TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco Providencia Sentencia anticipada Radicado 66001-23-33-000-2024-00476-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Demandante Cámara de Comercio de Pereira Demandado Gerardo García Lancheros Tema Caducidad de la acción cuando se demanda nulidad de acto de registro.
Reiteración jurisprudencial Decisión Declara probada caducidad Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, al superar el traslado para alegar de conclusión, conforme lo ordenado en providencia del pasado 8 de agosto del año en curso. 1.
ANTECEDENTES En la demanda1 se destacan como hechos relevantes que la señora Liliana García Lancheros se matriculó en el registro mercantil que administra esta entidad cameral el 30 de octubre de 2020 y adquirió mediante contrato de compraventa suscrito con Jhon Jairo Basto Vallejo, el 09 de octubre de 2020 el establecimiento de comercio denominado Tienda Antioqueña identificado con la matrícula mercantil No. 11294902.
El 13 de noviembre de 2020 la señora García solicitó incluir (mutación), en la matricula del establecimiento de comercio la actividad económica Ciiu 5630: Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, la cual es catalogada por la Ley 1801 de 2016 como una actividad de alto impacto. Para realizar la adición (mutación) de la actividad económica ciiu 5630, en el establecimiento de comercio el titular del registro, aportó un concepto de norma urbanística y uso de suelos expedido por el Curador Urbano 1 de fecha 19 de marzo de 2019, en donde en el grupo S (Servicios), se observa en el subtítulo Ciiu, que se encuentran restringidas de la Sección I Div 56 y en la descripción: Actividades de servicios de comida y bebidas, en conclusión, la actividad 5630: Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, se encontraba restringida para la dirección solicitada.
El funcionario de la entidad demandante no se percató que la dirección registrada en el establecimiento de comercio no correspondía con la dirección relacionada en 1 Archivo 01 expediente digital 2 el concepto de norma urbanística emitida por el Curador Urbano 1, que correspondía a Carrera 12 No. 98E-44, por lo tanto, ambas direcciones difieren, así como que la actividad económica para la dirección solicitada se encontraba restringida.
El 13 de noviembre de 2020 se procedió con adición (mutación) de la actividad económica Ciiu 5630: Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento. El señor Gerardo García Lancheros compró el establecimiento de comercio denominado Tienda Antioqueña, a la señora Liliana García Lancheros, mediante contrato de compraventa de fecha 19 de julio del año 2022, el cual fue registrado en esta entidad Cameral el 22 de julio de 2022 bajo la inscripción No. 60975-01 del libro VI del Registro Mercantil.
Sólo hasta el 25 de octubre de 2024, la entidad cameral, se enteró del yerro en el que había incurrido, al detectarlo y como quiera que el acto administrativo de inscripción de la adición (mutación) la actividad económica realizada al establecimiento es contrario a la Ley, el 26 de octubre de 2024 hizo contacto personal con el señor García Lancheros con el objetivo de explicarle el inconveniente presentado y solicitarle la autorización de revocatoria directa conforme lo prevé el artículo 97 del Cpaca; sin embargo, el titular del registro, negó de manear verbal su autorización y por el contrario, solicitó a la entidad un término para solicitar ante la Curaduría Urbana el concepto de suelos conforme para la actividad mencionada.
La entidad demandante conoció de diferentes comunicaciones expedidas por la Alcaldía de Pereira – Planeación Municipal como respuesta a derechos de petición radicados el 23 de mayo, 11 y 12 de julio de 2024, en el cual se concluye que la actividad económica 5630 no se encuentra permitida para la ficha catastral 0300000000060007000000000 localizado en la dirección Carrera 12 No. 98 E 62, del corregimiento la Florida, no se encuentra permitido.
Finalmente, al no existir más medios para que le permitan a la entidad demandante resarcir su yerro, se hace necesario acudir al presente medio de control de nulidad simple, con el fin de que desaparezca del mundo jurídico el acto de inscripción (mutación) realizada bajo la inscripción No. 426059-01 en el libro XV del Registro Mercantil, mediante el cual se realizó la adición de la actividad económica Ciiu 5630: Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento en el establecimiento de comercio denominado Tienda Antioqueña. Como súplicas de la demanda se pretende2: Se declare la nulidad de la inscripción No. 426059-01 realizada en el libro XV del Registro Mercantil, mediante el cual adicionó (mutación) la actividad económica Ciiu 5630: Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento en el establecimiento de comercio denominado Tienda Antioqueña. 2 Folio 6 archivo 01 expediente digital 3 Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación al señalar como normas quebrantadas las siguientes: El artículo 33 del Código de Comercio, numeral 1.3.1.15 de la Circular Externa No. 100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, Ley 1801 de 2016 parágrafo del artículo 85, artículo 93, 97 del Cpaca.
Como concepto de violación manifiesta que la Superintendencia de Sociedades, consagra las causales de abstención que las cámaras de comercio deben atender y en entre estas se establece que se abstendrán de efectuar la renovación de la matrícula mercantil o la inscripción de actos, libros y documentos, según aplique. Las causales de abstención son taxativas y de obligatorio cumplimiento de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia citada.
Explica que al evidenciar el error involuntario cometido por la entidad gestionó la solicitud de autorización de revocatoria directa al titular del registro, al no obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del respetivo titular, la Cámara de Comercio de Pereira, demanda el acto administrativo de inscripción (mutación) en la matrícula mercantil de establecimiento de comercio para que se declare la respectiva nulidad, de acuerdo con el artículo 137 del Cpaca
4. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO. El demandado se opone a las pretensiones,3 fundamentado que el establecimiento funciona desde el 16 de febrero de 2000, antes del acuerdo 18 de 2000, conforme el historial de la entidad demandante, y la actividad de salón de billares siempre ha existido como actividad del establecimiento comercial con venta de bebidas alcohólicas, que la Secretaría de Planeación en concepto de uso de suelo expresó que por homologación en el código CIIU5630 se deduce que la actividad tiene preexistencia desde el año 2000.
Indica que la omisión causada por la entidad demandante por homologación ya se tendría dentro de la actividad, y por la definición de las actividades registradas por la Cámara de Comercio y el uso de suelo emitida por la Curaduría 1 coinciden en definiciones y conceptos a favor y en protección del demandado. Refiere que por las condiciones de preexistencia se presentan los principios de legitima confianza en conexión con seguridad jurídica y buena fe, por tanto, el demandado deber ser protegido por estos principios ya que ha actuado confiado en lo consignado en los documentos de la entidad demandante.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Archivo 9 expediente digital 4 Sentencia anticipada. Mediante proveído calendado 8 de agosto de 2025, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A numeral 3º; habiendo anunciado en el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión, que la Sala habría de pronunciarse respecto de la excepción de caducidad, lo cual haría a través de sentencia anticipada.
3. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 3.1. La Cámara de Comercio de Pereira, presentó alegatos de conclusión,4 donde solicita despachar favorablemente las pretensiones esbozadas en la demanda las cuales pretenden la nulidad del acto administrativo acusado. Concluye que, al ser notorio la infracción de las normas expedidas por el Legislador, es necesario declarar la nulidad del acto administrativo de inscripción No. 426059-01 realizado en el libro XV del Registro Mercantil, mediante el cual adicionó (mutación) la actividad económica CIIU 5630: Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, en la Tienda Antioqueña para corregir el yerro en que incurrió esta entidad Registral. 3.2.
El demandado se ratifica en la contestación y pruebas presentadas, para solicitar se acojan los argumentos allí plasmados a favor de esta parte, toda vez que le resulta evidente que se reúnen los presupuestos legales para la existencia del uso establecido o conforme, que se debe cumplir con las condiciones de preexistencia donde se presentan los principios jurídicos de legitima confianza en conexión con seguridad jurídica y buena fe, sin ser posible declarar la nulidad de la inscripción número 426059-01 realizada en el registro mercantil donde se adicionó la actividad comercial CIIU 5630, actividad desarrollada por más de 23 años.
El Ministerio Público no emitió concepto. 4. CONSIDERACIONES. 4.1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.1.1.
Cuestiones previas. 4.1.1.1. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: «[…] Es obligatorio para los 4 Archivo 016 expediente digital 5 Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. […]» En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, tal como ya se explicó; en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
Aunado a lo anterior, este Tribunal ya se ha pronunciado frente al caso concreto[1] y los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia sobre la escogencia del medio de control en asuntos referidos a actos de registro en el folio mercantil, en forma resumida, son aquellos plasmados en la sentencia del 30 de abril de 2025, emanada de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, radicado: 66001-23-33- 000-2023-00291-00, demandante: Cámara de Comercio, demandado: Héctor Andrés Varela Henao5 (la cual se encuentra en firma conforme constancia del 30 de abril de 2025) 4.1.1.2 Adecuación medio de control Es preciso indicar que mediante auto del 8 de agosto de 2025 se ejerció control de legalidad y se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el presente caso, sí tiene implícita un restablecimiento automático para la entidad demandante del aco propio.
Decisión que fue notificada por estado el 11 de agosto de 2025, sin que las partes se manifestaran al respecto. La anterior providencia es acorde con lo decidido por este Tribunal, Sala Tercera de Decisión en auto del 06 de agosto de 2024, Magistrado Ponente Andrés Medina Pineda, radicado 66001-23-33-000-2024-00174-00, demandante Cámara de Comercio, demandado Botero Losada S.A. en reorganización, donde se rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad6, la cual quedó en firme conforme se puede aprecia en la plataforma Samai.
4.2. OBJETO DE LA DECISIÓN 4.2.1. Problema jurídico: ¿El término de caducidad para demandar en nulidad los actos sujetos a registro que se encuentran a cargo de las Cámaras de Comercio, cuando se actúa en la modalidad de lesividad, es el general para nulidad y restablecimiento del derecho? 4.2.2. Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si el derecho reclamado por la Cámara de Comercio de Pereira, respecto de la anulación de un acto en el registro 5 Sala Tercera de Decisión en auto del 06 de agosto de 2024, Magistrado Ponente Andrés Medina Pineda, radicado 66001-23-33-000-2024-00174-00;
Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, radicado: 66001-23-33-000-2023-00291-00, demandante: Cámara de Comercio, demandado: Héctor Andrés Varela Henao 6 [1] La cual es consultable en su texto completo en el link: samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=660012333 00020240017400&corporacion=6600123 6 mercantil, que adicionó (mutación) la actividad económica del establecimiento de comercio Tienda la Antioqueñita, se encuentra afectada por la caducidad de la acción. 4.3.
Análisis jurídico probatorio. Impone el artículo 171 de la Ley 1437, en el estudio de admisibilidad, entre otras, dar el trámite que le corresponda a la demanda, aunque la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada, tal como se advirtió en el asunto de la referencia, en la medida que, más allá de preservar el orden jurídico, la Cámara de Comercio de Pereira, a través del medio de control de nulidad simple, pretendía corregir el error involuntario presentado al momento de registrar en el establecimiento de comercio la adición (mutación) de la actividad económica.
Así lo ha considerado el Consejo de Estado: «[…] Cabe resaltar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de esta manera, la Sala recuerda que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho; y si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA.
Ahora bien y de acuerdo con la teoría de los motivos y las finalidades, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos en los casos en que la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad.
La Sala Plena del Consejo de Estado consideró expresamente lo siguiente: «En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial».
Cabe resaltar que se trata de aquellos eventos en los cuales, la sentencia produce efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conlleva consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido. […] Así pues, cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente […]»7. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 2 de marzo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radiación número: 08001-33-31-004-2011-00660-01. 7 Insiste la Sala, no se advierte que con la nulidad de los actos particulares demandados se busque únicamente el mantenimiento del orden jurídico o que por su contenido o trascendencia comporte un especial interés para la comunidad o incida de manera trascendental en el bienestar social, en la economía o desarrollo nacional, por lo que como se ha dicho, lo que procede es la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se encuentra que la nulidad de la inscripción No. 426059-01 realizada en el libro XV del Registro Mercantil, mediante el cual adicionó (mutación) la actividad económica Ciiu 5630, lleva implícito el restablecimiento del derecho, pretensión que resulta incompatible con el contenido del artículo 137 del CPACA, según el cual la nulidad simple es procedente –respecto de actos de contenido particular- entre otras cosas, cuando «no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero» como sucede en este caso de acuerdo a lo explicado anteriormente, motivo por el cual se estudio debe tramitarse conforme las reglas del artículo 138 de la codificación en cita. 3.4.
Escogencia del medio de control en asuntos referidos a actos de registro en el folio mercantil Revisadas las pretensiones evidencia la Sala que podría ser objeto de controversia la escogencia del medio de control ya que, por una parte, el inciso tercero del artículo 137 CPACA prevé la posibilidad de tramitar por el medio de control de simple nulidad de los actos de registro, pero seguidamente el numeral primero de ese precepto legal expresamente excluye la posibilidad de tramitar por dicho medio de control la demanda que produjere un restablecimiento automático, aunque a renglón seguido delimita esa prohibición a aquella derivada de «un derecho subjetivo», por lo que podría pensarse en principio que para cada asunto concreto habría de examinarse el derecho perseguido a título de restablecimiento –subjetivo u objetivo- a efectos de determinar el medio de control que debe regir su trámite.
En el presente asunto tiene trascendencia la escogencia del medio de control en cuanto a la configuración de caducidad, ya que al presentar la demanda bajó los lineamientos de la nulidad simple se puede evadir dicho término conforme lo establece el literal a) del ordinal 1 del artículo 164 del Cpaca; por tanto, se considera prudente ratificar el trámite procesal al que fue ajustado este proceso.
La Sección Primera del Consejo de Estado8 al estudiar un caso con presupuestos similares, en el cual se demandaba un registro mercantil, concluyó: «Análisis del caso concreto 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez providencia del 10 de octubre de 2022 - Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 08001233300020180114601 Demandante: Cámara de Comercio de Barranquilla Demandado: Cámara de Comercio de Barranquilla Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda 8 33.
En el caso sub examine, se observa que la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, debido a que: 33.1. Consideró que la demanda se debía tramitar conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto acusado era de carácter particular y su declaratoria de nulidad le generaría a la parte demandante un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 33.2.
En ese sentido, señaló que operó la caducidad del referido medio de control, en la medida que la publicación del acto acusado se surtió el 6 de diciembre de 2017, el término de caducidad venció el 7 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018, superando así el término de 4 meses correspondiente. 34. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que no se configuró la caducidad del medio de control, debido a que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad que era procedente para hacer cumplir las normas que rigen las actuaciones de las Cámaras de Comercio, en las cuales se expedían actos administrativos que, aun cuando tenían implicaciones particulares, les fue atribuida una función pública, y cuya declaratoria de nulidad no generaba el restablecimiento de un derecho. 35.
Sobre el particular, la Sala considera que el Tribunal le dio a la demanda el trámite que correspondía, esto es, la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: 35.1. El acto de inscripción identificado con el número 334.818 de 6 de diciembre de 2019, registrado en el libro IX del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla tiene el carácter de particular, comoquiera que modifica una situación jurídica de carácter individual, a saber, la designación de los liquidadores principal y suplente de Construcciones Atlantis Ltda. – en liquidación, máxime si se tiene en cuenta que uno de sus socios fue quien solicitó la revocatoria directa del acto y, ante la renuencia de la sociedad para dar su consentimiento, la parte demandante decidió “[…] no acceder a la revocatoria […]”y presentar la demanda9.
Resulta oportuno señalar que, el restablecimiento del derecho entendido como retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto, también incluye el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor de un tercero tal como lo consagra el numeral 1° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Como se puede observar, el restablecimiento no está indefectiblemente ligado a un derecho subjetivo del demandante, pues incluso puede generarse respecto de un tercero siendo esta situación la que determina el medio de control procedente, así lo han señalado las secciones segundas10 y quinta del Consejo de Estado al analizar 9 El artículo 97 de la Ley 1437, señala: “[…] Revocación de Actos de Carácter Particular y Concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”.
(Destacado fuera del texto) 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 3 de marzo de 2020, radicación 25000-23-42-000-2017-01317-01(5130- 19) Actor: Karina Vence Peláez, Juan Carlos Salamanca Herrera, María Lucía Salamanca Vence, Jesús David Salamanca Vence, Moisés Vence Zabaleta, Moisés Vence Zabaleta, Moisés Vence Jiménez, Kiana Vence 9 una demanda con pretensiones de nulidad electoral que fue adecuada a nulidad y restablecimiento del derecho, lo que si bien es cierto dista de los presupuestos de este proceso, mutatis mutandis, analiza el restablecimiento automático frente a un tercero interesado, así11: «Esta tesis se sustenta en que, debido a la naturaleza del acto originado en un concurso de méritos su control de legalidad siempre conllevará, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado; circunstancia que de suyo desnaturaliza el propósito de la nulidad electoral, y por ende, reafirma que el medio de control idóneo para examinar tal acto es la nulidad con restablecimiento.
En efecto, piénsese por ejemplo si la persona que demanda el acto es quien ocupó el segundo puesto en el concurso de mérito, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.
Lo propio sucede v.gr. si quien demanda en nulidad electoral fue ajeno al concurso de méritos, pues aun en ese caso, si la sentencia acoge las pretensiones del escrito introductorio se generará un restablecimiento automático a favor de un tercero, esto es, quien ocupó un mejor derecho en el concurso independiente de fungir o no como demandante.» Tesis compartida por la Sección Primera del Consejo de Estado la cual al analizar la teoría de los motivos y finalidades para determinar la procedencia del medio de control señaló12: «Sobre el particular, esta corporación judicial ha señalado que(7): “[ ] de conformidad con la teoría de los motivos y finalidades, sostenida por esta corporación, no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta.
La acción objetiva de nulidad tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. En este orden de ideas, la acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa” (destacado del despacho).
En el mismo sentido, la doctrina(8) ha indicado que existe una distinción entre los fines que se persiguen en el medio de control de nulidad y el de nulidad con restablecimiento del derecho, así: Peláez, Liana Fonseca Vence Y Lucas Fonseca Vence demandado: Procuraduría General de la Nación y Nairo Alejandro Martínez Rivera (tercero interviniente) 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, 08 de abril de 2019 radicación 76001-23-33-000-2019-00012-01 - Actor: Julián Esteban Guerrero Calvache Demandado: Luz Stella Upegui Castillo - Juez Segunda del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali 12 Sentencia 2017-00230 de enero 27 de 2020 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Exp.: 70001-23-33-000-2017- 00230-01 Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés - Ref.: nulidad Actor: Empresa Comercial de Juegos de Suerte y Azar – Emcoazar Demandado: Cuerpo de Bomberos de Corozal (Sucre) 10 “[ ] El contencioso de anulación busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa.
La causapetendi se limita en este estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto. En cambio, el de la nulidad y restablecimiento del derecho está dirigido a la protección directa del derecho subjetivo del administrado amparado por una norma jurídica, vulnerando o desconocido por el acto de la administración y busca la condena de esta para que sea efectivo ese restablecimiento.
Aquí la causapetendi va más allá de la legalidad del acto [ ]” (destacado del despacho). Ahora bien, comoquiera que en la controversia de la referencia es la administración quien acude a la jurisdicción contenciosa para demandar sus propios actos, cabe poner de relieve que de conformidad establecido por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de acuerdo con la expuesto en párrafos anteriores, incluye la denominada “acción de lesividad”.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que(9): “[ ] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.
Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular - administración pública), que intervenga como parte demandante [ ]” Como se puede observar, en las demandas de las entidades contra sus propios actos se deben seguir las reglas establecidas para la nulidad de los actos administrativos, siendo concluyente la pretensión del medio de control, pues al determinarse que con la súplica y su consecuencia se genera el restablecimiento del derecho incluso a favor de un tercero de forma automática, es necesario tramitar asuntos de esta naturaleza por el medio de control al de nulidad y restablecimiento, caso en el cual se deben aplicar los requisitos de procedencia en cuanto a su contenido y oportunidad. 4.5.
De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, indica el artículo 164 ordinal 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La 11 demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: « (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. «2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: « (…) «d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;» NSFT A tono con la pauta normativa en cita, los actos administrativos enjuiciados deben ser demandados en el plazo de 4 meses que señala el literal d) ordinal 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que inicia a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto en el que la administración se pronuncia acerca de su reconocimiento; salvo que el acto acusado sea producto de la configuración del silencio administrativo negativo, caso en el cual, la demanda puede impetrarse en cualquier tiempo, según las voces del ya citado literal d) numeral 1, del aparte normativo en mención. Teniendo en cuenta que la demanda tramitada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha debido ser formulada dentro de los 4 meses siguientes a la inscripción No. 367891 del 13 de noviembre de 2020, esto es, hasta el 13 de marzo de 2021, inclusive; y según consta en el acta individual de reparto, la misma fue radicada en la Oficina Judicial el día 29 de noviembre 2024 (archivo 02 expediente digital), se impone concluir que la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que impone su declaratoria.
Advierte la Sala que el asunto de la referencia adolece del fenómeno jurídico de la caducidad, entendido este como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, superando consideraciones distintas al solo transcurso del tiempo. De tal suerte que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. 4.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado28 que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, indicó que: «[…] en esta oportunidad la Subsección A varía 12 aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 […]»; asimismo, atendiendo que se ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone en el artículo 365,8 que: «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se declara de probada de oficio la excepción de caducidad. 2. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 3.
Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (salvamento de voto) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»