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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001-23-33-000-2024-00002-00

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2026-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001233300020240000200 MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX1 DEMANDADA INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES ASUNTO INCUMPLIMIENTO CONVENIO SENTENCIA 003 Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (5 002 p.2-5)2. 1. Solicita la parte actora se declare que INFIMANIZALES: (i) incumplió el Convenio de Cooperación FNT-206-2014 que celebró con FONTUR, especialmente la obligación contenida en el inciso quinto de la cláusula tercera, (ii) le ocasionó un daño reputacional a FONTUR, (iii) recibió las obras del CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES EXPOFERIAS DE MANIZALES desde el 31 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual empezó a realiza eventos masivos. 2.

En consecuencia, se ordene a la demandada a pagar: (i) $1.663.892.020, por concepto de los costos directos de actividades afectadas, los costos de administración, los imprevistos, la utilidad perdida y el IVA sobre la utilidad, (ii) $164.390.000, por concepto de los perjuicios ocasionados que implicó “la imposibilidad de la instalación de la bomba”, (iii) $102.708.000, por concepto de los gastos sufragados para la contratación del peritaje realizado por Consultoría y Supervisión de Estructura S.A.S;

(iv) $397.826.245,93, por concepto de lucro cesante por el daño reputacional ocasionado. 1 Vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR. 2 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden. 3. Además, solicita que se indexen las anteriores sumas, se condene en costas y se liquide judicialmente el Convenio de Cooperación FNT-206-2014.

I.II. Hechos relevantes (5 002 p.6-26). 4. El 27 de agosto de 2014, INFIMANIZALES y FONTUR celebraron el Convenio de Cooperación FNT-206-2014, cuyo objeto era “AUNAR ESFUERZOS HUMANOS, ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA ADECUACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES EXPOFERIAS DE MANIZALES”, por un valor de $8.368.663.072 y con un plazo inicial de 16 meses contados a partir del 16 de septiembre de 2014 (fecha de la suscripción del acta de inicio). 5.

De conformidad a lo establecido en el convenio, INFIMANIZALES debía suministrar a FONTUR los planos, diseños, estudios técnicos y las especificaciones de construcción. 6. El 29 de mayo de 2015, FONTUR y el CONSORCIO CONSTRUCTORES MANIZALES celebraron el contrato No. FNT-088-2015, cuyo objeto era “(…) LA CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL “CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES”. 7.

El 24 de septiembre de 2015, FONTUR y el CONSORCIO INTEROBRAS celebraron el contrato de interventoría No. FNT-206-2015. 8. El 11 de noviembre 2016, el Comité Técnico de Seguimiento del Convenio de Cooperación FNT-206-2014, solicitó la contratación del suministro e instalación del sistema de bombeo para la red contraincendios y para la red de suministro del proyecto “CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE OBRAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES”, ítem que no se encontraba contemplado en los diseños ni en los estudios técnicos suministrados por INFIMANIZALES. 9.

De conformidad con la información suministrada por INFIMANIZALES, el 15 de marzo de 2017, FONTUR y la sociedad PERAZZA SAS celebraron el contrato No. FNT- 023-2017, cuyo objeto era de suministrar e instalar el sistema de bombeo para la red contraincendios del Centro de Ferias y Exposiciones - EXPOFERIAS. 10. En acta de 8 de marzo de 2019, suscrita por FONTUR y la sociedad PERAZZA, se estableció que la bomba comprada conforme a la especificación indicadas por INFIMANIZALES, fue recibida a satisfacción por la interventoría del contrato el 7 de marzo de 2018 y trasladada al lugar de la obra el 11 de abril de 2018. 11.

Construida la obra del sistema de bombeo para la red contraincendios, se advirtieron inconsistencias en los planos suministrados por INFIMANIZALES, lo que impidió que la bomba se pudiera instalar. 12. El 6 de octubre de 2017, FONTUR y el CONSORCIO CONSTRUCTORES MANIZALES suscribieron acta de entrega y recibo definitivo del contrato No. FNT- 088-2015. 13.

El 24 de enero de 2022, la empresa Consultoría y Supervisión de Estructuras SAS, elaboró un peritaje respecto a las condiciones del Centro de Ferias y Exposiciones – EXPOFERIAS, en el que advirtió varias falencias debido a errores en estudios - diseños y por prácticas inadecuadas en obra. 14. El Convenio de Cooperación FNT-206-2014, fue objeto de varios otrosíes y suspensiones, que ampliaron la fecha de terminación del convenia hasta el 24 de marzo de 2023. 15.

A pesar de que INFIMANIZALES no ha recibido las obras, desde el 31 de diciembre de 2016, se han realizado aproximadamente 37 eventos en las instalaciones de EXPOFERIAS, el cual no cuenta con un sistema contraincendios. 16. A la fecha no se ha efectuado la liquidación del Convenio de Cooperación FNT- 206-2014. I.III. Pronunciamiento parte demandada (15 028). 17.

INFIMANIZALES se opone a todas y cada una de las pretensiones, señala en síntesis que suministraron toda la información técnica necesaria y suficiente para desarrollar el proyecto y brindaron apoyo permanente para ejecutar las actividades. 18. Indica que FIDUCOLDEX incumplió con las obligaciones de: (i) realizar el seguimiento técnico en forma eficaz y efectiva para hacer entrega de una obra con la calidad debida, (ii) coordinar las acciones necesarias para dar pleno cumplimiento al objeto del convenio, (iii) prestar asistencia técnica necesaria para la ejecución del objeto del convenio y (iv) suministrar la información requerida por INFIMANIZALES. 19.

Agrega que, el daño reclamado por FIDUCOLDEX es inexistente, hipotético y eventual, en tanto, no se sabe de dónde procede ni en qué se fundamenta, por lo que no hay ninguna prueba de este. 20. Afirma que, de probarse la existencia de algún daño, este se debe a los incumplimientos de la actora, precisando que en todo caso que nadie puede alegar su propio dolo o mala fe a su favor, ni a favor de terceros. 21.

Con todo, formuló las excepciones que denominó: (i) “INFIMANIZALES SÍ CUMPLIÓ, EN FORMA PLENA, CON TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO”; (ii) “FIDUCOLDEX INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES”; (iii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA PROPIA VÍCTIMA.

LOS INCUMPLIMIENTOS IMPUTABLES A FIDUCOLDEX FUERON LOS CAUSANTES DEL DAÑO ALEGADO”; (iv) “EL ACTUAR TORPE DE LA ACTORA CAUSÓ SU PROPIO DAÑO”; (V) “INEXISTENCIA DEL DAÑO RECLAMADO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMARLO”; (vi) “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL IMPUTABLE A INFIMANIZALES”; (vii) “EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD Y ABUSO DE DERECHO EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN”.

I.IV. Alegatos de conclusión 22. FIDUCOLDEX (85 105). La parte actora argumenta que se probó el incumplimiento de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la cláusula tercera del Convenio de Cooperación FNT-206-2014 del 22 de agosto de 2014 por parte de INFIMANIZALES, teniendo en cuenta que no se entregó la información técnica correcta y no recibió las obras del proyecto en la fecha que debía hacerlo. 23.

Indica que es procedente la liquidación judicial del convenio, en tanto no hubo acuerdo entre las partes para hacerlo. 24. Afirma que de conformidad con el Informe Técnico a las Obras Ejecutadas dentro del Contrato Fnt 088-2015, se probaron los perjuicios sufridos teniendo en cuenta los problemas evidenciados en las obras (Muro en gavión con deformaciones, problemas de corrosión en la malla y material inadecuado;

Daños en sistema de ventilación; Daños en cielo raso; Daños en Red contra incendios; Inestabilidad de puerta metálica; Alambres, aceros y puntilla expuestos; Falta de refuerzo de columnas estructura metálica del pabellón; Deterioro en estructuras metálicas; Deterioro en losetas), por la deficiencia de la información técnica suministrada por la entidad demandada. 25.

INFIMANIZALES (87 104). La parte demandada señala que: (i) brindaron el apoyo necesario en la ejecución de las actividades requeridas para la realización del proyecto objeto del presente convenio; (ii) entregaron toda la información técnica, licencias y permisos, costeos y demás documentos necesarios para llevar a cabo la contratación necesaria de acuerdo con el objeto del presente convenio;

(iii) realizaron el seguimiento correspondiente a la ejecución de los recursos aportados y la socialización del proyecto con las entidades correspondientes y con la comunidad en general; (iv) hicieron los trabajos de mantenimiento para evitar ahondar con deterioro de la obra. 26. Precisa que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, las deficiencias en la obra se deben a una errada construcción, lo que es imputable a los contratistas que fueron contratados por la parte actora.

27. MINISTERIO PÚBLICO (86 107). Señala que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual de la entidad demandada, en tanto no se acreditó la conducta constitutiva del presunto incumplimiento, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre ambos, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia. 28. Conforme al artículo 152 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer de los asuntos relativos a contratos cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico. 29. La decisión de la Sala se centra en determinar si INFIMANIZALES incumplió las obligaciones contraídas en el convenio No. FNT 206 de 2014, teniendo en cuenta los problemas evidenciados en la obra por la deficiencia de la información técnica suministrada y, en caso afirmativo, si hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora.

II.III. Tesis del despacho. 30. La tesis que sostiene la Sala responde que, los problemas evidenciados en la obra (por causa de errores en estudios y diseños y, por prácticas inadecuadas en obra), son imputables al contratista que ejecutó el proyecto, de conformidad con las obligaciones adquiridas con el contrato No. FNT 088 del 29 de mayo 2015.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales. 31. Sobre los convenios interadministrativos. El artículo 95 de la Ley 489 de 1998 prescribe que: “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.” 32.

El Consejo de Estado ha venido explicando en los últimos años con apoyo en la construcción conceptual de la doctrina nacional3 y en las opiniones adoptadas por su propia Sala de Consulta y Servicio Civil4 que los convenios interadministrativos guardan cierta semejanza con los contratos interadministrativos, pero que tienen diferencias sustanciales que resultan determinantes para la solución de algún problema jurídico, en tanto en un contrato existe una amalgama de derechos y obligaciones recíprocas y es protagonista el interés meramente económico o ganancial, mientras que el convenio busca cumplir, de manera conjunta, las funciones a cargo de las entidades públicas que suscriben el acuerdo o prestar los servicios que les han sido encomendados por la ley5. 33.

Además, en esa misma línea de pensamiento el Consejo de Estado refirió que6: “(…) los convenios interadministrativos se diferencian de los contratos interadministrativos en tanto mientras aquellos persiguen aunar esfuerzos para la 3 Véase al efecto: Los convenios de la Administración: Entre la gestión pública y la actividad contractual, Bogotá, Temis, 2020, 4a edición. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Álvaro Namén Vargas, 26 de julio de 2016, Radicación interna: 2257. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicación: 54001-23-33- 000-2020-00501-01 (70.504). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2025, radicación: 25000-23-36- 000-2015-02601-01 (61491). materialización de los intereses comunes o la ejecución de funciones complementarias con una misma finalidad, los contratos interadministrativos se caracterizan por la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro o dotación de un bien, o la realización de una actividad determinada por parte de una entidad pública, que bien podría llevar a cabo un particular7.”. 34.

Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que8: “(…) con el transcurso del tiempo la jurisprudencia9 se ha ido decantando en que las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) no aplican de forma automática a los convenios interadministrativos y que, en cambio, estos se rigen por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, dado que son acuerdos de tipo asociativo y de colaboración que siguen una lógica distinta a la prevista en la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales.” 35.

Sobre el “Good Will”. El numeral 6 del artículo 516 del Código de Comercio, establece que hace parte de un establecimiento de comercio “la protección de la fama comercial”. 36. Por su parte el Consejo de Estado ha definió el Good Will como10: “el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico - social determinado”, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela.”. 37.

También, precisó que, para lograr una indemnización por este concepto, se debe11: 7 Cita de cita: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad.: 49.148. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2025, radicación: 47001-23-33- 000-2020-00578-01 (71447). 9 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, exp. 70405 y Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, exp. 63983, y sentencia del 3 de febrero de 2025, exp. 66572. 10 Consejo de Estado, sentencia de 10 de julio de 1995, radicación: N10229, reiterado en la sentencia de 18 de junio de 2025, radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2025, radicación: 05001-23-31- 000-1996-01544-01 (42.049).

“(…) i) acreditar la calidad de comerciante, bajo los postulados de la ley mercantil12, ii) probar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 1913 4814 y 5015 del Código de Comercio, especialmente en lo atinente al registro de sus libros de contabilidad16, iii) aportar un medio de prueba con conocimientos expertos para desagregar los libros contables y explicar la evolución de la actividad comercial, ya sea mediante testigo técnico o dictamen pericial17, y iv) determinar el valor del good will con anterioridad y posterioridad a la configuración del hecho luctuoso, fijándose una metodología para calcular la respectiva afectación18.”. 38.

Sobre la liquidación. El Consejo de Estado de tiempo atrás ha señalado que el acto de liquidación es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado19 y en virtud de ello, se definen las cuentas por pagar y el estado en que quedaron las prestaciones, para establecer quién debe a quién y cuánto (estado económico final del contrato), obligándose a lo estipulado en el documento20, que constituye un título ejecutivo contractual, al contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las 12 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22205 [fundamento jurídico f] 13 Cita de cita: «Artículo 19.

Obligaciones de los comerciantes. Es obligación de todo comerciante; 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal». 14 Cita de cita: «Artículo 48.

Conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales - medios para el asiento de operaciones. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo, será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios». 15 Cita de cita: «Artículo 50.

Contabilidad - requisitos. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno». 16 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de abril de 2021, rad. 50527 [fundamento jurídico 664].

Ver también sentencia del 16 de julio de 2021, rad. 51390. 17 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, rad. 40544, («tampoco se acreditó el perjuicio patrimonial que, según la parte actora, devino de la afectación al buen nombre de la empresa, pues no se aportó ningún soporte contable o técnico que diera cuenta de la disminución de las ventas que aseguró haber sufrido»).

En cuanto a la valoración de estos experticios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 16104; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 2001-00362-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad. 53479 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de septiembre de 2023, rad. 63745. 18 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2013, rad. 27252.

Cabe anotar que en esta sentencia se impuso condena en abstracto que, posteriormente, fue desestimada en incidente de liquidación de perjuicios. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 1 de julio de 2020, rad. 58059. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20/10/2014 exp. (27777). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11/11/2009 exp.

(32666) y 9/10/2014 exp. (28881). partes21. 39. Además, el Consejo de Estado ha precisado que22: “(…) la liquidación de los contratos estatales, así como aquella de los convenios interadministrativos, supone un balance final y definitivo del respectivo acuerdo de voluntades. En esta medida, la liquidación solo puede llevarse a cabo en sede jurisdiccional cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial.

De hecho, solo en estas condiciones de certeza, formada sobre la base de los diferentes medios de prueba, puede la liquidación judicial ser considerada una expresión del principio de seguridad jurídica, en la medida en que el cruce de cuentas ha de reflejar de manera fidedigna lo acontecido entre las partes durante la ejecución del acuerdo de voluntades y dar cierre de forma justa y definitiva a cualquier diferencia que tenga origen en dicha ejecución. En este mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente en relación con la certeza que debe tener el juez sobre la situación económica del contrato como presupuesto para llevar a cabo su liquidación: “El cruce de cuentas de los negocios jurídicos no puede realizarse sobre la base de una insuficiencia probatoria que riña con la certeza que se requiere para liquidar un acuerdo de voluntades en sede jurisdiccional, sobre todo si se tiene en cuenta que ese balance tiene como propósito el de servir como cierre formal y definitivo del contrato, alcance que el legislador le quiso dar en aras de dotar de certeza y seguridad jurídica a las relaciones negociales gobernadas por dicha normativa”.

(…) cuando el accionante solicite al juez del contrato realizar el cruce de cuentas definitivo del negocio jurídico, debe cumplir con la carga de probar los hechos en los que fundamenta esta pretensión, tal como se desprende de los artículos 164 y 167 del CGP. Para este propósito, en línea con el artículo 168 del mismo estatuto, el extremo activo de la litis cuenta con la facultad de aportar las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes para formar el convencimiento del juez acerca lo acontecido en el iter contractual.

De lo anterior se desprende, lógicamente, que si el demandante no logra acreditar estos hechos en el marco del proceso judicial, su pretensión no tiene vocación de prosperidad. (…) Por consiguiente, en el evento en que los medios de prueba allegados al proceso no permitan verificar con certeza la situación económica del negocio jurídico, el juez debe negar la pretensión de liquidación judicial, contrario a lo decidido por el a quo.” (Se Destaca). 40.

Siendo así, resulta claro que la liquidación solo puede llevarse a cabo en sede jurisdiccional cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan 21 CONSEJO DE ESTADO sentencia de 11/11/2009 exp. (32666). 22 Consejo de Estado, sentencia de 17 de septiembre de 2025, radicación: 05001-23-33-000-2014- 01007-02 (66170). obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial.

II.IV. Consideraciones fácticas. 41. Se encuentra acreditado que la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN, Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES, celebraron el convenio No. FNT 206 de 2014 (15 026 a) 1.

No. 2 p.21-34): (i) En la consideración primera del convenio, se detalla que los recursos de FONTUR se destinan a “(…) planes y programas de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo domestico”. (ii) En la consideración quinta del convenio, se indica que el proyecto fue aprobado el 8 de julio de 2014, “(…) con cargo al proyecto de inversión presupuesto nacional (Fiscales) asistencia a la promoción y competitividad turística a nivel nacional, línea, construcción de obras de infraestructura turística de las regiones (…)”.

(iii) En la consideración décima, se señala que la justificación de la suscripción del convenio se basa en “(…) la necesidad de ampliar la infraestructura por una moderna y competitiva, por cuanto la existente carece de los requerimientos técnicos y espaciales para el desarrollo de eventos de gran formato.”, asimismo, se precisa que el 26 de febrero de 2013, el presidente de la época “(…) anuncio su apoyo a la región Manizales-Caldas (…) para la remodelación de Expo ferias La adecuación consistirá en la pavimentación de parqueaderos, la renovación del mall de comidas y de los baños, el cambio de pisos y la elevación de la cubierta de la edificación principal.” (iv) En la cláusula primera, se alude que el objeto del convenio es “AUNAR ESFUERZOS HUMANOS, ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA ADECUACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES EXPOFERIAS DE MANIZALES”.

(v) En la cláusula segunda, se individualizan los compromisos conjuntos que deben cumplir las partes, destacándose las de: (a) constituir un Comité Técnico con el fin de definir de manera concertada los planes y acciones que se desprenden del convenio; (b) hacer parte a través de sus representantes del Comité Técnico; (c) acatar las decisiones técnicas y administrativas que adopte el Comité Técnico de Seguimiento, derivadas de los procesos contractuales de los cuales una de las partes sea responsable.

(vi) En la cláusula tercera se enumeran los compromisos de INFIMANIZALES y en la cláusula cuarta, los de FONTUR, respectivamente se destaca las siguientes: (a) INFIMANIZALES: “1. Brindar el apoyo necesario en la ejecución de las actividades requeridas para la realización del proyecto objeto del presente convenio. 2.Entregar toda la información técnica, licencias y permisos, costeos y demás documentos necesarios para llevar a cabo la contratación necesaria de acuerdo con el objeto del presente convenio. 3.

Realizar el seguimiento correspondiente a la ejecución de los recursos aportados. (…) 5. Recibir las obras resultantes de la ejecución del proyecto y velar por su mantenimiento.” (b) FONTUR: “1. Adelantar los procesos de contratación para la construcción e interventoría. 2. Realizar el seguimiento correspondiente a la ejecución de los recursos aportados. 3.

Coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del convenio. (…) 5. Prestar asistencia técnica necesaria para la ejecución del objeto del presente convenio. 6. Realizar una gestión eficiente de los recursos necesarios para la ejecución del convenio. (…) 8. Sufragar todos los gastos necesarios para la correcta ejecución del proyecto objeto del presente convenio, con cargo a los recursos del mismo siempre que ellos cuenten con la aprobación del Comité Técnico de Seguimiento del Convenio.” (vii) Según la cláusula quinta, la duración del convenio es de 16 meses contados a partir la suscripción del acta de inicio.

(viii) Conforme a la cláusula sexta, el valor del convenio es de $8.368.663.072, de los cuales $7.998.391.072 son aportes de FONTUR y $370.272.000 de INFIMANIZALES. (ix) En la cláusula novena, se indica que, para el cumplimiento del objeto del convenio, se creará un Comité técnico de Seguimiento conformado por: (a) representante de FONTUR o quien designe;

(b) representante legal de INFIMANIZALES o quien designe; (c) delegado del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, además, en la cláusula decima se enumeran las funciones del Comité técnico de Seguimiento. (x) En la cláusula décima primera, se especifica que “FONTUR suscribirá los contratos necesarios con la(s) personas(s) que él seleccione, de acuerdo con su Régimen de Contratación, para que realicen la obra y la interventoría de acuerdo con el objeto del presente convenio.

FONTUR, entregará a INFIMANIZALES, mensualmente informes de ejecución de los respectivos contratos de interventoría.”. (xi) En la cláusula décima cuarta, se señalan las causales por la cuales se podrá dar por terminado el convenio, se destaca: “1) Por vencimiento del plazo pactado. (…). 3) Por cumplimiento total del objeto del convenio. 4) Por incumplimiento de los compromisos por alguna de las partes.”.

(xii) En la cláusula décima quinta, se alude a la liquidación del convenio, indicando que se hará dentro de los 5 meses siguientes a su terminación, conforme a lo establecido en el Manual de Contratación de FONTUR. (xiii) En la cláusula vigésima cuarta, se detalla que “Las partes de este convenio responderán individualmente respecto de las formas jurídicas que utilizan para ejecutarlo, de tal forma que los compromisos adquiridos por efecto de las mismas no generarán solidaridad o responsabilidad conjunta.”.

(xiv) En la cláusula vigésima sexta, se especifica que el convenio está sometida a la ley colombiana, especialmente al contenido del artículo 273 de la Ley 1450 de 2011, el Código Civil y el Código de Comercio. 42. Obra el acta de inicio del convenio No. FNT 206 de 2014, del 19 de septiembre de 2014 (15 026 a) 1. No.2 p.41). 43. El convenio No. FNT 206 de 2014, tuvo las siguientes modificaciones: (a) Otrosí No. 1, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 28 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 1.

No.2 p.50-51). (b) Otrosí No. 2, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 33 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio y se modifica la cláusula sexta, quedando el valor del convenio en $8.448.663.072, de los cuales $7.998.391.072 son aportes de FONTUR y $450.272.000 de INFIMANIZALES (15 026 a) 1.

No.2 p.84-86). (c) Otrosí No. 3, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 45 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 1. No.2 p.91-92). (d) Otrosí No. 4, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 54 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 1.

No.2 p.104-105). (e) Otrosí No. 5, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 66 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 1. No.2 p.118-119). (f) Otrosí No. 6, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 75 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 1.

No.3 p.51-54). (g) Otrosí No. 7, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 85 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 1. No.2 p.169-174). (h) Otrosí No. 8, se modifica la cláusula quinta, señalando que la duración del convenio es 97 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 1.

No.4 p.83-90). 44. Según acta de suspensión No. 1 de 28 de mayo de 2018, el convenio No. FNT 206 de 2014, fue suspendido por 30 días hasta el 28 de junio de 2018 (15 026 a) 1. No.2 p.101-103). 45. Obra un acta de reunió de los supervisores del convenio No. FNT 206 de 2014, de 11 de noviembre de 2016, se destaca (15 026 a) 1. No.2 p.66-68): (a) El supervisor de INFIMANIZALES manifestó “(…) las inconformidades por la planeación del Contratista de obra para la ejecución del contrato FNT 088- 2015 (…) la prevención de que según el seguimiento y control que ha realizado evidencia que no se entregara el total de las obras con los detalles requeridos para recibir a satisfacción y como es el procedimiento para iniciar el trámite de incumplimiento al contratista de obra FNT088-2015 (…) solicita que se deben hacer efectivas las pólizas y las cláusulas de incumplimiento del contrato FNT 088-2015.

Debido a los inconvenientes presentados con el buen desarrollo del proyecto y las solicitudes de parte de las entidades de Manizales.” (b) El gerente de FONTUR manifestó “(…) que se requerirá oficios de alerta a la interventoría para iniciar el incumplimiento”. 46. Acta de recibo parcial del proyecto (15 026 a) 1. No.6 p.40-49 y 51-62). 47.

Oficio DI-38320-2022 de 5 de julio de 2022, por medio del cual la Directora de Infraestructura de FONTUR, le solicita al Director Jurídico de FONTUR que “(…) de inicio de reclamación de pólizas del contrato del Consorcio Constructores Manizales - Póliza Aseguradora Confianza CU 01 073 423 sobre el amparo de Estabilidad de obra del contrato FNT -088-2015.” (15 026 a) 1.

No.6 p.142-157). 48. Se encuentra acreditado que la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) y el CONSORCIO CONSTRUCTORES MANIZALES, celebraron el contrato No. FNT 088 del 29 de mayo 2015 (15 026 a) 2. 1.): (i) En la cláusula primera, se indica el objeto: “EL CONTRATISTA SE OBLIGA CON FONTUR A REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES”.

(ii) En la cláusula tercera, se detallan las obligaciones del contratista, destacándose las siguientes: “A. Obligaciones de carácter técnico: 1. Cumplir el objeto del contrato, ejecutando y entregando las construcciones contratadas de acuerdo con los criterios de calidad exigibles, los diseños, los planos, las especificaciones entregadas y en general las normas técnicas colombianas referentes, con sujeción a los precios estipulados y dentro del plazo establecido. 2.

Ser el encargado y único responsable de entregar la obra funcionando en las condiciones contratadas. 3. Revisar el proyecto arquitectónico y técnico, al igual que el presupuesto, antes de dar inicio a las obras. 4. Realizar los estudios, investigaciones y actividades complementarias que sean convenientes y necesarios para el correcto desarrollo de la obra, bajo su propio costo y riesgo. 5.Revisar los planos, especificaciones técnicas, las memorias de cálculo del proyecto y sus obras complementarias, presupuesto y en general, toda la información referente al proyecto.

Debe asegurarse que conoce suficientemente el proyecto que se va a construir y que no presenta inconvenientes insuperables para su desarrollo. 6. Realizar los ajustes y complementos necesarios al proyecto arquitectónico y técnico sin que esto implique mayor costo para el contrato, presentándolos para su aprobación de interventoría. (…) 17.

Efectuar las reparaciones necesarias en las áreas intervenidas como consecuencia de los defectos de construcción, y en las áreas contiguas que presente deterioro, incluso después de la entrega de las obras (…). 18. Demoler y remplazar, por su cuenta y riesgo (…) toda actividad ejecutada que resulte defectuosa según el análisis de calidad, o que no cumpla las especificaciones requeridas para la obra, ya sea por causa de los insumos o de la mano de obra.

(…) D. Obligaciones Particulares del CONTRATISTA (…) 28. Presentar constancia escrita por medio de actas que consignen todo cambio que se realice en el curso de la obra y especificar en que consiste la modificación, el motivo, su aprobación por parte del diseñador estructural, el Contratante y/o la Gerencia de Obra e interventoría y la referencia a detalles adicionales o modificados, en caso de que estos se requieran;

(…) 42. Elaborar, siguiendo los mismos criterios de los planos y diseños entregados (…) los planos récord de la totalidad del proyecto (…)”. (iii) En la cláusula sexta, se especifica el plazo de ejecución es de 6 meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de inicio. (iv) En la cláusula séptima, se indica que el valor del contrato es de $7.743.035.529. 49.

Obra el acta de inicio del contrato No. FNT 088 de 2015, del 3 de noviembre de 2015 (15 026 a) 2. 5.). 50. El contrato No. FNT 088 de 2015, tuvo las siguientes modificaciones: (i) Otrosí No. 1, se modifica la cláusula tercera adicionando una obligación y se modifica la cláusula sexta, señalando que el plazo de ejecución del contrato es de 9 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 2. 2.).

(ii) Otrosí No. 2, se modifica la cláusula sexta, señalando que el plazo de ejecución del contrato es de 11 meses, contados a partir la suscripción del acta de inicio (15 026 a) 2. 3.). (iii) Otrosí No. 3, se modifica la cláusula sexta, señalando que el plazo de ejecución del contrato es de 11 meses y 12 días, contados a partir la suscripción del acta de inicio y se modifica la cláusula séptima, quedando el valor del contrato en $7.750.061.148 (15 026 a) 2. 4.). 51.

Obra el contrato No. FNT 206 de 2015, celebrado entre la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) y el CONSORCIO INTEROBRAS 2015, cuyo objeto era “REALIZAR LA INTERVENTORIA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y OPERATIVA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES” (15 026 a) 3. 1.). 52.

También, obra el contrato No. FNTC 023 de 2017, celebrado entre la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) y el RICARDO PERAZZA LOPEZ, cuyo objeto era “SUMINISTRAR E INSTALAR EL SISTEMA DE BOMBEO PARA LA RED CONTRAINCENDIOS Y PARA LA RED DE SUMINISTRO DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES” (15 026 a) 4. 1.). 53.

Obra el contrato No. FNT 047 de 2017, celebrado entre la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) y RICARDO ALBERTO BECERRA GUTIERREZ, cuyo objeto era “REALIZAR LA INTERVENTORIA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA AL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE BOMBEO PARA LA RED CONTRAINCENDIOS Y PARA LA RED DE SUMINISTRO DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES” (15 026 a) 5. 1.). 54.

Se encuentra en el expediente, el “INFORME TÉCNICO A LAS OBRAS EJECUTADAS DENTRO DEL CONTRATOS FNT 088- 2015: CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES.”, realizado por Consultoría y Supervisión de Estructuras S.A.S.; se destaca lo siguiente (5 008): (i) El objeto es “Realizar el estudio técnico de diagnóstico de las obras efectuadas bajo el convenio FNT 206 DE 2014 Y DE LOS CONTRATOS DERIVADOS DE LA OBRA Y SU INTERVENTORÍA, con el fin de determinar las condiciones actuales de las instalaciones del pabellón y las edificaciones que hacen parte del recinto ferial ExpoManizales.”.

(ii) Se identificaron 10 patologías causadas por errores en estudios y diseños, practicas inadecuadas en obra, mala calidad de materiales y uso inadecuado: (a) Muro en gavión con deformaciones, problemas de corrosión en la malla y material inadecuado; causa errores en estudios y diseños, practicas inadecuadas en obra; (b) Daños en sistema de ventilación;

(c) Daños en cielo raso; (d) Daños en Red contra incendios; (e) Inestabilidad de puerta metálica; (f) Alambres, aceros y puntilla expuestos; (f) Falta de refuerzo de columnas estructura metálica del pabellón; (h) Deterioro en estructuras metálicas; (i) Láminas de superboard color gris deterioradas por la humedad; (j) Deterioro en losetas.

(iii) Además, se realizan las siguientes observaciones: “➢ Se determina que la calidad del material usado en la fachada de color gris no era la óptima para la instalación, no cumple las condiciones técnicas exigidas, en comparación con las láminas de fibra celulósica de color rojo instaladas adyacentes a esta. Sufre un deterioro mayor por la exposición a la intemperie.

Ambas actividades tenían las mismas especificaciones técnicas. ➢ El sistema de ventilación actualmente se encuentra inoperable, no se identifica el registro de suministro y es evidente que no está llegando agua al sistema. De las 12 torres de refrigeración, 7 equipos están con su mecanismo bien, los demás tienen fallas técnicas. 6 de los ductos se encuentran separados, varias rejillas de entrada al sistema se desacoplaron y presentan filtraciones de agua desde la cubierta. ➢ El cielo raso ha presentado afectaciones en su estabilidad y acabados debido a la mal instalación del sistema de aire acondicionado.

Los ductos y rejillas sueltas producen una sobrecarga en la estructura del mismo, además de las filtraciones provenientes de la cubierta por las torres de refrigeración, que generan deterioro en las láminas de fibrocemento adyacentes. Dichas deformaciones han llegado afectar el funcionamiento de algunos rociadores del sistema de ventilación. También cabe aclarar que se encontraron rociadores cubiertos de cinta, lo que no permite su correcto funcionamiento, así mismo se evidencian algunos con anomalías físicas. ➢ El muro de gavión presenta problemas de estabilidad y calidad en sus acabados.

La malla electrosoldada esta corroída y en algunas zonas se encuentra fracturada. El material de relleno no fue el óptimo. Se encuentra deformado en toda su extensión, las instalaciones hidráulicas no están correctamente hiladas y su presentación es precaria. ➢ El estado de la red contra incendios de la edificación es preocupante debido a las deficiencias y falta de claridad en los diseños, la instalación improvisada y funcionalidad del sistema debido a errores en la etapa de planeación del proyecto. ➢ Algunas estructuras metálicas como rejas de cerramiento y puertas están deterioradas, afectadas por la corrosión propiamente.

La corrosión es un problema que afecta la resistencia mecánica de los elementos, siendo un problema a la calidad y estabilidad de la estructura. Se logro evidenciar que varias estructuras que presentan un mejor aspecto, es debido a su mejor acabado, hablando de espesor y calidad de pintura. Se intuye que, a las estructuras de mayor afectación, no se les realizo de manera correcta la limpieza sobre su superficie antes de la imprimación de pintura, de igual forma no se usó pintura anticorrosiva de protección. De ser así, no fue de buena calidad, por el evidente estado de la estructura. ➢ La estructura de la puerta metálica que separa el parqueadero de la plazoleta peatonal del recinto presenta inestabilidad en su elaboración. Representa un peligro para los espectadores que transiten por la zona, al no estar bien articulada la hoja metálica a su apoyo.

Actualmente la puerta se encuentra estable, pero los diferentes remaches y añadidura de bisagras no garantizan un buen funcionamiento futuro. ➢ El deterioro y las fisuras observadas en las losetas de piso originalmente destinadas para áreas peatonales son el resultado directo de su uso indebido como zonas de estacionamiento para vehículos.

La exposición constante a cargas repetitivas ha acelerado el desgaste de estas losetas, comprometiendo su calidad y funcionalidad como superficie peatonal.”. 55. El anterior peritaje fue objeto de contradicción, en dicha diligencia el perito refirió (064): (i) Breve relato de las conclusiones. “(…) las conclusiones que pudimos observar es que hubo unas falencias, pues en varias etapas, pero principalmente para mí en la parte de la planeación, estudios y diseños, porque si bien al ejecutar la obra se tienen unos planos, esos no realmente tenían la información necesaria y suficiente para poder ejecutar las cosas, lo que posiblemente conllevó a que se tomaran decisiones en obra que no necesariamente fueron acertadas, pero que si hubiera tenido las especificaciones correctas y los diseños correctos, pues hubiera podido (…) haber logrado llevar a buen puerto ciertos daños (…)” (min. 34:01 a 34:58).

(ii) Los diseños iniciales fueron objeto de alguna modificación o ajuste durante la ejecución de la obra. “si se hicieron modificaciones, pero no se legalizaron de alguna manera (…) legalizarlo al menos desde el punto de vista de la ingeniería, donde alguien debería hacer el debido proceso, tengo un ajuste, debo reportarlo (…) si uno revisa las bitácoras en ningún momento están” (min. 47:28 a 48:15).

(iii) Que son los planos récord. “(…) el diseño son los planos con los que uno debería construir (…) el plano récord es ese plano que nos muestra, nos representa cuales fueron los cambios en la obra (…) plano récord es lo que se entrega al final al propietario de lo que quedó construido (…)” (min. 49:00 a 50:14). (iv) Sobre las patologías en la obra.

“(…) hay un resumen en la tabla 8 (…) en la página 21, es un resumen de las patologías que encontramos (…)” (min. 53:38 a 54:03). (v) El constructor (que ejecutó el sistema de ventilación y el cielo raso) no debió tener en cuenta que eso no se podía hacer así. “(…) si (…) si somos ingenieros y tenemos ese conocimiento es obvio que debería haberse dado cuenta que eso podía pasar, también depende mucho su experticia, son decisiones que se tomaron en mi opinión improvisadas (…) si hace falta mucha parte técnica y planeación, pero la ejecución no se salva obviamente (…)” (min. 58:58 a 1:00:36).

(vi) En las actas de comité de obra el supervisor técnico designado por INFIMANIZALES, dejo constancias con relación a defectos de calidad de obra. “(…) si, si, claro, si (…)” (min 1:25:20 a 1:25:35) (vii) En las actas de comité de obra, el contratista y la interventoría propusieron variaciones o modificaciones a los estudios y diseños.

“(…) proponer, proponer, no, pero si ejecutaron, lo ejecutaron al final diferente a los planos (…) con la información que tenemos no es claro porque lo hicieron, no lo sabemos (…) por ejemplo dicen; ni siquiera en el acta, si no en las bitácoras y lo pueden ver, vamos a hacer esto, pero no dicen porque (…) para mí tampoco fue claro, o sea, todo debería tener un propósito (…)” (min 1:27:42 a 1:28:56).

(viii) Que es la bitácora. “(…) la bitácora es un libro que es como el diario de la obra, en la bitácora uno debería ir consignando cada cosa que paso en ese día (…) el residente [de obra] y el director [de obra] la llenan y queda en custodia de la interventoría (…)” (min 1:28:57 a 1:30:15). (ix) Sobre la liquidación del contrato No. FNT 088 de 2015.

“(…) si la revisamos (…) les liquidaron con muchas observaciones, pero igual le liquidaron (…)” (min 1:30:41 a 1:31:08). (x) Para que sirve un comité de obra. “(…) informar los avances de obra o las dificultades que ha tenido, por lo general cuando hay dificultades, que es lo más normal, es tomar planes de contingencias, tomar decisiones (…) el objetivo general es informar cómo va la obra (…)” (min 1:32:10 a 1:32:17).

II.V. Conclusiones. 56. Ante todo, se debe precisar que no hay duda que el negocio jurídico celebrado entre la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN, Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES, es un convenio interadministrativo, teniendo en cuenta que su celebración estuvo motivada por la intención de ambas entidades públicas de aunar esfuerzos humanos, administrativos, financieros y de asistencia técnica para la adecuación del centro de ferias y exposiciones Expoferias de Manizales. 57.

Por lo anterior, si bien el convenio tuvo un contenido patrimonial dado el aporte económico que hicieron ambas partes, no existió una relación de conmutatividad o de remuneración de alguna de las partes hacia otra, en tanto en los convenios interadministrativos se excluye la contraposición de intereses entre las entidades públicas que lo suscriben. 58.

En este punto, se debe reiterar que las disposiciones de Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no aplican de forma automática a los convenios interadministrativos, pues estos se rigen por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes. 59. Aunado a lo anterior, se tiene que en la cláusula vigésima sexta del convenio de Cooperación FNT-206-2014, se especifica entre otras cosas que aquel está sometido al contenido del Código Civil y el Código de Comercio. 60.

De esta manera, atendiendo a la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos y a que estos se autorregulan por sus propias estipulaciones, resulta claro para la Sala que al convenio celebrado entre la Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Turismo – FONTUR) y el Instituto De Financiamiento, Promoción, Y Desarrollo De Manizales – INFIMANIZALES, no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y por el contrario se rige por el derecho privado y el principio de la autonomía de la voluntad; ello sin dejar de lado que los principios de la contratación pública como la trasparencia, economía, responsabilidad y buena fe si le son aplicables. 61.

Ahora bien, pretende la parte actora se declare que INFIMANIZALES, incumplió el Convenio de Cooperación FNT-206-2014, en tanto se generaron varios problemas en las obras del centro de ferias y exposiciones Expoferias de Manizales, por la deficiencia de la información técnica que suministraron. 62. Al respecto, se tiene que en el “INFORME TÉCNICO A LAS OBRAS EJECUTADAS DENTRO DEL CONTRATOS FNT 088- 2015: CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES.”, se realizan las siguientes afirmaciones: (i) la calidad del material usado en la fachada de color gris no era la óptima para la instalación y no cumple las condiciones técnicas exigidas;

(ii) el sistema de ventilación actualmente se encuentra inoperable, en tanto 7 equipos tienen fallas técnicas, 6 de los ductos se encuentran separados, las rejillas de entrada al sistema se desacoplaron y presentan filtraciones de agua desde la cubierta; (iii) El cielo raso ha presentado afectaciones en su estabilidad y acabados debido a la mal instalación del sistema de aire acondicionado; hay filtraciones provenientes de la cubierta por las torres de refrigeración, que generan deterioro en las láminas de fibrocemento adyacentes y afectan el funcionamiento de algunos rociadores, al tiempo que algunos de ellos se encontraron cubiertos de cinta, lo que no permite su correcto funcionamiento y algunos tienen anomalías físicas;

(iv) el muro de gavión presenta problemas de estabilidad y calidad en sus acabados, el material de relleno no fue el óptimo y las instalaciones hidráulicas no están correctamente hiladas y su presentación es precaria; (v) la red contra incendios de la edificación es preocupante debido a las deficiencias y falta de claridad en los diseños y la instalación improvisada;

(vi) algunas estructuras metálicas como rejas de cerramiento y puertas están deterioradas, afectadas por la corrosión propiamente, se intuye que no se les realizó de manera correcta la limpieza sobre su superficie antes de la imprimación de pintura, no se usó pintura anticorrosiva de protección o no fue de buena calidad; (vii) la estructura de la puerta metálica que separa el parqueadero de la plazoleta peatonal del recinto presenta inestabilidad en su elaboración, los diferentes remaches y añadidura de bisagras no garantizan un buen funcionamiento futuro;

(viii) el deterioro y las fisuras observadas en las losetas de piso originalmente destinadas para áreas peatonales son el resultado directo de su uso, la exposición constante a cargas repetitivas ha acelerado el desgaste, comprometiendo su calidad y funcionalidad como superficie peatonal. 63. Además, en dicho informe técnico obra un resumen de las patologías observadas en la visita técnica con sus respectivas causas: • Muro en gavión con deformaciones, problemas de corrosión en la malla y material inadecuado, por causa de errores en estudios y diseños además de prácticas inadecuadas en obra. • Daños en sistema de ventilación, por causa de errores en estudios y diseños. • Daños en cielo raso, por causa de errores en estudios y diseños. • Daños en red contra incendios, por causa de errores en estudios y diseños. • Inestabilidad de puerta metálica, por causa de prácticas inadecuadas en obra. • Alambres, aceros y puntilla expuestos, por causa de prácticas inadecuadas en obra. • Falta de refuerzo de columnas estructura metálica del pabellón, por causa de prácticas inadecuadas en obra. • Deterioro en estructuras metálicas, por causa de prácticas inadecuadas en obra. • Láminas de superboard color gris deterioradas por la humedad, por causa de la mala calidad de materiales. • Deterioro en losetas, por causa de un uso inadecuado. 64.

Se destaca que de conformidad con la cláusula tercera del Convenio de Cooperación FNT-206-2014, INFIMANIZALES tenía la obligación de “2.Entregar toda la información técnica, licencias y permisos, costeos y demás documentos necesarios para llevar a cabo la contratación necesaria de acuerdo con el objeto del presente convenio”. 65. No obstante, dicha información técnica no era inamovible, pues atendiendo al contenido del referido Convenio de Cooperación FNT-206-2014, FONTUR debía brindar toda la asistencia técnica necesaria para la ejecución del objeto del convenio y conforme a las obligaciones del contrato No. FNT 088 del 29 de mayo 2015, el contratista que iba a ejecutar la obra debía entre otras cosas: “3.

Revisar el proyecto arquitectónico y técnico, al igual que el presupuesto, antes de dar inicio a las obras.”, 4. Realizar los estudios, investigaciones y actividades complementarias que sean convenientes y necesarios para el correcto desarrollo de la obra, bajo su propio costo y riesgo., 5. Revisar los planos, especificaciones técnicas, las memorias de cálculo del proyecto y sus obras complementarias, presupuesto y en general, toda la información referente al proyecto.

Debe asegurarse que conoce suficientemente el proyecto que se va a construir y que no presenta inconvenientes insuperables para su desarrollo. 6. Realizar los ajustes y complementos necesarios al proyecto arquitectónico y técnico sin que esto implique mayor costo para el contrato, presentándolos para su aprobación de interventoría.”. 66.

Siendo así, el contratista no solo debía revisar que la información técnica que le suministraron era la adecuada para el proyecto, también debía hacer los ajustes arquitectónicos y técnicos necesarios bajo su propio costo y riesgo con el fin de garantizar que la obra que iba a construir fuera la adecuada. 67. Lo anterior, da cuenta que las patologías evidenciadas en la obra, por causa de errores en estudios y diseños, además, de prácticas inadecuadas en obra, son imputables al contratista que ejecutó el proyecto. 68.

Un aspecto discutido por la parte actora fue que en la información técnica suministrada inicialmente, no se contempló lo relacionado con la red contraincendios evidenciando la deficiencia de estos. 69. Debe señalarse que, según las consideraciones del Convenio de Cooperación FNT-206-2014, la remodelación consistiría “(…) en la pavimentación de parqueaderos, la renovación del mall de comidas y de los baños, el cambio de pisos y la elevación de la cubierta de la edificación principal.”, es decir, en un principio no se había contemplado realizar cambios a la red contraincendios, además, se advierte que el Comité técnico de Seguimiento del convenio era el único competente para determinar la necesidad de realizar dicha remodelación, comité que estaba conformado por un representante tanto de FONTUR como de INFIMANIZALES y un delegado del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por lo que dicha decisión no puede ser imputable exclusivamente a INFIMANIZALES. 70.

En este punto, resulta pertinente destacar que, si bien en el informe técnico de las obras ejecutadas dentro del contrato No. FNT 088 de 2015 se aludió a algunos errores en estudios y diseños, lo cierto es que la mayoría de los inconvenientes de la obra se derivaron de la deficiente ejecución (ver numerales 54, 55, 62 y 63 de esta sentencia), entre otras cosas por causa de prácticas inadecuadas en obra y la mala calidad de los materiales utilizados, situación que es imputable exclusivamente al contratista. 71.

Advierte la Sala que tanto FONTUR como el contratista contratado por aquel, iniciaron las obras de construcción y remodelación del centro de ferias y exposiciones - Expoferias Manizales, sin advertir ninguna falencia en la información técnica suministrada por INFIMANIZALES, lo que permite concluir que aquellos encontraron ajustada la información técnica del proyecto. 72.

Con todo, se debe insistir que, en virtud de las obligaciones pactadas en el Convenio de Cooperación FNT-206-2014 y en el contrato No. FNT 088 de 2015, tanto FONTUR como el contratista tenían responsabilidades respecto a la información técnica de la obra, pues FONTUR debía brindar toda la asistencia técnica necesaria y el contratista debía revisarla, ajustarla y asegurarse que el proyecto no presentaba inconvenientes para su desarrollo. 73.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aludiera que INFIMANIZALES era el único responsable de la información técnica del proyecto, es de advertir incluso que, el perito al sustentar su dictamen aludió que, en las actas de comité de obra, el contratista y la interventoría no propusieron variaciones o modificaciones a los estudios y diseños, pero que la ejecución si fue diferente a los planos, es decir, si bien formalmente no hubo observaciones a la información técnica suministrada por INFIMANIZALES, lo cierto es que si fue modificada por el contratista al momento de ejecutar la obra. 74.

Incluso, el perito refiere que no es claro el motivo por el que hicieron esas modificaciones, pues en las bitácoras se dejó constancia de que se iba a hacer determinada actividad, modificando lo presupuestado inicialmente, pero sin ninguna justificación. 75. De esta manera, los problemas en la obra por la deficiencia en la información técnica, tampoco podría ser imputable exclusivamente a INFIMANIZALES, pues se encontraría acreditado que el contratista realizó modificaciones a dichos diseños de manera informal y sin ninguna justificación. 76.

Finalmente, respecto a la pretensión de que se liquide judicialmente el Convenio de Cooperación FNT-206-2014, es importante resaltar lo dicho por el Consejo de Estado, de que: “(…) cuando el accionante solicite al juez del contrato realizar el cruce de cuentas definitivo del negocio jurídico, debe cumplir con la carga de probar los hechos en los que fundamenta esta pretensión, tal como se desprende de los artículos 164 y 167 del CGP.

Para este propósito, en línea con el artículo 168 del mismo estatuto, el extremo activo de la litis cuenta con la facultad de aportar las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes para formar el convencimiento del juez acerca lo acontecido en el iter contractual. De lo anterior se desprende, lógicamente, que si el demandante no logra acreditar estos hechos en el marco del proceso judicial, su pretensión no tiene vocación de prosperidad.

(…) Por consiguiente, en el evento en que los medios de prueba allegados al proceso no permitan verificar con certeza la situación económica del negocio jurídico, el juez debe negar la pretensión de liquidación judicial, contrario a lo decidido por el a quo.” (Se resalta). 77. Ahora, revisado el expediente se observa que se aportaron gran variedad de documentos precontractuales y contractuales (algunas actas de recibo parcial, de comité técnico, informes de ejecución, otrosíes que modificaron valores y plazos, entre otros).

No obstante, se echa de menos el acta de liquidación del contrato No. FNT 088 de 2015, el cual resulta indispensable para realizar la liquidación, teniendo en cuenta que, según lo manifestado por el perito, al revisar el acta de liquidación del referido contrato se dejaron muchas observaciones. 78. Lo anterior da cuenta que, no hay certeza sobre la ejecución total de los recursos del Convenio de Cooperación FNT-206-2014 que se destinaron al contrato No. FNT 088 de 2015, por lo que se desconoce en qué proporción fue ejecutado el objeto contractual y qué sumas verdaderamente se adeudan entre las partes. 79.

Con todo, la parte actora no cumplió con su carga de la prueba, pues los medios allegados al proceso no permiten verificar con certeza la situación económica del negocio jurídico. 80. Finalmente, se debe precisar que la anterior omisión de la parte actora no puede ser considerada como un punto oscuro que deba ser aclarado por la Sala mediante una prueba de mejor proveer, teniendo en cuenta que según la doctrina y la jurisprudencia dicha providencia tiene como única finalidad dilucidar puntos oscuros o dudosos, más no integrar o completar el acervo probatorio, es decir, por medio del auto de mejor proveer no es posible subsanar la carga de la prueba que tenía la parte actora. 81.

Siendo así, y en la medida que el Consejo de estado ha precisado que “El cruce de cuentas de los negocios jurídicos no puede realizarse sobre la base de una insuficiencia probatoria que riña con la certeza que se requiere para liquidar un acuerdo de voluntades en sede jurisdiccional.”23, se debe negar la pretensión de la liquidación judicial del Convenio de Cooperación FNT-206-2014.

II.VIII. Sobre las costas. 23 Consejo de Estado, sentencia de 17 de septiembre de 2025, radicación: 05001-23-33-000-2014- 01007-02 (66170). 82. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia II.IX. Respuesta problema jurídico. 83.

Resulta claro para la Sala que los problemas evidenciados en la obra (por causa de errores en estudios y diseños y, por prácticas inadecuadas en obra), son imputables al contratista que ejecutó el proyecto, de conformidad con las obligaciones adquiridas con el contrato No. FNT 088 del 29 de mayo 2015. 84. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda en el proceso de controversias contractuales, promovido por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) en contra del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN, Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede apelación ante el Consejo de Estado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN