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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020150076100

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2022-09-30

13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 Cartagena de Indias D. T. y C, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Demandante Olga Zúñiga Chávez Demandado UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pensión de sobreviviente.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir en primera instancia el proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES 3.1 La demanda (fs. 1 - 12). 3.1.1. Pretensiones: La demandante solicitó lo siguiente. PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 000856 del 23 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de la Protección Social-IN—Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia — Área de Pensiones.

SEGUNDA: De igual forma, se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo constituido por la falta de respuesta al recurso de reposición formulado el día 27 de julio de 2009 contra la Resolución No 000856 del 23 de junio de 2009. TERCERA: Se declare probada la convivencia permanente, pública, pacífica e ininterrumpida entre la señora OLGA ZUÑIGA CHÁVEZ y ROQUE JACINTO VALIENTE MATUTE, durante 42 años, incluidos los 5 anteriores al fallecimiento de éste.

CUARTA: Se declare probada la dependencia económica de la demandante respecto del causante, durante todo el tiempo de convivencia hasta su muerte. QUINTA: Que se reconozca pensión de sobrevivientes a la señora OLGA ZÚÑIGA CHÁVEZ en el 100%, en calidad de compañera permanente supérstite del señor- ROQUE JACINTO VALIENTE MATUTE, desde el momento del fallecimiento de éste, esto es desde el 30 de diciembre de 2007.

Que sea reconocida como única beneficiaria. SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, ordénesele a la demandada UGPP, él pago de las correspondientes mesadas mensuales y adicionales causadas desde el fallecimiento del señor ROQUE JACINTO VALIENTE MATUTE, el 30 de diciembre de 2007, en el 100% desde esta fecha hasta mayo de 2008 y en el 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 50% restante desde junio de 2008 hasta el momento del cumplimiento de la respectiva sentencia, y de nuevo en el 100% de ahí en adelante, y la mesada adicional completa de junio de 2008.

SÉPTIMA: Así mismo ordénesele a la demandada el pago de las mesadas pensionales mencionadas anteriormente, debidamente indexadas. OCTAVA: Que las mesadas pensionales le sean reconocidas y pagadas con los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100/93. NOVENA: Que se establezca la exclusión del joven Oscar Jesús Valiente Valle como beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes aquí reclamada.

DÉCIMA: En caso de que se logre probar la paternidad del difunto señor Roque Valiente Matute sobre el demandado Oscar Valiente Valle, que se disponga lo solicitado en la pretensión 5, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de este demandado, esto desde el 16 de diciembre de 2012. UNDÉCIMA: Condénesele en costas y perjuicios a la parte demandada”. 3.1.2.

Hechos: Para sustentar sus pretensiones, la demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente: Convivió por más de 42 años con Roque Jacinto Valiente Matute (QEPD) de la cual nacieron dos hijos llamados, Aleyda y Roque Jesús Valiente Zúñiga. El señor Valiente Matute era titular de una pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 2059 del 28 de diciembre de 1983, proferida por la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena.

Adujo que dependía económicamente de su cónyuge y estaba afiliada en calidad de beneficiaria a los servicios de salud que le eran suministrados al causante por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Señaló que el causante reconoció como hijo a quien en realidad era su nieto, el joven Oscar Jesús Valiente Valle, quien nació el 16 de diciembre de 1994.

El 27 de julio de 2000 (sic)solicitó al Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia - Área de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite. El 6 de febrero de 2008, la señora Dairy Valle Lambraño, en calidad de madre Óscar Jesús Valiente Valle, solicitó la sustitución de la pensión. 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 El 10 de abril de 2008 solicitó nuevamente la pensión de sobreviviente e incluyó en dicha solicitud a su nieto Óscar Valiente Valle, argumentando que era la persona que en ese momento ejercía la patria potestad sobre él, en lugar de la señora Dairi Valle Lambraño. Mediante Resolución No. 0603 de12 de mayo de 2008 el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia - Área de Pensiones, reconoció de manera provisional el 50% de la pensión de jubilación a la señora Olga Zúñiga Chávez, y negó el otro 50% a Oscar Valiente Valle por encontrarse en discusión su patria potestad.

A pesar de que se le canceló el 50% de la mesada, nunca le han pagado la mesada adicional del mes de junio de 2008 ni el retroactivo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. El 22 de octubre de 2008 la señora Dairi Valle Lambraño, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 603/2008. El 7 de abril de 2009 la Comisaría de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena realizó una visita social, cuyo objeto era determinar las personas con quienes vivía el joven Oscar Valiente Valle, y en la misma se concluyó, que vivía con la abuela y no con la madre, y que el señor Valiente Matute era su abuelo y no su padre.

Al existir duda acerca de la paternidad del joven Oscar Valiente Valle y contradicción entre el contenido del registro civil de nacimiento suscrito por el causante, el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 0856 del 23 de junio de 2009, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal contra la señora Dairi de Jesús Valle Lambraño, denuncia que fue asignada a la Fiscalía 45 Seccional Cartagena con radicado 110016000049-2009-1556.

Así mismo, revocó la pensión de sobreviviente que se había concedido a la demandante, porque ésta había embargado la pensión que disfrutaba el causante por concepto de alimentos, lo que desvirtuaba la convivencia y la dependencia económica. El 27 de julio de 2009 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior.

El 25 de abril de 2013 presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se admitió el 24 de mayo de 2013, y luego de surtidas las respectivas notificaciones se dispuso realizar audiencia de conciliación, decisión de 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 excepciones previas y fijación del litigio.

En la audiencia se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y se ordenó su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Oscar Valiente Valle alcanzó la mayoría de edad el 16 de diciembre de 2012. Sin embargo, el 25 de octubre de 2013 insistió en el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente, aportando copia de la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Cartagena de 25 de junio de 2009, en la que se decidió que la guarda y custodia la tenía su madre.

El 19 de noviembre de 2013 la UGPP ratificó su decisión de dejar en suspenso la solución a la reclamación, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento por parte de la autoridad penal que conoce del proceso. c) Normas violadas y concepto de la violación. La demandante afirmó que el acto acusado viola los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100/93, y explicó así el concepto de la violación: Los actos acusados violan su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, porque el hecho de que existía un embargo por concepto de alimentos, no desvirtúa la convivencia efectiva, pues dicha medida se decretó con el consentimiento del causante, toda vez que tenía deudas con una cooperativa, que le impedía suministrar la cuota alimentaria correspondiente.

Alegó que el hecho de depender económicamente del causante fue el hecho que la indujo acudir a un proceso de fijación de cuota alimentaria, en el que se ordenó el embargo de la pensión, pues de haber contado con recursos económicos propios, no hubiera acudido al mismo. La UGPP no debió apoyarse en presunciones para negar la pensión, sino basarse en las pruebas recaudadas dentro del proceso administrativo, donde se escucharon unos testimonios que demostraban la convivencia con el causante.

Por otro lado, no procede reconocer la pensión a Oscar Valiente, porque éste fue registrado tanto por su padre como por su abuelo, y al compararse los dos registros civiles de nacimiento se observa que es válido el suscrito por el padre, paternidad que no ha sido impugnada. 3.2. Trámite 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 La demanda se admitió mediante auto de 19 de abril de 2016 (f. 63); mediante providencia de 21 de junio de 2016 se adicionó el auto admisorio de la demanda y se ordenó la notificación a Oscar Valiente Valle y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (f. 71); el 24 de noviembre de 2017 se celebró audiencia inicial y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual se realizó el 7 de marzo de 2018 y en ella se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 129 - 130). 3.3.

Contestación (fs. 80 - 85) La UGPP, mediante apoderada judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo, en resumen, lo siguiente: Mediante Resolución No. 2059 de 28 de diciembre de 1983 la liquidada empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, reconoció de manera provisional una pensión a favor del causante en cuantía de $ 54.382,88, efectiva a partir del 1º de junio de 1983.

Por Resolución No. 000603 de 12 de mayo de 2008 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia reconoció provisionalmente el 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de compañera permanente, y el 50% restante lo dejó en suspenso. Mediante Resolución No. 000856 de 23 de junio de 2009 el GIT negó el reconocimiento de la pensión a la señora Olga Zúñiga Valdés y, dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión solicitada por la señora Dairy de Jesús Valle Lambrano en favor del menor Oscar Jesús Valiente Valle, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación investigara los delitos en que pudo haber incurrido la reclamante al pretender el reconocimiento.

Señaló que a la justicia penal no le corresponde determinar si el menor Oscar Jesús puede ser reconocido o no como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ni tampoco puede interpretarse que la administración está impugnando la paternidad del menor por cuanto ello no resulta jurídicamente posible, pero al establecerse si se cometieron o no delitos al registrar como hijo del pensionado e intentarse el reconocimiento de la prestación económica periódica a su favor, se podrá tomar la mejor decisión. Propuso la excepción de prescripción, y sostuvo que el derecho o status de beneficiario como hijo se configuró el 31 de diciembre de 2007, día siguiente del 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 fallecimiento del causante, y para interrumpir la prescripción no es suficiente que se presenten indefinidamente o reiterativamente peticiones en el mismo sentido, sino que cada petición contenga los mismos elementos probatorios de la primera, porque la prescripción solo se interrumpe por una sola vez, por lo tanto, en las circunstancias de tiempo, modo y hechos que se presenta esta demanda son diferentes a las inicialmente presentadas. 3.4.

Alegatos a). La parte demandante reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones expuestos en la demanda (fs. 131 - 134). b). La parte demandada reitero lo expuesto en la contestación (fs. 135 -139), y adujo que la pensión reclamada por la demandante fue negada porque para la fecha de fallecimiento y con anterioridad a esta, la demandante presentó demanda de alimentos contra el pensionado, y en nómina se encontraba embargo desde el año 2006.

El causante elevó designación en vida de la pensión que venía devengando y no incluyó como su beneficiaria a la señora Olga Zúñiga, existe certificación expedida del presidente de la Junta de acción comunal de San José de los Campanos en el cual se indica que el causante vivía en ese barrio con la señora Dayri Valle Lambrano y no se dijo nada sobre la demandante.

Hubo inconsistencias entre lo manifestado por los testigos, quienes no fueron contundentes ni seguros en sus afirmaciones. Existe numerosas inconsistencias que permiten inferir que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por no acreditarse los requisitos para acceder a ella. c) El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a fallar en primera instancia el proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico En audiencia inicial, el objeto del litigio, se fijó en los siguientes términos: 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 Corresponde establecer, de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso al momento de dictar sentencia, si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca el 100% de la pensión de sobreviviente solicitada en calidad de compañera permanente del señor Roque Jacinto Valiente Matute, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100/93.

Por otro lado, 5.2. Tesis del Tribunal. La señora Olga Zúñiga Chávez acreditó que, como compañera permanente del causante Roque Jacinto Valiente Matute, convivió con él en las condiciones previstas en la Ley y en la jurisprudencia para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente y por en cuantía del 100%, la cual le fue suspendido por la demandada.

Por otro lado, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2010. 5.3 Cuestión previa. Mediante memorial de 21 de septiembre de 2022 la apoderada de la demandante allegó un contrato de transacción suscrito entre la demandante y Oscar Valiente Valle, en el cual este último, renuncia a sus pretensiones sobre el 50% de la pensión de sobreviviente y, a cambio, la demandante se comprometió a entregarle el 25% de la pensión para su manutención. Advierte la Sala, que en nuestro ordenamiento solo se pueden conciliar los derechos que tengan el carácter de "inciertos y discutibles", tal como se infiere del artículo 53 constitucional; y de acuerdo con la jurisprudencia concordante y pacífica de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el derecho a la pensión de jubilación tiene carácter fundamental, cierto e indiscutible, y en esa media no es susceptible de transacción o conciliación. Por lo anterior, la demandante y el vinculado no están en posibilidad jurídica de conciliar ni transigir tal derecho, pues se reitera, el mismo tiene carácter irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, además, por estar regulado en normas de orden público.

Por lo anterior, no se impartirá trámite a dicha solicitud. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 5.4.1. De la pensión de sobreviviente.

La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20031, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.

Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, y es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”. - Sobre la pensión de sobreviviente en la Ley 100/93 en su texto original.

El artículo 46 de la Ley 100/93 estableció en su texto original que para adquirir la pensión de sobreviviente, se debe acreditar que el afiliado que se encontraba cotizando al sistema tenía aportes por, al menos, 26 semanas al 1 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 momento de su muerte, o que el afiliado que había dejado de cotizar al sistema tenía aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento: A su turno, el artículo 12 de la Ley 797/03, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, establece los requisitos de la pensión de sobreviviente así:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797/03, señala cuales son los beneficiarios y su respectivo orden de una pensión de sobreviviente, así: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de la Resolución No. 000603 de 12 de mayo de 2008, por medio del cual el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoció provisionalmente la pensión a la demandante y negó el reconocimiento a Oscar Jesús Valiente Valle (fs. 25 – 27). - Copia de la Resolución 00856 de 23 de junio de 2009, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente y negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Olga Zúñiga Valdés (fs. 15 - 24). - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior presentado por la demandante (fs. 29 – 34). 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 - Copia de la declaración extraprocesal rendida el 22 de julio de 2009, rendida por la señora Elvira Elena Orozco Henríquez ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, relacionada con la convivencia de la demandante con el causante (f. 38). - Copia de la declaración extraprocesal rendida el 22 de julio de 2009 por la señora Aida Elena Barros de Buendía ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, relacionada con la convivencia de la demandante con el causante (f. 39). - Copia de la declaración extraprocesal rendida el 22 de julio de 2009 por el señor Luís Alberto Buendía Sáenz ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, relacionada con la convivencia de la demandante con el causante (f. 40). - Copia del registro civil de defunción del señor Roque Jacinto Valiente Matute, donde consta que falleció el 30 de diciembre de 2007 (f. 41). - Copia del registro civil de nacimiento de Roque y Aleyda Valiente Zúñiga, en los cuales constan que son hijos de Roque Valiente Matute y Olga Zúñiga (fs. 42-43). - Copia del registro civil de nacimiento de Oscar de Jesús Valiente Valle, donde consta que es hijo que Dairi de Jesús Valle Lambraño y Roque de Jesús Valiente Zúñiga (f. 44). - Copia del registro civil de nacimiento de Oscar de Jesús Valiente Valle, donde consta que es hijo que Dairi de Jesús Valle Lambraño y Roque Jacinto Valiente Matute (f. 45). - Cuaderno de antecedentes administrativos, en el cual obra entre otros los siguientes documentos: a) Sentencia de 25 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena mediante el cual se asignó la representación legal y los derechos de patria potestad de Oscar Valiente Valle a la señora Dairis Valle Lambraño (doc. 2001). b) Copia de la Resolución sin numero de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 00856 de 2009 y se confirma en todas sus partes (doc. 4201). 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 c) Declaraciones extrajuicio de los señores Judith Camargo de Borré de 28 de junio de 2008, en la cual se hace constar que Oscar Valiente Valle depende económicamente de su madre Dairi Valle Lambraño y de Roque Jacinto Valiente Matute (0807). d) Memorial de 21 de julio de 200, dirigido al director del Grupo de Pensiones del Ministerio de Trabajo – Asuntos Portuarios, mediante el cual el señor Roque Valiente Matute designa a la señora Olga Zúñiga y a Oscar Valiente como beneficiarios de la pensión (doc. 1401) e) Copia del contrato de Transacción de 22 de agosto de 2016, suscrito entre la demandante y Oscar Valiente Valle, mediante el cual éste último renuncia a su pretensión sobre el 50% de la pensión de sobreviviente ----- (fs. 78-79). f) Copia del expediente penal radicado N° 110016000049200915556, seguido contra Dairi de Jesús Valle Lambraño, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público (cuaderno de pruebas).

En audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Luis Elvira Elena Orozco Henríquez y Alberto Buendía Saénz ante este Despacho. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Pretende la parte actora que se declare la nulidad de Resolución No 000856 del 23 de junio de 2009 y del acto ficto constituido por la falta de respuesta al recurso de reposición formulado el 27 de julio de 2009 en su contra, mediante los cuales se negó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Roque Jacinto Valiente Matute y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del 100% de dicha prestación periódica desde el 30 de diciembre de 2007, debidamente indexada, con fundamento en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.

La parte demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, se desvirtuó la convivencia y dependencia económica con el causante, pues sobre dicha pensión pesaba una medida de embargo por concepto de alimentos, presentada por la accionante. En este contexto procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado; teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 De acuerdo con la normativa señalada inicialmente para adquirir el derecho aquí perseguido, se requiere que la demandante demuestre que hizo vida marital con la causante al menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte, esto es, entre el 30 de diciembre de 2002 al 30 de diciembre de 2007.

Ahora bien, la señora Olga Zúñiga Chávez allegó con la demandada unas declaraciones extra juicio rendidas el 22 de julio de 2009 por los señores Elvira Elena Orozco Henríquez, Aida Elena Barros de Buendía y Luís Alberto Buendía Sáenz, los cuales fueron coincidente en afirmar que “conocen hace más de cuarenta (40) años, a la demandante, con quien mantuvieron una relación de amistad cercana, quien convivió con su marido ROQUE VALIENTE MATUTE, por más de cuarenta y dos (42) años, que convivieron en el mismo techo hasta el día del fallecimiento del pensionado, que tuvieron malos entendidos en las relaciones maritales, pero se mantuvieron unidos de manera continua durante los cuarenta y dos años, la señora OLGA ZUÑIGA CHAVEZ, de mutuo acuerdo con el señor ROQUE VALIENTE MATUTE, convinieron ante la Comisaría de Familia de la Localidad 3, en fijar una cuota alimentaria para impedir que las entidades ante las cuales sirvió de codeudor y se encontraba en mora, embargaran el porcentaje que en razón de cuota alimentaria le correspondía al hogar conformado por ellos dos, que dicho embargo por alimento no deterioró la unión marital de hecho vigente hasta el día de fallecimiento del pensionado, antes por el contrario contribuyó al sostenimiento del hogar, integrado por ROQUE VALIENTE MATUTE, OLGA ZUÑIGA CHAVEZ y OSCAR JESUS VALIENTE VALLE, nieto de ambos, porque los alimentos se vieron salvaguardados en razón de los descuentos por cuotas alimentarias, la manutención por alimentos y servicios médicos siempre fue suministrada por el finado ROQUE VALIENTE MATUTE, prueba de lo anterior es. que el finado suscribió documento de traspaso de la pensión a favor de la señora OLGA ZUÑIGA CHAVEZ.

El domicilio de ROQUE VALIENTE MATUTE Y OLGA ZUÑIGA CHAVEZ, siempre fue el mismo, ubicado en el Barrio El Socorro, Mza. 84, Lote 12, Plan 554” A la señora Elvira Herrera y al señor Luís Alberto Buendía se les recibió declaración en este proceso, así: Elvira Elena Orozco Henríquez, manifestó que conoció al causante y a la demandante porque eran vecinos desde el año 1974, eran pareja y tuvieron dos hijos, Roque y Aleida; agregó que la convivencia fue permanente desde 1974 hasta cuando él murió el 30 de diciembre de 2007.

Señaló que conoce a Oscar, quien es nieto de la demandante, hijo de Dairi Valle y Roquito Valiente. Oscar de pequeño vivía con su mamá, pero que cuando sus papás se iban a trabajar la 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 demandante lo cuidaba, al igual que cuidaban a su hermana, y que incluso a la fecha de la declaración aún vivía con ella.

Agregó que no tenía conocimiento de que Roque Valiente Matute (QEPD) hubiera reconocido a su nieto Oscar como hijo, y que si bien lo criaron fue como nieto, no como hijo. Así mismo, manifestó que la demandante nunca trabajó, dependía económicamente del señor Roque Valiente, e incluso después de su muerte cuando le pagaban la pensión. Sin embargo, cuando inició el conflicto su situación económica desmejoró. Agregó que los servicios de Salud se los prestaba la empresa del Terminal donde trabajó el señor Roque, pero luego se los quitaron y actualmente la sostiene su hija Aleida.

Agregó que las fechas especiales el señor Roque Valiente las pasaba en su casa con la señora Olga, siempre estaba ahí como pareja, reiteró que Oscar siempre vivió ahí con sus abuelos pero que su mamá trabajaba. Por su parte, el señor Luis Alberto Buendía Saénz manifestó que conoció al señor Roque Valiente, que eran muy amigos y que constantemente se reunían a departir.

Anotó que tuvo conocimiento que la demandante realizó una reclamación de alimentos contra Roque, pero que no sabe cómo concluyó, ni las razones por la cuales la demandante la presentó. Conocía de la relación de la demandante y del causante, quienes estuvieron juntos por más de 10 años, pese a que a él le gustaban “las pelaitas” nunca se separaron y estuvieron juntos hasta la muerte del causante.

Agregó que tuvieron dos hijos, Roquito y Aleida; así mismo, que Roquito tuvo dos hijos, señaló que conoció a Oscar hijo de Roquito, quien vivió con sus abuelos, y que el señor Roque Valiente lo reconoció como hijo. Reiteró que la demandante y el causante discutían bastante porque a él le gustaba mucho la bebida, pero que nunca se separaron.

La señora no trabajaba y dependía económicamente de Roque. De acuerdo con las declaraciones anteriores, no hay duda de que para el caso que nos ocupa existió la señora Olga Zúñiga y el señor Roque Jacinto Matute Valiente mantuvieron una relación marital de hecho que fue pública durante los 5 últimos años previos a la fecha del fallecimiento de este último, como quiera que las pruebas logran demostrar que compartieron el mismo techo, así como allí se muestran signos de apoyo mutuo y solidaridad.

Por otro lado, contrario a lo afirmado por la demandada, el hecho de que existiera un embargo por alimentos solicitado en su momento por la 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 demandante, no desvirtúa la convivencia con el causante, que fue acreditada mediante las declaraciones de los testigos, coincidentes y concordantes en afirmar, que la demandante nunca se separó del señor Roque Valiente.

Así mismo, se logra extraer de todo el material probatorio, que la pareja mencionada reveló una comunidad de vida permanente y singular, como lo exige la jurisprudencia cuando se trata de uniones maritales de hecho; pues no basta con una simple relación de pareja o relación sentimental, sino que además la misma debe contener tales elementos.

Luego, se encuentran demostrados los supuestos de hecho que expone la demandante para hacerse acreedora del derecho a la sustitución pensional, pues aquel mantuvo relación de afecto y apoyo mutuo con la causante durante sus últimos años de vida. - Por otro lado, al proceso no se allegaron pruebas que efectivamente demuestren que la pensión deba compartirse con el Joven Oscar Valiente Valle, por las siguientes razones: Tal como se anotó previamente, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento del señor Oscar Jesús Valiente Valle, inscripción autorizada el 4 de enero de 1995 por la Notaría Segunda del Circulo de Cartagena, de acuerdo con el cual su padre es el señor Roque Valiente Zúñiga y la madre la señora Dairy Valle Lambraño. El Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas, establece en su artículo 89, modificado por el artículo 2 del Decreto 999/88 que “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto"; y el artículo 90 ibídem, modificado por el artículo 3 del Decreto 999/88 prescribe que "Solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por si o por medio de sus representantes legales o sus herederos".

Significa lo anterior que la inscripción del registro civil de nacimiento del señor Oscar Jesús Valiente Valle, autorizada el 4 de enero de 1995 por la Notaría Segunda del Circulo de Cartagena, es válido, y no podía ser objeto de rectificación o corrección, si no en los términos y bajo las condiciones previstas en el estatuto del estado civil contenido en las normas señaladas, y en el proceso no se demostró que dicha inscripción hubiera sido objeto de rectificación o 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 corrección, y tampoco que hubiera perdido validez por cuenta de alguna decisión proferida en actuación administrativa o judicial.

Agrega la Sala que de acuerdo con el artículo 102 ibídem “La inscripción en el registro del estado civil, será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley…” y de conformidad con el artículo 103 ibídem “se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil”, y no se ha demostrado que la inscripción mencionada previamente se hubiese efectuado desconociendo los requisitos legales.

Por todo lo dicho reconoce la Sala la validez del registro civil de nacimiento comentado y no encuentra motivo legal alguno para reconocer la legalidad de su modificación mediante un nuevo acto de registro efectuado posteriormente ante la Notaría Quinta del Circulo de Cartagena por el señor Roque Valiente Matute el 28 de agosto de 1996, en el que éste figura como padre del señor Oscar Jesús Valiente Valle, en lugar Roque Valiente Zúniga.

Las conclusiones anteriores resultan reforzadas por los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, que demuestran que Oscar Jesús Valiente Valle compartió techo con el señor Valiente Matute, quien era reconocido como su abuelo, y que el padre de Oscar era el hijo del causante, el señor Roque Valiente Zúñiga. Así lo reconoció la madre de Oscar Jesús Valiente Valle, la señora Dairi Valle Lambraño, en la indagatoria rendida dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, en el cual al ser preguntada por las relaciones que mantenía con el señor ROQUE VALIENTE MATUTE, contestó: “tengo que decir que el señor ROQUE JACINTO VALIENTE MATUTE, es el papá de ROQUE DE JESÚS VALIENTE ZÚÑIGA, quien es el padre — biológico de OSCAR JESÚS VALIENTE VALLE, y como ROQUE VALINTE ZÚÑIGA no correspondía ni ha respondido nunca con nada el señor ROQUE VALINTE MATUTE se hizo cargo de todo, hasta el día en que murió”.

Para la Sala es evidente, que si bien Oscar Valiente Valle convivía con su abuelo Roque Valiente Matute, lo cierto es que dicha circunstancia no acredita por si sola los requisitos para ser beneficiario de la pensión, además de que los nietos no hacen parte del listado de beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Entonces, habiéndose demostrado que la demandante reunía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Roque Jacinto Valiente 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 Matute, en tanto se acredito que, convivieron como pareja sentimental no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado, esta Sala procederá a declarar la nulidad de los actos demandados y ordenará reconocer el 100% de la pensión que en vida gozaba el señor Valiente Matute. 5.5.2.1.

Necesidad de impartir órdenes y darle cumplimiento al principio de congruencia de la sentencia. La Sala pone de presente que en la demanda se formuló como pretensión principal además de la declaración de nulidad de la Resolución 00856 de 2009, la declaración de la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta de la entidad demandada frente al recurso de reposición que el demandante presentó el 27 de julio de 2009.

No obstante, con los antecedentes administrativos, la demandada aportó la Resolución sin numero de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 00856 de 2009 (doc. 4201). Por lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la nulidad de los actos expresos, en aras de evitar que se mantenga la validez de la resolución que resolvió el recurso de reposición, haciendo nugatorio el efecto de la sentencia. Una interpretación tal de la demanda y una decisión de fondo de la misma está autorizada, entre otras normas, por el artículo 42 del C. G. P., que regula los poderes del Juez y lo faculta en el numeral 5 para “adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos…e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”; derecho de contradicción y de congruencia que se garantizaron, en la medida que la parte demandada pudo defender la legalidad de los actos expresos mencionados, como en efecto lo hizo a lo largo del proceso. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para evitar fallos inhibitorios que constituyen una verdadera denegación de justicia, aconsejan, en aras de garantizar los derechos fundamentales de personas que actualmente se encuentran fuera del mercado laboral y verían afectado sus derecho a la dignidad y al mínimo vital, pronunciarse de fondo sobre la legalidad de los actos que deciden sobre derechos pensionales, 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 haciéndolos prevalecer sobre exigencias procesales referidas al agotamiento de recursos e integración de la proposición jurídica completa.

En suma, para garantizar que la sentencia que defina la Litis, permita a la demandante el disfrute del derecho pensional en los términos que reclama y que en derecho le corresponde, la Sala extenderá el efecto de la declaración de nulidad a la Resolución sin numero de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. 5.5.2.2.

La prescripción El Consejo de Estado2 ha señalado reiteradamente que las mesadas se encuentran sujetas a la misma prescripción trienal (3 años) de los derechos laborales. En el presente asunto se observa que la sustitución pensional se hizo exigible a partir del 31 de diciembre de 2007, y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma se hizo inicialmente el 28 de febrero de 20083, derecho que fue reconocido provisionalmente y en 50% de la mesada mediante la Resolución 603 de 2008; sin embargo, mediante Resolución 856 de 23 de junio de 2009, se dejó en suspenso el 100% de la pensión. No obstante, la accionante solo presentó demanda el 25 de abril de 2013, razón por la cual, deben declararse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2010. 5.5.2.3.

Del cumplimiento de la sentencia. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de mesadas pensionales atrasadas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = RH x ÍNDICE FINAL 2 Sentencia No. 00718 del 02 de febrero de 2017. Radicado: 150012333000201300718 01 (1218- 2015). C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 3 Ver Resolución 00603/2008 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 ÍNDICE INICIAL Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.5.2.4.

Sobre la solicitud presentada por la señora Aleida Valiente Valle. Sobre la figura de la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: “[…]

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]”.

Con relación al particular, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci6n Tercera, Rad: 230012331000-2006-00188-03, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia de 3 de abril de 2013, dispuso: "La sustitución o sucesión procesal consiste en la figura prevista en la ley, por cuya virtud dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o Jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el Jugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.

Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso.

Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden tener origen en: i) la transmisi6n de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa) si se trata de personas naturales, o la extinción cuando se trata de personas jurídicas o ii) por acto entre vivos (inter vivos). 2.2.1. Sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica. 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 La sucesi6n procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil desaparece la persona que ocupa uno de los extremos de la litis, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica que se extingue o se fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus sucesores o herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar la posición procesal que tenía aquel y pueda ejercer la defensa de sus intereses.

La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte quien es partes dentro de un proceso; ella opera Ipso Jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran, es decir, de todas formas, se surte una sucesi6n procesal y el proceso continuo, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso; sobre el punto, la Jurisprudencia de la Sala señaló: "(…) Es el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural.

En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción "el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador", aun cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones Jurídicas en debate." En el asunto bajo examen la señora Aleida Valiente Valle solicitó que se reconozca como sucesora procesal de la demandante y para tal efecto allegó copia de su registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de la demandante y copia del registro civil de defunción de la señora Olga Valle Zúñiga.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el registro civil de nacimiento permite acreditar el vínculo de Aleida Valiente Zúñiga con la demandante, se le reconocerá la calidad de sucesora procesal. Así, mismo, se resalta que la condición de sucesor procesal no otorga titularidad alguna sobre los valores que generen a favor de la señora Olga Zúñiga Chávez 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 (QEPD) dentro del presente litigio, y que deban ingresar a su sucesión4.

Por ende, los valores reconocidos en esta sentencia y los derechos que se causen a favor de terceros con ocasión a la muerte de la misma, no están siendo atribuidos directamente a favor de la sucesora procesal. 5.6. Condena en costas. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como la parte vencida es la demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante y de la litisconsorte necesario por partes iguales, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. Resolución No 000856 del 23 de junio de 2009 y sin número de 2010, en cuanto dejaron en suspenso el 100% de la pensión del causante Roque Jacinto Valiente Matute.

SEGUNDO. Ordenar a la UGPP, a que reconozca y pague a la señora Olga Zúñiga Chavéz, en su calidad de compañera permanente, el 100% de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba Roque Jacinto Valiente Zúñiga, a partir del 31 de diciembre de 2007, día siguiente en que éste falleció, y hasta la fecha de fallecimiento de la demandante, 8 de septiembre de 2020.

TERCERO. Declarar prescritas las mesadas causadas a favor de la demandante con anterioridad al 25 de abril de 2010. 4 Consejo de Estado - Secci6n Segunda - Subsecci6n b, C.P., Victor Hernando Alvarado Ardila, providencia del 18 de febrero de 2010, radicado 25000-23-25-000-1997-47814-01 (4326-05). 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022 CUARTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. Reconocer a la señora Aleida Valiente Zúñiga como sucesora procesal de Olga Zúñiga Chávez (QEPD) dentro del presente litigio, con la salvedad de que los derechos pensionales que aquí se reconocen deben ingresar a la sucesión de la causante y no directamente al patrimonio de la sucesora procesal.

SEXTO. Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la demandante, por partes iguales, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en aplicación de los artículos 365 y 366 del C.G.P.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Ausente con permiso 13-001-23-33-000-2015-00761-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 077/2022