corporación administrativa en el artículo 313 numeral 8º de la Carta, en concordancia con el artículo 17014 de Ley 136 de 1994. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 54001-23-33-000-2020- 00506-02. Demandantes: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta. Demandado: Martín Eduardo Herrera León- Personero Municipal transitorio de San José de Cúcuta. 14 Art. 17 de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del 15 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia En efecto, el vencimiento del periodo institucional de los personeros, que se encuentra previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, genera una falta absoluta que impone desarrollar el concurso de méritos ordenado en esta norma.

Sin embargo, ante la imposibilidad de contar con el nuevo funcionario por haberse presentado vicisitudes en el concurso de méritos, como ocurre en el presente caso, implica que deba designarse a alguien temporalmente, para proveer transitoriamente dicho empleo, hasta tanto culmine el proceso de selección. En esa medida, la hipótesis del inciso 2º del artículo 172 de la ley ibídem, según la cual, por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las, tiene plena vigencia y debe atenderse de manera estricta, sin que haya lugar a aplicar otras normas complementarias como lo sugiere el ministerio público en su concepto.15 Así lo ha señalado, esta Sala Electoral16 quien ha manifestado lo siguiente: 64.

Bajo estas consideraciones, es claro que para suplir la vacancia que se genera en el cargo mientras se logra la culminación del concurso público correspondiente y la corporación administrativa adopta la decisión electoral, es posible entonces acudir a la posibilidad del encargo que se consagra en el inciso 2º del artículo 172, en casos de faltas temporales, especialmente, frente a quien ocupa la segunda posición en la jerarquía interna de la entidad.

Resulta claro que en el caso sub examine se convocó al concurso de méritos para la elección del personero municipal de Santo Domingo de Silos para el periodo 2024- 2028, pero dicho proceso fue suspendido por una orden judicial, circunstancia que constituye una falta temporal que a la luz del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, imponía designar en encargo a quien inmediatamente seguía en jerarquía al cargo de personero municipal, siempre que reuniera las mismas calidades del personero.

Ahora, sobre los requisitos para ser personero municipal, el artículo 170 ibidem establece que: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación17, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán 15 Al respecto se impone precisar que el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 citado por el Agente del Ministerio público fue objeto de análisis en sentencia C-105 de 2013 que dispuso: SEGUNDO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión contenida en el Inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia de 13 de mayo de 2021.M.P. Rocío Araújo Oñate Radicación número 68001-23-33-000-2020-00608-01Actor: Roberto Ardila Cañas Demandado: Jasbleydi Tapias Soto como Personera de Bucaramanga en encargo-. 17 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C105 de 2013. 16 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prefación al título de abogado.

Al respecto se tiene que Santo Domingo de Silos es un municipio de sexta categoría, según la relación de la Contaduría General de la Nación18, lo que quiere decir que para ejercer el cargo de personero municipal basta con solo acreditar ser egresado de la facultad de derecho. Conforme la certificación expedida por el alcalde municipal de Santo Domingo de Silos el día 19 de junio de 2024, la personería de ese ente territorial, para el período comprendido entre el 29 de febrero al 18 de abril de 2024, estaba integrada por la personera Luz Dary Portilla Ramírez y la secretaria Belsy Rodríguez Villamizar.

También se certificó que no obra documento alguno que acredite la calidad de abogada o de egresada de una facultad de derecho, respecto de la señora Rodríguez Villamizar. En ese sentido se evidencia que la secretaria de la personería municipal de Silos, quien le sigue en jerarquía al cargo de personero, no cumple con el requisito para ostentar el mismo, razón por la cual el concejo quedaba habilitado para realizar una designación transitoria bajo la modalidad de la provisionalidad, hasta tanto culmine el proceso meritocrático de selección del candidato, el cual fue suspendido por decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo ese entendimiento, este Tribunal no advierte que el acto administrativo demandado este viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, o por cualquier otro vicio, teniendo en cuenta que la designación cuestionada se hizo con el propósito de continuar con la prestación del servicio público de la Personería, lo cual responde a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia para evitar la afectación del servicio.

Además, el mecanismo empleado para ese fin obedeció a la facultad discrecional de los concejos municipales para realizar el nombramiento en forma transitoria mientras culmina el concurso de méritos, sin que para ello sea imperioso que se haga una convocatoria a la ciudadanía tendiente a que los interesados participen en la elección. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Guillermo Cuadros Castillo, en contra del Municipio de Santo Domingo de Silos y del Concejo Municipal de ese ente territorial. 18 https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/36288/CT01+Categorizacion.xlsx/1472165e-1623-e2db-fc5e- 8378a610b7e1. 17 Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00126-00 Demandante: Juan Guillermo Cuadros Sentencia de única instancia SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes e intervinientes.

TERCERO: EN FIRME la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones secretariales del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento19, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 19 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx