JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302120190023702

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 69 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS andres_p8@hotmail.com DEMANDADA: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- notificaciones@emcali.com.co elvelasco@emcali.com.co LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co dsancle@emcali.net.co ALLIANZ SEGUROS S.A notificacionesjudiciales@allianz.co lfg@gonzalezguzmanabogados.com alj@gonzalezguzmanabogados.com tts@gonzalezguzmananogados.com drc@gonzalezguzmanabogados.com jjs@gonzalezguzmanabogados.com claudiart728@gmail.com RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-02 TEMA: DAÑO CAUSADO POR LA CONDUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR FALTA DE CUIDADO Y VIGILANCIA DEL MENOR / HECHO DE UN TERCERO DECISION: REVOCA / NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de los recursos de apelación instaurados por la parte demandante, la entidad demandada EMCALI EICE ESP y las llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia No. 064 del 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por la naturaleza del asunto y por tratarse de un proceso donde ya existe jurisprudencia al respecto, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. La señora LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.C.U.S. (lesionado), JHON KEVIN ARISTIZÁBAL URIBE (hermano), ANDRES FELIPE VALDERRAMA URIBE (hermano) y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 2 JHON EDGAR VALDERRAMA BELALCÁZAR (padre de crianza), mediante apoderado judicial promueven el medio de control de reparación directa contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- solicitando que se declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales generados por las lesiones padecidas por el menor C.C.U.S. el 29 de julio de 2017. 4.

Como sustento de sus pretensiones señalaron que el 29 de julio de 2017, a las 12:30 pm, el menor C.C.U.S. sufrió una descarga eléctrica al tratar de desenredar una cometa de las cuerdas de energía que se encuentran a solo 1,61 metros de distancia de la terraza de su residencia, ubicada en la carrera 9 No. 79 – 14 del Barrio Puerto Mallarino de Cali, lo cual le provocó múltiples lesiones, que le acarrearon una pérdida de su capacidad laboral de un 22.18%. 5.

Indicaron que se encuentra acreditada la responsabilidad de EMCALI EICE ESP por el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que la conducción de energía eléctrica, su transporte, instalación y demás aspectos relacionados son considerados como una actividad peligrosa. 6. En ese sentido, concluyeron que el detrimento es atribuible al incumplimiento de las distancias mínimas de seguridad por parte de EMCALI EICE ESP, por haber energizado una instalación que no cumplía con las normas RETIE, ya que se encontraba a solo 1,61 metros de la construcción, cuando esta ordena una distancia mínima de 2,5 metros, de modo que el acercamiento del menor C.C.U.S. no puede ser considerado como irresistible ni imprevisible para la entidad demandada1. 7.

En sus alegatos de conclusión reiteraron lo expuesto en la demanda2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

8. EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe nexo causal que determine que el accidente sufrido por el menor C.C.U.S. ocurrió por el acercamiento de las redes eléctricas de EMCALI EICE ESP, sino que el suceso tuvo origen en una serie de circunstancias o causas totalmente ajenas a la entidad, reclamando la supervisión del menor por parte de un adulto responsable y aseverando que las líneas de la infraestructura de EMCALI, están a la distancia reglamentaria en el lugar de los hechos. 9.

Indicó que, la construcción del inmueble de la Carrera 9A No. 79 – 14 de Cali, presenta salientes irregulares que disminuyeron las distancias de seguridad con respecto a las redes de distribución de energía y cuestionó los permisos de construcción y/o solicitudes a EMCALI EICE ESP para efectuar modificaciones o correctivos por disminución de las distancias de seguridad, establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, considerando que en el suceso incidieron factores externos a la responsabilidad de EMCALI como operador de red. 10.

En ese orden, señaló que el resultado dañino no le es imputable y por el contrario, considera que la construcción del inmueble se acercó a las redes eléctricas, configurando la causa primaria de los hechos, aunado a la ausencia de supervisión del menor, su edad y condiciones especiales de aprendizaje, lo que pudo generar un mayor riesgo e imprudencia. 1 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 1” (folios 127-147). 2 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 65, archivo

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 3 11. Formuló las excepciones denominadas: “hecho de un tercero como causal de exoneración”, “falta de legitimación en causa por activa”, “inexistencia de responsabilidad de EMCALI para indemnizar” y “genérica”3. 12.

Formuló llamamiento en garantía contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A y LA PREVISORA S.A.4. 13. En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda5.

14. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía por EMCALI EICE ESP, allegó contestación donde se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio no se probaron los elementos de la responsabilidad en cabeza de EMCALI EICE ESP y menos que el daño se haya causado por su acción u omisión. 15. Indicó que el daño alegado se causó como consecuencia de las construcciones irregulares del propietario del inmueble al no conservar la línea de parámetro del RETIE y el acercamiento indebido de la víctima al tendido eléctrico; por lo tanto, el perjuicio no fue ocasionado por un riesgo propio de la actividad peligrosa. 16.

Agregó que la obligación de cumplir con las normas mínimas de distancia entre las líneas de tensión eléctrica y las edificaciones es reciproca, no solo de parte de los propietarios del inmueble sino también de la administración, ya que esta cuenta con potestades policivas para suspender la obra, impedir su realización o forzar la demolición. 17.

Afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, atribuible a los padres del menor de 10 años, quienes en calidad de guardianes de su hijo debieron adoptar precauciones para impedir la exposición al riesgo. 18. Frente a la demanda propuso las siguientes excepciones: “Rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño por el hecho de un tercero al acercar irregularmente el inmueble a la red del tendido eléctrico”, “rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño por culpa de la víctima (padres del menor)”, “inexistencia de responsabilidad administrativa a cargo de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP” y “genérica”. 19.

De igual manera, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, argumentando que no existe responsabilidad de EMCALI EICE ESP, por cuanto dicha entidad no incurrió en acción u omisión en el hecho dañoso el cual fue producto de la imprudencia y culpa exclusiva de la víctima. 20. Frente al llamamiento propuso las siguientes excepciones: “falta de cobertura contractual por cuanto el siniestro no fue originado por una acción u omisión por parte de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP el accidente eléctrico no fue causado por EMCALI EICE ESP”, “límite del valor asegurado y deducible” y “coaseguro o porcentaje de participación de La Previsora S.A. en un porcentaje del 20% del valor de la pérdida”6. 21.

En sus alegatos de conclusión reiteró que las causas del accidente fueron la imprudencia de la víctima y el acercamiento irregular de la construcción de la vivienda hacia la red eléctrica, resaltando que en el informe pericial no se tuvo en cuenta las distancias alteradas entre el segundo y tercer piso de la vivienda, 3 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 1” (folios 427-435). 4 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 1” (folios 445-447). 5 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 63, archivo 2. 6 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 2” (folios 61-76).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 4 por lo que se configuró las eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 22. Agregó que el daño también es imputable al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, toda vez que la ocurrencia del accidente eléctrico está relacionada con la inobservancia de las reglas urbanísticas vigentes por parte del constructor de la vivienda, evidenciándose una omisión de la entidad territorial en sus funciones urbanísticas, dado que la vivienda solo tenía permiso de construcción hasta 2 pisos7.

23. ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en garantía por EMCALI EICE ESP, en sus alegatos de conclusión indicó que con las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que las redes eléctricas respetaban las distancias de seguridad respecto del inmueble donde ocurrieron los hechos y fueron los propietarios del inmuebles los que violaron las distancias de seguridad con la remodelación ilegal del mismo en los pisos 2 y 3, sin contar con la licencia de construcción correspondiente. 24.

Sostuvo que quedó probado que la actividad de conducción de energía eléctrica no fue lo que generó el riesgo causante del daño antijurídico, sino que la causa real y determinante del daño sufrido por el menor C.C.U.S. fue el hecho de la víctima en cabeza de los padres del menor, ya que permitieron que acercara una varilla para tocar la red eléctrica y el hecho de un tercero por cuanto los propietarios del inmueble construyeron el tercer piso sin la licencia correspondiente, violando las distancias mínimas de seguridad8. 25.

Dentro del expediente no se observa la contestación de esta entidad. IV. EL FALLO APELADO 26. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la responsabilidad de la demandada EMCALI EICE ESP por el daño antijuridico derivado de las lesiones sufridas por el menor C.C.U.S., en hechos ocurridos el 29 de julio de 2017, con el cableado eléctrico contiguo a la terraza de su casa ubicada en la Carrera 9 No. 79-14 de la ciudad de Cali, determinando que la demandada omitió su deber legal de mantenimiento de las redes eléctricas y advertencia periódica de los riesgos y recomendaciones de seguridad a los usuarios del servicio. 27.

Sin embargo, ante la ausencia del deber de cuidado por parte de los padres del menor C.C.U.S., el despacho consideró que tal omisión influyó de manera determinante en la causación del daño, razón por la cual soportan el 50% de las condenas impuestas9. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

28. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía por EMCALI EICE ESP, presentó recurso de apelación argumentando que se debía declarar la eximente de responsabilidad administrativa por el hecho de la víctima, toda vez que la causa eficiente del accidente no fue la existencia del tendido eléctrico, sino la conducta del menor, quien al intentar desatar la cometa enredada en el tendido eléctrico, generó el riesgo y consecuentemente el accidente, rompiendo el nexo causal con la demandada EMCALI EICE ESP. 7 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 61, archivo 2. 8 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 62, archivo 2. 9 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 67, archivo

1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 5 29. Indicó que el incumplimiento de las medidas de seguridad respecto del tercer piso de la vivienda donde ocurrió el accidente es imputable al constructor o propietario de la vivienda, pues la construcción del tercer piso no estaba autorizada por la normatividad urbanística. 30.

Agregó que la verdadera responsabilidad del hecho dañoso recae en los padres del menor, quienes tenían pleno conocimiento del riesgo existente y no supervisaron la actividad que produjo el desenlace, pero que contrario a responsabilizárseles por la falta del deber de cuidado del menor, resultaron beneficiados con el fallo de primera instancia que se recurre y a quienes se les reconoció indemnización por perjuicios morales, estimando la decisión contraria a derecho, por cuanto nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. 31.

Concluyó que EMCALI EICE ESP no es responsable de las lesiones del menor, pues el accidente se produjo por el hecho de la víctima, quien sin la debida vigilancia y cuidado de sus padres, manipuló un objeto metálico de forma imprudente que generó el accidente eléctrico y por otro lado, el dueño del inmueble, que sin licencia de construcción efectuó el levantamiento del tercer piso, voladizos irreglamentarios, que fueron construidos con posterioridad a la instalación de la red eléctrica, generando el riesgo eléctrico y que configura el hecho de un tercero. 32.

Finalmente indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los porcentajes de participación de las coaseguradoras, el cual corresponde a un 20% respecto de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS de acuerdo con póliza RCE 21976242 con vigencia 20 de septiembre de 2016 a 20 de septiembre de 201710.

33. LA PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación al considerar que no procedía la declaración de la concausa al no existir pruebas del incumplimiento de protección por parte de los padres frente al menor C.C.U.S. 34. En ese sentido, indicó que la interpretación del Despacho sugiere una limitación al menor para disfrutar del tránsito por su vivienda, olvidando que el verdadero riesgo radicaba de manera exclusiva en EMCALI EICE ESP, quien permitió la existencia de una red de energía en una distancia que incumplía la mínima exigida por la norma RETIE, sin cumplir con la obligación de prevenir a los demandantes del mayor riesgo creado por la Empresa de Energía. 35.

Señaló que no obran pruebas que acrediten que la empresa de energía informara y solicitara a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali que adoptara las medidas provisionales que mitiguen el riesgo, ni mucho menos le dio apoyo técnico a dicha entidad competente, por lo que la autoridad no pudo ordenar los ajustes requeridos para llevar la instalación a las condiciones reglamentarias, lo cual haría entonces responsable a EMCALI EICE ESP en un 100% de los daños causados en aplicación de la figura de la asunción propia del riesgo. 36.

Por último, refirió que está acreditado que el señor JHON EDGAR VALDERRAMA BELALCAZAR es el padre de crianza del menor C.C.U.S., por lo que le asiste derecho al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados11.

37. EMCALI EICE ESP apeló la sentencia de primera instancia argumentando que no es responsable del accidente endilgado, pues las lesiones del menor, provinieron, por un lado del hecho de la víctima, quien sin la debida vigilancia y 10 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 70, archivo 2. 11 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 71, archivo

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 6 cuidado de sus padres, manipuló un objeto metálico de forma imprudente que generó el accidente eléctrico, resaltando que los padres eran conscientes del peligro que acechaba al menor, y por otro lado el dueño del inmueble, que sin licencia de construcción efectuó levantamiento del tercer piso, voladizos irreglamentarios, que fueron construidos con posterioridad a la instalación de la red eléctrica generando el riesgo eléctrico y que configura el hecho de un tercero. 38.

Indicó que se logró comprobar que la infraestructura eléctrica de EMCALI no fue el factor determinante en la producción del accidente, sino la manipulación por parte del menor, de varillas metálicas en cercanía a las redes eléctricas de alta tensión. 39. Aseguró, que sobre el hecho dañoso obró una causa extraña exclusiva y excluyente como lo es la culpa de la víctima (Padres del menor) y el hecho de un tercero (dueño del predio que acercó de forma irregular el inmueble al tendido eléctrico)12.

40. ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en garantía por EMCALI EICE ESP, también formuló recurso de apelación, donde indicó que los perjuicios que pretenden ser resarcidos fueron producto de la imprudencia de los propietarios de la vivienda donde ocurrió el accidente, al haber construido o remodelado el inmueble sin respetar las distancias reglamentarias de las redes eléctricas y sin la correspondiente licencia previa de construcción, circunstancias que se salen de la órbita de control de la entidad demandada, dando lugar al rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de un tercero. 41.

En ese sentido, señaló que EMCALI no incumplió su deber de mantenimiento de las redes eléctricas, advertencia periódica de los riesgos y recomendaciones de seguridad, pues las mismas se instalaron con anterioridad a la construcción de la terraza del tercer piso de la vivienda, respetando las distancias reglamentarias, por lo que no le correspondía a esta entidad percatarse de la cercanía en la que se encontraba el cable de alta tensión de la vivienda donde ocurrieron los hechos, sino a los propietarios del inmueble y al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI. 42.

Concluyó que la actividad de conducción de energía eléctrica no fue lo que generó per se el riesgo causante del daño sufrido por C.C.U.S., sino la conducta ilegal, imprudente y negligente del propietario del inmueble al desconocer las normas urbanísticas y no respetar las distancias de seguridad, sumado al actuar negligente e inapropiado de sus padres ante la falta de cuidado, quienes no tomaron ningún tipo de prevención ante la situación de riesgo creada por el propietario del inmueble al acercar la edificación de manera ilegal al cableado eléctrico.13 VI.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 43. La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó pronunciamiento ratificándose en los argumentos de la apelación, oponiéndose a los argumentos de apelación de la parte demandante, ya que a su juicio se probó que la causa determinante del accidente fue el actuar imprudente de los padres del menor C.C.U.S., que permitieron que este acercara indebidamente una varilla de hierro extensa al cableado de energía eléctrica y el hecho de un tercero por la construcción del tercer piso sin la debida licencia, desconociendo la distancia reglamentaria. 12 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 74, archivo 2. 13 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 75, archivo

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 7 44. Aunado a que la parte demandante no aportó prueba suficiente que acredite el perjuicio moral sufrido por el señor JHON EDGAR VALDERRAMA BELÁLCAZAR como padre de crianza del menor C.C.U.S.14. 45.

Las demás partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio15. VII. PROBLEMA JURÍDICO 46. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditaron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, en razón a la falta de vigilancia y cuidado de los padres de la víctima directa y la construcción irregular del tercer piso del inmueble donde ocurrió el hecho dañino, sin previa licencia de construcción y sin respetar la distancia reglamentaria de las redes eléctricas, respectivamente. 47.

En caso negativo, se determinará si en la producción del daño contribuyó el actuar de la víctima configurándose una concausa y si hay lugar a reconocer el perjuicio moral a favor del padre de crianza de la víctima y el lucro cesante futuro. VIII. TESIS DE LA SALA 48. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima por la falta de cuidado de los padres del menor C.C.U.S. y el hecho de un tercero, por cuanto el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente, construyó sin autorización el tercer piso e invadió el espacio destinado para la protección de las personas, desconociendo las distancias mínimas de seguridad con respecto a las redes eléctricas, siendo estos los hechos determinantes del daño. IX.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 49. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 50. De la norma constitucional en comento, se tiene que, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, por regla general, es menester demostrar tres elementos esenciales: (i) el daño antijurídico;

(ii) la imputación de este al Estado y (iii) el fundamento de la responsabilidad, también llamado nexo causal entre los dos anteriores. 51. En sentencia de unificación el Consejo de Estado16, sentó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 52.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse 14 SAMAI, índice 12. 15 SAMAI, índice 13. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente No. 21.515.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 8 como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 53. Así pues, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, por regla general se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica. 54.

Al respecto, el Consejo de Estado17 con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.” 55.

Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular -quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas18. 56.

En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponde la carga de acreditar la configuración de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. 57. En cuanto a los eximentes de responsabilidad, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha establecido que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad. 58.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E), sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 9 determinante en la realización de este, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado19. 59. De esta manera, para que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 60.

Por otra parte, respecto al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad administrativa, el Consejo de Estado, se ha pronunciado así20: “(…) se puede concluir que la conducta de un tercero siendo exclusiva y determinante en la producción del daño antijurídico rompe el nexo de causalidad porque tiene entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la persona a quien en principio se le imputan los hechos, a cuyo cargo está demostrar esa ‛causa extraña’.

El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración, en los casos de responsabilidad por omisión, que el tercero haya causado directamente el daño, sin que la entidad haya tenido la posibilidad de evitarlo con el ejercicio de las facultades y deberes de imposición que hubieren sido omitidos por ella; (sic) por manera que la obligación de indemnizar surge porque la actuación del tercero no es ajena a la entidad demandada y no constituye una causa extraña respecto de la omisión estatal” X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 61. Como se expuso previamente, según lo reseñado por el Consejo de Estado, la conducción de energía ha sido considerada como una actividad peligrosa, razón por la cual, ha establecido que por regla general el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. 62.

En estos eventos la entidad se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 63. De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar, en primer lugar, si entre el daño y la conducta de la demandada, alegada como su causa, existió efectivamente una conexión que posibilite dicha imputación jurídica o si, por el contrario, se acreditaron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. 64.

Con fundamento en el acervo probatorio allegado al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente: 65. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el menor C.C.U.S. se acreditó con la historia clínica aportada que21: “PACIENTE MASCULINO DE 10 AÑOS DE EDAD QUE HOY 29 JULIO/17 A LAS 12:30 HORAS AL ELEVAR UNA COMETA EN EL SEGUNDO PISO DE SU CASA ESTA QUEDA SOBRE EL CABLE DE ALTA TENSIÓN Y AL INTENTAR BAJARLO CON UNA VARA ESTA HACE CONTACTO CON CABLE DE ALTA TENSION GENERANDO QUEMADURA 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado No. 76001-23-33-000-2013-00204-01 (65017), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, agosto 14 de 2008, expediente 16413. 21 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 1” (folio 53).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 10 ELECTRICA ENTRA EN MANO DERECHA CON QUEMADURA EN TORAX ANTERIOR ABDOMEN, TORAX POSTERIOR, ANTEBRAZOS Y MANO DERECHA, ANTEBRAZO IZQUIERDO, ESCROTO, CON COMBUSTION DE SU ROPA. (…) QUEMADURAS EN TORAX ANTERIOR Y ABDOMEN, DORSO, TERCIO SUPERIOR DEL BRAZO DERECHO, ANTEBRAZO DERECHO, CON EDEMA CIRCUNFERENCIAL EN MANO Y DEDOS, LLENADO CAPILAR MENOR DE 2 SG, QUEMADURA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, RESPETA GLUTEOS, QUEMADURA EN ESCROTO, MUSLO BILATERAL HASTA TERCIO MEDIO DE AMBAS PIERNAS”. 66.

De igual manera, se aportó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del menor C.C.U.S. del 22,18%22. 67. Entonces, el menor C.C.U.S. sufrió múltiples lesiones al ser alcanzado por la corriente eléctrica del cableado de energía, contiguo a la terraza de su vivienda, cuando trataba de alcanzar su cometa que se encontraba enredada en las instalaciones de energía, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 22,18%. 68.

También obra dentro del expediente, respuesta de EMCALI EICE ESP del 24 de julio de 2019 a petición presentada por la señora LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ donde la entidad certificó que las redes de energía eléctrica que pasan frente a la carrera 9 No. 79-14 barrio Puerto Mallarino de Cali (lugar donde ocurrió el hecho dañino), corresponden a dicho operador23. 69.

De acuerdo con el Informe Pericial suscrito por el ingeniero electricista JHON GERARDO RUEDA ZAMUDIO, aportado por la parte demandante, en la inspección del lugar de los hechos, se pudo determinar que no existían las distancias mínimas de seguridad establecidas (artículo 13 RETIE) entre el inmueble y las instalaciones eléctricas, de tal suerte que redujeran la posibilidad de un siniestro, así24: “1.

La Distancia mínima horizontal entre el conductor más próximo y la Fachada de la terraza es de 1,63 metros. Según Artículo 13.1 del RETIE, Debe ser de 2,30 m. 2. La Distancia mínima vertical entre el conductor más próximo y el suelo de la terraza es de 3,0 metros. Según Artículo 13.1 del RETIE, debe ser de 4,1 m. Por lo tanto esta condición de la línea al momento de la inspección NO Cumple.

(…) Como conclusión principal por las evidencias recolectadas en esta inspección a la instalación eléctrica línea de distribución en media tensión voltaje 13.200 V propiedad de Empresas municipales de Cali E.I.C.E.E.S.P EMCALI. NO CUMPLE con distancias mínimas de seguridad establecidas (artículo 13 RETIE) en el tramo del de carrera 9 con calle 79 Inmueble No 79-14 Barrio Puerto Mallarino de la ciudad de Santiago de Cali departamento del valle del Cauca.

Con las distancias de seguridad evidenciadas en la instalación se presenta PELIGRO INMINENTE, NIVEL DE RIESGO ALTO Con la evidencia recolectada en mediciones de distancias de seguridad entre los conductores energizados y fachada del inmueble, se concluye que las lesiones del menor C.C.U.S. son ocasionados por Arco Eléctrico 22 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 1” (folios 77-85). 23 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 1” (folios 399-401). 24 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 39, archivo 3 (folios 1-26).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 11 En información aportada por familiares del menor se evidencia como lesión principal quemaduras producidas por arco eléctrico (Se anexa historia clínica y fotografías) Por parte del Operador de Red No se evidencia ningún tipo de mitigación del riesgo eléctrico en la red de distribución inspeccionada.

El operador de Red está en la obligación de inspeccionar las redes, para detectar situaciones de alto riesgo o peligro inminente (artículo 10,6) incluso las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento (1º mayo de 2005)” 70. En audiencia de contradicción del dictamen pericial, se adujo25: “Preguntado: ¿Sírvase indicar al Despacho si estas salientes o voladizos irregulares, pudieron afectar las distancias de seguridad? Respondido: Si claro, como lo pueden ver en el dictamen, en el último piso la construcción y la línea se acercan más que en el primero, con la gráfica que presenté con el dictamen se puede evidenciar claramente eso”. 71.

También se allegó respuesta al cuestionario solicitado por la apoderada de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. en los siguientes términos26: “Sírvase señor perito, aclarar el DICTAMEN PERICIAL, indicando, si respecto del primer piso de la vivienda ubicada en la Carrera 9A No. 79-14 del Barrio Puerto Mallarino de la Ciudad de Cali, ¿se cumplen las distancias de seguridad de las redes de energía eléctrica, tanto verticales como horizontales, conforme lo establece el REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS -RETIE? R/ Si se cumplen.

(…) 3. Sírvase señor perito, complementar el DICTAMEN PERICIAL, indicando, si el inmueble ubicado en la Carrera 9ª No. 79-14 del Barrio Puerto Mallarino de la Ciudad de Cali, ¿presenta salientes tipo voladizos en el segundo piso y terraza y cuáles son sus medidas? R/ Si presenta salientes. (…) 5. Sírvase señor perito, complementar el DICTAMEN PERICIAL, indicando, si al construirse el segundo piso y terraza de la vivienda en la carrera 9ª No. 79-14, Barrio Puerto Mallarino, de la ciudad de Cali, ¿se afectaron las medidas de seguridad establecidas en el RETIE? R/ Si se afecta la distancia de seguridad” 72.

De esta manera, quedó demostrado que el primer y segundo piso del inmueble cumplían las distancias de seguridad respecto de las redes eléctricas, establecidas en el RETIE, no ocurriendo lo mismo respecto del tercer piso, lugar donde ocurrió el accidente sufrido por el menor C.C.U.S. 73. No obstante, con la respuesta allegada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI respecto a la licencia de construcción del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 79-14 del barrio Puerto Mallarino de Cali, se acreditó que solo estaba aprobada la construcción de dicho inmueble hasta el segundo piso, con un uso de vivienda bifamiliar, pues no se presentaron solicitudes de adición a la licencia de construcción diferente a la No.20081 del 20 de marzo de 1990. 74.

Al respecto, en dicho informe se consignó27: “Tipo de predio Esquinero (Sureste) Demarcación 25 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 58, archivo 1 (minutos 24:29 - 24:57). 26 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 58, archivo 3. 27 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 30, archivo

2. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 12 Carrera 9A: [Clasificación Vía Local] – Se Encuentra en Línea. Andén de 3.10 metros. Calzada de 6.20 metros. Vía de 13.20 metros. Calle 79: [Clasificación Vía Local] – Se Encuentra en Línea.

Andén de 3.10 metros. Calzada de 5.50 metros. Vía de 11.20 metros. Observaciones Otra dirección Calle 79 # 9A – 05. Construcción existente con tres (3) pisos de altura. Conservar chaflan en la esquina. La construcción presenta por la Carrera 9A voladizo sobre andén a nivel de losa de segundo piso con un sobresaliente aproximado de 0.60 metros y a nivel de losa de tercer piso con un sobresaliente aproximado de 0.90 metros respecto a la línea de paramento del primer piso.

La construcción presenta por la Calle 79 voladizo sobre andén a nivel de losa de segundo piso con un sobresaliente aproximado de 0.60 metros y a nivel de losa de tercer piso con un sobresaliente aproximado de 0.90 metros respecto a la línea de paramento del primer piso. Frente al predio sobre el andén de la Calle 79 se encuentra poste con redes eléctricas de baja tensión a una distancia aproximada de 2.00 metros y cruzan redes eléctricas de media tensión a una distancia aproximada de 2.60 metros respecto a la línea de paramento del primer piso.

Licencias Revisada la base histórica de licencia de construcción expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal entre el año 1982 y 1996, se encontró que el predio presenta licencia de Adición Nº 20081 del 20 de marzo de 1990, donde se aprueba una vivienda bifamiliar de dos (2) pisos de altura. Desde el año 1997 hasta la fecha la función de expedir licencia de construcción en este Municipio le corresponde a los Curadores Urbanos (…) Conforme a lo anterior, se encuentra aprobada la construcción hasta el segundo piso del predio antes relacionado, con uso de vivienda bifamiliar, toda vez como se indicó en líneas anteriores una vez consultadas las tres Curadurías Urbanas de Cali, no presenta solicitud de adición a la licencia de construcción diferente a la No. 20081 del 20 de marzo de 1990”. 75.

De otro lado, también se allegaron respuestas de las Curadurías Urbanas 1, 2 y 3 de Santiago de Cali, por las cuales se informó que no se encontró registrado ningún trámite o licencia urbanística para el predio ubicado en la carrera 9 No. 79-14 del barrio Puerto Mallarino de Cali28. 76. Finalmente, de la prueba testimonial e interrogatorios de parte recibidos en audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 202129, se acreditó: “Declaración de MARIA ALEJANDRA ARAGÓN (tía del menor): Preguntado: ¿usted fue testigo del momento en el que el niño presuntamente tuvo contacto con una red eléctrica? Respondido: No, yo estaba en el segundo piso.

Preguntado: ¿el niño le comentó a usted como es que él entró en contacto con el cable? Respondido: él después nos comentó, nos dijo que él iba a coger una cometa y cogió un cable, se enredó, la cometa se le enredó, entonces como que había un palo, no sé exactamente qué era, entonces claro al tener contacto con el cable, pues pasó lo que pasó. (…) Preguntado: ¿cómo sabía usted que había un cable eléctrico cerca al inmueble donde vivía su sobrino? ¿Usted ya había observado esa situación con anterioridad o fue a raíz del accidente? Respondido: Antes de que pasara el incidente, yo le dije a mi hermana, aunque no estaba segura, ve hermana y ese cable no es peligroso porque está muy cerca de la terraza, pero no tenía conocimiento que era el de la energía, porque la verdad yo no sé nada de eso.

Entonces, ella me dijo:” ¿será que si?, no sé exactamente”, yo le dije que hay que poner mucho cuidado porque los niños son muy curiosos, hasta que pasó lo que pasó”30. 28 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 17, archivo “2019-00237-00 CUADERNO 2” (folio 109), archivos 27, 28 y 29. 29 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 35, archivos 1 y 2. 30 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 35, archivo 1 (minutos 14:31 – 26:08).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 13 Declaración de ANA RUBY VALDERRAMA BELALCAZAR (cuñada de la madre del menor): Preguntado: al solicitársele a la testigo narrar los acontecimientos que presenció el día de los hechos en el inmueble objeto del debate, manifestó: Como el día antes estuvieron elevando cometa y una de las cometas se quedó enredada en el poste, yo pensé que era eso, porque el tercer piso tiene una puerta y a ellos se les tiene terminantemente prohibido subir al tercer piso por ese motivo, porque ese poste es un peligro latente dese hace mucho tiempo, al escuchar eso yo subí corriendo al tercer piso, cuando subí encontré a Cristian estirado en el piso incendiándosele la ropa.

Preguntado: ¿Hace cuánto sabia de la existencia y situación del poste? Respondido: Yo tengo 40 años y vivo en el sector desde que tengo 11 años y esa casa está hecha hace muchos años, desde que yo estaba niña, entonces ese problema está hace años ahí, ese cable y ese poste han estado así. Preguntado: ¿Usted que ha vivido en ese barrio ha sido testigo de otros accidentes similares en el sector? Respondido: Claro, al frente de la casa una persona también por lo mismo, porque el poste queda muy cerca a la casa y un vecino por tratar de bajar la antena para llevarse y bajándola desafortunadamente rozó el cable y falleció. Preguntado: ¿O sea que la situación no fue nueva para ustedes? Respondido: No, en la 75 también en el mismo barrio también hay un problema con el cableado, hay un cable que todos los días echa chispas (…) Preguntado: ¿cuántos años tenía su sobrino para la época del accidente? Respondido: 10 años.

Preguntado: ¿Si usted tenía conocimiento de que esa situación era común en el barrio, problemas con las cuerdas de electricidad, porqué dejaron solo al niño, ya que bastan poco minutos para que ocurran los accidentes sobre todo con niños pequeños, que la animó a usted a dejar al niño solo? Respondido: En primer lugar, a ellos no se les permitía subir al tercer piso sin la supervisión de un adulto, ese tercer piso tiene una puerta y dos, yo a ellos les di una orden y no pensé que ellos me fueran a desobedecer porque es que la tienda quedaba ahí mismo, abajito y yo los estaba llamando para irnos (…)Preguntado: Ustedes eran conscientes del riesgo que había con el cableado próximo a las viviendas e incluso habían ocurrido varios accidentes, cree usted que era necesario que EMCALI se los advirtiera o ustedes ya tenían conocimiento de esa situación? Respondido: la verdad, si, ya teníamos conocimiento (…)”31. 77.

El señor JHON EDGAR VALDERRAMA BELALCAZAR (compañero permanente de la madre del menor) adujo32: “Preguntado: ¿Por favor informe al Despacho si usted conocía de algún riesgo inminente en la vivienda donde habitaba y qué acciones realizó para prevenir algún accidente? Respondido: Pues no dejábamos subir casi los muchachos allá arriba a esa terraza porque pues de lógica uno veía que estaban las cuerdas ahí. Allá los muchachos casi no subían, subía más que todo uno a extender ropa y eso, pero los muchachos a jugar ni nada de eso, casi no los dejaba uno subir por eso.

Y como esas cuerdas uno las ve ahí tan pegadas a la terraza esa, por eso era que más que todo uno no dejaba subir a los muchachos. Preguntado: ¿Infórmele al Despacho, al momento del accidente, si usted sabía quién se hacía cargo del cuidado del menor? Respondido: Ahí estaba Ana Ruby y Alejandra, porque yo en ese momento estaba trabajando y Leidy también estaba trabajando.

Preguntado: ¿Informe al Despacho, si usted había considerado el riesgo existente en la terraza del inmueble, como nos acaba de decir, qué medidas se tomaron para prevenir cualquier situación con el menor? Respondido: Nosotros le decíamos a ellos que no subieran allá por esas cuerdas y todo eso. Ese día, como estábamos trabajando, casualmente se subieron para allá. Preguntado: ¿Las personas que tenían bajo su responsabilidad el cuidado de los menores que usted señala ahora, sabían del riesgo que había por esas cuerdas? Respondido: Pues de lógica uno cuando sube a la terraza uno ve.

Preguntado: ¿Pero ellas lo sabían? Respondido: Pues sí, claro. Y los niños también sabían que ellos para allá no subían era por eso. No los dejábamos subir por eso. Preguntado: ¿Informe al Despacho si como padre y cuidador de Cristian, conocían las intenciones de este, de subir a la terraza a desplegar alguna actividad? Respondido: No, yo por lo menos era uno que les decía a ellos que no subieran allá 31 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 35, archivo 1 (minutos 37:53 – 51:59). 32 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 35, archivo 1 (minutos 1:32:22 – 1:45:48).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 14 por eso, por esas cuerdas. Ese poste que está ahí donde pasan esas cuerdas, ese poste está podrido abajo y eso lleva muchos años así y se ha venido como hacia la terraza. (…) Preguntado: ¿Sírvase indicarle al Despacho si usted tuvo conocimiento de que el menor estuviera manipulando un objeto metálico para bajar la cometa al momento del accidente? Respondido: Pues dicen que él tenía como un palo, que para halarle la cuerda pues, el cáñamo que había quedado colgando y como está tan cerquita la cuerda ahí. Preguntado: ¿Sírvase informarle al despacho, qué recomendaciones o consignas se les daban a las personas que cuidaban a los menores de edad cuando ustedes salían a trabajar? Respondido: Que no subieran allá a esa terraza y que no salieran a la calle, que no los dejaran salir a la calle ni nada.

Preguntado: ¿Usted tiene registros o conocimiento de que, en ese barrio, en ese sector, hubieran ocurrido con anterioridad accidentes iguales a los de Cristian? Respondido: Sí señor, al frente un señor bajando una antena, inclusive le habían entregado una casita por allá en el poblado campestre y bajando la antena llegó y le tropezó la antena en la cuerda y lo mato de una.

Preguntado: Es decir, ¿ustedes sabían no solo de la existencia de las cuerdas, sino que sabían también del riesgo que eso suponía la proximidad de las mismas? Respondido: No pues, lógico porque uno ya había vivido ese este allá al frente de la casa. Esas cuerdas están muy pegadas a esas casas por ahí. Preguntado: Testigos anteriores dicen que el acceso al sitio, al tercer nivel donde está la zona esta de influencia de las cuerdas, ¿está cerrada con una puerta? Respondido: Sí, arriba tiene una puerta.

Preguntado: ¿Y esa puerta normalmente está cerrada para impedir el acceso de los niños o ellos la pueden abrir? Respondido: Es una puerta, no tiene llave, no tiene chapa ni nada, o sea, uno más que todo la mantenía abierta porque como el segundo piso es como tan encerrado, o sea para que bajara como aire. Preguntado: ¿pero nunca se pensó en colocarle una seguridad adicional a la puerta para que evitara el acceso de menores a ese sitio? Respondido: Si, pero es que como ellos nunca subían, rarita la vez, a ellos ni les gustaba que uno los mandara a tender cualquier toalla o este allá arriba, a ellos no les gustaba.

Preguntado: ¿Cuál fue la versión que le dieron de por qué Cristian estuvo ese día allá en ese sitio y generó el accidente? Respondido: No, pues lo único que me dijeron fue que ese día les dio por ir a joder con esa cometa allá arriba a esa terraza. Preguntado: Es decir, ¿lo que a usted le comentaron es que fue Cristian que estaba elevando una cometa en la terraza? Respondido: Con el niño menor mío, con Andrés Felipe, estaban ellos 2 allá. O sea, el niño menor mío estaba elevando la cometa y como que se le enredó, entonces Cristian le dijo que esperara que él la bajaba (…) Preguntado: ¿Y por qué los niños estaban solos? Respondido: Pues en el momentico mi hermana y la tía estaban abajo, son las que estaban pendiente de ellos.

Preguntado: Es decir, ¿estaban solos en el tercer nivel? Respondido: Eso, pero, o sea, mi hermana salió disque a comprar lo de la comida en ese momentico y quedó la hermana de Leidy”. 78. Del interrogatorio de parte realizado a la señora LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ, madre del menor se resalta33: “Preguntado: Sírvase informar al Despacho, ¿en dónde se encontraba usted el día 29 de julio de 2017, fecha en que ocurrió el accidente eléctrico del menor? Respondido: Yo estaba trabajando, cuando el accidente del niño. El niño quedó con mi cuñada y mi hermana.

Preguntado: Sírvase informarle al Despacho, ¿cómo se enteró usted del accidente en que resultó lesionado su hijo? Respondido: Porque me llamaron y me comentaron lo que había pasado con el niño. Preguntado: Precísele al Despacho, ¿quién la llamó y qué le comentaron? Respondido: Pues a mí me llamó mi hermana, ella me llamó a decirme y pues los vecinos también me llamaron a comentarme que el niño había tenido un accidente, entonces yo de una me vine.

Cuando yo llegué ya mi esposo se lo había llevado para darle los primeros auxilios (…) Preguntado: Sírvase informarle al Despacho, ¿qué le dijeron a usted sobre la forma en que ocurrió el accidente de 33 SAMAI, índice 3, archivo 1 (link one drive), archivo 35, archivo 1 (minutos 1:53:23 – 2:06:36). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 15 su hijo? Respondido: Pues que el niño subió a la terraza, porque era muy, como te explicara, era muy poco que los niños mantengan en la terraza, el niño subió y estaba elevando la cometa y que se electrocutó. Preguntado: ¿Era frecuente que Camilo subiera a la terraza a elevar la cometa en esa época en los vientos de agosto, julio – agosto? Respondido: Sí señor, eso fue como que a fines de julio.

Preguntado: ¿Si, pero digo, era frecuente, él lo hacía o solamente esa vez que usted sepa lo hizo? Respondido: Si señor, fue esa vez que el niño subió, porque la verdad yo permanecía ahí con mis hijos y pues el niño en un momentico se le subió a mi cuñada y a mi hermana y ahí fue donde fue el accidente. Preguntado: Sírvase informarle al Despacho, ¿quién quedó bajo el cuidado del menor, el día del accidente eléctrico? Respondido: Lo estaba cuidando mi cuñada y mi hermana, ellas 2 estaban en la casa cuando el accidente, el niño permanecía con ellas.

Preguntado: Sírvase indicarle al Despacho, ¿qué consignas o recomendaciones, usted como madre del menor le daba a su cuñada o a su hermana para que realizaran esa labor de cuidado del menor?, ¿qué le recomendaba usted a ellas? Respondido: Pues que le pusieran cuidado, pero usted sabe que el muchacho, si a mí se me trepaba de vez en cuando y yo era pendiente, pero como estaba de cuidado de ellas, eso fue en un descuido que ese niño se trepó para arriba.

Preguntado: Indique al Despacho, ¿si usted les había informado a sus hijos y en especial al menor Cristian Camilo, el peligro que para él implicaba estar en la terraza? Respondido: Pues yo a él no le había dicho eso, que mucho cuidado, nada, pues que estuviera pendiente de que no fuera a meter nada, yo la verdad porque como mis hijos ellos no elevaban cometa, sino que ese niño se subió ese día para allá en un momentico y cogió una cometa y se trepó. Pero la verdad, yo nunca le había dicho, yo al único que le había hablado era al dueño de la casa, que le pusiera mucho cuidado porque ese poste estaba caído hacia la casa, cuando las Empresas Municipales iban a tomar los estos de los recibos, yo también les decía a ellos, porque esas cuerdas estaban muy pegadas hacia casi a la ventana.

Preguntado: Sírvase indicar al Despacho, ¿qué acciones tomaron ustedes frente al riesgo que implicaba la cercanía de esas cuerdas en el tercer piso? Respondido: Yo les comentaba que no se podían arrimar ahí, me entiende, pero de igual manera yo nunca pensé que el niño se iba a subir a la terraza a hacer lo que iba a hacer allá, a elevar su cometa.

Preguntado: Entonces la pregunta va enfocada hacia qué medidas tomó usted frente a ese riesgo, puso alguna seguridad para impedir que los niños subieran o que barrera tenían ellos. Respondido: No nada, yo no había puesto nada, porque la verdad pues yo soy inquilina, yo duré ahí 4 años y yo de los 4 años que yo viví ahí, yo le había comentado al dueño de su casa porque yo no era la dueña, no, yo le había comentado lo del poste y todo, pero de igual manera usted sabe que uno de inquilino, uno no es dueño. Preguntado: Indique al Despacho, ¿si el acceso a la terraza tiene puerta? Respondido: Si señora.

Preguntado: ¿Y la puerta se mantiene asegurada o es una puerta que la puede abrir cualquier persona? Respondido: Claro, la puerta uno puede abrirla para uno subir a extender ropa, es una puerta normal. Preguntado: usted sabiendo que aun estando usted como mamá, estando con él allá, los días que no trabajaba, él era lo suficientemente inquieto y se subía, correcto, usted no tomó precauciones para cuando estuviera en manos de otras personas que no es la mamá, pero si en este caso, las tías, como, por ejemplo, ponerle un seguro a la puerta de acceso a la terraza o estar pendientes de que ellos adviertan tía voy a subir, no se tomaron esas precauciones, ¿qué pasó? Respondido: No, la verdad, no. La verdad pues a mí no me gusta estar encerrada porque uno no sabe un temblor, un incendio, yo mantenía mis puertas abiertas.

Yo cuando estaba ahí, yo pendiente del niño, pero de igual manera, yo nunca mantenía encerrada y pues yo sí le había advertido a él, yo le decía mucho cuidado con esa cuerda, yo le decía, me entiende, pero de igual manera el día del hecho yo no estaba, yo comento lo que me dijo mi hermana, mi cuñada, los vecinos, porque eso fue horrible.

Yo cuando llegué, que mi hijo se había prendido en la ropa y todo. Yo cuando llegué, yo llegué fue al hospital y de ahí para allá fui yo la que seguí con él en el hospital y todo y mi esposo”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 16 79.

De acuerdo con dichas declaraciones, quedó demostrado que el día de los hechos, el menor C.C.U.S. se encontraba a cargo de sus tías ANA RUBY VALDERRAMA BELALCAZAR y MARÍA ALEJANDRA ARAGON VELASQUEZ, pues su madre no se encontraba en la residencia; pero se desplazó junto con su hermano (también menor) al tercer piso de su vivienda (terraza), el cual no tenía ningún tipo de seguridad y sin supervisión o acompañamiento de ningún adulto, elevaron una cometa, la cual posteriormente se enreda en las redes eléctricas que se encuentran cerca al inmueble y al intentar bajarla con un elemento metálico, resulta lesionado por una descarga eléctrica. 80.

Discurrido lo anterior, se tiene que los hechos tuvieron lugar el 29 de julio de 2017 en la terraza del tercer piso de la vivienda donde habitaba el menor C.C.U.S. ubicada en la carrera 9 No. 79-14 del barrio Puerto Mallarino de Cali, donde el menor al manipular un elemento metálico, con el fin de alcanzar la cometa que se enredó en las redes eléctricas contiguas a la vivienda, recibió una descarga eléctrica, causándole diferentes lesiones y una pérdida de capacidad laboral del 22,18%. 81.

En ese contexto, a pesar de que no existe duda alguna en que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa –conducción de energía eléctrica–, los supuestos fácticos que rodearon el accidente sufrido por el menor C.C.U.S. resultan relevantes a efectos de determinar si se dan los elementos necesarios para declarar la ruptura del nexo de causalidad entre la prestación de ese servicio y el daño causado. 82.

Según las pruebas ya citadas para la Sala se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues en efecto quedó demostrado que la conducta del menor C.C.U.S. determinó la ocurrencia del accidente, al haber manipulado de manera imprudente y sin supervisión alguna, un elemento metálico cerca de las redes eléctricas. 83.

En este punto, si bien la víctima se trata de un menor que a la fecha de los hechos, contaba con 10 años de edad, ello no implica que sus actos sean imputables a la administración, pues es en los padres de este que recae la obligación de su cuidado e intervenir para evitar la concreción de daños y peligros a los que se encuentren expuestos los menores. 84.

Al respecto, el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia establece: “Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. 85.

En el caso concreto, la posición de garante para el día de los hechos se encontraba a cargo de su madre y sus cuidadoras ANA RUBY VALDERRAMA BELALCAZAR y MARÍA ALEJANDRA ARAGON VELASQUEZ (tías del menor), quienes conociendo el riesgo por la cercanía de las redes eléctricas, no ejercieron el debido cuidado, prevención y atención frente al menor C.C.U.S. al punto de permitirle acceder a la terraza de la vivienda, elevar una cometa sin supervisión y manipular un elemento metálico cerca al cableado eléctrico, lo cual era evidente, constituía un peligro para su integridad física. 86.

Frente a la culpa exclusiva de la víctima, imputable a la madre por descuido del menor, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) si el hecho es imputable a la persona que tenía el deber de protección y cuidado de la víctima, la causal de exoneración de responsabilidad que se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 17 estructura es el hecho de la víctima y no el del tercero. Así, por ejemplo, cuando un menor de edad o una persona que no tenga dominio sobre sus actos en razón de su incapacidad síquica, sufre un daño y ese daño tuviera como causa la actuación de la víctima, como sucede cuando un menor o un demente cruce intempestivamente una vía pública y sea atropellado por un vehículo, el hecho de la víctima puede ser la causa eficiente del daño, aunque esa actuación del menor o del incapaz se hubiera producido por el descuido o negligencia de aquél que tenía el deber de protegerlo.

Por otra parte, para efectos de determinar si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental”. 87.

Adicionalmente, según las respuestas del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI y las curadurías urbanas de Cali, el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 79-14 del barrio Puerto Mallarino de Cali, donde ocurrieron los hechos solo tenía aprobado la construcción de dos pisos, por lo que es claro que se configuró el hecho de un tercero, al haberse construido el tercer piso en dicha vivienda sin contar con la debida licencia de construcción, ni observar las distancias de seguridad respecto de las redes eléctricas existentes. 88.

Dicha situación fue determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el menor C.C.U.S., pues al realizarse la ampliación del inmueble con una terraza no autorizada, sin respetar las distancias de seguridad como quedó demostrado con el dictamen pericial obrante en el expediente, se expuso a sus habitantes a un riesgo que finalmente se concretó en cabeza del menor, dada la cercanía del inmueble con las redes eléctricas. 89.

Cabe anotar, que con el dictamen pericial se acreditó también que las distancias de seguridad inicialmente se encontraban en regla respecto del primer y segundo piso de la vivienda y no obra prueba alguna que demuestre que se haya realizado algún requerimiento a EMCALI EICE ESP para reubicar las redes eléctricas al advertir su cercanía respecto del tercer piso de la vivienda. 90.

Al respecto, resulta pertinente citar el precedente horizontal de este Tribunal en un caso de similares aristas donde se negaron las pretensiones al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero34: “En este sentido, para esta Sala de Decisión es acertada la sentencia apelada, en el sentido de haber negado las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, que para el caso es el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente, pues este realizó ampliaciones de la edificación sin solicitar licencia alguna ni observar las distancias de seguridad, respecto de las líneas eléctricas existentes.

Se acredita que el incumplimiento de esta obligación a su cargo, fue determinante en la producción del resultado, configurándose así la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, que rompe el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por el actor, en los términos del análisis del Art. 90 de la Constitución Política.

Por lo anterior, no es de recibo la manifestación del apoderado de la parte actora en su recurso de apelación, al señalar que el daño es imputable a los accionados, porque estos advirtieron del riesgo tiempo después del accidente, pues lo cierto es 34 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 30 de abril de 2024, radicación 76001-33-33-002-2017-00067- 01, Magistrado Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 18 que la parte actora no demostró que el propietario del inmueble contara con los permisos y licencias para la construcción que se acercó a la red eléctrica instalada de tiempo atrás, inobservancia determinante para la producción del resultado; de suerte que, contrario a lo aducido por el apelante, hay una clara ausencia o imposibilidad de imputación, en tanto que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, es decir, no es imputable al Estado.

El anterior análisis ha sido aceptado por el Consejo de Estado en reiteradas providencias, según las cuales, en casos como el aquí debatido, es clara la configuración del “hecho de un tercero” para eximir de responsabilidad a la administración, incluso cuando la advertencia de riesgo es posterior al accidente causante del daño, pues tal hecho no es la causa determinante del mismo35.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el a-quo, realizó un análisis probatorio suficiente, sustentado y lógico, respecto al reparo de la parte demandante con relación al título de imputación; ciertamente, las pruebas analizadas de manera conjunta y al tenor de las reglas de la sana crítica36, conllevan a concluir que en efecto la causa eficiente del daño fue la pretermisión de las normas de urbanismo y de las distancias mínimas de seguridad estipuladas en el RETIE, circunstancia suficiente para liberar de la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas”. 91.

De igual forma, el Consejo de Estado en un caso de similares contornos revocó la sentencia de primera instancia al encontrar acreditado el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima que rompió el nexo causal, así37: “Según la licencia 2064-89 otorgada para la construcción de ese inmueble, éste debía tener únicamente dos pisos o niveles, no los tres con que quedó al hacer la terraza adicional, de la cual ni se habla en dicha licencia, cuyos condicionamientos o especificaciones, en consecuencia, fueron inobservados o incumplidos por su titular (Ofelia Gutiérrez de Botero38) hecho que, por tanto, se erige como factor determinante de la ocurrencia del accidente, pues es evidente que, al construirse el inmueble con una terraza no autorizada que, dicho sea de paso, cuenta únicamente “con un muro en ladrillo que la rodea”, se expuso a sus habitantes a un riesgo que, en efecto, se concretó en cabeza del menor fallecido, dada la cercanía o accesibilidad que así se generó en relación con las cuerdas de electricidad instaladas frente al inmueble.

Ahora, es cierto que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales atrás mencionados, referentes al hecho del tercero, la pretermisión de los parámetros urbanísticos por parte de la titular de la citada licencia no tuvo la virtualidad suficiente para generar, de forma exclusiva, el daño aquí probado, pues no es dable concluir que con la sola existencia del tercer nivel en la casa de la víctima se dio paso a la causación del hecho dañoso; sin embargo, cuando a este supuesto concurre el hecho de la víctima, como sucede en ese caso, sí alcanza la potencialidad necesaria para liberar de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada.

Véase cómo, aunado a la existencia de la terraza, el joven Manuel Alejandro Soto Serna manipuló sin restricción o supervisión alguna un elemento conductor de energía que medía más de 3 metros, a pesar de las evidentes exposiciones y riesgo a que se sometía respecto de las líneas de tensión. Dicho comportamiento, a juicio 35 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata.

Sentencia del 7 de septiembre de 2.023. Radicación # 68001-23-33-000-2013-00836-01 (63.363). 36 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)”. Consejo de Estado-Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. No. 2012-00620-00(Ac), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2005-08324-01 (43896), Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 38 Ibídem.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 19 de la Sala, no solo coadyuvó la conducta del tercero, sino que incidió de forma determinante e inequívoca en la producción del daño. Ahora, es cierto que según certificado médico expedido por el psiquiatra infantil, doctor Juan David Palacio Ortiz, del instituto de capacitación Los Álamos de Medellín, el menor Manuel Alejandro padecía de “dificultades graves de aprendizaje, retardo mental leve moderado con dificultades para su manejo con trastorno oposicionista y desafiante y trastorno por déficit de atención” y que por tanto, a la luz del artículo 2346 del Código Civil39, sus actuaciones estaban desprovistas de culpa; sin embargo, ello no supone que la responsabilidad se traslade a la administración, pues, precisamente según la misma norma, quien debe asumir dicha responsabilidad es la persona que tenía la custodia y el deber cuidado respecto del menor que, en este caso, era la mamá quien funge como demandante, circunstancia frente a la cual, por consiguiente, resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa.

Por lo anterior, es claro que, además de la pretermisión de la titular de la licencia de construcción de la que ya se habló, se configuró la culpa de la víctima (respecto de la mamá del menor), hecho que al mismo tiempo se contrapone a las pretensiones de Gloria Andrea Soto Serna, también demandante en calidad de hermana de la víctima, pero como hecho de un tercero, toda vez que, en este caso, la falta al deber de cuidado del menor se predica únicamente de quien tenía su guarda, es decir, de la señora Esperanza Serna Botero y no de aquélla; en consecuencia, ante la configuración de tales eximentes de responsabilidad, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones invocadas”. 92.

En consecuencia, para la Sala es claro que a pesar de la existencia del riesgo por las redes eléctricas, ello no fue lo que causó finalmente las lesiones del menor C.C.U.S., pues no se acreditó que las mismas fueran producto del mal estado de la red o por violación de las distancias de seguridad por parte de EMCALI EICE ESP al momento de su instalación, sino el actuar imprudente del menor al acercar un elemento metálico a la red eléctrica, sin la supervisión y cuidado de sus padres, aunado a que el propietario del inmueble realizó una ampliación al mismo sin contar con la licencia de construcción respectiva, inobservando las distancias de seguridad reglamentarias. 93.

De esta manera, se rompió el nexo causal entre la ocurrencia del daño y la imputación a EMCALI EICE ESP, por estar acreditada la culpa exclusiva de la víctima por la falta de cuidado de los padres del menor C.C.U.S. y el hecho de un tercero, por cuanto el propietario del inmueble construyó sin autorización el tercer piso e invadió el espacio destinado para la protección de las personas, desconociendo las distancias mínimas de seguridad con respecto a las redes eléctricas. 94.

Así las cosas, se impone revocar la sentencia recurrida y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. XI. COSTAS 95. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado40, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 39 “Los menores de diez años y personas con discapacidad mental no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores con discapacidad mental, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia”. 40 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2019-00237-01 DEMANDANTE: LEIDY JOHANA URIBE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADA: EMCALI EICE ESP. 20 96. Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de los recursos de apelación y de su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas.

XII. DECISIÓN 97. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 064 del 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ