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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2025-00186-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-004-2025-00186-01 Accionante: JAIRO GARCÍA OCAMPO Accionada: FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES -FONPERT y PORVENIR S.A. Vinculados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 630013333004202500186016300123 Tema: Acción de tutela para la obtención de bono pensional.

Se confirma sentencia que accede al amparo. Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia T2-15-2026 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada, PORVENIR S.A1, frente a la Sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2025 por el 1 Índice 21 a 23.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la AFP PORVENIR S.A corregir las inconsistencias advertidas en la historia laboral y reportar al sistema interactivo de la OBP para el trámite de liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos JAIRO GARCÍA OCAMPO presentó acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso y petición3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos: 2 Índice 19 3 Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros El 3 febrero de 2023, solicitó a PORVENIR la devolución de saldos, por la imposibilidad de seguir cotizando al régimen general de pensiones (65 años), además de no tener las semanas suficientes para hacer la reclamación correspondiente.

PORVENIR no ha cancelado las sumas correspondientes a los bonos pensionales por el tiempo en que se desempeñó como empleado de los Municipios de Pijao y Armenia y el Instituto Departamental de Transito del Quindío - IDTQ. Lleva más de dos años y medio sin que el FOPET haya efectuado el desembolso correspondiente a PORVENIR. Su situación económica es difícil porque no cuenta con ingresos de ninguna índole, viviendo de la caridad de familiares y amigos, sin un techo digno. Solicita la devolución con la indexación e intereses pertinentes, por el tiempo que se me ha dejado de pagar lo que me corresponde. 1.2.

Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “1. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET) para que en termino máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros providencia, se le dé cumplimiento al contenido de la Resolución No. 051 del 22 de abril de 2023 ("Por medio de la cual se liquida y reconoce una obligación, se emite un bono pensional y se ordena su pago"), que fueron notificados a esa entidad mediante el oficio D.A.N.228-2023 emanado de la ALCALDIA Municipio DE PIJAO QUINDIO el día 7 de julio de 2023 la consignación definitiva al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR y realicen la determinación definitiva de las responsabilidades que corresponden a involucrado para que el fondo de pensiones pueda proceder al pago del saldo faltante al accionante. 2.

ORDENA R, como consecuencia de lo anterior que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el término de los diez (10) días siguiente al señalado en el numeral anterior, liquide definitivamente, reconozca y pague la devolución de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con inclusión de la totalidad de los valores que correspondan en la cuantía que el FONPET le transfiera. para tales efectos.

3. DECLARAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET) por la omisión en que incurrió ante la no respuesta al derecho de petición que le presento el accionante el 2 de septiembre de 2025 y ante la insistencia del mismo el día 8 de octubre de 2025, petición respecto de la cual no hubo tampoco respuesta alguna, al existir una evidente violación al derecho de petición.”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 20254, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del día siguiente, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa5.

Posteriormente, mediante decisión del 1 de diciembre de 2025, resolvió vincular al trámite constitucional a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al IDTQ, a COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE PIJAO. Finalmente, a través de la sentencia mencionada el aludido despacho resolvió amparar los derechos fundamentales incoados6.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado Constitucional para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) El derecho fundamental de petición, ii) El derecho a la seguridad social, iii) La obligación de las administradoras pensionales en garantizar el manejo de la información laboral de sus afiliados, iv) La normativa aplicable para el reconocimiento y pago de bonos pensionales 4 Índices 1 y 2 5 Índice 3 6 Índice 19 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros Con fundamento en ello, el despacho identificó inconsistencias en la historia laboral del accionante durante el trámite de liquidación provisional y emisión del bono pensional, pues en diferentes fechas se registraron variaciones en el número de días y semanas cotizadas.

Estas irregularidades impiden continuar con el proceso, ya que la información laboral no está consolidada ni verificada correctamente por la AFP Porvenir S.A., entidad responsable de conformar y reportar la historia laboral al sistema interactivo de la OBP. Se concluyó que dichas inconsistencias vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, quien manifestó no contar con ingresos ni oportunidades laborales.

La normativa vigente establece que corresponde a la AFP adelantar las gestiones necesarias para verificar las certificaciones de las entidades empleadoras y coordinar con los demás contribuyentes del bono pensional —la Nación, Colpensiones, el IDTQ y el municipio de Pijao— para que la OBP pueda continuar con el trámite de liquidación y emisión del bono. En consecuencia, el despacho ordenó a PORVENIR S.A. que, en un plazo de 48 horas, corrija las inconsistencias de la historia laboral y reporte la información consolidada al sistema de la OBP, en coordinación con las demás entidades involucradas.

Además, se dispuso que la AFP verifique la situación del bono a cargo del Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros municipio de Pijao y la diferencia alegada respecto al IDTQ, aunque esta última no quedó plenamente acreditada en el proceso. Finalmente, se declaró superada la vulneración inicial del derecho de petición frente al FONPET, dado que la entidad respondió la solicitud durante el trámite de la tutela.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó7, para lo cual reiteró los argumentos esbozados al momento de presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, consistente en: i) Conformación del contradictorio; ii) Desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y iii) Trámite de bono pensional.

A partir de ello, solicitó declarar improcedente la tutela o en su defecto desvincular a PROVENIR SA y vincular al MINISTERIO DE HACIENDA, IDTQ y al MUNICIPIO DE PIJAO.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2025, conceptuó: “se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición y se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, se solicita 7 Índice 11.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, al tratarse de un derecho de petición relacionado con una devolución de saldos tendiente a realizar el mínimo vital y móvil”.

Para tales efectos, consideró: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • No se aplicó el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, que declaró procedente el mecanismo constitucional para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante? Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela principio de subsidiariedad; ii) La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones y iii) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela principio de subsidiariedad Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5.

Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].8 6.3.

La regulación de los bonos pensionales en el sistema general de seguridad social en pensiones Sobre el punto, la Corte Constitucional ha sostenido: 31. Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema[54].

Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión 8 C.C. T-427 De 2015 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros que asumen el pago de la obligación”[55].

Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: 32. Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. 33.

Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos[57]: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros cajas o fondos de previsión del sector público[58]; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. 34.

Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios[59]. 35.

El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 36. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”[66].” 37.

Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación[67].

Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 38. En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “[c]uando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme.

Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”[68]. 39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.

Estos Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título” 9 (Negrillas de la Sala -NS). 6.4.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. El accionante junto con el escrito de tutela, allegó10: 1.1. Derecho de petición presentado por él al FONPET vía correo electrónico del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se solicitó: 9 CC, Sala novena de decisión, MP.

José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T 83 del 24 de marzo de 2023, Ref. Expediente T-8.991.462. 10 Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 1.2. Oficio D.A. 327-2025 del 21 de octubre de 2025, expedido por el alcalde municipal de Pijao (Q), que tiene como referencia “Respuesta Derecho de Petición”: 1.

El 22 de abril de 2023, esta entidad territorial procedió a expedir Resolución No. 051 de reconocimiento de bono pensional Tipo A Mod. 2 correspondiente al tiempo laborado por señor JAIRO GARCIA OCAMPO (..). Además, emanó autorización para pago con recursos acumulados en el FONPET, por un valor de DOCE MILLONES VEINTISÉIS MIL PESOS M/CTE ($12.026.000) a fecha de corte (01/04/2001). 2.

(…) 3. A la fecha, el bono pensional presenta una detención activa, situación que no es atribuible al Municipio de Pijao. En este sentido, el municipio, en calidad de contribuyente, ha cumplido con la totalidad del Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros procedimiento que le corresponde para el reconocimiento del bono pensional y como se evidencia a continuación, la detención relacionada con el Municipio de Pijao se encuentra actualmente inactiva, por ende, la detención no es atribuible a la entidad. 4.

A su vez, se puede evidenciar que el emisor y los demás contribuyentes del bono pensional no han realizado el proceso de reconocimiento, por lo que, es menester aclarar que el municipio es el único que ha dado cumplimiento a la obligación relacionada con el bono del señor JAIRO GARCIA OCAMPO. Por lo anterior, se sugiere elevar la respectiva petición a las demás entidades partes del bono pensional y a la administradora correspondiente, con el fin de que se dé cumplimiento a la obligación pendiente.

A la fecha, el Municipio no ha sido requerido para adelantar trámites adicionales relacionados con el bono pensional del señor Jairo García Ocampo, motivo por el cual no se configura incumplimiento alguno por parte de esta entidad en lo que respecta a sus obligaciones. En consecuencia, corresponde a las demás entidades y a la administradora pronunciarse respecto del estado actual del referido bono pensional.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 2. PORVENIR S.A., al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó11 Oficio 22401, dirigido al IDTQ: Continuando con el trámite del bono pensional de nuestro afiliado GARCIA OCAMPO JAIRO (…), PORVENIR S.A. se permite aclarar que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO, procedió con el reconocimiento y pago bajo resolución 038 del 27 de febrero de 2024, en donde informan el pago por valor de $75.582.000.

Ahora bien, el valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha resolución, con el IPC del 31/01/2024, es por ($78,588,000),así las cosas el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO debe pagar la diferencia. 3. El MINISTERIO DE HACIENDA, al presentar el informe respectivo allegó12: 3.1. Oficio 2-2025-073907, expedido el 27 de noviembre de 2025 y dirigido al accionante: Hemos recibido la petición del asunto, mediante la cual solicita se informe el estado del bono pensional del señor JAIRO GARCIA OCAMPO con recursos del FONPET 11 Índice 10 12 Índice 13 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros a cargo del municipio de Pijao - Quindío, al respecto, la Coordinación del Grupo de Gestión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET da respuesta en los siguientes términos: Es preciso señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, no tiene a su cargo, de manera directa, el pago de los pasivos pensionales.

La obligación de asumirlos corresponde de manera exclusiva a la entidad territorial, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, que establece que la responsabilidad de los pasivos pensionales territoriales recae en la respetiva entidad. 3.2. Concepto bono pensional relacionado con el accionante: Por las razones expuestas, la AFP PORVENIR administradora a la cual se encuentra afiliado el señor accionante, debe proceder anulando la solicitud de emisión del bono pensional de fecha 23/05/2023 y así mismo solicitar al contribuyente MUNICIPIO DE PIJAO la anulación del acto administrativo (Resolución No. 051 del 2/04/2023) con el que se reconoció el referido bono a fin de lograr la correcta consolidación de la historia laboral del señor accionante.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros Una vez se realice lo anterior, la AFP PORVENIR podrá volver a ingresar en el sistema interactivo una nueva liquidación provisional del bono pensional, reportando la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

Esta Oficina debe precisar que solo cuando el beneficiario del bono pensional acepta la Liquidación Provisional que presenta el Fondo de Pensiones, en este caso, la AFP PORVENIR, con dicha aceptación autoriza a la Administradora para solicitar la emisión del bono pensional. Adicionalmente, una vez efectuada la solicitud por parte de la AFP se requiere que las entidades que participan en el mismo, bien sea como emisores, contribuyentes o empleadores manifiesten su conformidad con la información contenida en la liquidación del mismo, para que así se pueda dar VÍA LIBRE a la emisión del referido beneficio.

Es importante tener en cuenta que ni la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ni ningún otro emisor de bonos pensionales, pueden emitir y redimir un bono pensional, sin que previamente medie solicitud de emisión y redención (pago) por parte de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentra Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros afiliado el beneficiario del mismo, soportada en la historia laboral confirmada, información que fundamenta el cálculo del bono pensional.

Por último, esta Oficina debe ser muy clara respecto de su actuación en el caso concreto del señor accionante por lo cual debe indicar al Despacho que el beneficiario del bono pensional se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado en su caso particular por la AFP PORVENIR y el trámite del bono pensional, por mandamiento expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, ES UNA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES en la cual se encuentre afiliado el beneficiario del mismo.

La norma en mención dispone:” … Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”. 3.3.

Además, allegó la liquidación efectuada respecto del accionante. 4. El MUNICIPIO DE PIJAO adjuntó13: 4.1. Oficio expedido por dicha entidad territorial: Para efectos de la presente autorización certifico: 1- Que mediante acto administrativo Resolución N° 051 de abril 22 de 2023 se reconoció y se autorizó el pago de un bono pensional o una cuota parte de bono pensional a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A quien actúa en calidad de reclamante a favor del señor JAIRO GARCIA OCAMPO identificado con la cédula de ciudadanía número 4.523.206.

(Anexo copia en 03 Folios.). 2- Que el valor del bono pensional o cuota parte de bono pensional corresponde a los tiempos laborados en el MUNICIPIO DE PIJAO QUINDIO en el periodo comprendido entre el 16-08- 1989 al 15-04-1990 donde se desempeñó como tesorero para un total de 243 días laborados. 13 Índice 15. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 3- Que la asignación básica al 30 de junio de 1992, corresponde a un valor de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($124.740,oo) que contiene los gastos de representación y prima técnica si es constitutiva de salario y los devengados de los demás conceptos constitutivos de salario durante los doce meses calendario anteriores a la fecha base (art 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995), de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y según lo señalado en el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 549 de 1.999. 4- Que el municipio de Pijao Quindío cuenta con recursos suficientes en la cuenta del FONPET para el pago del bono pensional tipo A del señor JAIRO GARCIA OCAMPO a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A quien actúa en calidad de reclamante a favor del afiliado. 4.2.

Resolución 51, expedida por la alcaldía municipal de Pijao “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA Y RECONOCE UNA OBLIGACION, SE EMITE UN BONO PENSIONAL Y SE ORDENA SU PAGO”, en la que se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER cupón de bono pensional a nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, por valor de DOCE MILLONES VEINTISEIS MIL PESOS MCТЕ ($12.026.000,00). Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros ARTÍCULO SEGUNDO: La Entidad que hace el presente pago es el Municipio de PIJAO QUINDIO y el concepto es por ser contribuyente del BONO PENSIONAL TIPO A cuyo beneficiario es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Quien actúa en calidad de reclamante a favor del señor JAIRO GARCIA OCAMPO identificado con la cédula de ciudadanía número 4.523.206.

ARTÍCULO TERCERO: El respectivo valor será descargado de la cuenta MUNICIPIO DE PIJAO QUINDÍO, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, documento que se enviará a la Oficina de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dando aplicación al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, y el artículo 18 del Decreto 4105 de 2004.

ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia completa de esta información a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A con sede en Armenia Quindío debido a que en el trámite de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos ésta administradora se encuentra actuando por cuenta de sus afiliados.

ARTÍCULO QUINTO: Dar traslado del presente acto administrativo a la oficina de Secretaria de Hacienda de la Administración Municipal, para que se descargue la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros suma de DOCE MILLONES VEINTISEIS MIL PESOS MCTE ($12.026.000,0o).

A favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Quien actúa en calidad de reclamante a favor del señor JAIRO GARCIA OCAMPO identificado con la cédula de ciudadanía número 4.523.206. 5. COLPENSIONES anexó14 Oficio 2024_2538779, expedido por dicha entidad el 13 de febrero de 2024, dirigido al accionante: Se reitera lo informado con oficio 2024_2112888del 07 de febrero de 2024, en el sentido que se consulta el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, y se observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., a la que está afiliado el Sr. García registra trámite de bono pensional tipo A modalidad 2, en el que participa: -La NACION –En calidad de emisor por los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado con anterioridad al 01/04/1994, de acuerdo con el establecido en artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.

El estado del cupón es PNDEMI RED lo que significa que está pendiente de generar 14 Índice 17. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros acto administrativo mediante el cual se reconoce y paga el bono pensional a la AFP PORVENIR S.A. -La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –por los tiempos cotizados con posterioridad al 01 de abril de 1994 y hasta la fecha de selección de régimen esto es 01/04/2001.

El estado del cupón es PNDEMI RED lo que significa que está pendiente de generar acto administrativo mediante el cual se reconoce y paga el bono pensional a la AFP PORVENIR S.A. -El MUNICIPIO DE PIJAO–En calidad de Contribuyente, por los tiempos laborados con la entidad. El estado del cupón principal es EMITIDO ENTIDAD, lo que significa que el cupón se encuentra reconocido y está pendiente de generar acto administrativo mediante el cual se paga el bono pensional a la AFP PORVENIR S.A. -El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO–por los tiempos laborados con la entidad.

El estado del cupón es PDN RECONOCIMIENTO lo que significa que está pendiente de generar acto administrativo mediante el cual se reconoce y paga el bono pensional a la AFP PORVENIR S.A. No obstante, dicho trámite de bono pensional tiene registrada la siguiente detención en el Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, único liquidador válido de Bonos Pensionales, que Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros impide continuar con el trámite de reconocimiento y pago bono pensional: (…) La detención antes mencionada asociada al trámite del bono pensional es: 22“EXISTEN CUPONES QUE NO HAN SIDO RECONOCIDOS”, lo que indica que está pendiente de reconocimiento y pago del cupón a cargo del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO.

Al respecto, se informa que las detenciones asociadas en el bono pensional deben ser validadas, gestionadas y solucionadas por la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. a la cual se encuentra afiliado el ciudadano, y hasta tanto no se levante la detención mencionada no es posible continuar con el reconocimiento y pago del bono pensional.

(…) Así las cosas, se sugiere contactarse con la Administradora de Fondo de Pensiones Privada PORVENIR S.A. S.A., a la cual se encuentra afiliado si lo considera pertinente, para que sea ésta, quien le aclare cualquier inquietud adicional relacionada con el trámite del Bono Pensional Tipo A, que adelanta dicha administradora. 6. El IDTQ presentó15: 15 Índice 18.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 6.1. Oficio SAF-044/2024, expedido el 29 de febrero de 2024, dirigido a PORVENIR S.A.: 6.2. Desprendible de pago, por valor de $75.582.000 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 6.3.

Certificado de disponibilidad presupuestal 74 del 27 de febrero de 2024: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 6.4. Resolución 38 del 28 de febrero de 2024 “POR LA CUAL SE RECONOCE, EMITE Y ORDENA EL PAGO DE BONO PENSIONAL TIPO (A) MODALIDAD 2 DEL SEÑOR JAIRO GARCIA OCAMPO POR PARTE DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL QUINDIO EN FAVOR DE PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS OBLIGATORIAS”, en la que se reconoció: 6.5.

Orden de pago 313 del 28 de febrero de 2024, por la suma de $75.582.000 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 7. El a quo una vez dispuesto el amparo constitucional ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas 2 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a efectuar los trámites administrativos, que de conformidad con su competencia permita corregir las inconsistencias advertidas en la historia laboral del accionante, con el fin que, una vez consolidada y verificada por parte del accionante, dentro de los dos días Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros siguientes, la reporte nuevamente al sistema interactivo de la OBP para efectos que pueda reanudar el procedimiento de liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A. Lo anterior, debe ser realizado de manera conjunta con los demás contribuyentes del bono pensional, quienes conforme sus competencias igualmente deben estar prestos a responder dentro del término legal las solicitudes o requerimientos que, en virtud de la presente sentencia, realice la AFP Porvenir S.A, razón por la cual no serán desvinculados de la acción de tutela De igual manera, deberá corroborar la AFP Porvenir la detención que presenta el bono a cargo del municipio de Pijao, Quindío, pues como quedó acreditado en el proceso, la entidad territorial procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento del bono y a su pago respectivo, sin embargo, la OBP manifestó no ver reflejado el mismo, lo que, se itera, deberá ser objeto de verificación por la AFP conforme con su competencia e informarlo al FONPET, para que este a su vez proceda al reconocimiento y pago del bono conforme su competencia (NS). 8.

Inconforme con dicha decisión, la accionada PORVENIR S.A, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se rindió el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, es decir, insistiendo, únicamente, en la improcedencia del mecanismo constitucional. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 9.

En principio podría pensarse que la impugnación presentada no cumple con los requisitos legales, pues la impugnación debe evidenciar los yerros argumentativos en que incurre la providencia impugnada, basada en una indebida interpretación de las normas o valoración probatoria; no obstante, debe considerarse que la acción de tutela se encuentra gobernada por el principio de informalidad, en aplicación directa del artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 10.

En relación con las exigencias legales para la impugnación en materia de tutela, la Corte Constitucional, de antaño, ha establecido que los únicos requisitos de índole formal previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que atañen al cumplimiento del término para presentarla y la competencia del Juez. Ha dicho la Corte: Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado".

En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.

Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. Riñe, entonces, con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes.

En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en disposiciones que son válidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad característica de esta institución16 (NS). 11. Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, que constituye a la vez el tema central de la impugnación: 11.1.

El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a 16 CC, Sala Tercera de revisión, Sentencia T 459 del 15 de julio de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ref. Expediente T-1491. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso y al derecho de petición; además, tales derechos de encuentran en cabeza de una persona de especial protección constitucional, por su edad. 11.2.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen. El presente asunto gira en torno al reclamo de un bono pensional del accionante. Así que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados (especialmente el de la seguridad social). En cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que la tutela fue dirigida entre otros, contra PORVENIR al cual - según se deduce de las pruebas obrantes en el proceso -, está afiliado el demandante y es quien presuntamente ha demorado el reconocimiento y pago de la devolución de saldos reclamada por este. 11.3.

En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional17. Conforme a lo narrado en el escrito 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros de tutela, el accionante fue informado el 8 de octubre de 2025, a través de la página relacionciudadano@minhacienda.gov.co, de la recepción de derecho de petición que había enviado al FONPET, en el que solicitó se le diera explicación sobre las causas por las cuales no se le había efectuado el desembolso de su bono pensional a PORVENIR.

Petición que había enviado por correo electrónico al FONPET el 2 de septiembre de 2025. La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2025, es decir, sin que hubiesen transcurrido los seis meses a los cual alude la Corte Constitucional como prudente para interponer el amparo. Sin perjuicio de que la situación del reconocimiento del bono se discute por parte del tutelante desde el año 2023. 11.4.

La Corte Constitucional ha sostenido que “la acción de tutela sería procedente cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros continúa y es actual” 18.En ese orden, es evidente que el presente trámite, preferente y sumario, es procedente, como quiera que, aunque han pasado más de dos (2) años desde la petición de devolución de saldos, la actuación no se ha resuelto, lo que se traduce en que la vulneración del derecho que alega el accionante es actual y persiste al momento de presentar la acción de tutela. 11.5.

Así lo ha sostuvo la Corte en el caso en referencia, al sostener: “Este requisito también se cumple, comoquiera que la vulneración del derecho que alega el accionante es actual y persiste al momento de presentar la acción de tutela. Es evidente que hay una vulneración a los derechos de un sujeto de especial protección en razón a su edad y circunstancias particulares que requiere una protección inmediata.

Esto con fundamento a los años que lleva esperando el pago de la devolución de saldos, pese a las gestiones de su parte para que se llevara a cabo la prestación. De manera que interpuso la acción de tutela en el mes de septiembre de 2022 para la salvaguarda de sus derechos fundamentales” (NS). Tal postura interpretativa fue reitera en la Sentencia T 585 del 19 de diciembre de 2023 (MP.

Diana Fajardo Rivera). 18 CC, Sala novena de decisión, MP. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T 83 del 24 de marzo de 2023, Ref. Expediente T-8.991.462. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros 11.6. Respecto del punto de reproche y en lo atinente a la subsidiariedad, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: 11.6.1.

La Corte Constitucional, en la sentencia a la que se viene haciendo referencia – T 83 de 2023 – ha sostenido que, pese a que la acción ordinaria laboral resulta procedente para resolver asuntos como el acá ventilado, el juez de tutela puede desplazar al juez de lo laboral, en aras de amparar los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados que, de la no resolución pronta y efectiva de la petición de devolución de aportes, se deriven. 11.6.2.

En el presente asunto, está justificado el desplazamiento del juez laboral y se activa la intervención del juez constitucional, dado que por más de dos años se ha buscado concretar el bono a que tiene derecho el accionante; se ha frenado su pago por cuestiones internas de la administración; el tutelante ha superado la edad de actividad laboral normal (65 años); y además ha manifestado estar imposibilitado para seguir cotizando al sistema; la falta del bono reclamado, sobre el que no existe Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros discusión en su monto, influye en su mínimo vital y vida digna. 12.

En síntesis, se tiene que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se impone confirmarlo. 13. En lo que respecta a la petición del señor Agente del Ministerio Público, de agregar que se delante de manera rápida el trámite pertinente, la Sala encuentra que el término de 48 horas otorgado por la primera instancia, resulta razonable y proporcional a la actuación que la recurrente debe realizar, motivo por el cual no es necesario ningún agregado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2025-00186-01 JAIRO GARCÍA OCAMPO Vs FONPET y otros SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 3 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co