TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-003-2019-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: WILSON LÓPEZ SERNA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333 3003201900154016300123 Tema: Reajuste en el pago del subsidio familiar de soldado profesional.
Se confirma sentencia que accedió a las pretensiones. Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 46 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el 1 Índice 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES WILSON LÓPEZ SERNA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 2019311003121:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER 1.10 del 10 de enero de 2019. ii) Realizar el control de constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del CPACA, se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía. iii) Como restablecimiento del derecho se reconozca al accionante el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, Articulo 11, concerniente al 4% del salario básico más 2 Índice 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014. iv) Se reconozca el subsidio familiar desde la fecha en que contrajo matrimonio, es decir, desde el 1 de junio de 2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal. v) Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11. vi) La liquidación debe ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE.
Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 del CPACA; se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago; y se condene en costas a la entidad demandada3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4. 3 Índice 9 4 Índice 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para acoger las pretensiones de la demanda6 sostuvo: Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor WILSON LÓPEZ SERNA se encuentra activo le fue reconocido subsidio familiar, por contraer matrimonio con la señora SANDRA YULIET ARANGO OSORIO, correspondiente a un 20% conforme al Decreto 1161 de 2014, 3% por su hija NATALIA LÓPEZ ARANGO.
A través de Oficio N°2019311003121: MDN- CGFM-COEJCJ- SECEJ-JEMGF-COPERDIPER 1.1.0 del 10 de enero de 2019, se atendió de forma desfavorable la solicitud elevada ante la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y en la que se manifestó que se le reconoció el subsidio familiar, en virtud del Decreto No. 1161 de 2014. (…) Si bien es cierto a la parte demandante le fue reconocido el subsidio familiar, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, también es cierto que el derecho al subsidio familiar en realidad lo causó con 5 Índice 19 6 Índice 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO anterioridad, desde que contrajo matrimonio con la señora SANDRA YULIET ARANGO OSORIO, el día 01 de junio de 2009, conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el criterio definido por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares8. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que al demandante le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar en actividad conforme el Decreto 1794 de 2000, se accederá a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se declarará la nulidad del Oficio N° 2019311003121: MDNCGFM-COEJCJ-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER 1.1.0 del 10 de enero de 2019, proferido por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se condenará a dicha entidad al reconocimiento y pago a favor del señor WILSON LÓPEZ SERNA del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2017, en virtud del fenómeno de la prescripción, previa compensación de las sumas pagadas por concepto de subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.
Cabe referir sobre la prescripción que en este caso es cuatrienal respecto del reajuste del subsidio familiar, teniendo en cuenta que en el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000) no se contempla un término de prescripción, razón por la cual es dable remitirse al régimen de los miembros de las Fuerzas Militares en general, siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en razón a que el Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO 1968, y que regula la prescripción para los servidores públicos en general, preceptúa en su artículo 105 que el personal de la Fuerza Pública se encuentra excluido de su aplicación, y las normas de derecho laboral individual (código sustantivo del trabajo) tampoco resultan aplicables. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa de reliquidación salarial y prestacional fue presentada el 23 de agosto de 20189 ante la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es claro que operó la prescripción cuatrienal en el presente asunto con anterioridad al 23 de agosto de 201410, y por ende se declarará probada la excepción de oficio (Negrillas de la Sala-NS).
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia7 y, como fundamento de reproche, expuso que, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, en cuanto a la situación jurídica consolidada, y para el presente caso, de acuerdo con la Hoja de Servicio 3- 437684 de fecha 9 de marzo de 2018, se reporta la partida de subsidio familiar en un 23% $287.497,24 + el 58.5% = $731.242.00. 7 Índice 19.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN. DEFENSA-EJÉRCITO Por tal circunstancia, no hay lugar a inaplicar el Decreto 1161 de 2014, ya que no vulnera ningún derecho constitucional, y el decreto se encuentra en firme, siendo esta norma aprobada por el Gobierno Nacional.
Los soldados profesionales a partir del 1 de julio de 2014, pueden elevar al Comando de la Fuerza la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, previsto en el Decreto 1161 de 2014, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estén recibiendo el subsidio familiar previsto del Decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se creó en el Decreto 1161 de 2014. El acto administrativo demandado fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad decide radicar petición, solicitando que se le reconozca subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000.
Al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al señor WILSON LOPEZ SERNA, le fue aplicable la norma antes transcrita, por su calidad de Soldado Profesional, esto Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN. DEFENSA-EJÉRCITO es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramitó con posteridad o sea con la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del 8 Índice 9 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN. DEFENSA-EJÉRCITO CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que condenó a la demandada reliquidar y pagar el subsidio familiar del demandante, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 23 de agosto de 2014, en virtud de la prescripción cuatrienal que se declaró probada de oficio, previa compensación de las sumas? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmado. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El subsidio de familia en las fuerzas militares; ii) Sentencia de unificación sobre el tema; y iii) El caso concreto. 5.3 El subsidio de familia en las Fuerzas Militares Acerca del subsidio familiar, debe agregarse que este tiene origen en el artículo 1112 del Decreto 1794 de 2000.
Las partidas que se deben tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro del personal militar, y particularmente de los soldados profesionales, se establecen en el artículo 13 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 12 “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. /Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” (Negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita, se deduce que el subsidio familiar únicamente fue contemplado por el legislador para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO Suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que esto constituye un trato diferenciado sin justificación razonable que redunda en una flagrante violación del principio de igualdad. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de octubre de 201313 en relación con la inclusión del subsidio familiar en las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, por aplicación del principio de igualdad.
Sobre el particular, la Corporación indicó: Con base en lo expuesto, la Sala verificará si la exclusión del subsidio familiar como partida computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales es una medida constitucionalmente válida y justificada, pues al revisar el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se observa que el “subsidio familiar” es una partida computable para los Oficiales y Suboficiales “(…) en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.”, es decir, que si lo previó para otros beneficiarios de la mencionada asignación. En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “B".
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Exp. AC-11001-03-15- 000-201301821-00. Actor: José Narcés López Bermúdez. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. Acción de Tutela. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales.
Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.
En esas condiciones, se concluye que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; también lo es que, en el sub-lite resulta inaplicable por ser violatoria del principio de igualdad, al excluir de un beneficio prestacional a los Soldados Profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, siendo el sector que en realidad lo necesita.
(Negrillas de la Sala).” Siguiendo los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es evidente que, si bien el legislador sólo previó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y excluyó de la aplicación de tal regla a los Soldados Profesionales, en aplicación del principio de igualdad, resulta igualmente procedente reconocerle dicho emolumento a estos últimos, aunque ello signifique la inaplicación del precepto según el cual únicamente se puede tener en cuenta tal partida Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO para liquidar la asignación de retiro del personal Oficial y Suboficial.”14 (Negrillas de la Sala-NS). 5.4 Sentencia de unificación sobre el tema A través de la sentencia SU-15 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, unificó su jurisprudencia, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en los siguientes términos: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.
En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.
Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los 14 C.E. Sección Segunda Subsección A. C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 27 de octubre de 2016.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00143-01(3663-14), Actor: Armando Guarin Cujaban. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN. DEFENSA-EJÉRCITO numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%5 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20006 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 6.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8.
Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Cuarto: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. (NS). 5.3.
El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. Junto con el escrito introductorio, la parte accionante aportó los siguientes documentos15: 1.1. Derecho de petición presentado ante la entidad accionada, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 15 Índice 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO 2000, en cuantía del 4% del salario básico mas la prima de antigüedad. 1.2. Oficio 2019311003121:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 10 de enero de 2019, mediante el cual la entidad dio respuesta a la solicitud: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO 1.3. Registro civil de nacimiento 05354229, que da cuenta que el demandante, WILSON LÓPEZ SERNA y SANDRA YULIET ARANGO OSORIO, contrajeron matrimonio el 1 de junio de 2009. 1.4. Hoja de Servicios 3-4376784 del 9 de marzo de 2018: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO 2. El juzgado de primer, como ya se refirió, acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la demandada presentó el recurso de apelación, argumentando básicamente: Al momento de radicar la solicitud se aplicó la normativa vigente, el Decreto 1161 de 2014. 3. Para la Sala siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya citada, del año 2019, debe confirmarse el fallo por lo siguiente: 3.1 El señor LOPEZ SERNA fue un soldado profesional que causó su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014, concretamente en 2018, por lo que tiene derecho Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación. 3.2 El porcentaje aplicable es del 30% porque para el momento de su retiro debía devengar el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. 3.3 El porcentaje del 70%, solo se da, según criterio del órgano de cierre de esta jurisdicción, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.4 Habiéndose declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, debe aplicársele el Decreto 1794 de 2000, pues es dicha normativa, y no el Decreto 1161 de 2014, la que regula lo referente al derecho al subsidio familiar del demandante, en razón a la fecha en que contrajo matrimonio – 1 de junio de 2009 –. 3.5 Las dos normativas son excluyentes, pues si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición. 4 Ningún análisis se hará respecto de la prescripción, puesto que no fue materia de apelación. 5 De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, 16 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00154-01 WILSON LÓPEZ SERNA Vs. NACIÓN - MIN.
DEFENSA-EJÉRCITO F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co