TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2023-00109-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESUS EDUARDO GARCÍA - OTROS APODERADO: FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA APODERADO: HERMILSON CIRO AVILEZ DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA APODERADO: SILVANA LUCÍA VEGA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE APODERADO: LUZ YANETH ZABALA BAHAMÓN DEMANDADO: INVÍAS APODERADO: MABEL JULIANA HERNÁNDEZ GALLEGO DEMANDADO: MUNICIPIO DEL GUAMO APODERADO: ANDREA PAOLA RICO ROMERO TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE TRÁNSITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de los demandados, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios morales, materiales a título de daño emergente y lucro cesante, el daño a la vida de relación, que causaron a la parte demandante debido a la muerte de Yerson Eduardo García Guzmán el 11 de febrero de 2021 en accidente de tránsito por mal estado de la vía y falta de señalización. Que se ordene a las demandadas, reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 11 de febrero de 2021, Yerson Eduardo García Guzmán, se desplazaba en su en su motocicleta de placas JAX97C marca Honda, por la vía Suárez – Espinal, km 13, sobre el puente de la quebrada el salitre, vereda la Isla; zona rural del municipio de Guamo, y sufrió un accidente al caer del puente.
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros 2.2 Que el cuerpo de Yerson Eduardo García Guzmán fue encontrado por la comunidad del sector en la orilla de la quebrada el salitre, debajo de la motocicleta, en proceso de descomposición con más de 36 horas de fallecido. 2.3 Que se pudo establecer que el accidente ocurrió en horas nocturnas del 11 de febrero de 2021, y en el lugar del suceso no existe ningún tipo de señalización o de prevención. 2.4 Que mediante informe de Policía Judicial, se indicó que el accidente se dio por un choque con objeto fijo: un árbol; pero la realidad es que el motociclista, cuando se desplazaba en el sentido Suárez – Espinal, presentó un tropiezo con el andén peatonal al inicio del puente del costado derecho; y se salió de la vía impactando contra el muro de la zapata del puente del otro lado y cayendo entre el muro de la aleta del puente y la orilla de la quebrada el salitre desde una altura de 1.50mts, sobre la capa vegetal y húmeda, de la zona seca, quedando en posición final la motocicleta con volcamientos total (con las llantas hacia arriba). 2.5 Que el accidente se dio por la falta de cuidado, mantenimiento, señalización y la ausencia de los barandales a cada lado del puente en la vía a la altura de la zona llamada la quebrada El Salitre, ubicado en la vía Suárez – Espinal, km 13, sobre el puente de la quebrada el salitre, vereda la Isla, zona rural del municipio de Guamo - Tolima, y por la carencia de iluminación, además de la obstrucción, con maleza al borde de la carretera que impedía visualizar el sardinel. 2.6 Que Yerson Eduardo García Guzmán no se encontraba en estado de embriaguez, tal como se observa en el proceso llevado ante la Fiscalía 46 Seccional del Guamo y el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal de Ibagué.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 INVIAS Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Que no obra material probatorio que acredite que el accidente y posterior deceso tuvo ocasión por la presunta falla del servicio, por falta de diligencia en el mantenimiento de la vía, por la debida falta de sostenimiento, mantenimiento, y la previsión en cuanto al cuidado, en dejar la vía sin la debida señalización, por omisión del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Propuso la falta de legitimación por pasiva. 3.2 MINISTERIO DE TRANSPORTE Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio. Que hay deficiencia probatoria por parte de los actores, en orden a establecer un nexo de causalidad adecuado entre el daño y la conductas u omisiones endilgadas a la pasiva; destacando que, de consuno con el acervo probatorio con el cual acompaña la demanda se advierte que no confluyen los elementos configurantes de la responsabilidad Estatal, por parte del Ministerio de Transporte.
Que no logra demostrar la responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de Transporte, toda vez que no tiene la función con base en la normatividad citada, para Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros ejecutar la construcción, conservación y mantenimiento de las vías nacionales, no es la encargada de la señalización de vías, ni tampoco de celebrar los contratos para cumplir con las funciones asignadas a cada una de las mencionadas entidades adscritas.
Propuso a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de transporte, ausencia de responsabilidad por inexistencia de acciones y omisiones del demandado Ministerio de Transporte y hecho de la víctima. 3.3 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Que, el vehículo motocicleta de placa JAX97C objeto del accidente, era conducido en horas de la noche por Yerson Eduardo García Guzmán, quien al parecer conducía con exceso de velocidad; pues de otra manera sería imposible la ocurrencia del accidente, si hubiera manejado con precaución; máxime si la vía hubiera estado en precarias condiciones de transitabilidad como se expone en la demanda (huecos, resaltos, grietas, etc).
Que el hecho de que en la vía no exista total señalización y la misma no se encuentre en perfecto estado de conservación y llegare a presentarse un daño en accidente de tránsito no significa siempre que el Estado, en este caso el Departamento del Tolima y las otras entidades accionadas, tengan que responder por ello, sin más reparos, como se pretende con esta demanda.
Que el accidente ocurrió por la falta de pericia, exceso de velocidad para esa vía, un aparente descuido o desatención al conducir por parte de Yerson Eduardo García, quien conducía la motocicleta sin respetar los límites de velocidad para carreteras rurales, sin los elementos de protección, etc); desvirtuándose de manera concreta la responsabilidad del Departamento del Tolima, por efecto de la culpa exclusiva de la víctima; sin dar lugar ni siquiera a pensar en una compensación de culpas.
Concluyó que, el accidente no se debió a la ausencia de señales de tránsito ni al estado de la vía, pues ésta como se ve en las fotos aparece en buen estado de conservación y mantenimiento, es un terreno plano y la vía recta; sino a la inexperiencia y poca pericia e irresponsabilidad del conductor Yerson Eduardo García Guzmán, por no respetar el límite de velocidad en zona rural.
Propone las excepciones denominadas: el hecho de culpa exclusiva de la víctima e inepta demanda por falta de requisitos esenciales que configuren responsabilidad alguna. 3.4 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Sostuvo que el lugar donde ocurrió el accidente es una vía con código 45TL05, clasificación de segundo orden y con una longitud de 14.12 kilómetros, por lo que está a cargo del Departamento del Tolima, por lo tanto, la vía donde ocurrieron los hechos no hace parte de las vías concesionadas a cargo de la ANI.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la ANI. 3.5 MUNICIPIO DE GUAMO Indicó que no se encuentra probada la causa de la muerte de García Guzmán (QEPD), tanto así que, tanto el reporte de policía judicial como el informe de necropsia No. 2021010173001000059 emitido por Medicina Legal, son claros en señalar que no es posible determinar una hipótesis para el accidente, específicamente, la nota del Informe de Policía Judicial indica que no es posible determinar la hipótesis del accidente “puesto Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros que no se tiene certeza de las causas probables que llevaron a la comisión de siniestro vial”.
Que no debe dejarse de lado la posibilidad de que el señor García Guzmán (QEPD) hubiere consumido algún tipo de sustancia que alterara sus sentidos, pues, teniendo en cuenta su lugar de residencia, es fácil concluir que conocía la vía y, por supuesto la existencia del puente. Que los demandantes adjuntan el informe pericial No. 00109 emitido por el doctor Nelson Enrique Carrillo Guzmán en el que se asegura que la causa del accidente tiene que ver con las condiciones de la vía y la falta de la señalización del puente, no es menos cierto que dicho informe fue llevado a cabo el 24 de enero de 2023, esto es dos (2) años y ocho (8) días después del accidente, tiempo en el que es muy posible que las condiciones de la vía hayan cambiado o que la iluminación se haya deteriorado, averiado o retirado.
Que existe un daño con ocasión al fallecimiento del señor García Guzmán (QEPD), sin embargo, los demandantes no prueban la antijuricidad del daño; no prueban que el accidente haya sido ocasionado por las condiciones de la vía, o por la falta de señalización o por la falta de iluminación de esta, tan solo se limitan a hacer suposiciones sin aportar prueba alguna que corrobore la afirmación que usan de responsabilidad, dejando de lado la posibilidad de que le occiso hubiere consumido cualquier tipo de sustancia que haya hecho que perdiera el control de la moto.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio del Guamo.
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se llegó a probar, que existiera por parte de las demandadas una verdadera falla del servicio como la alegada, pues dentro del cartulario no aparecen pruebas que acrediten que la falta de señalización o falta de mantenimiento de la vía hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito, pues no hubo testigos del mismo y tampoco hay una prueba técnica que permita establecer, la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta o la incidencia de tales condiciones en el resultado.
Y declaró probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y ausencia de responsabilidad por inexistencia de acciones y omisiones del demandado Ministerio de Transporte propuestas por la Nación Ministerio de Transporte; así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS; también la falta de legitimación en la causa de la ANI invocada por la Agencia Nacional de Infraestructura; igualmente, la falta de requisitos esenciales que configuren responsabilidad alguna incoada por el Departamento del Tolima; finalmente, la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio del Guamo.
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que el dictamen pericial es un análisis científico y técnico que reconstruye los hechos del accidente ocurrido el 11 de febrero de 2021, sobre el puente de la quebrada El Salitre, en la vía Suárez – Espinal. Que este informe concluyó que las condiciones de la vía fueron determinantes en el accidente, señalando esencialmente las siguientes falencias: i) Falta de señalización: La vía al momento de los hechos en que perdió la vida el señor Yerson Eduardo García Guzmán, no contaba con señales preventivas que indicaran la presencia del puente, violando los estándares establecidos en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, situación que desafortunadamente fue detonante del accidente de tránsito que causó el insuceso; ii) Mal estado de la vía: El tramo presentaba lodo, material de arrastre y charcos, lo que aumentaba significativamente el riesgo de accidentes; iii) Ausencia de barandas de protección: El puente carecía de elementos esenciales para evitar que los vehículos se salieran de la vía, lo que constituye una falla evidente en el servicio de mantenimiento.
Que el perito concluyó que el accidente fue causado por las condiciones deficientes de la vía y el puente, siendo estos factores determinantes en el siniestro, la ausencia de mantenimiento adecuado y la falta de elementos de seguridad vial constituyen una falla en el servicio de las entidades responsables. Además, contrariamente a lo señalado en la sentencia, sí existen pruebas contemporáneas al accidente que fueron utilizadas por el perito como base para su análisis y corroboración periférica en consonancia con su experticio.
Que el dictamen establece que el accidente fue causado por las deficiencias en la infraestructura vial, refutando la hipótesis de culpa exclusiva de la víctima planteada por las entidades demandadas, la reconstrucción de la dinámica del accidente demuestra que el conductor, pese a cumplir con las normas de tránsito, no pudo evitar el siniestro debido a la falta de señalización y protección en el puente.
Que en el caso específico, la existencia del daño antijurídico está claramente probada por el fallecimiento de Yerson Eduardo García Guzmán, este daño, que no debía soportar, se originó por la omisión de las entidades responsables en cumplir con las medidas mínimas de mantenimiento y seguridad. La relación de causalidad directa entre la omisión de las entidades y el accidente está demostrada en el dictamen pericial y corroborada por las pruebas documentales, fotográficas y técnicas.
Que todas las demandadas están legitimados en la causa por pasivas para actuar en el presente asunto y para responder por el daño antijurídico irrogado, teniendo en cuenta que son responsables del estado y mantenimiento de la vía en cuestión. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 30 de enero de 2025. Mediante auto del día 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, con ocasión a un accidente, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue la falta de señalización o barandas en el puente donde ocurrió el accidente. Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que la falta de señalización y barandas sobre en el puente, fueron las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente sufrido por Yerson Eduardo García Guzmán, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1.
En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. 1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, el fallecimiento de Yerson Eduardo García Guzmán el 11 de febrero de 2021, se aportó al proceso, i) Registro Civil de defunción del señor y hoy occiso Yerson Eduardo García Guzmán;11 ii) Informe pericial de Necropsia No. 2021010173001000059 del 14 de febrero de 2021 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Yerson Eduardo García Guzmán;12 iii) Oficio No. UBIBA-DSTO-06139-2024 del 19 de junio de 2024 complemento al informe pericial de necropsia que contiene el resultado del análisis de toxicología forense13 y iv) Acta de inspección técnica al cadáver FPJ10.14 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, el fallecimiento de Yerson Eduardo García Guzmán el 11 de febrero de 2021. 7.5.2.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por perjuicios morales, materiales a título de daño emergente y lucro cesante, el daño a la vida de relación, debido a la muerte de Yerson Eduardo García Guzmán el 11 de febrero de 2021 en accidente de tránsito por mal estado de la vía y falta de señalización. Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no se llegó a probar, que existiera por parte de las demandadas una verdadera falla del servicio como la alegada, pues dentro del cartulario no aparecen pruebas que acrediten que la falta de señalización o falta de mantenimiento de la vía hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito, pues no hubo testigos del mismo y tampoco hay una prueba técnica que permita establecer, la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta o la incidencia de tales condiciones en el resultado.
El demandante, en su escrito de apelación indicó que el dictamen establece que el accidente fue causado por las deficiencias en la infraestructura vial, refutando la hipótesis de culpa exclusiva de la víctima planteada por las entidades demandadas, la reconstrucción de la dinámica del accidente demuestra que el conductor, pese a cumplir con las normas de tránsito, no pudo evitar el siniestro debido a la falta de señalización y protección en el puente.
Y que en el caso específico, la existencia del daño antijurídico está claramente probada por el fallecimiento de Yerson Eduardo García Guzmán, este daño, que no debía soportar, se originó por la omisión de las entidades responsables en cumplir con las medidas mínimas de mantenimiento y seguridad. La relación de causalidad directa entre la omisión de las entidades y el accidente está demostrada en el dictamen pericial y corroborada por las pruebas documentales, fotográficas y técnicas.
Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - Mediante informe policial de accidente de tránsito del 13 de febrero de 2021 a las 10:15 a.m., suscrito por la Inspectora de Policía, se evidencia que el accidente del 11 (Fol. 122 Doc. 001Demanda C-ppal 1 Exp. Digital) 12 (Fol. 181 a 185 Doc. 009SubsanacionDemanda C-ppal 1 – Doc. 01InformeNecropsiaMedicinaLegal C-02PruebaParteDdaDepartamento Exp.
Digital) 13 (Doc. 03ComplementoInformeMedicinaLegal C-02PruebaParteDdaDepartamento Exp. Digital) 14 (Fol. 135 a 143 Doc. 009SubsanacionDemanda C-ppal 1 Exp. Digital) Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros señor Yerson ocurrió en la vía Espinal - Suárez Km 13, precisando las características de la vía: recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, superficie de asfalto, buen estado, con lodo, sin iluminación artificial, sin señalización vertical ni horizontal, con visibilidad normal.
Como clase de accidente establece choque con objeto fijo designando un árbol; registra que no portaba la licencia de conducción; estableciendo que, conforme a la resolución No. 0011268 de 2012, del Ministerio de tránsito no se puede configurar una posible hipótesis para el siniestro vial, puesto que no se tiene certeza de las causas probables que llevaron a la comisión del mismo: - Mediante Inspección técnica a cadáver, se estableció que el accidente de tránsito ocurrió dos días antes de la inspección al lugar de los hechos, y se consignó: - Mediante informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de febrero de 2021, se señaló como probable causa básica de muerte: “(…) TRAUMA CONTUNDENTE CRANEANO PROBABLE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA – ACCIDENTE DE TRANSPORTE” - Mediante oficio No. UBIBA-DSTO-06139-2024 del 19 de junio de 2024 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el complemento al informe pericial de necropsia que contiene el resultado del análisis te toxicología forense, señalando que se detectó cocaína. - Mediante dictamen pericial aportado por la parte demandante y explicado por el perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, se estableció que las causas determinantes que desencadenaron el hecho de tránsito, estuvieron ligadas directamente al accionar del responsable de la vía Departamento del Tolima, por no presentar la respectiva señalización vial, además el puente no presentaba las respectivas barandas metálicas, ni barreras en concreto de protección, los drenajes, las respectivas bermas, ni la respectiva señal que indicara que existía un puente en el lugar, violando tajantemente la ley 769 de 2002.
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros Igualmente, se practicó el testimonio de Angie Tatiana Murillo Villalba, quien señaló: Que, el levantamiento de cadáver lo hizo el sábado 13 de febrero del año 2021 aproximadamente a las 10 de la mañana, el subteniente Cristian Zúñiga, subcomandante de la Estación de Policía del Guamo, y fue quien le informó que encontró un cuerpo sin vida, en el trayecto de la vía Suárez –Espinal, en un puente de una quebrada, que es jurisdicción del Municipio del Guamo, por ser de la vereda la Isla, en ese momento se desplazaron al lugar, en compañía del personal uniformado, teniendo en cuenta que el Municipio del Guamo, desde el 2018 no cuentan con convenio con Agentes o Policías de Tránsito.
Informa que, se dieron cuenta del cuerpo porque en el predio colindante a la quebrada, estaban arreglando las cercas, entonces los trabajadores vieron a eso de las 9 de la mañana la motocicleta, entonces reportaron a la policía pensando que la motocicleta pudo haber sido hurtada y la habían dejado ahí para después recogerla, cuando llegaron fue cuando encontraron el cuerpo sin vida en un estado de descomposición, o sea que la hora del deceso no fue en la madrugada del viernes al sábado, en el lugar se encontraban los familiares, tuvo contacto con el padre, quien le dice que el muchacho se encontraba desaparecido unos días previos, aproximadamente de miércoles a jueves, que desde esos días no tenían contacto con él, por lo que llega y en el lugar encontró el cuerpo sin vida y encima de él la motocicleta cubierta con unas ramas.
Que en el sitio no se encontró cascos y su ropa de vestir no tenía un chaleco, simplemente tenía una camisa a cuadros roja con blanca, un jean y unos tenis, eso era lo que portaba el cuerpo, no tenía incluso tampoco sus respectivos documentos tampoco en el pantalón. Que no especifico hipótesis del accidente de tránsito en el IPAT que reporto a la Fiscalía, de acuerdo con la resolución emitida por el Ministerio de transporte, porque no le consta de qué manera fue el fallecimiento, simplemente llego días posteriores y encontró un cadáver en estado de descomposición, pero desconoce las causas del accidente, reitera que, en el informe no está que haya puesto hipótesis general ni de la vía en general ni del motociclista porque no le consta.
Que la escena estaba alterada, la aglomeración de personas en el lugar era bastante, segundo, los familiares estaban abajo con el muchacho también; informa que, ellos hicieron el recorrido del lugar, ella recorrió unos metros sobre la vía para encontrar marcas de frenado o cosas así y no encontró nada, reitera que la escena de la vía está alterada porque el accidente no fue ese mismo 13 de febrero, fue días previos al hallazgo del cuerpo, por eso no estableció hipótesis en el informe policial de accidente de tránsito, porque desconoce las causas.
Que desconoce si pudo haber sido culpa de otro vehículo, si pudo haber sido culpa de la vía, si pudo haber sido culpa exclusiva de la víctima, lo desconoce y a la vía si le hizo la inspección pero no habían marcas de frenado porque como dijo el accidente, como el mismo padre y la misma familia manifestaba que él estaba desaparecido 2 o 3 días antes del hallazgo del cuerpo, pues ahí no encontró marcas de frenado porque la vía es rural esta con pavimento en asfalto pero hay tierra por el paso de la maquinaria agrícola y pues por los predios colindantes, entonces ahí no se evidenció nada.
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que el fallecimiento de Yerson Eduardo García Guzmán se dio por un trauma contundente craneano, luego de sufrir un accidente con su motocicleta, al caer del puente ubicado en la vía Suárez – Espinal, km 13, sobre el puente de la quebrada el salitre, vereda la Isla; zona rural del municipio de Guamo.
Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.15 En relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, se aportó el informe policial de accidente de tránsito del 13 de febrero de 2021 a las 10:15 a.m., suscrito por la Inspectora de Policía, en el que se evidencia que el accidente de Yerson ocurrió en la vía Espinal - Suárez Km 13, precisando las características de la vía: recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, superficie de asfalto, buen estado, con lodo, sin iluminación artificial, sin señalización vertical ni horizontal, con visibilidad normal.
Como clase de accidente establece choque con objeto fijo designando un árbol; registra que no portaba la licencia de conducción; estableciendo que, conforme a la resolución No. 0011268 de 2012, del Ministerio de tránsito no se puede configurar una posible hipótesis para el siniestro vial, puesto que no se tiene certeza de las causas probables que llevaron a la comisión del mismo.
Y la parte actora, aportó dictamen pericial, el cual fue explicado por el perito Nelson Enrique Carrillo Guzmán, quien determinó que las causas determinantes que desencadenaron el hecho de tránsito, estuvieron ligadas directamente al accionar del responsable de la vía Departamento del Tolima, por no presentar la respectiva señalización vial, además el puente no presentaba las respectivas barandas metálicas, ni barreras en concreto de protección, los drenajes, las respectivas bermas, ni la respectiva señal que indicara que existía un puente en el lugar, violando tajantemente la ley 769 de 2002 Y con el testimonio de Angie Tatiana Murillo Villalba, inspectora y quien realiza informe de accidente, solo se demuestra que existió un accidente en el que falleció Terson Eduardo García, pero no se logra determinar las circunstancias, más aún, 15 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros cuando en su declaración aseguró que no especifico hipótesis del accidente de tránsito en el IPAT que reporto a la Fiscalía, de acuerdo con la resolución emitida por el Ministerio de transporte, porque no le consta de qué manera fue el fallecimiento, simplemente llego días posteriores y encontró un cadáver en estado de descomposición, pero desconoce las causas del accidente, y que, en el informe no está que haya puesto hipótesis general ni de la vía en general ni del motociclista porque no le consta, es decir, que desconoce las causas del accidente.
Conforme a lo anterior, se evidencia que en el informe policivo se consignó que el choque fue contra un árbol y el perito quien rindió el dictamen expone que fue con una aleta del puente que se encontraba oculta por la vegetación, sin embargo, no existe prueba técnica como lo indica el a quo, que permita establecer de manera efectiva cual fue la verdadera causa o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, más aún, cuando lo que se demostró es que este sucedió días antes en que se encontró el cadáver de la víctima, sin que haya existido testigos presenciales; y el estudio del accidente se emitió con base en probabilidades.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.16 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.
Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”17 Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente la falta de señalización del puente donde ocurrió el accidente, o la falta de barandas en el lugar, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el mismo.
Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era la falta de señalización y de barandas en el puente, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso, y no existe ningún 16 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros testigo directo que haya presenciado el hecho que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado18: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima19 y la causa adecuada20 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo21 (f. 100-120, c. 2).
En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma22, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.
Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones23; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. 18 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 19 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.
Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 20 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.
Pág. 32 y 33. 21 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 22 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 23 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).
No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.
En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.
GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño24: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.
Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.
Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.
Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.
Todo lo que 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.
Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.
(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que la falta de señalización y barandas sobre en el puente, fueron las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente sufrido por Yerson Eduardo García Guzmán, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo25.
En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, que la falta de señalización y barandas en el puente, fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de la víctima.
De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias. 25 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.
Radicación: 73001-33-33-009-2023-00109-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jesús Eduardo García -otros Demandado: Departamento del Tolima -otros
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx