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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2025-00205-00

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2025-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco Referencia: Asunto: Recurso de Insistencia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00205-00 Accionante: Jorge Iván Díaz Mena Accionada: Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA- El señor Jorge Iván Díaz Mena, remitió directamente a esta Corporación la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, por cuanto, pese a haber radicado el recurso aludido ante la entidad, ésta «(…) es renuente y en consecuencia no ha emitido respuesta ni asignado trámite alguno a la petición»1; lo anterior, para que este Tribunal decida lo pertinente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Iván Díaz Mena elevó derecho de petición ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, el día 29 de julio de 20252, tendiente a que se suministrara la siguiente información y documentos: «1. Estructura de cargos o empleos de la caja; esto es, cuantos trabajadores directos o indirectos tiene, tipo de vinculación, asignación salarial por empleos y naturaleza de los mismos.

(no se requieren nombres de personas sino de empleos o indicar si la actividad está contratada – ello para se tenga claro que no se requiere información de naturaleza restringida o reservada) 1 Documento 2 -Página 5 -Hechos 4 y 5 -Samai. 2 Documento 2 -Página 12 -Samai. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 2 2.

Modelos de negocio de la caja de compensación (clínica, universidad, agencia de viajes, etc), indicando su estructura financiera, objetivo misional, riesgos y estudios de viabilidad y sostenibilidad si los hubiese. 3. Indicadores financieros de los últimos tres años, presentado en la asamblea de socios del año anterior. 4. Presupuesto general de la entidad y su acto de aprobación por rubros 5.

Informe de litigios indicando nombre de las partes, objeto del proceso, despacho judicial y análisis de riesgo legal 6. Remitir copia o indicar link del manual de contratación de la entidad, así como los actos que desarrollan el mismo en cuanto a sus procedimientos de selección de contratistas 7. Indicar cual es el procedimiento de selección de contratistas, sustentar respuesta. 8.

Informar si existe una base de datos para la selección de contratistas 9. Cuál es el procedimiento para que los actuales contratistas de la caja sean invitados y seleccionadas sus ofertas o servicios. Una empresa interesada en ofrecer sus servicios por primera vez que tiene que hacer para el efecto. 10. Remitir relación de los contratos y ordenes de servicios suscritos durante el año 2024 y lo corrido de 2025, precisando objeto, plazo y valor (no se requiere nombre del contratista).» 1.2.

El Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, señor Juan Carlos Estrada Quintero, mediante oficio No. 16473 del 1º de agosto de 20253, dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Jorge Díaz Mena, así: «En atención al derecho de petición interpuesto por usted y dentro de los términos establecidos, nos permitimos indicar que la información solicitada por usted que es de público conocimiento, se encuentra publicada en la página web www.comfamiliar.com.

En esta página podrá encontrar el vínculo denominado ley de transparencia, la cual contiene toda la estructura e información de la institución; así mismo en dicho vinculo, podrá encontrar usted el link que lo lleva a información reservada y clasificada que la Caja de Compensación no está obligada a compartir por ser una entidad de derecho privado y con reserva de información. Con relación a la información financiera en la página principal, encontrará 2 ventanas que publican el balance social, que incluye información financiera y otra ventana con el estado financiero. 3 Documento 2 -Página 14 -Samai.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 3 Con relación a la forma como se realiza contratación con proveedores, en la página de transparencia, link contratación, encontrará: Manual de contratación donde se establece todos los lineamientos, políticas de compras, gestión de proveedores y procedimientos, entre otros.

Así mismo encontrará el link de información clasificada y reservada, que desde el ámbito legal no estamos obligados a compartir, por tanto, cargos, rangos salariales y todo lo que tenga relación con personal, son de carácter confidencial ya que su publicación y conocimiento, podría colocar en riesgos a las personas que son conocidas por la ciudadanía, por la labor que desempeñan.

Con relación a contratos, órdenes y demás, es una información que es abierta a los entes de control para lo de su competencia, pero se encuentra con la debida reserva y se puede extraer información para los fines que usted puede requerir, de los balances sociales y de la información financiera que es pública a través de los links ya enunciados.

Finalmente, es pertinente precisar que las Cajas de Compensación Familiar son entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, reguladas por el Código Civil, se hallan sometidas a la vigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Subsidio Familiar, entidad adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por tanto y de acuerdo con lo descrito a través de la ley 1712 de 2014, no estamos obligados a entregar toda la información que requieren terceros.» 1.3.

El 04 de agosto de 2025, el señor Jorge Iván Díaz Mena presentó recurso de insistencia4 frente a la decisión adoptada por el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, con fundamento en lo siguiente: «[…] De la respuesta así ofrecida por COMFAMILIAR se evidencia la inaplicación de las normas de carácter constitucional (arts. 23 y 74) como las leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015 (artículo 33), ello toda vez que la petición no se encuentra adecuadamente atendida en virtud a que no se indica de manera fundamentada las razones de reserva de una información que no pretende acceder a datos o información individual sino general, así como tampoco se informa a un afiliado y por tanto aportante a la caja, la forma como se destinan los recursos administrados por la caja, es decir, de nuestro patrimonio, ni las actividades contractuales como se llevan a cabo, tampoco la información sobre acceso a la contratación, criterios relacionados con proveedores tal y como se indica en la petición, entre otros tópicos no atendidos.

En realidad la respuesta viola la Constitución Política que en su condición jerárquica prima frente a las demás normas, precisamente en la carta política se consagra el derecho de petición como un derecho fundamental y se establecen una serie de garantías para su protección como lo es en este caso el recurso de 4 Documento 2 -Página 7 -Samai.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 4 insistencia, pero además, la carta política también consagra en categoría de derecho principal el de información y acceso a ella, con las limitaciones naturales que la misma norma constitucional y las leyes estatutarias que la desarrollan han definido. Se trata entonces un asunto de reserva legal, es decir, la limitación al accedo (sic) se (sic) la información no se define por el sujeto obligado, por su titular o custodio, está debidamente definida en la Constitución y la Ley, donde es claro que esa facultad le es vedada al criterio, subjetividad o veleidad del administrador de la misma, precisamente porque es un derecho que, para este concreto, me asiste como afiliado a la caja.

Nada se sustenta en el sentido de que cual es la razón para que la información solicitada se califique como reservada, solo se indica que lo está, pero no se explica con suficiencia ese derecho porque se restringe. Como si lo indicado no bastara para la violación de mis derechos constitucionales, COMFAMILIAR decide no atender de manera adecuada los 10 interrogantes de manera detallada y con sustento normativo para cada uno de los puntos; por el contrario, lo que hizo fue emitir una respuesta sin precisar las normas que en cada caso se aplican y el porque del razonamiento de negación. Dicho de otra manera, se trasgrede el derecho de petición como tal, toda vez que este no se responde en los términos que ya la jurisprudencia ha fijado, es decir; la respuesta carece de sustentado, no es de fondo y se aplica de manera incorrecta los criterios de reserva de una información que claramente no lo está. Efectuando un análisis de lo solicitado tenemos que frente al punto 1 en la que se solicitó: Estructura de cargos o empleos de la caja; esto es, cuantos trabajadores directos o indirectos tiene, tipo de vinculación, asignación salarial por empleos y naturaleza de los mismos.

(no se requieren nombres de personas sino de empleos o indicar si la actividad está contratada – ello para se tenga claro que no se requiere información de naturaleza restringida o reservada), nada de la estructura de cargos o empleos, es decir, el organigrama y la relación numérica de empelados directos e indirectos con información salarial por rangos, nada tiene que ver personas; puede enmarcarse en las limitaciones del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, puesto que el derecho a la intimidad o la relación con planes estraticos o secretos industriales o comerciales, ni cualquiera de las causales descritas en dicha norma son expuestos con la información requerida, luego esta relación o información debe suministrarse porque de ella se pretende conocer como se conforma la entidad que se financia con el patrimonio de los trabajadores de Risaralda, obviamente, incluidos mis aportes.

COMFAMILIAR es muy relevante desde el punto de vista social, recreativo, así como en términos educativos y de salud para nosotros, pero no tenemos conocimiento sobre como funciona ni que roles desempeñan quienes la dirigen o prestan sus servicios que se supone es en favor de nosotros sus afiliados. En el segundo aparte se solicita; Modelos de negocio de la caja de compensación (clínica, universidad, agencia de viajes, etc), indicando su Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 5 estructura financiera, objetivo misional, riesgos y estudios de viabilidad y sostenibilidad si los hubiese. Estos modelos de negocios están cimentados en los aportes que hacemos los afiliados, no siempre los disfrutamos porque no los conocemos lo suficiente, es como una ciencia oculta para la sociedad, solo se conoce por la misma entidad, las entidades de control en algunos aspectos y pare de contar, la ciudadanía por regla general no conoce nada de su caja de compensación en Risaralda porque la practica ha sido catalogar como reservada una información que en nada amenaza los intereses corporativos ni los derechos de reserva sino que por el contrario cumplen la premisa constitucional y garantizan los derechos de los afiliados en conocer y usar de manera consciente los beneficios y derechos que le asisten.

Luego se depreca se suministre; presupuesto general de la entidad y su acto de aprobación por rubros; esta información que es de típica administración financiera de COMFAMILIAR no comporta ninguna limitación, de un lado porque no se encuentra limitada en la ley 1755 de 2015 en su artículo 24 y de otro lado porque es una información ya consolidada que no pone en riesgo derecho alguno, sino que garantiza el acceso de los usuarios a conocer como se está manejando y como funciona su caja.

También se solicitó una información que es según la ley 270 de 1996 de carácter público y en efecto se accede sin limitación alguna a través de las plataformas y páginas de la rama judicial, pero en este caso se ha requerido precisión sobre la misma y es la valoración de los riesgos de esa fuente de riesgo patrimonial como son los litigios, a la postre se solicitó;

Informe de litigios indicando nombre de las partes, objeto del proceso, despacho judicial y análisis de riesgo legal; información y análisis que hacen parte del control ciudadano y del acceso a la información que constituye derecho para los usuarios. No resulta aceptable que frente a la solicitud en el sentido de; remitir copia o indicar link del manual de contratación de la entidad, así como los actos que desarrollan el mismo en cuanto a sus procedimientos de selección de contratistas; la respuesta omita este link o la remisión organizada de los documentos pretendidos, ello toda vez que se trata del manejo de una pagina y de una entidad a la que pese pertenecemos, no conocemos.

En igual sentido frente a las preguntas; Indicar cual es el procedimiento de selección de contratistas, sustentar respuesta, así como Informar si existe una base de datos para la selección de contratistas; no se encuentra constitucionalmente acertado se deniegue la respuesta efectiva y clara frente a ello. La siguiente información no se encuentra consignada de manera clara en la pagina web de la entidad, tampoco afecta derechos de la misma, por el contrario, garantiza la de los usuarios o afiliados de la caja, no se encuentra sujeta a reserva, por tanto, debió suministrarse, me refiero a; cual es el procedimiento para que los actuales contratistas de la caja sean invitados y seleccionadas sus ofertas o servicios.

Una empresa interesada en ofrecer sus servicios por primera vez que tiene que hacer para el efecto, así como también a la solicitud de remitir relación de los contratos y ordenes de servicios suscritos durante el año 2024 y Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 6 lo corrido de 2025, precisando objeto, plazo y valor (no se requiere nombre del contratista).

Aunado a lo anterior debe ponerse de presente que el ya mencionado artículo 74 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho a acceder a información pública, salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, las normas sobre la reserva de los documentos establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la Ley, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público, entre otros.

La Ley 1712 de 2014 ha establecido que la regla general aplicable es la publicidad de la información pública y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues sólo de esta forma se instrumentaliza y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. […]» En virtud de lo anterior procedió a insistir en la entrega de la información y documentos relacionados en el derecho de petición formulado el 29 de julio de 2025. 1.4.

Mediante auto del 29 de agosto de 20255, este Tribunal, al advertir que el recurso de insistencia interpuesto no había sido remitido por el funcionario respectivo, como lo exige el artículo 26 del C.P.A.C.A, dispuso el decreto de pruebas, en aras de garantizar el debido proceso de la entidad. 1.5. En virtud de lo anterior, el Representante Legal Suplente de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaralda, informó lo siguiente: 5 Documento 004 -Samai.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 7 «[…] el 29 de julio de 2025, el señor JORGE IVÁN DÍAZ MENA radicó un derecho de petición ante COMFAMILIAR RISARALDA, mediante el cual solicitó la entrega de determinados documentos. Dicha solicitud fue resuelta oportunamente a través de correo electrónico certificado el día 1° de agosto de 2025, cuya respuesta fue negativa para el peticionario y aquí accionante, dado que los documentos solicitados gozan de reserva legal.

Ahora bien, frente a la respuesta emitida, el peticionario no presentó reclamación alguna ni interpuso el recurso de insistencia ante la Caja de Compensación Familiar, por consiguiente, no se realizó ningún trámite dada la inexistencia del recurso que fuera presentado en esta corporación. En ese sentido, se advierte que el accionante acudió directamente a la administración de justicia, omitiendo el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1751 de 2015. […] En esta oportunidad, COMFAMILIAR RISARALDA, deja de presente que la información contenida en la historia laboral, modelos de negocio, reglamentos internos, información financiera, entre otros, por ser esta institución, una corporación de derecho privado, gozan de confidencialidad […] Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que las Cajas de Compensación Familiar son entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro reguladas por el Código Civil, por su naturaleza jurídica tienen el régimen de contratación en el derecho privado1 y se hallan sometidas a la vigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Por tanto, de acuerdo con lo descrito en las leyes 1437 de 2011 Artículo 24 Numerales 5° y 6°2 y, 1712 de 20143; así como, el Inciso 1° del Artículo 61 del Código de Comercio4 no estamos obligados a entregar toda la información que requieren terceras personas. […] Con fundamento en los argumentos expuestos, COMFAMILIAR RISARALDA ratifica su decisión de negar la entrega de documentos solicitados por el señor Jorge Iván Díaz Mena, en razón a lo aquí manifestado.

Por último, se deja de presente que, el presente recurso carece de procedencia, toda vez que el accionante no agotó el mecanismo legal de insistencia consagrado por el legislador para controvertir la negativa de entrega de documentos. En efecto, correspondía al solicitante presentar la solicitud de insistencia ante COMFAMILIAR RISARALDA, a fin de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, dicha solicitud fuera remitida al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo competente para su resolución. […]» II.

CONSIDERACIONES Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 8 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. 2.

CUESTIÓN PREVIA. En primer lugar, considera esta Sala oportuno advertir que, si bien el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, mediante el cual se dispone el trámite del recurso de insistencia, señala que el mismo puede ser interpuesto por la persona interesada en la petición, para reiterar la solicitud ante el funcionario administrativo, autoridad esta última quien es la única competente para remitir la documentación correspondiente a este Tribunal, y no como ocurrió en el presente caso, en el que la misma fue presentada directamente por el peticionario, toda vez que, según lo informado por la entidad, «el peticionario no presentó reclamación alguna ni interpuso el recurso de insistencia ante la Caja de Compensación Familiar», lo cierto es que en el expediente reposa prueba que da cuenta que el recurso en mención fue enviado por el señor Jorge Iván Díaz Mena, mediante el mismo correo electrónico utilizado para elevar el derecho de petición, ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda6.

En tal virtud, en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, considera el Tribunal oportuno dar trámite al recurso de insistencia elevado por el actor directamente, y por tanto procederá a estudiar de fondo el mismo, teniendo en cuenta además que con el requerimiento efectuado mediante proveído del 29 de agosto de 2025, lo que procuró este Tribunal fue precisamente garantizar el debido proceso de la entidad, quien como quedó advertido compareció al presente trámite en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 6 Documento 002 -Pág. 18 -Samai.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 9

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Le corresponde a esta Corporación Judicial determinar si la información y documentos solicitados por el insistente, esto es, «1. Estructura de cargos o empleos de la caja; esto es, cuantos trabajadores directos o indirectos tiene, tipo de vinculación, asignación salarial por empleos y naturaleza de los mismos.

(no se requieren nombres de personas sino de empleos o indicar si la actividad está contratada – ello para se tenga claro que no se requiere información de naturaleza restringida o reservada) 2. Modelos de negocio de la caja de compensación (clínica, universidad, agencia de viajes, etc), indicando su estructura financiera, objetivo misional, riesgos y estudios de viabilidad y sostenibilidad si los hubiese. 3.

Indicadores financieros de los últimos tres años, presentado en la asamblea de socios del año anterior. 4. Presupuesto general de la entidad y su acto de aprobación por rubros 5. Informe de litigios indicando nombre de las partes, objeto del proceso, despacho judicial y análisis de riesgo legal 6. Remitir copia o indicar link del manual de contratación de la entidad, así como los actos que desarrollan el mismo en cuanto a sus procedimientos de selección de contratistas 7.

Indicar cual es el procedimiento de selección de contratistas, sustentar respuesta 8. Informar si existe una base de datos para la selección de contratistas 9. Cual es el procedimiento para que los actuales contratistas de la caja sean invitados y seleccionadas sus ofertas o servicios. Una empresa interesada en ofrecer sus servicios por primera vez que tiene que hacer para el efecto. 10.

Remitir relación de los contratos y ordenes de servicios suscritos durante el año 2024 y lo corrido de 2025, precisando objeto, plazo y valor (no se requiere nombre del contratista)» tiene carácter reservado, y ello impide acceder al derecho de petición -información y copia- formulado por el señor Jorge Iván Díaz Mena, como lo adujo la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda; o si, como lo plantea el recurrente en insistencia, la entidad vulnera su derecho de petición por cuanto se niega a entregar lo peticionado sin indicar de manera fundamentada las razones de reserva de una información que no pretende acceder a datos o información individual sino general. 3.

ANÁLISIS JURIDICO. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 10 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) Generalidades del recurso de insistencia; ii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas; iii) Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información y iv) el caso concreto. 3.1.

Generalidades del recurso de insistencia. La Constitución Política en el artículo 74 señala que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Asimismo, el parágrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección» Igualmente, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que «una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;

(iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 11 prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información».7 En relación con el asunto bajo examen, señala esta corporación judicial que son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1755 de 2015 que establece lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.» Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, tal como fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y 7 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 12 demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 13 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» (Negrillas y subraya fuera del texto original). Del tenor literal de las normas trascritas, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de expedición de copia de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial.

Dicha figura exige como presupuestos: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa, indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal, iii) notificación del peticionario, Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. v) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias. 3.2.

Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no solo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 14 autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.8 Ahora, la regulación definitiva del derecho de petición ante particulares está contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que recogieron el sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «Artículo 32.

Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.» (Negrillas fuera del texto original). 8 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 15 Es así como la citada norma consagra dos tipos de peticiones ante particulares: (i) la primera, es la posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petición con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso permite presentar esa solicitud a otra persona natural, pero en los eventos en los que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella; o cuando la persona natural tiene una función o posición dominante frente al peticionario (art. 32).

Y (ii) la segunda, se ocupa de las peticiones formuladas con ocasión de las relaciones entre un usuario y la organización privada a la que se dirige la petición (art. 33). Las dos clases de peticiones, según lo dispuesto por la aludida ley, se rigen por las reglas generales de las peticiones ante autoridades contenidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 - términos, presentación, contenido, entre otros temas-.

Sin embargo, las peticiones formuladas por los usuarios ante instituciones privadas, como lo es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, además, se les aplica lo regulado en el Capítulo II de la misma ley, es decir, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, las cuales aluden a la reserva de informaciones y documentos.

Comoquiera que en casos de derechos de petición de los usuarios ante instituciones privadas como Cajas de Compensación Familiar, Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, son aplicables las reglas del derecho de petición y del recurso de insistencia en caso de reserva documental, para esta Sala se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control en cuanto: i) el señor Jorge Iván Díaz Mena, es usuario de la Caja de Compensacion Familiar, tal como lo expuso en el derecho de petición elevado ante la entidad y en el recurso de insistencia objeto de decisión, afirmación a la que no se opuso la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda; ii) la información y documentos se encuentran en la entidad a la que se dirige la petición9 iii) la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda se niega a entregar los documentos solicitados por el actor y aduce que algunos de ellos tienen reserva legal10, iii) la decisión negativa de la petición información, fue notificada al 9 Tal y como se desprende de la respuesta otorgada el 1 de agosto de 2025 por Comfamiliar Risaralda – Padag 19 Documento 002 -Samai. 10 Mediante Oficio 16473 del 01 de agosto de 2025.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 16 peticionario, quien insistió en su petición información o de expedición de copia de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, dentro de los 10 días siguientes a la notificación11 y v) el recurso de insistencia fue presentado ante este Tribunal para decidir si la documentación solicitada tiene o no carácter reservado y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias. 3.3.

Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información. Sobre el acceso a los documentos públicos, la H. Corte Constitucional12 ha indicado que este derecho presenta las siguientes características: i) es un derecho de carácter autónomo13, ii) no es un derecho de carácter absoluto14; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición y iv) el artículo 74, no solo faculta para la consulta de los documentos, sino también para la solicitud de copias de los mismos.

La misma jurisprudencia constitucional15 ha establecido unos límites para el ejercicio del derecho de petición información-copia de documentos públicos, entre ellos: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.

Así, en relación con la información y documentos de carácter reservado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estableció que solo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y además los relacionados con (i) La defensa o seguridad nacionales;

(ii) Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; (iii) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así 11 Documento 002 -Pág. 18 -Samai. 12 Sentencia T-487 de 2011. 13 Ver sentencia T-473 de 1992. 14 Ibídem. 15 Sentencia T-1029 de 2005.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 17 como la historia clínica; (iv) Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación; (v) Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008;

(vi) Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos; (vii) Los amparados por el secreto profesional y (viii) Los datos genéticos humanos. Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las entidades o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional; resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.

En consecuencia, si la Ley o la Constitución no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran, o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3º numeral 9º del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.

Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citado, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estimó que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto.

Sobre el particular sostuvo: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 18 «… La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera16: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad17. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada18. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 16 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11. 17 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta. 18 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 19 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional».

(Negrillas de la Sala). Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que uno de los escenarios bajo los cuales se puede negar el acceso a la información pública es cuando exista vulneración de derechos fundamentales o bienes constitucionales, como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 constitucional. Empero, tal derecho de raigambre constitucional no es absoluto, y puede verse limitado por las siguientes razones: 1.

Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y deber ser divulgada, 2. Intereses de orden superior justifican la limitaciones del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención del Estado y 3.

Cuando se presenten una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental, como son el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 20 Efectuado el anterior recuento normativo y jurisprudencial, se aplica la Sala a analizar las particularidades del asunto planteado. 3.4.

Caso concreto. En el sub examine, el recurrente insiste en que por parte de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda se le informe y entreguen los documentos: «1. Estructura de cargos o empleos de la caja; esto es, cuantos trabajadores directos o indirectos tiene, tipo de vinculación, asignación salarial por empleos y naturaleza de los mismos.

(no se requieren nombres de personas sino de empleos o indicar si la actividad está contratada – ello para se tenga claro que no se requiere información de naturaleza restringida o reservada) 2. Modelos de negocio de la caja de compensación (clínica, universidad, agencia de viajes, etc), indicando su estructura financiera, objetivo misional, riesgos y estudios de viabilidad y sostenibilidad si los hubiese. 3.

Indicadores financieros de los últimos tres años, presentado en la asamblea de socios del año anterior. 4. Presupuesto general de la entidad y su acto de aprobación por rubros 5. Informe de litigios indicando nombre de las partes, objeto del proceso, despacho judicial y análisis de riesgo legal 6. Remitir copia o indicar link del manual de contratación de la entidad, así como los actos que desarrollan el mismo en cuanto a sus procedimientos de selección de contratistas 7.

Indicar cual es el procedimiento de selección de contratistas, sustentar respuesta 8. Informar si existe una base de datos para la selección de contratistas 9. Cual es el procedimiento para que los actuales contratistas de la caja sean invitados y seleccionadas sus ofertas o servicios. Una empresa interesada en ofrecer sus servicios por primera vez que tiene que hacer para el efecto. 10.

Remitir relación de los contratos y ordenes de servicios suscritos durante el año 2024 y lo corrido de 2025, precisando objeto, plazo y valor (no se requiere nombre del contratista)». Por su parte, según se desprende de los documentos que obran en el plenario, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda indicó al recurrente en insistencia que parte de la información solicitada es de público conocimiento y reposa en la página web de la entidad, y que en lo atinente a cargos, rangos salariales y todo lo que tenga relación con personal, tales documentos son de carácter confidencial, ya que su publicación y conocimiento podría poner en riesgo a las personas que son conocidas por la ciudadanía, por la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 21 labor que desempeñan -numeral 1 de la petición-. De igual manera sostuvo que los contratos, órdenes y demás -numeral 10 de la petición-, corresponde a información que es abierta a los entes de control para lo de su competencia, pero que se encuentra con la debida reserva frente a las demás personas.

Considera la entidad que de acuerdo con lo previsto en la ley 1712 de 2014, no está obligada a entregar toda la información que requieren terceros. Señala el Tribunal que las Caja de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado, específicamente a través de la Superintendencia de Subsidio Familiar, mas no se adscriben ni vinculan a ningún organismo de la Administración Pública19.

En virtud de su naturaleza privada, la estructura y administración de las cajas de compensación familiar, determinada por la ley, contempla que estén dirigidas por una asamblea general de afiliados, un consejo directivo y un director administrativo20, y que se rijan en estos aspectos por el derecho privado; «verbigracia» el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 1797 de 2016 «POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES QUE REGULAN LA OPERACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» establece que «El régimen de contratación de las Cajas de Compensación Familiar continuará siendo de derecho privado».

En este sentido, aunque las Cajas de Compensación Familiar cumplen funciones de manejo de recursos públicos y cuentan con un sistema normativo y reglamentario especial, también son entes de carácter privado que actúan en el mercado como comerciantes. Bajo este contexto, la información o documentación protegida en el caso de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda es aquella que se desprende de las actividades comerciales o industriales que desarrollen en el ámbito de su 19 Corte Constitucional C-508 de 1997 20 Ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 22 gestión privada, esto es la información referida a los papeles y libros de comercio, anexos o notas de éstos, incluidas las actas de junta directiva, sus planes estratégicos y todo lo referente a su actividad contractual, al serles aplicables las reglas del derecho privado.

El derecho constitucional del ciudadano (art. 74) a acceder a los documentos, encuentra salvedad cuando dichos documentos se encuentran sometidos a reserva por hacer parte de la gestión privada de la empresa, esto es, cuando se trate de documentos privados, entendidos como «aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio»21, respecto de los cuales no es posible su acceso en ningún caso, salvo para efectos tributarios, judiciales o de inspección y vigilancia del Estado (art. 15 C.P.).

En consecuencia, en el caso concreto, observa la Sala que, contrario a lo señalado en el recurso de insistencia, la reserva legal no se aduce respecto de toda la información y documentación solicitada por el actor a través de derecho de petición, sino que ella se predica únicamente de lo solicitado en los numerales primero22 y décimo23.

En la respuesta dada frente a los demás ítems contenidos en el derecho de petición del actor, la entidad informó a éste que, en cuanto a la estructura de cargos o empleos de la Caja, los modelos de negocio de ésta, información financiera con su estado, contratación con proveedores, manual de contratación donde se establece todos los lineamientos, políticas de compras, gestión de proveedores y procedimientos, entre otros, corresponde a información consignada en la página web www.comfamiliar.com, y comoquiera que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda no invocó reserva en la respuesta otorgada respecto de dichas peticiones, que es precisamente lo que habilita la interposición del recurso de insistencia, esta Sala no abordará el estudio de las mismas, en 21 Sentencia T-181 de 2014. 22 «1.

Estructura de cargos o empleos de la caja; esto es, cuantos trabajadores directos o indirectos tiene, tipo de vinculación, asignación salarial por empleos y naturaleza de los mismos. (no se requieren nombres de personas sino de empleos o indicar si la actividad está contratada – ello para se tenga claro que no se requiere información de naturaleza restringida o reservada)» 23 «10.

Remitir relación de los contratos y ordenes de servicios suscritos durante el año 2024 y lo corrido de 2025, precisando objeto, plazo y valor (no se requiere nombre del contratista).» Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 23 cuanto el recurso de insistencia entraña, precisamente, el análisis del carácter reservado, o no, de los documentos objeto del derecho de petición y, por el contrario, al respecto la entidad acepta que se trata de documentos sin reserva, como que se encuentran publicados.

Ahora, en cuanto a la petición tendiente a que se indique «la estructura de cargos o empleos de la caja; esto es, cuantos trabajadores directos o indirectos tiene, tipo de vinculación, asignación salarial por empleos y naturaleza de los mismos» - numeral primero- y a que se expida «relación de los contratos y ordenes de servicios suscritos durante el año 2024 y lo corrido de 2025, precisando objeto, plazo y valor» -numeral décimo-, a consideración de esta Corporación, conforme a la normatividad traída a colación anteriormente, resulta acertada la decisión de la entidad, en cuanto a la negativa del suministro de la información al peticionario, comoquiera que, si bien Comfamiliar Risaralda presta servicios públicos de la seguridad social, también es cierto que está sujeta en sus actos al derecho privado y, por regla general, sus actuaciones y contratos ejercidos dentro de su esfera comercial y dentro de su objeto social obrando como particular están sujetos, se reitera, a las reglas del derecho privado.

Así, dado que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda actúa como particular en las actividades comerciales y empresariales que desarrolla similares condiciones a las de los particulares que operan en el mercado, es de suyo que las actividades de ésta se encuentran reguladas por las normas aplicables a las sociedades comerciales y sometidas al régimen jurídico del derecho privado, sujeto a la regla general de la reserva, conforme al artículo 61 Código de Comercio, para los libros y papeles del comerciante, como las actas de junta directiva, salvo para efectos tributarios, judiciales o de inspección y vigilancia del Estado (art. 15 C.P.).

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, considera el Tribunal que como lo solicitado en los numerales primero y décimo de la petición, estuvo dirigido en esencia a obtener, entre otra, información acerca de los cargos, rangos salariales y todo lo relacionado con el personal de la entidad, así como contratos y órdenes de servicios suscritos, que es precisamente respecto de lo cual se predica la reserva legal; documentación que hace parte del ámbito de la gestión privada de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, originada en el ejercicio de las funciones que ésta realiza, le asiste razón a la entidad demandada en esgrimir la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 24 reserva legal para suministrar la información así solicitada, en cuanto no está relacionada a la prestación del servicio público de seguridad social, sino en el carácter de información del ámbito de su gestión privada y su actividad contractual, respecto de la cual no hay obligación constitucional y legal para ser divulgada como se ha dejado delimitado.

Y es que si bien advierte esta Colegiatura que en las asignaciones salariales de los empleados y las valores de los contratos y órdenes suscritos por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, pueden concurrir recursos públicos provenientes de la parafiscalidad, lo que habilitaría hipotéticamente la obtención de dicha información, lo cierto es que ello no está acreditado dentro del proceso, y en tal sentido se entiende que dicha información, como se dejó dicho, hace parte de la órbita privada de la accionada.

Teniendo en cuenta que una de las obligaciones de las entidades privadas y públicas es propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los documentos sujetos a reserva, y las solicitudes que versen sobre dicha naturaleza no serán oponibles a éstas, en el caso concreto, no es factible aceptar la solicitud impetrada por la parte accionante en insistencia, en tanto la información requerida sí tiene reserva legal y, por ende, la entidad no está obligada a suministrarla.

Finalmente, observa la Sala que respecto a lo solicitado en el numeral quinto del derecho de petición, esto es, «informe de litigios indicando nombre de las partes, objeto del proceso, despacho judicial y análisis de riesgo legal», la entidad no emitió pronunciamiento alguno, sin que sea éste el mecanismo procedente para ordenar a la Caja de Compensación Familiar -Comfamiliar Risaralda entregar la información, por lo que, en caso que el peticionario requiera de ésta, podrá acudir a otros mecanismos, como la acción de tutela, en procura de la garantía de su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, III.

FALLA: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00205-00 Recurso de Insistencia 25

1. NO ACEPTAR la petición de información formulada a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por parte del señor Jorge Iván Díaz Mena, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2. En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (Aclaración de voto) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”