///// TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3340-006-2017-00229-01 Acción: Reparación Directa Accionante: MARIA CRISTINA CALDERÓN y otros Accionada: UNIDAD NACION DE PROTECCIÓN -UNP y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013340006201700229016300123 Temas: Responsabilidad del Estado por falta de una adecuada protección y seguridad.
La providencia apelada se confirma. Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 37 - 2026 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Corporación a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, UNP1, en contra de la Sentencia 61 del 15 de julio de 1 26_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 59 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 20242 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES Los señora MARÍA CRISTINA CALDERÓN, junto con MAURICIO y EDGAR JHOVANNI ALVARADO CALDERÓN, NAPOLEÓN, EDELCY, ARLEYO ALDEBIN y AURA NELLY ALVARADO GALÍNDEZ, lo mismo que MARLENY ALVARADO DE TOBAR, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Declarar a las accionadas administrativamente responsables por la omisión en el deber de seguridad (obligación de resultado) a la que estaban obligados y cuya inobservancia conllevó a la muerte del señor EDGAR BEDRAIL ALVARADO GALÍNDEZ; condenar a la accionadas a pagar solidariamente y a favor de MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE, a título de indemnización por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante causado o consolidado y futuro; condenar a pagar a favor de cada uno de los demandantes por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a 100 smlmv para MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE 2 17_Sentencia_Primera_Instancia(.pdf) NroActua 54 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros (Esposa), MAURICIO y EDGAR JHOVANNI ALVARADO CALDERÓN (Hijos); 50 smlmv para lo demás demandantes en calidad de hermanos y hermanas;
Se reconozca la indexación de las sumas reconocidas; pagar intereses moratorios; se conde por los demás daños que se prueben; y que se condene en costas. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.3 Inconforme con la decisión la parte accionada4 interpuso y sustentó recurso de apelación que es materia de análisis por parte de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de instancia, para resolver el fondo del asunto, sostuvo: Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, se probó que la UNP es responsable administrativa y patrimonialmente de su muerte, por no brindarle, al menos, un esquema de seguridad tipo 1, a pesar de que era conocedora, incluso desde antes de la presentación de la acción de tutela por parte del señor Édgar, de las amenazas contra su integridad física y vida, contrariando los principios de eficacia e idoneidad de las medidas de protección; por lo que debe indemnizar, a favor de los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales 3 1RD201900479Sentencia20240828pdf (.pdf) NroActua 24) 4 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros que sufrieron con ocasión al fallecimiento de su familiar.
En cambio, se probó que la Policía Nacional, no obstante que incurrió en una falla del servicio, en cuanto a su obligación de adoptar efectivamente medidas de prevención a favor del señor Alvarado, tal incuria no fue la causante de su deceso, en la medida que sí lo fue la falta de un esquema adecuado de medidas de seguridad por parte de la UNP, y debido a que, en caso de que la Policía hubiese cumplido fielmente sus obligaciones legales, no habría sido suficiente para evitar la muerte del familiar de los demandantes, porque, se reitera, éste requería de un óptimo esquema de seguridad, ante la gravedad de las amenazas.
Así se condenó a la UNP a indemnizar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, en un equivalente a cien (100) smlmv al momento de la ejecutoria de la sentencia, para MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE, MAURICIO y EDGAR JHOVANNI ALVARADO CALDERÓN (esposa e hijos de la víctima); el equivalente a cincuenta (50) smlmv, para NAPOLEÓN, EDELCY, DELIA, ARLEYO ALDEBIN y AURA NELLY ALVARADO GALÍNDEZ; y MARLENY ALVARADO DE TOBAR o MARLENE ALVARADO (hermanos suyos).
También a pagar, a favor de MARÍA CRISTINA CALDERÓN AGUIRRE, la suma de $264.974.527,57, por concepto de lucro cesante.
3. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación 5contra la sentencia de primera instancia, alegando que la decisión judicial desconoce, que el Decreto 4912 de 2011 en su capítulo III artículo 5 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 11, que señala medidas de prevención y protección en virtud del riesgo.
Las medidas de protección no deben ser obligatoriamente la expuesta por el A quo en la sentencia, ya que dicho precepto subjetivo vulnera el programa de protección, no es a libertad de la UNP que cuando una persona adscrita a una de las poblaciones objeto en su valoración su riesgo es extraordinario le implemente como medida idónea un esquema de protección tipo 1, tipo2, tipo 3, tipo 4, o tipo 5 ya que como lo señala la norma, todas las medidas de protección expuestas se implementan de acuerdo a la matriz del riesgo y con base a lo recomendado por el CERREM.
En el presente caso es evidente de acuerdo con la prueba documental allegada como expediente administrativo y relacionada a la Orden de Trabajo 79805, correspondiente con el estudio de nivel de riesgo adelantado al señor ALVARADO GALINDEZ, el estudio finalizó con una matriz de 51,66%, lo que significa un riesgo extraordinario bajo, dicho estudio fue avalado por el Grupo de Valoración Preliminar y presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de medidas – CERREM, así lo contempla el programa de prevención y protección. Quien recomienda las medidas de protección es el CERREM, el cual está conformado por personas de alto nivel, es decir es un equipo Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros interinstitucional conformado por varias entidades del Estado, donde de igual manera participan como invitados permanentes 4 delegados de cada una de las poblaciones objeto, quienes están presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.
El caso fue analizado y validado por estas dos instancias, situación que de acuerdo al riesgo recomendaron al Director de la UNP implementar las medidas descritas correspondientes a: un chaleco blindado, un medio de comunicación y un auxilio de transporte de uno y medio salario mínimo mensual vigente por tres meses, medidas que fueron materializadas para su implementación a través del acto administrativo contenido en la Resolución 254 de diciembre 18 de 2014, que fue notificado a la víctima y contra el cual no hubo reparo alguno. Por lo expuesto considera que la A quo no hizo una valoración normativa ni probatoria de las acciones que adelantó la UNP para salvaguardar la vida e integridad del señor ALVARADO GALÍNDEZ; el A quo desconoció el artículo 28 del Decreto 4912 de 2011, donde se señalan las responsabilidades que tiene la UNP frente al procedimiento ordinario del programa de protección en virtud del riesgo, desconociendo las acciones ajustadas a derecho cumplidas: a) Se tramitó la solicitud protección presentada a favor de la víctima de manera oportuna activando la Orden de Trabajo Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 79805; b) Se le informó al peticionario sobre la presentación del programa y el diligenciamiento del formulario de inscripción; c) Se le hizo entrega de la cartilla de seguridad preventiva; d)Se solicitó a la Policía Nacional medidas de prevención durante 4 meses a favor del señor ALVARADO GALINDEZ; y, e) Se implementaron las medidas de protección que recomendó el CERREM.
Dichas medidas fueron las recomendadas en primera instancia por el Grupo de Valoración Preliminar y posteriormente validadas por el CERREM. La UNP de Protección se ajusta al ordenamiento jurídico sin olvidar que la Constitución Política de Colombia contempla en su artículo 6 la responsabilidad por omisión o extralimitación de sus funciones.
Por ser un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación. Plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo: 30 días hábiles, contados a partir de la firma del consentimiento por parte del evaluado. El A quo vulneró los protocolos de auto seguridad y autoprotección, ya que como se prueba en el plenario recibió instrucciones por parte de la Policía Nacional y por parte de la UNP correspondiente al curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.
La víctima vulnera dicho protocolo al salir de su casa en horas de la noche, solo, sin portar el chaleco blindado, sin utilizar el medio de transporte de acuerdo a la medida de protección del auxilio de transporte que recibió y sin informar de dicho desplazamiento al Policía que lo apadrinaba adscrito a la Policía Nacional. Uno de los compromisos de los protegidos es el de seguir las recomendaciones de auto protección, que para el caso fueron vulneradas por la víctima.
No existe nexo causal entre el daño generado y la responsabilidad de la UNP, la guarda a su protección y seguridad, como bien se determina en el plenario, corresponde en primer lugar al protegido, quien es la persona que dispone a que hora de la noche realiza un desplazamiento, si debe coordinar e informar sobre dicho desplazamiento; dispone si utiliza los recursos de auxilio de transporte para su seguridad, si desea o no portar el chaleco de protección balística para su seguridad, todo lo anterior demuestra que las medidas de protección son de medio y no de resultado y que su idoneidad y efectividad depende de la responsabilidad que les dé el protegido.
Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros La decisión recurrida, hace una interpretación errónea frente a la imputación de responsabilidad administrativa a la UNP determinando subjetivamente y sin respaldo jurídico y probatorio que la Unidad debió implementar un esquema Tipo1.
Desconoce que el programa de protección contempla que las medidas de protección no son solo esquemas sino que establece las adoptadas atendiendo la recomendación hecha por el CERREM, medidas que fueron recomendadas teniendo en cuenta el estudio de nivel de riesgo siguiendo los parámetros y controles que se le exigen a los analistas adscritos a Cuerpo Técnico de Recopilación y análisis de la Información - CTRAI, estudio que no fue tachado ni controvertido en el proceso, que goza de presunción de legalidad y donde se determinó el riesgo con una matriz de 51,66 %.
La matriz de riesgo fue avalada por la Corte Constitucional mediante el Auto 266 del 01 de septiembre de 2009, como un instrumento apropiado para esta tarea, el cual tiene en cuenta tres enfoques importantes que son: amenaza, riesgo y vulnerabilidad y cuenta con una escala de 0% a 50% como riesgo ordinario, mayor de 50% hasta 80% como riesgo extraordinario y mayor de 80% hasta 100% como riesgo extremo.
Concluye que la definición y asignación de medidas de seguridad deben estar justificadas razonablemente, con base en estudios técnicos individualizados del nivel de riesgo de la persona que solicita la protección, los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que también estén sustentados en Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros conceptos especializados.
Esto, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal. Solicitó, revocar parcialmente el numeral segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, por cuanto considera se encuentran probadas las excepciones propuestas, situación que conlleva a que la accionante sea condenada a pagar las costas del proceso.
4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal no se realizó pronunciamiento por ninguna de las partes6 ni por Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 11 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico El problema jurídico, deberá determinarse: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a reconocer parte de los perjuicios susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros demandados, en razón a la muerte del señor EDGAR BEDRAIL ALVARADO GALÍNDEZ? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la integridad física y seguridad personal; ii) La valoración probatoria; iii) El caso concreto 5.3. El derecho a la integridad física y seguridad personal Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: 12.6.
Al tenor de estas obligaciones internas e internacionales, con mandatos de hacer o no hacer, el precedente constitucional ha señalado que la tarea primaria de las autoridades para garantizar los derechos de seguridad e integridad personal es la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que hagan posible la existencia de los individuos en sociedad, “sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”42 y concluye que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos [y] con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”43. 12.7.
En cuanto al contenido del derecho fundamental a la seguridad personal - mandato de hacer-, la Corte lo definió como “aquél que tienen las personas a recibir protección cuando enfrentan ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal”44. En lo concerniente a la caracterización de la tipología de riesgo, la Corte advirtió: Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios.
Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. (…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.
(…) En la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención (sic) de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales -la vida, la integridad personal o la seguridad personal-, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características45 (se destaca).
Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.8. El derecho fundamental a la seguridad personal tiene una efectividad sustancial traducida en un sistema de deberes y vínculos positivos dirigidos a todo el poder público46; así lo ha entendido la Corte Constitucional al considerar que comprende un coto irreductible a favor de las personas que sufren ciertos riesgos o peligros que “no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales”, ya que “se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad”47. 12.9.
Con el propósito de garantizar este mandato de hacer, la jurisprudencia de la Corte Constitucional48 estableció una escala de riesgos, tomando principalmente dos variables: i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y ii) los títulos jurídicos con los que se puede invocar la intervención protectora de las autoridades. 12.10.
Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: a) un nivel de riesgo mínimo49; b) un nivel de riesgo ordinario, soportado en condiciones de igualdad por quienes viven en sociedad50; c) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; d) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal51; y, e) un nivel de riesgo consumado52. 12.11.
A partir de tal caracterización, estimó la Corte que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de extraordinarios, Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros los cuales el individuo no tiene el deber jurídico de soportar y que alteran otro sinnúmero de derechos53.
(…) 12.13. La tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra también regulada por la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y el Decreto 300 de 2017, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP)”, donde se consagra en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995 protección a dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos: Artículo 81.
En armonía con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.
Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos -se subraya-. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.14.
A título ilustrativo, si un riesgo tiene la entidad suficiente para acceder a medidas de protección, por encontrarse tipificado como extraordinario o extremo, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, con base en el Decreto 4912 de 201154, deberá comportar los siguientes elementos: i) que sea específico e individualizable; ii) que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) que sea presente, no remoto ni eventual; iv) que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) que sea claro y discernible; vii) que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y viii) que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.10 (Negrillas de la Sala -NS ).
Sobre el particular también es menester indicar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: [P]ara la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados 10 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2017.
Radicación: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187) Actor: EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía11 (NS). La Corte Constitucional en Sentencia SU546 de 2023 indicó: 19.
Cabe precisar que, para la Corte, los conceptos de líderes y lideresas sociales y defensoras y defensores de derechos humanos son categorías interpretativas amplias. Por ello, en ocasiones, se emplean como sinónimos. Por ejemplo, acorde con lo dispuesto por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los líderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos, incluso si no se reconocen como tales, en la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera pacífica[23]. 20.
En la Sentencia T-469 de 2020, este tribunal construyó un concepto de lo que debería entenderse por líderes y lideresas sociales y por defensores de los derechos humanos, así: 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello v.s. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros “[s]on personas, hombres o mujeres, que reciben el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades más justas e igualitarias, a través de iniciativas diversas, como la protección del medio ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o los derechos de las víctimas.[24] Es así como pueden identificarse diversos campos de liderazgo, generalmente relacionados con grupos de población vulnerable, por ejemplo: líder comunitario, campesino, sindical, ambiental, de mujeres, LGBTI, afrodescendiente, indígena, de víctimas o de minorías políticas.[25] El concepto de defensor de derechos humanos o líder social debe ser amplio y flexible para cobijar la diversidad de actividades que cumplen[26]”. 21.
Por su parte, mediante la Resolución No. 074 de 2020, la Defensoría del Pueblo estableció que debe entenderse por defensor de derechos humanos y líder social: “toda persona que individual o colectivamente desarrolle acciones tendientes a la divulgación, educación, denuncia, monitoreo, documentación, promoción, defensa, protección o realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano local, regional, nacional o internacional”[27]. 22.
Dicha definición incluye a las personas reconocidas como líderes y lideresas sociales, representantes, voceros o voceras de un sector, una organización, una comunidad, una colectividad o grupo humano en función de la defensa de uno o varios derechos. De esta forma, la identificación de una persona como líder social o defensor Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros de derechos humanos, en principio, está ligada a sus labores de defensa y/o su liderazgo reconocido por una comunidad, organización o colectivo en favor de esta.
Sobre este punto es importante precisar que, si bien los familiares de los y las líderes no se encuentran comprendidos por dicha categoría, deben ser destinatarios de medidas de protección en los casos que así corresponda. 23. Así las cosas, esta sentencia de unificación entenderá como categorías equivalentes los conceptos de líderes y lideresas sociales y defensoras y defensores de derechos humanos, grupo al cual, en adelante, denominará población líder y defensora de derechos humanos. (…) 64.
La aproximación descrita supone, además, una especial responsabilidad respecto de la protección de las personas que han asumido la vocería de comunidades o grupos a efectos de exigir la progresiva protección de sus derechos. Los líderes sociales, que al propio tiempo se erigen en defensores de derechos humanos, integran una cadena -anclada al derecho de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan- que relaciona a las comunidades con las autoridades públicas.
Ese liderazgo desencadena riesgos especiales no solo por las tensiones que sus reclamos pueden suscitar con los intereses de otros grupos o autoridades, sino también por la progresiva visibilidad de las personas que lo asumen. La inacción estatal frente a las vicisitudes que acompañan tal liderazgo puede conducir a su parálisis. Y ello no puede ocurrir.
Ese liderazgo, ejercido con el propósito de impulsar los derechos humanos, cumple una tarea fundamental en contextos Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros en los cuales el sistema representativo no logra captar y canalizar exigencias legítimas de las comunidades.
En un sentido similar a lo que ocurre con las veedurías, el liderazgo social constituye una expresión participativa de la democracia y, en consecuencia, las medidas para la protección de los derechos de quienes lo ejercen deben ser oportunas, precisas, constantes y en extremo diligentes (NS). 5.4 Valoración Probatoria La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado respecto a este tema lo siguiente: “Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal.
Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.
En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto: Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas.12”13 (NS). 12 CE, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2016.
Radicación: 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757) Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 5.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.
Registro de Defunción del señor EDGAR BEDRAIL ALVARADO GALINDEZ c.c. 4.375.437 del 28 de abril de 2015. 2. Oficio del 1 de julio de 2015 emitido por la Defensoría del Pueblo, en la cual se consigna: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 3.
Formulario de inscripción para el programa de Prevención y protección: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 4. Un posterior registro de fecha 4 de febrero de 2014: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 5.
Oficio de respuesta emitido por la UNP fechado el 18 de marzo de 2014: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 6. En ese orden también se aprecia sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo del 2 de julio de 2014: 7.
Informe de actividad emitido por la estación de Policía de La Tebaida 218 ESTPO-JEFAT 29.25 del 29 de abril de 2015: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 8. Solicitud de medidas de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación del fecha 11 de marzo de 2014: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 9.
Acta SEPRO GUPRO 2.26 del 21 de Julio de 2014: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 10.
Formato de recomendaciones medidas de autoprotección: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 11.
Aparte de libro de actas, con anotaciones correspondientes a la fecha del deceso del señor ALVARADO: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.
Así mismo adicional a las pruebas aportadas por la parte accionante, se vislumbra soportes documentales de la UNP, del cual se destacan los siguientes: 12.1 Comunicación interna del 19 de marzo de 2014 dirigida al Subdirector de Evaluación del Riesgo: 12.2 Formato de entrevista adelantada por la UNP el 10 de abril de 2014: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.3 Formato de entrevista realizada a terceros, hermano de la víctima ARLEYO ALVARADO: 12.4 Formato de información documental consultada: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.5 Oficio S-2014-005760 / DEQUI -SEPRO 29.25 del 7 de mayo de 2014, mediante el cual la Policía Nacional Seccional Quindío da respuesta a requerimiento de información realizada por la UNP referentes a condiciones de riesgo de los señores EDGAR BEDRAIL ALVARADO, EDWIN HAROLD ESCOBAR y GERMAN DARIO MONTOYA: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.6 Respuesta de la Personera Municipal del Municipio de La Tebaida del 10 de abril de 2014: 12.7 Formato de instrumento técnico con desagregado para dar puntuación de riesgo extraordinario con 51,66 puntos: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.8 Informe de cuerpo de estudio de valoración de riesgo: 12.9 Formato de resumen para sesión del GVP Grupo de Valoración Preliminar: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 12.10 Acta Individual GVP-UNP correspondiente a la Orden de Trabajo 79805 referente al señor EDGAR BEDRAIL ALVARADO GALINDEZ: 12.11 Comunicación de validación de estudio nivel de riesgo extraordinario: Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 13.
Se recuerda que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, y los argumentos de oposición presentados por la parte accionada, se refieren básicamente a: i) Culpa exclusiva de la víctima; ii) Inadecuada valoración probatoria. 14. Respecto al primer cuestionamiento – culpa exclusiva de la víctima -, debe precisarse: 14.1 El Decreto 4912 de 2011 regula el sistema de protección en Colombia: en el art. 2 establece sus principios, entre ellos Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros el de prevención y de protección 14; en la misma norma, numeral 1615, el concepto de riesgo excepcional; en el art. 616 la obligación de la UNP de proteger a líderes 14 Artículo 2°.
Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: /(…) /12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los derechos humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción. /13.
Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos. /(…). 15 16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: /a) Que sea específico e individualizable. /b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. /c) Que sea presente, no remoto ni eventual. /d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. /e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. /f) Que sea claro y discernible. /g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. /h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 16 Artículo 6°.
Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1225 de 2012. /“Artículo 6º. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: /(…)2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. /(…) /Parágrafo 1º.
La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección. /(…) Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros comunales; y en el art. 1117 los esquemas de protección de acuerdo con el riesgo. 14.2 Sobre la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha anunciado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: 17 Artículo 11.
Son medidas de protección: /1. En virtud del riesgo. /a) Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. /Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: /• 1 vehículo corriente/• 1 conductor/• 1 escolta. /Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: • 1 vehículo blindado/• 1 conductor /• 1 escolta. /Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: /• 1 vehículo corriente o blindado /• 1 conductor/• 2 escoltas. /Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: /• 1 vehículo blindado /• 1 vehículo corriente/• 2 conductores /• Hasta 4 escoltas /Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: /• 1 vehículo corriente o blindado /• 1 conductor /• 2 escoltas. / (…) /Parágrafo 3°.
Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo / (…). Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros “(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”20.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744) (NS). Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 14.3 La Corte Constitucional sobre el punto en sentencia SU 546 de 2023 señaló: 101.
En síntesis, la UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protección que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice. La adopción de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias del caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garantías propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivación. El razonamiento debe estar soportado en argumentos técnicos y específicos sobre su situación, y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado “conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qué argumentos oponerse” (NS). 14.4 La parte accionada afirma que se configuro la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la víctima desobedeció las instrucciones de autoprotección dadas por la Policía y la UNP, al: salir en horas de la noche sin portar chaleco blindado; no utilizar medio de transporte adecuado; y, sin informar de dicho desplazamiento al policía que lo apadrinó. 14.5Revisados los soportes probatorios, en primer lugar, del informe de actividad suscrito por el patrullero Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros ALEXANDER GALEANO ROJAS integrante del cuadrante de vigilancia 2-2 de la estación de Policía de La Tebaida (ver num. 7 de esta providencia) se destaca que el atentado que cobró la vida del señor ALVARADO no se produjo en la noche sino aproximadamente a las 6:26 de la tarde; no se transportaba en un medio inadecuado, pues se encontraba simplemente en el barrio, donde residía: Guayacanes (el asesinato se produjo en la manzana 1 y su domicilio se reporta en la manzana 2); y para ese día “no contaba con ningún tipo de esquema de seguridad (escolta y vehículo) para su protección así como ningún otro servicio de protección prestado por otra entidad”.
Frente al uso del chaleco, no se tiene constancia de su entrega a la persona protegida, y, por otro lado, el reporte policial refiere impactos en pierna, brazo y cráneo, por lo cual tampoco habría sido protección para el ataque recibido. En cuanto a la omisión de informar a la policía su desplazamiento y el recibo de amenazas, lo primero lo hacía con todo su derecho en alrededores de su morada y las amenazas estaban reportadas desde 2014.
La circunstancia referencial que en su bolsillo, ya en el hospital, le encontraron un papel que aludía al parecer a otra amenaza, lo que corrobora es que las mismas no habían cesado, a pesar de haber transcurrido casi un año, de estar pidiendo la protección debida. Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 14.6 Es decir, se encontraba solo, sin ninguna protección y en su propia comuna, lo que hace inviable predicar culpa de la víctima sino todo lo contrario una soledad y desamparo absoluto que facilitó el acto criminal. 15.
En cuanto hace al segundo cuestionamiento - indebida valoración probatoria – debe expresarse: 15.1 La impugnante centra el análisis probatorio efectuado en la culpa de la víctima, sin embargo, ya se destacó que la misma no es posible aceptarla. 15.2 Por fuera de ello lo que se observa en la sentencia es un análisis integral de la prueba aportada que permite arribar a la misma conclusión por parte de la Sala: el señor ALVARADO GALIDEZ desde hacía más de un año venía reportando amenazas reales y concretas que habían generado al menos un estudio de riesgo en el grado de extraordinario, que ameritaba una esquema de protección concreto, que al parecer no se materializó o no hay prueba de ello, de ahí la razón de la realización del atentado sin resistencia alguna, no obstante que la UNP tenía la misión de protegerlo.
Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros 15.3 No era suficiente haberle hecho suscribir un formulario de autoprotección para salvaguardar su vida, se requería mucho más que eso dada la realidad de las amenazas y es esa omisión en ese deber de protección la que permite construir la falla del servicio endilgable a la demandada. 15.4 Tampoco el predicar, como se hace en el recurso de apelación, que la UNP cumplió con proferir la Resolución 254 de diciembre 18 de 2014 para brindarle: un chaleco blindado, un medio de comunicación y un auxilio de transporte de uno y medio salario mínimo mensual vigente por tres meses.
Pues para abril, cuatro meses después de la misma, el riesgo que se quería y debía evitar, se materializó. 15.5 Recuérdese que la Defensoría del Pueblo, el 28 de abril de 2015, fecha del atentado, envió un oficio a la UNP (Ver documento citado en numeral 2 de este acápite), poniendo de presente que era necesario hacer nuevo estudio de riesgo por una nueva amenaza recibida por la víctima el 25 de abril, y que se reclamaba inclusive el pago del subsidio de transporte que aún no se había materializado. 15.6 Siguiendo las voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, en providencia antes relacionada (ver cita 13): Ante una dicotomía probatoria debe escogerse, la hipótesis Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles y para el caso la elección relativa y comparativa es la de que la víctima murió desprotegida, no obstante, la imperativa obligación que tenía de ser protegido por el Estado, de una manera más efectiva y no como se cumplió. 15.7 Atendiendo lo anterior, analizados los elementos de prueba aportados a la actuación, no se logra desestimar la fundamentación de la sentencia de primer grado, lo que obliga a confirmarla. 16.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA18 y 36519 del CGP29, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 7 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2017-00229-01 Reparación Directa MARÍA CRISTINA CALDERÓN y otros Vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y otros LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co