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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2022-00215-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-005-2022-00215-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Demandada: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Tema: Contrato realidad – auxiliar de enfermería. Se confirma el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 49 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 20242 por el Juzgado 1 29ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 28 2 26FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que es nulo el acto administrativo suscrito por la RED SALUD ARMENIA, a través de Oficio notificado por aviso el 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas dinerarias en razón a conceptos laborales; ii) Declarar que entre las partes existió una relación laboral, por el tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2018; iii) Reconocer y pagar pensión, salud, riesgos laborales, así como indemnización por terminación del contrato sin justa causa imputable al patrono, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago de cesantías, teniendo como base lo devengado en forma mensual conforme la estipulación contractual; iv) Reconocer y pagar a título de indemnización moratoria por la no cancelación oportuna y completa de las acreencias laborales, correspondiente a un día de salario a partir de la fecha que se hicieron exigibles hasta el pago efectivo.; v) Las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA fecha que debió realizarse su reconocimiento; vi) Se condene en costas a la accionada. 3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder en parte a las pretensiones de la demanda4.

La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia indicó lo siguiente: Pese a que la entidad RED SALUD ARMENIA E.S.E. vinculó a MARTA LUCILA ZAPATA JARAMILLO mediante múltiples contratos de prestación de servicios, en realidad se configuró una verdadera relación laboral. Se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración periódica y, especialmente, subordinación, respaldada por testimonios, cumplimiento de horarios estrictos, desarrollo de funciones permanentes y órdenes impartidas por superiores.

En consecuencia, 3 004Demanda(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 4 26FalloPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 26 5 29ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 28 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA se declaró la existencia de dicha relación laboral durante los periodos específicamente probados en el expediente.

Sin embargo, operó la prescripción frente a todas las prestaciones sociales y salariales reclamadas. Esto debido a que la última vinculación contractual probada finalizó el 31 de diciembre de 2016 y la reclamación administrativa solo fue presentada en octubre de 2021, superando ampliamente el plazo de tres años definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como excepción, la sentencia enfatiza que los aportes al sistema de pensiones son imprescriptibles, por lo que sí procede exigir la corrección de las cotizaciones adeudadas. El juzgado declaró la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral y ordenó a la accionada corregir los aportes pensionales conforme a los honorarios pactados en los contratos que quedaron probados.

3. LA IMPUGNACIÓN Como fundamentos de reproche, sostuvo la demandada que se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.

Considera errado, que pese a estar acreditado dentro del proceso que a la accionante jamás se le suministró ningún tipo de uniforme o dotación y menos que a la misma se le hubiere impuesto una sanción por la RED SALUD ARMENIA E.S.E, con todo y ello el juzgado de primera instancia haya declarado una verdadera relación laboral, máxime que a nivel jurisprudencial el H. Consejo de Estado le ha venido dando a la situación descrita, ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones de disciplina respecto al contratista; en la que dicha corporación concluye que la ausencia de dichos hechos, es indicativo que no ha existido subordinación alguna.

4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA8.

Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 6.2.

Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda consistente en la declaración de una relación laboral entre la señora MARIA LUCILA ZAPATA y la ESE REDSALUD ARMENIA y el consecuente reconocimiento y pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, dejadas de efectuar? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó derecho, por tanto, amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El elemento de subordinación; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 6.3. El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 329 9 Artículo 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) /3o.

Contrato de prestación de servicios. / Son contratos de prestación de servicios los que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: En cuanto al objeto de tales contratos, se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

El contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 10 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: 10 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 6.4.

El elemento de la subordinación El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha señalado: “2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la 11 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. ». 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 12 (Negrillas de la Sala). 6.5.

La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16713 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de 12 CE. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) 13 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.6.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. Al expediente se allegó, como prueba documental, la siguiente documentación: 1.1 Derecho de petición remitido el 4 de octubre de 202114, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, derechos laborales y demás 14 001CuadernoPrincipal01(.pdf) NroActua 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA emolumentos legales, dentro de los periodos comprendidos entre el 30 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2018. 1.2 Dicha petición, fue resuelta, mediante Oficio 102-23 del 5 de noviembre de 202115, en la cual informa: que la señora MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO que prestó sus servicios personales a la entidad, a través de distintas empresas de servicios temporales; que realizado un estudio de la documentación que reposa en la entidad y analizada la reclamación determina que no se logra identificar la existencia de los elementos esenciales que permitan determinar la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que incida en la existencia de un vínculo laboral. 1.3 Certificado emitido por la Coordinadora de Urgencias y Hospitalización de E.S.E. REDSALUD ARMENIA. en el que informa que la señora MARIA LUCILA ZAPATA, laboró como Auxiliar de Enfermería en la modalidad de orden de trabajo desde el 7 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.4 Cuadros de turno de auxiliar de enfermería servicio de hospitalización y urgencias de la ESE REDSALUD 15 Ibidem Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA ARMENIA S.A.S. de las anualidades 2003, 2004, 2011, 2016 1.5 Consulta autoliquidación de aportes pensiones donde figura como aportante COOSAQUIN CTA y en la liquidación detallada se relaciona a la accionante. 1.6 Se aportó copia de los siguientes contratos: CONTRATO VIGENCIA OBJETO VALOR Contrato 861 de 2002 30 de octubre a 29 de noviembre de 2002 El contratista se compromete a realizar canalización y seguimiento a población Susceptible PAI (Programa Ampliado de Inmunizaciones) del área de Influencia de la Unidad Intermedia del Sur con eficiencia, eficacia, honestidad y transparencia en el desempeño de las labores que se le asignen, las cuales son acorde a los procedimientos establecidos por parte de la entidad contratante, el contratista debe $350.000 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA cumplir con una intensidad horaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales durante un mes.

Orden de trabajo 101 7 de diciembre al 31 de diciembre de 2002 Prestación de los servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA desarrollando sus actividades conforme a los procedimientos establecidos por la institución con una intensidad horaria de 44 horas semanales $561.296 Contrato 367 de 2003 1 de mayo al 31 de mayo de 2003 El contratista se compromete para con el contratante a prestarle los servicios de Auxiliar de Enfermería desarrollando sus actividades conforme a los procedimientos establecidos por la institución, siguiendo acciones de notificación y registro en los eventos de vigilancia epidemiológica.

De igual manera se obliga a participar activamente de las $720.704 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA actividades de inducción y reinducción que la entidad programe. Todo lo anterior con autonomía técnica y administrativa por parte del contratista. 1.7 El Gerente de la E.S.E. REDSALUD ARMENIA, certificó que revisados los archivos de la Oficina Jurídica la accionante suscribió las siguientes ordenes de servicio durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 2 Así mismo se aprecian los periodos laborados a través de cooperativas, donde se trae a colación la tabla señalada por la a quo, la cual no fue objeto de oposición: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 3.

Como ya se advirtió, el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda. Ante ello, la parte accionada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación mediante el cual pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) Se dio equivocadamente connotación de relación laboral a unas actividades que estaban legalmente amparadas por la Ley 80 de 1993; ii) No se dio dotación ni uniforme y no se acreditó la subordinación. 4.

Respecto al primer reparo – i) La connotación de los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 – es pertinente señalar: 4.1 La primera instancia dio por acreditados los dos restantes elementos que permiten apreciar una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que sobre ello exista reparo alguno por la parte demandada.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 4.2 Siguiendo las voces del Consejo de Estado- atrás relacionadas -, la ausencia de llamados de atención o de entrega de dotación, por sí solas no desvirtúan la existencia de subordinación, pues es menester analizar de manera integral el material probatorio obrante, con miras a determinar si hubo una influencia decisiva por parte de la entidad de control o imposición en el desarrollo de las actividades realizadas por la contratista. 4.3 De las pruebas recaudadas, se destacan las copias de los contratos y los testimonios recepcionados, de los cuales se encuentra que efectivamente la accionante cumplía una tarea misional, y que las condiciones establecidas en los contratos permiten evidenciar la subordinación bajo la cual debía prestar los servicios ante la ESE REDSALUD, quien impartía órdenes y estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada. 4.4 El objeto contractual que debía cumplir la accionante, en cada uno de los contratos sucesivos que suscribió, estaba relacionado con las labores propias de los servidores públicos de la entidad, esto es, actividades misionales de la ESE demandada.

Aquellas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino todo lo contrario inherente a una actividad de asistencia en procedimientos de salud. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 4.5 Al respecto la Corte Constitucional sobre las labores misionales propias de las entidades ha señalado: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.16 4.6 Todo lo anterior, indica que las funciones de auxiliar de enfermería, dentro de la planta de personal de la Empresa Social del Estado accionada, no eran de carácter 16 C-614 de 2009 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA transitorio; por el contrario, se trataba de funciones permanentes, que no podían ser ejercidas de manera autónoma por el personal que allí laboraba, es decir, se trataba de actividades permanentes e inherentes al sector salud, por lo cual se pueden catalogar como funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad accionada. 4.7 En esas condiciones, el cargo formulado no prospera. 5 En torno al segundo reparo – ii) No se entregó dotación ni uniformes y no se acredito subordinación- es preciso destacar: 5.1 De los objetos contractuales previstos en los contratos suscritos directamente entre la accionante y la ESE REDSALUD ARMENIA, se destaca: El contratista se compromete para con el contratante a prestarle los servicios de Auxiliar de Enfermería desarrollando sus actividades conforme a los procedimientos establecidos por la institución, siguiendo acciones de notificación y registro en los eventos de vigilancia epidemiológica.

De igual manera se obliga a participar activamente de las actividades de inducción y reinducción que la entidad programe. Todo lo anterior con autonomía técnica y administrativa por parte del contratista. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 5.2 Así mismo, revisada la audiencia de pruebas se puede destacar de la prueba testimonial lo siguiente: 5.2.1 MARIA EDILMA SARAZA, indicó que trabajó con la accionante de 2002 a 2006, respecto del horario se manejaban horarios de turnos de 12 y 6 horas, que tenían jefes y recibían órdenes. 5.2.2 MARTHA LILIANA GÓMEZ, declaró que ingresò a la entidad en 2011 y la accionante ya laboraba en la entidad, y hasta más o menos 2017 o 2018 trabajaron juntas y laboraban turnos de 12 horas.

Respecto de los jefes que tenían, había una jefe coordinadora y otros jefes. En cuanto a la entrega de dotación, afirmó que no les daban la misma y si les daban uniforme o dotación, se los descontaban a través de las cooperativas. 5.2.3 CLAUDIA LORENA CARRILLO, expuso respecto al periodo laborado por la accionante que trabajó en la entidad más o menos 15 años en el Hospital del Sur.

Sobre el horario también indicò que eran turnos de 12 horas o turno partido; tenían una jefe del servicio que era la coordinadora, y se derivaban a otros jefes, y de los médicos también recibía órdenes. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 5.2.4 YOLANDA COLORADO señaló respecto de los horarios que manejaba turnos rotativos que variaban, y que recibía ordenes de médicos y jefes de enfermería. No conoció que la accionante haya recibido llamados de atención o sanciones disciplinarias.

Respecto de la entrega de dotación no les daba la entidad, pero si les entregaban eran descontadas por las cooperativas. 5.3 De las pruebas recaudadas, se constata que efectivamente la accionante cumplía una tarea misional, y que las condiciones establecidas en los contratos permitìan evidenciar la subordinación bajo la cual debía prestar los servicios.

La ESE REDSALUD, a través de enfermera jefe y médicos, impartía órdenes y estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada, sin que dicha subordinación se entienda desvirtuada por la no entrega de dotación o uniformes, maxime que como lo expusieron las declarantes dichos elementos se les descontaba cuando eran entregados. 5.4 En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada; no había autonomía de la contratista en la prestación del servicio, coligiéndose que el cargo, entonces, tampoco prospera.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA 6 En síntesis, sin lugar a aceptar los reparos formulados contra el fallo, el del caso proceder a confirmarlo. 7 De conformidad con los artículos 188 del CPACA17 y 365 del CGP18, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 17 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00215-01 MARIA LUCILA ZAPATA JARAMILLO Vs ESE REDSALUD ARMENIA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co