TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Robiel Amed Vargas González Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Miguel Ángel Flórez Rivera Demandado: Martha Rocío Meneses Bautista Concejo Municipal de Cucutilla Municipio de Cucutilla En atención al informe secretarial que antecede, procede el Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA-, a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones.
El señor Miguel Ángel Flórez Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitando que se declare lo siguiente: De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente memorial, el Concejo Municipal de CUCUTILLA ha incurrido flagrantemente en las causales genéricas de nulidad electoral de que trata el artículo 137 del CPACA, razón por la cual, mediante los trámites del proceso electoral correspondiente, elevo la siguiente pretensión: PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos de elección y de posesión contenidos en el ACTA de SESIÓN No. 003 de 2024 y el Acta de Posesión, emitidas el 10 y 24 de enero de idéntico calendario, por el Concejo Municipal y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, respectivamente, en que declararon electa y posesionaron a MARTHA ROCIO MENESES BAUTISTA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.712.907, expedida en Bucaramanga, Santander, como Personera Municipal de CUCUTILLA, Norte de Santander, Periodo 2024-2028, acta suscritas por el Presidente y la Secretaria General del Concejo Municipal de Cucutilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, respectivamente.
SEGUNDA: En virtud de lo autorizado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se INAPLIQUE en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero (a) del Municipio de CUCUTILLA, Norte de Santander, para el período 2024-2028 contenida en la Resolución 059 del 28 de septiembre de 2023 expedida por el Concejo Municipal de CUCUTILLA, Norte de Santander, por los vicios en que se incurre, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos de trámite que guardan relación directa con el acto definitivo de elección, los siguientes actos administrativos: 1) Resolución 059 de 2023 y cronograma anexo. 2) AVISO Convocatoria 007 de 2023. 3) Resolución 069 de 2023. 4) Resolución 070 de 2023. 2 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 5) Resolución 071 de 2023. 6) Resolución 072 de 2023. 7) Resolución 073 de 2023. 8) Resolución 074 de 2023. 9) Resolución 075 de 2023. 10) Resolución 076 de 2023. 11) Resolución 079 de 2023. 12) Resolución 080 de 2023. 13) Resolución 103 de 2023. 14) Resolución 107 de 2023. 15) Resolución 002 de 2024. 16) Resolución 005 de 2024. 17) Resolución 006 de 2024.
TERCERA: Como consecuencia, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUTILLA NORTE DE SANTANDER, realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección de Personero (a) Municipal para el periodo 2024-2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares 2.- Hechos: Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera: 1.
Que la Federación Colombiana de Autoridades Locales - FEDECAL, se constituyó el 4 de septiembre de 2015, como una entidad sin ánimo de lucro, inscribiéndose a la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de septiembre de 2015, con NIT No. 900.8923.036-0. 2. Se indica que FEDECAL había reformado sus estatutos el 10 de marzo de 2021, mediante Acta No. 001 del 2021 de la Asamblea General. 3.
Que el Concejo Municipal expidió el 28 de mayo de 2019, el Acuerdo Municipal No. 010, adoptándose el Reglamento Interno del Concejo, en el cual se establecieron las disposiciones para la elección del Personero Municipal. 4. Indica que el 2 de julio de 2021, se adoptó la Ley 2097, la cual en el numeral 2° del artículo 6, advierte que no se podrá nombrar ni posesionar en cargos públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las mismas. 5.
Señala que el 1° de mayo de 2023, mediante Proposición No. 001 presentada por el Presidente de la Corporación Municipal y según el Acta No. 001, la plenaria autorizó a la Mesa Directiva para dar inicio al Concurso Público y Abierto de Méritos para la elección del Personero Municipal de Cucutilla para el periodo constitucional 2024 2028. 6.
Que para el 1° de agosto de 2023, ni la Alcaldía ni el Concejo Municipal de Cucutilla habían expedido algún acto administrativo para determinar la existencia de un órgano oficial de publicidad de que trata el CPACA; asimismo refirió que el Concejo Municipal para tal fecha tampoco había dado a conocer que se hubiese realizado acta de fijación ni desfijación de la publicación o los actos de trámite y/o los demandados. 3 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 7. Manifiesta que el Concejo Municipal expidió la Resolución No. 048 del 31 de agosto de 2023, en la cual en su artículo 1º determinó que, en cualquier caso, que fuese la entidad escogida, debía suscribir contrato o convenio a título gratuito sin generar erogación a cargo del presupuesto del funcionamiento del Concejo Municipal. 8.
Que el 5 de septiembre de 2023, FEDECAL presentó propuesta económica ante el Concejo, así mismo el 22 de septiembre de 2023, el Concejo celebró con FEDECAL el respectivo Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. CPS-CM-002 de 2023. 9. Expone que, el 28 de septiembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 059 de 2023, que corresponde al reglamento de la Convocatoria 007 y el respectivo cronograma y fijó en su cartelera el Aviso del mismo, en el que determina que las inscripciones se realizarán desde el 10 al 13 de octubre de 2023, cumpliendo con los 10 días de que tratan los estándares mínimos de elección de Personeros Municipales. 10.
Que el 19 de octubre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 069 de 2023 IDOS Y NO ADMITIDOS EN EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA NORTE DE SANTANDER 2024-2028 11. Que el 24 de octubre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 070 de 2023 A LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS EN EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA 12.
Que el 1º de noviembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 071 de 2023 CUAL SE HACE LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA NORTE DE 13. Que el 1º de noviembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 072 de 2023 LISTA DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE COMPETENCIAS LABORALES DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA NORTE DE 14.
Que el 10 de noviembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 073 de 2023 LISTA DE RESULTADOS DEFINTIVOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS PERSONERO ACADÉMICOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA así: 4 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 15.
Que el 10 de noviembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 074 de 2023 LISTA DE RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA PRUEBA DE COMPETENCIAS LABORALES DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA así: 16. Que el 16 de noviembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 075 de 2023 PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA 17.
Que el 21 de noviembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 076 de 2023 la cual fue corregida mediante la Resolución No. 079 de 2023 MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA así: 18.
Que el 22 de noviembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 080 de 2023 5 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera CONSOLIDADO DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS A LA FECHA DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA así: 19.
Relata que el 16 de diciembre de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 103 por la cual se declaró días hábiles, el 17 y 18 de diciembre de 2023. 20. El 27 de diciembre, expidió la Resolución No. 107 CUAL SE FIJAN LAS DIRECTRICES PARA LLEVAR A CABO LA PRUEBA DE ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA EN VIRTUD Y 21.
Que el 2 de enero de 2024, el Concejo, según Acta No. 001, se reunió en Sesión Inaugural y tomaron posesión los concejales Edison Javier Albarracín Ortega, Juan Ayner Gélvez Ortega, Johany Hernández Parada, Fabio Andrés Lizcano Montes, José Fredy Moncada Mendoza, Luis Anderson Ortega Meneses, Édgar Hernán Suárez Gélvez, Mario Tarazona Ramírez, Y Ferney Vidal Urbina Sandoval. 22.
Que el 3 de enero de 2024, el Concejo, según Acta No. 002, se reunió en sesión de la cual se destaca: - La proposición del concejal Luis Anderson Ortega quien solicita la revocatoria directa del concurso de Personero Municipal de Cucutilla y se no cuenta con la idoneidad antecedentes de que se han caído varias elecciones por culpa de la entidad Bochalema; invita a los compañeros de la Corporación actuar por fuera del ordenamiento jurídico razón no va a participar en la realización de la prueba de entrevista. - La proposición para suspender el concurso, ante lo cual los Concejales Juan Ayner Gélvez Ortega, Johany Hernández Parada, Fabio Andrés Lizcano Montes, Édgar Hernán Suárez Gélvez, Mario Tarazona Ramírez, y Ferney Vidal Urbina Sandoval, deciden proseguir con el concurso que se adelanta a pesar de las observaciones realizadas por el concejal Ortega Meneses. - Que en esta segunda sesión ni en la inaugural se citó con tres (3) días de antelación como lo dicta el reglamento, a elección del Personero Municipal para el periodo 2024 2028. 23.
Que el 3 de enero de 2023, el Concejo expidió la Resolución No. 005 MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS 6 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera A LA PRUEBA DE ENTREVISTA DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA así: 24.
Que el 6 de enero de 2024, el Concejo expidió la lista de elegibles mediante la Resolución No. 006, excluyendo al aspirante identificado con cédula de ciudadanía número 1.005.011.806, por la no asistencia, así: 25. Que el 10 de enero de 2024, en sesión, según el Acta No. 003 de 2024, el Concejo desarrolló el siguiente el orden del día, así: 26.
Refiere que en el punto 10 se eligió al Secretario General del Concejo y en el punto 11 el Secretario procedió a rendir un informe del concurso de Personero, colocando de presente la Resolución No. 059 de 2023, dando lectura al artículo 60 y así mismo, a la Resolución No. 006 del 6 de enero de 2024 contentiva de la lista de elegibles.
Informó que el primer lugar lo ocupó el candidato identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.712.907 con un puntaje total de 78.68%, seguida por quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.098.788.689 con un porcentaje de 69.95%. 7 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 27.
Finalmente que, el 24 de enero de 2024, sin haber sido elegida en forma debida ni estar aprobada el acta de la sesión de clausura del 10 de enero de 2024, la señora Meneses Bautista procede a tomar posesión del cargo de Personero Municipal de Cucutilla, para el periodo 2024 - 2028, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, faltando a su deber de hacerlo ante el Concejo Municipal de Cucutilla como lo dicta el numeral 8° del artículo 30.1 del Reglamento Interno de esta Corporación Pública, pues no se puede justificar con el hecho de que no se encuentra en sesiones cuando para el efecto, la Mesa Directiva y/o el Presidente representan al Concejo en épocas en que aquel no se encuentre sesionando. 3.- Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas con el acto de elección de la Personera las siguientes normas: - Artículos 40, 83, 99, 209, 313 de la Constitución Política - Artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 - Artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994 - Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 4 de la Ley 2097 de 2021 - Artículo 2.2.27.2 del Decreto Nacional 1803 de 2015 - Acuerdo Municipal 010 del 28 de mayo de 2019 Luego de trascribir el contenido de dichas normas, se señala que el Concejo Municipal de Cucutilla infringió las normas claras y precisas en que se debe fundar la elección del Personero Municipal y/o que el acto de elección fue expedido en forma irregular, con falsa motivación, planteando como cargos los siguientes: A. Requisitos adicionales 1.
Requisitos del cargo: Se expone que por mandato constitucional del artículo 84 cuando un derecho o actividad ha sido reglamentada de manera general, la autoridad pública no puede exigir requisitos adicionales para su ejercicio. Que tratándose de la elección de un personero municipal es importante lo enunciado en los artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 que establecen los estándares mínimos para elección de personeros municipales es el inciso 2 del literal a) del artículo 2.2.27.2 ibidem, en el que se señala que la convocatoria deberá contener en su información del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012 Refiere que es en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que se reglamentan los requisitos para desempeñar la actividad del Personero Municipal, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994.
Advierte que la norma solo exige para los Personeros de los Municipio de Sexta Categoría ser egresado de una facultad de derecho, que se acredita con el certificado de terminación y aprobación del pensum académico del programa. No obstante, refiere que el Concejo Municipal emitió el reglamento, en el que señaló en el artículo 3º que las normas que rigen el concurso público de méritos en cuestión, eran las Ley 136 de 1994 y 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, entendiéndose que debían interpretarse sistemáticamente conforme al principio que la norma especial y posterior prevalece sobre la norma general e inferior. 8 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Expone que le llama la atención que el reglamento del concurso que adelantó el Concejo para proveer el cargo de Personero Municipal de Cucutilla para el periodo 2024 2028, si bien en sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias solo hace referencia a los artículos 32 y 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, también lo es que contraría lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, al imponer como requisito adicional para participar en el concurso, el de ser ciudadano en ejercicio y ser colombiano, cuando solamente se exige ser egresado de una facultad de derecho.
Así, considera que esas disposiciones están en contra del mandato legal y constitucional que remite a la Ley 1551 de 2012 como en forma exclusiva y excluyente lo establece el inciso 2º del literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. A este respecto, expresa que es pertinente preguntarse ¿si se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio para ser personero en un municipio de sexta categoría? Para responder el anterior interrogante recuerda que en el artículo 99 de la Constitución Política se determinó que la calidad de ciudadano en ejercicio es una condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos de la edad legal -fijada por la Ley 27 de 1977 en dieciocho (18) años, en armonía con la Ley 39 de 1961 y el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 que modifica el artículo 3 de la Ley 43 de 1993- la cédula de ciudadanía que para todos los efectos legales se considera como prueba que habilita al titular para el ejercicio por sí de todos sus derechos, incluidos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales En relación a la tarjeta profesional de abogado, destacó que en armonía con el artículo 22 del Decreto Ley 196 de 1971 que establece que quien actúe como abogado debe exhibir su tarjeta profesional, el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 en el artículo 2º determinó que para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado el interesado debe presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ además del formulario otros documentos como la copia de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o el PPT vigente.
Por lo anterior, infirió que para ejercer como abogado se requiere ser colombiano o extranjero y que, por tanto, el requisito adicional de ser colombiano negó la oportunidad de concursar a quienes siendo extranjeros son abogados. Además, también trajo a colación que a la luz de la Ley 2332 del 25 de septiembre de 2023 y del artículo 96 de la Constitución Política existen nacionales colombianos por nacimiento y por adopción. Indicó que, si bien es cierto que la Ley 43 de 1993 fue derogada por la Ley 2332 de 2023, también lo es que está estaba vigente para el momento en el que el Concejo expidió el reglamento que en el parágrafo del artículo 1º advierte que los requisitos con los cuales se convoca el empleo son los definidos para municipios de sexta categoría. el Concejo Municipal de CUCUTILLA al exigir requisitos adicionales y no dar prelación al título de abogado, con la expedición de la Resolución 059 del 28 de septiembre de 2023 infringió tanto el artículo 35 de la 9 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Ley 1551 de 2012 como inciso 2 del literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 84 superior, normas claras y precisas en que se funda el proceso de selección para proveer el cargo de Personero (a) Municipal de CUCUTILLA, Periodo 2024-2028; en consecuencia, debe declararse la nulidad electoral del acto de elección y posesión de MENESES BAUTISTA realizados el 10 y 24 de enero de 2024 como actos definitivos del concurso realizado para tal fin 2.
Prelación al título de abogado: Se indica que aun cuando el concejo exige unos requisitos adicionales, no reconoce la prelación del título de abogado y que al analizar el reglamento del concurso en ninguna etapa se observó la prelación en mención, ya que no se reconoció una mayor calificación en la prueba de valoración de antecedentes de educación ni en la conformación de la lista de elegibles.
Alude que lo expuesto anteriormente genera que el reglamento del concurso sea contrario al artículo 84 de la Constitución Política, los estándares mínimos del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Recuerda que el artículo 4º del reglamento del concurso determinó que las etapas del mismo estarían sujetas a los principios orientadores del proceso, el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización, imparcialidad, eficacia y eficiencia. B. Componente subjetivo: entrevista y elección: Señala que, de acuerdo con la normatividad vigente, para realizar la elección de personeros municipales, el artículo 313 de la Constitución Política les asigna a los concejos municipales, entre otras funciones, la de su nombramiento.
Que el cronograma de la Convocatoria 007 de 2023 del Concurso no es una norma reglamentaria que surge como suficiente para relevar al Concejo de las consecuencias establecidas en el artículo 137 del CPACA, ya que dicha Corporación no puede contrariar la Constitución Política ni la ley. Refiere que el reglamento contentivo del cronograma del precitado concurso no puede desconocer prerrogativas de carácter superior como las que tienen supremacía en el ordenamiento jurídico.
Que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, establece que la elección de los personeros se hará dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que el concejo municipal inicia su periodo constitucional. Por lo anterior, alude que no era viable que el Concejo saliente hubiese realizado el componente subjetivo, es decir, las etapas de entrevista y elección del personero municipal entrante, tal como lo advirtió el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 095861 de 2021, en armonía con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que emitió el Concepto 2261 de 2015, dentro del Radicado No. 11001-03-06-000-2015-00125-00. al adelantar el Concejo Municipal de CUCUTILLA, Periodo 2020-2023, el componente subjetivo, dícese la ENTREVISTA, infringió el artículo 169 del REGLAMENTO INTERNO en armonía con el Concepto 2261 de 2015, Radicado No. 11001-03-06-000-2015-00125-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, norma clara y precisa que complementa el Decreto 1083 de 2015 en que se funda el proceso de selección para proveer el cargo de Personero (a) Municipal de CUCUTILLA, Periodo 2024- 10 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 2028; en consecuencia, debe declararse la nulidad electoral del acto de elección y posesión de MENESES BAUTISTA realizados el 10 y 24 de enero de 2024 como actos definitivos del concurso realizado para tal fin C. Entidad Especializada: Que, si bien se observó que FEDECAL en su objeto social alude la realización de procesos de selección de personal, también debe tenerse en cuenta que se condiciona a acreditarse para el efecto y, en consecuencia, infiere que la citada Federación no tiene la idoneidad que se exige.
Destacó que el Concejo vició el acto de trámite de celebrar con FEDECAL el contrato cuando celebró a gratuidad un contrato de prestación de servicios profesionales, contrató con una entidad que no cuenta la idoneidad plena para asesorar, apoyar o gestionar un proceso de selección de personal, no se evidenciaron las certificaciones de los procesos que relaciona en su memorial de propuesta, definió la idoneidad como un sinónimo de experiencia, cuando aquella se prueba es con los estatutos o el objeto social de entidad.
Además, aseguró que ni el Presidente del Concejo ni el representante legal de FEDECAL estaban facultados para contratar el proceso de selección del personero, y que FEDECAL siguió asesorando al Concejo a pesar de que ya había terminado el plazo para la ejecución del convenio. Por lo expuesto, reitero que debe declararse la nulidad electoral del acto de elección y posesión de la señora Meneses Bautista realizados el 10 y 24 de enero de 2024.
D. Reglamento interno del Concejo Municipal de Cucutilla: Expuso que el Concejo Municipal de Cucutilla durante el mes de enero de 2024, solo sesionó los días 2, 3 y 10, a los que corresponden las Actas 001, 002 y 003 de 2024, respectivamente. Enfatizó que el reglamento interno del Concejo como norma que funda la elección del Personero Municipal fue vulnerado por lo siguiente: mandato legal y reglamentario de citar a elección para el 10 de enero de idéntico calendario, pues si bien es cierto que al día de clausura existen los tres (3) días hábiles de anticipación, se insiste, no se citó para el acto de elección programado en el CRONOGRAMA del concurso para el 10 de enero de 2024; y, en consecuencia, tampoco se les formalizó el cargo por proveer, el nombre de los candidatos que conforman la lista de elegibles, ni el orden del día, ni l ahora de la sesión. 2) NO se sometió a consideración de la plenaria del 10 de enero de 2023 para que determinara si la votación para la elección sería nominal y pública o secreta; y no se hizo porque ni siquiera en el orden del día estaba concebido elegir personero, solo rendir el informe final del respectivo concurso. 3) NO se citó ni se realizó ningún acto de elección, ni nunca se sometió a votación el nombre de MENESES BAUTISTA, de tal forma que la plenaria dio por descontado que por el solo hecho de ocupar el primer renglón en la LISTA DE ELEGIBLES ya era la ganadora del concurso, olvidando que el acto de elección es un ritual legal y reglamentario que se debe cumplir a cabalidad. 11 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 4) NO se cumplió con el deber reglamentario de dar posesión a la personera quien, a su vez, sin ninguna justificación tomó posesión ante una autoridad distinta sin haber sido elegida. 5) NO se mantuvo incólume el ORDEN DEL DÍA dispuesto en el REGLAMENTO INTERNO; y, el que se dispuso previamente alterado, para la Sesión de Clausura del 10 de enero de 2024, ningún concejal hizo ningún reparo, siendo aprobado y desarrollado con las siguientes irregularidades: del Secretario General del Concejo Municipal de Cucutilla, vigencia Nunca se incluyó el punto de elección del personero, se limitó en el para proveer el cargo de Personero Municipal de Cucutilla, Norte de Santander, para el periodo 2024- Por lo anterior, sostuvo que el Concejo infringió su deber de citar, elegir y dar posesión al Personero Municipal conforme a las disposiciones del reglamento interno de la Corporación Municipal y el artículo 35 de la Ley 136 de 1994.
E. Reglamento de la Convocatoria 007 de 2023 Se señala que el Concejo infringió el deber de expedir un reglamento del concurso que respetara las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que se fundó la elección del personero municipal al disponer en su articulado requisitos adicionales para ser elegido y posesionado y en vez de dar prelación al título de abogado, lo minimizó al 40% del 100% de la prueba de valoración de antecedentes. 4.- Admisión de la demanda.
Mediante auto del 21 de marzo de 2024 se admitió la demanda, se ordenó las notificaciones de ley a las partes y que se tramitara el proceso bajo el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. Además, en el mismo proveído se resolvió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandando, mediante el cual se eligió a la señora Martha Rocío Meneses Bautista como Personera Municipal de Cucutilla. 5.- Posición de la parte demandada: 5.1.- Martha Rocío Meneses Bautista: La señora Meneses Bautista, en la contestación de la demanda afirma que, los actos administrativos contentivos del concurso de méritos realizado por el Concejo Municipal de Cucutilla, fueron expedidos con plena observancia y cumplimiento de la normatividad aplicable.
Indica que, el argumento del accionante, respecto de la no prelación al título de abogado dentro del proceso de selección del Personero realizado en el Municipio de Cucutilla, es completamente falso, ya que el artículo 50 de la Resolución No. 059 de 2023, estableció una calificación a los participantes de acuerdo a su nivel de formación académica, así: 12 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Que los puntajes que se otorgaron de acuerdo con el citado artículo, son, a partir del cumplimiento de primer requisito, este es, ser egresado de una facultad de derecho, por lo cual concluye que, si se le dio prelación al título de abogado, ya que todos los participantes acreditaron tal requisito y obtuvieron 40 puntos adicionales.
Mencionó que dentro del proceso no fue necesario brindar prelación al título de abogado, ya que las personas que cumplieron con los requisitos de inscripción y superaron la prueba de conocimientos (que era la única de carácter eliminatorio), acreditaron estar titulados profesionalmente como abogados y además que ninguno de los interesados presentó reclamación alguna al respecto.
Ahora, en relación al requisito de ser ciudadano en ejercicio o no, para ser elegido como Personero de Cucutilla, en el artículo 99 de la Constitución Política, se establece que necesaria e indiscutiblemente se tiene que ser ciudadano, para ejercer cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción y que precisamente el de Personero Municipal de Cucutilla, un cargo de periodo fijo y de nivel directivo con funciones de Ministerio Público que goza de autonomía presupuestal y administrativa.
Por otro lado, afirmó que era claro que la prueba de entrevista y la elección correspondiente, fueron realizadas por el Concejo entrante, es decir, el de la vigencia 2024 - 2028, la primera el día 3 de enero, como reza el Acta 002, la segunda el 6 de enero, visto en la Resolución No. 003 y la tercera en el Acta 003, por lo que este apartado del proceso, al igual que todos los demás, fue realizado con estricto cumplimiento de la normatividad aplicada, siendo jurídicamente inviable declarar nulidad alguna.
Insiste en que difiere de la aseveración realizada por el accionante, al reiterar que la elección del personero es el producto obtenido gracias al otorgamiento de una serie de pruebas y actividades estructuradas dentro de un proceso en el que primó la objetividad, la preeminencia del mérito y la transparencia. Refirió que la parte actora pretende alegar que la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL no es una entidad idónea para realizar el acompañamiento del proceso de selección del Personero del Municipio de Cucutilla, no obstante, aseguró que dentro del contrato celebrado con tal federación, esta tenía dentro de sus obligaciones: asesorar, prestar acompañamiento, proporcionar reglamentación y proyectar los actos administrativos, entre otras funciones, dentro de las cuales no estaba la de expedir ni publicar los actos, ya que esa facultad la tenía el Concejo únicamente.
En este sentido, sostuvo que no se podía declarar algún incumplimiento por parte de Fedecal por el hecho de que la lista de elegibles hubiese sido publicada posterior a que se terminara el plazo de la ejecución del contrato. Así mismo, recordó que la parte accionante también alegaba que, aunque Fedecal fuese la única propuesta presentada, el Concejo no estaba en la obligación de contratar con ello, lo cual considera que es cierto, pero que también debe tenerse en cuenta que no estaba en la obligación de rechazarla. 13 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera En relación a la idoneidad de Fedecal, afirmó que ni en la normatividad aplicable ni en el desarrollo jurisprudencial que se tiene, ha sido definido que es una amplia u compleja infraestructura y logística administrativo ni se ha establecido la misma como un requisito para cumplir con la idoneidad de las entidades al momento de asesorar y acompañar los procesos de selección del Personero y por tanto, concluye que eso es una deducción del demandante que no tiene carácter vinculante.
Que en la propuesta presentada por Fedecal se relacionó que la misma había apoyado la realización de 40 procesos de selección de Personero que daban fe de la experiencia y suficiencia para tal fin. Agregó que el señor Miguel Ángel Flórez no es Legislador ni tampoco administrador de la justicia por lo cual es completamente improcedente que pretenda establecer los requisitos y realizar interpretaciones de los enunciados normativos extralimitándose y contrariando lo contenido en la normatividad aplicable.
Se planteó las siguientes conclusiones: Finalmente, se propuso las excepciones denominadas como de improcedencia de la acción, ineptitud de la demanda por indebida conformación del extremo pasivo proceso, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e ineptitud de la demanda por eventual sentencia inhibitoria, las cuales se reitera que fueron decididas a través del auto del 17 de junio de 2024. 5.2.- Municipio de Cucutilla: El apoderado del Municipio de Cucutilla, en la contestación de la demanda, indica que como lo señaló la parte demandante, la Federación Colombiana de Autoridades Locales, no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal, diferente es que cuando de experiencia se trata, dentro del marco de un concurso de méritos y de las actividades que lo rodean, este rubro se concibe como aquel presupuesto, requisito o condición que se exige a quien haya desempeñado actividades que guarden similitud con la presente.
Sostiene que FEDECAL al no contar con una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección personal, no podía brindar este servicio al Concejo Municipal de Cucutilla, de tal suerte que queda acreditado el vicio alegado por el demandante. 5.3.- Concejo Municipal de Cucutilla: El apoderado del Concejo Municipal de Cucutilla, en la contestación de la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, esto en razón a que el demandante no solicitó la nulidad sino la inaplicabilidad de la Resolución No. 059 del 28 de septiembre de 2023 y demás actos administrativos descritos por el 14 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera demandante, siendo a la fecha legítimos con presunción de legalidad expedido por el Concejo Municipal. Que el trámite de la convocatoria se ha efectuado con el cumplimiento de requisitos legales, ante la obligación legal y constitucional de elegir al Personero Municipal de Cucutilla, bajo el cumplimiento de las normas vigentes por lo que no es viable dar inaplicabilidad de dichos actos administrativos.
Que dentro del proceso quedó demostrado que mediante el acta No. 02 del 3 de enero de 2024, el Concejo Municipal llevó a cabo la entrevista de conformidad a lo reglamentado a la Resolución 107 del 23 de diciembre de 2023, siendo pertinentes para llevar a cabo dentro del acta de la sesión No. 03 del 10 de enero de 2023, siendo publicada en cartelera el 11 de enero de 2021, dando por elegida y electa a la Dra. Martha Rocío Meneses Bautista.
Y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y presunción de legalidad de los actos administrativos. 5.4.- Decisión de excepciones previas. Mediante auto del 17 de junio de 2024, y con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho del Magistrado Ponente decidió declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones propuestas tanto por el Concejo Municipal de Cucutilla como por la señora Martha Rocío Meneses Bautista.
Así mismo, se declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, formulada por la señora Martha Rocío Meneses Bautista. 6.- Fijación del litigio: El Despacho del Ponente profirió el auto del 31 de julio de 2024, donde se realizó la fijación del litigio, y se señaló que las excepciones previas ya habían sido resueltas mediante el auto del 17 de junio de 2024, mientras que las de fondo, serían analizadas y decididas al momento de proferirse la sentencia que resuelva el asunto de fondo.
Además, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda, la contestación y se decretaron unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, tendientes a que se oficiara al Concejo del Municipio de Cucutilla para que allegara con destino al presente proceso los siguientes documentos: - Documentos publicados en el SECOP en relación a la convocatoria para la celebración del Contrato No. CPS-CM-002 de 2023. - Aviso de la Convocatoria 007 de 2023. - Resolución No. 070 de 2023. - Resolución No. 075 de 2023. - Resolución No. 103 de 2023. - Acta de Sesión Inaugural 001 de 2024. - Actas de Posesión de los Concejales. - Resolución No. 002 de 2024. - Hoja de vida de la señora Jennyfer Tatiana Acevedo Mendoza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.788.689 y demás documentos que esta radicó al momento de su inscripción como aspirante a la Convocatoria 007 de 2023. 15 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera - Los demás actos que dicha Corporación Municipal hubiere expedido con ocasión del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Cucutilla para el periodo 2024 2028. Así mismo, por ser procedente, se decretó la prueba pedida por parte demandante, tendiente a oficiar a FEDECAL para que allegara con destino al presente proceso, lo siguiente: - Sus estatutos y reformas. - Relación de los Concejos Municipales con los cuales ha realizado, apoyado o gestionado los procesos de selección de Personeros Municipales detallando si es contrato o convenio, fecha de realización y valor del mismo.
Finalmente, en relación a las demás pruebas documentales pedidas por la parte demandante en el acápite de la demanda y por el Municipio de Cucutilla, se negaron por innecesarias, toda vez que las mismas ya habían sido allegadas al proceso y obraban en el expediente digital en el aplicativo de SAMAI. 7.- Auto incorpora pruebas: Por medio del auto del 10 de septiembre de 2024 se incorporaron al expediente las pruebas documentales que habían sido decretadas en el auto que fijó el litigio y se decretó saneado lo actuado hasta ese momento procesal. 8.
Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaos de conclusión. 8.1. Parte actora: La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y traer a colación las contestaciones presentadas por los demandados, concluyó que FEDECAL al no contar con una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada para procesos de selección de personal, podría brindarle este servicio al Concejo Municipal de Cucutilla, y que, por ello, está acreditado el vicio alegado.
Refirió que FEDECAL tiene un objeto social restringido por lo cual al momento de celebrar el contrato con el Concejo Municipal de Cucutilla no estaba certificada ni acreditada para realizar los procesos de selección y que tampoco era viable jurídicamente que celebraran a gratuidad un contrato de prestación de servicios. Por lo expuesto, considera que existen las razones suficientes para que se declare la nulidad del Acta 03 de 2024 que declaró la elección de la señora Meneses Bautista como Personera Municipal de Cucutilla, para el periodo 2024 2028. 8.2.
Demandada Martha Rocío Meneses Bautista La demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al argumentar que las acusaciones del demandante sobre las irregularidades del proceso de selección del Personero Municipal de Cucutilla no están respaldadas en pruebas. 16 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Recuerda que en la fijación del litigio se señaló que la controversia de nulidad tiene por objeto que se declare la nulidad del Acta No. 003 del Concejo Municipal de Cucutilla contentiva en la sesión del 10 de enero de 2024 y que, si se llegase a acceder a la misma, dejaría en firme los demás actos administrativos contentivos del proceso de selección, dejando el proceso en el mismo estado en el que se encontraba inicialmente y profiriendo así un fallo que no corresponde a la finalidad y naturaleza del medio de control de nulidad electoral.
De otra parte, recordó que para que proceda el control por vía de excepción contenido en el artículo 148 del CPACA, es requisito sine qua non que los actos administrativos vulneren la constitución o las leyes y que dicha situación no se configuró dentro del presente asunto. Posteriormente, luego de hacer un recuento de los que considera los hechos jurídicamente relevantes, expuso que la pretensión de nulidad de los actos acusados no está enmarcada dentro de las causales de anulación electoral dispuestas por el Legislador, ya que afirma que no corresponde a ninguna de las situaciones descritas en el artículo 275 del CPACA.
Agregó que la única forma para que jurídicamente sea viable remitir el medio de control de nulidad electoral desde las causales especiales descritas en el citado artículo 275 hacia las del 137 ibídem, es enmarcándose dentro de las 4 situaciones excepciones descritas por el Legislador, es decir: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente Alegó que los actos demandados fueron expedidos con estricta observancia de la normatividad aplicable, por lo cual no existe infracción de las normas en las que los mismos deben fundarse y que, por tanto, son improcedentes las causales de anulación por la naturaleza de los mismos.
Además, refirió que solo existían dos posibilidades para la resolución del presente proceso, la primera que se nieguen las pretensiones de la demanda y la segunda que se anulen los actos acusados y queden en firme los que no fueron demandados, entre los cuales la Resolución No. 006 de 2024 que contiene la lista de elegibles. A este respecto, concluye que ese segundo evento conduciría a una sentencia inhibitoria, ya que el proceso de selección quedaría en firme hasta la expedición de la lista de elegibles.
Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Miguel Ángel Flórez Rivera, ya que asevera que bajo ninguna perspectiva legal están dadas las condiciones para decretar la nulidad del proceso de selección de la Personera de Cucutilla para el periodo 2024 2028. 8.3.- Concejo Municipal de Cucutilla 17 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera El Concejo Municipal de Cucutilla presentó escrito de alegatos de conclusión, en los cuales luego de hacer un recuento de las pretensiones del demandante y la normatividad que considera aplicable al presente asunto, sostuvo que el proceso de elección y posesión de la Personera Municipal, la doctora Martha Rocío Meneses Bautista, se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente y sin presentarse irregularidades.
Aludió que el proceso de Convocatoria y Elección se realizó de acuerdo con la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, en cumplimiento con los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Refirió que los actos administrativos de elección y posesión gozan de presunción de legalidad y resalta que el acta de posesión no es un acto administrativo demandable, por cuanto solo registra la toma de la posesión del cargo, sin contener la decisión de la elección de la personera.
En ese sentido, indicó que no resultaba procedente tener como acto administrativo demandado, la citada acta de posesión de la señora Martha Rocío Meneses Bautista. Agregó que el Concejo Municipal de Cucutilla tiene la competencia exclusiva para la elección del Personero Municipal y que la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL solo brindó asesoría y apoyo a la gestión, sin intervenir directamente en el proceso de elección, concluyendo que esto reafirma que todas las actuaciones del proceso fueron realizadas directamente por el Concejo Municipal.
Finalmente, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a lo normatividad aplicable y gozan de presunción de legalidad. Y en relación a los actos del proceso de convocatoria y elección, aseveró que estos son legítimos y no presentan vicios de formalidad o legalidad y que la Resolución No. 059 de 2023 es válida y no contraría la Constitución ni la Ley. 8.4.- Municipio de Cucutilla Observa la Sala que dentro del expediente digital obra un memorial allegado por medio de correo electrónico en el cual se hace alusión a la presentación del escrito de alegatos de conclusión del Municipio de Cucutilla, sin embargo, al revisarse el contenido del mismo, se advierte que tal memorial hace referencia es a descorrer traslado de una medida cautelar que fue solicitada dentro del presente proceso, no obstante que la misma fue resuelta desde el auto admisorio de la demanda.
Por lo anterior, no se considera necesario transcribir los argumentos expuestos en el mencionado memorial. 8.5.- Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo, dentro del presente proceso. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 18 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 2.2. Decisión de las excepciones de fondo. El Concejo Municipal de Cucutilla propuso la excepción de fondo denominada presunción de legalidad de los actos administrativos y la señora Martha Rocío Meneses Bautista, formuló la excepción de fondo de improcedencia de la acción. La Sala observa que tales argumentos no constituyen propiamente excepciones de mérito que hagan improcedente las pretensiones de la demanda, sino que se trata de los argumentos jurídicos centrales de la defensa de los demandados, por lo cual tales argumentos se decidirán al momento de definirse de fondo el presente conflicto, sin que sea necesario decidirlas como excepciones de fondo. 2.3.- Cuestión Previa.
Mediante auto del 21 de marzo de 2024 se admitió la demanda de la referencia en única instancia, señalándose expresamente en el numeral 2º que se tenía como único acto demandado el Acta de Sesión No. 003 de 2024 por medio de la cual se realizó la elección de la señora Martha Rocío Meneses Bautista como Personera Municipal de Cucutilla para el periodo 2024 2028, tal como se reiteró en el auto del 31 de julio de 2024, por medio del cual se fijó el litigio dentro del presente proceso. 2.4.
Problemas jurídicos. Conforme lo narrado en el acápite de Antecedentes, debe el Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Acta de Sesión No. 003 de 2024 por medio de la cual se realizó la elección de la señora Martha Rocío Meneses Bautista como Personera Municipal de Cucutilla para el periodo 2024 2028, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cucutilla, conforme a los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda, no obstante que la Personera elegida y el Concejo Municipal de Cucutilla se oponen a tal pretensión con base en los argumentos jurídicos expuestos en sus intervenciones? 2.
¿Hay lugar a inaplicar, con base en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la convocatoria de concursos de méritos para elegir Personero del Municipio de Cucutilla para el periodo 2024-2028 contenida en la Resolución No. 059 del 28 de septiembre de 2023 expedida por el Concejo Municipal de Cucutilla, y los demás actos de trámite expedidos para surtir el concurso que terminó con la elección de la demandada, no obstante que la Personera elegida y el Concejo Municipal de Cucutilla se oponen a tal pretensión? 2.5.
Tesis de las partes que resuelven los problemas jurídicos. 2.5.1.- El demandante y el Municipio de Cucutilla consideran que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, al señalar que la elección de la Personera de Cucutilla para el periodo 2024 2028 se realizó con infracción de las normas en que debía fundarse y de forma irregular, con base en los cargos y razones jurídicas expuestas en la demanda y los alegatos de conclusión, argumentos que fueron resumidos en el acápite de Antecedentes. 2.5.2.- La señora Martha Rocío Meneses Bautista y el Concejo Municipal de Cucutilla, consideran que deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que 19 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera afirman que el concurso y el proceso de elección de la Personera del Municipio de Cucutilla para el periodo 2024 2028, se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente y sin presentarse irregularidades, con base en los argumentos jurídicos expuestos en las contestaciones de la demanda, y los alegatos de conclusión presentados, los cuales están resumidos en el acápite de Antecedentes. 2.6.
Tesis y Decisión del Tribunal. Esta Corporación considera, teniendo en cuenta la posición jurídica de las partes, el acervo probatorio recaudado y el ordenamiento jurídico pertinente, que la respuesta al primer problema jurídico es que no hay lugar a declarar la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Martha Rocío Meneses Bautista como Personera Municipal de Cucutilla para el periodo 2024 2028, contenido en el Acta de Sesión No. 003 de 2024, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cucutilla.
Lo anterior, por cuanto la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado, ya que los cargos de ilegalidad no resultan válidos para lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico la Sala estima que tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que para la solución del presente caso no resulta necesario inaplicar la Resolución No. 059 del 28 de septiembre de 2023 y los demás actos proferidos en el trámite de la convocatoria del concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Cucutilla en el periodo 2024-2028. 2.7.
Argumentos de la Decisión: Los argumentos en que se funda la Sala para la decisión que se toma, se desarrollan en los siguientes ítems: 1º.- De la presunción de legalidad de los actos administrativos y de las causales de anulación de estos. 2°.- De la elección del Personero Municipal. 3º.- Hechos relevantes probados. 4º.- Decisión del presente caso: Se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, y tampoco resultar necesaria la inaplicación de actos administrativos para la solución del presente caso. 1.- De la presunción de legalidad de los actos administrativos y de las causales de anulación de estos.
Importa recordar que, conforme lo señalado en el ordenamiento jurídico, los actos administrativos gozan de los siguientes atributos: (i) La presunción de legalidad, por la cual se presume que el acto fue expedido conforme al ordenamiento jurídico vigente, correspondiéndole al interesado en lograr su nulidad, la tarea de desvirtuar dicha presunción, y (ii) La ejecutoriedad, en virtud de la cual una vez en firme los actos administrativos son obligatorios y se cumplen directamente por la Administración, salvo que sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, o por el juez constitucional dentro de una acción de tutela.
En el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se consagran las causales de nulidad de los actos administrativos, a saber: 1º.- infracción de las normas en que debería fundarse, conocida como violación de normas superiores. 2º.- Falta de competencia del funcionario que expide el acto. 3º.-. Expedición Irregular. 4º.- Con 20 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa. 5º. Falsa Motivación y 6º. Desviación de Poder. Estas causales son las mismas establecidas anteriormente en el artículo 84 del derogado Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). 2.- De la elección del Personero Municipal.
Como es sabido en el año 2012, se expidió la Ley 1551 de 6 de julio dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los, y en su artículo 35 se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 19941, manteniéndose la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, pero se modificó el modo de selección, limitando la discrecionalidad para establecerse un concurso de méritos para la elección del personero municipal.
Por tanto, la elección del personero ya no fue del arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al determinarse que la designación se haría a través de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y elección, dentro de los márgenes legales.
Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 2014 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales El H. Consejo de Estado ha interpretado las referidas normas en múltiples ocasiones, siendo suficiente traer a colación la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)2, en la cual se hizo un prolijo recuento del ordenamiento jurídico que regula el mecanismo de elección del Personero Municipal: «Aunque históricamente la figura del personero es una de las más antiguas y presentes en el desarrollo de la estructura funcional pública del país, la Sala solo hará un breve recorrido por los aspectos que frente a este se han invocado desde la Constitución Política de 1991.
En efecto, en la Carta de 1991, se le incluyó dentro del gran continente del Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público como se lee del artículo 118 y lo que posiblemente, como se verá más adelante, 1 ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00480-01, Actor: PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN, Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA - PERSONERO MUNICIPAL DE APARTADÓ. 21 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera dio pie para que se advirtiera acorde a derecho y con criterio de razonabilidad por parte del legislador, que se regulara que la selección objetiva para su escogencia estuviera al mando y dirección de la Procuraduría General de Nación, dada la integración que de los personeros se hiciera a las funciones y objeto misional de la PGN.
En cuanto a la elección del personero municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313 Superior, en el que se refieren las Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los artículos 168 a 182).
Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección el Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Por la cual se modifica el algunas modificaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994.
En efecto, a través de su artículo 35, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en los si los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo.
Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para Es claro entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector.
Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de organización y el funcionamiento de competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto en su literalidad quedó con el siguiente tenor: CAPÍTULO VI.
PERSONERO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 22 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación3, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Inciso 2. INEXEQUIBLE. C-105-2013. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Inciso 4. INEXEQUIBLE. C-105- candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, Inciso 5.
INEXEQUIBLE. C-105- municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso c Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.
En ese íter normativo, dando curso a la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos establecido en la Ley 1551 de 2012 precitada y a la directriz esbozada en tal sentido por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, como se lee en los respectivos considerandos4, emergió el Decreto Reglamentario 3 Aparte tachado INEXEQUIBLE C-105-2013. 4 Que la Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013, señaló que la elección del personero municipal por parte del concejo municipal debe realizarse a través de concurso público de méritos, el cual debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el acceso a la función pública, al derecho a la igualdad y el debido proceso.
De igual forma, expresó que concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las des de modo que se requiere. 23 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera 2485 de 2 de diciembre de 2014 mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros La reglamentación en cita impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1).
En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagr podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos5.
La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos. Determinó como etapas del concurso las siguientes: a) Convocatoria.
Entendida como la norma reguladora del concurso, con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso. Es el reglamento o bitácora del concurso y en ella deben quedar claramente determinadas las etapas y el procedimiento que garanticen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Desde el punto de vista formal debe ser suscrita por la Mesa Directiva del cabildo, previa autorización de la plenaria. Se determinó un estándar mínimo de contenido, advirtiendo que los requisitos del cargo ofertado deben quedar claros, pero que no pueden ser diferentes a los consagrados en la Ley 1551 de 2012. Es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Esta fase es la concreción de las características de que la selección es pública y abierta y que ello va en triple vía, por cuanto por una parte se busca que las personas potencialmente calificadas para el empleo ofertado participen; por otra, que el órgano elector tenga un abanico de posibilidades y opciones que garanticen una buena y correcta escogencia del ganador y que la administración y la comunidad cuenten con la persona idónea para el ejercicio del cargo, lo que en últimas redunda en el interés general. c) Pruebas.
Tan necesarias como indispensables para determinar la idoneidad de los aspirantes o candidatos; por ahora, constituyen el instrumento más utilizado 5 Es más, la misma norma en los últimos artículos posibilita la celebración de convenios interadministrativos con finalidades específicas, como se advierte de la previsión del artículo 6 del Decreto en cita: Convenios Interadministrativos.
Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultá 24 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera para decretar los estándares de cualidades de quienes buscan ser elegidos.
Asimismo, son los instrumentos de selección por excelencia, pues como lo indica la norma en cita, se implementan con el fin de apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como para establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
Y consagra las siguientes clases, que deben concurrir en el proceso de selección del personero: (i) Prueba de conocimientos académicos (constituye el 60% o más del total del concurso); (ii) Prueba que evalúe las competencias laborales; (iii) Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria y (iv) Entrevista (constituye máximo el 10% del total del concurso).
Así también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante y por qué no, del que solo pretenda hacer funciones de veeduría y control. De ahí que se consagre, según las voces de la norma, la necesidad de emplear mecanismos de difusión tales como avisos físicos y en página web, distribución de volantes, inserción en otros medios, por bando y a través de canales masivos de comunicación de la entidad territorial.
Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector elegir y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos que se concreta en el orden riguroso de la lista de elegibles por puntajes de calificación (art. 4 Dec.
Reg. 2485/14). Por medio del cual se expide el calificado como decreto compilatorio, recogió el Decreto 2485 de 2014, por cuanto en su artículo 2.1.1.1., indicó que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los referentes a materias como los normativa que consagró el Decreto 2485 de 2014, así: el artículo 2.2.27.1 sobre el concurso público de méritos para la elección personeros, es la previsión que contenía el artículo 1 del Decreto 2485; el artículo 2.2.27.2 etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, antiguo artículo 2 ejusdem; artículo 2.2.27.3 mecanismos de publicidad, la previsión del decreto 2485 de 2014 en su artículo 3; artículo 2.2.27.4 atinente a la lista de elegibles, corresponde al mismo contenido del artículo 4 y los artículos 2.2.27.5 sobre naturaleza del cargo y 2.2.27.6 convenios interadministrativos, cuyo contenido corresponde a los artículos 5 y 6 del Decreto 2485 de 2014.
Con esa normativa legal y reglamentaria se avanzó en la implementación de la elección de Personeros municipales y distritales, con muchas vicisitudes que aún se padecen y que se reflejan en un sin número de demandas y decisiones que los operadores de la nulidad electoral e incluso del contencioso laboral continúan resolviendo.» 3º.- Hechos relevantes probados.
En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes, para la decisión que se toma por esta instancia: 1. La Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL se constituyó el 04 de septiembre de 2015, como una entidad sin ánimo de lucro la cual se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de septiembre del mismo año y el 10 de marzo de 2021 reformó sus estatutos mediante Acta No. 001 de 2021 de la Asamblea General. 25 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Este hecho se acredita con Certificado de Existencia y Representación Legal que se encuentra en los folios 103- 00003 aplicativo SAMAI. 2. El Concejo Municipal de Cucutilla expidió el Acuerdo Municipal No. 010 de 2019, mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno, el cual establece disposiciones para la elección del Personero (a) municipal.
Acuerdo Número 010 del 28 de mayo de 2019 - 00003 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 3. El día 05 de septiembre de 2023, la Federación Colombiana de Autoridades Locales - FEDECAL presentó propuesta económica ante el Concejo de Cucutilla, para la asesoría y acompañamiento en el proceso de elección de Personero Municipal. Lo anterior conforme se demuestra con la «Propuesta de Acompañamiento, Asesoría y Apoyo a la Gestión para el Concejo y los Concejales del Municipio frente al Proceso de Elección de Personero, en el Periodo Comprendido del 2024 al 2028 que obra a folios 241- 00003 SAMAI. 4.
El Concejo Municipal de Cucutilla celebró el día 22 de septiembre de 2023, con FEDECAL el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. CPS-CM-002 DE 2023, cuyo objeto fue: «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO(A) MUNICIPAL DE CUCUTILLA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1083 DE 2015».
Est Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. CPS-CM-002 DE 2023 que se encuentra en los folios 252-260 del índice 5. El 28 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de Cucutilla expidió la Resolución No. 059 de 2023, que corresponde al reglamento de la Convocatoria 007 de 2023 y como anexo del que trata el parágrafo 1° de su artículo 3, el respectivo Cronograma.
Resolución No. 059 y la Cronograma que se encuentran en los folios 261-300 y 301- 00003 digital del aplicativo SAMAI. 6. El 28 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de Cucutilla fijó en su cartelera el aviso 14 de la Convocatoria 007 de 2023, en el que determinó que las inscripciones se realizarían desde el 10 al 13 de octubre de 2023, cumpliendo así con los diez (10) días de que tratan los estándares mínimos de elección de personeros municipales.
Este hecho se encuentra acreditado con la «Convocatoria No. 007 de 2023» que se encuentra en los folios 311- 00003 aplicativo SAMAI. 7. El 27 de diciembre de 2023, el Concejo Municipal de Cucutilla expidió la Resolución No. 107 de 2023 LA CUAL SE FIJAN LAS DIRECTRICES PARA LLEVAR A CABO LA PRUEBA DE ENTREVISTA EN EL 26 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA EN VIRTUD Y DESARROLLO DE LA RESOLUCIÓN Resolución No. 0107 del 27 de diciembre de 2023 que se encuentra acreditado en los folios 342- 00003 digital del aplicativo SAMAI. 8. El 02 de enero de 2024, tomaron posesión los concejales Edison Javier Albarracín Ortega, Juan Ayner Gelvez Ortega, Johanny Hernández Parada, Fabio Andrés Lizcano Montes, José Fredy Moncada Mendoza, Luis Anderson Ortega Meneses, Édgar Hernán Suárez Gelvez, Mario Tarazona Ramírez, y Ferney Vidal Urbina Sandoval, para el periodo 2024-2028.
Este hecho se encuentra demostrado con las Actas de Posesión No. 001 a 009 de 2024, que corresponden a la prueba 27 y se encuentran en los folios 358-375 del 00003 9. El Concejo Municipal de Cucutilla se reunió el día 2 de enero de 2024 en sesión en la cual se solicitó la revocatoria directa del concurso de Personero Municipal de Cucutilla, sin embargo, algunos concejales se negaron a aprobar dicha petición. Acta No. 002 encuentra en los folios 376- 00003 aplicativo SAMAI. 10.
El 03 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Cucutilla expidió la Resolución No. POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS A LA PRUEBA DE ENTREVISTA DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA Resolución No. 002 del 03 de enero de 2024 encuentra en los folios 387- 00003 aplicativo SAMAI. 11.
El Concejo Municipal de Cucutilla expidió la Resolución No. 005 del 3 de enero de 2024 RESULTADOS A LA PRUEBA DE ENTREVISTA DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA Resolución No. 005 del 05 de enero de 2024 encuentra en los folios 389- 00003 tal del aplicativo SAMAI. 12. El Concejo Municipal de Cucutilla elaboró la lista de elegibles de los candidatos de la mencionada Convocatoria. 27 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Resolución No. 006 del 06 de enero de 2024 lios 391- 00003 digital del aplicativo SAMAI. 4.- Decisión del presente caso: Se negará la pretensión de declarar la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Martha Rocío Meneses Bautista como Personera Municipal de Cucutilla para el periodo 2024 2028, contenido en el Acta de Sesión No. 003 de 2024, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cucutilla.
Tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión de Inaplicación de la Resolución No. 059 del 28 de septiembre de 2023, convocatoria del concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Cucutilla en el periodo 2024- 2028, así como los demás actos previos expedidos para dar trámite al referido concurso, pues ello no resulta necesario para la solución del presente caso.
Con base en el ordenamiento jurídico citado y los hechos relevantes probados, la Sala ha concluido que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar. Procede la Sala a decidir los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda en contra del acto de elección de la Personera de Cucutilla, de la siguiente manera: Primer Cargo: Exigencia de requisitos adicionales.
Señala la parte demandante que pese a que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, reglamentó los requisitos para desempeñar la actividad del Personero Municipal, estableciendo para los Municipios de Sexta Categoría ser egresado de una facultad de derecho, el Concejo Municipal emitió el reglamento, disponiendo como requisito adicional ser ciudadano en ejercicio y colombiano. La señora Martha Rocío Meneses Bautista en su condición de demandada, alega que el requisito de ser ciudadano en ejercicio o no para ser elegido como Personero de Cucutilla, resulta intrascendente puesto que el artículo 99 de la Constitución Política, establece que necesaria e indiscutiblemente se tiene que ser ciudadano, para ejercer cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción y que precisamente el de Personero Municipal de Cucutilla, es un cargo de periodo fijo y de nivel directivo con funciones de Ministerio Público que goza de autonomía presupuestal y administrativa.
La Sala estima que este cargo resulta infundado para lograr la nulidad del acto de elección de la demandada, como quiera que no se trata de un cargo de ilegalidad en contra el acto mismo de la elección, sino que se plantea la supuesta ilegalidad 28 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera de lo previsto en el numeral 1º del artículo 8 del acto de la convocatoria y del reglamento del concurso previsto en la Resolución No. 059 del 28 de septiembre de 2023 Para la Sala es pertinente recordar que las causales de anulación del acto de elección están previstas en el artículo 275 del CPACA, y al revisarse las mismas, se estima que para el presente caso solamente se podría tipificar la prevista en el numeral 5º, esto es, que se demuestre que la parte demandada no reunía los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad o que hubiere estado incursa en una causal de inhabilidad.
Sin embargo, la parte actora no propuso la referida causal de nulidad del acto electoral, sino que ha propuesto las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, relativas a que el acto demandado está viciado de nulidad por haberse proferido con infracción de las normas superiores citadas en la demanda, señalando que también pudo presentarse la expedición en forma irregular o mediante falsa motivación. Precisado lo anterior, la Sala observa que el cargo planteado por la parte actora resulta inane, pues el hecho de haberse colocado en la Resolución No. 059 de 2023 como requisito para concursar para ser elegido Personero de Cucutila, el ser ciudadano colombiano, no vicia de ilegalidad el acto demandado, puesto que tal como lo señala la parte demandada en el artículo 99 de la Constitución se establece la regla constitucional, según la cual la condición de ciudadano en ejercicio es requisito previo para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Basta con recordar que el ordenamiento jurídico ha aceptado en forma pacífica que los Personeros Municipales son servidores públicos que ejercen autoridad administrativa y civil en su jurisdicción, tal como se ha señalado por las Altas Cortes en forma reiterada, tal como se puede verificar en la sentencia C-431 de 1998.
De tal suerte que el requisito aludido previsto en el numeral 1º del artículo 8 de la Resolución No. 059 de 2023, se encuentra ajustado a lo reglado en el artículo 99 de la Constitución. Por lo demás, la parte actora no ha acreditado que la demandada no cumpliere con el requisito de ser ciudadana en ejercicio, y por el contrario, en el presente caso está probado que la señora Martha Roció Bautista para el momento de la elección ostentaba la calidad de ciudadana colombina, tal como se verifica con la cédula de ciudadanía aportada al proceso.
Por lo expuesto, se hace innecesario analizar las normas legales citadas en la demanda para verificar si el requisito referido previsto en el acto de la convocatoria tiene la virtualidad de viciar de ilegalidad el acto de elección de la demandada como Personera de Cucutilla. Segundo Cargo: Prelación al título de abogado: La parte demandante, considera que el Concejo Municipal de Cucutilla no reconoció la prelación del título de abogado, ya que en ninguna etapa relacionada en el reglamento del concurso, se dio tal prevalencia, es decir, que no se estableció una mayor calificación ni en la prueba de valoración de antecedentes de educación, ni en la conformación en la lista de elegibles, lo que a su criterio generó un primer lugar a quien no le correspondía, dado que no acreditó dicho título, al momento de la inscripción. 29 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Igualmente, la Sala estima que este otro cargo también resulta infundado para lograr la nulidad del acto de elección de la demandada, como quiera que no se trata de un cargo de ilegalidad en contra el acto mismo de la elección, sino que se plantea una supuesta ilegalidad tanto en la Convocatoria como en el trámite mismo del concurso, al no habérsele dado la prelación al título de abogado.
Que, por lo anterior, se vulnera lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, cuyo texto en el siguiente: El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. La Sala observa que en el inciso segundo de dicha norma se prevé que para los concursos para elección de personeros de los Municipios de sexta categoría en adelante, podrán participar egresados de las facultades derecho, pero en la calificación del respectivo concurso, deberá dársele prelación al título de abogado.
Al revisarse el concurso surtido en el Municipio de Cucutilla, es claro que en el acto de convocatoria se señaló que dicho ente está ubicado en la categoría sexta, por lo cual podrían participar egresados de las facultades de derecho. De la misma manera al revisarse el material probatorio obrante en el expediente se tiene que la lista de elegible se conformó por dos concursantes a saber. - Martha Rocío Meneses Bautista - Yenifer Tatiana Acevedo Mendoza.
Dentro de los documentos aportados se encuentra las respectivas tarjetas profesionales de abogado de las referidas señoras, habiendo sido expedidas el 7 de noviembre de 2014, para la señora Meneses Bautista, y el 7 de mayo de 2019, para la concursante Acevedo Mendoza, de tal suerte que en el presente caso no resulta válido sostenerse que el Concejo Municipal omitió darle prelación al título de abogado, puesto que las únicas dos concursantes tenían el título de abogado desde tiempo atrás al inicio de la citada Convocatoria.
Es de recordar que por medio de la Resolución No. 006 de 2024 el Concejo Municipal de Cucutilla expidió la lista de elegibles del Personero para el periodo 2024 2028, en la cual se resolvió tener como elegibles solamente a las dos personas ya mencionadas anteriormente: 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Resta señalar que dentro del concurso sí se calificó el título de abogada a ambas concursantes, por lo que se reitera que resulta injustificado el argumento de la supuesta omisión de dársele prelación al título de abogado en el referido concurso.
Tercer Cargo: Componente subjetivo: entrevista y elección: Inicialmente, se observa que la parte demandante sustenta el presente cargo alegando que el Concejo Municipal saliente no podía haber realizado las etapas de entrevista y elección del Personero Municipal, fundándose en afirmar que así lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante el concepto No. 095861 de 2023, en armonía con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que emitió el Concepto 2261 de 2015, dentro del Radicado No. 11001- 03-06-000-2015-00125-00.
Este otro argumento también se torna en inconsistente, como quiera que en el presente asunto está probado que fue el Concejo entrante el que realizó la entrevista a las candidatas en la sesión del 3 de enero de 2024, por lo cual el accionante parte de una afirmación que no coincide con la realidad. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que el argumento de soporte de la parte actora no puede ser aceptado ya que como es sabido en el artículo 28 del CPACA se establece que los conceptos que emiten las autoridades no tienen efectos vinculantes, por lo que aun cuando los conceptos citados expresarán tal posición la misma no resulta vinculante para el presente asunto.
Además de lo anterior, es claro que en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 20156, no se prevé regla alguna que regule que una etapa del concurso, como puede ser la de entrevista, la tenga que agotar solamente el concejo saliente. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
ARTÍCULO 2. 2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de Resalta la Sala. 31 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera En tales normas solamente se regula que la elección del Personero debe hacerse dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año que inicia su periodo constitucional, por lo cual es evidente que no podría afirmarse que el Concejo entrante es el único competente para agotar las etapas del concurso, como es la entrevista a los concursantes, puesto que evidentemente el término de los 10 días referido resulta a todas luces insuficiente para tal propósito.
Por lo expuesto, la Sala considera que el presente cargo tampoco está llamado a prosperar. Cuarto cargo: Entidad especializada: La parte demandante, refiere que la Federación Colombiana de Autoridades Locales aun cuando tiene en su objeto social la realización de procesos de selección personal, esto está condicionado a que se acredite para el efecto.
Y por ello, concluye que la Federación no tiene la idoneidad que se exige para ello. Respecto de la falta de idoneidad de FEDECAL alegada por la parte demandante, para prestar la asesoría, el acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Cucutilla, esta Sala observa que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá, dicha entidad realizó el 10 de marzo de 2021 una modificación a su objeto social para incluir expresamente en el objeto Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos abiertos o cerrados, de méritos u otros 32 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Advierte la Sala que la parte actora con la demanda anexó el certificado de existencia y representación legal de FEDECAL, expedido el 05 de septiembre de 2023, en el cual aparece la citada reforma de su objeto social, por lo cual es dable concluir que no se presenta la irregularidad planteada por el accionante en el presente cargo, puesto que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado la idoneidad de la entidad especializada que apoya los procesos de selección para personeros, se determina es porque en su objeto de social se prevea la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.
Además de lo anterior, la Sala considera que de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional y lo establecido en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015, la condición de idoneidad que debe ostentar el tercero a quien el Concejo Municipal confié, bajo su supervisión, dirección y conducción, la realización parcial del concurso de méritos para elegir al personero, es la siguiente: Debe tratarse de una Universidad o Institución de Educación Superior Pública o Privada o de una entidad especializada en procesos de selección de personal, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.
Al respecto, basta con recordar lo dicho por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 20217: personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. Pues bien, esta Sala Electoral, en pronunciamientos previos8 ha traído a colación el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para dilucidar qué se arribando a la conclusión de que la cualificación de especializada se decanta y se materializa en aquella persona jurídica privada o pública, que tenga 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00409-01, Actor: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS - PROCURADOR 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT, Demandado: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA - PERSONERO MUNICIPAL DE GIRARDOT. 8 Consejo de Estado.
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barrios. 8 de junio de 2017. Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 de octubre de 2020. Radicado N°. 73001-23-33- 000-2020-00081-01. 33 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de En esa línea, la Sala considera que para el correcto entendimiento del objeto social que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar.
Este asunto temático del objeto social también ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, al considerar nodular para una persona jurídica tener claridad y precisión en los términos en que se redacta, por do fuera del texto) Resta señalar que, en el auto admisorio de la demanda, al negarse la solicitud de la medida cautelar, la Sala precisó que al revisarse el certificado de existencia y representación legal de la FEDECAL aportada con la demanda, se observaba que dentro del objeto social se contenía Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos abiertos o cerrados, de méritos u otros por todo lo cual el cargo de la parte accionante resulta totalmente improcedente para declarar la nulidad del acto acusado.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el proceso se recaudó la prueba decretada a solicitud de la parte actora, relacionada con obtener de FEDECAL una relación de los concejos municipales con los cuales dicha Federación hubiere realizado procesos de selección de personeros municipales. La mencionada Federación remitió la respuesta mediante memorial de fecha 23 de agosto de 2024, en el cual relaciona los convenios y contratos suscritos con los diferentes municipios del País desde el año de 2017 y hasta el año de 2024, con lo cual se acredita ampliamente que la misma sí contaba con la experiencia e idoneidad suficiente para apoyar y gestionar en el Municipio de Cucutilla en el proceso de selección del personero municipal.
Quinto cargo: Violación del reglamento interno del Concejo Municipal de Cucutilla. Inicialmente, este Tribunal, observa que los argumentos del demandante principales para plantear el presente cargo, se subdividen en los siguientes: el mandato legal y reglamentario de citar a elección para el 10 de enero de idéntico calendario, pues si bien es cierto que al día de clausura existen los tres (3) días hábiles de anticipación, se insiste, no se citó para el acto de elección programado en el CRONOGRAMA del concurso para el 10 de enero de 2024; y, en consecuencia, tampoco se les formalizó el cargo por proveer, el nombre de los candidatos que conforman la lista de elegibles, ni el orden del día, ni la hora de la sesión. 2) NO se sometió a consideración de la plenaria del 10 de enero de 2023 para que determinara si la votación para la elección sería nominal y pública o secreta; y no se hizo porque ni siquiera en el orden del día estaba concebido elegir personero, solo rendir el informe final del respectivo concurso. 3) NO se citó ni se realizó ningún acto de elección, ni nunca se sometió a votación el nombre de MENESES BAUTISTA, de tal forma que la plenaria dio por descontado que por el solo hecho de ocupar el primer renglón en 34 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera la LISTA DE ELEGIBLES ya era la ganadora del concurso, olvidando que el acto de elección es un ritual legal y reglamentario que se debe cumplir a cabalidad. 4) NO se cumplió con el deber reglamentario de dar posesión a la personera quien, a su vez, sin ninguna justificación tomó posesión ante una autoridad distinta sin haber sido elegida. 5) NO se mantuvo incólume el ORDEN DEL DÍA dispuesto en el REGLAMENTO INTERNO; y, el que se dispuso previamente alterado, para la Sesión de Clausura del 10 de enero de 2024, ningún concejal hizo ningún reparo, siendo aprobado y desarrollado con las siguientes irregularidades: del Secretario General del Concejo Municipal de Cucutilla, vigencia Nunca se incluyó el punto de elección del personero, se limitó en el para proveer el cargo de Personero Municipal de Cucutilla, Norte de Santander, para el periodo 2024- Al respecto la Sala observa que para decidir el argumento relacionado en el numeral 1), es necesario recordar que a través del Acuerdo No. 010 del 28 de mayo de 2019, se expidió el reglamento interno del Concejo Municipal de Cucutilla, mediante el cual se estableció frente a las citaciones a sesiones, lo siguiente: En el proceso se encuentra probado lo siguiente: Que por medio de Sesión No. 001 del 2 de enero de 2024, se llevó a cabo la posesión de los miembros del Concejo Municipal de Cucutilla para el periodo constitucional 2024 2028.
Que a través de Sesión No. 002 del 3 de enero de 2024, los concejales se pronunciaron sobre la proposición de revocatoria del concurso de méritos adelantado para elegir al Personero Municipal y se citó al concejo para el 10 de enero de 2024 a las 11:00 de la mañana. 35 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Así las cosas, y si bien es cierto que en el texto de dicha Acta se hizo la citación para el 10 de enero de 2024, sin precisarse formalmente que era para la elección de la Personera Municipal, también lo es que en dicha sesión se agotó el tema relacionado con el concurso de méritos que se venía adelantando para la elección de Personero, y al negarse la proposición de revocatoria de dicho concurso, y procederse a calificar las entrevistas de los aspirantes y escucharse a la señora Martha Rocío Meneses, era obvio que la citación para el 10 de enero era para la elección de la Personera.
Ello por cuanto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, se prevé que la elección de Personero debía hacerse dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en el cual inicia su periodo, y el Concejo entrante el 3 de enero de 2024 ya había realizado la entrevista a las candidatas, por todo lo cual ya se había agotado todo el trámite del referido concurso.
Por lo demás la falencia advertida por el accionante, resulta puramente formal y no puede considerarse como sustancial para viciar todo el proceso, máxime que en la sesión del día 10 de enero de 2024 ninguno de los concejales presentó objeción alguna por no haberse expresado formalmente en la sesión del 3 de enero que la citación era para la elección de personero municipal.
En este punto, debe tenerse presente que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado9 ha señalado en forma reiterada que no toda irregularidad en el trámite de un proceso de elección, genera automáticamente la nulidad del acto de elección, sino que debe tenerse presente que la irregularidad que se presente 9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CP.
Filemón Jiménez Ochoa, Radicación Nº.11001-03-28-000-2010-00015- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00. 36 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral. Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo: Al respecto, esta Sección ha establecido en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, que las mismas deben tener la potencialidad de Sin embargo, la Sección Quinta46 ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación Negrillas fuera de texto. Ahora bien, en relación al argumento de la parte demandante, referido en el numeral 2) y relacionado con que no se sometió a consideración de la plenaria del 10 de enero de 2023 para que determinara si la votación para la elección sería nominal y pública o secreta A este respecto la Sala estima que el cargo resulta improcedente, ya que en el artículo 60 de la Resolución No. 0059 del 28 de septiembre de 2023, se previó que el Concejo Municipal elaborara en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacancia del empleo de personero, con la persona que ocupe el primero puesto de la lista.
Norma esta que reitera lo expuesto en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015:
ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que De tal suerte que el referido cargo resulta sin fundamento alguno, puesto que, para la elección del personero, el Concejo Municipal está obligado a elegir a la persona que ocupa el primer puesto de la lista de elegibles, resultando innecesario que se decida por la plenaria si la votación sería nominal y pública o secreta..7.
Argumentos de la Decisión 2, la elección del personero ya no quedó al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, que la designación se haría a través de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y elección, dentro de los márgenes legales Reitera la Sala lo expuesto anteriormente, en el sentido que no toda irregularidad existente en el trámite del concurso de mérito de personero tiene la virtualidad de viciar el acto de elección, puesto que como se ha sentado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Visto lo anterior, concluye la Sala que aun cuando en el reglamento interno del Concejo Municipal de Cucutilla se encuentren los modos de votación y las reglas especiales en materia de elecciones, ello es para la elección de concejales y secretario y no para el Personero Municipal, por cuanto para esta se realiza producto 37 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera del concurso de méritos, donde se conforma una lista de elegibles por orden de mérito, debiéndose elegir a la persona que ocupa el primer puesto en la lista de elegibles. Ahora, en relación al argumento del accionante en el sentido que ni siquiera en el orden del día estaba concebido elegir personero, solo rendir el informe final del respectivo concurso la Sala igualmente estima que se trata de una supuesta irregularidad intrascendente para la elección del personero y por ende sin valor alguno para considerar la ilegalidad del acto de elección. Ello por cuanto, en el punto No. 11 del orden del día de la sesión del 10 de enero Informe final Concurso Público y abierto de méritos para proveer el Cargo de Personero Municipal de Cucutilla Norte de Santander, para el periodo 2024- Por lo tanto, el argumento del accionante además de insuficiente se torna en exagerado puesto que en el numeral 11 citado, es claro que el Concejo sí tenía como actividad terminar con la elección del personero, puesto que el concurso se encontraba terminado en todas sus etapas, y además el 10 de enero de 2024 era la fecha límite para la elección de dicho cargo.
Es de recordar que en el artículo 66 de la Resolución 0059 de 2023, se regula que el Concejo municipal procederá a la elección y posesión del personero municipal dentro del término establecido en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, sin que en la ley del concurso se hubiere previsto como requisito esencial del concurso el que en el orden del día se señalará expresamente la elección del personero.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en los numerales 3º y 5º, la Sala encuentra innecesario entrar a analizarlos, puesto que los mismos coinciden con lo expuesto en los numerales 1o y 2º del presente cargo, que ya fueron objeto de análisis y decisión al resolverse negativamente dichos cargos. Finalmente, en el numeral 4º se plantea por el accionante que se cumplió con el deber reglamentario de dar posesión a la personera quien, a su vez, sin ninguna justificación tomó posesión ante una autoridad distinta sin haber sido elegida.
Este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad alguna para anular el acto de elección como quiera que en el artículo 171 de la Ley 136 de 1994, se regula que los Personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, primero o único del lugar. En el presente caso está probado que la señora Personera Meneses Bautista tomó posesión del cargo el día 24 de enero de 2024 ante el Juez Promiscuo Municipal de Cucutilla, por todo lo cual es evidente que no existió ninguna irregularidad en el acto de posesión de la elegida, que huelga recordarlo, es un acto material posterior a la declaratoria de elección y por ende no tiene la virtualidad de generar una causal de nulidad de aquella.
Por todo lo anterior, estos cargos tampoco están llamados a prosperar. E. Reglamento de la Convocatoria 007 de 2023 Aludió que el Concejo infringió el deber de expedir un reglamento del concurso que respetara las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que se fundó la elección del personero municipal al disponer en su articulado requisitos adicionales para ser elegido y posesionado y en vez de dar prelación al título de abogado, lo minimizó al 40% del 100% de la prueba de valoración de antecedentes. 38 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera Observa la Sala que este argumento se torna en una repetición de los cargos primero y segundo denominados requisitos adicionales prelación al título de abogado que ya fueron decididos anteriormente, por lo cual se hace innecesario volver a analizarlos. Al no prosperar ninguno de los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda, no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección de la señora Martha Rocío Meneses Bautista, como Personera Municipal de Cucutilla, Norte de Santander, por el periodo 2024-2028, contenido en el Acta de Sesión No. 003 del de 10 de enero 2024, suscrita por el Presidente y la Secretaria General del Concejo Municipal de Cucutilla.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico relacionado con la procedencia de la solicitud de inaplicar la convocatoria de concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Cucutilla en el periodo 2024-2028 que se publicó mediante la Resolución No. 059 del 28 de septiembre de 2023 y los demás actos expedidos en el trámite del concurso, la Sala también lo encuentra infundado conforme lo siguiente.
Al respecto la Sala recuerda que el Consejo de Estado ha interpretado en forma tranquila la naturaleza y alcance de la figura de la inaplicación de los actos administrativos prevista en el artículo 148 del CPACA. Al efecto, basta con recordar lo dicho por la Sección Cuarta en la sentencia del 25 de febrero de 202110: El artículo 148 de la ley 1437 de 2011 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicarán, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución Política o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta.
La norma anterior establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime. Sobre tal permisión jurídica y en atención a su propio alcance, la Sala ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo» y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias.
Acorde con lo anterior, se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del CPACA previó la facultad legal de inaplicación, desliga a ésta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia En este sentido la Sala ha concluido que no resulta procedente darle aplicación a 10 Sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01075-01(24258) Actor: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S. A. COLNOTEX S. A. Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Electoral.
Rad: 54-001-23-33-000-2024-00059-00 Actor: Miguel Ángel Flórez Rivera dicha figura en el presente asunto, ya que para la solución del mismo no aparece necesario inaplicar la Resolución No. 059 de 2023 o alguna de las demás resoluciones proferidas en el trámite del concurso de méritos para la elección del personero de Cucutilla. Ello por cuanto, la parte actora no ha probado que el acto de elección estuviere viciado por alguna de las causales de nulidad citadas en la demanda, esto, es expedición irregular o falsa motivación, por lo que se hace innecesario analizar si alguno de los actos de trámite del concurso puede excepcionalmente inaplicarse por ser inconstitucionales o ilegales.
Resta señalar que, al no prosperar las dos primeras pretensiones, la tercera relativa a que se ordene el inicio de un nuevo proceso de convocatoria para la elección del personero- también debe negarse ya que la misma se solicita expresamente como una consecuencia de que prosperen las dos primeras. Dada la decisión que se toma por esta Instancia, la Sala estima que se entienden resueltos favorablemente a la parte demandada los argumentos propuestos como excepciones de fondo denominados como: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por el Concejo de Cucutilla y (ii) la improcedencia de acción formulada por la señora Martha Rocío Meneses Bautista.
En mérito de lo expuesto, la Sala Fija de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Miguel Ángel Flórez Rivera, en contra de la elección de la señora Martha Rocío Meneses Bautista como Personera Municipal de Cucutilla para el periodo 2024 2028, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Esta providencia fue aprobada y discutida por la Sala Fija de Decisión No. 2 en sesión de la fecha) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrada Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAl, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento11, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx