JurídicoESEN

Sentencia de primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2023-00084-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2025-10-30

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Pereira, treinta de octubre de dos mil veinticinco Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2023-00084-00 Mecanismo: Protección de derechos e intereses colectivos Accionantes: José Duván Londoño Castañeda, Teresita González Rodríguez, Águeda Palacio Bernal, José Raúl Silvia Osorio, José Ricardo Silva Torres, Carolina Orozco Rodríguez y José Norel Soto Gallo Accionadas: ➢ Municipio de Pereira ➢ Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP ➢ Corporación Autónoma de Risaralda - Carder Interviniente Defensoría del Pueblo Coadyuvante: Julio César Durán Morales Temas: ➢ Seguridad y salubridad pública ➢ Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ➢ Ambiente sano ➢ Estabilización de talud en el barrio Pizamo ➢ Terrenos afectados por el proceso de socavación y deslizamiento ➢ Medidas para mitigar el riesgo. ➢ Corresponsabilidad en las acciones populares ➢ Pretensiones indemnizatorias ➢ Condena en costas Decisión: Accede 1.

ANTECEDENTES 1 Como fundamento fáctico exponen que el 22 de septiembre de 2022 se presentó un deslizamiento de tierra que ocasionó daño total en las estructuras de 5 viviendas en el barrio Pizamo, las cuales quedaron inhabitables. Dicho sector se encuentra al frente del barrio Kenedy, por la entrada a la comuna Villa Santana y detrás de las casas hay un terreno que pertenece a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira.

La Diger realizó un informe técnico de emergencia en el que indicó que en la parte alta de la corona del talud se evidencia un canal perimetral para captación de aguas escorrentía en predios de la planta de tratamiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, obra de gran profundidad, sin recubrimiento, impermeabilización y sin mantenimiento, lo que deterioró al punto de infiltrar la captada y posiblemente retenida que a mediano o largo plazo genera sobresaturación del terreno que lo confina.

Por consiguiente, se recomendó a la Empresa que hiciera labores de mantenimiento, sin que se haya adelantado acción alguna referente al buen manejo de aguas de escorrentía, ni de arreglo de las viviendas afectadas. 1 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 2 Informa que en el sector siempre se ha presentado arroyos de aguas provenientes del predio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, así no se encuentre lloviendo, pues las aguas que colmatan las canales llegan hasta la vía principal.

Refiere que las viviendas afectadas interpusieron una acción de tutela y les dieron un subsidio de arrendamiento por 3 meses, pero ello no mitigó el riesgo, aunado a que no se les resarció por el daño causado. Posteriormente, el 18 de enero de 2023 se presentó un nuevo deslizamiento, debido a la no mitigación de los riesgos, por lo que se afectó nuevamente a las viviendas y colocando en riesgo a los habitantes del sector.

La emergencia fue atendida por bomberos, quienes se comunicaron con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira para que cerrara el chorro abundante de agua que estaba saliendo, lo cual ocasionó la inundación de varias viviendas, quienes procedieron a hacer el cierre. Se pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; consecuentemente, se ordene a las entidades demandadas a mitigar el riesgo y construir lo necesario y pertinente; asimismo, se ordene dejar en el mismo estado en que se encontraban las viviendas antes del derrumbe y que se indemnice por los perjuicios causados.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO2 Coadyuvó las pretensiones de la acción y solicitó que sean concedidas, debido a que con las pruebas aportadas se puede observar una inminente vulneración de los derechos colectivos incoados.

3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP3 argumenta que no se encuentra demostrada la responsabilidad por parte de la entidad en los hechos objeto de la acción popular, toda vez que se trata de unas aguas escorrentías, producto del agua lluvia que escurre y corre por la superficie del terreno cuesta abajo por efecto de la gravedad, parte de ella filtrándose en el suelo como humedad, lo cual no es de su responsabilidad ni competencia. Explica que las estructuras de tratamiento existentes en las plantas de tratamiento de agua drenan sus descargues a la quebrada el Calvario, en un punto distante a donde ocurrió el suceso, por la zona de deslizamiento no pasa ninguna tubería, canal o estructura de las plantas de tratamiento, las aguas lluvias que se precipitan al interior de las instalaciones, escurren de forma natural hacia la misma quebrada en mención por unos sumideros internos que evacuan las mismas.

Las compuertas a las que hace los demandantes, para la evacuación de aguas, no existen en nuestras instalaciones; por lo tanto, cuando llueve no tenemos que recurrir a manipular compuerta alguna para evacuar aguas lluvias. Refiere que las viviendas construidas en el sector se erigen en cercanías a una ladera que ya existía, cuyo suelo está sometido constantemente a las aguas 2 Archivo en PDF con consecutivo 23 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 3 escorrentías y en época de lluvias se saturan por las altas precipitaciones, situación que aunada a la intervención negativa de la vegetación por parte de sus pobladores y a la ubicación de las viviendas, genera fenómenos de desprendimientos con los impactos que se han observado, siendo este evento generado por la naturaleza frente al cual la Empresa no tiene responsabilidad ni injerencia alguna y mucho menos por la construcción de viviendas; asimismo, la planta de tratamiento se encuentra retirada del sector del deslizamiento, a más de 250 metros de distancia, la cual tiene monitoreo constante las 24 horas del día, para que se afirme falazmente que las aguas provienen de la planta misma y que se causa porque se abren compuertas para esta situación. Finalmente, propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia probatoria de los derechos alegados como vulnerados por la accionada, ineptitud de la demanda como mecanismo constitucional, debate ajeno a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y actuaciones competenciales en un estado democrático de derecho. 3.2.

La Carder4 arguye que no ha vulnerado derechos colectivos de la comunidad y, por el contrario, ha cumplido con sus competencias constitucionales y legales de asesoría y acompañamiento técnico, con la expedición de conceptos técnicos pertinentes. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y de terceros, improcedencia de pretensiones indemnizatorias. 3.3.

El municipio de Pereira5 refiere que ha desarrollado todas las labores que le competen a través de la Dirección de Gestión de Riesgos de Pereira – Diger, circunstancia que se encuentra probada con las diferentes visitas e informes técnicos, donde se concluyó que el ente territorial no es responsable de la situación expuesta en demanda, pues la ocurrencia del hecho generador de riesgo proviene de la función de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira como prestador del servicio, quien debó asumir un plan de atención para los afectados.

Propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero, hecho imprevisible y pleito pendiente e improcedencia de pretensiones indemnizatorias en acción popular.

4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 30 de octubre de 20246 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 22 de enero de 2025, la que se declaró fallida puesto que no se presentaron los accionantes y no hubo fórmula de pacto de cumplimiento por parte de todas las entidades demandadas.7

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante8 reitera los argumentos expuestos en la demanda; además, manifiesta que conforme las pruebas obrantes en el expediente se encuentra demostrado que la problemática subsiste desde el año 2011, sin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira haya implementado acciones para mitigar el riesgo.

Aduce que dicha entidad pretende que se le exonere de responsabilidad por cuanto no es competente del manejo general de las aguas 4 Archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 33 del expediente digital. 7 Archivo en PDF con consecutivo 44 del expediente digital. 8 Archivo en PDF con consecutivo 69 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 4 lluvias; sin embargo, la presente acción es debido a la omisión en el mantenimiento de su propia infraestructura (canal perimetral) que recoge aguas de escorrentía en la cima del talud instable, lo que generó un riesgo para la comunidad. En cuanto al municipio de Pereira, considera que se demostró la responsabilidad por cuanto con los informes rendidos conocía que el riesgo persistía dada la inacción de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, por lo que su deber no era solo emitir recomendaciones, sino exigir el cumplimiento e incluso tomar medidas subsidiarias o coercitivas para proteger a la comunidad.

Considera que la omisión de Carder fue no exigir con mayor rigor o implementar acciones correctivas más contundentes frente a la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira. 5.2. La Defensoría del Pueblo9 coadyuva los argumentos expuestos por la parte demandante y considera que la situación generada por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira ha creado una condición de riesgo permanente e inminente para la vida e integridad de los habitantes del sector, pues actualmente no es seguro la habitabilidad en la zona y se requiere la impermeabilización de la cuneta perimetral ubicada en la corona del talud.

Aduce que la responsabilidad del municipio de Pereira se encuentra configurada por la omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en materia de prevención de desastres y protección de la seguridad de sus habitantes y respecto a la Carder, la responsabilidad se edifica al no ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, pues ante el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía, debió realizar control y seguimiento, toda vez que ello constituyó una actividad que generó impacto ambiental. 5.3.

Carder10 indica que con el material probatorio obrante se demuestra que no ha transgredido ninguna de sus funciones legales o jurisprudenciales, pues los factores que han contribuido a la situación de riesgo se encuentran vinculados a conductas ajenas a su competencia, entre ellas: a) modificaciones no autorizadas de la cobertura vegetal en los taludes por parte de particulares, b) construcciones informales realizadas por algunos residentes del sector y c) presunta afectación ocasionada por canalización inadecuada de aguas provenientes de predios colindantes pertenecientes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira. 5.4.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP11 reitera los argumentos de la contestación de la demanda y resalta que conforme a las pruebas se puede concluir que si existía un canal con revestimiento perimetral en concreto de la planta de tratamiento de la Empresa, por lo que no fue el detonante del deslizamiento, aunado que quedó demostradas las acciones realizadas por la entidad como son el acompañamiento en los reportes técnicos periódicos y el cumplimiento de un esquema de seguimiento permanente, lo que evidencian el compromiso institucional, la buena fe y la responsabilidad técnica que caracterizan la gestión de la Empresa.

En consecuencia, solicita que, en el evento de que se considere que existe algún grado de responsabilidad, se tengan por cumplidas las acciones preventivas y de mitigación adoptadas y, por tanto, no se le imponga condena alguna ni obligaciones adicionales que desborden el marco funcional y 9 Archivo en PDF con consecutivo 70 del expediente digital. 10 Archivo en PDF con consecutivo 71 del expediente digital. 11 Archivo en PDF con consecutivo 72 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 5 misional que le corresponde conforme a la Constitución y la ley. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 14 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.

Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998): Resulta pertinente aclarar que en esta acción popular se realizó el procedimiento de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda, contenido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para dar a conocer el asunto de litigio de toda la comunidad, garantizar su debido proceso, cumpliendo la disposición mencionada, en aplicación del principio de publicidad y, por ende, para evitar nulidades que invaliden lo actuado. 6.3.

Objeto de decisión 6.3.1. Problemas jurídicos: ¿Se vulneran derechos colectivos de la comunidad del sector por la falta de obras de estabilización de talud a los terrenos afectados por los procesos de socavación y deslizamientos causados por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía? ¿Qué competencia les corresponde a las entidades públicas de cara a los daños y la problemática de atención de los desbordamientos de los afluentes que causan deslizamientos que afectan a la comunidad? ¿Es factible endilgar corresponsabilidad a la parte accionante para que cesen la vulneración de los derechos colectivos? ¿Es procedente acceder a pretensiones indemnizatorias que restituya derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario en las acciones populares? ¿Procede la condena en costas en caso de configurarse la corresponsabilidad de los accionantes en la vulneración de los derechos colectivos? 6.3.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Pizamo del municipio de Pereira por el deslizamiento causado por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía en una ladera aledaña a la comunidad, que han afectado a los habitantes de 5 viviendas; si existen daños ambientales al no realizar obras que prevengan los deslizamientos en el sector, en caso de encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos, se estudiará la responsabilidad de las entidades demandadas y la corresponsabilidad de los accionantes.

Igualmente, se determinará si las acciones populares son el mecanismo judicial idóneo para obtener la restitución de bienes particulares y la indemnización de perjuicios individuales y sobre la condena en costas. 6.3.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre los derechos colectivos y hechos similares en providencias anteriores, en los mencionados fallos se incorporan razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.12 12 Sentencia del 29 de octubre de 2024, radicado 66001-23-33-000-2021-00153-00, magistrado ponente Andrés Medina Pineda y sentencia del 23 de enero de 2025, radicado 66001-23-33-000-2022-00200-00, Sala Cuarta de Decisión. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 6 6.4.

Procedencia de la acción La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 6.5.

Excepciones 6.5.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva Dentro del sub examine la excepción fue propuesta por el municipio de Pereira, la Carder y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, en las cuales argumentan que dentro de sus funciones no tienen la facultad de realizar lo pretendido por la parte accionante.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad.

La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos, es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo. Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y solo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.

En el presente asunto la parte accionante imputa la responsabilidad al municipio de Pereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP y a la Carder por la falta de obras de estabilización de talud a los terrenos afectados por los procesos de socavación y deslizamientos causados por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001-23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 14 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 7 Por lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que la legitimación por pasiva en el aspecto formal se encuentra acreditada, sin que ello implique endilgar desde ya la responsabilidad, pues solo después del estudio del fondo y en caso de encontrarse demostrada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, se revisará la responsabilidad; consecuentemente, el estudio de la legitimación material quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado. 6.5.2.

Excepciones de mérito Igualmente, respecto a las demás excepciones propuestas, revisado los fundamentos expuestos por las entidades, estima la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada sobre la cual habrá de versar; es decir, exponen razones para que sean denegadas las pretensiones, las cuales serán examinadas en el análisis de fondo del asunto planteado. 6.6.

Derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. 6.6.1. A la seguridad y salubridad pública. En el desarrollo de este derecho colectivo, el Consejo de Estado lo ha enmarcado como parte integrante del concepto de orden público15 el cual se concreta en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En la misma evolución, ha precisado la Corporación que por tener clasificación legal como derecho colectivo, se debe proteger través de las acciones populares y su contenido general implica una doble connotación; en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos.16 En el caso de la salubridad, enfatizó que estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.17 En este punto, considera la Sala que cuando la vulneración se invoca al margen de aplicación del mencionado derecho, ello implica existencia de factores de contaminación que generen enfermedades y para poder hablarse de la anterior circunstancia, debe tenerse en cuenta que ello se deriva de los eventos regulados por el artículo 8 del Decreto 2811 de 1994 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y no Renovables y de Protección al Medio Ambiente).18 15 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 2002-01834-01 (AP) y la Sección Primera, magistrada ponente María Elizabeth García González, radicado 2005-01449-01(AP). 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Artículo 8.- Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros: a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 8 Y en relación con la seguridad pública, señala el Consejo de Estado que esta supone entonces «[…] una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]».19 6.6.2. A la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En el desarrollo de este derecho colectivo, el Consejo de Estado lo ha enmarcado como parte integrante del concepto de orden público20 el cual se concreta en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En cuanto al contenido y alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha precisado que se encuentra orientado a precaver desastres y calamidades naturales o causados por la intervención de los seres humanos, buscando que las autoridades reaccionen de manera previa y efectiva a la protección de los derechos constitucionales de las personas, con el fin de eliminar las amenazas al bienestar, la integridad y la tranquilidad de los habitantes de la comunidad.21 Asimismo, esa alta Corporación precisó que el carácter preventivo de este derecho encuentra su sustento en evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad; por lo tanto, se genera para el Estado el deber de proveer a los ciudadanos de los medios para que aquellos riesgos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente su bienestar, se encuentren controlados de manera adecuada y, por ende, este derecho debe ser garantizado desde una perspectiva de promoción y anticipación, por lo que las entidades públicas tanto del orden nacional como territorial, bajo los principios de coordinación y concurrencia, tienen la obligación de realizar toda clase de actividades de cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c) Las alteraciones nocivas de la topografía; d) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f ) Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g ) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h ) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i) La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k) La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m) El ruido nocivo; n ) El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o) La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. 19Sentencia Sección Primera, Radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) 20 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 2002-01834-01 (AP) y la Sección Primera, magistrada ponente María Elizabeth García González, radicado 2005-01449-01(AP). 21 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, expediente 2011-00031- 01.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 9 seguimiento, prevención y control de desastres y atención de emergencias, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.22 Finalmente, considera la Sala hacer referencia al siguiente derecho colectivo, el cual si bien no fue enunciado por la parte accionante, hace parte del objeto del presente asunto. 6.6.3.

Al medio ambiente sano El derecho al medio ambiente sano es protegido constitucionalmente y en los términos de los artículos 79 y 8023 de la Constitución Política de Colombia está catalogado como un derecho colectivo; el cual, a su vez fue consagrado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y su análisis involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural.24 De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional25 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

Así deben tenerse como fundamentales para sobrevivir a la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente, no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad.26 Al respecto, el Consejo de Estado27 precisó: «[…] Acatando los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se ejecutan de manera sostenible; de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades28. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 76001-23-31-000-2011- 00212-01 (AP), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Artículo 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas 24 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001-23-31- 000-2003-00782-01 (AP). 25 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;

T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 26 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, sentencia 20 de noviembre de 2020, radicación 25000-23-24-000-2011- 00251-01 (AP), actor Alirio Mosquera Palacio, demandado Ministerio de Transporte y otros. 28 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015.

M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 10 Sobre el particular, La Corte Constitucional ha hecho unos valiosos aportes, inclusive los ha catalogado como derechos humanos de tercera generación, veamos29: “4.7. En su reconocimiento general como derecho, la Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, ‘ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer’, toda vez que ‘[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho’30.

La relación entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 199331, en la que hizo las siguientes precisiones: ‘El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental’. 4.9.

De este modo, lo ha señalado la Corte, la actual Carta Política, en armonía con los instrumentos internacionales, atiende entonces a la necesidad universal que propugna por la defensa del medio ambiente y de los ecosistemas, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando una serie de principios y medidas dirigidos a la protección y preservación de tales bienes jurídicos, objetivos que deben lograrse no sólo mediante acciones aisladas del Estado, sino con la participación de los individuos, la sociedad y los demás sectores sociales y económicos del país. En ese sentido, reconoce la Carta, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, y por la otra, como un deber, por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección”.

Además, la Sección Primera del Consejo de Estado32 hizo alusión al contenido de este derecho y resaltó la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. Al respecto, la señaló: “Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”33.

En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular”34-35. […] 29 Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Sentencia C-401 de 1995. 31 El carácter de derecho fundamental del medio ambiente, dada su relación con derechos de esa índole, fue reiterado por la Corte, entre muchas otras, en las Sentencias C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002 y C-595 de 2010. 32 Sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP) 33 T-453/98, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero y T-851/10, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 34 T-863A/99, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 35 Aparte citado en la sentencia T-707/12, expediente T-3.056.570, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia del 11 de septiembre de 2012.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 11 Bajo esa línea de pensamiento, la referida sentencia refirió que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.

Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados […]».

En ese escenario, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano se le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados y, por último, preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines.

El avance legislativo en materia ambiental no se ha detenido allí, más recientemente se ha aprobado por parte del Estado Colombiano, el «Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe», adoptado en Escazú, I. 1 Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, que se convirtió así en la Ley 2273 de 2022, que principalmente se dirige a temas alusivos a acceso a información ambiental, participación pública en asuntos ambientales, acceso a la justicia ambiental. 6.7.

Análisis jurídico probatorio. Ahora bien, con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar cada una de las pruebas obrantes en el plenario que tienen relación directa con el objeto del presente asunto, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posterior a ello, establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y vinculadas de acuerdo a sus competencias. • Informe Técnico de Emergencia del 22 de septiembre de 2022,36 expedido por el municipio de Pereira, en el que se informa que a las 6:40 am se presentó un deslizamiento de tipo rotacional (material vegetal, suelo residual asociado a la alteración de cenizas volcánicas y botados superficiales mezclados con desechos antrópicos heterogéneos superficiales) y que afectó directamente la parte posterior de las viviendas ubicadas en la carrera 13 # 6E-114/120/128/134, barrio Pizamo, coordenadas Latitud (N) 4.807615, Longitud (E) -75.67069. 36 Páginas 35 a 49 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 12 Se especifica que los factores contribuyentes del evento fueron la infiltración de aguas de escorrentía y fuertes precipitaciones, para lo cual hace l siguiente marco geológico: «[…] Sobre la margen superior derecha del deslizamiento se presentan taludes escarpados con un promedio de pendiente entre el 45% y el 70%.

A partir de la información recolectada y con base en la interpretación de fotografías aéreas de años anteriores, se encontró que la zona de estudio se encuentra sobre una geoforma de origen volcánico, en donde se diferencian mantos piro-clásticos de espesores variables y cenizas volcánicas sobreyacientes. (Véase Figura 4) Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 13 Las cenizas volcánicas presentan una amplia cobertura sobre la mayor parte del área municipal lo que se relaciona a su origen subaéreo, relacionado con las erupciones volcánicas ocurridas sobre el eje de la Cordillera Central, durante los últimos 100.000 años, con una contribución, notable en espesor, para los últimos 10.000 años.

Los conos volcánicos principales del sector son los Nevados del Ruíz, Santa Rosa, Quindío, Tolima y el Volcán Cerro Bravo. Es importante resaltar que lo que se ha llamado cenizas volcánicas en el área de Pereira, no todas las capas corresponderían a depósitos de caída piroclástica, donde las capas de “cenizas” son muy potentes para ser depósitos de caída piroclástica, debido a la distancia de los volcanes relacionados con estos depósitos, p.e. Volcán del Paramillo de Santa Rosa (Pulgarín et al., 2018) pero lo más importante es que estos depósitos de “cenizas” tienen intercalados depósitos lenticulares de flujos de escombros que en su informe de arqueología, Cano (2019) los describe como “..dos niveles de bloques de roca sub-redondeada” y que luego relaciona como ligado a un lahar”.

Estos lahares, son depósitos de flujos de escombros que usualmente están asociados a depósitos piroclásticos formados a partir de los existentes, pero no de caída piroclástica. Estos depósitos se han observado en muchas partes, como, por ejemplo, al sur de la cabecera del municipio de Chinchiná (Caldas) donde espesores lenticulares de flujos de escombros se intercalan dentro de la secuencia de depósitos de flujos piroclásticos, conformando el relleno del valle del río Chinchiná y que tienen una edad de 98.000 años.

Por todo lo anterior, la unidad litológica de depósitos de cenizas volcánicas (Qcv) se dividió en dos secuencias: la superior Qcv-I integrada exclusivamente de depósitos de caída piroclástica y la inferior Qcv-II que incluye depósitos de flujo piroclásticos con lentes de flujos de escombros (Lahares) […]». Luego, con relación al fenómeno de remoción de masa, en el informe se detalla: «[…] Se debe tener en cuenta que las cenizas volcánicas presentes tienen propiedades con alta humedad y alta plasticidad, sumado a que cuando los suelos presentan alta saturación debido a las altas precipitaciones registradas en el sector, se producen cambios volumétricos que conllevan al colapso o desplazamiento del mismo, ocasionando deslizamientos, que en este caso dieron lugar al colapso parcial de 2 viviendas en su parte posterior.

Adicionalmente, se deja constancia en el presente informe las causas del evento atendido. • En primer lugar en la parte alta de la corona del talud, se evidencia la existencia de una canal perimetral para captación de aguas de escorrentía en predios de la Planta de Tratamiento de Agua de la Empresa Aguas & Aguas de Pereira S.A.S. E.S.P, al realizar la respectiva inspección visual se observa que dicha obra es de gran profundidad, no se visualiza recubrimiento e impermeabilización de la misma además de no contar con mantenimiento alguno, estos factores generan que la canal se deteriore al punto de infiltrar el captada y posiblemente retenida que a mediano y/o largo plazo genera la sobresaturación del terreno que la confina. • Segundo se debe tener en cuenta que el lugar inspeccionado tiene pendientes de moderadas a altas y la zona en cuestión cuenta con una capa que se encuentra sobresaturada. • Finalmente, la noche anterior al evento de falla, se contaron con altas precipitaciones (142 mm) dichas condiciones, generaron el deslizamiento del suelo más permeable al sobresaturarse y superar sus propiedades mecánicas (cohesión y fricción) dando paso al proceso de remoción en masa ocurrido que posteriormente se comportó como flujo de lodos, debido a la gran cantidad de agua al interior del mismo.

Por otra parte, se debe resaltar que la zona no cuenta con un adecuado manejo de aguas lluvias, ya que la canal perimetral visualizada en la parte alta del talud cuenta con deficiencias, algunas de las cuales fueron mencionadas anteriormente, lo que contribuye en la generación del FRM (Fenómeno de Remoción en Masa). Es importante aclarar, que el correcto manejo de estas aguas, es fundamental para la Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 14 estabilidad del terreno, por lo que se debe realizar una adecuada colección, conducción y disposición final de las mismas.

Durante la visita de campo realizada se realizaron pruebas de penetrómetro manual, donde se evidenció que la resistencia de la capa de cenizas en la frontera fallada es nula, producto de la sobresaturación a la que esta sometida; adicionalmente se pudieron observar signos de actividad biológica (Bioturbación), y de infiltración de aguas en el terreno (agujeros de gran profundidad) haciendo que la presión de poros aumente y pierda propiedades mecánicas, lo que ocasiona que el material de deslice sobre otro más impermeable.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 15 La topografía del área, las altas precipitaciones registradas en el sector, el inadecuado manejo de las aguas lluvias, favorecen en la generación de corrientes superficiales, causando descargas de agua que puede generar una saturación del terreno, aumentando la posibilidad de activación y aceleración de este tipo de procesos.

Cabe resaltar que el proceso de remoción en masa no involucro lesionados o personas atrapadas por el material desplazado […]». En cuanto a los daños, impactos y afectaciones asociadas, se detalló: Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 16 En el informe se concluyó que el deslizamiento se produjo por infiltración de aguas de escorrentía, lo que provocó un movimiento rotacional, que posteriormente se comportó como flujo de lodos, por la gran cantidad de agua al interior de la ladera.

Los factores contribuyentes del deslizamiento son la infiltración de las aguas de escorrentía procedentes de la canal del predio de Aguas y Aguas de Pereira y las fuertes precipitaciones de la noche anterior. Recomendó a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira realizar la limpieza total de la canal, para evitar que el evento se pueda replicar en otros puntos de la ladera; la evacuación total de las 4 viviendas ubicadas en la carrera 13 # 6E-114/120/128/134.

Como registro fotográfico, se anexó: Concepto técnico que fue remitido a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira mediante oficio 58730 del 10 de octubre de 2022.37 • Conceptos de evacuación del municipio de Pereira del 22 de septiembre de 2023,38 de las siguientes viviendas: 1) carrera 13 # 6E-114, cabeza de hogar José 37 Páginas 36 y 37 del archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital. 38 Páginas 50 a 53 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 17 Raúl Silva Osorio, propietario, población afectada 7 adultos; 2) carrera 13 # 6E-134, cabeza de hogar José Noel Soto, propietario, población afectada 4 adultos y 1 menor; 3) carrera 13 # 6E-120, cabeza de hogar Claudia Viviana Ramírez Henao, propietario, población afectada 1 adulto y 1 menor y 4) carrera 13 # 6E-128, cabeza de hogar José Duván Londoño Castañeda, propietario, población afectada 3 adultos. • En lo relativo al video publicado en la red social Facebook, enlace https://www.facebook.com/watch/?v=108523727215766639 se observa que hace parte de una página denominada Infórmate a un Clic Pereira & Dosquebradas – Denuncias Pereira y Dosquebradas, donde se indica que se presentó una situación frente a Hilos Cadena y que se desconoce la causa de derramamiento de agua, con fecha de publicación 16 de noviembre de 2022. • Fotografías anexadas por la parte demandante:40 39 Fecha de consulta 15/10/2025. 40 Páginas 54 a 62 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 18 • Los videos aportados con la acción popular,41 se observa: VIDEO 1: Fuerte lluvia y la calle inundada, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar. VIDEO 2: Flujo de agua de zona verde en la parte posterior de una vivienda, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar.

VIDEOS 3 y 4: Calle húmeda y personas trabajando en el borde de carretera al pie de un terreno, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar. VIDEO 5: Flujo de agua abundante de zona verde que cae a la carretera, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar. VIDEOS 6, 7, 23 y 24: Calle inundada, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar.

VIDEO 8: Caudal de agua abundante que sale del terreno hacia una vivienda, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar, pero comparada con las fotografías anteriormente descritas, se logra ver que es una de las casas afectadas por el derrumbe. VIDEO 9: Flujo de agua abundante en la parte posterior de una vivienda, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar.

VIDEO 10: Segundo piso de una vivienda en el interior inundada, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar. VIDEO 11: Patio de una vivienda inundado, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar. VIDEO 12: Terreno pendiente con alta vegetación, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar.

VIDEOS 13 y 15: Zona de derrumbe, donde se observa abundante agua que baja por la ladera y en el interior de la vivienda mucho lodo, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar, pero comparada con las fotografías anteriormente descritas, se logra deducir que es la zona del deslizamiento y una de las casas afectadas por el mismo.

VIDEOS 14, 16, 17 y 19: Canaleta con agua rebozada y alrededor mucha vegetación, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar. VIDEOS 18, 20, 21 y 22: Zona de derrumbe, no se evidencia la fecha, el autor, ni la dirección exacta del lugar, pero comparada con las fotografías anteriormente descritas, se logra deducir que es la zona del deslizamiento y las casas afectadas. • Informe técnico del deslizamiento objeto de la presente acción de fecha 5 de octubre de 2022,42 realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, en donde se informa que este tipo de desprendimientos del suelo sobre la ladera norte y este del cerro Canceles han sido recurrentes en el tiempo, situación que ha obligado a la Empresa a comprar terrenos en cotas superiores a las instalaciones de las plantas de tratamiento de la ciudad a inicios de la década del 2010 para realizar obras de estabilización que permitieran la protección de la infraestructura de potabilización mediante la construcción de muros “alcancía” que tuvieran capacidad de almacenar volúmenes de tierra que se fueran desprendiendo en el tiempo.

Explica que dadas las condiciones de suelo, compuestas principalmente de cenizas volcánicas permeables, da una idea de cómo por efecto de la infiltración se llega a una saturación de agua en la capa de suelo y que, sumada a las precipitaciones de alta intensidad durante la noche anterior y continuidad de lluvias en la madrugada de ocurrencia del suceso, hace que dicha saturación de suelo se constituya en la principal causa del evento. 41 Carpeta con consecutivo 2 del expediente digital. 42 Páginas 101 a 115 del archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 19 Aunado a lo anterior, refiere que algunos habitantes de las viviendas se han venido ampliando en la parte de atrás, excavando la pata de apoyo del talud, colocando pequeños muros sin ningún tipo de drenaje y construidos de diferentes materiales (Concreto, mampostería), elementos que técnicamente no están diseñados para contener los empujes de suelo que puedan resultar ante un movimiento en masa y que además por falta de obras de drenaje se constituyen en pantallas que impiden la libre circulación del agua acumulada en el suelo, generando sobresaturación del mismo en dichas zonas de apoyo del talud.

Asimismo, sobre la ladera, en la parte superior y atrás de las casas, algunos habitantes han utilizado el terreno para constituir pequeñas huertas para siembra de plátano, yuca y otro tipo de especies vegetales que implican limpiar el suelo de su cobertura vegetal generando surcos de siembra, los cuales dinamizan los procesos de infiltración de aguas sobre el mismo.

En lo relativo a la canal, se detalla que el corta-aguas cumplió su función durante el evento, pues transportó el caudal que superó su capacidad de diseño, mas no su capacidad hidráulica, dado su borde libre adicional en tierra y que la totalidad el Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 20 agua fluyó sobre la misma y se evacuó hasta la caja de entubado al final de esta.

Por lo tanto, difieren del concepto de la Diger presentado, pues, reitera, la lluvia fue tan fuerte que el canal no pudo contenerla, lo que causó que el agua se desbordara y presionara zonas vulnerables, lo que sumado a los otros factores explicados provocaron el daño, pues el deslizamiento ocurrió metros abajo del canal. Luego, indicó que posterior al evento se hizo revisión exhaustiva del canal en concreto y no se apreciaron dilataciones suelo/paredes que permitieran infiltración de agua al suelo, encontrándose una estructura en buen estado físico y de funcionamiento, sin evidencias de asentamiento de la estructura ni de socavación en la parte inferior de la misma. • Oficio 1454 del 30 de enero de 2023,43 realizado por la Carder y dirigido a la Diger, en el que se informa que se generó el concepto técnico 0190-2023, en el que se recomendó: «[…] Se recomienda implementar un plan forestal en todo el talud para favorecer el amarre y cohesión del suelo y prevenir procesos de remoción en masa.

Se envía copia a la Secretaría de Infraestructura para que a través de la Dirección de Parques, Zonas Verdes y Equipamiento, se evalúe la situación y se realicen las acciones correspondientes, aplicables al manejo del espacio público. Se enviará copia a la Secretaría de Gobierno para que a través de la dirección de Control Físico del municipio realicen acciones de verificación de diferentes construcciones sobre el talud, acciones que no resultan adecuadas en términos de estabilidad del talud, y puedan establecer los aspectos prediales asociados al sector y definir la legalidad de dichas ocupaciones, y probables invasiones de espacio público sobre la ladera localizada en el costado sur de las viviendas del barrio El Pízamo. […] Por lo tanto la DIGER Pereira deberá evaluar la Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo por las excavaciones en la base del talud para ampliar casas, sin ningún tipo de licenciamiento de estas construcciones, con el alto riesgo que esto puede generar para las vidas humanas y la infraestructura en general del barrio; y por la construcción de pequeños muros en la parte posterior de algunas viviendas, aparentemente de contención, sin ningún diseño técnico ni capacidad real de soporte para el empuje existente, carentes de obras de drenaje […]». • Concepto técnico 0190 del 30 de enero de 2023,44 realizado por la Carder, en la que informa que realizó visita el 9 de diciembre de 2022, en el que se indicó: «[…] Al realizar la inspección visual en el sitio se observa que la mayoría de las viviendas se encuentran recostadas hacia el talud que cuenta con una pendiente muy alta.

La cobertura vegetal del talud se observa intervenida en su parte media a baja, donde se han quitado la mayor parte de los árboles y arbustos dejando solo hierba baja. Se identifican algunos individuos de plátano que no favorece el amarre del suelo para evitar procesos erosivos. Detrás de la vivienda ubicada en la Carrera 13 # 6E – 120 se reconoce un proceso de remoción en masa no reciente, con un corte vertical en el talud.

Se observa intervenciones antrópicas en la corona del talud, donde también hay presencia de viviendas. En la parte baja del barrio algunas viviendas han hecho ampliaciones que llegan a la base del talud haciendo cortes verticales y quitando soporte en la base del mismo, favoreciendo la generación de posibles deslizamientos que ponen en riesgo a los habitantes del sector. 43 Páginas 28 a 30 del archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital. 44 Páginas 31 a 37 del archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 21 Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 22 La ladera de la parte posterior del barrio El Pízamo ha tenido alteraciones que contribuyen para que se generen escenarios de riesgo, generando inestabilidad, como cambios de la cobertura vegetal arbustiva pasándola a prados, cultivos (Plátano principalmente) y jardines, además de las ampliaciones de las edificaciones hacia la ladera, realizando cortes verticales.

Es evidente los procesos de remoción en masa en algunos sectores de la ladera principalmente donde se ha modificado su cobertura vegetal. En otras viviendas se realizan cortes verticales en la base del talud para ampliar las áreas de los patios, sin que se construyan obras adecuadas de estabilización que mitiguen a futuro el riesgo por estas alteraciones antrópicas […]». • Derecho de petición del 30 de enero de 2023,45 presentado por los accionantes a las entidades accionadas, por medio del cual informa la situación ocurrida y solicitan que se le informe las labores ejecutadas al respecto. • Concepto técnico de informe de seguimiento de emergencia del 1 de febrero de 2023,46 expedido por el municipio de Pereira, en el que se presentaron los siguientes registros fotográficos: 45 Páginas 12 a 16 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital. 46 Páginas 56 a 61 del archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 23 Del mismo modo, reiteró lo aducido en el primer informe y agregó que realizada la inspección visual al talud posterior, evidenció la existencia de una canal perimetral recolectora de aguas lluvias en la corona del terreno en el predio de Aguas y Aguas de Pereira, la cual al momento de la emergencia se encontraba colmatada y obstruida, pero actualmente presenta el mantenimiento adecuado recomendado inicialmente; no obstante, el canal continúa sin impermeabilización, por lo que el factor detonante continúa y la condición de riesgo permanece hasta que no se subsane el mismo.

Al mismo tiempo, refiere que persisten los factores vulnerables ante el evento atendido, pues ante una reactivación del proceso morfodinámico, las viviendas evacuadas serían las principales afectadas, lo que pone en riesgo la integridad física de las personas que allí puedan habitar. Explica que el terreno al presentar un deslizamiento como el ocurrido cambia considerablemente las propiedades geométricas del mismo, ya que su pendiente aumenta además de no contar con vegetación que contribuya a la disminución en la saturación del terreno, lo que lo deja propenso a la generación de un nuevo deslizamiento, con el agravante de que el área evaluada es una zona saturada y, por ende, es más propensa a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa. • Oficio 7563 del 24 de febrero de 2023,47 expedido por el municipio de Pereira - Diger, en el cual contesta el derecho de petición presentado por los accionantes, en el que le informa que realizó la remisión a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira frente al evento acontecido en el barrio Pizamo.

Afirma que actualmente no es seguro la habitabilidad en la zona, toda vez que requiere la impermeabilización de la cuneta perimetral ubicada en la corona del talud, para asegurar la no infiltración de las aguas lluvias que llegan a dicho elemento, aunado al mantenimiento preventivo periódico a la cuneta perimetral, que garantice el correcto transporte y descole de las aguas lluvias que llegan al predio de la PTAP de Aguas y Aguas de Pereira.

Sumado a lo anterior, advierte que se debe evitar la ampliación de las viviendas ubicadas en la zona del evento en su parte posterior, ya que al realizarse estas actividades, se cambian las condiciones de equilibrio del talud, al quitarle el pie, lo que contribuye a la ocurrencia de los procesos morfodinámicos ocurridos. 47 Páginas 17 a 20 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 24 Explica que la Diger realizó en primera instancia la atención a la emergencia presentada, en la que emitió conceptos de evacuación total a las viviendas afectadas directamente y a 2 viviendas más, con la finalidad de tomar un rango de acción prudente llegado el caso de una reactivación del fenómeno de remoción en masa.

Además, a las familias a las cuales se le brindó dicho concepto también se les otorgó un Subsidio de Arrendamiento Temporal (SAT) con la finalidad de preservar en primera instancia la integridad física de los moradores, al igual de que estos puedan habitar en un lugar sin riesgo mientras se subsana la emergencia. Asimismo, anexó copia del anterior oficio a la Secretaría de Gestión Administrativa del municipio de Pereira,48 a la Carder y49 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira.50 • Oficio 11379 del 14 de marzo de 2023,51 expedido por el municipio de Pereira – Dirección de Parques, Zonas Verdes y Equipamientos, dirigido a la parte demandante, en el cual informa que la Carder les solicitó implementar un plan forestal en todo el talud ubicado en el barrio el Pizamo para favorecer el amarre y cohesión del suelo y prevenir procesos de remoción en masa, por lo que realizó visita técnica, en el que observó un talud ubicado a una distancia menor a 1 metro del predio de la carrera 13 N° 6E128 barrio el Pizamo, el cual sufrió un proceso morfodinámico (fenómeno de remoción en masa corresponde a un deslizamiento de tipo rotacional, que posteriormente tuvo un comportamiento de flujo de lodos que involucró principalmente material de capa vegetal) y la infiltración de aguas desde un canal que se encuentra en un predio de la empresa Aguas y Aguas de Pereira.

Anexó las siguientes fotos: Por tal razón, considera que no puede hacer el proceso de siembra en él hasta que la empresa de Aguas y Aguas de Pereira realice un proceso de mitigación sobre la infiltración de agua desde el canal que se encuentra en dicho predio. • Oficio 20250313-13640-I del 13 de marzo de 2025,52 expedido por el municipio de Pereira – Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en el cual da respuesta a la solicitud probatoria decretada por el despacho en los siguientes términos: «[…] La inspección tercera municipal de policía - Kennedy, es el despacho policivo, que tiene jurisdicción sobre el barrio El Pízamo comuna Oriente de esta ciudad.

Este despacho es competente, para iniciar acciones de verificación, relacionadas con comportamientos que afectan la integridad urbanística relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público y que sean contrarios a la convivencia. Dicha competencia, está determinada en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia. 48 Páginas 21 a 24 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital. 49 Páginas 25 a 28 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital. 50 Páginas 29 a 32 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital. 51 Páginas 33 y 34 del archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital. 52 Archivo en PDF con consecutivo 52 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 25 A la fecha, no hay en el despacho de inspección, proceso alguno relacionado con estos comportamientos, dado que ni ningún ciudadano, ni la oficina que ejerce la inspección y vigilancia, como es la Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira, han presentado denuncia de ocupación, perturbación y/o acta de visita, que informe sobre construcción, invasión o ocupación alguna en dicho sector, en lo corrido del año 2025, ni en años anteriores.

Solo como actividad de control, este despacho de inspección, verificó en la carrera 13 No 6E- 50 #32 de dicha Urbanización El Pízamo, una construcción que a la fecha se viene adelantando y la cual presenta valla informativa, según Resolución No 66001-2- 23-2066, expedida por la Curaduría Urbana 2 de Pereira, para licencia de reconocimiento y reforzamiento estructural […]». • Oficio 20250326-17275-I del 26 de marzo de 2025,53 expedido por el municipio de Pereira – Dirección de Control Físico, en el cual da respuesta a la solicitud probatoria decretada por el despacho en los siguientes términos: «[…] 1.

Si ha realizado acciones de verificación de diferentes construcciones sobre el talud, acciones que no resultan adecuadas en términos de estabilidad del talud, y puedan establecer los aspectos prediales asociados al sector: Por parte de la Dirección de Control Físico se realiza el 21 de marzo de 2025 visita al predio ubicado en el barrio Pizamo, con coordenadas 4.807615, -75.674069.

En la pendiente del talud no se observaron construcciones que invadan o afecten la estabilidad del talud, sin embargo, en la base o pie del talud se encuentran construidas 34 viviendas en predios privados. Al momento de la visita no se evidenció que se estén adelantando construcciones u obras en las viviendas del sector, sin embargo, al revisar el visor Google maps se logra observar a través de fotografías las modificaciones que han tenido las viviendas del sector desde el año 2013 al año 2024, evidenciando que la vivienda ubicada en la Carrera 13 No. 6E- 128 con ficha catastral 660010101000000170013000000000 de propiedad de Leidy Maritza Cuellar Morales realizó una construcción en ladrillo de 2 niveles ampliando el área de construcción hacia el talud (en julio de 2019 no existía la construcción, pero en abril de 2024 sí), de igual manera, al revisar los videos y fotografías en la red social Facebook relacionadas con el deslizamiento en el año 2022, se observa que ya se había construido la edificación, es decir desde 2022 fue ampliada la vivienda hacia el talud, no obstante, y aunque desde la calle se evidencia que la edificación está habitada, no se encontraban personas en el lugar para lograr ingresar y verificar la posible afectación del talud.

Por otra parte, se conservó con uno de los vecinos del sector Ramiro Pérez, el cual manifestó que cada 8 días la comunidad realiza limpieza a un canal en concreto que se encuentra en el talud e indico que solo la mitad del canal se encuentra construido en concreto y el resto en terreno natural lo cual dificulta la evacuación de las aguas a la quebrada. 2.

Si definió la legalidad de dichas ocupaciones, y probables invasiones de espacio público sobre la ladera localizada en el costado sur de las viviendas del barrio El Pizamo: Las 34 viviendas fueron construidas en predios privados, sin embargo, al intentar ingresar a las viviendas para verificar la parte posterior y la presunta invasión del espacio público, varias viviendas se encontraban cerradas y en otros casos algunos propietarios solicitaron permiso u orden que autorice el ingreso a sus viviendas y poder realizar medición del área de la vivienda.

No obstante, por la parte de atrás de la casa ubicada en la Carrera 13 No. 6E-170, en la pendiente del talud se observa siembra de plátanos, invadiendo espacio público. Por lo anterior, se remite a inspección de Policía por el presunto comportamiento contrario al código de policía precisamente la ley 1801 de 2016, al realizar afectación e invasión del espacio público con la siembra de plátanos e indagar por la licencia de construcción de la vivienda ubicada en la Carrera 13 No. 6E-128. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el acta de visita elaborada se remite como anexo en este documento al inspector de la zona, con el fin de que se inicie el trámite correspondiente conforme a lo ordenado en la LEY 1801 DE 2016 TÍTULO XIV DEL URBANISMO CAPITULO I COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA ARTÍCULOS 135, 140, 193, 206 Y 216 Y LA LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 21 EN CONCORDANCIA CON LA LEY 1755 DE 2015 […]». 53 Archivo en PDF con consecutivo 55 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 26 Como registro fotográfico se anexa: • Oficio 20250327-18103-I del 27 de marzo de 2025,54 expedido por el municipio de Pereira – Dirección de Control Físico, en el cual da respuesta a la solicitud probatoria decretada por el despacho en los siguientes términos: «[…] 1.

Verificación de las construcciones sobre el talud y las afectaciones por las mismas (…) Durante las visitas realizadas, se identificaron diversas afectaciones en el talud del barrio El Pizamo, especialmente en las viviendas de la manzana 6E. Las viviendas afectadas por el desprendimiento del talud fueron las siguientes: 142, 156, 154, 170, 176, 184, 190, 198, 204, 212 y 218.

Sin embargo, no todas las viviendas permitieron la inspección, ya que muchos propietarios se negaron a la verificación. En las viviendas que sí permitieron la inspección, se logró evidenciar que varias de ellas realizaron construcciones no autorizadas sobre el talud, tales como: Ampliaciones en profundidad y altura, las cuales invaden el talud sin los permisos correspondientes.

Excavaciones realizadas en el límite posterior de las viviendas, adentrándose en el lote colindante de Aguas y Aguas de Pereira. Siembra de cultivos en la zona del talud, contribuyendo a la erosión e inestabilidad del terreno. Estas intervenciones ilegales han causado un deterioro significativo del talud, lo que ha generado deslizamientos y desprendimientos de masa, afectando las viviendas y representando un grave riesgo para la seguridad de los habitantes.

Es importante señalar que, en las viviendas no inspeccionadas, se está presentando la misma problemática, con transgresiones a las normas urbanísticas que incluyen 54 Archivo en PDF con consecutivo 56 del expediente digital. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 27 ampliaciones no permitidas y la intervención en el talud.

Estas acciones incrementan la inestabilidad de la zona y aumentan los riesgos de deslizamientos y otros daños estructurales. 2. Definición de la legalidad de las ocupaciones y posibles invasiones de espacio público (…) En cuanto a la legalidad de las ocupaciones sobre el talud y las posibles invasiones de espacio público, se pudo identificar que los lotes afectados en el barrio El Pizamo son de propiedad privada, pero colindan con un terreno de la empresa Aguas y Aguas de Pereira identificado ficha catastral No. 01-01-0034-0001-000, y matrícula inmobiliaria No. 290-36399.

Se realizó un esfuerzo por obtener permisos de ingreso a las viviendas para verificar la afectación en cada propiedad. Sin embargo, la mayoría de los propietarios se negó a permitir la inspección, esto dificulto la completa verificación de las condiciones de cada vivienda y la magnitud de las afectaciones. Con base en las viviendas que permitieron la inspección, se determinó que las intervenciones realizadas en el talud no cuentan con los permisos correspondientes, lo que constituye una transgresión a las normativas urbanísticas.

Las construcciones ilegales y las actividades de siembra en el talud están contribuyendo al debilitamiento de este, generando riesgos adicionales de deslizamientos y afectaciones a la estabilidad de las viviendas. En cuanto a la posible invasión de espacio público, se evidenció que las viviendas se encuentran en predios privados. Sin embargo, las intervenciones ilegales en el talud invaden el predio colindante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - Aguas y Aguas de Pereira […]».

Asimismo, se aportó el informe de acta de visita, donde se aclaró: «[…] Se realizo la visita tecnica correspondiente al barrio el Pizamo, mas exactamanente en la ladera que es colindante con el predio de la empresa de Acueduto y Alcantarillado. Durante la inspección ocular no se evidenció ningún tipo de intervención constructiva, pero si se observan algunas ampliaciones realizadas por parte de los predios colindantes en tiempo atrás;

Igualmente estaremos atentos a cualquier tipo de construcción en el sector que requiera de una de las modalilades de licencia, otorgada por la Curaduria Urbana. En cuanto a la ocupación del predio por parte de predios colindantes, se hace neceario realizar un levantamiento topográfico por parte de la entidad de acueducto y alcantarillado para tener claridad sobre el área afectada u ocupada y asi proceder a realizar una querella por perturbación a la posesión ante la inspección de policia en jurisdicicón del sector y así iniciar el proceso Policivo correspondiente, conforme a lo estipulado en el Numeral 1 del Articulo 77, Literal E del Numeral 6 del Articulo 206 y 216 de la Ley 1801 de 2016 […]».

Como registro fotográfico se tiene: Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 28 En cuanto al registro de las viviendas visitadas se dispuso: Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 29 • Oficio 7230 del 3 de abril de 2025,55 expedido por la Carder, en el cual da respuesta a la solicitud probatoria decretada por el despacho, por medio del Concepto Técnico 1131 del 2 del mismo mes y año, en los siguientes términos: «[…] Estado actual.

Al llegar al sitio de la visita se logra observar la ladera ubicada en la parte posterior de las viviendas, conformada aparentemente por depósitos coluviales y depósitos piroclásticos. Hay evidencias de un movimiento en masa aparentemente en estado suspendido, es decir, que las últimas temporadas de lluvias no han generado nuevos eventos de inestabilidad, pero esto no garantiza que no se puedan presentar en el futuro.

Debido al estado en el que se encuentra dicho deslizamiento (suspendido) ha permitido la revegetalización en su cuerpo, corona y gran parte de su escarpe, donde predominan especies herbáceas de porte variado. Sobre el cuerpo del movimiento en masa descrito anteriormente fluyen aguas de escorrentía que afloran cerca al escarpe del mismo, lo cual es un indicador del nivel de saturación hídrica que presenta el suelo, esto aumenta la presión de poros y los procesos de erosión interna, factores que pueden ser contribuyentes para generar movimientos en masa.

La saturación hídrica antes mencionada puede estar asociada al uso del suelo que se presenta en la zona media y superior de la ladera, a las intensas precipitaciones y a deficiencias en la canal de captación de agua de escorrentía ubicada a media ladera (N2089803, E4703484). Adicional a esto, actualmente no se observan otros aspectos que puedan indicar inestabilidad en la ladera evaluada.

En términos generales, la ladera presenta una cobertura vegetal variada, que incluye pastos, cultivos de yuca (Manihot esculenta) y plátano (Musa x paradisiaca), así como árboles de porte medio a alto. Algunos de estos árboles se encuentran inclinados y con raíces expuestas, lo que podría atribuirse a dos factores: la competencia entre individuos por la luz solar y un periodo previo de inestabilidad en la ladera.

Sin embargo, según lo observado en campo, este último proceso no parece estar activo actualmente, dado que se identifican árboles jóvenes sin inclinación aparente. Además, se evidencian individuos muertos y caídos en la ladera, los cuales deberían ser retirados para reducir la carga en la zona. En la parte media de la ladera se observa una canal rectangular en concreto de recolección y conducción de aguas lluvias y de escorrentía, aproximadamente con 55 Archivo en PDF con consecutivo 57 del expediente digital.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 30 30 centímetros de ancho y 10 centímetros de profundidad, que aparentemente no se encuentra realizando su función de manera óptima pues parece no contar con la inclinación adecuada, ya que al momento de la visita había agua empozada en la misma.

Es importante mencionar que el trazo de esta canal no cubre todo el talud en sentido horizontal. Puntos de inestabilidad en el terreno Con base en las observaciones en campo, se infiere que el sector con mayor riesgo de inestabilidad es aquel con antecedentes de deslizamiento. Esto se debe a que es más probable que se presente la reactivación de un movimiento preexistente a que se dé uno nuevo, ya que un talud que ha fallado antes tiene una probabilidad alta de volver a moverse bajo condiciones similares.

Causas de la inestabilidad antes mencionada La razón principal radica en que los suelos y rocas de la zona afectada han experimentado procesos de debilitamiento y presentan una estructura alterada. Actualmente no se evidencian procesos de inestabilidad activos, es importante recalcar que el suelo que se encuentra en el sitio del deslizamiento ya ha pasado por procesos que debilitan su estructura, esto lo hace más vulnerable ante eventos de inestabilidad, lo que, sumado a la ya mencionada saturación hídrica que se observa en la zona, puede dar como resultado un nuevo deslizamiento, si no se toman las medidas adecuadas para prevenir su reactivación. Estado del canal perimetral para la captación de aguas de escorrentía de la planta de tratamiento de la empresa de acueducto y alcantarillado del sector Pizamo Pereira.

En la parte alta de la ladera se está construyendo una planta de lodos, dentro del área tributaria del canal de coronación trapezoidal de recolección y conducción de aguas de escorrentía elaborado en concreto, con unas dimensiones aproximadas de 0.5 metros de ancho en su base y una profundidad de 1.20 metros, con su respectiva caja de aquietamiento que cuenta con una rejilla para ayudar a retener el material vegetal en la canal y evitar que este pueda obstruir la tubería de entrega a la Quebrada El Calvario.

En la margen derecha del canal, existe un talud vertical desde el cual se desprende material que se deposita en el cauce, junto con materia orgánica proveniente de la vegetación circundante. Además, algunos habitantes del sector han señalado que la estructura no posee una capacidad suficiente de descole, lo que provocaría represamientos y desbordamientos del agua sobre la ladera.

No obstante, representantes de la empresa Aguas y Aguas de Pereira han indicado que la capacidad hidráulica del sistema de captación y transporte de aguas de escorrentía supera el requerimiento hidrológico estimado para una precipitación máxima en función del área tributaria. Asimismo, aseguran que se realizan labores periódicas de limpieza para evitar obstrucciones en el flujo del agua.

A ambos márgenes del canal mencionado anteriormente se observan drenes horizontales, que según lo manifestado por los funcionarios de la empresa Aguas y Aguas de Pereira, estos se encuentran inclinados en dirección a la canal con el objetivo de disminuir la saturación hídrica de la ladera. Escenario de riesgo actual Considerando las condiciones actuales de la ladera, se puede inferir una probabilidad media de ocurrencia de movimientos en masa en la zona.

Esta evaluación se basa en el análisis de diversos factores, como el uso del suelo, la cobertura y tipo de vegetación presente en el área afectada por el deslizamiento ocurrido en 2022, la saturación hídrica del terreno, la pendiente, la composición geológica, las deficiencias en el manejo de aguas lluvias y de escorrentía tanto en la ladera como en las viviendas, así como los antecedentes de movimientos en masa registrados en la zona.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 31 Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 32 Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 33 CONCLUSIONES Los movimientos en masa que han afectado a las viviendas visitadas parecen ser el resultado de la interacción de factores hidroclimatológicos (Precipitaciones intensas), geológicos (Composición y tipo de depósito que compone la ladera), topográficos (Grado de pendiente de la ladera), antropológicos (manejo deficiente de las aguas lluvias y de escorrentía en la ladera y viviendas del sector) y el tamaño y tipo de vegetación en la zona del deslizamiento y alrededores.

Los árboles tienden a inclinarse por dos causas principales, la primera se asocia a la competencia que existe entre ellos cuando se encuentran muy cerca el uno del otro, razón por la cual modifican su estructura en busca de luz solar, La segunda puede asociarse a eventos de inestabilidad en la ladera. Esta última se podría descartar bajo las condiciones actuales, puesto que se observan árboles más jóvenes sin inclinación aparente, lo cual nos indica un periodo de estabilidad en la ladera.

Se puede inferir una probabilidad media de ocurrencia de un nuevo movimiento en masa o de la reactivación de uno ya existente, esto basado en el análisis de los aspectos observados en campo, la revisión bibliográfica de los documentos aportados por la empresa Aguas y Aguas de Pereira y otros relacionados a este tipo de eventos y la zona en específico.

La cobertura vegetal de la ladera, se caracteriza principalmente por cultivos de yuca (Manihot esculenta) y plátano (musa x paradisiaca), estos no cuentan con sistema Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 34 radicular profundo y añaden peso adicional al terreno, lo cual contribuye a que se generen procesos de inestabilidad.

La saturación hídrica observada en la ladera parece estar relacionada con una deficiente gestión de las aguas de escorrentía, como es el caso del canal colector ubicado en la zona de media ladera. Este factor eleva la presión de poros en el suelo, favoreciendo procesos de erosión interna, lo que a su vez incrementa el peso del suelo y reduce su estabilidad.

RECOMENDACIONES ACTUALES 1. Se recomienda repotenciar el sistema colector de aguas de escorrentía ubicado a media ladera (N2089803, E4703484) con el objetivo de mejorar su pendiente y demás aspectos que puedan asociarse al empozamientos y desbordamiento de la misma. 2. Implementar sistemas de recolección y transporte de aguas lluvias en las viviendas contiguas a la ladera, con sus respectivas canales y bajantes, garantizando su descole en un lugar seguro para disminuir la infiltración de agua en la parte baja de la ladera. 3.

Continuar con el monitoreo permanente del estado de las zanjas colectoras con el fin de evitar que se acumulen sedimentos y restos de materia orgánica a lo largo de las canales y así disminuir la probabilidad de que ocurran represamientos y desbordamientos sobre la ladera. 4. Teniendo en cuenta la visita realizada donde se evidenciaron cultivos de plátano (musa x paradisiaca) y yuca (Manihot esculenta) en ladera, los cuales contribuyen a la inestabilidad de la zona, se recomienda recuperar el área evaluada y establecer especies arbustivas para generar soporte y estabilidad. 5.

Retirar los árboles caídos y muertos que se encuentran en la ladera y realizar podas periódicas a los que se encuentran en pie en esta zona, con el propósito de disminuir su peso, contribuyendo así de manera positiva a la estabilidad de la zona. 6. Realizar un monitoreo constante del estado general de la ladera, dando mayor relevancia a el punto de posible inestabilidad mencionado en el presente concepto técnico, en especial durante las temporadas de altas precipitaciones, con el fin de tomar las medidas necesarias para prevenir o mitigar cualquier aspecto que pueda atentar contra la integridad de los habitantes del sector, las viviendas contiguas a la ladera, la infraestructura asociada a la planta de tratamiento de Aguas y Aguas de Pereira y demás actores que se puedan asociar a esta zona.

Desde el punto de vista técnico se recomienda remitir copia de este Concepto Técnico al usuario, para que sean acatadas las observaciones contenidas en él, tanto en la parte descriptiva como en las conclusiones; se recuerda, además, que se debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en los actos administrativos por las cuales se otorgan los permisos, autorizaciones.

Concesiones o aprobaciones o licencias de carácter ambiental […]». • Oficio 20250421-24907-I del 21 de abril de 2025,56 expedido por el municipio de Pereira – Dirección de Gestión del Riesgo, en el cual da respuesta a la solicitud probatoria decretada por el despacho en los siguientes términos: «[…] La ladera inspeccionada en el sitio presenta pendientes del 75 al 100% (fuertemente escarpadas) e incluso en algunas zonas, mayores al 100% (Fotografías 1 y 2).

Litológicamente se reconoce a nivel superficial la presencia de suelos orgánicos que suprayacen capas de cenizas meteorizadas (Fm Armenia, SGC 2015). Si bien no se determina con precisión la presencia de nivel freático, toda la ladera se observa muy saturada, situación que a la fecha de la inspección, se potencializa por las fuertes lluvias que se han presentado en la ciudad.

Como cobertura vegetal se tienen matorrales y algunas plantas en forma aislada de plátano, limón y aguacate. 56 Archivo en PDF con consecutivo 59 del expediente digital. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 35 Si bien al momento no se observa la presencia de un fenómeno de remoción en masa, se reconoce que en el pasado se han presentado fenómenos de este tipo, situación que ha afectado al menos a dos viviendas en la base de la ladera, una de las cuales al momento se encuentra deshabitada (Fotografía 3).

Durante el recorrido de inspección se determinó la presencia de una canal de coronación en concreto (ver Imagen 2), realizada en el borde de la corona de la ladera inspeccionada y en límites de las instalaciones de la Empresa Aguas&Aguas de Pereira (Fotografías 4 a 6). A cotas superiores de la cuneta de coronación de la ladera, la empresa Aguas&Aguas de Pereira, actualmente desarrolla actividades constructivas en el terreno (Fotografías 7 y 8).

Finalmente, en la parte intermedia de la ladera, existe una canaleta para la recolección de aguas de aproximadamente 25 cm de ancho por 10 cm de profundidad (fotografías 9 y 10). Esta canaleta se observó durante todo el recorrido de inspección con alta presencia de agua.

3. DESCRIPCIÓN DE LA AMENAZA Eventual fenómeno de remoción en masa que se potencializa por las altas pendientes presentes en la zona y la alta saturación del terreno.

4. DESCRIPCIÓN DE LA VULNERABILIDAD Son vulnerables ante la amenaza descrita las viviendas ubicadas en la base de la ladera a lo largo de la carrera 13 (ver Imagen 2). Así mismo, son vulnerables las instalaciones de la empresa Aguas&Aguas ubicadas en la parte superior del talud. 5. RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Con base en lo observado en la inspección de campo y descrito previamente, se procede a responder puntualmente los requerimientos del Tribunal Administrativo de Risaralda efectuados a la DIGER: 5.1 Cuál es el estado de la canal de predio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, y si persisten las filtraciones de las aguas de escorrentía. Rta.

El canal ubicado en el predio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado está construido en concreto armado y es de sección trapezoidal. Se observa en excelentes condiciones. Durante el recorrido no se observaron puntos donde se estuviesen presentando filtraciones al terreno de las aguas que son recolectadas y conducidas a lo largo de ella.

Al momento de la inspección se encontraba limpia y libre de sedimentos. 5.2 Cuál es el manejo actual de las aguas lluvias en el sector sobre la desviación de la carrera 12b hacia la comuna Villa santana, - parte posterior de las viviendas con nomenclatura Carrera 13 # 6E-120 y Carrera 13 # 6E-128 del barrio Pízamo. Rta. Como se indicó en apartados previos del presente informe, además de la cuneta de coronación construida en predios de la Empresa Aguas & Aguas de Pereira, la cual recoge las aguas de escorrentía de la parte superior de la ladera y las resultantes de parte de las áreas operativas de la empresa ubicadas en dicha zona, a media ladera hay otra cuneta de menores dimensiones que recoge las aguas de escorrentía que se presentan en la zona.

Esta canaleta se observó con bastante presencia de agua durante la inspección, por lo que se recomienda evaluar con mayor detenimiento su función a fin de determinar si es pertinente construir una canaleta de mayores dimensiones que garantice el correcto drenaje de las aguas de escorrentía que se presentan en el sector. 5.3 Cuáles son las recomendaciones actuales.

La ladera en general durante la inspección se observó bastante saturada, con una alta presencia de agua en la canaleta que se encuentra adecuada a mitad de ella, en dirección perpendicular a la pendiente. Esta canaleta debería ser continuada a lo largo de toda la ladera pues se evidencia que cumple una función vital para la recolección de aguas que evita que la ladera se sature aún más. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 36 Se recomienda realizar un estudio hidrológico para determinar si es necesario ampliar la dimensión de la canal descrita en el punto anterior, a fin de garantizar el drenaje óptimo de la ladera.

Esto es importante teniendo en cuenta que una zona de altas pendientes en la que se presente saturación del terreno, se incrementa el riesgo de presentarse un fenómeno de remoción en masa. Mientras se decide la pertinencia de la recomendación indicada en el punto previo, esta canaleta debe ser mantenida adecuadamente (limpieza, reparaciones, etc), a fin de que siga cumpliendo adecuadamente la labor para la que fue construida.

La canal de coronación construida en la parte superior de la ladera, en terrenos de la Empresa Aguas&Aguas de Pereira, debe ser sometida a labores de limpieza y mantenimiento periódicos con el fin de que cumpla su función adecuadamente. Se recomienda revisar la tubería de desagüe de la canal de coronación de la ladera. Durante la inspección no fue posible determinar su diámetro efectivo, no obstante, habitantes de la zona informaron que su diámetro es de aproximadamente 8”, por lo que refieren que algunas veces se ha obstruido.

De presentarse una situación como la indicada, las aguas de la canal serían vertidas sobre la ladera, saturándola más de lo que se encuentra, potencializando así la ocurrencia de un fenómeno de remoción en masa. El propietario de una de las viviendas afectadas refiere que la situación anterior se ha presentado en la zona, si bien durante la inspección no se logró determinar con precisión esta situación. Por tanto, se recomienda a su vez que se revisen los diseños hidráulicos de la canal para determinar técnicamente si es necesario hacer cambios de la tubería de descarga u otros trabajos tendientes a evacuar las aguas que se recogen en esta canal.

Se recomienda a los propietarios de las viviendas, no realizar excavaciones en la base de la ladera para ampliar sus viviendas, ya que pueden llegar a desestabilizarla, potencializando así la ocurrencia de un fenómeno de remoción en masa. Así mismo, se recomienda que los habitantes del sector no realicen actividades agrícolas sobre la ladera.

Se recomienda que toda ella sea revegetada con especies que amarren el terreno y eviten la ocurrencia de procesos erosivos superficiales, tales como pasto vetiver. La Empresa Aguas&Aguas debe realizar un monitoreo constante de las actividades que desarrolla en la parte superior de la ladera, a fin de descartar que se estén presentando filtraciones en el terreno que eventualmente puedan estar saturando los terrenos aledaños, incluida la ladera inspeccionada.

Todo esto teniendo en cuenta que actualmente, la empresa está realizando labores constructivas en inmediaciones de la canal que tiene en sus instalaciones. Todas las recomendaciones anteriores son de vital importancia, teniendo en cuenta que en la zona ya se han presentado fenómenos de remoción en masa, como el ocurrido el 22 de septiembre de 2022, el cual fue de tipo rotacional y afectó las viviendas ubicadas en la parte inferior del talud.

Evidencias de esta situación puede verse en la imagen 2, donde se aprecia claramente el fenómeno indicado (zona alrededor del punto 1 den la Imagen).

6. REGISTRO FOTOGRÁFICO E IMÁGENES Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 37 […]» Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 38 • Declaración del señor Adalberto Arroyave Gutiérrez,57 ingeniero civil del Departamento de Seguridad Hídrica - Subgerencia de Operaciones de Aguas y Aguas de Pereira, quien refirió que trabaja para la Empresa desde hace más de 33 años.

Respecto a los hechos objeto de la acción popular, relató que el 22 de septiembre de 2022, mientras se encontraba en Bogotá, fue informado sobre un deslizamiento de tierra en el barrio Pizamo que afectó dos viviendas, por lo que de manera inmediata coordinó vuelos de dron y revisiones técnicas con su equipo. Indicó que el talud afectado corresponde a la cara norte del cerro Canceles, zona que ha sido objeto de seguimiento por parte de la Empresa debido a la presencia de varias plantas de tratamiento de agua.

Explicó que el evento fue precedido por lluvias acumuladas significativas, alcanzando 88 mm de precipitación antecedente, lo cual, según su análisis, generó una saturación del suelo compuesto por cenizas volcánicas, altamente susceptibles a licuarse y deslizarse en condiciones de humedad extrema. Afirmó que el deslizamiento fue producto de un fenómeno natural, exacerbado por la variabilidad climática y el incremento de lluvias intensas en la región. Asimismo, descartó que el deslizamiento se debiera a fallas en la infraestructura de la Empresa, tras realizar inspecciones a las plantas de tratamiento (Aurora, Quimbaya, Písamo I y II), se pudo concluir que no existían fugas ni rupturas en los tanques ni válvulas que pudieran haber contribuido al evento.

En este sentido, señaló que existen acciones antrópicas que podrían haber agravado la situación, tales como: i) cultivos agrícolas (plátano, yuca) en la parte posterior de las viviendas, que facilitan la infiltración del agua en el suelo; ii) ampliaciones de viviendas hacia el talud, que implican excavaciones que eliminan la “pata de apoyo” del mismo, debilitando su estabilidad y iii) obstrucción de los lloraderos de los muros de contención construidos por la institucionalidad, lo cual impide el drenaje adecuado del agua acumulada en el talud.

Refirió que presentó un informe técnico fechado en noviembre de 2022, en respuesta a un derecho de petición, en el cual se documentan al menos 10 eventos previos de deslizamiento en el mismo talud, incluyendo uno en noviembre de 2019 que afectó la vía de acceso a las plantas de tratamiento. Respecto al canal de manejo de aguas lluvias, indicó que ha existido por más de 50 años y que su diseño es suficiente para evacuar las aguas lluvias normal de la zona.

Afirmó que, tras recomendaciones de la Diger, se revistió en concreto hasta alcanzar una altura de aproximadamente 1 metro, aunque sostuvo que la capacidad hidráulica original del canal era suficiente para atender eventos de precipitación como el ocurrido. Enfatizó la necesidad de implementar medidas de mitigación y adaptación frente a la variabilidad climática, tales como: i) revisión y reforzamiento de estructuras hidráulicas existentes; ii) reubicación de viviendas en zonas de alto riesgo geotécnico e hidrológico; iii) control efectivo de actividades antrópicas por parte de autoridades municipales y ambientales y iv) educación comunitaria sobre el impacto de intervenciones en zonas de protección. Finalmente, resalta que el canal existente tiene la suficiente capacidad hidráulica para drenar los eventos de lluvia que se presenten en el lugar. 57 Archivo en PDF con consecutivo 62 del expediente digital, enlace de la audiencia de pruebas – parte 1 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e9561abc-882b-4d7d-9fe3-e4fc99671a06, inicia en el minuto 15:17 hasta el minuto 2:18:32.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 39 • Declaración del señor Diego Ernesto Fernández Giraldo,58 quien es la persona que realizó el Concepto sobre Alcantarillado Pluvial en tarifas de Agua y Aguas, quien informó que es profesional con más de 35 años de experiencia en el sector de servicios públicos domiciliarios, particularmente en acueducto, alcantarillado y aseo.

Manifestó no tener conocimiento directo del sitio del evento, ni haber realizado visitas al terreno, pero sí conocer ampliamente la problemática de la gestión del alcantarillado pluvial en Colombia, en virtud de su experiencia profesional y de haber elaborado el informe técnico titulado “¿Están incluidos los costos de gestión de alcantarillado pluvial en la ciudad de Pereira en las tarifas aplicadas por Aguas y Aguas de Pereira?”, el cual ratificó en su totalidad.

En su declaración, el testigo explicó que en Colombia existe una confusión generalizada sobre la responsabilidad del alcantarillado pluvial, dado que la Ley 142 de 1994 establece que este servicio hace parte de los servicios públicos domiciliarios, pero corresponde a los municipios definir quién lo presta. En la práctica, muchas empresas de acueducto y alcantarillado, como Aguas y Aguas de Pereira, no tienen asignada formalmente la prestación del servicio de alcantarillado pluvial, limitándose al manejo del alcantarillado sanitario y, en algunos casos, a redes combinadas que reciben aguas lluvias durante eventos de precipitación. Señaló que en ciudades como Bogotá, el servicio pluvial está claramente asignado a la empresa de acueducto y los costos asociados se incluyen en la tarifa.

En contraste, en Pereira, no existe una definición clara ni formal de la responsabilidad sobre el sistema pluvial y por tanto los costos de operación y mantenimiento de canales, quebradas, sistemas de escorrentía y almacenamiento no están incluidos en la tarifa del servicio de alcantarillado sanitario prestado por Aguas y Aguas de Pereira.

Concluyó con la afirmación que Aguas y Aguas de Pereira no es responsable del manejo integral del sistema de alcantarillado pluvial, salvo en lo que respecta a las redes combinadas que hacen parte del sistema sanitario; la responsabilidad sobre canales de escorrentía, drenajes superficiales y obras de manejo de aguas lluvias corresponde al municipio, salvo que exista una asignación expresa a la empresa prestadora y la tarifa del servicio de alcantarillado sanitario no contempla costos asociados al manejo del sistema pluvial, por lo que no puede exigirse a la empresa la ejecución de obras o mantenimiento de infraestructura pluvial sin que medie una asignación formal de competencia y ajuste tarifario. • Declaración del señor Diego Alberto Ríos Arango,59 ingeniero civil especialista, asesor del área técnica, municipio de Pereira, quien afirmó que realizó una inspección ocular al sitio del deslizamiento en compañía del geólogo Sebastián García Idárraga, en atención a una solicitud de la Diger, con el objetivo de identificar las causas del fenómeno y establecer los factores detonantes y contribuyentes del evento objeto de la presente acción. 58 Archivo en PDF con consecutivo 62 del expediente digital, enlace de la audiencia de pruebas – Parte 1 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e9561abc-882b-4d7d-9fe3-e4fc99671a06, inicia en el minuto 2:22:03 hasta el minuto 27:37:54. 59 Archivo en PDF con consecutivo 62 del expediente digital, enlace de la audiencia de pruebas – Parte 1 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e9561abc-882b-4d7d-9fe3-e4fc99671a06, inicia en el minuto 2:40:04 y finaliza en la Parte 2 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/074bb175-080b- 45e5-8c62-0fcf15f5ff2d, minuto 38:58.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 40 Explicó que se trató de un deslizamiento rotacional, evidenciado por la forma semicircular de la cicatriz en el terreno, lo cual indica que hubo compromiso de los parámetros mecánicos del suelo. El suelo del sector está compuesto por materiales blandos y altamente susceptibles, con una antigüedad geológica de más de 450.000 años, lo que lo hace vulnerable a la saturación por infiltración de agua.

Refirió que el detonante principal fue la infiltración de agua proveniente de una zanja de gran tamaño, ubicada en la parte alta del talud, sin revestimiento y con acumulación de maleza. Esta zanja, al no permitir el flujo adecuado de las aguas lluvias, generó estancamiento e infiltración, lo que comprometió la resistencia del terreno y provocó el deslizamiento.

Resaltó que identificó varios factores que, aunque no fueron detonantes, contribuyeron significativamente a la inestabilidad del talud: i) altura del talud: considerable y sin medidas de contención; ii) tipo de material: suelo blando y susceptible; iii) pendiente modificada por intervención humana: excavaciones realizadas por los habitantes para ampliar patios, lo que alteró la geometría del talud y aumentó los empujes laterales; iv) cobertura vegetal: pastos y malezas de porte medio y bajo, propicios para la acumulación de agua i v) ausencia de drenajes: no se encontraron estructuras de drenaje funcionales en el área inspeccionada.

En lo referente al canal de aguas lluvias, explicó que en el momento del evento no estaba revestido en concreto, lo que facilitó la infiltración y aunque su tamaño era suficiente para evacuar el caudal, su estado de mantenimiento era deficiente, con maleza acumulada que impedía el flujo adecuado. Posteriormente, el canal fue revestido en concreto, lo cual mejoró la capacidad de conducción y mitigación, pero no constituye una obra de contención, por lo que el riesgo persiste.

Propuso como medidas para mitigar el riesgo y evitar futuros deslizamientos: la construcción de una pantalla anclada como obra de contención principal; instalación de drenajes sub horizontales para reducir la presión interna de poros; la prohibición de excavaciones en la base del talud; el monitoreo permanente mediante instrumentos como piezómetros y pluviómetros y la educación comunitaria para evitar intervenciones inapropiadas en la ladera.

Por otra parte, consideró que el riesgo es mitigable mediante las obras propuestas, por lo que no es necesaria la reubicación de los habitantes, aunque sí recomienda evacuaciones preventivas en caso de lluvias intensas o señales de inestabilidad. En concreto, concluyó que el deslizamiento fue causado por la infiltración de aguas lluvias debido a la deficiente condición de la zanja superior, en combinación con factores geológicos y antrópicos; la canaleta, aunque de tamaño adecuado, requería mantenimiento y revestimiento y las obras de mitigación deben ser ejecutadas con urgencia para evitar nuevos eventos. 6.8.

Vulneración o afectación de los derechos colectivos Conforme al material probatorio relacionado, le corresponde a la Sala a analizar si existe vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público del barrio el Pizamo del municipio de Pereira.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 41 Quedó debidamente probado lo siguiente: • Si bien el deslizamiento ocurrió en el año 2022, su área aun presenta riesgo medio de deslizamiento, por debilitamiento estructural. • En la zona confluyen los siguientes factores: i) Hidroclimatológicos: Por las altas precipitaciones que se presentan ii) Geológicos: Por cuanto la ladera en la parte superficial contiene capas de cenizas meteorizadas, lo que debilita el terreno. iii) Topográficos: Dado que presenta pendientes del 75 al 100%, lo que sumado a la saturación hídrica persistente, con afloramientos de aguas de escorrentía que aumentan la presión de poros y favorecen la erosión interna. iv) Antropológicos: Por el manejo deficiente de las aguas lluvias y de escorrentía en la ladera y viviendas del sector.

El canal ubicado en la parte media de la ladera si bien es grande y tiene buena capacidad, presenta un problema es que el agua captada se estanca y al no correr hasta su lugar de desagüe y quedarse en la canal, cuando se desborda se filtra el agua en la ladera, sobresaturándola. v) El tamaño y tipo de vegetación en la zona del deslizamiento y alrededores, pues la comunidad de las viviendas colindantes realizan actividades agrícolas en la ladera, quienes procedieron a quitar la vegetación de la ladera y la reemplazaron por cultivos de plátano y yuca, especies que no contribuyen a la estabilidad del suelo y añaden peso al terreno. • Las viviendas hicieron excavaciones en la base del talud para ampliarlas, sin licencia, lo que genera riego de deslizamiento, dada la composición de la ladera y por cuanto le quitaron el pie del talud, que es el que le sirve de base para sostener la ladera; sumado a lo anterior, al quitarle inclinación hace que la pendiente del talud se vuelva vertical, más propensa a deslizamientos.

En consecuencia, en el proceso quedó demostrado que el deslizamiento ocurrido el 22 de septiembre de 2022 en el barrio Pizamo generó afectaciones directas a la habitabilidad, integridad física y salud de los residentes, dada la persistente saturación del terreno, que se agrava por la falta de implementación de las medidas de mitigación y adaptación, por ausencia de trabajo conjunto por parte de las entidades, que se preocupan más por demostrar la falta de competencia o incumplimiento de las funciones por parte de las demás entidades e incluso de las mismas dependencias, que por solucionar de manera efectiva la problemática y por falta de control sobre las construcciones realizadas en la zona afectada, lo que constituyen un foco de riesgo a la seguridad pública.

Es decir, la omisión en el mantenimiento, impermeabilización y adecuado manejo del canal, control sobre la comunidad y las ampliaciones de las viviendas ha generado condiciones que propician la sobresaturación del terreno, lo que a su vez ha derivado en la pérdida de estabilidad del talud y la destrucción de las mismas viviendas, riego que en la actualidad persiste por las mismas condiciones, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva por parte de las entidades accionadas, lo que afecta la tranquilidad, salud y seguridad de la comunidad.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 42 Igualmente, quedó probado que en el sector desde el año 2011 se han presentado múltiples eventos de remoción en masa, sin que se hayan adoptado medidas estructurales de mitigación por parte de las entidades responsables, pues con base en los informes técnicos rendidos por las mismas entidades accionadas, se logra deducir que el terreno presenta condiciones geológicas, topográficas e hidrológicas que lo hacen altamente susceptible a deslizamientos, especialmente por la sobresaturación del suelo y la intervención antrópica en la ladera.

La falta de coordinación interinstitucional, el desconocimiento de competencias y la ausencia de acciones concretas para prevenir nuevos eventos, configuran una vulneración al derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que el riesgo es conocido, se encuentra documentado y técnicamente es prevenible.

Asimismo, el deterioro ambiental en la zona del barrio Pizamo es evidente, pues la remoción de la cobertura vegetal natural para dar paso a cultivos de plátano y yuca, especies que no contribuyen a la estabilidad del suelo, ha incrementado la vulnerabilidad del terreno; la sobresaturación hídrica, la erosión interna y la presión de poros generada por el mal manejo de las aguas de escorrentía, constituyen factores que afectan directamente la calidad del suelo, la biodiversidad y el equilibrio ecológico del área.

La omisión en la implementación de medidas de restauración ambiental, como la revegetalización con especies apropiadas, el retiro de árboles muertos y la prevención de actividades agrícolas en zonas de riesgo, demuestra una falta de compromiso institucional con la protección del medio ambiente. La persistencia del riesgo de nuevos deslizamientos representa una amenaza constante al entorno natural y a la calidad de vida de los habitantes.

Conclusión: En ese escenario, se puede anotar que se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al ambiente sano, de la comunidad del barrio Pizamo, por la falta de obras de estabilización de talud a los terrenos afectados por los procesos de socavación y deslizamientos causados por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía, lo cual requiere de intervención urgente, integral y coordinada por parte de las entidades accionadas, con el fin de evitar que se presenten nuevos deslizamientos y que causen daños a las personas que habitan en el sector. 6.9.

Responsabilidad de las entidades 6.9.1. Municipio de Pereira. El artículo 65 de la Ley 99 de 1993,60 impone a los municipios en relación con el medio ambiente, funciones de control y vigilancia así: «[…] 1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables […] 2.

Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 60 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 43 3. Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. […] 5.

Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10.

Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas […]».

(Negrillas y Subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 199761 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Señala dicha normativa que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

De manera específica, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001,62 señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 61 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 62 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 44 Además, que en materia ambiental debe tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales, ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

El artículo 76 de la Ley 715 de 2001,63 establece: «[…] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. […] 76.5. En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2.

Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5.

Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 76.5.6. Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 76.5.7.

Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales. […] 76.9. En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2.

Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]». Del material probatorio recaudado se acredita que el sector del barrio Pizamo del municipio de Pereira está siendo contaminado por el indebido uso del suelo de protección especial, lo que genera una situación de inestabilidad del terreno, por procesos de saturación de suelos, procesos erosivos y fenómenos de remoción en masa, aunado a las ampliaciones de las viviendas sin licencia en la base del talud y a las actividades agropecuarias sin permisos en la zona de protección especial forestal.

De acuerdo con el anterior panorama invocado, se tiene que le corresponde al municipio, constitucional y legalmente, prevenir los desastres y hacer control y 63 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 45 vigilancia ambiental, para evitar que la comunidad realice de manera ilegal afectaciones al medio ambiente. Ahora bien, la Sala debe precisar al caso en concreto, el desarrollo que ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado64 frente a las acciones de los entes territoriales sobre asentamientos urbanos en zonas de riesgo o sitios que por la acción de la naturaleza generan riesgo a los habitantes, se ha señalado que: «[…] La Ley 388 complementó el anterior mandato, y dentro de sus objetivos señaló: “[…] establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.[…]” y “[…] Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”.

Es el municipio la entidad territorial que ostenta la responsabilidad principal y directa en cuanto a la prevención y atención de desastres; en este orden de ideas, le corresponde realizar las obras necesarias, así como procesos de concertación y/o socialización con la comunidad y actuaciones administrativas, en ejercicio de las funciones de control urbanístico, para que se adopten las medidas correspondientes en relación con los asentamientos que se encuentran en zonas de alto riesgo y se impida la construcción de nuevas construcciones que invadan la zona de protección forestal del río Santo Domingo, poniendo en peligro los derechos e intereses colectivos de la comunidad que allí habita. […]».

De acuerdo a lo expuesto, se estima que la actuación de la administración es más que cuestionable frente a la controversia que nos ocupa, pues a pesar que tenía el conocimiento de la obligación legal y constitucional para manejar la situación fáctica descrita, debido a los múltiples conceptos de la Diger, de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y de la Carder, donde se explica la problemática y las soluciones, no se encargó éste de implementar medidas para mitigar dicha situación, pese a los llamados y quejas presentados por los habitantes del sector; es más, no demostró su actuar durante el trámite de esta acción popular, pese a que conoce las obras que debe realizar en el barrio Pizamo.

Sumado a lo anterior, pese a que se indica que la problemática nace del actuar de la misma comunidad, queda acreditada la omisión del ente territorial, pues se olvidó de sus deberes de vigilancia y control, buscando los mecanismos administrativos y policivos pertinentes que evitaran que estas personas construyeran de manera irregular en dichos terrenos, sin el cumplimiento de los retiros obligatorios a la zona forestal protegida; sin el cumplimiento de las normativas respecto los canales de aguas lluvias y de escorrentía; sin el debido control sobre el uso indebido del suelo al erradicar la base del talud y sin ejercer el control, vigilancia y erradicación de las actividades agropecuarias adelantadas; de igual manera, no cumplió con el deber de brindar apoyo administrativo, operativo, presupuestal y técnico a la comunidad a través de capacitaciones, subsidios o soluciones alternas para evitar los daños al ecosistema (suelo y subsuelo).

En virtud de lo anterior, se configura una responsabilidad por omisión del ente territorial al no ejercer el control sobre el uso del suelo, ni prevenir la ocupación indebida de zonas de protección especial, ni ejecutar las obras necesarias para garantizar la estabilidad del talud y la seguridad de los habitantes. Esta omisión se 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001 23 33 000 2017 00452 01(AP).

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 46 agrava por la falta de coordinación interinstitucional y por la ausencia de acciones concretas frente a un riesgo conocido y técnicamente prevenible. Así pues, el municipio de Pereira deberá realizar las labores de verificación de permisos urbanísticos en los predios colindantes al talud y ejecutar las acciones administrativas y policivas pertinentes, para evitar que el terreno se siga afectando y se generen nuevos deslizamientos en el mismo.

Igualmente, deberá adelantar todas las labores de reforestación con las obras bioingenieriles relacionadas en cada uno de los conceptos técnicos anteriormente descritos, con su debido manejo silvicultural o de mantenimiento. Aunado a lo anterior, deberá realizar monitoreo permanente de la ladera y del sistema de drenaje, especialmente durante temporadas de lluvias intensas y deberá realizar jornadas de educación comunitaria sobre el impacto de las intervenciones en zonas de riesgo y promoción de prácticas sostenibles en el uso del suelo. 6.9.2.

Carder. Ahora bien, frente a las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, es este caso la Carder, en la Ley 99 de 1993, se establece su objeto: «[…] Artículo. 30. Objeto. Todas las corporaciones autónomas regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]».

Y el artículo 31 de esta misma Ley, se establece como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes: «[…] Artículo 31. Funciones. Las corporaciones autónomas regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos (sic) y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 47 […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; […] 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […] 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación 32) Numeral adicionado por artículo 1 del Decreto 3565 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos. […]

PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]». (Subraya y resalta la Sala) Aunado a lo anterior, la citada Ley 99 de 1993, dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales ostentan funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas, multas y sanciones que sean aplicables en asuntos ambientales, esto es cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables.

Así mismo, en su artículo 85, estableció los tipos de sanciones a imponer, artículo que fue subrogado por la Ley 1333 de 2009.65 Al respecto, el Consejo de Estado66 indicó: «[…] 115. En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 65 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 11 de julio de 2024, medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicación: 660012333000202100146-01, actor Procuraduría 28 Judicial II Ambiental Agraria de Pereira, demandados municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 48 116. En este orden de ideas, si bien, el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, no debe desconocerse que, en el marco de los principios de coordinación, concertación, concurrencia e interdependencia de funciones, deben concurrir el Departamento y las entidades que en el marco de sus competencias puedan colaborar para garantizar su prestación. […] Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 136.

Vistos: i) los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 14, y 31 de la Ley 1523, sobre la gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad de las autoridades y de los habitantes en dicha gestión, las definiciones, el rol de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional; y ii) el artículo 4.° del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201168, sobre las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 137.

La Gestión del Riesgo de Desastres –según lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 1523– es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, medidas y acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, para mejorar la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar “la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo”. 138. El artículo 2.º de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional. 139.

El artículo 4.º de la misma norma define riesgo de desastres como “[…] los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]”. 140.

El artículo 5.° de la ley en cita establece que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”. 141.

El artículo 8.° prevé como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a: i) las entidades públicas –por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión–, ii) las entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales– y iii) la comunidad – por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y participativas–. 142.

El artículo 12 establece que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 143. El artículo 14 de la Ley 1523 regula lo relacionado con el rol de los alcaldes en el Sistema Nacional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.

Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 49 Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 144.

En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]». (Resaltado de la Sala) Por consiguiente, se considera que la responsabilidad de la Carder en la vulneración de los derechos colectivos invocados se configura por la omisión en el ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, pues si bien emitió conceptos técnicos sobre el estado de la ladera y el canal de escorrentía ubicado en predios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, no desplegó acciones efectivas de control, seguimiento, ni sanción frente a las afectaciones ambientales identificadas, ni frente a las intervenciones antrópicas que contribuyeron al deterioro del talud y a la generación de riesgo para la comunidad.

En efecto, en el proceso se encuentra acreditado que el canal de escorrentía ubicado a media ladera presenta deficiencias en su pendiente y diseño, lo que genera empozamientos y filtraciones que sobresaturan el terreno, aumentando la presión de poros y favoreciendo procesos de erosión interna. Asimismo, se constató la presencia de cultivos de plátano y yuca en la ladera, especies que no contribuyen a la estabilidad del suelo y la existencia de árboles muertos y caídos que incrementan la carga sobre el terreno. Estas condiciones, sumadas a la falta de obras de estabilización y revegetalización con especies apropiadas, configuran un escenario de riesgo medio de reactivación de movimientos en masa.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 50 Pese a la gravedad de los hallazgos, la Carder no inició procedimientos administrativos sancionatorios ambientales contra los responsables de las intervenciones ilegales en la ladera, ni contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira por las deficiencias en el canal de escorrentía que contribuyeron al deslizamiento ocurrido el 22 de septiembre de 2022.

Tampoco se evidenció la imposición de medidas correctivas ni la exigencia de obras de mitigación, lo que denota una omisión en el cumplimiento de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993. La omisión en la implementación de medidas de restauración ambiental, el no ejercicio de sus competencias sancionatorias y la ausencia de coordinación efectiva con el municipio de Pereira y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental, configuran una falla institucional que ha contribuido a la persistencia del riesgo y al deterioro del entorno natural del barrio Pizamo.

Asimismo, dentro del amplio espectro de funciones asignadas en materia de protección del ambiente, las corporaciones autónomas regionales tienen la obligación de administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, aun en los casos de grave deterioro ambiental, en coordinación con las demás autoridades nacionales o regionales y especialmente con las entidades territoriales como el municipio aquí demandado; en virtud de dicha función, tiene competencia para la defensa, protección y recuperación de los mismos, así como la de reservar, alinderar y administrar las reservas forestales.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: «[…] Tampoco son aceptables las manifestaciones realizadas por Corpocaldas para excusar su responsabilidad en cuanto a que «[…] se encontraba acreditado que la degradación de la zona y la pérdida del equilibrio ecológico en el sector obedecía a un proceso anterior a la existencia de dicha entidad […]».

Lo anterior porque las competencias que le fueron asignadas constitucional y legalmente, cuya inobservancia genera responsabilidad, no tienen límite temporal alguno. Por el contrario, las corporaciones autónomas regionales están encargadas de la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables aun en los casos de grave deterioro ambiental.

Precisamente una de sus funciones, de conformidad con el numeral 20 de la Ley 99, radica en ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]».

(Resaltado del Tribunal) Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento de la Carder, en el sentido que no tiene competencia para ejecutar las obras demandadas por la parte accionante, en cuanto queda claro, como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, que entre sus funciones se encuentra la de ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos y obras de infraestructura destinadas a la protección del medio ambiente.

De no ser así, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían prohibido ejecutar cualquier tipo de obra, lo cual evidentemente no es cierto y en sus presupuestos se puede incluir, de hecho se incluyen, partidas presupuestales para la ejecución de proyectos de obra, por lo que el acompañamiento a los entes territoriales de acuerdo con las funciones estipuladas en las leyes 1523 de 2012, 715 de 2001 y 9 de 1989, así como en la jurisprudencia constitucional, permiten ese trabajo mancomunado entre los municipios y las corporaciones autónomas para ejecutar, administrar, operar y mantener, proyectos y obras de infraestructura cuya Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 51 realización sea necesaria para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Es así que a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda le corresponden claras funciones constitucionales y legales como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción de Risaralda para proteger el medio ambiente, así como propender por el desarrollo sostenible y el manejo adecuado de los recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados, la ejecución de obras incluso de infraestructura para la reconstrucción de la zona y garantía del medio ambiente.

En consecuencia, esta Sala concluye que la Carder incurrió en responsabilidad por omisión, al no ejercer de manera diligente y eficaz sus funciones legales y constitucionales en materia ambiental, lo que ha derivado en la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector. Por tanto, se ordenará a la entidad iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales correspondientes, implementar las medidas correctivas necesarias para la recuperación del ecosistema afectado y coordinar con las demás entidades accionadas la ejecución de las obras de mitigación y estabilización del talud, conforme a las recomendaciones técnicas contenidas en los informes técnicos descritos. 6.9.3.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP La Ley 142 de 1994 preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de estos.

Al respecto, se recuerda que la obligación de prestar los servicios públicos a cargo del Estado, tiene su sustento en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente: «[…]

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita […]».

(Subrayas fuera de texto). El mencionado artículo constituye el pilar constitucional a partir del cual debe actuar el Estado a través de todos sus agentes, con el único propósito de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el acceso a los servicios públicos que son inherentes a su finalidad social. De otro lado la Constitución Política en su artículo 311 dispone lo siguiente en relación con las funciones a cargo de las entidades territoriales de orden municipal: «[…]

ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 52 social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]».

(Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo contemplado en el artículo 367 de la Constitución Política,67 la ley debe fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado y aseo.

Ahora bien, conforme al objeto del presente asunto, se observa que lo debatido no es sobre la responsabilidad en la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni en la construcción y mantenimiento de la red de alcantarillado o canales de escorrentía, sino sobre un canal construido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en un terreno de su propiedad, el cual constituyó un factor para el deslizamiento ocurrido en el año 2022 y que en la actualidad presenta un riego de saturación en el terreno. En consecuencia, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP es propietaria del predio donde se encuentra ubicada la canal perimetral de captación de aguas de escorrentía, situada en la parte media del talud que colinda con las viviendas afectadas del barrio Pizamo, está llamada a responder en el presente asunto, pues esta infraestructura, según los informes técnicos emitidos por las accionadas, presenta deficiencias en su diseño, lo que ha contribuido a la sobresaturación del terreno y, por ende, a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa.

En este punto, se considera pertinente resaltar que la Empresa en su defensa ha sostenido que no tiene competencia sobre el manejo de aguas lluvias ni sobre el alcantarillado pluvial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994; igualmente, el testigo Diego Ernesto Fernández Giraldo señaló que los costos de operación y mantenimiento de canales, quebradas, sistemas de escorrentía y almacenamiento no están incluidos en la tarifa del servicio de alcantarillado sanitario prestado por Aguas y Aguas de Pereira.

Sin embargo, ello no es suficiente para exonerar a la Empresa de Acueducto, puesto que el no cobro no significa que no tenga las consecuentes responsabilidades, sumado a que el canal objeto de controversia fue construido por la propia entidad en un terreno de su propiedad y su deficiente estado fue identificado como uno de los factores detonantes del deslizamiento.

Por consiguiente, le corresponde a la Empresa realizar el mantenimiento, impermeabilización y monitoreo permanente de dicha infraestructura, así como implementar las obras necesarias para garantizar la estabilidad del talud y la seguridad de los habitantes del sector. Aunado a lo anterior, cabe advertir que los únicos informes que descartan la canal perimetral como factor contribuyente en el deslizamiento ocurrido el 22 de septiembre de 2022 son aquellos emitidos por la misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, incluyendo la declaración del testigo presentado por dicha entidad, quien reiteró esta postura.

Sin embargo, los informes técnicos elaborados por las demás entidades intervinientes, coinciden en señalar que, si bien 67 ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 53 la capacidad hidráulica del canal es suficiente, su diseño y estado físico generan empozamientos durante eventos de lluvias intensas, lo que provoca el rebozamiento del agua y su infiltración en el terreno. Esta condición, sumada a la falta de impermeabilización y mantenimiento adecuado, ha contribuido a la sobresaturación del suelo y al debilitamiento estructural del talud, configurando un factor determinante en la ocurrencia del fenómeno de remoción en masa.

Por tanto, la responsabilidad de la Empresa no se deriva de una insuficiencia en la capacidad del canal, sino de su deficiente funcionalidad para evacuar las aguas de escorrentía en condiciones extremas, lo que ha sido ampliamente documentado por las autoridades técnicas competentes. Adicionalmente, según los informes técnicos de este año, especialmente el Concepto Técnico 1131 del 2 de abril de 2025 expedido por la Carder, y el Informe de la Dirección de Gestión del Riesgo del 21 de abril de 2025, evidencian que persisten condiciones de riesgo medio en la zona, debido a la sobresaturación hídrica del terreno, la deficiente evacuación de aguas en la canal de media ladera y la falta de revegetalización con especies apropiadas.

Estas circunstancias, sumadas a la omisión de la Empresa en la ejecución de medidas correctivas, configuran una vulneración a los derechos colectivos enunciados. Por lo tanto, esta Sala concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP incurrió en responsabilidad por omisión, al no ejercer de manera diligente y eficaz sus deberes como propietaria del predio y constructora de la infraestructura que contribuyó al deslizamiento.

En consecuencia, le corresponde realizar un estudio hidrológico para determinar cuáles son las obras que se requieren para repotenciar el sistema colector de aguas de escorrentía ubicado a media ladera, si requiere adecuación con mayor inclinación para que no estanque el agua y si requiere una mayor dimensión que cubra toda la ladera; seguir con el monitoreo permanente sobre la ladera y realizar frecuentemente el mantenimiento de la canal. 6.9.4.

Corresponsabilidad en las acciones populares En este punto, considera la Sala pertinente referirse frente a la responsabilidad de los accionantes y de la comunidad evidenciada dentro del presente asunto; en efecto, se recuerda que conforme el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, acciones constitucionales que se caracterizan por: «[…] a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.82 […]».68 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), actor: Antonio José Rengifo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria de Colombia (DIMAR) y otros.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 54 Razón por la cual, respecto al principio de congruencia al juzgador le compete estudiar los supuestos fácticos y la causa petendi expuestos por la parte accionante, lo cual en el presente asunto constituye la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al ambiente sano, por el riego de deslizamiento en la ladera que en la parte de la corona el terreno pertenece a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y en la parte baja se encuentran unas viviendas del barrio Pizamo, las cuales se vieron afectadas por un deslizamiento el 22 de septiembre de 2022.

Ahora bien, dada la existencia de la vulneración y amenaza, el juzgador tiene la competencia para identificar la acción u omisión de las autoridades o de los particulares causantes de la violación o amenaza, para luego poder ordenar las medidas pertinentes, oportunas y procedentes, al respecto el Consejo de Estado69 ha explicado: «[…] Facultades del juez constitucional En la acción popular La Ley 472 de 1998 dotó al juez de la acción popular de amplias facultades para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados. […] Por otro lado, en la sentencia que ampara los derechos e intereses colectivos, el juez está facultado para adoptar todas las medidas que sean conducentes y pertinentes para lograr la protección de los bienes en riesgo, de forma definitiva.

Con tal propósito, podrá emitir órdenes de hacer o no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere posible, o condenar al pago de indemnización con la única finalidad de restablecer la afectación y, en general, disponer lo pertinente para procurar la restitución de los derechos e intereses.

Como se aprecia, el ordenamiento legal le confirió poder discrecional al juez popular para determinar las medidas procedentes y conducentes a fin de conjurar la conducta lesiva al derecho o interés colectivo; empero, en esa actividad deberá siempre velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes (art. 5).

Si bien la acción popular tiene connotación especial por el rango constitucional al que fue elevada, debe responder a los confines del derecho procesal y sustancial, al igual que todos los mecanismos de defensa judicial. En providencia de 22 de junio de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación se refirió a los límites de los jueces constitucionales, para indicar que su campo de acción está restringido por los elementos fácticos consignados en la demanda, por cuanto es la imputación que hace el demandante la que otorga la competencia del juez y delimita el litigio.

Así discurrió la Sala en dicha ocasión: [E]s el actor popular quien le otorga el marco original de competencia y es dentro de esa imputación que se entenderá que el operador jurídico puede emprender el análisis de todos aquellos hechos, conductas, pruebas y derecho que estén relacionados con el planteamiento de la demanda, sin que sea viable al juez, con argumentos excesivos, sobrepasar los elementos fácticos que el demandante le puso en conocimiento y que si bien hacen relación a algún aspecto de la litis, la desbordan y le son ajenos a los hechos de la demanda; ello aunado a un desmedido procesalismo en la sustanciación del proceso.

Llama la atención al Consejo de Estado que en sólo autos de incorporación de pruebas se cuentan más de 15 autos del Magistrado sustanciador. El tema de incongruencia de un fallo es aspecto que también toca a las acciones populares, porque si bien el juez popular tiene la posibilidad de 69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, consejera ponente María Adriana Marín, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 25000-23-15-000-2006-00190- 01(AP)REV-SU, actor Hernando Ordoñez Villalobos, Oscar Bladimir Gómez Garnica, Ángel Alberto Cifuentes, Fabio Bonilla Bonilla y Olga Quintero Fonseca, demandado: Davivienda SA y otros.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 55 dirigir varios extremos, entre ellos, determinar a los responsables de la violación de derechos e intereses colectivos cuando se desconozcan (art. 14) y que en la sentencia pueda ordenar una conducta de hacer o de no hacer y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (art. 34), la actuación procesal no se erige en vía libre para alterar la causa petendi casi en su totalidad.

Lo cierto es que los poderes de dirección del proceso son judiciales dentro de la competencia legal que el legislador le asignó al juez, sin que ello constituya una permisión para apartarse de las cuestiones de hecho y de la causa petendi; esa es la razón por la cual una sentencia resulta inconsonante porque ‘la congruencia quiere decir que la actividad del juez se halla limitada en las cuestiones de hecho, de manera que al variar éstas se varía la causa petendi y también se incurre en incongruencia, sin perjuicio de la interpretación sobre la naturaleza del acto o contrato, que le corresponde ’ Morales Molina.

Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Págs. 481 a 482. Las acciones del juez deben, entonces, estar siempre dirigidas a cautelar los derechos e intereses colectivos de la comunidad. De ahí que sea inviable emitir juicios de responsabilidad, sancionar la conducta personal, reconocer el perjuicio subjetivo o extenderse a materias que no fueron objeto de debate, según se explicó en el acápite precedente, so pena de incurrir en extralimitación de la competencia funcional.

En sentencia de unificación de 5 de junio de 2018, esta Corporación agregó que el juzgador tiene el deber de analizar los hechos invocados en la demanda y, a partir de allí, determinar y proteger los derechos e intereses colectivos en riesgo, siempre velando por la garantía del derecho de defensa. Con esa finalidad, se dictó la siguiente regla: [L]a Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.

(…) Entonces, pese a que como se mencionó el juez puede amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor en el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad y en la demanda, siempre y cuando los mismos se relacionen con la causa petendi, para proceder en tal forma además se requiere que se haya garantizado el debido proceso del o los demandados en el sentido de que se les haya permitido pronunciarse sobre el mismo en alguna de las oportunidades procesales.

Sobre el punto, debe precisarse que la posibilidad de amparar o proteger derechos colectivos diferentes a los indicados en la demanda, no exime en manera alguna al actor popular de la carga de indicar en la demanda los hechos y los derechos o intereses colectivos cuya protección invoca, así como tampoco del deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en caso contrario el juez se encuentra facultado para inadmitir la demanda y en caso de que ésta no sea subsanada, de rechazarla”.

Así las cosas, al analizar la causa petendi el fallador tiene la potestad de determinar los derechos e intereses colectivos en riesgo, y proferir las decisiones necesarias para garantizar su protección […]». Por lo expuesto, se tiene probado que los accionantes y demás residentes del sector del barrio Pizamo han realizado intervenciones antrópicas que han contribuido de manera significativa a la inestabilidad del talud y, por ende, a la vulneración de los derechos colectivos invocados.

En efecto, se constató que varias viviendas fueron ampliadas hacia la base del talud sin contar con licencias urbanísticas, lo que Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 56 implicó excavaciones que eliminaron la “pata de apoyo” del mismo, modificando su geometría y aumentando los empujes laterales.

Estas acciones, ejecutadas sin ningún tipo de diseño técnico ni obras de drenaje, han generado condiciones propicias para la sobresaturación del terreno y la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa. Asimismo, se evidenció que los habitantes del sector han sustituido la cobertura vegetal natural de la ladera por cultivos de plátano y yuca, especies que no cuentan con sistemas radiculares profundos y que, por el contrario, añaden peso adicional al terreno, disminuyendo su estabilidad.

Esta práctica agrícola, realizada sin autorización ni evaluación técnica, ha contribuido a la erosión interna del suelo y al aumento de la presión de poros, factores que inciden directamente en la vulnerabilidad del terreno. Los informes técnicos coinciden en señalar que estas intervenciones ilegales han sido determinantes en la configuración del escenario de riesgo actual, dadas las condiciones de la ladera, la sobresaturación hídrica y la deficiente gestión de las aguas de escorrentía se agravan por las acciones de los residentes, quienes han alterado las condiciones naturales del talud sin considerar los impactos ambientales y geotécnicos de sus actuaciones.

En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes no solo han sido víctimas de los deslizamientos ocurridos en el sector, sino también partícipes en la generación y persistencia del riesgo, al realizar conductas que contravienen las disposiciones urbanísticas y ambientales vigentes. Esta corresponsabilidad no exime a las entidades públicas de sus deberes constitucionales y legales, pero sí impone a los particulares la obligación de cesar las prácticas que contribuyen a la vulneración de los derechos colectivos.

En este punto, se recuerda que en las acciones populares se puede aplicar el principio de corresponsabilidad,70 el cual permite al juez constitucional hacer concurrir en el actuar a las autoridades públicas y a los particulares, indistintamente si acuden al proceso como parte activa o pasiva, para que de manera armónica adopten las medidas pertinentes que cesen la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en virtud de los deberes de precaución, prevención del riesgo, solidaridad y autoprotección. Por lo tanto, los accionantes y a la comunidad del barrio Pizamo deberán abstenerse de realizar nuevas construcciones o ampliaciones en la base del talud, suspender de manera inmediata las actividades agrícolas en la ladera, especialmente el cultivo de especies que no favorecen la estabilidad del terreno, participar activamente en los programas de educación comunitaria que serán implementados por el municipio de Pereira y la Carder, orientados a promover prácticas sostenibles en el uso del suelo y la protección del medio ambiente y permitir el acceso de las autoridades competentes para la realización de inspecciones, levantamientos topográficos y demás actuaciones administrativas necesarias para la recuperación del ecosistema afectado.

Conclusión: Por lo expuesto, se encuentra demostrado en el presente asunto que el municipio de Pereira, la Carder y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP incurrieron en responsabilidad por omisión, al no ejercer de 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, radicado 66001233300020130007002, actor Lisímaco Ramírez Benjumea, demandado: departamento de Risaralda y otros.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 57 manera diligente y eficaz sus funciones constitucionales y legales en materia de prevención de desastres, control ambiental y mantenimiento de infraestructura. La falta de coordinación interinstitucional, la ausencia de medidas estructurales de mitigación y la inacción frente a un riesgo conocido y técnicamente prevenible, configuran una vulneración a los derechos colectivos de la comunidad.

Asimismo, se ha acreditado que las intervenciones ilegales en el talud, la eliminación de la cobertura vegetal, las actividades agrícolas no autorizadas y las construcciones sin licencia han contribuido a la desestabilización del terreno y a la persistencia del riesgo. Por tanto, se configura una corresponsabilidad de los particulares en la vulneración de los derechos colectivos, lo que impone deberes concretos de cesación de las conductas lesivas y de colaboración activa en la implementación de las medidas ordenadas. 7.

Órdenes a impartir Con base en lo expuesto, esta Sala estima que en aras de resolver el problema en concreto se debe ordenar: 7.1. Al municipio de Pereira 7.1.1. Realizar, en conjunto con la Carder, la elaboración de un estudio técnico integral de amenaza, vulnerabilidad y riesgo (AVR) que determine con precisión las intervenciones estructurales y no estructurales necesarias para la estabilización geotécnica del talud, considerando las condiciones litológicas, geomorfológicas, hidroclimatológicas y antrópicas actuales. 7.1.2.

Realizar verificación urbanística predial en los inmuebles colindantes al talud e iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios y policivos correspondientes por ocupaciones irregulares, construcciones sin licencia y afectaciones al espacio público. 7.1.3. En caso de establecerse que existen ocupaciones sobre predios de propiedad municipal, deberá iniciar el proceso de recuperación de bien fiscal o de uso público, conforme al procedimiento policivo previsto en la Ley 1801 de 2016. 7.1.4.

Si se determina que la base del talud corresponde a predios municipales, deberá ejecutar las obras de recuperación del pie del talud, incluyendo la construcción de sistemas de drenaje superficial y subterráneo, conforme a las recomendaciones técnicas de la Diger y la Carder, orientadas a la reducción de la presión de poros y control de erosión interna. 7.1.5.

Implementar un programa de monitoreo geotécnico y ambiental permanente, con énfasis en temporadas de alta precipitación, que permitan la evaluación periódica del comportamiento del talud. 7.1.6. Desarrollar, en articulación con la Carder, jornadas de educación ambiental comunitaria, orientadas a la prevención de intervenciones antrópicas en zonas de riesgo, el uso sostenible del suelo y la conservación de la cobertura vegetal. 7.1.7.

Una vez ejecutadas las medidas ordenadas, deberá presentar un informe técnico de evaluación de riesgo residual, que determine la habitabilidad segura o no de las viviendas colindantes al talud, considerando las condiciones climáticas, geológicas y estructurales del terreno. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 58 7.2.

A la Carder 7.2.1. Iniciar procedimientos sancionatorios ambientales contra los responsables de intervenciones ilegales en la ladera, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, por afectación a ecosistemas, erosión del suelo y alteración de cobertura vegetal. 7.2.2. Hacer acompañamiento y servir como apoyo a la entidad territorial, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y a la comunidad, así como ejecutar las obras en conjunto con las entidades propietarias del terreno de recuperación del pie del talud, incluyendo la construcción de sistemas de drenaje superficial y subterráneo, orientadas a la reducción de la presión de poros y control de erosión interna, recupere la ladera y realizar la reforestación, con la finalidad de realizar un trabajo coordinado y armónico para el cumplimiento de las obras de mitigación y estabilización del talud en el barrio Pizamo para salvaguardar, conservar y recuperar el medio ambiente afectado. 7.3.

A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP 7.3.1. Realizar un estudio hidrológico e hidráulico del canal de escorrentía ubicado en la parte media de la ladera, con acompañamiento técnico de la Diger y la Carder, que determine la necesidad de reconfiguración geométrica, aumento de pendiente, ampliación de sección transversal y extensión longitudinal del canal, para garantizar la evacuación eficiente de aguas pluviales y evitar procesos de sobresaturación del terreno. 7.3.2.

Ejecutar las obras de repotenciación del sistema colector de aguas de escorrentía, conforme a los resultados del estudio hidrológico. 7.3.3. Realizar, en coordinación con el municipio, un levantamiento topográfico georreferenciado de la ladera y las viviendas del barrio Pizamo, con el fin de delimitar los límites prediales y determinar la titularidad de los terrenos involucrados en el fenómeno de remoción en masa. 7.3.4.

En caso de establecerse ocupación sobre predios de su propiedad, deberá iniciar el proceso policivo de perturbación a la posesión, conforme al artículo 77 de la Ley 1801 de 2016. 7.3.5. Si se determina que la base del talud corresponde a predios de su propiedad, deberá ejecutar las obras de recuperación estructural del pie del talud, construcción de canales de escorrentía y drenajes sub horizontales, conforme a las recomendaciones técnicas de la Diger y la Carder. 7.3.6.

Implementar un programa de mantenimiento periódico del canal o canales de escorrentía, y realizar monitoreo técnico permanente de la ladera y del sistema de drenaje. 7.4. A los accionantes y la comunidad del sector 7.4.1. Abstenerse de realizar nuevas construcciones, ampliaciones o excavaciones en la base del talud, sin contar con licencia urbanística y concepto técnico favorable de estabilidad geotécnica.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 59 7.4.2. Suspender de manera inmediata las actividades agrícolas en la ladera, especialmente el cultivo de especies como plátano y yuca, que no contribuyen a la cohesión del suelo y aumentan la carga sobre el terreno. 7.4.3. Permitir el acceso de las autoridades competentes para la realización de inspecciones, levantamientos topográficos, estudios técnicos y demás actuaciones administrativas necesarias para la recuperación del ecosistema. 7.4.4.

Participar activamente en los programas de educación ambiental comunitaria, y adoptar prácticas sostenibles en el uso del suelo, orientadas a la conservación del medio ambiente y la prevención de riesgos. 8. Indemnización por perjuicios causados En el presente asunto, los accionantes solicitaron, además de la protección de los derechos colectivos, que se ordene dejar las viviendas afectadas por el deslizamiento en el mismo estado en que se encontraban antes del evento y que se indemnice por los perjuicios causados.

Al respecto, se considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado,71 las acciones populares no son el mecanismo judicial idóneo para obtener la restitución de bienes particulares ni la indemnización de perjuicios individuales. La acción popular, regulada por el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que las medidas que puede adoptar el juez popular deben estar dirigidas a prevenir, hacer cesar o restablecer la situación que vulnera o amenaza dichos derechos colectivos, sin que sea procedente ordenar la reparación de derechos subjetivos o patrimoniales.

En este sentido, el Consejo de Estado,72 decidió: «[…]

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de precisar que las órdenes para la protección o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos que se profieran en los procesos de acciones populares deben guardar relación con la causa petendi de la demanda y atacar la fuente de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo.

En ningún caso pueden estar dirigidas a garantizar, salvaguardar o restituir derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario, como aquellos relacionados con la ejecución de contratos de mutuo celebrados entre particulares y establecimientos de crédito para la financiación de bienes inmuebles aquejados por fallas estructurales, de estabilidad o por contaminación ambiental […]».

Por tanto, la pretensión de que se ordene la reconstrucción de las viviendas en el estado anterior al deslizamiento y la indemnización por los daños sufridos resulta improcedente en el marco de esta acción popular, sin perjuicio de que los afectados puedan acudir a otros mecanismos judiciales, como la acción de reparación directa o la acción de grupo, para reclamar la reparación de perjuicios individuales.

En consecuencia, se abstendrá de emitir órdenes relacionadas con la restitución de bienes particulares o el reconocimiento de indemnizaciones específicas, limitando su competencia a la adopción de medidas estructurales, preventivas y correctivas que garanticen la protección de los derechos colectivos vulnerados. 71 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 25000-23-15-000-2006-00190- 01(AP)REV-SU, actor Hernando Ordoñez Villalobos, Oscar Bladimir Gómez Garnica, Ángel Alberto Cifuentes, Fabio Bonilla Bonilla y Olga Quintero Fonseca, demandado Davivienda SA y otros. 72 Ibidem.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 60 9. Costas El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]». Conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: «[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […] 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente.

De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 61 El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019,73 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». La sentencia de unificación define las costas en los siguientes términos: «[…] 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por 73 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 62 apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.

Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas […]».

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que no es procedente la condena en costas dentro del presente asunto, ya que se acreditó la corresponsabilidad de los accionantes en la vulneración de los derechos colectivos, al haber realizado intervenciones antrópicas que contribuyeron a la inestabilidad del talud —como construcciones sin licencia, excavaciones en la base del mismo y actividades agrícolas que afectaron la cobertura vegetal—, esta Sala considera que no se configura una actuación procesal que amerite la condena en costas a cargo de las entidades accionadas, pues las pretensiones prosperaron parcialmente y la participación activa de los accionantes en la generación del riesgo impide reconocerles el beneficio económico derivado de las costas procesales, en especial las agencias en derecho, por cuanto no puede premiarse una conducta que también contribuyó a la afectación del entorno. En consecuencia, se negará la condena en costas a favor de los accionantes, sin perjuicio de las órdenes estructurales impartidas para la protección de los derechos colectivos vulnerados.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas. 2. Amparar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un medio ambiente sano. Como consecuencia de lo anterior, se disponen las órdenes concretas en los siguientes numerales: 3.

Ordenar a la Carder, para que, en el término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, inicie los procedimientos sancionatorios ambientales contra los responsables de intervenciones ilegales en la ladera, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, por afectación a ecosistemas, erosión del suelo y alteración de cobertura vegetal. 4.

Ordenar al municipio de Pereira, para que, en el término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realice la verificación urbanística Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 63 predial en los inmuebles colindantes al talud e iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios y policivos correspondientes por ocupaciones irregulares, construcciones sin licencia y afectaciones al espacio público. 5.

Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP y al municipio de Pereira, para que en el término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realicen un levantamiento topográfico georreferenciado de la ladera y las viviendas del barrio Pizamo, con el fin de delimitar los límites prediales y determinar la titularidad de los terrenos involucrados en el fenómeno de remoción en masa. 6.

Una vez determinada la titularidad de los predios, la entidad o entidades propietarias, contarán con el término de 1 mes, contado desde la emisión del respectivo levantamiento, para realizar las siguientes actividades: 6.1. En caso de establecerse que existen ocupaciones sobre predios de propiedad del municipio de Pereira, este deberá iniciar el proceso de recuperación de bien fiscal o de uso público, conforme al procedimiento policivo previsto en la Ley 1801 de 2016. 6.2.

En caso de establecerse ocupación sobre predios de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, deberá iniciar el proceso policivo de perturbación a la posesión, conforme al artículo 77 de la Ley 1801 de 2016. 6.3. La entidad o entidades propietarias y la Carder, deberán ejecutar las obras de recuperación del pie del talud, incluyendo la construcción de sistemas de drenaje superficial y subterráneo, orientadas a la reducción de la presión de poros y control de erosión interna, recupere la ladera y realizar la reforestación, conforme a las recomendaciones técnicas dadas en los informes de este año relacionados en esta providencia. 7.

Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, al municipio de Pereira- Diger y a la Carder, para que en el término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realicen un estudio hidrológico e hidráulico del canal de escorrentía ubicado en la parte media de la ladera, que determine la necesidad de reconfiguración geométrica, aumento de pendiente, ampliación de sección transversal y extensión longitudinal del canal, para garantizar la evacuación eficiente de aguas pluviales y evitar procesos de sobresaturación del terreno. 8.

Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, para que en el término de 3 meses, contados a partir de la emisión del anterior estudio, ejecute las obras de repotenciación del sistema colector de aguas de escorrentía, conforme a los resultados del mencionado estudio hidrológico. 9. Ordenar al municipio de Pereira y al a Carder, para que en el término de 1 mes, contado a partir de la terminación de las obras de repotenciación del sistema colector de aguas de escorrentía, elaboren un estudio técnico integral de amenaza, vulnerabilidad y riesgo (AVR) que determine con precisión las intervenciones estructurales y no estructurales necesarias y faltantes para la estabilización geotécnica del talud, considerando las condiciones litológicas, geomorfológicas, hidroclimatológicas y antrópicas actuales.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 64 10. Una vez emitido el estudio técnico integral de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, la entidad o entidades propietarias del terreno donde se deben efectuar las obras, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP y/o municipio de Pereira, conforme a la titularidad establecida de acuerdo a la orden dada en el ordinal 5 de esta providencia, contarán con el término de 3 meses, desde la emisión del respectivo estudio, para realizar las actividades y las obras allí ordenadas. 11.

Una vez ejecutadas todas las órdenes anteriormente dadas, el municipio de Pereira, contará con el término de 1 mes, para presentar un informe técnico de evaluación de riesgo residual, que determine la habitabilidad segura o no de las viviendas colindantes al talud, considerando las condiciones climáticas, geológicas y estructurales del terreno. 12.

Se ordena al municipio de Pereira y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP que implementen de manera permanente un programa de monitoreo geotécnico y ambiental, con énfasis en temporadas de alta precipitación, que permitan la evaluación periódica del comportamiento del talud y del sistema de drenaje. 13. Se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP que implemente de manera permanente un programa de mantenimiento periódico del canal o canales de escorrentía. 14.

Se ordena al municipio de Pereira y a la Carder, para que de manera coordinada, de manera permanente, desarrollen jornadas de educación ambiental comunitaria, orientadas a la prevención de intervenciones antrópicas en zonas de riesgo, el uso sostenible del suelo y la conservación de la cobertura vegetal. 15. Se ordena a los accionantes y se insta a la comunidad del sector, lo siguiente: 15.1.

Abstenerse de realizar nuevas construcciones, ampliaciones o excavaciones en la base del talud, sin contar con licencia urbanística y concepto técnico favorable de estabilidad geotécnica. 15.2. Suspender de manera inmediata las actividades agrícolas en la ladera, especialmente el cultivo de especies como plátano y yuca, que no contribuyen a la cohesión del suelo y aumentan la carga sobre el terreno. 15.3.

Permitir el acceso de las autoridades competentes para la realización de inspecciones, levantamientos topográficos, estudios técnicos y demás actuaciones administrativas necesarias para la recuperación del ecosistema. 15.4. Participar activamente en los programas de educación ambiental comunitaria, y adoptar prácticas sostenibles en el uso del suelo, orientadas a la conservación del medio ambiente y la prevención de riesgos. 16.

Se ordena a la Carder para que realice el acompañamiento y apoyo a la entidad territorial, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y a la comunidad, prestando la debida asesoría técnica, con la finalidad de que ejecuten un trabajo coordinado y armónico para la ejecución de las obras de mitigación y estabilización del talud en el barrio Pizamo para salvaguardar, conservar y recuperar el medio ambiente afectado.

Expediente 66001-23-33-000-2023-00084-00 Protección de los derechos e intereses colectivos 65 17. Se designan a la parte demandante (José Duván Londoño Castañeda, Teresita González Rodríguez, Águeda Palacio Bernal, José Raúl Silvia Osorio, José Ricardo Silva Torres, Carolina Orozco Rodríguez y José Norel Soto Gallo), al alcalde del municipio de Pereira, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, a la Defensoría del Pueblo, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, quien lo presidirá, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 6 meses, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. 18.

El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 19. Denegar las demás pretensiones. 20. Sin condena en costas. 21. En cuanto a la solicitud presentada por el coadyuvante, se reitera los argumentos expuestos en la providencia del 1 de julio de 2025.

Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co