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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300720230020901

Reporting judge: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE SANDRA MILENA DÍAZ RUIZ DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2023-00209-01 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Sandra Milena Díaz Ruiz, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del oficio TH No. 0098 del 26 de enero del 2023 y la Resolución No. 0198 del día 18 de febrero del 2023, expedidos por el Director Administrativo de Talento Humano y Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre ella y la citada entidad, en el periodo 1 Índice 002 documento 03 expediente electrónico Samai Primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 comprendido desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, por los servicios que prestó como auxiliar en salud pública ante la secretaría de salud municipal de Neiva.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que existió una relación de carácter laboral por el lapso indicado y se condene a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales a favor de la demandante. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.

Refiere los siguientes HECHOS: • Que estuvo vinculada entre el 18 de junio de 2013 y el 24 de julio de 2022, que trabajó de manera continua, personal y subordinada para la Secretaría de Salud Municipal como auxiliar en salud pública, aunque formalmente mediante contratos de prestación de servicios. Que cumplía horarios regulares, recibía órdenes directas de sus superiores, y desarrollaba tareas idénticas a las de los funcionarios de planta, utilizando los elementos y equipos suministrados por la entidad. • Que existió una relación laboral en lugar de una simple prestación de servicios, pues la naturaleza de su vinculación y las condiciones en las que desarrollaba sus actividades (horario fijo, subordinación y permanencia) son características propias de una relación laboral. 1.2 Normas y Concepto de Violación: Señala como transgredidos los artículos 25, 53, 13, 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 23, 24 del CST. Ley 80 de 1993 y Ley 100 de 1993. Indica que el Municipio de Neiva vulneró los derechos constitucionales y legales que amparan la dignidad y protección del trabajo, al desconocer la realidad de la relación laboral que sostuvo con la demandante durante varios años, encubriéndola bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Que aunque formalmente se suscribieron múltiples contratos civiles, en la práctica se configuraron los tres elementos esenciales de un verdadero vínculo laboral: la prestación personal del servicio, la continuidad en las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 funciones, la subordinación directa a los jefes inmediatos de la Secretaría de Salud y la remuneración mensual fija por las labores desempeñadas.

Que esta situación demuestra que la administración desnaturalizó la contratación estatal, vulnerando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, desconoció los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y al trabajo digno y en condiciones justas (art. 25 C.P.), pues la actora cumplía las mismas funciones que los empleados de planta, sin recibir las garantías laborales ni las prestaciones sociales correspondientes, y los principios de buena fe, moralidad y legalidad que rigen la función pública (arts. 2 y 209 de la C.P.), al mantener una vinculación contractual que, pese a su denominación, ocultaba una necesidad permanente y habitual del servicio, la cual debía ser cubierta mediante un empleo de planta. 2.

CONTESTACIÓN2 El Municipio de Neiva se opone a las pretensiones y aunque reconoce que la demandante celebró contratos de prestación de servicios, sostiene que estos no fueron continuos ni permanentes, sino suscritos según las necesidades del servicio, conforme al objeto contractual y a la autonomía que caracteriza esta modalidad.

Afirma que la demandante no tenía horario, ni estaba sometida a subordinación jerárquica, sino que actuaba con independencia técnica y rendía informes de cumplimiento como cualquier contratista. Precisa que las labores desarrolladas eran de apoyo temporal, vinculadas a programas de vigilancia epidemiológica, pero no funciones permanentes de la administración y que nunca fue empleada pública, ya que no existió nombramiento, posesión ni concurso de méritos, requisitos exigidos por los artículos 122 y 125 de la Constitución. Cita la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que los contratos de prestación de servicios son legales y válidos cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Añade que la autonomía del contratista es esencial en esta figura y que su uso no está prohibido, siempre que no encubra subordinación. 2 Índice 011 documento 008 expediente digital Samai Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 Finalmente, formuló las excepciones de “inexistencia de relación laboral”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción trienal”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 A través de sentencia calendada el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones, sin condenar en costas y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 0098 del 26 de enero de 2023, y la Resolución No 0198 del día 18 de febrero de 2023, emitidos por el Municipio de Neiva, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora SANDRA MILENA DÍAZ RUIZ y el MUNICIPIO DE NEIVA, desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, para lo cual el ente territorial deberá reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante dicho lapso de tiempo, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.

TERCERO: El MUNICIPIO DE NEIVA deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, el MUNICIPIO DE NEIVA deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho, o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: El MUNICIPIO DE NEIVA hará la actualización sobre las sumas por concepto de aportes para pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Sostuvo el a quo que, según el marco normativo y jurisprudencial en materia de contrato realidad y conforme a los medios de prueba obrantes en el proceso, la demandante tiene derecho al reconocimiento prestacional solicitado, pues se demostró que laboró de manera continua entre junio de 2013 y julio de 3 Índice 030 expediente digital Samai Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 2022, desarrollando funciones permanentes dentro de la Secretaría de Salud, con horario definido, supervisión constante y bajo las órdenes de superiores jerárquicos.

Igualmente, que se demostró que los pagos efectuados mensualmente constituían una retribución por su trabajo y no honorarios independientes, lo que evidenció una clara subordinación y dependencia. En tal virtud, concluyó que el Municipio desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, utilizándola para cubrir necesidades permanentes del servicio público.

Por ello, reconoció una relación laboral y que los actos administrativos que negaron ese reconocimiento vulneran el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, declaró su nulidad y ordenó al Municipio pagar a la actora las prestaciones sociales, aportes a pensión e indexación correspondientes al tiempo trabajado.

Sin embargo, precisó que la declaración del contrato realidad no la convierte en empleada pública ni le otorga derechos extralegales, y que no procede sanción moratoria porque las obligaciones laborales solo surgen a partir de esta sentencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión, la parte accionada recurre en apelación, argumentando que el fallo incurrió en errores de valoración probatoria y se apartó del marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el contrato realidad. Sostiene que no existió subordinación y cumplimiento de horario, que las labores contratadas y visitas epidemiológicas y actividades de campo no exigían horario fijo ni presencia constante en las instalaciones del municipio, pues se ejecutaban según la disponibilidad del contratista y las necesidades del servicio, las cuales se presentaban solo en determinados momentos, no de manera continua.

Refiere que los informes entregados y la supervisión ejercida no constituyen subordinación, sino simples mecanismos de control propios de cualquier contrato de prestación de servicios exigidos por la ley. Insiste en que la demandante actuaba con autonomía técnica, decidía su propio horario y solo reportaba los resultados de su gestión, por lo cual no puede afirmarse que estuviera sujeta a órdenes jerárquicas.

Cuestiona además que los testigos de la parte actora repitieron versiones similares y no demostraron una verdadera dependencia laboral. Enfatiza que el 4 Índice 033 expediente electrónico Samai Primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 municipio no puede ser condenado con base en percepciones subjetivas sobre la subordinación, cuando la evidencia contractual muestra independencia y libertad en la ejecución. Solicita revocar la sentencia y declarar que no existió relación laboral sino una legítima contratación por prestación de servicios conforme a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo accedió a las pretensiones y la parte demandada recurrió tal decisión, debe la Sala resolver si revoca o confirma tal decisión y si ¿procede anular el oficio TH No. 0098 del 26 de enero del 2023 y la Resolución No. 0198 del 18 de febrero del 2023, expedidos por la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre la señora Sandra Milena Díaz Ruiz y la citada entidad, en el periodo comprendido desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, por los servicios que prestó como auxiliar en salud pública ante la secretaría de salud municipal de Neiva y si conforme a ello, tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral y a las prestaciones laborales reclamadas?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que las pruebas valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica acreditan la existencia de una verdadera relación laboral, desnaturalizada mediante la utilización indebida de contratos de prestación de servicios por parte del Municipio de Neiva – Secretaría de Salud-.

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4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES 4.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres modalidades a través de las cuales una persona puede vincularse con una entidad pública: la primera, a través de una relación legal y reglamentaria, que corresponde a los empleados públicos; la segunda, mediante un contrato laboral, que rige a los trabajadores oficiales; y, finalmente, la tercera, a través de un contrato de prestación de servicios, que se entiende como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

En este contexto, la contratación de servicios personales se encuentra regulada por el Decreto-Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Específicamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece lo siguiente: “Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Subraya de la Sala. El contrato de prestación de servicios, según la normativa vigente, tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de las entidades estatales, o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta.

Una característica esencial de este tipo de contrato es la prohibición de la subordinación continuada del contratista, quien debe actuar como un sujeto autónomo e independiente, conforme a los términos del contrato y la ley contractual. No se permite que estos contratos cubran el ejercicio de funciones permanentes. La vinculación mediante contratos de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, ya que no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas previstas en la ley o reglamento para un empleo público.

Esto busca evitar el abuso de esta figura y proteger la relación laboral, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 evitando que se oculten verdaderas relaciones laborales y se desnaturalice el contrato estatal.

El Estado Colombiano ha ratificado varios convenios internacionales que promueven el trabajo en condiciones dignas, lo cual obliga a su aplicación en el ordenamiento interno para evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Colombia, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificó el Protocolo de San Salvador, que en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo.

Dichas disposiciones citadas crearon el deber del estado colombiano de otorgar garantías mínimas que aseguren la materialización del derecho al trabajo. Esto fundamentado en los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador, que establecen la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel interno como en cooperación con otros Estados, para efectivizar los derechos reconocidos en dicho Protocolo, incluyendo el derecho al trabajo.

En consecuencia, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia eleva el derecho al trabajo a rango constitucional, estableciendo principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y la primacía de la realidad sobre las formalidades 4.2.

Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última hace referencia a la exigencia del empleador al servidor público frente al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

En el evento que se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, queda desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tratándose de este último elemento, el Consejo de Estado ha señalado en múltiples ocasiones que la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.

Así en la sentencia de Unificación5, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Resaltado fuera de texto).

En sentencia del 28 de febrero de 20206, esa corporación señaló: “Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral7.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación8 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.” Asimismo, en pronunciamiento del 20 de enero de 20229, en la misma línea la alta Corporación en cita, al referirse al elemento de la subordinación, indicó: “c) Subordinación y dependencia continuada.

Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST19, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.” En ese orden, para demostrar la subordinación, es menester que en el proceso se encuentre acreditado una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales -de manera conjunta- lleven al operador judicial a la convicción de este elemento esencial, como, por ejemplo: las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 28 de febrero de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18). 7 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ- 0039. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012.

Radicado: 41001- 23-31-000-2001-00050-01(1187-11) 9 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 13001-23-33-000-2014-00331-01 (0367-2018). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

En sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 201110, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó unas reglas en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, formulando las siguientes reglas jurisprudenciales: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” En primer lugar y con el fin de identificar un referente jurídico- conceptual que delimitara la duración del contrato estatal de prestación de servicios, esa corporación, a partir de una interpretación gramatical y teleológica del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consideró que la expresión «estrictamente indispensable» a que se refiere dicha norma, no solo debe interpretarse como una disposición abierta, sino que también puede explicarse a partir de los principios y fines de la contratación estatal. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, Consejero ponente: William Hernández Gómez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 En ese sentido, concluyó que, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento, la vigencia del contrato estatal de prestación de servicios, que se suscribe cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual, el cual debe estar sujeto al principio de planeación materializado en los respectivos estudios previos a la celebración del negocio jurídico, en los que deben quedar motivadas las razones que justifiquen la celebración de dicho contrato por parte de la administración. En segundo lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado evidenció que en la jurisdicción se presentaban diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, y ante la inexistencia de un fundamento normativo que estableciera un plazo de referencia que determine la configuración o no de la figura de la solución de continuidad, estimó que treinta (30) días hábiles es un periodo suficiente y razonable para ello.

Lo anterior, en consideración a que, para la efectividad de los derechos reconocidos constitucional y legalmente, dicho término permite determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, de cara a identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

No obstante, aclaró que este plazo no constituye una camisa de fuerza, en tanto corresponde al juzgador apreciar los elementos de juicio en los eventos en los que el tiempo entre cada contrato sea más extenso a treinta días hábiles. En lo que atañe a la posibilidad de devolver los aportes a salud, en el porcentaje que el contratista no hubiese estado obligado a realizar, la sentencia de unificación, acogió la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a que los aportes de los afiliados al régimen de la Seguridad Social en salud son contribuciones parafiscales y, por lo tanto, no pueden ser utilizados con una finalidad distinta de la que establece el marco funcional de las instituciones de la Seguridad Social.

Por lo tanto, tales recursos, de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y en esa medida tienen naturaleza parafiscal, luego, aun cuando se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta, los mismos no constituyen un crédito a favor del interesado ni resulta procedente ordenar su devolución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 De otra parte, en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de la regla de unificación antes mencionada, la citada sentencia de 9 de septiembre de 2021 precisó: “Efectos de la sentencia 240.

El numeral 1.º del artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción. 241.

En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.

Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia.” Posteriormente, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida el 11 de noviembre del mismo año, esa corporación precisó: “vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas.”

5. LO PROBADO ✓ Según las certificaciones expedidas por la secretaría de salud del municipio de Neiva, se evidencia que durante los periodos que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 relacionan a continuación, la demandante prestó sus servicios personales al ente Territorial, en calidad de contratista directa, así: CONTRATOS.

No. contrato FOLIO PERIODO DE EJECUCIÓN Duración Valor contrato 0842 de 2022 Demanda F. 032- 038 expediente digital Samai primera instancia 25 de enero de 2022 al 24 de julio de 2022 6 meses $ 10.800.000 0427 de 2021 Demanda F. 041- 045 expediente digital Samai primera instancia 15 de febrero de 2021 al 14 de enero de 2022 11 meses $19.800.000 0662 de 2020 Demanda F.048-053 expediente digital Samai primera instancia 01de abril de 2020 al 30 de enero de 2021| Plazo inicial (8) meses.

Adición (2) meses. Fecha de terminación 30 de enero de 2021 $ 18.000.000 0732 de 2019 Demanda F. 056 -060 expediente digital Samai primera instancia 16 de marzo de 2019 al 30 de marzo de 2020. Plazo inicial 9 meses. Adición (3) meses. Fecha de terminación 30 de marzo de 2020 $ 18.750.000 0732 de 2019 Demanda F.056-060 expediente digital Samai.

Primera instancia. Fecha de suscripción 14 de marzo de 2019 9 mes 15 días $14.250.000 1192 de 2018 Demanda F.068- 072 expediente digital Samai. Primera instancia. 24 de septiembre de 2018 al 25 de febrero de 2019 05 meses $7.000.000 1201 de 2017 Demanda F.074-078 expediente electrónico primera instancia. 03 de noviembre de 2017 al 03 de septiembre de 2018 10 meses $14.000.000 653 de 2017 Demanda F.080-084 expediente digital Samai primera instancia. 03 de abril de 2017 al 02 de noviembre de 2017 7 meses $9.800.000 991de 2016 Demanda F.086-090 Expediente digital Samai primera instancia. 31 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017 6 meses $9.000.000 150 de 2016 Demanda F.092-095 expediente digital 18 de febrero de 2016 al 17 de agosto de 2016 6 meses $9.000.000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 Samai primera instancia. 1612 del 13 de agosto de 2015 Demanda F. 097-101 expediente digital Samai primera instancia. 13 de agosto de 2015 al 12 de enero de 2016 5 meses $7.000.000 497 del 13 de febrero de 2015 Demanda F.103-106 expediente digital Samai primera instancia. 13 de febrero de 2015 al 12 de agosto de 2015 6 meses $8.400.000 1325 del 12 de septiembre de 2014 Demanda F.108-111 expediente digital Samai primera instancia. 12 de septiembre de 2014 al 11 de febrero de 2015 5 meses $6.750.000 112 del 18 de enero de 2014 Demanda F.113-117 expediente digital Samai primera instancia. 20 de enero de 2014 al 19 de agosto de 2014 7 meses $9.450.000 777 del 17 de junio de 2013 Demanda F.119-122 expediente digital Samai primera instancia. 18 de junio 2013 al 17 de diciembre de 2013 6 meses $7.800.000 ✓ Oficio 0089 del 26 de enero de 2023, mediante el cual se le dio respuesta negativa a la reclamación tendiente al reconocimiento de la relación laboral.

(Demanda fls. 018-020 expediente digital Samai primera instancia). ✓ Notificación del oficio 0089 del 26 de enero de 2023 (Demanda fls. 018-020 expediente digital Samai primera instancia). ✓ Resolución 0198 del 18 de febrero de 2023 (Demanda fls. 022-023 expediente digital Samai primera instancia). ✓ Petición de reclamación tendiente al reconocimiento de la relación laboral presentada (Demanda fls. 024-026 expediente digital Samai primera instancia). ✓ Recurso de reposición en contra de la decisión contenida en el oficio 0098 del 26 de enero de 2023.

(Demanda fls. 027-029 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Actas de visita en campo de cercos epidemiológicos (Demanda fls. 124-162 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correos electrónicos donde es solicitada visita de campo (Demanda fls. 165- 167 expediente digital Samai primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 ✓ Acta de reunión para la prevención del uso de la pólvora (Demanda fls. 168- 169 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Acta de reunión a capacitación y actividades comunitarias de la Secretaría de Salud Municipal dependencia vigilancia epidemiológica (Demanda fls. 170-173 ilegible expediente digital Samai primera instancia) ✓ Fotocopia de correos donde se informa de las actividades a realizar por parte de los auxiliares (Demanda fls. 174-176 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Cuadro donde se marca la disponibilidad de las personas que conforman el equipo de respuesta inmediata-auxiliares de enfermería- y en la que se puede evidenciar las fechas del mes de diciembre 2015 y enero de 2016, en las que la demandante debe cumplir con la disponibilidad y refuerzo para atender los casos que se presenten durante la temporada decembrina (Demanda fls. 178 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo de cronograma de actividades en la que se evidencia las fechas de disponibilidad que debe atender la demandante.

(Demanda fls. 179 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico en el que se enlistó el personal de puestos de vacunación (Demanda fls. 181 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico en el que se requiere visita de leishmaniasis Fotocopia de correo electrónico en el que se enlistó el personal de puestos de vacunación (Demanda fls. 183 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Cuadro de disponibilidad de semana mayo – julio de 2022, en el que se evidencia que la demandante estuvo para los meses de junio 4, 5, 25, 26 y 27 y en julio 16 y 17 (Demanda fls. 184 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correos electrónicos del 03 de junio y 09 de octubre de 2021 y 24 de mayo de 2022 enviados a la demandante en el que identifica la asignación de casos para seguimiento ✓ Correo a la demandante del 22 de julio de 2020, en los que se le indica verificar la residencia de la muerte de un menor y determinar si es de Neiva o Villavieja y mortalidad perinatal (Demanda fls. 193-194 expediente digital Samai primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 ✓ Correo electrónico a la demandante de enero de 2020, en el que se le informa hacer visita de campo por dengue grave (Demanda fls. 195 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 22 de marzo de 2020, donde se le indica a la demandante se haga visita domiciliaria y no hacer cero epidemiológico (Demanda fls. 197 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 19 de marzo de 2020, de las 11:08 pm, donde se le asignan dos casos de Covid19 para hacer informe de campo y seguimiento (Demanda fls. 198 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 31 de octubre de 2020, en el que se le indica a la demandante: “Adjunto la base a semana 43 de las usuarias PPNA- no afiliadas para hacer el seguimiento Sandra: envío la base de seguimiento que veníamos manejando, las usuarias registradas ya culminaron el seguimiento, esa no modificar ninguna.

La idea es revisar si son las mismas usuarias o hay usuarias nuevas y agregarlas abajo y arrancar con el seguimiento, verificar adresss que efectivamente no tienen afiliación, si la tienen escribir al final la observación y que EAPB, si tienen pues no se les hace seguimiento.” (Demanda fls. 199 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 25 de febrero de 2020, mediante el cual es citada la demandante a una reunión para tratar temas de coronavirus (Demanda fls. 200 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 13 de marzo de 2020, en que se le informa a la demandante como quedará la rotación para atender la oficia (Demanda fls. 201 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 08 de enero de 2019, en que se indica que no se tienen las visitas de campo y que se necesitan con urgencia (Demanda fls. 204 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 31 de marzo de 2019, mediante el cual se indican datos de personas que se requiere se les haga seguimiento (Demanda fls. 205 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se ordena realizar unas visitas de mortalidad perinatal (Demanda fls. 206 expediente digital Samai primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 ✓ Correo electrónico del 16 de diciembre de 2019, donde se le indica a la demandante que llame y confirme para realizar visitas de los eventos adjuntos en la tabla que se acompaña en ese mensaje de datos (Demanda fls. 208 expediente digital Samai primera instancia) ✓ Correo electrónico del 16 de diciembre de 2019, en el que se indican los datos de las personas a visitar por “LEPTOSPIROSIS”. ✓ En audiencia de pruebas celebrada el 18 de noviembre de 2024, se recaudó los siguientes testimonios: *Reinel Polo Pimentel: Manifestó haber trabajado junto a la demandante en la Secretaría de Salud del Municipio de Neiva hasta su desvinculación en el año 2013.

Afirmó conocer directamente las funciones que ella desempeñaba, pues eran las mismas que él desarrollaba para la entidad bajo la misma modalidad de contrato de prestación de servicios. Dichas labores consistían en realizar cercos epidemiológicos, identificar a las personas afectadas por brotes de infecciones y efectuar visitas domiciliarias para el respectivo seguimiento, las cuales se realizaban a diario.

Señaló que la jornada iniciaba a las 7:00 a.m. y se extendía, según el caso, hasta la 1:00, 2:00 o incluso las 6:00 p.m., de lunes a viernes, permaneciendo en disponibilidad los sábados y domingos. Indicó que debía rendirse un informe mensual, al cual se anexaban fotografías de los eventos realizados y que los elementos necesarios para el desarrollo de las actividades eran suministrados por la entidad accionada.

Finalmente, precisó que la prestación del servicio fue personal e ininterrumpida. *Clara Inés Tique Perdomo: Manifestó haber trabajado junto con la demandante entre los meses de octubre de 2019 y julio de 2022. Indicó que la demandante hacía parte de un grupo de trabajo encargado de realizar visitas domiciliarias para el seguimiento de los casos que les eran asignados, contando con disponibilidad permanente, las 24 horas del día, los7 días de la semana.

Señaló que la jefe inmediata del grupo era la doctora Lina Escorcia, quien efectuaba el control y seguimiento de las labores desarrolladas mediante formatos institucionales de la Alcaldía, en los cuales se registraban las actividades realizadas. Agregó que, durante las visitas domiciliarias, debían tomarse fotografías, videos y obtener las firmas de las personas visitadas como evidencia del trabajo efectuado, la cual se presentaba mensualmente.

Finalmente, precisó que la prestación del servicio por parte de la demandante fue personal e ininterrumpida. *Robinson Vargas Vega: Manifestó conocer a la demandante desde el año 2013, por haber sido su compañero de trabajo en la Secretaría de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 Salud del Municipio de Neiva.

Indicó que la vinculación de la demandante con el ente territorial se realizó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Señaló que ella cumplía con el mismo horario del personal de planta de la Alcaldía de Neiva, es decir, una jornada de ocho horas, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. No obstante, la disponibilidad era permanente, sin importar la fecha ni el horario.

Añadió que dicho horario era supervisado por los supervisores del contrato, quienes llamaban a las 7:00 a.m., para verificar si los contratistas ya habían llegado al sitio de trabajo. Explicó que recibían órdenes de la supervisora, quien organizaba los cronogramas y rutas de trabajo y las comunicaba al personal, en este caso, a la demandante.

Finalmente, precisó que la prestación del servicio por parte de la demandante fue personal e ininterrumpida, y que los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades eran suministrados por la Alcaldía. *Lina Marcela Escorcia Sánchez: Afirmó ser profesional especializado en la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Neiva, a la cual ingresó el 20 de abril de 2020 mediante concurso de méritos, con asignación de funciones específicas en firme a partir de octubre del mismo año, una vez superado el período de prueba.

Manifestó conocer a la demandante cuando ella se encontraba vinculada como empleada de planta en el área de vigilancia epidemiológica, mientras que la demandante prestaba sus servicios como contratista en dicha dependencia. Señaló que dicho equipo está conformado por profesionales, técnicos y auxiliares, quienes acompañan a los profesionales en los distintos eventos que se presentan, recibiendo asignaciones diarias de acuerdo con las necesidades que surgen en terreno. Indicó que el control sobre los contratistas bajo su supervisión se realizaba con base en los informes mensuales que estos presentaban, los cuales eran objeto de revisión respecto de las actividades ejecutadas.

Precisó que la demandante no cumplía horario alguno; sin embargo, aclaró que el grupo al que pertenecía debía mantener disponibilidad permanente, las 24 horas del día, los 7 días de la semana, conforme a la naturaleza de las labores de vigilancia epidemiológica. Finalmente, señaló que, si bien la normativa no permite que el Municipio tenga descubierto dicho grupo, se presentaron interrupciones en los contratos al no poderse garantizar su continuidad.

6. CASO CONCRETO La señora Sandra Milena Díaz Ruiz pretende la nulidad del oficio TH No.0098 del 26 de enero del 2023 y la Resolución No 0198 del día 18 de febrero del 2023, expedidos por la Dirección de Talento Humano y la Secretaría TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 General de la Alcaldía de Neiva, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, por sus servicios prestados como auxiliar en salud pública, la cual se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y que se ordene reconocer las prestaciones salariales y emolumentos derivados de esa vinculación. El a quo accedió a las pretensiones, tras considerar la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Municipio de Neiva y comprobar que entre junio de 2013 y julio de 2022, la actora desempeñó funciones permanentes en la Secretaría de Salud bajo horario, supervisión y subordinación, recibiendo una retribución mensual que no correspondía a honorarios independientes.

Concluyó que el Municipio desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, utilizándola para atender necesidades propias del servicio público, lo que vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento laboral y ordenó el pago de prestaciones sociales, aportes a pensión e indexación. La parte demandada apela la sentencia, alegando errores en la valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

Sostuvo que las funciones de la demandante no implicaban horario ni subordinación, pues actuaba con autonomía técnica y los controles ejercidos eran propios de un contrato de prestación de servicios. Solicitó revocar el fallo y declarar que no existió relación laboral, sino una contratación legítima por servicios. Al respecto y como se anticipó, los elementos probatorios arrimados al proceso resultan suficientes para tener por configurada en el presente caso la subordinación como elemento que, junto a la prestación personal del servicio y la remuneración, es indispensable para que emerja la relación de tipo laboral que aquí se reclama.

Según lo explicado antes, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios en la medida que se comprueben los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En este caso, la Sala al analizar el material probatorio allegado, en especial la documentación obrante en el expediente, observa que se configura una desnaturalización de la relación contractual, evidenciándose la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 En efecto, de los contratos suscritos y de las certificaciones expedidas por la misma entidad demandada, se advierte que dentro de las obligaciones contractuales existió una cláusula del siguiente tenor: “Las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato, asignadas por el titular del empleo de Secretario de Salud Municipal”.

Dicha disposición refleja una facultad de dirección y subordinación por parte de un superior jerárquico, elemento característico de una relación laboral y asimismo, el hecho de que el contratista pudiera recibir instrucciones adicionales no previstas inicialmente, evidencia una dependencia funcional y jerárquica, contraria a la autonomía que debe caracterizar a un contratista independiente.

En consecuencia, tales circunstancias desnaturalizan el contrato de prestación de servicios y revelan el encubrimiento de una auténtica relación laboral. Además, advierte esta Sala que entre 2013 y 2022 los contratos se celebraron de forma continua, con pausas mínimas (generalmente de días o pocas semanas) entre la finalización de uno y el inicio del siguiente, lo cual refuerza la idea de una relación laboral continua, más que una sucesión aislada de servicios independientes, circunstancia que se evidencia en el siguiente cuadro.

Nº Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Diferencia con el anterior 777 de 2013 18 de junio de 2013 17 de diciembre de 2013 112 de 2014 20 de enero de 2014 19 de agosto de 2014 34 días después 1325 de 2014 12 de septiembre de 2014 11 de febrero de 2015 24 días después 497 de 2015 13 de febrero de 2015 12 de agosto de 2015 2 días después 1612 de 2015 13 de agosto de 2015 12 de enero de 2016 1 día después 150 de 2016 18 de febrero de 2016 17 de agosto de 2016 37 días después 991 de 2016 31 de agosto de 2016 28 de febrero de 2017 14 días después 653 de 2017 3 de abril de 2017 2 de noviembre de 2017 34 días después 1201 de 2017 3 de noviembre de 2017 3 de septiembre de 2018 1 día después 1192 de 2018 24 de septiembre de 2018 25 de febrero de 2019 21 días después 0732 de 2019 16 de marzo de 2019 30 de marzo de 2020 19 días después 0662 de 2020 1 de abril de 2020 30 de enero de 2021 2 días después TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 0427 de 2021 15 de febrero de 2021 14 de enero de 2022 16 días después 0842 de 2022 25 de enero de 2022 24 de julio de 2022 11 días después Del análisis de los periodos de ejecución y los intervalos entre la finalización y el inicio de cada contrato que, en la mayoría de los casos, no superan los treinta días, se evidencia una continuidad material en la prestación del servicio, que como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, presume o es indicio de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios sucesivos.

En efecto, se ha sostenido que cuando entre un contrato y otro no media un lapso razonable que denote una verdadera interrupción del vínculo, sino una mera formalidad para aparentar discontinuidad, se configura un indicio de unidad contractual y permanencia en la prestación personal del servicio, lo que permite inferir la existencia de subordinación y continuidad laboral.

Así, la corta separación temporal, como la observada en intervalos de pocos días, no desvirtúa la realidad de una relación continua y permanente, sino que, por el contrario, refuerza la presunción de que el contratista cumplía funciones propias y permanentes de la entidad contratante, bajo su dirección y dependencia. Al respecto la citada alta Corporación ha señalado11: “Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación por Importancia jurídica del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.12 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 13“ Lo anterior se confirma con las declaraciones de los testigos, quienes al unísono destacaron la continuidad en la vinculación de la demandante al grupo de vigilancia epidemiológica, así como el cumplimiento permanente de sus funciones, manteniendo disponibilidad los 7 días de la semana, durante las 24 horas del día. Este hecho fue incluso reconocido por la testigo de la entidad demandada (Lina Marcela Escorcia Sánchez), quien además se desempeñó como supervisora de la demandante, en cuanto manifestó que la ley no permite que el Municipio mantenga descubierto dicho grupo, dada la naturaleza esencial y permanente de sus labores.

De esta manera, demostrado está en el proceso que la demandante prestó personalmente sus servicios, recibió una remuneración periódica y estuvo sujeta a un poder de dirección y control por parte de la entidad demandada, esto es, bajo subordinación. Las certificaciones, órdenes de servicio y testimonios obrantes en el expediente permiten concluir, con el grado de convicción exigido, que la relación contractual encubrió una verdadera vinculación laboral, razón por la cual se impone confirmar la decisión recurrida.

En resumen: se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, dado que a partir de una valoración rigurosa de las pruebas incorporadas es necesario tener por acreditado el elemento de la subordinación, junto con la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación del mismo, concluyéndose que se logró desvirtuar el vínculo contractual suscrito entre las partes. 5.

COSTAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrán costas en esta instancia a la parte 12 CPACA, «ARTICULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 13 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 vencida, en la medida que no hay prueba que indique que actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 13 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.