17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-003-2019-00505-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES GUSTAVO PATIÑO PATIÑO Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES 1. Que la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son responsables solidaria, pecuniaria, administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad del señor Gustavo Patiño Patiño que se dio entre el 1 de marzo de 2017 y el 5 de septiembre de 2017. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado a pagar a Gustavo Patiño Patiño la suma de $16.489.860, por concepto de lucro cesante, por el tiempo que estuvo detenido y sin capacidad de producción económica. 3. Se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado a los demandantes, a pagar las indemnizaciones a que haya lugar por todos los 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 2 perjuicios inmateriales de la siguiente manera: Por perjuicios morales - Para Gustavo Patiño Patiño, Myriam Blandón Villa, Rosalvina Patiño de Patiño, Lizeth Paola Patiño Blandón, y Marisol Patiño Blandón la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Emiliano Patiño Blandón, Mariela Patiño Patiño, Amelia Patiño Patiño y Leonel Patiño Patiño, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por derechos humanos vulnerados: derecho a la libertad, honor y al buen nombre, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para Gustavo Patiño Patiño. 4. Que la sentencia sea actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 5.
Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El señor Gustavo Patiño Patiño fue capturado el 1 de marzo de 2017, por los presuntos delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, por parte de investigadores de la SIJÍN. ⮚ Ante el Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantía de Manizales se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y allanamientos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, deprecadas por la Fiscalía General de la Nación. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 3 ⮚ La Fiscalía en dicha diligencia imputó las conductas punibles de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación tráfico o porte de armas, partes o municiones, ambos en concurso homogéneo; cargos que rechazó el imputado. ⮚ Los hechos que sustentan lo anterior tienen su génesis el día 25 de octubre de 2016, cuando una fuente humana puso en conocimiento que un grupo de personas se asociaba con el objeto de cometer hurtos a fincas y que para ello utilizaban pasamontañas y armas de fuego, quienes se apropiaban de bienes muebles, cabezas de ganado que descuartizaban para vender la carne, y que se reunían en el bar “El Ganadero” a organizar los actos ilícitos, conociéndose el hurto de 3 fincas, lo cual fue verificado por la Fiscalía, y proporcionando un número de teléfono celular que se procedió a interceptar, arrojando otras líneas sugeridas por el analista para ser así mismo interceptadas. ⮚ Que con la información relacionada, refirió la Fiscalía, se pudo verificar que alias “Caliche” era el cabecilla del grupo delincuencial, indicando los antecedentes de cada uno de los miembros de la presunta organización; y respecto al señor Gustavo Patiño Patiño mencionó que su rol al interior era de “quietero” y “campanero”, explicando que “quietero” es la persona que llega de primero al lugar de los hechos y lo toma por asalto, reduciendo a las víctimas con el uso del arma, y que le figuraban 6 sentencias condenatorias.
También se reprodujeron unos videos en los cuales se evidencia que se quitaron los pasamontañas y que dichas personas son Rafa y alias “Embarrada”, este último Gustavo Patiño Patiño. ⮚ Que por las anteriores razones se procedió a solicitar la medida de aseguramiento, a la cual accedió el Juez de Control de Garantías. ⮚ El 1 de agosto de 2017 se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, quien convocó a audiencia de formulación de acusación para el 25 de agosto de 2017, la cual no se pudo realizar por ausencia del representante de las víctimas, pero en la cual informó el fiscal que pediría la preclusión de la investigación. ⮚ El 5 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, la cual se fundamentó en la causal 6 del artículo 332 de la Ley 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 4 906 de 2004, esto es, que brillaba por su ausencia prueba de la responsabilidad del señor Patiño Patiño. ⮚ Contra la decisión de preclusión de la investigación no se presentó oposición por lo que la misma cobró firmeza el 5 de septiembre de 2017. ⮚ Con la detención del señor Patiño Patiño se le causó un grave daño, ya que no solo se afectó su libertad física, sino que también se le afectó su derecho a la honra y buen nombre, al verse indiciado y señalado de una conducta punible tan deshonrosa, la cual además no cometió. Aprehensión que también implicó la abrupta separación de su familia, lo cual ocasionó perjuicios morales y materiales a esta por el dolor de ver a su abuelo, hijo, padre, esposo, hermano y tío en esta situación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL: inicia su escrito pronunciándose sobre los hechos indicando de algunos, que se atenía a lo probado; de otros, que no eran ciertos; y de algunos que sí eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los presupuestos fácticos que fundamentaban las mismas, no conducían a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Tras relacionar la evolución jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el señor demandante se emitieron en cumplimiento de la ley y la constitución, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Precisó que, la decisión absolutoria tuvo su origen en la responsabilidad de la Fiscalía al solicitar la preclusión, por lo que es esta entidad la única responsable del daño, si es que el mismo logra verificarse, ya que la detención es una carga que debía soportar el demandante, porque en el momento en 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 5 que se dio la captura se tenían pruebas más que suficiente de la comisión del delito, y fueron precisamente esos indicios los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida.
Propuso las excepciones de: - Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: esto es, un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de una autoridad jurisdiccional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: ya que fue la Fiscalía General la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible. - Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: la detención no solo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Hecho de un tercero: aunque existió absolución, aseguró que evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, conllevaron a su detención como quiera que fue la policía con la Fiscalía las que investigaron. - Excepción de cumplimiento de un deber legal: al evidenciarse los graves delitos de hurto en concurso con porte de armas, lo mínimo que debían hacer las autoridades era adelantar la investigación pertinente. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 6 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: sobre los hechos indica que, unos eran ciertos; de otros que, no le constaban; y de otros que, no eran hechos.
Y, seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa indicó que, no se configuraban los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que la actuación de la Fiscalía General se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; actuación de la cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor demandante.
Que la entidad actuó conforme a derecho, ya que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, pues existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos, y en este caso al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Patiño Patiño debió iniciar la investigación penal en su contra, al evidenciar que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación. Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, indicó que, la Fiscalía es quien asume el papel acusador frente a la conducta punible, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso deba quedar eximida de responsabilidad frente a la detención que los demandantes califican como injusta. - Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: resaltó que para obtener una indemnización por perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 7 de la ley estatutaria, es necesario que la parte demandante acredite que la privación obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, tal como se reiteró en la sentencia SU-072 de 2018.
Añadió que, en este caso, la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable y desproporcionada, por el contrario, se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que para tomar esa decisión se señaló que podía inferirse razonablemente que el señor Patiño Patiño tenía la calidad de coautor de unos delitos, con fundamento en los indicios o medios de prueba con que se contaba en esos momentos. - En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al Estado: indicó que la absolución penal del demandante se dio porque la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del demandante, en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como quedó establecido en el audio y vídeo de la audiencia, por lo que conforme a la jurisprudencia no se puede proceder a condenar automáticamente al Estado porque el proceso no finalizó con sentencia condenatoria. - Culpa exclusiva de la víctima: argumentó que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la conducta inapropiada del señor demandante, la cual dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, pues de ello dan cuenta las pruebas recaudadas. - Inexistencia de nexo causal: en el asunto no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido por la parte atora, elemento esencial para estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 8 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024 negó pretensiones, después de plantearse como problemas jurídicos determinar, si existió una privación injusta de la libertad del señor Gustavo Patiño Patiño, ocurrida entre el 1 de marzo de 2017 y el 5 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal adelantado en su contra; si las entidades accionadas eran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados; y si se presentó una indebida imposición de la medida de aseguramiento intramural en contra del detenido, o esta estuvo amparada de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto penal.
Comenzó por estudiar el régimen de responsabilidad aplicable, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que, en eventos de privación injusta de la libertad no se determinaba un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, que cualquiera que se aplicara debía tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, y si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la misma.
Procedió a relacionar las pruebas, y descendió al caso concreto, para afirmar que conforme al abundante material probatorio el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento en contra del demandante, a la cual accedió el Juez Sexto Penal Municipal con Control de Garantías de Manizales, en la que impuso la intramural al señor Patiño Patiño como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego.
Que la investigación realizada por la Fiscalía siguió su curso, y debido a la estrategia jurídica y las situaciones que se presentaron al interior de los procesos penales que se adelantaban en contra de los otros integrantes de la organización criminal, se decidió solicitar la preclusión de la investigación penal, debido a las dudas que se generaban acerca de la culpabilidad del accionante, y en tal sentido la misma se declaró. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 9 Que de las pruebas que reposaban en el plenario y de acuerdo con la sana crítica, no se evidenciaba alguna que rebatiera la razonabilidad y proporcionalidad en que se fundó la valoración que se realizó para la adopción de la medida de aseguramiento; pues tal como lo señaló el juzgado penal, las pruebas presentadas en contra de Gustavo Patiño Patiño provocaron que fuera objeto de investigación y de una medida de aseguramiento.
Aseguró que el fallo absolutorio no se obtuvo por demostrarse la inocencia del accionante, advirtiendo que las pruebas recaudadas hasta el momento soportaban la medida de aseguramiento, pero dicho material probatorio era insuficiente a efectos de generar certeza sobre la participación del señor Patiño Patiño en el delito que se endilgaba.
Que se podía concluir que la detención de la que fue objeto el demandante no podía generar responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, ya que la actuación desplegada por la Fiscalía y la Rama Judicial en cuanto a las necesidades de la imposición de medida de aseguramiento, se tomaron de acuerdo con las necesidades del asunto dentro de las competencias atribuidas.
Infirió que el demandante estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento; y que, aunque se declaró la absolución a su favor, no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la decisión que generó la privación de su libertad. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad”, propuesta por la Fiscalía general de la Nación, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 10 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Precisó que en el momento de privar de la libertad al accionante no se contaba con elementos serios de convicción que permitieran colegir su participación en los hechos, tal como se evidencia de la forma y los motivos que llevaron a solicitar posteriormente la terminación anticipada del procedimiento por preclusión, debido a la imposibilidad de derruir la presunción de inocencia del demandante.
Destacó que de los argumentos que sustentaron la solicitud de preclusión de la investigación, se deriva la grave equivocación en que se incurrió en el caso del accionante, partiendo del supuesto que iba a aceptar dichos hurtos, pero ante la negativa en aceptar cargos, la nueva fiscal asignada al caso se sirvió efectuar el verdadero análisis del caso con el fin de esclarecer qué participación había tenido el señor Patiño Patiño. Que tras analizar los 4.000 audios que se acopiaron, no se encontró información que vinculara al demandante; que de los vídeos que sirvieron de base para solicitar la medida de aseguramiento los mismos no eran muy claros; y sobre los elementos incautados en los allanamientos se concluyó que no correspondían a ninguno de los casos que se investigaban, y que por el contrario pertenecían al imputado.
Que aunado a ello nunca se contó con la fuente humana, y tampoco hubo testigos que pudieran reconocer al accionante; no hubo huellas; y en las interceptaciones no se vinculó al señor Patiño Patiño. Que acorde lo anterior, señala, se evidencia una falla del servicio, pero que se solicita el asunto sea tramitado con base en la línea que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado para la fecha en que sucedieron los hechos, en concreto el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, mucho más amplia y rica en sus distintas facetas, favorable al ciudadano, y en tal sentido al inclinarse por el título de imputación objetivo, resulta irrelevante la legalidad o no de la actuación de los funcionarios, sino el recurso final del procedimiento. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 11 Pidió en caso de que ello no sea posible, se analice el asunto sobre la falla del servicio, por haberse sindicado a una persona de un delito que no cometió, máxime cuando en este asunto es manifiesta la debilidad probatoria que presentaron las autoridades a la hora de sostener la sindicación, lo que generó que se privara de la libertad a un ciudadano, bajo una medida irrazonable y desproporcionada.
Además, que la ley exige verificar si efectivamente existe la inferencia razonable de participación de la conducta punible para concluir la legalidad o no del procedimiento, y llevar a cabo la compensación a la que tendrían derecho los demandantes, situación que no se realizó en este caso al partirse del ligero análisis para privar de la libertad al ciudadano y causarle un enorme daño al que no debía ser sometido, para ahí sí proceder a efectuar un estudio profundo del caso, culminando con un pronóstico temprano del proceso que permitía avizorar, sin necesidad de llegar a una sentencia, que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del detenido.
Hizo hincapié en que el juicio efectuado por el fallador de primer grado fue a todas luces desacertado, pues a diferencia de sus consideraciones, el análisis realizado por las autoridades competentes en el proceso penal estuvo marcado por una extrema ligereza, lo cual se colige con mayor claridad de los propios argumentos del ente acusador a la hora de solicitar la preclusión, exponiendo una profunda crítica a los motivos que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
Por todo lo anterior, solicitó se acceda a lo pretendido, pues desde una perspectiva garantista como es y ha sido siempre la que ilumina los juicios de responsabilidad extracontractual de la administración, impone al juez velar, desde una óptica reparatoria, por los derechos de libertad en todas y cada una de sus ricas y múltiples facetas, máxime cuando quedó demostrado, con las probanzas y fundamentos jurídicos esbozados, que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de Gustavo Patiño Patiño, los que no han sido resarcidos de manera alguna. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 12 Pidió revocar la sentencia, y proferir una decisión favorable a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Patiño Patiño? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar: 2.
¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran acreditados? Lo probado - El formato ejecutivo FPJ-3 del 3 de noviembre de 2016, con destino a la Fiscalía 20 Seccional URI, da cuenta de unos hechos ocurridos el 25 de octubre de 2016 en el municipio de Villamaría, zona rural, de la siguiente manera: 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 13 En el acápite de labores de verificación se plasmó: 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 14 - Se emitió el formato de órdenes a la Policía Judicial que data del 4 de noviembre de 2016, respecto a los delitos de hurto calificado, y fabricación, 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 15 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de mayor punibilidad, con la finalidad de: - Reposa el informe del investigador de campo FPJ-11 del 18 de enero de 2017, dirigido a la Fiscal 20 Seccional URI, mediante el cual se dio respuesta a la orden de policía judicial de fecha 4 de noviembre de 2016; documento en el cual se plasmaron las actuaciones realizadas, una de ellas relacionada con establecer la identidad de las personas que hacían parte del grupo delincuencial, información que se aduce fue obtenida fruto de las labores de vecindario, labores de campo, sala de análisis de comunicaciones de la ciudad de Pereira, fuentes humanas, entre otras, encontrando que entre los implicados estaba el señor Gustavo Patiño Patiño, alias “Embarrada”, cuyo rol al interior del grupo se manifestó era de “quietero” y “campanero”.
En dicho informe también se procedió a responder uno a uno los puntos plasmados en las órdenes de policía judicial, esto es, los antecedentes penales de todos los implicados; la inspección a un proceso penal para obtener información del señor Patiño Patiño; determinar si habían testigos de 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 16 los hechos; realizar entrevistas en las fincas Aguas Claras, El Cortijo y La Trituradora; establecer los lugares donde se descargaban los elementos hurtados para su posterior comercialización; se estableció el organigrama del grupo delincuencial; y los medios de transporte que utilizaban. - Reposa formato de investigador de campo FPJ-11 del 15 de enero de 2017, con destino a la Fiscal 20 Seccional URI, en el cual se hacía entrega de denuncia, acta de inspección a lugares y álbum fotográfico hurto finca Tesorito. - Reposa formato de investigador de campo FPJ-11 del 20 de enero de 2017, con destino a la Fiscal 20 Seccional URI, en el cual se hacía entrega de diligencias caso radicado 170016106799201780236, hurto Fundación Nmematica, enlistando dentro de las actuaciones realizadas denuncia penal, inspección al lugar de los hechos, primer respondiente, fijación fotográfica, análisis de vídeos de seguridad, entrevistas y labores de vecindario y campo. - Reposa formato de investigador de campo FPJ-11 del 8 de febrero de 2017, con destino a la Fiscal 20 Seccional URI, en el cual se hacía entrega de diligencias caso radicado 170016106799201780472, hurto finca Mi Ranchito, enlistando dentro de las actuaciones realizadas denuncia penal, primer respondiente y fijación fotográfica. - Reposa formato de investigador de campo FPJ-11 del 9 de febrero de 2017, con destino a la Fiscal 20 Seccional URI, cuyo objeto de la diligencia era entrega de denuncia, acta de inspección a lugares y álbum fotográfico hurto Conjunto Campestre El Agrado, casa de campo lote 26; enlistando dentro de las actuaciones realizadas denuncia penal al afectado, inspección al lugar de los hechos, fijación fotográfica, y labores de vecindario y de campo. - Informe del investigador de campo FPJ 11 que data del 27 de febrero de 2017, con destino a la Fiscal 20 Seccional URI, cuyo objeto era el informe final y la solicitud de capturas.
En dicho documento se consignó: 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 17 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 18 Seguidamente, en este informe, se plasmaron los hechos punibles cometidos por el grupo delincuencial, enlistando y explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían realizado los hurtos a la Hacienda El Cortijo, a la Hacienda La Florida Gutiérrez, a la Finca Tesorito, a la finca El Algarrobo, la Finca El Colibrí, al Conjunto Campestre El Agrado, a Fresno – Tolima, a la Finca Mi Ranchito, haciendo alusión en cada uno de los casos a todas las pruebas que daban cuenta de estos hechos delictivos.
En el acápite de análisis se consignó: Y en el aparte identificaciones e individualizaciones, antecedentes de los integrantes del grupo delincuencial, respecto al demandante se indicó: 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 19 - El formato de investigador de campo FPJ-11- del 27 de febrero de 2017, con destino a la fiscal 20 Seccional URI, tenía por objeto solicitud de allanamientos para ser realizados en la seccional de investigación criminal SIJÍN MEMAZ, al sector barrio Solferino, al barrio San José, al barrio La Estrada, barrio La Galería, barrio El Nevado, y barrio Bajo Tablazo. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 20 - En el acta de audiencia realizada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, queda plasmado que se tomó la decisión, con sustento en la argumentación desplegada por la Fiscalía y en los elementos de convicción traídos a la audiencia, de acceder a la expedición de las órdenes de captura solicitadas, por reunirse los requisitos que para estos fines exigían los artículos 221 y 287 del CPP, en contra de varias personas, entre ellas el señor Gustavo Patiño Patiño. Los delitos eran secuestro simple; hurto calificado agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. - El formato de orden de captura del señor Gustavo Patiño Patiño consignó en los datos del proceso los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; secuestro simple; y hurto calificado y agravado.
Y en el acápite de motivo de captura se plasmó “el motivo de la orden se sustenta en hechos acaecidos el 25 de octubre de 2016; respaldados con EMP exhibido por la delegada fiscal cuyo fin es lograr la vinculación del indiciado a la investigación mediante imputación de cargos”. - El día 1 de marzo de 2017 a las 6:35 horas se capturó al señor Gustavo Patiño Patiño. - El formato de campo FPJ-11 del 1 de marzo de 2017 a las 8:00 horas, da cuenta que el objeto de la diligencia era dejar a disposición al señor Patiño Patiño quien había sido capturado en diligencia de allanamiento y registro en el barrio El Nevado.
En el acápite de resultados de la actividad investigativa se encuentra: 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 21 - Conforme el acta de audiencia realizada los días 2 y 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la legalización de orden de diligencia de allanamiento y registro, de incautación de elementos, de capturas y de interceptación de comunicaciones; así como la formulación de imputación; y la imposición de medida de aseguramiento.
En cuanto a la medida de aseguramiento se impuso la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión de varones a varios imputados, entre ellos el señor Gustavo Patiño Patiño, al afirmarse que existió inferencia razonable de la coautoría de los delitos imputados y porque su libertad constituía un peligro para la comunidad en virtud de los artículos 308 y 310, numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 310 del CPP. - Se presentó el 29 de junio de 2017 escrito de acusación contra los acusados que habían sido capturados en el mes de marzo, entre ellos el señor Gustavo Patiño Patiño. - El acta de audiencia de acusación del 5 de septiembre de 2017, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, contra el imputado Gustavo Patiño Patiño, da cuenta que el juez decidió declarar la preclusión de la investigación y el archivo de las diligencias; decisión que se indica no fue recurrida por las partes.
En este documento se plasmó que el fiscal “solicita la preclusión de la investigación, ello con base en el artículo 332 numeral 6. Ello por cuanto no hay pruebas que permitan señalar que el señor Gustavo Patiño Patiño, es 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 22 coautor de los hurtos cometidos a las diferentes fincas de las afueras de Manizales, tampoco se logra establecer en el proceso la responsabilidad del antes mencionado por los siete casos imputados”. - Conforme certificado de libertad emitido por el INPEC, el señor Patiño Patiño estuvo privado de su libertad durante el lapso comprendido entre el 1/03/2017 al 6/09/2017.
Primer problema jurídico ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Patiño Patiño? Tesis: la Sala defenderá la tesis que no se cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para declarar administrativamente responsable al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Patiño Patiño. Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente: 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 23 Artículo 65. de la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión).
En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado1. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 15 de agosto de 20182, la cual, aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela, conserva su valor doctrinario.
Al respecto, se plasmó en esta providencia: Primero: Modificase la jurisprudencia de la sección tercera en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, 1 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009- 01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947) 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 24 posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).
En relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conviene precisar que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena sino que el juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño en los términos en que esta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 25 Como se indicó, en el marco de una acción de tutela3, el 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en lo que respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de esta.
En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.
Se precisó así, en dicha sentencia de tutela, que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20204, con la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
Al dejar claro lo anterior, y en relación con el título de imputación, pese a que no existe fundamento para favorecer un régimen u otro, subjetivo u objetivo, para revisar este tipo de casos, el Consejo de Estado ha determinado que lo más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, estudiar si se pudo configurar un daño especial.
De esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 26 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Y en sentencia 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, se expuso: La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 27 restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
En tal sentido, no se acoge el argumento planteado por la parte demandante atinente a que el asunto se debe revisar conforme la postura que con anterioridad tenía el máximo Tribunal Administrativo respecto a este tipo de casos, ya que las sentencias de unificación han sido claras en determinar qué títulos de imputación deben utilizarse.
Conforme las anteriores precisiones en relación con el tema de la detención y la privación de la libertad, se pasará a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los demandantes, bajo el título de falla en el servicio. Se hace la advertencia que no se revisará el elemento daño, ya que no se expusieron argumentos de inconformidad en torno a este mediante el recurso de apelación; el cual se concretó en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Patiño Patiño. Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso las demandadas- deben reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 28 Como se advirtió, en asuntos atinentes a la privación injusta de la libertad, en primer momento se analiza la legalidad de la medida desde la óptica subjetiva, es decir, si la misma se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para restringir la libertad.
Legalidad de la medida de privación de la libertad Para revisar entonces si la medida de privación de la libertad se ajustó a la normativa, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 906 de 2004), el cual al respecto dispone: Artículo 306. solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, [en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal].
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 29 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Artículo 313. procedencia de la detención preventiva.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Las anteriores disposiciones son claras en establecer que, en esta etapa previa del proceso penal, no se exige certeza ni de la autoría o participación en el delito ni del delito investigado, pues eso será objeto de verificación en el proceso penal; solo se exige una “inferencia razonable” de que la persona “puede ser” el autor o participe de la conducta.
Conforme la Ley 906 de 2004, una vez se produce la captura, la persona será presentada ante un juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas en aras de que se realice la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de la medida de aseguramiento; esta última se peticiona por la Fiscalía al indicar la inferencia razonable de que el imputado es autor o participe de la conducta investigada, y la necesidad de que la misma 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 30 sea decretada para evitar que este obstruya el debido ejercicio de la justicia, garantizar la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. Como este análisis subjetivo de responsabilidad se basa en el acatamiento de las normas que establecen las formalidades para que la medida de aseguramiento sea decretada, es de máxima importancia que la parte demandante cumpla con su carga probatoria, en el sentido de demostrar de qué actuaciones se desprende la imputación, pues debe recordarse que según el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por lo tanto, quien alega un hecho debe acreditar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación no es suficiente para tenerlo por probado.
En procesos donde se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y el resarcimiento de unos perjuicios alegándose una falla del servicio, es deber de la parte demandante demostrar que hubo un deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. Al respecto, la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2025, proceso con radicado: 66001-23-33- 000-2014-00500-02 (63788) explicó: En este sentido, se precisa que la persona que reclama la reparación de perjuicios por lo que considera una privación injusta de su libertad, debe no solo demostrar que su derecho a la libertad fue limitado y que el proceso penal concluyó con un fallo de absolución o con una decisión equivalente que culminó la pesquisa, sino que también debe probar que las circunstancias en las que esta ocurrió o en las que se emitió la orden de restricción de la libertad no se ajustaron a la normativa legal, pues de esta manera, podrá evidenciar que el daño que denuncia tiene carácter de antijurídico y, por lo tanto, que es 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 31 susceptible de ser indemnizado, si se deriva de una actuación de la Administración. En relación con la medida de aseguramiento, la parte demandante aportó el acta de la audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien fue el que la impuso, debiendo recordar que la prueba de esta diligencia es el medio de convicción a partir del cual pudiera hacerse el análisis requerido para establecer si la detención y las condiciones en que esta se solicitó se ajustaron a las disposiciones que se acaban de reproducir, o si hubo desconocimiento de una norma jurídica de manera sustancial o procesal, o una actuación administrativa o judicial ilegal, en aras de concluir si se configuró o no una falla del servicio; pero en dicho documento no se plasmaron los argumentos de la fiscalía ni los del juez, es decir, no se observan de forma clara y detallada los fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios o indiciarios que se tuvieron en cuenta para dictar la medida de aseguramiento, conforme la Ley 906 de 2004.
Aunado a ello, al acudir al restante material probatorio, se tiene que reposan en el expediente piezas procesales de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, unas con fecha anterior a realizarse la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y otras de fecha posterior. Las recopiladas previo a la realización de la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento que quedaron plasmadas en el informe final que data del 27 de febrero de 2017, dan cuenta que la investigación tuvo su génesis el 25 de octubre de 2016, cuando en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal hizo presencia un ciudadano que manifestó tener información sobre un grupo delincuencial que estaba dedicado al hurto de fincas en el sector rural de Manizales, Villamaría y municipios aledaños.
Se afirmó en este documento que se podía establecer, a lo largo de 117 días de investigación, que se estaba frente a un grupo delincuencial organizado y definido, conformado por más de 9 integrantes, donde cada uno de ellos cumplía una función específica, estableciéndose con claridad quién era el jefe de la misma, su forma de actuar, las armas que utilizaban, los vehículos, y la manera de realizar los actos delincuenciales, advirtiendo que aunque no se 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 32 pudo realizar reconocimiento fotográfico por cuanto utilizaban elementos para ocultar sus rostros, se había realizado interceptación de comunicaciones de dos integrantes, lo que había permitido ubicar a los demás miembros.
En el informe, también, se realizó un amplio análisis fáctico y probatorio en relación con cada uno de los inmuebles hurtados, lo que dejaba ver la forma cómo actuaban los integrantes de la banda delincuencial, afirmando en el acápite de “análisis” que se había podido establecer que los 9 miembros no iban todos a los mismos hechos, se turnaban o rotaban, y que entre ellos estaba el identificado con el alias de “Embarrada”, señor Patiño Patiño, cuyo rol al interior de la banda era de “quietero” y “campanero”; persona que había sido identificada en un vídeo de la fundación Mnematica, en donde por un error de él mismo, se quitó el pasamontañas y se logró registrar en una de las cámaras, procediendo los investigadores a reconocerlo; además que en las reuniones que esas personas realizaban en un puesto de frutas de la galería, el analista de Pereira les informó que llegaban al sitio y se observaba a esta persona junto con los demás integrantes del grupo; y que adicionalmente en los audios con los que se contaba lo relacionaron en varias oportunidades.
Al revisar los requisitos de la Ley 906 de 2004, la norma indica que se decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual conforme a lo brevemente sintetizado ocurría en este caso conforme los elementos probatorios y evidencia física recaudada, de las que se podía inferir la vinculación del accionante en los hechos investigados, lo que significa que la fiscal y el juez de garantías acataron el contenido normativo que soporta la decisión. Incluso en el acta de la audiencia se consignó que existió inferencia razonable de la coautoría de los delitos imputados y que la libertad constituía un peligro para la comunidad en virtud de los artículos 308 y 310, numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 310 del CPP. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 33 Y aunque de manera posterior se declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Gustavo Patiño Patiño, ello se solicitó con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del CPP, es decir, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al no haber pruebas que permitieran señalar que esta persona era coautora de los hurtos cometidos en las diferentes fincas, y tampoco se lograba establecer en el proceso la responsabilidad del antes mencionado en los 7 casos imputados, sin que por esta razón desaparezca la inferencia razonable de coautoría o participación en el punible investigado, que en su momento se tuvo para imponer la medida de aseguramiento.
La parte demandante tampoco desacreditó que los demás requisitos exigidos en la ley para decretar la medida se hubieran analizado de manera errada por parte de la Fiscalía y del juez de control de garantías. Considera la Sala que en este caso la parte demandante no demostró de ninguna manera que las circunstancias que rodearon la emisión de la orden de restricción no se ajustara al ordenamiento legal, pues aportó el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y el acta que da cuenta de la preclusión, como si de ello se desprendiera necesariamente que hubo una privación injusta de la libertad, cuando la jurisprudencia de unificación ya ha sido clara en explicar que ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, ya que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta por contrariar la ley, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Se debe concluir entonces que, la parte demandante no demostró que la medida de aseguramiento hubiera desconocido los postulados y directrices señalados en la Ley 906 de 2004, es decir, que hubiera sido innecesaria, inadecuada, irracional o desproporcionada.
Además, es de insistirse que, en el estadio inicial de la investigación penal, la ley no exige para disponer la captura la existencia de una certeza de la responsabilidad penal, solamente exige que se encuentren “motivos razonablemente fundados” de la autoría o participación en el delito. Además, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento, la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 34 esos motivos razonables que ayudarían a colegir que el señor demandante no era autor del delito que se investigaba.
Por lo tanto, la Sala reitera que a partir del análisis de lo probado dentro del expediente no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, que deje en evidencia una falla en el servicio. Estudio del daño especial Como se expuso en líneas anteriores, mediante la sentencia de unificación de 5 de julio de 20185 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada6. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
Sobre el daño especial, el Consejo de Estado7 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que, este ocurre: 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 6 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 35 “En eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio8.
Debe la Sala reconocer, que es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que lo sufre quien no debía soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 36 este título de imputación debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En este orden de ideas, y de acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica.
Cuando se revisa el acta de audiencia de acusación, como ya se referenció, en ella se plasmó que se declaraba la preclusión de la investigación porque no había pruebas que permitieran señalar que el demandante era el coautor de los delitos que se le imputaron, esto es, no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la imposibilidad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado con ocasión de la existencia de nuevos elementos materiales probatorios que, analizados en conjunto con los ya existentes, impedían establecer algún grado de participación en la conducta punible.
De manera que, si se limitó la libertad del ciudadano, la detención emergió como una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delito y la individualización de los presuntos autores de estas.
Así las cosas, se considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad bajo el título de daño especial, al considerar que no se dan los supuestos para ello, por lo que resulta claro 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 37 para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar.
Conclusiones Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que no hay lugar a imputar responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gustavo Patiño Patiño a las demandadas, ni bajo el título de imputación de falla en el servicio, ni de daño especial, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones.
Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de la parte demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por GUSTAVO PATIÑO PATIÑO Y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto. 17001-33-33-003-2019-00505-01 reparación directa Sentencia 184 Segunda instancia 38 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de octubre de 2025, conforme acta nro. 096 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.