13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2021-00408-00 Demandante: Robinsón Hernández Mendoza Demandado: UGPP Asunto Reconocimiento de pensión gracia Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir en primera instancia dentro el proceso de la referencia. III.
ANTECEDENTES 3.1. La demanda1 3.1.1. Pretensiones El señor Robinson Hernández Mendoza, presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la UGPP, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.
Declarar que es nula la Resolución No. RDP 003903del 11 de febrero de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante. SEGUNDA. Declarar que es nula la Resolución RDP 013441 del 30 de abril de 2019, proferida por Subdirectora General 40 –24 con asignación de funciones como Directora Técnica 0100 de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 003903 del 11 de febrero de 2019, confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicito a esta Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Condenar a la…UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 17 de julio de 2018en cuantía de $3.112.899.70 SEGUNDO: Condenar a la UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. 1 Fs. 1-30 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA CUARTO: Condenar a la UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Condenar a la UGPP, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto del artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA. 3.1.2. Hechos Para sustentar fácticamente la demanda el accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: Nació el 15 de febrero de 1952, por lo que cumplió 50 años de edad el 14 de febrero de 2002. Fue nombrado como docente por el Gobernador del Cauca mediante Decreto No. 741 del 7 de noviembre de 1977, cargo en el cual se posesionó el 24 de octubre de 1977 y en el cual laboró desde el 24 de octubre de 1977 hasta el 30 de junio de 1978, para un total de ocho (8) meses y siete (7) días, tiempo de carácter departamental que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempos válidos para la pensión gracia. Así mismo, mediante Decreto 107 del 25 de febrero de 1999, fue nombrado como profesor por el alcalde del Distrito de Cartagena, previo concurso abierto para ocupar plazas docentes de planteles oficiales de dicho Distrito, tomando posesión de dicho cargo el 24 de marzo de 1999, laborando desde ese día y hasta el 17 de agosto de 2018 (fecha de expedición del certificado).
El vínculo antes mencionado mutó a distrital por mandato de la Ley 60/93, dado que el Distrito de Cartagena fue certificado para la prestación del servicio educativo según Resolución N° 5294 del 15 de noviembre de 1995 del Ministerio de Educación, y su cargo entregado al ente territorial mediante acta de 14 de junio de 1996, por lo cual, como consecuencia de dicha descentralización, el tiempo de servicio comprendido entre el 24 de marzo de 1999 y el 17 de agosto de 2018 es territorial. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Se desempeñó con honradez y consagración, por todo lo cual adquirió el derecho de acceder a la pensión gracia, toda vez que cumplió los 20 años de servicio y los 50 años de edad el 17 de julio de 2018.
El 18 de septiembre de 2018 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, quien la denegó mediante las resoluciones demandadas. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El accionante afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados la UGPP se violaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 287, 288, 356 y 357 constitucionales; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114/13; 6 de la Ley 116/28; 3 de la Ley 37/33; 1º de la Ley 24/47; 4 de la Ley 4/66; 5 del Decreto Reglamentario 1743/66; 1 y 10 de la Ley 43/75; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277/79; 54 de la Ley 24/88; 9 de la Ley 29 de 1989; 1 y 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91/89; 42 y 80 de la Ley 60/93 y 14 de la Ley 100/93.
Explicó que, para negarle el reconocimiento de su pensión gracia, la UGPP alegó que “ conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que el señor Hernández Mendoza Robinson al 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo contaba con 8 meses y 7 días de servicios y 37 años, 10 meses y 15 días de edad; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por no haber cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 –Cfr. Sentencias C-084/99 y C-489/00”, motivación que es falsa, dado que solo laboró una fracción de tiempo como nacionalizado y, además para la UGPP solo los educadores que cumplan con el status de pensionado antes del 31 de diciembre de 1989, tienen derecho a ella.
Agregó que los actos demandados desnaturalizan los fines del Estado, pues no garantizan el respeto a los derechos adquiridos y la efectividad del principio de legalidad; y violaron el artículo 6 superior, porque omitieron cumplir las normas que regulan la pensión gracia. Los actos demandados están viciados por falsa motivación y violación de las normas sobre pensión gracia, toda vez que hacen una interpretación errónea sobre el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 3.2.
Trámite La demanda se admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2021 (f. Doc. 05 – expediente digital). 3.2.1. Contestación (Doc. 12 – expediente digital). La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo, en resumen, lo siguiente: La pensión gracia es una prestación creada por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la labor desarrollada por los docentes del orden municipal y departamental, que permite la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez).
Es por ello que no se admiten los tiempos por contrato de prestación de servicios ni las vinculaciones con colegios de orden nacional. A su turno, la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que se vinculen al servicio nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de dicha ley, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
Agregó que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos de la Ley 91/89. Si bien el accionante acreditó haber cumplido 50 años de edad y una buena conducta, no probó el tiempo de servicio departamental, municipal, distrital o nacionalizado. Pese a que el demandante acreditó como docente un periodo en la docencia oficial desde el año 1975, los certificados expedidos de tiempos de servicio y factores salariales indican que la vinculación de la docente es de carácter nacional, tiempo no válido para el reconocimiento de la pensión gracia de docentes.
No son válidas todas las vinculaciones para obtener el beneficio pretendido. Si bien las interinidades departamentales o municipales son válidas, no lo son las de carácter nacional, porque la partida presupuestal para el pago de los docentes de carácter territorial o nacionalizado es diferente de los otros, por lo cual no es admisible los tiempos por contrato de prestación de servicios ni las vinculaciones con colegios de orden nacional. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe y la genérica.
Mediante auto de 27 de mayo de 2022 se ordenó incorporar las pruebas allegadas al proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. Doc. 15 – expediente digital). 3.2.2. Alegatos. La parte demandante reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (Doc. 17 –expediente digital); la parte demandada reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (doc. 18 – expediente digital); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a fallar en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene o no derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia solicitada conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes y, en caso afirmativo, si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusado y el restablecimiento del derecho en los términos reclamados en la demanda. 5.3.
Tesis de la Sala - El demandante sí cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y demás normas concordantes, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incluidos los cuestionados por la parte accionada, esto, es no haber recibido pensión o recompensa de carácter nacional y haberse vinculado al servicio educativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por lo cual la Sala accederá a las pretensiones de nulidad de los actos acusados y de restablecimiento de derechos conculcados. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1 Régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión gracia. La pensión gracia es una pensión especial, reglada por la Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos, a su turno las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento.
El artículo 1º Ley 114 de 1913 establece que los Maestros de Escuela Primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha ley. El artículo 4º de la Ley 114 de 1913 establece que para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 4. Que observe buena conducta. 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Por otra parte, la Ley 116 de 1928 en su artículo 6 consagra que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA La definición de la pensión gracia ha sido decantada por el H. Consejo de Estado2, afirmando que la misma fue creada en virtud de la flagrante desigualdad y la situación económica por las cuales pasaban los educadores cuyos salarios se encontraban a cargo de las entidades territoriales y los nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, al respecto expuso: Así mismo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., en providencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00361-01(1395-12) Actor: ISABEL GOMEZ GUZMAN, realizó un análisis de las normas que regula la pensión gracia, concluyendo: “La ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., Dieciocho (18) De Junio De Dos Mil Nueve (2009).- Rad.: 25000-23-25-000-2006-08267-01(2178-08) Actor: Antonio Leal Gamboa. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.” Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1743 de 1966 que en su artículo 5º señaló que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.
En sentencia del 24 de enero de 2013. Rad. No. 0500102331000200406407-01 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, señaló: “Es pertinente resaltar que reconocimiento de la pensión graciosa se sujeta a la normatividad especial, lo cual impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus”.
Ahora bien, para establecer el tipo de vinculación que ostentaba el accionante se analizará la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el fondo de prestaciones sociales del magisterio, que en su artículo 1 estableció que el alcance que para dicha Ley tendrían los siguientes términos: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda de 21 de junio de 2018, manifestó que la importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, así: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
La Ley 43 de 1975 por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones establece: Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.
El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en sentencia de unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, dentro del proceso radicado N° 2013-004683, señaló: “2. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” La Sala acogerá los criterios expuestos en la sentencia transcrita, y con base en el mismo decidirá el asunto bajo estudio. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 5.5.
Caso Concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Decreto N° 741 de 7 de noviembre de 1977, por medio del cual el Gobernador del Cauca nombró al demandante como Licenciado de Biología y Química del Colegio Juan XXII del Municipio de Mercaderes (fs. 35-36 doc. 01). - Copia del acta de 9 de noviembre de 1977, en la cual consta que el demandante se posesionó ante el Alcalde Municipal de Mercaderes en el cargo para el cual fue nombrada mediante el decreto anterior (f. 43). - Decreto N° 0107 de 25 de febrero de 1999, por medio del cual el Alcalde Distrital de Cartagena nombró al demandante como docente de educación básica secundaria área de ciencias naturales, (fs. 47-49 doc. 01). - Copia del acta N° 0312 de 24 de marzo de 1999, en la cual consta que el demandante se posesionó ante el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias en el cargo de docente de educación básica secundaria área de ciencias naturales, cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto 0107 de 25 de febrero de 1999 (f. 46 doc. 01). - En que colegio? - Copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, en el cual consta que nació el 16 de febrero de 1952 (f. 52 – doc. 01). - Certificado de 10 de agosto de 2018, expedido por la gobernación del Cauca, en el cual consta que el demandante laboró en el Colegio Bachillerato Mixto Juan XXIII, un total de 8 meses y 7 días (f. 53 – 55 doc. 01). - Certificación de 17 de agosto de 2018, suscrita por el técnico de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en el cual constan los factores salariales percibidos por el demandante entre el 1º de enero y el 1º de diciembre de 2017, así mismo que el tipo de nombramiento es distrital (f. 56 – doc. 01). - Certificado de historia laboral de 17 de agosto de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, hace constar que el demandante fue nombrado mediante acto administrativo 0107 de 25 de febrero de 1999 y el tipo de vinculación es distrital (fs. 58-60 doc. 01). 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA - Memorial de 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el accionante le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia (fs. 65 -67 doc. 01). - Declaración de 10 de agosto de 2018, mediante el cual el demandante hace constar que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta (f.68). - Certificado de historia laboral de 21 de diciembre de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, hace constar que el demandante fue nombrado mediante acto administrativo 0107 de 25 de febrero de 1999 y el tipo de vinculación es nacional (fs. 82-84 doc. 01). - Certificación de 21 de diciembre de 2018, suscrita por el técnico de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en el cual constan los factores salariales percibidos por el demandante entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 2017, y que el tipo de nombramiento es nacional fs. 85 -87 doc. 01). - Resolución RDP 003903 de 11 de febrero de 2019, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante por no haber acreditado todos los requisitos a 29 de diciembre de 1989 (fs. 115 – 118 doc. 01). - Resolución N° RDP 013441 de 30 de abril de 2019, mediante la cual la UGPP, resolvió un recurso de apelación y confirmó la decisión porque los certificados allegados por el demandante establecían que el tipo de vinculación era del orden nacional (fs. 154-160 doc. 01). 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con base en las anteriores consideraciones y descendiendo al caso particular se tiene, en primer lugar, que contrario a lo manifestado por la UGPP, no era necesario que el accionante hubiera cumplido con todos los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia en la fecha de entrada en vigencia la Ley 91 de 1989, pues dicha norma solo exige que en esa fecha el beneficiario estuviera vinculado al servicio educativo estatal, aunque los servicios se presten antes y después del 31 de diciembre de 1980.
En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 8 de agosto de 2012, dentro del proceso radicado N° 2011-00665-01, que se transcribe parcialmente: 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA “En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando.” Así mismo, la Sección Cuarta de la misma Sala, en sentencia de 3 de junio de 2015, al decidir una impugnación de tutela contra esta Corporación, manifestó: “…Ahora bien, se evidencia que mientras el Juzgado para efectos de computar el término de 20 años exigido para obtener la pensión gracia, tuvo en cuenta los anteriores y posteriores a la vigencia de la Ley 91 de 1989, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el superior jerárquico en sede del recurso de apelación, por el contrario, desconoció la ratio de los pronunciamientos que así lo han reconocido.
En consecuencia, es válido afirmar que la actora con la tesis del tribunal se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues acorde con el precedente del Consejo de Estado, tiene derecho a que se le computen los tiempos de servicios acreditados antes y después de la vigencia de la Ley 91 de 1989” Dicho lo anterior, procede la Sala a establecer el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia del actor. a).
Edad: En el presente caso el señor Robinsón Hernández Mendoza acreditó que en el momento que solicitó el reconocimiento de su pensión gracia (18 de septiembre de 2018), tenía más de 50 años, toda vez que nació el 16 de febrero de 1952.3 b). Buena conducta, honradez y consagración: En el proceso obra una declaración hecha por el demandante sobre la honradez, consagración y buena conducta con la que ha desempeñado su cargo.
A juicio de la Sala tales hechos se presumen en aplicación del principio de buena fe, a lo que se suma que la demandada no realizó en su contra ningún señalamiento; por el contrario, en su contestación manifestó que se encontraba acreditado dicho presupuesto. Por lo anterior, se encuentra probado el requisito bajo estudio. c) Tiempo de servicio: Los documentos incorporados como pruebas en el proceso de la referencia y las resoluciones demandadas permiten establecer que el accionante laboró en los siguientes periodos: 3 Ver f. 103-105 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Período.
Acto Administrativo Tipo de vinculación Tiempo Del 9 de noviembre 1977 al 30 de junio de 1978 Nombramiento efectuado por el Gobernador del Departamento del Cauca por Decreto 741 de 7 de noviembre de 1977 Nacionalizado Aunque en el certificado obrante a folio 53 dice que se posesionó el 24 de octubre de 1977 y prestó 8 meses y 17 días de servicio, lo cierto es que se posesionó el 9 de noviembre de 1977 (ver acta de posesión a folio 43), por lo que solo se debe reconocer 7 meses y 21 días Del 24 de marzo de 1999 hasta el 17 de agosto de 2018 (fecha del certificado cuando solicitó el reconocimiento pensiona) Decreto 107 del 25 de febrero de 1999 Nacional (*) 19 años 8 meses y 28 días * Aunque el certificado obrante a folio 82-84 expresa que esta vinculación es nacional, dicha afirmación resulta desvirtuada por otros medios de prueba, como se demostrará posteriormente.
Los tiempos de servicios previamente reseñados suman algo más de los 20 años exigidos legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, la Sala deberá analizar si la vinculación del accionante es del orden nacional o territorial, y si cumple con el requisito no haber recibido recompensa del tesoro nacional, asunto que se trata en el siguiente acápite. d).
No haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Ahora bien, para establecer el tipo de vinculación que ostentaba el accionante se analizará la ley 60 de 1993, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” cuyos artículos son los siguientes: “ARTÍCULO 3º.- Competencias de los departamentos.
Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: 1.- Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios.
En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (…) A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: -.
Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. -. Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. -. Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. -.
Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. -. Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. -.
Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 -. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. -.
Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA (…)
ARTÍCULO 14. - Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos: (…) a. En educación: -.
Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley. -. Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. -. Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital. -.
Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
ARTÍCULO 15. - Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 14, y conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para el caso de Educación. En el caso de Salud, a través de las modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio de Salud establezca, ya sea directamente o mediante contratos con otras personas jurídicas.
Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y los términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al situado fiscal. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley.
A su turno, el Decreto 2886 de 1994 reglamentó los procedimientos y demás formalidades necesarias que debían cumplir las entidades territoriales para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos que les permitiera asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Artículo 13º.- Los departamentos y distritos incorporarán los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental y distrital mediante el acta a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.
Parágrafo. De conformidad con el numeral 2 del literal b) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los departamentos podrán ceder los bienes de los establecimientos educativos a los municipios para que estos puedan asumir las competencias que les asigne la ley. De acuerdo con las normas señaladas, las entidades territoriales podían asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la administración de los bienes, personal, establecimientos y servicios de educación, siempre que cumplieran los requisitos exigidos por la ley y el decreto reglamentario mencionados.
Si bien el certificado expedido por la Secretaría Departamental que obra a folios 82-84 expresa que la vinculación del demandante, realizada por Resolución 107/99, es de carácter nacional, lo cierto es que el tiempo laborado a la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional es de ese carácter territorial. En efecto, el nombramiento del demandante se hizo en el año 1999, luego de que mediante Resolución N° 5294 de 15 de noviembre de 1994 el Ministerio de Educación Nacional hubiera certificado que el Distrito cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60/1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y de la prestación de los servicios educativos y, ordenó suscribir el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos, que permitían a dicha entidad territorial cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada.
Así mismo, está probado que, en el acto administrativo de nombramiento como docente del accionante, el Distrito certificó que convocó a concurso para proveer las plazas de docentes vacantes y que contaba con registro presupuestal, así: 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Luego es evidente, que, los servicios prestados a partir del 25 de marzo de 1999, tienen el carácter de territoriales.
De lo expuesto se tiene que los 20 años de servicios deben contabilizarse, teniendo en cuenta el periodo laborado entre el 9 de noviembre de 1997 y el 30 de junio de 1998, y entre el 24 de marzo de 1999 hasta la fecha de solicitud de reconocimiento pensional. Luego, el demandante cumplió los 20 años de servicios el 4 de agosto de 2018.
Concluye la Sala que el accionante cumple con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se le debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 5.6.1. Del restablecimiento del derecho. La Sala declarará la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional al demandante y ordenará a la entidad demandada que le reconozca la pensión gracia a partir de la fecha en que cumplió los 20 años de servicio; es decir, 4 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que la cuantía de la prestación corresponde al 75% del salario promedio anterior al año en que adquirió 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA el estatus, y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese año. Las mesadas causadas desde cuando el actor adquirió su status pensional, serán ajustadas teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas.
Lo anterior, siguiendo la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado, la que se expresa en los siguientes términos: R = RH Índice final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de reliquidación pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se efectué el pago, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
En razón de tratarse de pagos sucesivos o continuos, la formula se aplicará separadamente mes por mes, por cada mesada pensional debida teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.6.2. - Prescripción Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual.
En el caso de la pensión gracia, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas. La suspensión del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes. En el sub lite se estableció que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, cuando cumplió los 20 años de servicio; es decir, el 4 de agosto de 2018.
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 18 de septiembre de 2018, petición que fue negada y presentó la demanda oportunamente el 23 de julio de 2021. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Por lo anterior, no hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada. 5.6.4.
Condena en costas. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como la parte vencida es la demandada en el presente asunto, debe ser condenada en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 003903del 11 de febrero de 2019 y RDP 013441 del 30 de abril de 2019, mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor Robinsón Hernández Mendoza en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; esto es, el comprendido entre el 4 de agosto de 2017 y 4 de agosto de 2018.
TERCERO: Las sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta Jurisdicción.
CUARTO: Sin lugar a declarar la prescripción.
QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P. 13001-23-33-000-2021-00408-00 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2017 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 066/2022 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados