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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250019100

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-03-19

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 19 de marzo de 2025 Radicado 76001-23-33-000-2025-00191-00 Accionante ANDRES MARÍN LÓPEZ Andreslopez.15@hotmail.com Accionado JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE CALI Adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculados NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ deaj.notif@deaj.ramajudicial.gov.co Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Tema DERECHO DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO (MORA JUDICIAL) – HECHO SUPERADO.

Sentencia 062 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA 1. Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Marín López contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, para la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, debido que no se ha resuelto las solicitudes presentadas el 23 de octubre, 4 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025 consistente en la actualización del crédito y fraccionamiento del título judicial, dentro del proceso ejecutivo radicación No. 76001-33-33-003-2018-00093-00. 2.

Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. II.

ANTECEDENTES Hechos 3. El 24 de abril de 2018 se formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado 3 Administrativo de Cali en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – DEAJ, bajo el radicado No. 76001-33-33-003-2018-00093-01. 4. El 22 de octubre de 2024 la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el 23 del mismo mes y año el actor, a través de apoderada judicial, pidió que se negará y presentó actualización del crédito, solicitud reiterada el 4 de diciembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, con fraccionamiento de título judicial. 5.

Argumentó que han transcurrido más de 4 meses y no ha obtenido respuesta, considera que se vulneró su derecho de petición y debido proceso por mora judicial, al existir “dilataciones injustificadas”. 2 Pretensiones 6. Amparar el derecho fundamental de petición y al debido proceso y que se ordene al juzgado accionado que apruebe la actualización del crédito, fraccionamiento y entrega del título.

Derechos fundamentales invocados 7. Derecho de petición y debido proceso. Trámite. 8. Mediante auto interlocutorio No. 136 del 12 de marzo de 20251 se admitió la acción de tutela. Informes de tutela2. 9. El Juzgado accionado y las entidades vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico. 10. La Sala determinará sí dentro del presente trámite constitucional se configuró el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto.

Tesis de la Sala. 11. La Sala declarará la configuración del fenómeno de carencia actual por hecho superado porque el juzgado accionado dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante, tal como se evidencia en el auto interlocutorio No. 262/2025 del 17 de marzo de 2025. Marco normativo y jurisprudencial Generalidades 12.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley. 13.

En virtud del numeral 1 del artículo 63 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de 1Índice 00005 Samai 2Índice 00009 Samai 3 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 3 defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. Requisitos de procedibilidad Legitimación en la Causa 14.

El actor, se encuentra legitimado para actuar, teniendo en cuenta que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 15. Así mismo, se encuentra legitimado para actuar como extremo pasivo, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali como autoridad ante quién se presentó el derecho de petición objeto de tutela y contra quién se alega mora judicial.

Subsidiariedad 16. En cuanto al requisito de subsidiaridad, la Sala estima que se satisface como quiera que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de los derechos de petición y debido proceso por ser de aplicación inmediata4. - Inmediatez 17.

En cuanto al requisito de inmediatez se evidencia que se cumple pues el accionante presentó acción de tutela el 11 de marzo de 2025, esto es, oportunamente teniendo en cuenta que la petición objeto de controversia fue radicada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cali el 23 de octubre de 2024 y reiterada el 4 de diciembre del mismo año y el 30 de enero de 2025. - Marco normativo del derecho de petición 18.

El derecho de petición en el trámite de un proceso judicial, la sentencia de la Corte Constitucional T- 377 del 3 de abril de 2000 indicó: “…El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las 4 Sentencia T-206/18 “ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata.

Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. 4 solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” …” 19.

El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de junio de 20125 “…En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita.

Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio…” - Hecho superado por carencia actual del objeto. 20.

La Corte Constitucional en sentencia T - 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 5 Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo 5 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Caso concreto. 21. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por parte del Juzgado 3 Administrativo de Cali. 22.

Alega que, presuntamente, existe mora judicial para resolver las solicitudes realizadas el 23 de octubre de 2024 y reiterada el 4 de diciembre del mismo año y el 30 de enero de 2025, consistentes en actualización del crédito y fraccionamiento y entrega de título judicial dentro del proceso ejecutivo radicación No. 76001-33-33-003-2018- 00093-01. 23.

La Sala resalta que, pese a la regla descrita en los numerales 18 y 19 de esta providencia sobre que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales y sin entrar a analizar si existe o no vulneración al debido proceso, se pronunciará respecto del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado que acaeció en el presente asunto. 24.

Al revisar el expediente ejecutivo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de segunda instancia No. 242 del 29 de septiembre de 2024 confirmó la providencia No. 104 del 18 de junio de 2019 emitida por el Juzgado accionado en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, dicho proceso fue remitido al juzgado de origen el 7 de octubre de 2024. 25.

Una vez recibido el expediente, el juzgado accionado el 22 de noviembre de 2024 notificó por estado auto de obedecer y cumplir6 y anterior a dicha fecha, el accionante radicó actualización del crédito (23 de octubre de 20247) la cual fue reiterada el 4 de diciembre del mismo año y el 30 de enero de 2025, el proceso pasó a Despacho el 3 de febrero de 2025 para resolver la solicitud. 26.

El 18 de marzo de 2025 se notificó por estado auto interlocutorio No. 262/2025 del 17 del mismo mes y año que modificó la liquidación del crédito presentada por el accionante y se ordenó la entrega de depósito judicial8. 27. Por lo anterior, se considera que se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado resolvió las solicitudes 6 Índice 00041 Samai Juzgado. 7 Índice 00040 Samai Juzgado. 8 Índice 00047 Samai Juzgado. 6 presentadas por el accionante.

Por tanto, no procede el estudio de fondo del asunto constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría se remitirán por correo electrónico a la Corte Constitucional las piezas que se requieren para la eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,