Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 Cartagena de Indias D. T. y C, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00555-00 Demandante Carlos Arturo Polo y Noris Cabeza Castro Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pensión de sobreviviente – soldado voluntario muerto en simple actividad. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia en primera instancia dentro del asunto de la referencia. III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA (fs. 1 – 11 del archivo No. 01 y archivo No. 04 del expediente digital). a). Pretensiones. Los demandantes formularon las siguientes: “Primera. Que se declare la nulidad de los actos administrativos resoluciones Nos. 0709 del 20 de febrero de 2013 y 4214 de 30 de julio de 2020, expedida por el Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, por la cual se negó a los señores CARLOS ARTURO POLO JUNCO y NORIZ CABEZA CASTRO, la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su hijo WILSON POLO CABEZA.
Segunda. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes (…), en calidad de padres del extinto soldado profesional Wilson Polo Cabeza, con los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, dando aplicación a los artículos 13, 48, 53 de la Constitución Política-, artículos 185, 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 100/93, Decreto 1794/00.
Tercera. Que, en caso de declararse la prescripción de mesadas, aplicar la prescripción cuatrienal regulada por el artículo 174 del Decreto 1222 de 1990. Cuarta. Que al reconocer la pensión de sobreviviente no se exija devolución de los dineros recibidos por concepto de bonificación, compensación por muerte, por encontrase estos prescritos de conformidad con la Ley.
Quinta. Que se le incluya a los demandantes en los programas de salud de las fuerzas militares como beneficiarios del causante Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 Sexto: Que se condene en costas a la entidad demandada”. b).
Hechos. Para sustentar sus pretensiones los demandantes afirmaron, en resumen, lo siguiente: El joven Wilson Polo Cabeza (q.e.p.d.) ingresó el 5 de enero de 1999 como soldado regular y luego se incorporó como soldado profesional el 2 de julio de 2000, hasta el 10 de noviembre de 2001 cuando fue dado de baja por muerte en simple actividad.
La entidad demandada ascendió al causante a cabo tercero como homenaje póstumo mediante Resolución No. 19493 de 14 de mayo de 2002; y ordenó el reconocimiento y pago a los demandantes de las cesantías definitivas doble y una compensación por muerte mediante Resolución No. 19493 de 14 de mayo de 2003. A la fecha del fallecimiento el causante no tenía esposa, compañera permanente ni hijos, y los demandantes (sus padres) dependían económicamente de él, por lo cual solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución 0709 de 20 de febrero de 2013.
Los días 6 y 9 de julio de 2020 solicitaron nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución No. 4214 de 30 de julio de 2020. c. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante considera vulnerados los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 19 y 21 del CST; 1, 2, 3, 5, 185 y 189 del Decreto 1211/90; 40 y 135 de la Ley 447/98, y las Leyes 131/85; 66/89; 4/92; 100/93, 633/00 y 789/02.
Como concepto de la violación los accionantes adujeron que el acto administrativo demandado transgredió las disposiciones constitucionales y legales señaladas anteriormente, pues en su calidad de padres del fallecido tienen derecho a que se les reconozcan y paguen la pensión de sobreviviente reclamada en los términos del artículo 189 de del Decreto 1211/90 y, además, porque se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100/93 para ser beneficiarios de la pensión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 3.2.
Trámite La demanda fue inadmitida mediante providencia de 5 de marzo de 2021 (archivo No. 03 del expediente digital); por auto de 23 de noviembre de 2021 se admitió la demanda (archivo No. 13 del expediente digital); y mediante providencia de 31 de mayo de 2022 se tuvo como pruebas los documentos allegados al proceso, se fijó el objeto del litigio y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (archivo No. 20 del expediente digital).
Vencido dicho término, el expediente pasó al Despacho para proferir sentencia anticipada. 3.3. Contestaciones de la demanda (archivo No. 16 del expediente digital). La parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión que reclaman, y propuso las excepciones de carencia del derecho de los demandantes e inexistencia de la obligación demandada, buena fe y las innominadas.
Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Carta Política admite la existencia de un régimen especial de prestación social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y, por consiguiente, regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100/93.
El artículo 279 de la Ley 100/93 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, y los artículos 150, ordinal 19, literal e) y 217 constitucionales establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.
La condición o clasificación de cada miembro de las fuerzas militares es la que determina el régimen a aplicar, sin que ello implique violación al derecho de igualdad, o que se afecte el principio de favorabilidad; ya que existen diferencias entre los distintos regímenes que regulan el vínculo del militar con la institución. El causante estaba vinculado como soldado voluntario, y no como oficial y suboficial de la Fuerza Pública, y por ello, para estudiar la solicitud de los demandantes se dio aplicación a la Ley 131/85 y el artículo 8 del Decreto No. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 2728/68, el cual dispone que cuando la muerte del soldado o grumete activo se produce en simple actividad sus beneficiarios tienen derecho a una compensación por muerte, y no a una pensión de sobreviviente. 3.4.
Alegatos de conclusión. 3.4.1. La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la demanda y añadió que el presente asunto es similar a los estudiados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2 y CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010- S2, pues pretenden la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad y por ende, la aplicación de la Ley 100/93 (archivo No. 22 del expediente digital). 3.4.2.
La parte demandada reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la contestación de la demanda (archivo No. 23 del expediente digital). IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a fallar de fondo en primera instancia el proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.1.
Problema jurídico La Sala establecerá si, de acuerdo con los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433/03, o la Ley 100/93, los demandantes tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de padres del causante, quien era soldado voluntario y cuya muerte fue calificada como en simple actividad. 5.2.
Tesis del Tribunal. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 La Sala sostendrá que, de acuerdo con los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los beneficiarios del soldado voluntario que fallece en simple actividad no tienen derecho a la pensión de sobreviviente, pero de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433/03 y después de entrar en vigencia de la Ley 100/93, tienen derecho a dicha prestación por razones de favorabilidad e igualdad, siempre y cuando demuestren el parentesco y la dependencia económica.
Como se demostraron en el proceso los presupuestos legales del derecho pensional reclamado la Sala accederá a las pretensiones atendiendo los criterios aportados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 5.3. Marco normativo y jurisprudencial. 5.3.1. Del régimen especial de la Fuerza Pública El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diversas formas lo correspondiente a las prestaciones por muerte de sus miembros, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de las vinculaciones.
En este sentido, se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en múltiples sentencias, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor.
Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: “Artículo 2.
Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. - Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: Artículo 8.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. El Decreto 2728/68 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: “Artículo 8.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]» La norma transcrita no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en simple en actividad, y solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso.
Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, pero este régimen no previó ningún tipo de prestación por muerte.
La Ley 923 del 30 de diciembre de 200432 señaló normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, cuyo artículo 21 reguló la pensión de sobreviviente en simple actividad así: «ARTÍCULO 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» El Consejo de Estado en sentencia de tutela de 27 de febrero de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2018-04327-01, señaló que cuando se reclame pensión de sobreviviente por la muerte de un soldado voluntario Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 muerto en simple actividad, se deben aplicar los parámetros jurisprudenciales contenidos en el fallo de unificación de 1 de marzo de 2018 de la Sección Segunda de dicha Corporación, el cual señala textualmente lo siguiente: “Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 La Sala prohíja el criterio expuesto en la sentencia anterior, y la aplicará al presente asunto. 5.3.2. Pensión de sobrevivientes en el régimen general. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
El artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: «[…] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]» Los requisitos para obtener la aludida prestación, fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: «Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 20031.» (Negrillas fuera de texto) 5.4.
Caso concreto. 5.4.1. Pruebas aportadas al proceso. - Registro civil de matrimonio de los demandantes (f. 14 del archivo No. 01 del expediente digital). - Registro civil del causante donde consta que es hijo de los demandantes (f. 16 del archivo No. 01 del expediente digital). - Registro civil de defunción del causante donde consta que falleció el 10 de noviembre de 2001 (f. 18 del archivo No. 01 del expediente digital). - Resolución No. 19493 de 14 de mayo de 2002, por medio de la cual la parte demandada reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y compensación por muerte a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del causante (fs.
(19 - 20 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (f. 25 - 30 del archivo No. 01 del expediente digital). - Resolución No. 4214 de 30 de julio de 2020, por medio de la cual la entidad accionada negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (fs. 31 – 33 del archivo No. 01 del expediente digital). - Copia de la declaración extraprocesal rendida el 5 de agosto de 2020 ante la Notaria Única del Circuito de San Estanislao de Kostka, en la que consta que la demandante declaró que dependía económicamente del causante (f. 36 del archivo No. 01 del expediente digital). 1 El texto declarado inexequible regulaba que, si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 - Copia de la declaración extraprocesal rendida el 16 de octubre de 2020 ante la Notaría Única del Circuito de San Estanislao de Kostka, en la que consta que los señores Fernando Pineda Camacho y Miguel Antonio Padilla Castro manifestaron que los demandantes dependían económicamente del causante (f. 38 del archivo No. 01 del expediente digital). 5.4.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que al momento de su fallecimiento el causante tenía la condición de soldado voluntario; que fue dado de alta el 2 de julio de 2000 y de baja el 10 de noviembre de 2001 por muerte calificada como en simple actividad; es decir, laboró 1 año, 4 meses y 8 días.
De conformidad con el marco normativo de esta providencia tuvieron la condición de soldados voluntarios las personas que, habiendo concluido la prestación del servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados, a quienes posteriormente el Decreto 1793/00 incorporó como soldados profesionales. El Decreto 1793/00, régimen especial que rige las prestaciones de los soldados voluntarios, no estableció el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios de un soldado voluntario muerto en simple actividad, sino una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso.
El Consejo de Estado estudió la viabilidad del pago de pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los soldados regulares en sentencia 12 de abril de 2018, proferida dentro del proceso rad. No. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE- SUJ2-010-18), el C. P. William Hernández Gómez, donde expresó: (…) En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política.
El Decreto Decreto 1793/00, establece sin duda un tratamiento inequitativo y menos favorable con relación a lo que establece el Régimen General, pues el Decreto no admite posibilidad de pensión de sobreviviente para las personas que presten el servicio militar obligatorio y su muerte ocurra “simplemente en actividad”; solo compensa con una indemnización por la muerte.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 De allí que se configura una vulneración de los principios de igualdad y favorabilidad con relación de lo que establece el régimen general – Ley 100/93, en su artículo 288: Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Como quedó dicho en el acápite normativo y jurisprudencial de esta sentencia, el Decreto 1793/00, incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794/00, pero este régimen no previó ningún tipo de prestación por muerte.
En el mismo acápite quedó establecido que, en principio, los beneficiarios de un soldado voluntario que fallece en simple actividad, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433/04, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues esta prestación no se encuentra prevista en el Decreto 2728/68, ni en la Ley 131/85. No obstante, bajo el principio de favorabilidad, dichos beneficiarios tienen derecho a la aplicación del régimen general de pensiones que otorga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en dicha norma.
De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el causante falleció el 10 de noviembre de 2001, cuando se encontraba vinculado al Ejército Nacional como solado voluntario y su muerte fue calificada como ocurrida en simple actividad. - Como se estableció la procedencia de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en simple actividad en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la Ley 100/93 en su totalidad conforme al principio de inescindibilidad que señala que las normas adoptadas deben ser aplicadas en su integridad. - Sobre el requisito de semanas cotizadas.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 El artículo 46 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el causante fue dado de alta el 2 de julio de 2000 y de baja el 10 de noviembre de 2001 por muerte, y que dicha muerte ocurrió en simple actividad, es decir, laboró 69.59 semanas, cumplimento con el requisito de semanas cotizadas. - Sobre la prueba del parentesco y la dependencia económica.
En relación con los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 13 de la Ley 797/03 que modificó el artículo 47 de la Ley 100/93, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)”. De acuerdo con la norma transcrita, cuando el núcleo familiar del causante se encuentre constituidos por sus padres, por la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, aquellos serán beneficiarios de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando demuestren el parentesco y la dependencia económica con el fallecido.
Se allegó al proceso copia del registro civil de nacimiento del causante donde consta que es hijo de los demandantes y no obra prueba de que al momento de su fallecimiento el causante tuviera cónyuge, compañera permanente, o hijos con derecho, por los que los demandantes tienen vocación para ser beneficiarias de la pensión en los términos del artículo 47 de la Ley 100/93, en el caso de que prueben la dependencia económica con el causante.
Si bien el artículo anterior exigía que la dependencia económica debía ser total y absoluta, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 mediante Sentencia C-066 de 2016, porque ser incompatible con el principio de la dignidad humana; y la Corte Suprema de Justicia señaló, en sentencia CSJ SL 6390-2016, que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica.
En la demanda los demandantes alegaron que económicamente del causante es suficiente para tener como demostrado ese hecho, y allegaron declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Fernando Pineda Camacho y Miguel Antonio Padilla Castro y por la demandante. A folio 38 del archivo No. 01 del expediente digital obra la declaración extraprocesal rendida por los señores Fernando Pineda Camacho y Miguel Antonio Padilla Castro, en la que manifestaron lo siguiente: “ manifestamos bajo la gravedad de juramento que conocemos de toda la vida, de vista, trato y comunicación a los señores Carlos Arturo Meza (…) y Noris Cabeza Castro, (…) de ese conocimiento sabemos y nos consta que concibieron bajo el vínculo del matrimonio, bajo el mismo lecho y techo, de manera continua y permanente desde el 23 de junio de 1978, aproximadamente 42 años; como también nos consta que de esa unión nacieron cuatro (4) hijos, de nombres Carlos Arturo, Wilson, Rafael Alejandro, Cesar David Polo Cabeza, todos mayores de edad.
También declaramos que el señor Carlos Davis Polo Cabeza (…), sufrió un episodio de manera de isquemia celebrar, hace unos años atrás, lo cual le impide laboral, y la señora Noris Cabeza Castro (…), no devenga sueldo, renta ni pensión, se dedica al cuidado de su compañero permanente y a las labores del hogar. Además, declaramos que los hijos Arturo Polo Cabeza, Rafael Alejandro Polo Cabeza, Cesar David Polo Cabeza, se dedican a las labores del campo y no generan ingresos para el sustento de sus padres; y el hijo Wilsom Polo Cabeza (q.e.p.d.), (…) quien falleció el día 101 de noviembre de 2001, quien en ese momento era soldado profesional, era quien le suministraba a sus padres todo lo necesario para subsistir”.
De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que supone que los demandantes tienen la carga de demostrar la dependencia económica prevista como supuesto de hecho de la norma que establece el derecho de los padres del causante a obtener la pensión de sobreviviente.
Para probar la dependencia referida nuestro ordenamiento no establece una tarifa legal, si no que concede libertad probatoria, de modo que puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 en Código General del Proceso, y por ello resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
En el presente caso los declarantes manifestaron los demandantes dependían económicamente del causante y que este proveía su manutención, y aunque precisaron que aquéllos tenían otros hijos, ellos no contribuían a su manutención, que estuvo a cargo del causante antes de su fallecimiento. Adicionalmente, expresaron detalles sobre la fecha en que los demandantes contrajeron matrimonio, su número de identificación y el del causante, así como su estado de salud, que ponen de presente su cercanía y conocimiento de los hechos descritos.
A juicio de la Sala, la valoración conjunta de la prueba documental aportada al proceso y las declaraciones extra procesales, así como de la conducta procesal de la parte accionada, quien no negó la dependencia económica de los demandantes respecto del causante al contestar la demanda, no solicitó la ratificación de los testimonios rendidos extraprocesalmente ni procedió a su contradicción habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, lleva a la convicción de dicha dependencia económica, presupuesto del derecho pensional reclamado.
Demostrados los elementos de la pensión de sobrevivientes pretendida, la Sala accederá a las pretensiones, y de conformidad con la jurisprudencia dispondrá que se descuenten de las sumas que deban pagarse por ese concepto, las percibidas por compensación por muerte. - Prescripción. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual.
En el caso de la pensión, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas. La suspensión del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes; de modo que si no demandan judicialmente dentro de ese periodo, se extinguen definitivamente.
Ello, sin perjuicio de que posteriormente el interesado pueda reclamar y suspender la prescripción de las mesadas que se causaran con posterioridad a la primera reclamación, respecto de las cuales opera la prescripción en los mismos términos. En el sub-lite se estableció que el causante falleció el 10 de noviembre de 2001, y los demandantes solicitaron la pensión de sobreviviente el 6 de julio de 2020, por lo que se entienden prescritas las mesadas con anterioridad al 6 de julio de 2017. - Indexación La suma que resulte a favor de la demandante, deberá ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, aplicando la siguiente fórmula, mes a mes: R= Rh índice final índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el equivalente en pesos al valor dejado de pagar (mesadas insolutas) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago completo de cada una de las mesadas causadas). 5.4.3.
Condena en costas. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la parte vencida es la parte demandada y por ello se encuentra procedente condenarla en costas en esta instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Resolución No. 4214 de 30 de julio de 2020, por medio de la cual la entidad accionada negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes, teniendo en cuenta las disposiciones previstas la Ley 100/93.
TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas aplicando la siguiente fórmula: Índice Final R= Rh ---------------------- Índice Inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adecuada, multiplicando por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) sobre el índice inicial vigente a la fecha de que debió efectuarse el pagó de la obligación.
CUARTO. Declara la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de julio de 2017.
QUINTO: La entidad demandada deberá descontar de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral tercero de la sentencia de unificación SUJ-001-CE-S2 de 2018 proferida el 1º de marzo de 2018 por el Consejo de Estado.
SEXTO: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales en primera instancia a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 4 SENTENCIA No. 069 /2022 SÉPTIMO: La entidad accionada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOVENO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión SAMAI.
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