REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 76001-23-33-000-2025-00174-00 Acción: TUTELA Tutelante LAURA MERCEDES ZAMBRANO DURAN lala21_1995@hotmail.com Tutelado JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI adm10cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Derecho fundamental de petición MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ ANTECEDENTES: La señora Laura Mercedes Zambrano Duran, en ejercicio de la acción de tutela, demanda1 al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en orden a la protección de su derecho fundamental de petición. con ocasión a la petición presentada el 30 de enero de 2025, orientada a que se “…informe cuál es la razón o razones por la cual el despacho no ha podido emitir sentencia dentro del proceso en mención, aún cuando ya se han agotado todas las etapas y se han emitido los conceptos médico legales ” En ese sentido solicita: “ordenar a los accionados o quien hagan sus veces, de responder el derecho de petición expuesto de una manera clara, DE FONDO, Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO el derecho de petición radicado el día 30 de enero de 2025” Los HECHOS, expuestos por la parte actora como sustento de su petición se relacionan a continuación: La actora, quien funge como demandante dentro del proceso de radicado 76001 33 33 010 2017-00225-00 que cursa ante el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali cuyo proceso encuentra sin trámite alguno desde marzo 2024, por cual su apoderado presentó memorial de impulso el 30 de abril de 2024; solicitud de impulso reiterada el 12 de noviembre de 2024.
Empero al no obtener pronunciamiento alguno por parte del Despacho radicó el 30 de enero de 2025, un derecho de petición solicitando se le “informe cuál es la razón o razones por la cual el despacho no ha podido emitir sentencia dentro del proceso en mención, aún cuando ya se han agotado todas las etapas y se han emitido los conceptos médico legales.” Sin que a la fecha se hubiere logrado respuesta alguna.
TRÁMITE: 1 Registro SAMAI del 04/03/2025 índice No. 0003. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202500174007600123 2 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 Mediante Auto de fecha 5 de marzo de 20252, se avocó el conocimiento de la presente Acción de Tutela, disponiendo notificar al Despacho accionado, concediéndole un término de dos (2) días hábiles, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado accionado en su defensa3, manifestó que Efectivamente en ese juzgado, cursa el medio de control de Reparación Directa bajo la radicación No. 76001-33-33-010- 201700225-00 promovido por el señor Oscar Javier Palacios y otros en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y Red Salud Ladera ESE, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte de la señora Hilda Duran, el día 30 de junio de 2015.
Frente a la petición elevada por la accionante indicó que despacho la contesto la contestó de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado el día 13 de febrero del año en curso, enviando respuesta al correo electrónico indicado por la accionante, esto es, laurazambranodura.abogada@gmail.com, en el siguiente tenor, “Cordial saludo, atendiendo lo solicitado y de conformidad con lo señalado por la titular del Despacho, Dra. María Elena Caicedo Yela, me permito señalarle que, el proceso de radicado No. 760013333010- 2017-00255 ingresó para fallo en el año 2023, después de hacer evacuado las etapas procesales respectivas.
A la fecha este Juzgado se encuentra culminando la evacuación de procesos que ingresaron para fallo en el año 2022, respetando el orden correspondiente; en ese entendido, se informa que se ha programado el fallo del proceso de la referencia para el mes de marzo del presente año”. Igualmente informó que el medio de control con radicado 76001333301020170022500 ingresó a despacho para fallo el 18 de marzo de 2024, fue asignado para proyecto de sentencia en reunión de metas del marzo de 2025 conforme se acredita con el acta anexa a la presente contestación. Por lo anterior, solicita negar la presente acción constitucional, por cuanto no se vulneró el derecho fundamental de petición, así como tampoco se ha incurrido en acción u omisión contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia o que configurara dilaciones injustificadas, al tiempo que compartió el enlace digital del proceso radicado bajo la partida # 76001333301020170022500.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Índice No. 0005. 3 Índice No. 0009. 3 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 2.
Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el l Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Laura Mercedes Zambrano Duran y por contera el derecho al acceso a la administración de justicia, quien sostiene que no se le dio respuesta a la solicitud que radicó el 30 de enero de 2025 2.1.
Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: i) se referirá al núcleo esencial del derecho de petición y el tipo de solicitud que presentó la hoy accionante ante la jurisdicción, ii) se establecerá si la respuesta emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, iii) Relacionará los hechos que se encuentren acreditados en el proceso, acorde con los medios de prueba obrantes en el plenario y iv) Estudiará el caso concreto, a efectos de analizar si hay lugar o no a ordenar la protección judicial deprecada. 3.
Marco normativo y jurisprudencial4 3.1. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Al respecto, en sentencia del 19 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, manifestó La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) 5 “Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición.” 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. 1.1.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3.
Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”.. 3.2.
Derechos de acceso a la administración de justicia.6 El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibídem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional8: “… Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta 6 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 24 de abril de 2024. Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024- 0122400. 7 Artículo 2 de la Constitución Política 8 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. (…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso…”. 3.3. Alcance limitado del derecho de petición ante juez.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T 267 de 2017, advirtió que, “Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia.” También señaló el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-394 de 2018, frente al derecho de petición ante autoridades judiciales lo siguiente: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. 4.- Caso concreto 6 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 En el sub-júdice, la actora pretende la salvaguarda de su derechos fundamental de petición, el cual considera conculcado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali; con ocasión a la solicitud radicada el 30 de enero de 2015, mediante el cual le solicitó al Despacho accionado lo siguiente, “… se me informe cuál es la razón o razones por la cual el despacho no ha podido emitir sentencia dentro del proceso en mención, aún cuando ya se han agotado todas las etapas y se han emitido los conceptos médico legales.”9 En su escrito de tutela la señora Laura Mercedes Zambrano Duran, manifiesta “a la fecha de presentación de esta acción, las demás entidades no me han dado una respuesta contundente frente al derecho de petición radicado” y por tanto pretende en sede constitucional, “ordenar a los accionados o quien hagan sus veces, de responder el derecho de petición expuesto de una manera clara, DE FONDO, Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO el derecho de petición radicado el día 30 de enero de 2025” No obstante auscultado el expediente digital, en los anexos del libelo se advierte la respuesta calendada 13 de febrero de 2025 mediante el cual el Juzgado accionado le contestó a la accionante lo pertinente, “Cordial saludo, atendiendo lo solicitado y de conformidad con lo señalado por la titular del Despacho, Dra. María Elena Caicedo Yela, me permito señalarle que, el proceso de radicado No. 760013333010- 2017-00255 ingresó para fallo en el año 2023, después de hacer evacuado las etapas procesales respectivas.
A la fecha este Juzgado se encuentra culminando la evacuación de procesos que ingresaron para fallo en el año 2022, respetando el orden correspondiente; en ese entendido, se informa que se ha programado el fallo del proceso de la referencia para el mes de marzo del presente año.”10 Ahora bien, prima facie podría decirse que el requerimiento de la accionante desborda el contenido y alcance del derecho invocado toda vez que se le solicita a un servidor judicial a través de un derecho de petición que cumpla sus funciones jurisdiccionales, para lo cual se cuenta con un procedimiento propio; no obstante como bien lo señala la jurisprudencia traída a colación “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto” En se sentido la Juez accionada indicó en su respuesta a la acción de tutela que en efecto en el Despacho que ella preside cursa el medio de control de reparación directa bajo la radicación No. 76001-33-33-010-2017-00225-00, el cual fue admitido el 30 de junio de 2015; se citó a audiencia inicial para el 17 de octubre de 2018, en la que se decretaron las pruebas solicitadas y una vez practicadas se cerró el debate probatorio, corriéndose traslado para alegar de conclusión por escrito, entrando el proceso para fallo según constancia secretarial el 18 de marzo de 2024.
Adicional a ello informó que dicho proceso ya fue asignado para proyecto de sentencia en reunión de metas de marzo 2025 conforme se acredita con el acta que anexa a su respuesta. En ese orden de acontecimientos, advierte la Sala Jurisdiccional de Decisión que el derecho de petición incoado el 30 de enero de 2025 por la accionante fue contestado de manera 9 Índice SAMAI No. 0003 10 Ibidem 7 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 oportuna y clara pues en la respuesta se le indicó a la señora Laura Mercedes “que se ha programado el fallo del proceso de la referencia para el mes de marzo del presente año” respuesta debidamente comunicada a la interesada; garantizándosele también su derecho al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala estima satisfecho el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia con la respuesta que indica el por qué no se ha proferido sentencia dentro del proceso 2017-00225-00 y el turno en que se proferirá. Además, debe considerarse que, en el caso concreto, la funcionaria que respondió tomó las medidas necesarias para la conjurar cualquier perjuicio.
En esta línea se recuerda que, la Corte Constitucional estableció que la respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y congruente cuando existe coherencia entre lo requerido y lo respondido por la autoridad11. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. NIAGASE la acción de tutela impetrada por la señora Laura Mercedes Zambrano Duran, contra el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 023 Los Magistrados, -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- 11 Sentencia T-682/17 8 Expediente Radicado No. 76001-23-33-000-2025-00077-00 JHON ERICK CHAVES BRAVO