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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250017600

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2025-03-17

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-23-33-000-2025-00176-00 DEMANDANTE: EUMELIA JORDAN LUNA edherquin2@hotmail.com DEMANDADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADA: LIDA MARINA MEJIA BRAND Whatsapp: 3104660243 MEDIO DE CONTROL: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide mediante la presente sentencia la acción de tutela interpuesta por la señora Eumelia Jordan Luna en contra del juzgado noveno administrativo oral de Cali y como vinculada la señora Lida Marina Mejía Brand, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES LA SOLICITUD La señora Eumelia Jordan Luna instauró acción de tutela1 en contra del juzgado noveno administrativo oral del circuito de Cali, solicitando que la accionada ordene el pago en forma directa y sin proceso de sucesión, previo fraccionamiento del título de depósito judicial en un 50% para cada una de las accionantes, en su calidad de sucesoras procesales del señor Lider Mejía, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001-33-33-009-2018-00093-00.

Fundamentó su solicitud, en que en el juzgado noveno administrativo oral del circuito de Cali se tramita el mencionado proceso ejecutivo donde se constituyó un título de depósito judicial por la suma de $17.207.326.5 en favor del señor Lider Mejía (qepd) y en contra de la Nueva EPS, y que en virtud de su muerte, el pago del título está siendo reclamado por las señoras Eumelia Jordan Luna y Lida Marina Mejía Brand en calidad de esposa e hija del fallecido demandante, tramite suspendido hasta que se acrediten ser beneficiarios mortis causa y hacer parte de la masa sucesoral del causante, entrega que solicitada 1 Ver índice 003 de SAMAI- primera instancia 2 en varias oportunidades, han sido confirmadas en su negativa, incursionando en vía de hecho por defecto procedimental al ser sucesoras procesales del señor Lider Mejía con sus mismos derechos.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró la parte actora que el juzgado noveno administrativo oral del circuito de Cali le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El juzgado consideró que la acción de tutela resulta improcedente pues esta vía no puede ser considerada como un medio adicional al proceso ejecutivo que permita controvertir las decisiones judiciales que resulten ser contrarias a los intereses de la parte ejecutante, informando sobre el estado del proceso, donde se libró mandamiento de pago en contra de la Nueva, siguiendo adelante con la ejecución, y en el cual el 19 de junio de 2019 la Nueva Eps constituyó un título judicial a nombre del despacho por valor de $34.414.653, por lo que la parte ejecutante solicitó la entrega de dicho título judicial el 25 de julio de 2019.

Que la parte actora solicitó mediante memorial del 17 de enero de 2020 la terminación del proceso por pago total de la obligación, así mismo lo solicitó la Nueva Eps, quien también pidió que se hiciera entrega del dinero a la parte ejecutante, tramite autorizado mediante auto del 17 de agosto de 2021, sin embargo en nuevo memorial, se reiteró la solicitud de división del título en partes iguales- 50% para cada ejecutante- en razón del fallecimiento del señor Líder Mejía, en aras que la señora Leída Mina Mejía pudiera reclamar su parte y se sometiera la parte del señor Líder Mejía al proceso de sucesión para su entrega, por lo que el juzgado requirió a la parte actora para que allegara la documentación necesaria para resolver sobre la solicitud de sucesión procesal en aras de determinar los beneficiarios del causante y la pertenencia y constitución de la masa sucesoral pues se desconocía si es su única beneficiaria.

Que el 3 de agosto de 2022 la parte ejecutante indicó al despacho que existe una hija reconocida por el señor Mejía, y reiteró la solicitud de división del título de depósito judicial en dos partes, una para la señora Leida Mina Mejía, y la otra parte para ser dividida entre la señora Eumelia Jordan Luna, en su calidad de esposa del fallecido Lider Mejía y la señora Lida Marina Mejía Brand, con igual parentesco y, mediante auto del 30 de junio de 2023 se requirió nuevamente a la parte ejecutante para que allegara la respectiva sucesión. Que mediante auto del 5 de septiembre de 2024, el despacho terminó el proceso por pago total de la obligación. Así mismo, en providencia de la misma fecha, se declaró la sucesión procesal a favor de los herederos del señor Líder Mejía, Además, con relación a la solicitud de entrega y fraccionamiento del título judicial, el Despacho se estuvo a lo resuelto en el auto del 30 de junio de 2023.cuyo recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 18 de febrero de 2025, negándolo. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, con forme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo constatado se determinará si el juzgado noveno administrativo oral del circuito de Cali ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vinculada y si ha incursionado en causal de procedencia de tutela contra providencia judicial al no ordenar la entrega del título judicial por valor de $17.207.326.5 en sus calidades de esposa e hija del causante Lider Mejía, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001-33-33-009-2018-00093-00.

TESIS DE LA SALA La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto dentro del trámite impartido por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo No. 76001-33-33-009-2018-00093-00 no se ha violado derecho fundamental alguno, toda vez que la parte ejecutante es quien no ha cumplido con la carga procesal de acreditar el hacer parte de la masa sucesoral del señor Lider Mejía para que se disponga sobre la entrega del título judicial constituido en su favor.

Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: I) Generalidades de la acción de tutela; II) Sobre el derecho al debido proceso judicial; III) Sobre el proceso de sucesión; (IV) Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se alega una vía de hecho en una decisión judicial; y V) el caso concreto I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario. 4 II) SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL En sentencia C-353 de 2022 la Corte Constitucional expuso: “El derecho al debido proceso 22. El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La jurisprudencia constitucional ha interpretado que este precepto consagra un conjunto de garantías destinadas a la protección de los ciudadanos vinculados o potencialmente sujetos a una actuación judicial o administrativa[57]. En este sentido, el derecho al debido proceso se convierte en un límite al poder del Estado y, en particular, al margen de configuración del Legislador.

Por lo tanto, a pesar de su amplia potestad para regular diversos asuntos, en el ámbito procesal se debe respetar siempre el núcleo fundamental del debido proceso. 23. El debido proceso está constituido, al menos, por tres derechos específicos[58]. Primero, a la jurisdicción, lo cual implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de la decisión[59].

Segundo, al juez natural, entendido como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en un proceso o actuación específica según la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la asignación de competencias establecida por el ordenamiento jurídico. Tercero, el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y perseguir una decisión favorable.” III) SOBRE EL PROCESO DE SUCESIÓN HEREDITARIA El artículo 673 del Código Civil establece la sucesión por causa de muerte como uno de los modos de adquirir el dominio, así: “ARTÍCULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>.

Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” Sobre el tema, la Corte Constitucional ha explicado2: “4.3. El proceso de sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio de quien fallece (causante), patrimonio constituido por los activos y pasivos de éste, el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados sucederlo.

Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados.

Trabajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes.” IV) SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL. Sobre el tema la Corte Constitucional expuso3: 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 2 Ver T-451 de 2000. 3 Ver SU090 de 2018. 5 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Plana repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto.

La Corte Constitucional estudió la posibilidad excepcional de controvertir una providencia judicial y por ello decantó el concepto de vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[33].

Esta situación se viabiliza en los casos en los que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes. Al respecto ha expresado esta Corporación: “Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que claramente no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación manifiestamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”[34].

El fundamento jurisprudencial de esta decisión se encuentra en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de tutela por vía de hecho cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos. Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales 6 de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[35].

En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. V) CASO CONCRETO. La parte accionante pretende que se ordene al juzgado accionado a entregar el título judicial por valor de $ 17.207.326.24 en partes iguales para las señoras Eumelia Jordan Luna y Lida Marina Mejía Brand en sus calidades de esposa e hija del señor Lider Mejía (qepd), éste último en favor de quien se constituyó el título dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001-33-33-009-2018-00093-00, sin que se les exija la prueba da hacer parte de la sucesión hereditaria. 7 El juzgado indicó que el pago del título que se constituyó en favor del señor Líder Mejía (qepd) se encuentra suspendido hasta que no se acredite la vocación hereditaria y hacer parte de la sucesión procesal, que si bien ha sido solicitada a la parte actora en varias oportunidades, no se ha sido aportada.

Para resolver encuentra la Sala que, en virtud del proceso ejecutivo No. 76001-33-33-009-2018-00093- 00 se libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes Líder Mejía y Leida Mina Mejía, correspondiéndoles después de todo el trámite del proceso, la suma de $17.207.326.24 a cada uno4. Al fallecimiento del señor Lider Mejía, se hizo parte del proceso la señora Eumelia Jordan Luna quien solicitó se le entregara la suma puesta a órdenes del mencionado señor Líder Mejía, para lo cual el juzgado solicitó se acreditara si habían más personas interesadas en reclamar dicho derecho, y en virtud de lo cual el apoderado de la parte actora indicó al juzgador que existía una hija reconocida de nombre Lida Marina Mejía Brand quien fue vinculada al proceso,5 finalmente, mediante auto del 30 de junio de 2023, el juzgado resolvió fraccionar el título para los señores Lider Mejía y Leida Mina Mejía en partes iguales, requiriendo nuevamente a la parte actora para que allegara la documentación necesaria para resolver la vocación hereditaria y la sucesión procesal requisito indispensable para adquirir el dominio de los bienes y derechos del fallecido.

En esta decisión también autorizó el pago de las sumas a Leida Mina Mejía,6 y mediante auto interlocutorio No. 724 del 5 de septiembre de 2024 dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, por solicitud de ambas partes7, y mediante auto de la misma8 fecha declaró la sucesión procesal a favor de los herederos del señor Líder Mejía y en relación con las solicitudes de entrega y fraccionamiento del título, ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 30 de octubre de 2023 (sic),9 y mediante auto del 18 de febrero de 2025 se resolvió no reponer.

La parte actora considera que la negativa del juzgado a entregar el título judicial reconocido al señor Lider Mejía (qepd), por ostentar sus calidades de esposa e hija del fallecido, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual considera la Sala lo siguiente: Efectivamente la parte actora ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios en la materia objeto del proceso, así mismo hace un juicio de relevancia respecto que conducta judicial que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se abordará si en este caso el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Para el efecto se considera que la parte accionante está confundiendo las figuras de la sucesión procesal y la sucesión hereditaria, pues lo que se observa es que el juzgado accionado declaró la sucesión procesal en favor de los herederos del señor Lider Mejía, figura que permite en caso de muerte del titular de un 4 Ver índice 00069 del expediente digital en Samai del proceso ejecutivo 76001-33-33-009-2018-00093-01. 5 Ver índices 00034 y 00037 del expediente digital en Samai del proceso ejecutivo 76001-33-33-009-2018-00093-01. 6 Ver índice 00044 del expediente digital en Samai del proceso ejecutivo 76001-33-33-009-2018-00093-01. 7 Ver índice 00056 del expediente digital en Samai del proceso ejecutivo 76001-33-33-009-2018-00093-01. 8 Ver índice 00057 del expediente digital en Samai del proceso ejecutivo 76001-33-33-009-2018-00093-01. 9 Hace referencia al auto del 30 de junio de 2023. 8 derecho dentro de un proceso judicial, sus herederos acudan al proceso en el estado en que se encuentre para continuar con el mismo, inclusive por ministerio de la ley.

Por otro lado, la exigencia de la sucesión hereditaria, se encuentra llamada es a que el juez previa una decisión judicial dentro de un proceso de sucesión o por escritura pública, tenga la certeza de cuáles son los legítimos herederos del causante a quienes por derecho legal deben repartirse sus bienes, aspecto que no ha sido probado por la parte ejecutante, pues si bien ha sido requerida por el juez para que allegue la documentación que acredite la sucesión del causante para determinar los beneficiarios y la masa sucesoral del causante, en donde debe entrar el valor reconocido en el título judicial proferido dentro del proceso ejecutivo en cuestión, esto no ha sido allegado, razón por la cual no encuentra esta Corporación que se esté vulnerando derecho alguno, por cuanto el juez ha actuado a lo exigido por la ley procesal y ha sido la parte ejecutante quien no ha cumplido con la carga procesal de acreditar la vocación de heredero, o al menos la entrada en posesión de la herencia respecto del patrimonio del señor Lider Mejía para que se disponga sobre la entrega del título judicial constituido en su favor.

Lo que finalmente, hace concluir a la Sala que el juzgado accionado no ha incursionado en causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental, toda vez que como se reitera, las señoras Eumelia Jordan Luna y Lida Marina Mejía Brand no han demostrado acreditar la vocación de heredero del señor Lider Mejía y entrado en posesión de la herencia, por lo cual no se observa que al solicitarles la prueba de ello, el juez haya actuado fuera del procedimiento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – NEGAR la tutela solicitada por la parte accionante, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. –REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, ara su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, -Salvamento de voto- JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado 9 RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado FIRMADA ELECTRONICAMENTE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALVAMENTO DE VOTO PROCESO No. 76001-23-33-000-2025-00176-00 MEDIO DE CONTROL: TUTELA DEMANDANTE: EUMELIA JORDAN LUNA DEMANDADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI VINCULADA: LIDA MARINA MEJIA BRAND De manera comedida y atenta me permito salvar mi voto frente al proyecto de fallo de tutela de la referencia: Formalmente considero que el proyecto de fallo no guarda una coherencia lógica en tanto define conceptualmente los derechos fundamentales invocados.

Luego se enfoca en las causales de procedencia de la acción de tutela. Así quedó redactada la parte normativa del proyecto de fallo del cual me aparto. Lo propio a mi juicio es partir del análisis de la procedibilidad de la acción de tutela y después centrarse en el estudio de los derechos fundamentales. Esa falta de coherencia en la parte normativa se trasladó a la resolución del caso concreto.

En efecto, el proyecto de fallo no dilucidó si la controversia planteada es: i) un asunto de relevancia constitucional. ii) No determinó si se agotaron los recursos ordinarios de los que legalmente disponía el tutelante. iii) Si cumple con el requisito de inmediatez y iv) si identificó los defectos en que incurre el fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

La falta de estructura en la argumentación de la sentencia conlleva a que este juzgador no entienda si las razones que esgrime el proyecto para negar la tutela es bien porque no superó los requisitos de procedibilidad o ya porque no hay vulneración de los derechos ius fundamentales. De todas maneras, conviene aclarar que el fondo del asunto no se puede abordar hasta que el juez no defina si la tutela superó el requisito de procedibilidad.

Pero acá vemos que se estudió el asunto sin analizar la procedibilidad de la tutela. Apartes del fallo también sugieren que estos dos conceptos se confunden porque en el proyecto de fallo se tratan de manera indistinta. 11 Estimo que, si desarrollaba una argumentación estructurada que desarrolle cada una de las exigencias trazadas por la Corte Constitucional para definir si procede la tutela contra providencia judicial, ni siquiera habría superado el primer tamiz, es decir, que la controversia no comporta un asunto de relevancia constitucional que obligue al juez a pronunciarse de mérito en el asunto.

El proyecto de fallo asegura que el asunto es de raigambre constitucional. Pero no explica por qué tiene esa connotación. Hay una falta de motivación que conduce a una decisión equivocada. El proyecto de fallo como está redactado se está convirtiendo prácticamente en una tercera instancia porque las razones a que alude el juez constitucional ya fueron dadas por el juez natural en el proceso de ejecución. En esas condiciones dejo sentado mi salvamento de voto por cuanto no estoy de acuerdo con la motivación, ni con la decisión de fondo del fallo.

Considero que la tutela en improcedente porque la controversia no entraña un asunto de relevancia constitucional que amerite el análisis de fondo. Fecha at supra -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Magistrado.