TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-002-2021-00053-01 Demandante: JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333002202100053016300123 Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio en la atención y prevención de desastres – culpa exclusiva de la víctima.
Se confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por el hecho exclusivo y determinante de la víctima Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia - 32 - 2026 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en 1 Índice 52.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro contra de la Sentencia 135, proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” y como consecuencia de ello, se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ (compañero permanente y padre de las víctimas), MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ (hija y hermana de las víctimas), MARÍA CAMILA, JUAN MANUEL MOSQUERA BARRAGÁN, SANTIAGO TORRES BARRAGÁN y ESMERALDA VELÁSQUEZ BARRAGÁN3(nietos y sobrinos de las víctimas), LUZ NELLY BARRAGÁN BURITICÁ (hija y hermana de las víctimas) y ETHAN FERNANDO PINEDA BARRAGÁN4 (nieto y sobrino de las víctimas), por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE CALARCÁ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones5: 2 Índice 50. 3 Menores representados por María Angélica Barragán Buriticá. 4 Menor representado por Luz Nelly Barragán Buriticá Barragán Buriticá 5 Índice 1, 5 y 19.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro i) Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por la falla en el servicio – omisión de funciones – consistente en la “atención NEGLIGENTE INSEGURA, IMPRUDENTE, INCOMPLETA, INADECUADA, IRREGULAR, INOPORTUNA, DISCONTINUA y DEMORADA de la emergencia que se presentó el día primero 1° de diciembre del año 2018, en la vereda Travesías municipio de Calarcá (Quindío)”, donde fallecieron DEISY BURITICÁ CASTAÑO y los menores LEISON ESTIBEN, JHON FREDY y ANDRÉS FELIPE LASSO BURITICÁ. ii) Como consecuencia de ello, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago el pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicio moral, en favor de JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: 100 smlmv por su compañera permanente (Deisy Buriticá Castaño) y 100 por cada uno de sus menores hijos (Lesión Estiben, Jhon Fredy y Andrés Felipe Lasso Buriticá); en favor de MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ y LUZ NELLY BARRAGAN BURITICA, la suma de 250 smlmv, para cada una, discriminados así: 100 por su madre (Deisy Buriticá Castaño) y 50 por cada uno de sus menores hermanos (Lesión Estiben, Jhon Fredy y Andrés Felipe Lasso Buriticá); en favor de SANTIAGO TORRES BARRAGÁN, ESMERALDA VELÁSQUEZ BARRAGÁN, ETHAN FERNANDO PINEDA BARRAGÁN, JUAN MANUEL y MARÍA CAMILA MOSQUERA BARRAGÁN, la suma de 155 SMLMV, para cada uno; 50 smlmv por su abuela (Deisy Buriticá Castaño) y 35 por Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro cada uno de sus menores tíos (Lesión Estiben, Jhon Fredy y Andrés Felipe Lasso Buriticá). iii) En favor de JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ, por concepto de lucro cesante futuro, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente (Deisy Buriticá Castaño), la suma de $154.685.916, o la que resulte probada dentro del proceso y por daño emergente la suma de $10.000.000. iv) Se condene a las demandadas al pago de costas.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda6. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala7.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de instancia para negar las pretensiones consideró: 6 Índice 50 7 Índice 52 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Con todo, considera el despacho que el Municipio de Calarcá y el Departamento del Quindío en conjunto con todos sus grupo de apoyo cumplieron con el contenido obligacional impuesto por normas legales de carácter imperativo en materia de gestión del riesgo, pues activaron los protocolos relativos a la gestión de la emergencia y agotaron los recursos necesarios para acceder al sitio a prestar la ayuda respectiva, sin contar, no solo con el segundo deslizamiento, sino con la inobservancia de la familia LASSO BURITICÁ frente a las advertencias hechas por las autoridades competentes como fue la directora de la unidad municipal de gestión del riesgo y del cuerpo de bomberos del municipio de Calarcá, de no ingresar y de estar lo más alejado posible del sitio de ocurrencia del deslizamiento que se llevó a su paso su casa habitación y la escuela donde esta estaba ubicada.
Por tanto, no se observa omisión administrativa ni operacional en la labor desplegada por los entes territoriales demandados, en la activación de los protocolos de respuesta necesarios para atender la emergencia suscitada en la escuela Teresa García en la vereda Travesías del Municipio de Calarcá, incluidas las advertencias telefónicas hechas a los moradores de la misma, como único medio de comunicación entre las autoridades y la familia LASSO BURITICÁ, ante los múltiples deslizamientos de las vías de acceso a dicho sitio que impidió la atención personal e inmediata, por cuanto con ello se agotaron todos los medios necesarios para evitar pérdidas humanas.
En este orden, la desatención en la que incurrió la señora Buriticá junto con sus tres menores hijos, no puede ser atribuible como una Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro falla del servicio de las entidades accionadas, pues como se vio, fueron advertidos de no concurrir al sitio hasta tanto no se evaluara técnicamente la situación. Pero además de ello, no puede esta judicatura perder de vista que no solo fue un desastre natural imprevisible, causado por la ola invernal que atravesaba el departamento del Quindío, sino que también fue producto de la saturación del suelo frente a las precipitaciones en cantidades exorbitantes que se dieron en la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 01 de diciembre de 2018, y que por ello era necesario que la Familia LASSO BURITICA estuviera al margen de la escuela que habitaba.
(…) De ello da cuenta, no solo la declaración surtida por la señora Liliana Giraldo, en su calidad de Coordinadora y/o directora de la unidad municipal de gestión del riesgo de Calarcá, sino también el señor Guillermo Ospina González47, quien en su declaración señaló que al pasar a las 6 de la mañana por el lugar de los hechos había observado a la familia LASSO sacando “cositas”.
Así lo señaló48: “si, estaba la familia de Lasso, sacando cositas, sacando los enseres de ahí, estaba la señora y uno o dos hijos del señor”… “en el momento el señor no estaba, él estaba haciendo cargar el teléfono de él, en el momento”. (…) En conclusión para este despacho se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a las entidades demandadas, elemento este indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
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3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8, argumentando lo siguiente. a) Valoración errónea y falta de valoración de la prueba documental y testimonial. Las demandadas no cumplieron con el contenido obligacional impuesto por normas legales de carácter imperativo en materia de gestión del riesgo, pues según lo demostrado con la práctica de pruebas, se evidenció una omisión grave en el cumplimiento de su deber de vigilancia y prevención, lo que implica que no adoptaron las medidas necesarias y apropiadas para mitigar los riesgos identificados.
No se acreditó que en la escuela Teresa García, ubicada en la vereda Travesías del MUNICIPIO DE CALARCÁ, donde habitaban y/o ejercían funciones de cuidado y vigilancia JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y DEISY BURITICÁ CASTAÑO o en las zonas aledañas, se hubieran implementado estrategias de prevención, precaución o, al menos, advertencias oportunas a las víctimas para mitigar el riesgo; tampoco se acreditó que se les brindara a la familia cuidadora de la escuela las indicaciones o instrucciones de cómo debían proceder en caso de una emergencia. 8 Índice 52.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro La falta de tales medidas preventivas es evidente y su omisión contribuyó directamente a la tragedia que se pudo haber evitado con una adecuada gestión del riesgo.
El Plan Municipal para la Gestión del Riesgo (PMGR) fue expedido el 28 de diciembre de 2018, es decir, 27 días después de la tragedia objeto del proceso, mediante el Decreto 338, dejando cualquier desastre natural al azar sin haber planteado previamente estrategias de prevención adecuadas. Esta falta de planificación obligó a la comunidad a adoptar medidas individuales de autoprotección tras la tragedia, ya que los deslizamientos continuaron ocurriendo, como quedó demostrado en los informes de las visitas técnicas de inspección a la vereda travesías realizadas por el área de gestión del riesgo de desastres de la subdirección de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.
La mera recomendación de desalojo resulta insuficiente para cumplir con las obligaciones de protección establecidas por la Constitución. Es imperativo que las autoridades adopten medidas proactivas y decisivas que garanticen la seguridad de las personas, asegurando no solo que abandonen las áreas peligrosas, sino que también se les ofrezcan alternativas seguras y viables, cumpliendo así con el mandato de protección integral que les impone el ordenamiento jurídico.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro b) Indebida valoración del testimonio de LILIANA MARÍA GIRALDO CARVAJAL. No está probado que la llamada que se realizó en la mañana (6:43 a.m.) por ella, se haya dado con el demandante.
El número de celular no era el de ORLANDO LASSO y en el momento de la supuesta llamada él se encontraba cargando su propio celular en una finca apartada de la zona de la tragedia, razón primordial por la cual él no estaba en el sitio del deslizamiento. En la sentencia de primera instancia se dejó de valorar la prueba documental aportada, consistente en la relación de llamadas entrantes al abonado celular de propiedad de ORLANDO LASSO y con la cual se demuestra que el día de la tragedia no recibió ninguna llamada del celular de la señora GIRALDO CARVAJAL.
Pudo haber conversado quizás con otro vecino de la zona, pero no con el demandante. c) Indebida valoración de los testimonios de los miembros de bomberos. Ellos afirman que recibieron llamadas en la madrugada del día de la tragedia (1 de diciembre 2023) sin precisar tampoco quien realizó la comunicación. En ninguna de las declaraciones realizadas, informaron que le habían dicho a la familia que no podían regresar a la escuela; solo les dijeron que debían apartarse de la zona, situación que es muy diferente a la aceptada en la sentencia. La familia efectivamente se aleja de la zona del primer deslizamiento.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Lo que no tiene en cuenta la sentencia, es que en el informe del Cuerpo de Bomberos de Calarcá en ningún momento se deja constancia de haberle informado a la familia que no podían regresar a su casa.
La familia atendió la recomendación y se alejó del sitio como se lo indicó el cuerpo de bomberos, pero como nunca se les advirtió que no podían regresar, al día siguiente fueron a la escuela para cuidar los bienes del Estado que allí se encontraban, los cuales estaban bajo su cuidado. d) El Juzgado a-quo no tuvo en cuenta la situación especial de la familia del señor ORLANDO LASSO y DEISY BURITICÁ, en su condición de cuidadores y residentes de la escuela Teresa García. Dichas personas, junto a sus hijos, se encontraban domiciliados de manera permanente por más de 5 años en la institución educativa al momento de la tragedia.
Tal circunstancia implicaba de manera forzosa no dejar en ningún momento sola la escuela; además, se resalta que estaban plenamente habilitados para vivir ahí. Cuando ocurre el primer deslizamiento, los habitantes de la escuela salen de ella; sin embargo, al haber pasado un tiempo y sabiendo que tenían el deber de cuidar y proteger la escuela y sus pertenencias, con el temor de que pudiese haber personas que sustrajeran estas últimas y al no haber mediado una advertencia clara con ocasión de lo sucedido, regresan a la misma y al no haber presencia de autoridades, pues se procede con el intentar proteger, sacar y Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro salvaguardar las pertenencias y enseres de la escuela, lo que contrarresta y descarta una adjudicación de culpa a las víctimas, como así lo aceptó la sentencia recurrida. e) Valoración errónea de la prueba: falta de consideración de las pruebas sobre la comunicación. Se reitera que los registros proporcionados por la empresa Claro Comunicaciones muestran que, al momento de los hechos, el número de teléfono asociado a JOSÉ ORLANDO LASSO era el 3122824937; no obstante, el número que se reporta como destinatario de la comunicación con los bomberos, así como de otras entidades implicadas en la divulgación de la información sobre la evacuación, es el 31162882937.
La falta de prueba de esta comunicación invalida la base sobre la cual se asumió que él fue notificado adecuadamente. f) Valoración errónea de la prueba: no se configura el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. Aunque se argumenta que la decisión de las víctimas de regresar a la escuela Teresa García constituye un hecho determinante que excluye la responsabilidad de las entidades, esta visión omite varios aspectos cruciales: i) Las demandadas tenían el deber de implementar medidas adecuadas de prevención y protección para evitar la materialización del riesgo, por lo que la falta de medidas preventivas contribuyeron de manera significativa el agravamiento de la Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro situación; ii)A las víctimas fatales jamás se les advirtió de posibles deslizamientos que podrían volver a ocurrir; iii) Nunca se les dio información de prevención ni mucho menos se les informó la manera en que debían actuar en tales circunstancias, dejándolos a merced de las inclemencias de la naturaleza, pues por mero sentido común si las víctimas realmente conocieran el riesgo real de los que les podía acaecer, no hubieran regresado a la escuela a recoger sus enseres.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público9.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La competencia Al tenor del art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 9 Índice 9 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, por remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y, por tanto, debe ser confirmado. 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…). 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y iii) El caso concreto. 5.3.
La falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado13, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Menciona el Alto Tribunal: [L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración 13 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.
Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.14 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.
Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo15, y una falla en el servicio, es decir, una conducta 14 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017.
Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300- 01(39354) 15 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado16. 12.
En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 17 (Negrillas de la Sala-NS). omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.
La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.
Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 16 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 17 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración la alta corporación ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual18, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 18 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro prestación del servicio que en un momento dado se requiera”19, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo20.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la 19 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837 20 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía21.” 5.4.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente: 1. Para demostrar las responsabilidad de las accionadas en la muerte de DEISY BURITICÁ CASTAÑO, LEISON ESTIBEN, JHON FREDY y ANDRÉS FELIPE LASSO BURITICÁ, ocurridas el 1 de diciembre de 2018, derivada de una presunta falla en el servicio se allegó: 1.1.
Acta declaración para fin extraprocesal rendida el 8 de enero de 2019 por el demandante, JOSÉ ORLANDO LASOO GUTIÉRREZ, ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia, en la cual, bajo la gravedad de juramento, indicó: “Manifiesto que conviví en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa consistente en una comunidad de vida singular y permanente de manera ininterrumpida con la señora DEYSI BURITICA CASTAÑO que identificaba con cédula de ciudadanía No. 24.988.768 de Pijao / Quindío, desde hace 20 de años, hasta el 01 de diciembre 2018 fecha en que falleció.
TERCERO: Así mismo manifiesto que durante nuestra unión 21 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro procreamos tres (3) hijos llamados ANDRES FELIPE, LEISON ESTIBEN Y JHON FREDY LASSO BURITICA también fallecidos el 01 de Diciembre de 2018.
Esta declaración se realiza con el fin de ser presentada ante la entidad que lo requiera. Hasta aquí la presente declaración”. 1.2. Acta declaración para fin extra juicio R.D.E. 31 - 2019, rendida el 8 de enero de 2019 por OLGA LUCIA LÓPEZ HERNÁNDEZ ante la misma notaría, en la cual, bajo la gravedad de juramento, señaló: “manifiesto que ANDRES FELIPE LASSO BURITICA identificado con la Tarjeta de Identidad No 1.005.368.023 y Calarcá Quindío, JHON FREDY LASSO BURITICA identificado con la Tarjeta de Identidad No 1.099.708.014 de Calarcá Quindío y LEISON ESTIBEN LASSO BURITICA identificado con la Tarjeta de Identidad No 1.099.708.463 de Calarcá Quindío, quien al momento de su fallecimiento era menores de edad y de estado civil soltero, de igual forma vivían junto a sus padres los señores JOSE ORLANDO LASSO GUTIERREZ identificado con la cédula de ciudadanía No 5.969.647 de Ortega Tolima y DEYSI BURITICA CASTAÑO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 24.988.768 de Pijao Quindío”. 1.3.
Acta declaración para fin extra juicio R.D.E. 33 - 2019, rendida el 8 de enero de 2019 por LUIS ALBERTO ACOSTA PELÁEZ ante la notaría señalada, en la cual, Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro bajo la gravedad de juramento, hizo la misma manifestación anterior. 1.4.
Registros civiles de nacimiento de DEYSI BURITICÁ CASTAÑO; 31420716, correspondiente a LEISÓN ESTIBEN LASSO BURITICÁ; 31420283 de JHON FREDY LASSO BURITICÁ; 31424788 de ANDRÉS FELIPE LASSO BURITICÁ; 12720996 de LUZ NELLY BARRAGÁN BURITICÁ; 12720996 de LUZ NALLY BARRAGÁN BURITICÁ; 43103177 de ETHAN FERNANDO PINEDA BARRAGÁN; 10374207 de MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ (Se deja constancia que, en la sección de “MADRE” se registra MARÍA DEIBA BURITICÁ CASTAÑO, c.c. 24.988.768 de Pijao.
El nombre de la madre no concuerda con lo relatado en la demanda, donde se afirma que MARÍA ANGÉLICA es hija de DEYSI BURITICÁ CASTAÑO, el número de identificación – cédula –, sí coincide con el que se aparece en los registros de nacimiento de los menores); 3233223 de SANTIAGO TORRES BARRAGÁN (Debe ponerse de presente la inconsistencia advertida en el registro civil de nacimiento correspondiente a su madre, MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ); 42525881 de JUAN MANUEL MOSQUERA BARRAGÁN (Con la misma constancia anterior); 32776211 de MARÍA CAMILA MOSQUERA BARRAGÁN (Se deja la misma constancia que antecede);
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 43103177 de ESMERALDA VELÁSQUEZ BARRAGÁN (Misma constancia ya anotada). 1.5. Registro civil de defunción 06939256 de LEISON ESTIBEN LASSO BURITICÁ; 06939257 de JHON FREDY LASSO BURITICÁ; 069392555 de ANDRÉS FELIPE LASSO BURITICÁ, de los cuales se desprende que murieron el 1 de diciembre de 2018. 1.6.
Recorte de prensa del diario La Crónica del Quindío, al parecer del 2 de diciembre de 2018, que evidencia como titular “Tragedia en Calarcá, avalancha sepultó a cinco niños y una mujer”. Sobre dicho documento, se deja constancia que el mismo por sí solo no reviste valor de prueba sobre los hechos, sino sobre la noticia que se dio al respecto22. 1.7.
Recorte de prensa del mismo diario, al parecer del 3 de diciembre de 2018, que evidencia como titular “Faltan dos cuerpos por ser rescatados en la tragedia de Calarcá”. Sobre dicho documento, se hace la misma consideración que en el punto anterior. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.
Dr. Enrique Gil Botero, providencia del 30 de enero de 2013, Rad: 05001-23-31-000- 1994-00288-01(24530) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 1.8. Recorte de prensa del mismo periódico, al parecer del 4 de diciembre de 2018, con titular: “Quinto cuerpo hallado en la avalancha de Calarcá;
Jean Pierre Isaza falta por ubicar”. Se hace la misma consideración que en el numeral 1.18. 1.9. Recorte de prensa del diario indicado, al parecer del 9 de enero de 2019, con titular: “39 días después, vereda Travesías, con derrumbes y sin agua”. Misma consideración anterior. 1.10. Registro fotográfico (4 imágenes) que según la demanda, corresponden a momentos después de la ocurrencia del segundo deslizamiento de tierra sobre la escuela Teresa García, el 1 de diciembre del 2020 (sic). 1.11.
Derecho de petición presentado por la parte demandante ante la alcaldía de Calarcá el 27 de marzo de 2019, respecto de la cual mediante Oficio OJ-2019-300, del 25 de abril de 2019 “Respuesta a su Petición- 2019RE3717”, se respondió así: Al numeral primero: La Institución Educativa San Rafael, administrativamente está a cargo de la Gobernación del Departamento del Quindío, toda vez que el Municipio de Calarcá no está certificado en educación; el rector de la Institución Educativa San Rafael es el señor Jorge Elí Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro López Núñez identificado con cedula de ciudadanía No. 9.729.246.
Al numeral segundo: Para el primero de diciembre de 2018 se encontraban en la sede de la Escuela Teresa García la pareja conformada por el señor José Orlando Lasso Gutiérrez y Deisy Buritica Castaño (q.e.p.d.). Al numeral tercero, cuarto y quinto: No se tiene conocimiento de la fecha exacta en que llegaron a la Escuela Teresa García, se tiene conocimiento que la señora Deisy Buritica Castaño tenía contrato individual de trabajo de obra con la Unión Temporal Semillas de Paz Nit. 901191616-3 como manipuladora de alimentos, lo cual realizaba en virtud al "Programa de Alimentación Escolar (PAE) Quindío del 2018", el cual fue suscrito entre las partes el 7 de Julio de 2018 y lo ejecutaba en la Institución Educativa Teresa García. (…) Al numeral sexto: Siendo la 1:30 am del día 01 de diciembre de 2018, se recibió llamada de la guardia de bomberos, por parte de la comunidad del sector de la vereda Travesías, informando un deslizamiento que afectó parte de la escuela.
Posterior al llamado el cuerpo de bomberos del municipio Calarcá, dicho Organismo acudió ofrecer la asistencia por lo acontecido, pero a razón de los múltiples derrumbes en la vía de acceso al sector, no se pudo llegar al mismo у era necesario desplazarse por el municipio de Córdoba Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro para ofrecer la asistencia, situación que por las horas de ocurrido el hecho, el clima y las condiciones del momento impidieron realizar la acción de socorro y proceder a horas de la madrugada con una mejor iluminación. A las 6:43 am la Directora operativa de Gestión del riesgo de desastres del Municipio de Calarcá, llamo al señor Orlando Lasso, quien reportó la ocurrencia del deslizamiento, igualmente manifestó en su reporte no presentarse alguna calamidad o tragedia a su familia.
Tan solo comunicó de las pérdidas materiales. El señor Lasso, informó que ellos pasaron la noche en otro lugar diferente a la escuela Teresa García y que se encontraban sin nada porque salieron muy asustados ante lo sucedido, por tanto deciden albergarse en una finca vecina, la Directora Operativa de Gestión del riesgo de desastres del Municipio de Calarcá, procedió a dar las recomendaciones y advertencias del riesgo, indicándoles que NO PODIAN acercarse al lugar hasta tanto no llegaran los organismos de socorro, ya que el primer deslizamiento dejo parte de la escuela con pérdidas significativas, donde pero dicha familia hizo caso omiso y regresaron al lugar de los hechos y es allí ocurre el segundo deslizamiento con los desenlaces fatales ya conocidos.
Pasadas las 8:00 am informaron a la Alcaldía, que en la vereda travesías, había un suceso de muerte de varias Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro personas por deslizamiento. No obstante la terrible noticia funcionarios de la administración municipal y organismos de socorro ya se desplazaban al lugar del suceso por el Municipio de Córdoba, aconteciendo que por ese sector tampoco había acceso por derrumbes en la zona.
Situación que retrasó el proceso de rescate, ya que el desplazamiento se realizó caminando aproximadamente unos 45 minutos con personal de socorro hasta que se logró llegar al lugar de los hechos. Posterior a ello se evacuaron las personas y se inició el proceso de rescate de las personas atrapadas y las diligencias legales al encontrarse los cuerpos sin vida.
Es cierto entonces que la administración municipal atendió la emergencia, al tratarse de un caso de fuerza mayor y/o caso fortuito, hechos de la naturaleza que debido a sus características son hechos imprevisibles e irresistibles a la voluntad del ser humano y que los que impidieron que el ente territorial y los organismos de socorro atendieran la emergencia desde su primer llamado debido a la dificultad de acceso a la zona como se explicó en líneas anteriores.
Al numeral séptimo: En la oficina de OMGERD no se reportaron alertas de riesgo por parte de la comunidad o habitantes del sector, es de anotar que una vez se han Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro revisados los archivos físicos no se reporta antecedentes de amenaza o riesgo en el sector de travesías.
Al numeral octavo: Verificados los archivos de la entidad no se evidencia o se registran informes sobre lo preguntado en la petición, ni se tiene conocimiento sobre el evento indicado en el escrito. Al numeral noveno: Con la entrada en vigencia de la Ley 1523 de 2012 se denomina: CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES, el cual fue adoptado mediante Decreto No. 212 de septiembre 04 de 2018 y que a su vez modifica el Decreto 067 de 2016.
Acciones: • Alertar sobre la ocurrencia de un riesgo. • Se ofreció a acompañamiento y atención de la emergencia donde se desplego personal operativo para el rescate. • Censo de afectación. • Orden de evacuación preventiva a los propietarios de fincas del sector. • 13 familias fueron trasladadas albergues temporales. • El 06 de diciembre mediante decreto 304 de 2018, La Alcaldesa decreto la calamidad Pública.
Apoyo de personal técnico y especializado en el rescate, estudio de suelos para toma de decisiones. (…) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Al numeral décimo primero: Es necesario aclarar que antes del primero de diciembre de 2018, no se realizaron acciones de evacuación, ya que no había pronunciamiento o alerta de riesgo por parte de la comunidad del sector o del rector de la institución educativa.
En tal sentido las acciones se adelantaron tal y como se indicó en el numeral sexto del presente escrito. Al punto 11.3: Es necesario e importante informar lo siguiente: La Directora operativa del Gestión del riesgo de desastres del Municipio de Calarcá, se comunicó desde el celular 321 611 4834 línea telefónica de uso personal en la hora y fecha indicada en el numeral sexto, con el señor Orlando Lasso (NS). 2.
El MUNICIPIO DE CALARCÁ, al contestar la demanda, aportó el formulario 201, resumen del incidente, consecutivo 18, elaborado el 1 de diciembre de 2018 por el cuerpo de bomberos voluntarios, del cual se destaca: i) Nombre del incidente: “Deslizamiento vereda Travesías”; ii) Lugar del incidente: “Vereda Travesías, Escuela Teresa García”.
Se dejó constancia de no levantamiento de croquis, debido a que no se pudo acceder al lugar. En cuanto al resumen de las acciones, se dejó establecido: Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro (…) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 3.
El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al contestar la demanda, allegó: 3.1. Recomendación Plan de Retorno a vereda Travesías municipio de Calarcá, elaborada el 13 de diciembre de 2018 por la Secretaria del Interior - Unidad Departamental Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro de Gestión del Riesgo de Desastres - UDGRD, en la cual se puso de presente: i) La estabilidad de movimientos de remoción de masa y dentro de ella, las condiciones del suelo en el sector de la emergencia los días 1 al 6 de diciembre y las condiciones al 12 de diciembre; ii) Las condiciones meteorológicas según el IDEAM; iii) Los niveles de alertas del IDEAM; iv) Los reportes de precipitaciones de la CRQ; v) La evaluación cuantitativa del riesgo; vi) Las medidas de manejo; y vii) Las conclusiones.
Sobre este último punto, se señaló: Con base en las condiciones de estabilidad de taludes de la zona después de revisión y visita técnica a la zona el día 12-12-2018, tomando como referencia el comunicado especial N° 058 del IDEAM del 11 de Diciembre de 2018 donde dio por finalizada la segunda temporada lluvias del 2018, a esto se le suma la disminución de las precipitaciones de forma considerable en los municipios de Calarcá y Córdoba según el reporte de la CRQ, se procedió a establecer y evaluar la condición de riesgo en la vereda travesías, sector de la escuela agroecológica donde se obtuvo una calificación de nivel de amenaza de medio a bajo у presentando las consideraciones y recomendaciones pertinentes a la comunidad como plan de manejo en la zona de afectación, se establece el retorno de forma paulatina y ocupación a las siguientes fincas: ( ) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Por las condiciones del suelo en el sector de la emergencia para los días 1 al 6 de diciembre se elaboraron las siguientes conclusiones: “Teniendo en cuenta las anteriores observaciones se puede concluir que el terreno se encuentra altamente inestable, con probabilidades de presentarse nuevos movimientos en los laterales donde se observan las grietas.
RIESGO MUY ALTO” (NS). Para el 12 de diciembre se elaboraron las siguientes conclusiones: De acuerdo a lo anterior se concluye que debido a la disminución de lluvias, los suelos han rebajado la concentración de agua por ende se presume mayor adhesión de las partículas del suelo y una mayor estabilidad con respecto a los días anteriores, sin embargo al observarse un leve ensanchamiento de las grietas y movimientos en el asentamiento del costado derecho se puede concluir de que aún se pueden presentar movimientos en este sector dependiendo de la presencia de lluvias.
RIESGO MEDIO 3.2. Se allegó, de igual forma, la estrategia departamental del año 2015, para la respuesta a emergencias y desastres, elaborado por la Secretaria del Interior - UDGRD. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 3.3.
Informe de emergencia 10 – UDEGERD del 31 de noviembre (sic) al 7 de diciembre de 2018 – EMERGENCIAS VIALES POR MRM EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – del cual se resalta: I.
HECHOS: El día 30 de noviembre se presentaron fuertes lluvias en el departamento, donde se generaron movimientos de remoción en masa que ocasionaron afectación en diferentes vías y sectores del departamento, por lo tanto, siendo las 2:47 am se activó Sala de Crisis Departamental por parte del Director de la UDEGERD Faber Mosquera Álvarez a las 7:00 am del día 01 de diciembre de 2018 con las entidades correspondientes para coordinar la atención de las diferentes emergencias viales presentadas en los municipios.
(…) V. REGISTRO DE EMERGENCIAS TEMPORADA INVERNAL DIC/18 (…) CALARCÁ 22 MRM - INVIAS, CMGRD, AGUAS E INFRAESTRUCTURA 1 Vía de acceso a quebrada negra 2 Sector rio verde cierre total 1 Sector Tarapacá 16 vereda travesías el Danubio y el alto. Con 5 personas desaparecidas Escuela Santa Teresa Vereda travesías. 2 Sector Balboa 1 Perdida de BANCA sector Tarapacá 1 Inundación barrio Gaitán (NS).
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 3.4. Informe de emergencia 11 – UDEGERD del 1 al 6 de diciembre de 2018 – remoción en masa con 6 personas fallecidas –, del cual se resalta: I.
HECHOS: El día 30 de noviembre se presentaron fuertes lluvias en el departamento, donde se generaron movimientos de remoción en masa que ocasionaron afectación en diferentes vías y sectores del departamento, por lo tanto, se activó Sala de Crisis Departamental desde las 7:00 am del día 01 de diciembre de 2018 con las entidades correspondientes para coordinar la atención de las diferentes emergencias viales presentadas en los municipios.
Siendo las 8:48 am Cuerpo de Bomberos Calarcá recibe llamadas de auxilio por remoción en masa en el Instituto Educativo Teresa García en la vereda travesía con información difusa de personas atrapados por un deslizamiento. Cuerpo de Bomberos Córdoba fue alertado por la misma situación desplazando unidades al sitio. Con la gravedad que las vías de acceso se encontraban obstruidas con cierres totales por deslizamientos En Sala de Crisis departamental, se regula la confirmación de la información 10:06 am con el coordinador de Córdoba, quien realizo la aproximación a Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro la zona afectada a pie junto a bomberos voluntarios de su localidad, ratifico la situación con 6 desaparecidos que consta de una mujer adulta y cinco menores de edad, y la infraestructura de la institución educativa totalmente destruida, con una área afectada aproximación de 200 m2, por consiguiente, son convocadas las entidades de socorro y demás instituciones para el manejo de la nueva emergencia. Al recopilar la información se registra que se había realizado evacuación de la zona por riesgo de deslizamiento, el cual fue acatado por la población en horas de la madrugada, pero en horas de la mañana la mujer con 5 niños se devolvió a la estructura a sacar algunos bienes y justo en el momento de su ingreso el terreno cedió. II.
ACCIONES (01 diciembre de 2018) Se establece Comando de Incidentes en el sitio a cargo de la Coordinadora municipal de Calarcá, se da prioridad a las vías de la vereda travesías alto del oso entrando por la bella, enviando maquinaria amarilla para abril el acceso, y se solicita apoyo helicoportado para realizar valoración general de la zona, además las instituciones de socorro realizan aproximación a pie por la vía quebrada negra el cinabrio y el segundo acceso por la vía la granada sector los tanques.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro La geóloga de la UDEGERD evaluó el terreno y monitoreo constantemente el sitio para detectar posibles deslizamientos, alerta a los cambios de la zona y de manera preventiva se ordenó evacuar tres viviendas aledañas a la zona afectada (NS). 3.5.
Decreto 304, expedido el 6 de diciembre de 2018 por la alcaldía municipal de Calarcá “POR LA CUAL SE DECLARA SITUACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE CALARCÁ”. 3.6. Oficio DOGRD-513-2018 del 20 de diciembre de 2018, dirigido al comité departamental de cafeteros, que tiene como asunto “SOLICITUD INFORME URGENTE VEREDA TRAVESIAS – SUMINISTRO ACUEDUCTO”. 3.7.
Oficio DOGRD-511-2018 del 19 de noviembre de 2018, dirigido al personero municipal de Calarcá, que tiene como asunto “RESPUESTA SOLICITUD -2018-RE14715-PMC1387”: Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 4.
El Juzgado a-quo, durante el trámite de la audiencia inicial, decretó como prueba: “En consecuencia, tanto el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ como el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, presentarán informe que se entenderá rendido bajo la gravedad del juramento respecto de los hechos 1 al 21 de la demanda (Ad.029, índice 19 Sistema Informático Judicial Samai) y de la gestión por ellos surtida sobre los mismos, en un término no superior a un (1) mes, contados a partir del día siguiente de la celebración de esta audiencia”.
Así, obran en el expediente: 4.1. Documento firmado por el gobernador del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, del cual se puede deducir que no le constan los hechos 1 a 10, 15 y 16 a 19, no le constan; no son ciertos los hechos 13 y 14 y son ciertos los hechos 11, 12, 20 y 21. Además, se lee en el referido escrito: Los hechos se presentaron en la madrugada del primero de diciembre de 2018, allí y con base en los reportes realizados por los municipios donde se habían presentado movimientos de remoción en masa, entre ellos Calarcá, debido a las fuertes lluvias presentadas desde la tarde del 30 de noviembre, se activó de forma permanente la sala de crisis del departamento convocada inmediatamente en el Centro de Convenciones de la ciudad de Armenia.
Con presencia de las entidades de respuesta a emergencia con el ánimo que se contara con el comité de manejo en Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro pleno, coordinando acciones con los cuerpos de bomberos, la defensa civil, la cruz roja, el equipo scout de emergencia, el ejército y la policía nacional, sobre el inventario de los municipios que habían reportado movimientos de remoción en masa se generó un actuar en la respuesta a esta emergencia. Con el inventario mencionado se logró establecer cuáles fueron los puntos más críticos y de la misma forma se brindó el apoyo correspondiente.
Realizado el análisis de complejidad de cada uno de los municipios el cuerpo de bomberos de Calarcá comunicó que desde la madruga del primero de diciembre de 2018 se había complicado el ingreso entre otras a la vereda Travesías donde ya se había presentado un deslizamiento que había afectado una de las escuelas del sector sin pérdidas humanas, se informó además que se había dado la recomendación de evacuación a las personas que habitaban dicha escuela y a las demás que hubieran podido verse afectadas con tal hecho, hasta tanto no se realizara el estudio pertinente por la autoridad competente.
En vista del bloqueo de las vías terciarias que comunicaban a esta vereda se solicitó el apoyo en relación con maquinaria amarilla pues no se tenía fácil acceso a dicha vereda para poder realizar el estudio de amenaza sobre el sector afectado. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Tras la comunicación del cuerpo de bomberos y las evidencias enviadas en relación a la afectación de las vías de acceso a la vereda Travesías, se decidió por el nivel de complejidad enviar de manera urgente la maquinaria requerida y así despejar las vías de acceso a dicha vereda, se envió maquinaria por parte del municipio de Calarcá por el sector de travesías rumbo quebrada negra y por este ente territorial por el sector de Córdoba y por el sector de Barcelona.
Es menester resaltar que después del apoyo prestado por el Departamento e iniciando el proceso de apertura de vías y facilidad de acceso a eso de las 8 de la mañana llegó el reporte que se había presentado un segundo deslizamiento y que este había atrapado unas personas. Una vez recibido el segundo reporte de la vereda Travesías se brinda apoyo helicoportado para una valoración general de la zona y él envió de más maquinaria hacia esa área ya que por los múltiples deslizamientos no se tenía acceso a la zona, sin embargo y sin contar con la complejidad y el riesgo de los socorristas se logró llegar a pie al lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con tan mala suerte que las personas allí atrapadas no habían seguido las indicaciones de desalojo y en horas de la mañana habían regresado a la escuela que según manifestaciones de la parte actora habitaban. Una vez se ingresó la maquinaria hasta el lugar de los hechos se activa el proceso de rescate con participación Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro de empresas privadas que se pusieron a disposición del Departamento con maquinaria amarilla necesaria para realizar el proceso de remoción del material de una forma más ágil, con la esperanza que aquellas personas aún siguieran con vida.
Tras el ingreso al lugar de la ocurrencia de los hechos la Geóloga de la Unidad Departamental en Gestión del Riesgo de Desastre evaluó el terreno y monitoreó constantemente el sitio para detectar posibles deslizamientos, alertas o cambios de la zona y para evitar otro suceso catastrófico se ordenó la evacuación de tres viviendas aledañas a la zona afectada.
El rescate tuvo una duración de seis (6) días, en el primer (1) día se halló el primer (1) cuerpo en horas de la tarde, para el segundo (2) día se encontraron tres (3) cuerpos más, en el tercer (3) día se localizó un (1) cuerpo más, para el cuarto (4) y quinto (5) día no hubo resultados positivos frente a los cuerpos faltantes y al sexto (6) día en horas de la mañana se halló el último de los cuerpos (NS). 4.2.
Documento firmado por el alcalde del MUNICIPIO DE CALARCÁ, donde se destaca como relevante:
CUARTO: Los señores JOSE ORLANDO LASSO GUTIERREZ y la señora DEISY BURITICA CASTAÑO (q.e.p.d) no tenían ningún vínculo laboral ni contractual Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro con el Municipio de Calarcá, es por ello que mal haría quien represento en cancelar dinero alguno en favor de estos.
(…)
OCTAVO: Conforme a la defensa que se viene haciendo del Municipio se ha determinado una culpa exclusiva de las víctimas, pues la señora DEISY BURITICА CASTAÑO (q.e.p.d) compañera permanente del señor JOSE ORLANDO LASSO GUTIERREZ si sabía través de su esposo, del riesgo que correría junto a sus hijos y vecinos, el volver a dicho sitio del derrumbe.
(…)
DECIMO TERCERO: Conforme a lo informado por la Oficina de atención y prevención de desastres del Municipio, no se tenía conocimiento ni privado ni a través de alguna dependencia oficial que dicho hecho de la naturaleza iba a suceder, ya que ello se dio fruto a la ola invernal que para tal época azotó el departamentos del Quindío y todo el País, pues lo sucedido se debió a un sistema de remoción en masa debido a las constantes aguaceros atípicos que se presentaron para la época de insuceso; pues estamos frente a un caso fortuito o fuerza mayor.
(…)
DECIMO QUINTO: No es cierto, ya que no existía a la fecha de los hechos, ninguna información, que diera cuenta de que el terreno donde se encontraba ubicado la escuela Teresa García de la vereda travesías del Municipio de Calarcá, (la cual dicho sea de paso le Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro pertenece al Departamento del Quindío y su personal de docentes igualmente son nombrados por dicho ente territorial) presentara inestabilidad o que en su efecto estuviera ubicado en una zona propicia a derrumbes; es por ello que lo sucedido se escapa a la previsibilidad del Municipio de Calarcá.
DECIMO SEXTO: La directora de gestión y riesgo del Municipio de Calarcá, doctora LILIANA MARIA GIRALDO, personal del cuerpo de Bomberos de Calarcá y el rector de la escuela Teresa García, se comunicaron con el demandante señor JORGE ORLANDO LASSO y le realizaron las advertencias del caso, en el sentido de que debería abandonar el área y así no ser víctima de otros deslizamientos que pudieran ocasionar daño a la vida de este, su familia y vecinos; además de haberle pedido que informara a la comunidad sobre tal aspecto; aspecto este que pasó por la faja quien hoy demanda (NS). 5.
Las pruebas decretadas, fueron practicadas los días 12 de abril23 y 25 de octubre24 de 2023: 23 El día 12 de abril, a instancias de la parte demandante, se practicó el testimonio de Eugenia Sánchez Aristizabal, Guillermo Ospina González, Marbel Luz Ospina Gutiérrez; así mismo, a instancias del municipio de Calarcá, se practicó el testimonio de Javier Arconde Rodrìguez Martínez.
En esa misma diligencia, se recepcionó el testimonio de Carlos Andrés Ocampo Valencia y Liliana María Giraldo Carvajal, así como el interrogatorio de parte de María Angélica Barragán Buriticá y los testimonios de Liliana María Giraldo Carvajal. 24 En esta fecha se practicó el interrogatorio de parte del señor José Orlando Lasso Gutiérrez.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 5.1. Como testigo del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, FABER MOSQUERA ÁLVAREZ, indicó: “en la madrugada del 1 de diciembre del 2018 se presentan en el departamento del Quindío unas fuertes precipitaciones.
Producto de la segunda temporada de lluvias, (…) en esa madrugada se presentan múltiples reportes de movimientos de remoción en masa o deslizamientos que también se conocen de forma general, dado entonces que las precipitaciones ese día; ya posteriormente con reportes de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, nos reporta 132 milímetros de precipitaciones en la estación meteorológica del centro de la guadua en Córdoba, Quindío, que son precipitaciones supremamente altas; solo como referencia podemos decir que en Mocoa, cuando el evento que todos conocemos de Mocoa se presentaron 129 milímetros en 10 horas, o sea que en este sector que no llovieron las 24 horas fueron 132 milímetros que cayeron de precipitaciones o 3 milímetros más que lo que detonó el desastre en Mocoa.
Pero también como referencia de ese dato de 132 mm, podemos decir que el promedio de los últimos 30 años de lluvias en el departamento del Quindío, según reporte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el mes de septiembre son 131 milímetros, o sea que en una noche o en un día, menos de un día, llovieron prácticamente la misma cantidad de agua que cayó que cae en promedio en el mes de septiembre, siendo pues este uno de los meses típicos;
(..) Y ya teníamos el reporte alrededor de la madrugada de que se había presentado dentro de esos movimientos de remoción en masa, una afectación sobre una escuela en la vereda travesías del municipio de Calarcá, pero que no habían personas afectadas dentro de ese movimiento de remoción en masa, que simplemente la estructura de la escuela había resultado averiada.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro (…) Posteriormente, alrededor de las 8:00 de la mañana se emite un reporte nuevo frente la afectación o posible atrapamiento de personas en esta misma escuela, a lo cual pues dudamos mucho porque ya teníamos el reporte de que pues de que no habían resultado afectadas, pero puntualizando el reporte nos comentaban que las personas habían ingresado nuevamente a la estructura y que en ese preciso momento en que estaban dentro de la estructura se había generado otro movimiento de remoción en masa que había hecho colapsar la estructura y que obviamente había afectado a las personas.
Producto de eso entonces ya se activa y en coordinación con el municipio de Calarcá como primer respondiente, como lo establece la Ley 1523, dentro de sus procesos de coordinación, entonces como primer respondiente; el municipio identifica lo que ha sucedido, determina que sobrepasa sus capacidades de respuesta y entonces con ese elemento, en complementariedad, en subsidiariedad, el departamento del Quindío entra a generar acciones ya no solo del tema de infraestructuras, sino también del tema de búsqueda y rescate, activando los cuerpos de socorro del orden departamental, como la cruz roja, la defensa civil y bueno apoyos de los cuerpos de bomberos de los municipios de Córdoba, del municipio de Calarcá que estaba obviamente el cuerpo bomberos de Calarcá, pero también el cuerpo bomberos de Barcelona genera procesos de desplazamiento hacia la zona del reporte obviamente donde posiblemente se encontraban las personas atrapadas; en ese desplazamiento, pues los cuerpos de socorro se encuentran con múltiples deslizamientos que se presentan en esos sectores (…) en ese sector del municipio de Córdoba fueron donde Córdoba, Calarcá, fueron donde en ese día se presentaron los máximos movimientos de remoción en masa que se reportaron”.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro “el municipio teniendo un impacto inicial, el municipio empieza a evaluar cada uno de los eventos o el evento que se le está presentando y de ahí determina con sus capacidades locales, la posibilidad de generar una respuesta a la emergencia; entonces el municipio empieza a hacer ese análisis inicial y una vez determine, bajo ese análisis, que sus capacidades son superadas, entonces comunica al departamento, bien sea a través de la coordinación de la oficina municipal de gestión del riesgo, en este caso, el municipio de Calarcá, comunica a la oficina departamental de gestión del riesgo del departamento diciendo “tengo estos eventos, tengo estas características, superan mi capacidad de respuesta, por favor genere la activación de la estrategia departamental de respuesta a emergencia” dando respuesta efectiva a esas necesidades o también lo hace el alcalde directamente hacia el gobernador como cabezas, digámoslo del proceso o el sistema de gestión del riesgo en el orden local o departamental, pero es claro que debe de pasarse o sobrepasarse las capacidades de respuesta del orden municipal para que el departamento entre a ser complementario subsidiario dentro de esos procesos” Existieron dentro de ese proceso dos momentos, un momento donde el municipio identifica, no solo el municipio de Calarcá, sino todos los municipios cordilleranos identifican que hay unas fuertes precipitaciones y que se generaron muchos deslizamientos dentro de sus territorios y que necesitaría el trabajo con maquinaria amarilla; dentro de eso, el municipio de Calarcá reporta múltiples deslizamientos en la zona cordillerana y dicen que trasladan su maquinaria amarilla, pero que necesitan apoyo con ese elemento; eso fue en la madrugada y donde reporta también la afectación de la escuela, pero una afectación sin personas afectadas, o sea, inicialmente el reporte es claro y Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro contundente porque se preguntó varias veces ¿hay personas atrapadas? y el municipio hacia el reporte diciendo no hay personas atrapadas, las personas que estaban o que habitaban en la escuela están donde un vecino salvaguardándose esperando a que madrugue y determinar acciones adicionales; se les ha dado recomendaciones de que se queden allí hasta que se evalúe explícitamente la situación (…) cuando ya se está trabajando en sala de crisis para generar la priorización de la destinación de la maquinaria amarilla, viene el segundo reporte donde nos manifiestan que hay personas atrapadas en la escuela y que pues ya se están desplazando grupos de respuesta emergencia del municipio hacia ese sector, pero que necesitan el apoyo del departamento, entonces el departamento ahí no solo activa la parte de infraestructura, sino que activa el área de salvamento y salud para poder dar respuesta a ese apoyo que estaba el municipio de Calarcá diciendo que requería, pero vuelve y juega posterior alrededor como de las 8:00 de la mañana que se genera el segundo reporte diciendo que las personas regresaron a su a ese lugar y que en ese momento se viene un segundo deslizamiento”.
“Es el municipio quien tiene que evaluar las condiciones y trabajar con sus habitantes, las recomendaciones adicionales que a bien tengan que ver; siempre, el primer respondiente, el dueño del territorio, digámoslo así, en el orden local, es el alcalde, es la oficina municipal de gestión del riesgo, entonces son los que deben de generar la intervención inicial, entonces las recomendaciones iniciales y el trabajo inicial debe estar supeditado frente a la alcaldía y la oficina municipal”.
“Nosotros preguntamos si había habido una evacuación preventiva, nos manifestaron que sí, que había habido una evacuación preventiva y que si habían dado recomendaciones de permanecer en los lugares seguros Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro hasta tanto no se evaluara, quién haya hecho como lo haya desarrollado, no tengo el detalle, ese fue el reporte general que recibimos”.
El reporte que se tuvo de la oficina municipal de gestión del riesgo del municipio de Calarcá por parte de la coordinadora del entonces, fue que las personas estaban evacuadas y que se les había dado recomendaciones de no permanecer en el sitio. Desde el 2012, el municipio de Calarcá tenía o ha tenido un plan municipal de gestión del riesgo que ha sido actualizado en varias ocasiones (NS). 5.2.
En cuanto a la declaración de parte de JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ, MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ y LUZ NELLY BARRAGAN BURITICÁ, solicitada a instancia de la parte demandante, el Consejo de Estado ha sostenido: A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.
Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro porque la parte contraria lo solicita.
Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes. Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso.
Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC).
Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas25 (NS). 25 C.E. Sección Tercera, Subsección C, CP.
Guillermo Sánchez Luque, providencia del 4 de abril de 2022, Rad: 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 5.3. Por ende, no era de viable recepcionar estas pruebas– declaración de parte de los accionantes – como quiera que el ordenamiento jurídico no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. Por ello únicamente se hará análisis del interrogatorio de parte solicitado por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, recordándose que solamente se practicó el interrogatorio de MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ y JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIERRÉZ, ya que el de LUZ NELLY BARRAGÁN BURITICÁ fue desistido por el petente de la prueba. 5.4 MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ expresó: “ellos estuvieran vivos porque mi mamá era una persona muy noble.
Si a ella le hubiera dicho sálgase no esté ahí, que eso es un peligro, no puede estar ahí. Yo sé que ella no se hubiera quedado ahí, pero como no, no hubo la verdad nadie quien le dijera a ellos, una entidad o alguien, que le dijera eso es un peligro, un riesgo, sálgase, no lo hubo” “Ellos se salieron, no porque ellos pensaran que iba a pasar algo así, ellos se salieron porque eso se estaba inundando, porque eso se estaba llenando de agua, ellos dijeron que eso estaba pues raro porque estaba inundado así, no había energía, no podían casi ni ver ni nada, entonces por eso se desplazaron allí” “no recuerdo bien el nombre de la señora, una vecina, entonces ellos se fueron para allá y ellos al otro día, inclusive ellos se fueron a las 3:30, ellos no durmieron, ellos ni durmieron preocupados, pensando Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro en que iban a dejar esa escuela allá sola, pero sin embargo ellos se fueron a las 3:30; al otro día en la mañana, ese mismo día en la mañana, ellos regresaron, pero pensando en que ellos habían dejado esa escuela y la responsabilidad de ellos era cuidar lo que había allá porque no estaba tapado totalmente; había tapado una parte de la cocina y una parte del salón, no fue todo; entonces que se iban a imaginar ellos que iba a pasar algo así; pues si yo sé que algo va a pasar, yo no voy; pero ellos sabían que si se perdía algo, quién respondía? Ellos, no ve que ellos eran los encargados de esa escuela, por eso ellos eran preocupados, que debían de regresar” “ella regresó porque sabía que debía estar allá cuidando esa escuela, es lo que yo puedo decir, ella el desespero de ella, era que ella no podía dejar eso allá solo, que debía estar allá; inclusive hasta les decía, no sé ustedes por qué no se afanan, vámonos ya; desesperados, entonces, ya que había que ir a estar pendiente de las cosas allá, es lo que sé que llega preocupada por eso” (NS). 5.5 JOSÉ ORLANDO LASSÓ GUTIÉRREZ, adujo: “La obligación de ella y la responsabilidad de lo que había que perder, que no podíamos dejar eso solo porque se lo robaban, se perdía todo lo que había ahí; eso era complicado, eso no se podía dejar solo, por eso no se pudo dormir ese amanecer allá donde la señora vecina, porque ella era pensando que eso se había quedado solo, que había quedado abierto la puerta, que eso ya se lo llevaron, que ya se llevaron el computador, que ya se llevó la Tablet (…)”.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 5.6 Como prueba común, se practicó el testimonio de LILIANA MARIA GIRALDO CARVAJAL, quien al solicitársele un relato sobre los hechos objeto del proceso, sostuvo: “los hechos ocurrieron el 1 de diciembre del año 2018, en el momento en el que yo desperté, pues encontré los mensajes del comandante de bomberos, que es pues el que recibe el primer llamado de solicitud a algún incidente que ocurre en el municipio; entonces automáticamente cuando veo los mensajes llamo al comandante de bomberos, él me está informando, tenía un mensaje de él donde me informa que hubo un deslizamiento en la vereda travesías y que iban a ingresar al sitio, pero ha sido imposible y me envía unas fotos de los deslizamientos donde los bomberos no pudieron tener acceso a esta vereda; yo lo llamé, él me dijo, por favor comuníquese con la guardia de bomberos; yo me comuniqué con la guardia de bomberos para que me regalaran los números de teléfono del señor.
Automáticamente uno que hace, pues activa los protocolos de acuerdo a las competencias que tiene desde el cargo como directora a la oficina de gestión de riesgo del municipio; llamo al señor Orlando a las 6:43 de la mañana, él me comenta que habían amanecido donde una vecina, que todos se encontraban bien en el momento; obviamente estaba un poco, pues afectado porque sí parte de su vivienda se había visto afectada por el deslizamiento (…) Bueno, yo llamo al señor Orlando porque ese es el protocolo como le mencioné hace un momento, automáticamente uno llama a la persona que está viviendo ahí que sufrió la afectación. Yo lo llamo y le digo por favor don Orlando ya usted salió de su vivienda, entonces, por favor, nosotros debemos llegar al sitio para evaluar técnicamente, eso se hace a través de geólogos, técnicos, ingenieros y obviamente con los bomberos, en articulación con los bomberos, entonces por Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro favor, hasta que nosotros no vamos al sitio y evaluemos cómo se encuentra la situación, usted no puede regresar al lugar, por favor, usted ya tiene una orden de evacuación que fue dada por los bomberos desde el momento en el que ellos no pudieron ingresar, entonces yo le di esa recomendación; yo hablé con él a esa hora, 6:43 de la mañana; yo ya me disponía, a partir de esa llamada, ya me disponía a ir al sitio a evaluar la situación; yo hablé con el comandante, también hablé con el director departamental de gestión de riesgos, el ingeniero Faber, para solicitar también apoyo con maquinaria amarilla; a partir de ese momento, cuando ya estábamos preparándonos para desplazarnos al sitio, automáticamente nos recibimos otra llamada que había un segundo deslizamiento y que había personas atrapadas.
Nosotros iniciamos el desplazamiento, yo me fui con bomberos, en el carro de bomberos, me fui con ellos pues era imposible el acceso, había deslizamientos por toda la zona, no había forma de ingresar, intentamos por 3 lugares, luego dimos la vuelta por Córdoba, era prácticamente imposible, de hecho no pudimos llegar al sitio en el carro, nos tocó caminar casi 45 minutos, prácticamente el municipio y el departamento estaba derretido.
Llegamos al sitio, activamos los protocolos de búsqueda y rescate porque ya empezó Córdoba también con el apoyo, ya los bomberos se desplazaron a hacia Córdoba, ya el departamento y nosotros lo habíamos activado para iniciar el protocolo de búsqueda y rescate porque inicialmente era maquinaria amarilla para poder empezar a quitar el movimiento de remoción en masa y todos los deslizamientos que habían en la zona, pero ya con el segundo llamado ya no era solamente maquinaria amarilla, ya había que dar prioridad a un protocolo de respuesta para rescate; entonces, ya estando en el sitio, se empieza a organizar el puesto de comando unificado, que es donde Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro se ya se empieza a asignar personal quien hace la parte operativa de rescate, obviamente había mucha angustia y no solo pues para la comunidad, sino también para nosotros, porque es una situación bastante compleja y pues estaba, había vidas de por medio; entonces se inició todo este procedimiento, estuvimos allí en una casa, organizando todo, tratando pues de encontrar las personas que se encontraban atrapadas; desafortunadamente, pues ya no había vida, ya no era una un rescate, sino una extracción de cuerpos; ese día que fue el primer día, ya llegó al sitio; el resto de personas, pero como le digo, se nos había dificultado mucho el ingreso, se nos dificultó demasiado y todas las personas tenían que llegar literalmente caminando porque no había paso por ninguno. Las precipitaciones de esa noche fueron tan altas, que definitivamente llovió esa noche llovió lo que había llovido, o sea, el promedio que tiene los informes que tiene la corporación, porque ellos sacan unos informes, esos informes de precipitación superaron en una sola noche lo que durante todo un año llueve; entonces era impresionante y hubo más de 250, 250 y algo movimientos de remoción en masa, estaba prácticamente el departamento derretido y pues es algo que uno no puede predecir y que se sale de las manos en ese momento.
A partir de ahí, pues es todo ese proceso de rescate; el primer día se extrajo dos cuerpos, el de la señora Daisy y otro niño y de ahí en adelante, durante 6 días; se pudo extraer los cuerpos del resto de niños”. La testigo reiteró que se comunicó con el señor JOSÉ ORLANDO LASSO, a las 06:43 a.m., aclarando que antes de dicha hora no había tenido comunicación con él; indicó que se comunicó con él desde su número personal – Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 3216114834 –, al número “3217000721, hablé con él 5 minutos, con cuatro segundos”; la testigo manifestó no conocer la razón por la cual las personas que fallecieron y su familia vivían en la escuela donde sucedieron los hecho.
“Estaba en proceso de adopción el plan municipal de gestión de riesgo (…) ya estaba elaborado, ya estaba elaborado el plan municipal de gestión del riesgo estaba en proceso de adopción (…) ese plan se adoptó precisamente en diciembre (sin recordar fecha exacta)”. “Al inicio les comenté que llamé al comandante y el comandante me remitió a la guardia de bomberos y en la guardia de bomberos me dieron dos números y uno de esos no me contestó y me contestó en el segundo número que les acabo de mencionar, que pues yo les puedo hacer llegar”.
“Bueno, las recomendaciones que le di al señor Orlando es que por favor esperara un tiempo determinado; le expliqué que no habíamos podido llegar al sitio; que los bomberos a la 1:00 de la mañana y algo ellos intentaron acceder al sitio, pero que había sido imposible; le expliqué que intentaron por varios lugares y no podíamos llegar, entonces que nos tocaba dar la vuelta por Córdoba; obviamente yo desconociendo que por Córdoba también estaban cerradas las vías de acceso, o sea, por Córdoba tampoco se podía acceder, pero obviamente lo desconocía porque ya por Córdoba era muy lejos y había mucha distancia; entonces por eso fue que por seguridad, Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro obviamente los bomberos pues decidieron retornar a la base; le expliqué que por favor nos tuviera paciencia mientras llegábamos y que hasta que nosotros no revisáramos técnicamente (…) a través de geólogos, nosotros siempre trabajábamos articulados con el departamento porque cuando el municipio no cuenta con las herramientas necesarias para para atender una emergencia y supera su capacidad de respuesta, automáticamente articulamos con el municipio y con el departamento y ahí es donde se puede trabajar de la mano; entonces ellos nos ayudaban con geólogos, allá había un geólogo, ingenieros, ingenieros civiles, también del municipio, de la secretaría de infraestructura; entonces eso se hace un trabajo articulado de visita técnica, donde se determina cómo están los suelos, donde se determine si hay grietas que amenacen con otro desplazamiento de tierra, otro movimiento de remoción en masa, pero siempre se hace una evaluación técnica y se hace un informe y con base en ese informe ya se toman las decisiones, pero previamente a eso siempre se da una orden de evacuación; lo que yo le estaba haciendo al señor Orlando era diciéndole por favor, que ya le habían dado una orden de evacuación anteriormente el comandante de bomberos me informó que ya el señor se había retirado del sitio y que estaba en otro lugar; cuando yo hablé con el señor Orlando, obviamente él me confirmó que había amanecido donde una vecina y que se encontraban bien; por esa parte, pues ya le da a uno tranquilidad, eran las 6:43 de la mañana y ellos estaban bien porque ellos obedecieron a esa recomendación; ya después de esto, pues ya tranquila y ahí fue donde ya empecé a coordinar para desplazarme al sitio con los bomberos y con los técnicos de del departamento y del municipio para ir a evaluar el lugar”.
(…) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro “(N)o recibimos ninguna, ni tenía conocimiento de ninguna solicitud que hubiese llegado de ese sector, porque lo que hacía la oficina de gestión de riesgo automáticamente llegaba una solicitud era ir a evaluar el sitio; lo que les digo siempre basándonos en una visita técnica de inspección técnica para poder determinar el nivel de riesgo o de amenaza que tenía el sitio independiente del fenómeno, que fuera independiente de cualquier fenómeno, siempre se hacía eso y se le daba respuesta automáticamente; después de la visita se le daba respuesta a la persona que solicitaba, pero de este sector nunca nos llegó ninguna solicitud”.
(…) “Porque fue una noche y un día que llovió demasiado, las precipitaciones estaban por encima de lo que regularmente llueve, 130 de 130 para arriba, cuando ese es el promedio anual y esa noche llovió lo que lo en el promedio anual, entonces en una sola noche se superó el promedio de todo un año, es demasiada lluvia, son demasiadas precipitaciones y obviamente, pues esto no lo puede controlar nadie”.
(…) “Recuerdo que igual para la extracción de los cuerpos y para todo el proceso fue muy difícil, fue demasiado dispendioso porque seguía lloviendo, continuaba lloviendo en ocasiones, tocaba suspender las operaciones porque seguía cayendo demasiada agua, entonces, cómo se trabajaba; desde la parte alta siempre había una persona, un geólogo, un ingeniero revisando y vigilando y estaba en constante comunicación acá abajo, por radio, por teléfono con las personas que estaban haciendo la labor porque fue imposible, o sea, prácticamente para mí 6 días en una búsqueda es demasiado, es demasiado, demasiado tiempo, pero es que el clima no nos permitía, estaba Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro demasiado derretido los suelos muy, muy saturados de agua y era prácticamente imposible trabajar, fue bastante desgastante la labor”.
(…) “yo les puedo hacer llegar o si gustan les comparto la pantalla con la factura de la llamada que le dice al señor Orlando Laso, esto lo pueden revisar con las llamadas que hay en la bitácora de bomberos y también lo pueden revisar con quien recibió la llamada inicial, que cuando las personas llaman al 119 de bomberos, automáticamente la llamada se va para base Armenia, base Armenia avisa a la a la estación de bomberos correspondiente, pues que en este caso era Calarcá y ellos impulsan los números adonde se puede contactar la persona (…) ahí están las cuatro llamadas consecutivas, que de hecho está la llamada al comandante de bomberos de Calarcá, que es un 314; luego está la llamada al comandante de bomberos de Barcelona porque también había afectación por parte de Barcelona y obviamente es jurisdicción de Calarcá y me competía a mí también conocer del tema y pues tratar de coordinar y resolver la situación; después de la llamada que le hice a los dos comandantes llamé a la guardia de bomberos, ahí está también el número fijo de la llamada que hice a bomberos y ellos me dieron el número de don Orlando, que es el último número que hay en la factura, donde les comento que hablé con el señor Orlando Lasso 5 minutos con 04 segundos26 mira lo que les digo, el 3146623112 es el número del comandante de bomberos del señor Javier Arconde, el que sigue es el del señor comandante de Barcelona, en su momento, el 0367421299 es el número de la guardia y el último número es el 3217000721 que el 26 Se deja constancia que, en ese estado de la diligencia, se autorizó a la testigo compartir pantalla y, adicionalmente, aportar la factura a que hace referencia en su declaración. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro número donde me pude comunicar con el señor Orlando Lasso; ahí ustedes pueden visualizar que es primero de diciembre (…) ahí están todas las llamadas y el número del que les había hablado a mi nombre (…)“él mismo me comentó que habían amanecido donde la vecina, entonces yo le dije que por favor no regresaran ninguno, ni él ni su familia, obviamente, ninguno, no debían regresar al sitio, ni la comunidad ni los vecinos, o sea, nadie debía estar en el sitio hasta que no hiciéramos una evaluación técnica, hasta que nosotros llegáramos al lugar y pudiéramos evaluar cómo estaba la situación. Eso es eso, fue lo que le dije en la llamada al señor Orlando.
De hecho, pues obviamente él sí estaba un poco molesto, me lo manifestó, me dijo que esta era la hora, que nadie había llegado, que él había llamado desde la 1:00 de la mañana y que nadie había llegado, estaba molesto, yo le dije, señor Orlando, no había acceso al lugar, no había acceso, no hay acceso al lugar, o sea, debemos dar la vuelta por Córdoba, pero vamos a llegar, espérenos por favor que nosotros lleguemos para que evaluemos y podamos determinar cómo está la situación; por ahora quédese donde su vecina no vaya a regresar al lugar, me dijo “el teléfono está que se me descarga” el cargador como que lo había dejado allá, recuerdo tanto que él me dijo “eso está que se me descarga el celular y yo dejé mi cargador allá, allá están mis cosas, pero nadie ha hecho nada, aquí no ha llegado nadie, ni la alcaldía ha venido ni los bomberos ha venido”; él estaba molesto, eso me lo manifestó; de hecho 5 minutos con cuatro segundos tratando de que él entendiera que él no podía regresar a ese sitio; cuando yo hice la llamada, él estaba bien, toda su familia estaba ilesa; entonces, como se logra hacer desde la dirección, por eso se llama gestión del riesgo de desastres, es tomar acciones previas, pero pues hay una responsabilidad también porque la gestión del riesgo en la Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Ley 1523 del 2012, el artículo 2, dice la responsabilidad es de todos, incluyendo los integrantes del territorio colombiano; la gestión del riesgo es responsabilidad de todos, no solamente de los entes territoriales; la gestión del riesgo es responsabilidad de todos los integrantes y pues aquí en este caso se sale de las manos algo tan complejo como esto; no podíamos acceder, yo lo llamo, pero el señor hizo caso omiso a mis recomendaciones y a las recomendaciones de bomberos, porque ya ellos le habían dado la inicial orden de evacuación; la llamada que yo le hice ya era la segunda recomendación que se le hacía”.
“(S)e puede verificar con la bitácora de bomberos que ese fue el número que ellos me entregaron a mí, o sea, yo llamé a ese número porque ese fue el número que la guardia de bomberos me entregó en el momento en que yo llamé a preguntar el número para que me para poderme comunicar con el señor Orlando Lasso y poderle dar las recomendaciones respectivas”.
“(E)n ese momento, cuando ya a uno le dice si señor, estoy, estoy hablando con el señor Orlando Lasso, pues yo sé que la llamada fue exclusivamente para esa recomendación y para comentarle la situación y para saber cómo se encuentra el señor Orlando y obviamente me confirma a través de la conversación que su esposa y sus hijos, que viven en su casa, que su casa ha sido afectada por un movimiento de remoción, por un deslizamiento, entonces es un argumento muy válido para saber que sí estoy hablando con la persona idónea, que él me comente como está la situación de su casa y todo lo que hizo a partir del momento en el que ocurrió ese deslizamiento; que yo llamé, llamé a bomberos, bueno, todo es un Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro proceso que obviamente eso confirma; las respuestas del señor Orlando Lasso confirman que estoy hablando con el señor Orlando Lasso”.
“ (E)l plan municipal fue adoptado después de la emergencia, sí, era que estábamos en un proceso de actualización, pero anterior a ese teníamos un plan municipal de gestión del riesgo que estaba actuando y que era el adoptado por el municipio y que bajo ese plan municipal se estaba trabajando. Los protocolos y todas las condiciones y fenómenos amenazantes para el municipio y sus veredas; entonces quería hacer esa aclaración, que no era que no hubiese un documento que estuviera adoptado por el municipio, sino que ese estaba en proceso de adopción” (NS). 5.7 También como prueba común, se practicó el testimonio de CARLOS ANDRÉS OCAMPO VALENCIA, quien sostuvo: “ese día fue al amanecer del 1 de diciembre de ese año del 2018, yo me encontraba de turno desde el día anterior, pues el día del mes de noviembre y en la madrugada recibimos un llamado por parte del cuerpo de bomberos oficiales de Armenia, quien estaba como radio operador, el bombero Cristian Camilo Chacón, quien recibió una llamada de un deslizamiento; la información que se recibió inicialmente fue un deslizamiento en el que comprometía a una estructura de la vereda travesías, la escuela Teresa de García y que había un escape de gas propano; ellos nos aportaron unos números telefónicos que recopilaron la información, pues teniendo presente que los bomberos oficiales para el departamento del Quindío son los que recepcionan el llamado de las líneas de emergencia a través de telefonía móvil y ellos pues nos aportan ese Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro número telefónico; una vez aportada esa información, la comandante de guardia que es la señora Laura Catalina Ocampo o quién fungía en ese momento como comandante de guardia, recepciona la llamada y me informa como oficial de servicio a cargo de la situación; a ella pues se le hace la aclaración que busque establecer contacto con los números aportados y de la recomendaciones pertinentes de seguridad, que generalmente incluyen evacuar o salir del área en el que se encuentra afectada con el fin de esperar la respuesta de las entidades de la entidad de emergencia, que en este caso obviamente pues somos nosotros; una vez pues esa alarma, nosotros iniciamos el desplazamiento hacia la vereda y se hace pues por la zona más segura, que en este caso es por la vereda potosí y cuando llegamos al puente el Danubio pasando pues el puente había un deslizamiento que nos impide acceder a ese lugar, pues de donde se recibió la llamada de donde informaron sobre la novedad que se estaba originando; resulta entonces que nosotros obviamente establecemos contacto con el señor comandante para reportarle la novedad sobre las condiciones pues que estaban y como era una temporada muy fuerte invernal para para esa época, pues habían muchos deslizamientos dentro de los cuales también estaban comprometidas todas las vías de acceso para llegar a este; entonces recuerdo muy bien que ese día nosotros hicimos el desplazamiento y allí había como una cinta reflectiva en una de las barandas que impide que los vehículos se vayan a ir y pensamos que era una motocicleta que estaba allí involucrada y tomamos el riesgo de ingresar al deslizamiento del puente antes de llegar a la vereda Travesías y resulta pues que era una cinta reflectiva que tenía la baranda, por ende entonces pues al asumir ese riesgo y vimos que el terreno estaba generando pues caída del mismo, tomamos la decisión o se llamó también al señor comandante para Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro poder saber exactamente pues que íbamos a realizar porque no podíamos acceder y se le informó pues a los bomberos oficiales de que no podíamos acceder a ese lugar y que se necesitaba pues que ellos pudieran dar también las recomendaciones pertinentes que no teníamos cómo llegar al lugar y ya simplemente pues se toma la decisión de volvernos a la estación por los riesgos que conllevaba y la única ruta de acceso que teníamos era por el municipio de Córdoba y obviamente pues a esa hora de la madrugada era difícil poder hacer el desplazamiento por ese sector; ya después nos dimos cuenta que también estaba obstruida la vía por ese lado y que no pudimos pues acceder a ese a ese lugar”.
Agregó que toda esa información quedó consignada en un formulario y en una minuta de guardia. “(N)os dieron unos números abonados, unos bueno, nosotros les llamamos abonados, unos números telefónicos que nos aportan de las personas que se encontraban en el sitio y se establece comunicación con un señor que se llama Orlando Lasso y el señor contesta una de las líneas telefónicas que habían allí, si me permiten, yo tengo por acá la minuta y les digo el número telefónico del señor, el 3217000721, ese número y otros números también en el que llamaron el rector del colegio San Rafael, que también tenía contacto con ellos y se estableció contacto y se les reportó que estaban en una condición de riesgo, que no pasaran la noche y que no fueran a permanecer en ese lugar por hasta que no llegaran pues las autoridades o el personal que pudiera identificar como estaba la situación allí; personalmente no lo hice, o sea, yo no hice la llamada, yo no establecí contacto con él, pero estaba la radio operadora en ese momento y pues yo era el oficial al mando; entonces estábamos allí cuando las primeras llamadas que Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro se establecieron porque después de esos números telefónicos fue imposible contactar, lo que se pudo contactar después fue con el rector del colegio y a quienes se les reiteró toda la información que les acabo de mencionar” (…) “Pues ese ese día no se pudo acceder porque se esperaba que fuera o que diera luz del día para poder hacer el desplazamiento de una manera más segura y buscar el lugar por donde acceder; entonces yo hice la entrega del turno y esa entrega del turno se la hice al teniente Carlos Julio Pineda Pineda y él fue ya que pudo acceder al lugar por el municipio de Córdoba; ya una vez la emergencia pues había sucedido; nosotros esa novedad se la habíamos o se le hizo el reporte al señor comandante y a su vez también se le realizó a la señora encargada de la oficina de gestión del riesgo de la UNGERD, en ese entonces era la señora Liliana María Giraldo, no recuerdo el segundo apellido y a ella se le dio esos números telefónicos y tengo entendido que ella también estableció contacto con una persona de allí, no sé exactamente con quién fue que tuvo contacto”.
(…) “Si necesita horas, permítame me apoyo en la minuta y en el reporte, porque la hora exacta no la tengo, pero obviamente eso queda consignado en una minuta; el llamado se recibe a las 00+58 horas del día primero y ahí se establecen los contactos con las personas que realizaron los llamados a través de bomberos oficiales Armenia y la salida de nosotros inicia a las 01+14 horas; una vez ya se ha establecido contacto con las personas que se encontraban en ese lugar; en el formulario del sistema comando de incidentes, lo tenemos registrado a las 01+06 horas del día primero; las llamadas Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro en las que se establece contacto con un señor de nombre Orlando Lasso y quien dice pues obviamente que se está presentando en la eventualidad y pues obviamente la comandante de guardia presente en ese momento le da las recomendaciones pertinentes, como ya lo expresé, que se salgan del lugar, que no pasen la noche en el sitio y que esperen a las autoridades pertinentes para que hagan la inspección. (…) 01+52 horas llegamos al sitio y tomamos un registro fotográfico de que nosotros estamos en el lugar porque obviamente pues nosotros solemos mencionar que lo que escrito, escrito está, inicialmente y pues dejamos una evidencia fotográfica de que nosotros llegamos al sitio y que no pudimos a causa de ese deslizamiento que se presencian unas fotografías que reposan en la institución” (NS). 5.8 GUILLERMO OSPINA GONZÁLEZ, testigo de la parte accionante, declaró “Bueno, yo soy una de las personas que perdió un ser querido allá, empezando por ahí (…) William Camilo Ospina Piñeres (…) Ese día yo me levanté a las 6:00 de la mañana porque en ese entonces vivía con la señora Deisy Hernández, vivía en una de las fincas, en una de la finca de la hermana de mi señora en ese entonces, se llama Lidia Hernández y vamos entre el mismo previo de la señora y ese día yo me levanté a sacar un mercado agroecológico que yo siempre hacía con mi señora en ese entonces y nosotros sacábamos el mercado pa (sic) Armenia; yo me levanté a las 6:00 de la mañana a obviamente a dirigirme, pues ya a repartir el mercado como tal, pues en ese entonces yo desconocía, pues los deslizamientos que habían ocurrido la noche anterior, me vine a dar cuenta de todo lo sucedido al otro día, a las 6:00 de la mañana, que me levanté, que me dijeron todo lo ocurrido; entonces (…) se había Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro venido un alud de tierra más o menos, dañando lo que era el aula de estudio de los muchachos, de los estudiantes, eso había pasado, yo estuve ahí un momentico, cuestión de 5 o 10 minutos, porque yo miré, pensé que estaba como delicado ese pedacito ahí; entonces yo salí, me vine otra vez ahí a buscar vías alternas para poder sacar mi mercado; en ese momento me fui a buscar las vías alternas, me fui hasta cierto punto, no había acceso ninguno, o sea, no había salida ni por encima, ni por debajo ni por ninguna parte y me iba devolviendo ya para la casa otra vez de nuevo, cuando lo único que yo sentí fue un estruendo, se movieron cuerdas y todo esa cuestión y yo pues miré hacia el punto donde estaba, pues donde yo había sentido que ese como especie de un temblor, me devolví hasta allá y ya la escuela ya se había desaparecido del todo”.
(…) “Bueno, en el momento no había, ah, sí, sí, sí, perdón, si estaba la familia de Lasso sacando cositas, sacando los enseres de ahí, estaba la señora y uno o dos hijos del señor (…) En el momento el señor no estaba, el hombre estaba por allá haciendo cargar el teléfono de él en el momento (…) más o menos así en lo poco que recuerdo, es por ahí de 7:30 a 8 de la mañana, más o menos que pasó eso”.
“En lo que supe fue que ellos en las horas de la mañana llegaron a la casa de la cuñada mía en ese entonces, estuvieron ahí unos minutos, no fue ni mucho, fueron por ahí unos 10/20 minutos creería yo y ellos se regresaron a sacar sus cositas, porque allá la verdad la vivienda donde ellos estaban habitando, pues estaba ya muy cubierta por el primer alud de tierra que les había dañado pues parte, mejor dicho, prácticamente casi todo, les se tapó camitas, les tapó estufas, lees tapó todo; entonces ellos estaban bregando a sacar por los laditos lo Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro que era ropita, cositas así, como recuperando pues algo de los enseres de ellos”.
El declarante indicó desconocer si ellos – haciendo referencia al señor Lasso Gutiérrez y su familia – hicieron alguna llamada a los organismos de socorro o establecieron alguna comunicación con bomberos, defensa civil del municipio de Calarcá o la gobernación. (…) “Las obligaciones de los de los señores que habitaban ahí, como el señor Lasso y la señora Buriticá, ella era la señora encargada de hacer los almuerzos para los niños de la escuela y el señor Lasso era el encargado prácticamente de estar pendiente de la escuela y de los computadores, del aseo en general, pues de lo que era la parte de la escuela, mantener pues la escuelita mantuviera limpiecita en rastrojo, todas estas cuestiones”(NS).
El testigo fue tachado de sospechoso, por parte del apoderado del DEPARTAMENTO. 5.9 MARBEL LUZ OSPINA GUTIÉRREZ declaró que se desempeñaba como secretaria Administrativa del MUNICIPIO DE CALARCÁ entró a acompañar en todos los procesos que le brindó la administración y el apoyo que se le brindó a la comunidad en ese momento. Previo a ello, Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro no tenía conocimiento de quiénes habitaban en la referida escuela.
En relación con las ayudas al señor Orlando Lasso, indicó: “bueno, además de ubicar a las familias en un albergue, el señor Orlando no quiso ubicarse allá con ellos, pero tenía unos conocidos con los que se hospedó cerca ahí, en el centro, cerca del centro de Calarcá; nosotros lo apoyamos con mercados, le ayudamos a conseguir ropa, pues que fue como lo inmediato, mercado, ropa, unas donaciones que conseguimos para que tuviera cómo hospedarse en donde esta misma familia; sé que también se le iba a prestar el apoyo que se le da de un arrendamiento por unos meses mientras se ubican, mientras están pasando las cosas; el señor Orlando no lo quiso tomar”. 5.10 EUGENIA SANCHEZ ARISTIZABAL, testigo de la parte demandante, declaró que, en esos mismos hechos, falleció un hijo suyo; además, declaró: “yo en ese momento yo ya estaba residiendo en España, pero entonces mi pareja él vivía allá con mi hijo y mi otra hija también; me llamó a decirme que don Orlando y los hijos y la esposa habían tenido que salir a medianoche algo así de la casa de él y durmieron esa noche donde mi cuñada (…) Libia Hernández (…) como ellos ya por la mañana, pues ellos eran como los responsables de ahí, porque ellos llevaban ya mucho tiempo cuidando ahí la escuelita, pues se vieron como en la obligación de decir no, pues tenemos que ir porque como la vamos a dejar sola y todo, pues por eso volvieron a irse y entonces debido a eso, pues también se fueron, que fue mi hijo y el otro niño, porque se fueron Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro todos con ellos a acompañarlos; pues como ellos estaban responsables de la escuela, les daba pues cosa dejarla allá del todo y como se habían venido a medianoche, por eso volvieron a ir”. la testigo declaró haberse radicado en España en 2016; conoció a DEYSI y a ORLANDO en razón a que ella – la testigo – vivía en una casa que había precisamente al lado de la escuela, a 2 o 3 minutos.
Haciendo referencia a la señora DEYSI señaló que ella estaba “casi siempre cuidando la escuelita, porque como la escuelita no podía dejar sola, porque ese era el acuerdo que ellos tenían de no dejar la escuelita sola”. 5.11 JAVIER ARCONDE RODRÌGUEZ MARTÍNEZ, testigo del MUNICIPIO DE CALARCÁ, declaró: “Era una temporada de fuertes lluvias; esa noche se presentó un deslizamiento donde hubo un llamado de ese sitio; la información que llegó como cuando se hace llamado al 119 por medio de celular siempre, casi siempre, lo contestan en las ciudades y aquí por ejemplo en el departamento de Quindío, si usted lo hace de cualquier parte, casi siempre contestan de Armenia u otras veces contestan de Cartago o de Pereira, cuando lo hacen de la ciudad de Armenia e inmediatamente ellos por vía radio nos informan a nosotros de los hechos acontecidos; cuando lo hacen de línea fija, si llega se contesta directamente en el cuerpo de bomberos; allí pues me pasaron la información de que de Armenia se estaba dando el informe de que se Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro estaba presentando un deslizamiento en la vereda de las Travesías, pero que no sabía si la ubicación era de Córdoba o era de Calarcá; de igual manera nosotros salimos a hacer la atención (…) ellos salieron a atender la emergencia esa noche, como yo siempre pernocto en mi casa, ellos me hicieron el llamado, me pasan el informe – al ser requerido para que informara quiénes son ellos, indicó – son las personas que quedan aquí en bomberos (…) el oficial de servicio en ese entonces era Carlos Ocampo, tenía la guardia en ese momento, era Laura Catalina, no me acuerdo más de las otras personas que se encontraban en ese turno, pero casi siempre es un turno de 6 o 7 personas, casi siempre lo que me informa a mí lo que sucede aquí en bomberos es el oficial de servicio o el comandante de guardia (…) ellos salen más o menos como a la 1:00 de la mañana o antecitos de la 1:00 de la mañana, no tengo bien claro, pero fue más o menos entre ese sector entre las 12 pasadas y la 1 pasaditas”.
(…) “Ellos me reportan de que se van para para el lado de travesía, ellos llegan hasta antes de llegar al puente del Danubio, me reportan unos deslizamientos que no saben qué hay detrás del deslizamiento que obstaculiza la vía; les dije, hay otra vía para llegar allá; la otra vía es por La Rochela y entonces me dijeron, pero busquemos la forma y a ver cómo llegamos hasta ese sitio, les dije devuélvase por seguridad, se devolvieron por seguridad, empezamos a gestionar con otros teléfonos, a buscar gente que conociera sobre el estado de las vías a quebrada Negra, no fue posible, pues la verdad era que era muy de noche y pues uno siempre llama al corregidor o a la corregidora de quebrada Negra, pero no fue posible encontrarnos esa noche; hablamos por vía teléfono con la directora de la unidad municipal de gestión del riesgo de ese entonces, una señora que se llama Liliana;
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro luego entonces dejamos para el otro día por seguridad, porque no sabíamos a qué nos estamos enfrentando, porque los deslizamientos y las lluvias de esa noche fueron muy grandes; al otro día, en las horas de la mañana empezamos a buscar las vías de acceso allí a la vereda las Travesías, porque la Travesías es un sitio donde converge Córdoba y Calarcá; igualmente, pues hay unas vías que es por La Rochela, otra vía que es por Barcelona, otra vía que es por la frontera por el lado de Córdoba, pero igual todo el mundo reportaba que las vías estaban tapadas; al otro día, pues se hizo ese ese trabajo, se fueron a buscar por dónde podían llegar, por dónde podían ingresar y sé que lo hicieron a pie, dejaron los vehículos donde estaban los deslizamientos y siguieron a pie hasta llegar al sitio (…) ya los otros días consecutivos pues sí ya fue un trabajo arduo porque pues ya nos dimos cuenta de que habían personas que estaban desaparecidas y había que buscarlas debajo de toda esa cantidad de tierra que allí se encontraban”.
(…) “(N)osotros tenemos un libro que llamamos minuta de guardia, que la anotación allí son minuto a minuto y lo mismo ya cuando son emergencias grandes se llena un documento que es por medio de una parte que nosotros llamamos en Colombia cuando se atienden emergencias o desastres, que es sistema comando de incidentes, hay que llenar ese formulario con toda la cantidad de información y lo mismo que allí en la guardia también debe reposar con quién se habló y cuándo se habló y en qué momento explícitamente se habló y sí, se habló con el señor (…) se me va el nombre en estos momentos, el papá de los niños que allí fallecieron o el esposo de los señores que allí fallecieron, lo mismo que se tuvo comunicación por parte de la directora de la unidad municipal de gestión del riesgo y de parte del Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro oficial de servicio con el señor profesor o director de la escuela, como que vendría a ser el mismo, no porque como en una escuela rural vendría a ser el mismo y ellos hicieron la comunicación con ellos y les daban las advertencias y los requerimientos que siempre nosotros damos que tanto en las charlas de capacitación como cuando se presenta un evento de estas magnitudes retírense del sitio, por favor, si de pronto son de noche, busquemos un sitio donde puedan dormir, si nosotros podemos accesar allí, también igual, retirémonos del sitio, esperemos mañana que lleguen geólogos, que lleguen geógrafos y que nos puedan dar un buen dato sobre lo que se está presentando allí”.
(…) “(N)osotros nos reunimos como unidad municipal de gestión de riesgo, pero no teníamos conocimiento de ningún hecho así que se fuera a presentar de deslizamientos o algo en la en ese sector”. (…) “(E)llos llaman al teléfono al celular en que le da bomberos Armenia y tienen la conexión con el señor que se encuentra allí; ellos de inmediato le dan las recomendaciones que siempre debemos de dar y que es como un hecho que siempre tenemos que darlas y escribirlas igual también con la señora Liliana, que era la directora de la unidad municipal de gestión del riesgo, en ese entonces se le hace el llamado y ella inmediatamente tenemos una relación o una comunicación entre las partes, tanto ella como directora, porque ella es la que tiene que funcionar y gestionar maquinarias y equipos, lo mismo que yo gestionaría los grupos de socorro que se requieran allí” (NS).
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 6. Se recuerda que el juzgado negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual la parte accionante sustentó su inconformidad, que básicamente se puede resumir así: i) Las entidades demandadas no implementaron medidas de prevención, precaución, advertencia y manejo del riesgo, pese a conocer la alta peligrosidad por movimientos en masa en la vereda Travesías; ii) Se presenta una indebida valoración probatoria, por cuanto a) No hay constancia de acciones preventivas previas en la escuela Teresa García; b) El plan municipal para la gestión del riesgo (Decreto 338 del 28-12-2018) fue emitido 27 días después de la tragedia; c) Los bomberos no dejaron registro de una prohibición expresa de regreso; la familia se alejó inicialmente y volvió a cuidar bienes públicos; d) Los registros de llamadas desmienten que el señor LASSO GUTIÉRREZ hubiera recibido la llamada de advertencia a las 6:43 a. m, por cuanto hay discrepancia de números y el propio director de la UNGRD no pudo verificar que la llamada fuese con LASSO; y iii) No se configura la culpa exclusiva de la víctima. 7.
Sobre el primer punto – Las entidades demandadas no implementaron medidas de prevención –, es pertinente poner de presente: 7.1. El asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla probada del servicio, criterio de Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, ya sea porque no funcionó cuando debió hacerlo o lo hizo de manera tardía, defectuosa y/o o equivocada. 7.2.
Específicamente, en cuanto a la responsabilidad del Estado por daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, el órgano de cierre de esta jurisdicción27, de tiempo atrás, ha considerado que este está llamado a responder, únicamente, en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo: La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los daños que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización28, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades 27 CE, Sección Tercera, Subsección A, CP.
Hernan Andrade Rincon, providencia del 28 de enero de 2015, Rad. 52001-23-31-000-2002-00431-01(31007) 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro encargadas de la vía pública.
Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo.
Así lo explicó la Sala en sentencia del 9 de noviembre de 1995: “ resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo.
Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable”29.
Una década más tarde, en pronunciamiento del 24 de febrero de 200530, la Sección Tercera, reiteró la anterior postura al advertir que: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia31, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las 29 Sección Tercera del Consejo de Estado, 9 de noviembre de 1995, expediente: 10.823, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 30 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro correspondientes señales preventivas32, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía33.
En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño”.
Siguiendo ese mismo lineamiento, esta Subsección, en pronunciamiento del año 2012, reiteró su postura en el sentido de advertir la necesidad de acreditar la falla del servicio que se imputara a la demandada en punto a la falta de señalización del lugar que amenazara riesgo de deslizamiento de tierra en inmediaciones a vías públicas y a la falta de mantenimiento y adopción de medidas dirigidas a mitigar el peligro de la zona, así como el nexo de causalidad entre el incumplimiento de dichas cargas 32 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. 33 Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro obligacionales y la producción efectiva del daño. Se dijo entonces: (…). En otros términos, no hay lugar a afirmar que el desprendimiento de la roca que causo el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no tomar medidas preventivas como es la construcción de un muro de contención – tal y como lo exige la demanda- o la señalización del sitio, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del INVIAS de conservar la vía, ya que se desconocen por completo las causas que pudieron causar el deslizamiento de piedras que causó el accidente.
Por todo lo anterior, se impone forzosamente la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.”34 Con apoyo en las mismas consideraciones, en punto a la imperiosa necesidad de demostrar la ocurrencia de una falla del servicio de la entidad demandada, en un caso semejante al que hoy se examina, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de la pasada anualidad, declaró la responsabilidad del INVIAS tras evidenciar que el deslizamiento de talud que sepultó la vivienda de los demandantes, se atribuyó a la 34 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 11 de abril de 2012, expediente 24.506, Actor: Miguel Antonio Rodríguez.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante tal circunstancia, se abstuvo de prevenir su acaecimiento: “(…).
“Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad.”35 En decisión posterior, esta Subsección, al igual que en los anteriores pronunciamientos, fue enfática en sostener que cabe predicar la responsabilidad del Estado cuando la entidad a cuyo cargo se encuentra el mantenimiento de las vías y la adopción de medidas tendientes a la prevención de desastres ha tenido previo conocimiento de la amenaza de derrumbe de taludes o desprendimiento de tierra y, pese a ello, omite su deber de mitigación del riesgo de sinestros, bien sea realizando obras dirigidas a la contención de derrumbes o previniendo a los moradores de la zona para que la desalojen.
Lo dijo de la manera que sigue: “Así, por ejemplo, la responsabilidad del Estado, por omisiones en el deber de mantenimiento de las vías, resulta comprometida cuando se demuestra que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por la autoridad competente, hacían previsible el desprendimiento de materiales o de tierra 35 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de febrero de 2014, expediente: 28.277, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro de las montañas aledañas a las carreteras y que, a pesar de ello, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro; asimismo, cuando se demuestra que, a pesar de haber informado a las autoridades sobre daños en la vía, que impiden su uso en condiciones de seguridad y normalidad, no es atendida la solicitud de reparación y tampoco se instalan las correspondientes señales preventivas36.
Ahora bien, para exonerarse de responsabilidad, las autoridades comprometidas tienen la obligación de acreditar que, en los casos en que se presentan hechos de la naturaleza, como ocurrió en el presente asunto, éstos no podían preverse ni resistirse. “(…). Así, para la Sala queda claro que, de haberse tomado las medidas preventivas y correctivas del caso, se hubiera podido evitar el deslizamiento de tierra que sepultó al señor Laos Miramag o, al menos, sus nefastas consecuencias, pues lo cierto es que el INVÍAS tuvo conocimiento de la filtración de aguas en la zona de los hechos y, por ende, de la inestabilidad del terreno y de la posibilidad de que se produjera un deslizamiento, por cuanto, para la misma época y a escasa distancia de los hechos, ocurrió un fenómeno similar. 36 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro Además, el demandado tenía la obligación de informar a los pobladores del lugar acerca de la existencia de riesgos o peligros en la zona de los hechos, no solo por la filtración de aguas lluvias, de lo cual tenía conocimiento, o debió tenerlo, por el fuerte y prolongado invierno en la zona, sino, también -se insiste-, porque en ese lugar ocurrió previamente un deslizamiento similar; no obstante, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el INVÍAS hubiera puesto en conocimiento de los pobladores dicha situación. En síntesis, debe descartarse la configuración de la fuerza mayor por motivo del fuerte y prolongado invierno que azotaba la zona en la época de los hechos, dado que, para la Administración, resultaba previsible la presencia de deslizamientos en ese lugar, por lo que debió tomar las medidas necesarias para evitarlos o, al menos, prevenir a los pobladores para que abandonaran sus casas.”37 7.3.
En el sub judice, no se probó que existía sobre la zona una alerta previa de peligro de derrumbes y que la administración la hubiera pasado por alto. Al contrario, lo que indica la prueba recogida es que se trató de una inusual 37 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, expediente: 28974, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro caída de lluvia, que desbordó los estándares normales que se producen en meses de invierno. 7.4. Los testigos traídos al proceso fueron enfáticos en señalar que nunca recibieron alertas de tal índole, cobrando especial relevancia las declaraciones de los directores de la UGRD, tanto municipal como departamental, al sostener que nunca fueron advertidas del riesgo y/o peligro en la vereda Travesía del municipio de Calarcá y menos aún, sobre la posible comisión de deslizamientos de tierra. 7.5.
Bajo ese contexto no se podía exigir el implementar medida de protección en la zona frente a una emergencia súbita. 8. En cuanto al segundo cuestionamiento - indebida valoración probatoria -, debe precisarse: 8.1. Respecto de los literales a y b, baste con reiterar lo expuesto en el punto anterior, no existe prueba sobre avisos previos de alerta. 8.2.
Adicionalmente, no es exacto sostener que Plan Municipal para la Gestión del Riesgo- PMGR tan sólo fue expedido 27 días después de la tragedia, a través del Decreto 338. Antes de la fatídica fecha de los hechos – 1 de diciembre de Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 2018 – en el MUNICIPIO DE CALARCÁ se encontraba vigente un PMGR, solo q ue para el 28 de diciembre de 2018, fue actualizado.
Así lo dieron a conocer los directores de la UGRD, tanto municipal como departamental. 8.3. En efecto, el PMGR fue adoptado a través del Decreto municipal 8838, expedido el 2 de julio de 2012 y el cual, según el relato de los referidos testigos, venía siendo actualizado, en consideración a las necesidades de la entidad territorial. 8.4.
En torno al literal c) – Los bomberos no dejaron registro de una prohibición expresa de regreso de la familia–, debe indicarse: 8.4.1 Al señor JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ sí le fueron impartidas instrucciones precisas de no regresar a la escuela desde la media noche en que ocurrió el primer deslizamiento de tierra y que lo obligó a salir de la escuela con su familia. 8.4.2 La demanda centra sus pretensiones en predicar que no fue advertido de no retornar al día siguiente.
Sin embargo, tal determinación era por sentido común susceptible d adoptarse inclusive sin necesidad de 38 Plan Municipal para La Gestion de Riesgo de Desastres | PDF Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro advertencia de alguna autoridad, dado que todas las pruebas indican que sobre la zona siguió lloviendo y los deslizamientos fueron múltiples. 8.4.3 En este punto, cobra especial relevancia el formulario 201, elaborado el 1 de diciembre de 2018 por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calarcá, en el que se dejó establecido que, una vez lograda la comunicación con el señor LASSO, se le recomendó: “evacuar el área y salir lo más lejos posible del área de deslizamiento” (Ver num. 2 de este acápite). 8.4.4 Tal situación se ve reforzada con el relato de FABER MOSQUERA, LILIANA MARÍA GIRALDO CARVAJAL, CARLOS ANDRÉS OCAMPO VALENCIA y JAVIER ARCONDE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quienes fueron enfáticos en señalar que dicha advertencia fue dada al señor LASSO; es más, la señora GIRALDO CARVAJAL declaró, bajo la gravedad de juramento y en audiencia pública que ella, en conversación sostenida directamente con el señor JOSÉ ORLANDO, reiteró la advertencia que hacía la 01:06 am del 1 de diciembre de 2018 se había impartido de abandonar el lugar, añadiendo que su instrucción fue clara y precisa al indicarle que no Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro podían regresar al lugar, hasta que las autoridades llegaran al sitio y evaluaran la situación. 8.4.5 La parte recurrente asevera que a la familia solo le dijeron que debía apartarse de la zona, pero no que no podía regresar.
Sin embargo, lo uno o lo otro conduce a lo mismo, era peligroso estar en la zona del primer deslizamiento, al menos hasta que lo expertos evaluaran la situación y determinaran si se corría peligro o no. 8.4.6 De tal manera que el retorno, a tempranas horas del otro día por parte de la señora DEYSI, y además con sus hijos menores de edad, fue un acto de imprudencia muy notorio, pues se expuso, tal como en efecto ocurrió, a que otro deslizamiento los afectara. 8.4.7 El loable propósito de cuidar sus pertenencias y las de la escuela era importante en ese momento, pero no tanto como el de preservar la vida e integridad física propia y de sus congéneres.
De ahí que se comparta el criterio de primer grado en el sentido de que fue ese acto de imprudencia, proveniente de la víctima el que desencadenó el daño. Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 8.5 En cuanto al literal d) – Los registros de llamadas desmienten la llamada de advertencia a las 6:43 a.m. - debe indicarse: 8.5.1 En el formulario 201, resumen del incidente, elaborado el 1 de diciembre de 2018 por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calarcá, se registraron como números de contacto, las líneas móviles: 3122824937 y 3007000721; además, se dejó constancia que inicialmente no se tuvo éxito en la comunicación, pero que posteriormente sí y se dialogó directamente con el señor LASSO. 8.5.2 Hay una discrepancia en cuanto a que el celular de él se descargó más tarde y que por ello no podía haber sido contactado nuevamente.
Sin embargo, con un análisis integral de la prueba, y bajo el entendido que una descarga de la batería de un celular no impide de alguna manera utilizarlo con una recarga mínima, se tiene que, analizado lo consignado en el informe, junto con la declaración de la señora GIRALDO CARVAJAL, es viable que la comunicación en efecto se hubiese producido a través de la línea inicial de contacto, la 3007000721.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 8.5.3 El relato de MARÍA ANGÉLICA BARRAGÁN BURITICÁ y del propio JOSÉ ORLANDO LASSO, en torno a que esa segunda llamada no se recibió, no son suficientes como para construir una imputación del daño a las accionadas, primero por cuanto el solo sentido común indicaba que no era prudente regresar al sitio y menos con niños; y dos, por cuanto les asiste a los dos un interés expreso en un resultado favorable del proceso. 8.6 En lo que atañe al literal e) - culpa exclusiva de la víctima- debe agregarse: 8.6.1 Sobre dicha eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha sostenido: La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación de referirse, en los siguientes términos: Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.
Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla”39 (NS). 8.6.2 En el presente asunto se encuentra acreditado que fueron varios los deslizamientos de tierra que se presentaron en la vereda Travesías del municipio de Calarcá, específicamente en la escuela objeto de demanda, durante la noche del día 30 de noviembre y madrugada del 1 de diciembre de 2018, en donde 39 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP.
Nicolás Yepes Corrales, providencia del 4 de diciembre de 2023, Rad: 68001233100020090065501 (51214) Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro fallecieron la compañera permanente e hijos del señor JOSÉ ORLANDO. 8.6.3 El primer deslizamiento afectó la escuela, sin mayor riesgo para las vidas de la señora DEISY BURITICÁ CASTAÑO y los niños LEISON ESTIBEN, JHON FREDY y ANDRÉS FELIPE LASSO BURITICÁ. Dicha situación, según el propio relato del señor JOSÉ ORLANDO – derivado del interrogatorio de parte – generó en ellos zozobra, miedo y angustia, situación que los obligó a salir de dicha zona, para resguardarse en la vivienda de una vecina – LIBIA HERNÁNDEZ –. 8.6.4 Fue con posterioridad a ello, al día siguiente y desatendiendo las iniciales instrucciones impartidas por los organismos de socorro, fundamentándose en el sentido de pertenencia y responsabilidad, que la señora DEYSI decidió regresar con sus hijos, a recuperar sus enseres, cuando desafortunadamente se presentó otro deslizamiento de tierra, pero esta vez de mayor magnitud, que hizo desaparecer la escuela donde ellos se encontraban, en compañía de otros dos menores.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 8.6.5 Así, es evidente que el actuar de la señora DEYSI, de retornar a la escuela, en compañía de sus hijos constituye la única causa del daño – muerte – pues siendo conscientes de la gravedad de los acontecimientos naturales que se suscitaban en aquella fecha y del peligro que representaba el ingresar a la escuela Teresa de García, lo hicieron por cuenta propia. 8.6.6 Siguiendo las voces del Consejo de Estado, se acredita así que el hecho atribuible a la víctima: retorno a la escuela; fue determinante en la materialización del daño, siendo este un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto de los entes territoriales demandados, pues sin esperar una evaluación técnica previa del sitio, se aventuró a ingresar al inmueble educativo de manera muy temprano en la mañana. 8.6.7 Así, muy a pesar de los lamentables hechos, es evidente que el actuar imprudente de las víctimas constituye la causa determinante en la producción del daño, por lo que, se recalca, no puede resultar imputable a las entidades demandadas.
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro 9. En síntesis, los argumentos de reproche efectuados en contra de la sentencia de primera instancia no están llamados a prosperar, lo que se traduce en que la referida providencia se encuentra ajustada a derecho y, por ende, se impone su confirmación. 10.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA40 y 365 del CGP41, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 41 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 135, proferida en primera instancia el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” y como consecuencia de ello, se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 6 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2021-00053-01 JOSÉ ORLANDO LASSO GUTIÉRREZ y otros Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co